© Libro N° 8161.
El Juez. Stammler, Rudolf.
Emancipación. Enero 9 de 2021.
Título
original: © El Juez. Rudolf Stammler
Versión Original: © El Juez. Rudolf Stammler
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© Edición, reedición y Colección Biblioteca Emancipación: Guillermo Molina
Miranda
LEAMOS SIN RESERVAS,
ANALICEMOS SIN PEREZA Y SOMETAMOS A CRÍTICA TODA LA CULTURA
Rudolf Stammler
El Juez
Rudolf Stammler
INDICE
Presentación por Chantal López y Omar Cortés.
I. EL PROBLEMA.
1. Introdución.
2. Los casos concretos y su unidad.
3. La práctica.
4. La técnica.
5. La teoría.
II. EL DERECHO.
1. Derecho y naturaleza.
2. Derecho y religión.
3. Derecho y moral.
4. Derecho y usos sociales.
5. Derecho y arbitrariedad.
III. EL ARTICULADO.
1. El concepto del Derecho y el Derecho positivo.
2. Orígenes del Derecho positivo.
3. Las fuentes del Derecho.
4. La capacidad de discernimiento del juez.
5. La ciencia del Derecho.
IV. LA JUSTICIA.
1. De la rectitud fundamental de un querer.
2. El método de enjuícíamiento fundamental.
3. El ideal social.
4. El hedonismo.
5. Juicios subjetivos de valor.
V. EL DERECHO JUSTO.
1. El Derecho natural.
2. Rectitud absoluta y rectitud objetiva.
3. Signíficado jurídíco de la buena fe.
4. Los principios del Derecho justo.
5. Cómo elegir la norma jurídica justa.
VI. EL ARBITRIO JUDICIAL.
1. Jurisprudencia humana.
2. El derecho de libre interpretación judicial.
3. El Pretor.
4. Sobre El estadista de Platón.
5. Fallos fundamentados.
VII. INDEPENDENCIA DE LOS TRIBUNALES.
1. Legislación y Judicatura.
2. EI Estado de Derecho.
3. Doctrinas consagradas y precedentes judiciales.
4. Las llamadas normas de cultura.
5. Las concepciones imperantes.
VIII. EL SACERDOCIO JUDICIAL.
1. Claridad del objeto final.
2. El Derecho aplicable.
3. Discusiones en el Derecho.
4. La gracia.
5. Justicia y amor.
Presentación
En este trabajo, Rudolf Stammler aborda de lleno la
importantísima función desarrollada por el juez en cuanto elemento sine qua non
de la aplicación del derecho. Porque resulta comprensible que sin la figura del
juez, el derecho no pasaría de ser una serie de buenas intenciones expuestas en
una maraña de ordenamientos normativos de nula aplicación.
Así, la figura del juez deviene en la piedra
angular de la observancia, cuidado y aplicación del derecho.
El juez, figura central de la puesta en práctica de
los diversos ordenamientos normativos jurídicos, debe ser un sujeto imbuido no
sólo del conocimiento técnico del quehacer jurídico, sino también de una
profunda concepción filosófica del derecho que le permita acceder al criterio
de justicia para que éste le sirva de guía en sus resoluciones.
Rudolf Stammler conduce pacientemente al lector por
los intrincados y no poco nebulosos laberintos del saber jurídico, induciéndole
a que comprenda tanto la importancia de la figura del juez, como la
responsabilidad que en él recae cada vez que debe pronunciar alguna sentencia.
Ciertamente Stammler presenta ejemplos basándose en
codificaciones añejas que hoy son letra muerta, pero lo importante, lo
fundamental de su mensaje, de ninguna manera puede considerarse caduco, ya que
su frescura permanece inalterable.
La lectura de El Juez, en cuanto texto
complementario en el aprendizaje del derecho no sólo es necesaria, sino, nos
atreveríamos a afirmar, imprescindible. Por supuesto que es posible que los
estudiantes de derecho extraigan más provecho de su lectura si la realizan
colectivamente como una lectura de seminario, lectura no obligatoria, sino
ejercicio colectivo de discusión, análisis y reflexión.
Ahora, para el lector común, no estudioso del
derecho, El Juez puede constituir una lectura de mucho provecho para su acervo
cultural, y también como ejercicio intelectual, ya que una de las
características hartamente positivas de esta obra, es su constante invitación a
la reflexión y a la generación de la opinión propia.
Estamos seguros de que quien se aventure a leer El
Juez, concuerde con nosotros en que, no obstante lo engorroso del tema, su
lectura resulta muy divertida.
Chantal López y Omar Cortés
EL PROBLEMA
1. Introducción
En las anchas faldas de una colina alzábase, desde
tiempos remotos, un espléndido templo. Se le divisaba desde muy lejos. Piedras
bien talladas servíanle de cimiento y las líneas firmes y armoniosas de su
fábrica se erguían gallardamente. Sabios sacerdotes velaban, en el interior,
por su cometido de guardar el templo y atender a su servicio. Desde lejanas
tierras, acudían en tropel los peregrinos a implorar ayuda. Y quien se sintiese
solo y abandonado, salía de allí siempre fortalecido con la clara conciencia de
que a cada cual se le adjudicaba con segura mano lo suyo y de que el fallo era
cumplido inexorablemente.
Tal fue el Templo del Derecho y la Justicia.
Pero, entre los hombres comenzaron a despertarse
otros afanes. La codicia de obtener ventajas materiales para sí y para los
suyos se antepuso a todo, y los fallos sagrados del Templo ya sólo se buscaban
para cubrir las apariencias. Las normas de conducta que de él irradiaban
seguíanse tan sólo en contados casos, cuando así cuadraba a los designios de la
multitud. Los fallos del templo se iban posponiendo a las propias aspiraciones
subjetivas, en el empeño de erigir éstas en medida y rasero de todas las cosas.
La afluencia de peregrinos al Templo era cada día
más escasa. Sus servidores, preocupados, se reunieron para buscar el modo de
poner remedio al mal. Y entonces, se vió que no era posible encontrar los
medios para corregir y mejorar la situación creada mientras no existiese
claridad acerca de los pensamientos fundamentales que se trataba de perseguir y
asegurar. Mientras no sepa -se expresó uno, invocando las palabras de Platón-
qué es lo justo, me hallaré muy lejos de saber si es o no una virtud y si quien
la profesa es un hombre bienaventurado o malaventurado.
Por eso se juzgó necesario parar mientes antes de
nada, en lo que es, en rigor el fin que se persigue: el Derecho y la Justicia.
Conseguido esto, veráse también claramente de qué modo pueden afrontarse, con
un sentido unitario y conductor, los diversos problemas prácticos que ello
plantea incesantemcnte. Y se podrá, especialmente, trazar una línea certera de
orientación a quienes, como jueces, están llamados a velar por el Derecho y
aplicarlo.
Entre los que dcliberaban no faltaban tampoco,
ciertamente, quienes reputaban cosa baladí esa búsqueda de un pensamiento
general y normativo. Basta -decían éstos- buscar hombres quc cumplan su
cometido con sensibilidad y sentido común, y llegarán a resultados justos. No
hay más que discernir de un modo objetivamente racional los intereses de los
litigantes y ventilar los litigios a tono con las exigencias de la verdadera
justicia.
Pero, las palabras de quienes así hablaban no
resolvían el problema planteado. Su programa no era falso, pero sí superficial.
Sus postulados señalaban indudablemente, el problema puesto a debate, pero no
decían cómo había de resolverse. ¿En qué se conoce si las pretensiones y los
deseos de los litigantes han sido juzgados con rectitud fundamentada? ¿Cuándo
una pretensión responde al concepto del Derecho y no es, por ejemplo, un poder
arbitrario? ¿Y qué es, en rigor, la justicia, por la que todos claman y que
todos anhelan? Si, para determinar qué es lo bueno y lo justo, nos remitimos a
lo que entiendan hombres de criterio bueno y justo, incurrimos, indudablemente
en un circulo vicioso.
Por eso, cuanto con mayor fuerza se plantea el
problema, con mayor certeza se ve que, aquí como en todas partes, es una
orientación fundamental y segura la que, no sólo debe dar, sino que en efecto
da la solución para cuantos problemas de tipo concreto puedan presentarse.
Entregarse a ella ciegamente, sin analizarla, sería necio. Se trata, por tanto,
de esclarecer con pensamiento crítico lo que tiene de peculiar ese método
normativo, que en la realidad seguimos de un modo unitario; de ver claro ante
nosotros mismos.
Con este fin ante nuestros ojos, podremos luego
acometer la empresa de analizar la misión del llamado a servir como juez a la
comunidad y a quienes la forman. Examinemos brevemente, antes de pasar
adelante, el problema asì planteado en su conjunto.
2. Los casos concretos y su unidad
Nuestra vida se compone toda ella de casos
concretos y limitados. Cuanto puede acaecernos, sea en el terreno de las
percepciones o en el de las aspiraciones, es siempre algo condicionado y
finito, limitado e imperfecto. Fines ideales y medios ideales no existen en la
realidad perceptible a través de los sentidos. Todo lo que nos sale al paso en
la realidad tiene, pues, un carácter puramente condicionado. Otra cosa -el
hecho de que un acaecimiento concreto tuviese un carácter absoluto- sería algo
en contradicción consigo mismo.
Pero, que todo en torno nuestro sea incompleto y
fragmentario y nuestra voluntad y nuestros deseos cualesquiera que ellos sean,
un simple retazo, no quiere decir que nuestro patrimonio espiritual no encierre
nada más que particulares. Estos casos particulares deben ser enfocados y
dominados en una visión general, deben ser ordenados en forma unitaria. De otro
modo, desaparecería hasta la posibilidad de ocuparse con algún éxito de los
acaecimienlos concretos de nuestra vida.
Ningún caso concreto puede determinarse con
claridad y nitidez, si sólo se lo enfoca aisladamente, como tal caso concreto y
limitado. Es necesario compararlo con otros acaecimientos. Pero, para poder
compararlos entre sí, hace falta concebirlos y enjuiciarlos todos ellos, por
igual, con arreglo a un método coincidente. Y esto es, en realidad, lo que
hacemos sin proponérnoslo, pues es indudable que un acaecimiento cualquiera,
que jamás volviese a presentarse entre nosotros con sus modalidades peculiares ni
encerrase ninguna enseñanza para la solución de problemas futuros, habría de
sernos de todo punto indiferente. Por eso, para enfocar y manejar con justeza
cualquier acaecimiento vivido conscientemente, necesitamos remontarnos a un
pensamiento unitario determinante, frente al cual aquel acaecer especifico no
sea más que una aplicación condicionada.
Esto hace que los objetos ante la consideración
crítica se dividan en dos clases.
En una clase figuran los aspectos concretos
comparados y relativamente generalizados, que forman la gran masa de las
investigaciones científicas de toda especie. En la segunda clase aparecen los
métodos ordenadores, como tales. Estos métodos se descubren indagando la
posibilidad de unificar las sensaciones y aspiraciones en general. Pero, es
necesario que los resultados a que esto conduzca tengan un carácter
incondicionado. Si anduviésemos cambiando, inseguros, los métodos de
ordenación, la finalidad perseguida con ésta quedaría frustrada. La teoría de
las condiciones del recto conocer y querer -lo que en el lenguaje establecido
se llama la teorìa de las formas puras de la conciencia- tiene, por tanto, un
alcance absoluto. En cambio, todas las tesis, todos los estudios y aspiraciones
determinadas y dirigidas por esas condiciones necesarias de ordenación -y que
en el lenguaje tradicional se llama la materia de la elaboración científica-
sólo pueden tener un sentido relativo y ser, si se logra elaborarlas con justeza,
objetivamente adecuadas, siempre con un margen de mejoramiento en cuanto a su
materia.
Tal es la distinción, necesaria en todas partes y
nada difícil de suyo, entre la forma y la materia del mundo de nuestros
pensamientos. Era necesario recordarla aquí, pues ella va a señalarnos también
el camino para la solución del problema especial que tenemos planteado. En la
misión que el juez ha de cumplir, es evidente que han de separarse también, de
un modo unitario y firme, en todos los aspectos concretos que se examinen, el
método general determinante y los actos y acciones especiales ajustados a el.
Se trata, pues, de poner en claro exhaustivamente los pensamientos
fundamentales condicionantes de la magistratura judicial. El problema no está
ni en formular unas cuantas vagas admoniciones morales ni en catalogar las
prácticas notables de determinados países y tiempos. Lo que hay que hacer es
trazar las líneas directrices que rigen de un modo perenne e incondicionado
para todo juez.
Pero, ¿cómo es posible conseguir esto?
Aquí, preferimos penetrar directamente en el
problema. Lo que exponemos a continuación nos brindará, en conjunto, la
respuesta a esa pregunta. De antemano, baste decir que no dcbe procederse al
azar, sobre experiencias que, en última instancia, sólo son personales y
fortuitas. De lo que se trata es de ver resplandecer constantemente ante
nosotros la unidad del espíritu, con la que se enlaza también armónicamente la
actuación recta de todo juez.
3. La práctica
Hasta hoy, nadie ha conseguido descubrir un pueblo
sin Derecho. Y difícilmente lo puede uno concebir. En cuantas tentativas se han
hecho en ese sentido, se ha comprobado, una y otra vez que lo que se hecha de
menos no es, precisamente, el derecho, sino que son, simplemente, ciertas y
determinadas instituciones jurídicas. No ha existido jamás una conveniencia que
no estuviese basada en relaciones sujetas a una ordenación jurídica.
Hay un relato de Herodoto sobreDeyoces, juez de los
persas, donde se niega esto, de una manera muy singular. Los persas- nos dice
este historiador- se separaron de los asirios y se quedaron viviendo
completamente sin leyes. No por eso dejaron de existir entre ellos litigios.
Pero éstos -se nos sigue informando- eran ventilados magnificamente por un juez
justiciero, por este mismo Deyoses. Hasta que un día, rehuyendo los aplausos
que en exceso se le tributaban, él mismo, con ejemplar modestia, depuso su magistratura.
Nos encontramos aquí con algunos problemas
ineludibles e importantes que no parecen resueltos.
Es evidente que todo litigio concreto de carácter
jurídico tiene que examinarse u enjuiciarse desde un punto de vista general.
Tal vez la norma superior que dé la pauta no aparezca definida en un código
desarrollado, ni rija tal vez en ningun otro estatuto simplemente, como derecho
consuetudinario; puede ocurrir, incluso, que se establezca por vez primera en
el mismo fallo judicial y con él. En todo caso, es indudable que existen ya
determinadas instituciones jurìdicas que sirven de fundamento. De no ser así,
nadie podría considerarse lesionado en sus derechos, ni habría motivo para una
intervención judicial de ninguna clase. Si algo demuestra el relato del famoso
historiador es, precisamente, que no puede concebirse una vida social
desprovista de orgenación jurídica.
Vemos, pues, claramente que es indispensable
apoyarse en normas jurídicas fijas. Ni es posible tampoco, indudablemente, que
la actuación judicial se reduzca a un puro practicismo. Todo juez obra movido
por una fundamental orientación de carácter general, que inspira sus fallos,
aunque a veces él mismo no tenga clara conciencia de ello.
En una ciudad universitaria menudeaban los actos
indecorosos, que no dejaban bien parado el honor. Para acabar con ellos, se
instituyó un tribunal de honor, cuya actuación, en muchos aspectos, se atenía,
ciertamente, más que a las normas jurídicas de la ley, a las normas
convencionales del código estudiantil, del comment. A veces, el modo de
enjuiciar un hecho era bastante dudoso. El presidente del tribunal estableció
una regla que abarcaba gran parte de los casos litigiosos y que encontró buena
acogida: Hemos de examinar -dijo- si los actos realizados por el reo bajo la
acción del alcohol los habría ealizado lo mismo por la mañana temprano, antes
de haber probado una gota. Era esta una máxima formal de carácter relativamente
general, útil y aplicable en numerosos casos concretos. Un recurso de relativa
generalidad.
Posiblemente quien lo había introducido lo hubiese
descubierto por sí mismo, en el curso de su experiencia diversa y particular. O
tal vez lo hubiese sido transmitido por otros que lo conociesen ya. Pero, el
hecho de proclamar y enseñar esta norma de conducta se sale ya de la nueva
práctica, pues práctica es, exclusivamente, el tratamiento de casos concretos
en su delimitada particularidad. El adelantarse a ellos presupone ya normas y
enseñanzas más generales, que son precisamente las que en la actuación práctica
se han de seguir. Por tanto, el estudio metódico de lo que el práctico
realmente hace y ejecuta nos lleva necesariamente a examinar aquello que
constituye la premisa de su actuación.
4. La técnica
El primer acto en el progreso espiritual es la
generalización. Tal acontece también cuando se trata de fallar o arbitrar
litigios. La voluntad y la conducta que se perciben aisladamente se piensan
como profesadas y ejecutadas prácticamente por muchos, y tal vez por todos
cuantos el pensamiento puede abarcar. De este modo, se convierten en una regla
aprobatoria o reprobatoria. En la vida de los individuos, como en la de los
pueblos, se forma en seguida un acopio de reglas de éstas. Así ocurre incluso
entre los niños. Y la historia del derecho acumula los materiales jurídicos en
cantidades inagotables.
Por este camino se van alumbrando también
copiosamente las máximas de conducta en el terreno administrativo y en el
judicial. Es imposible prescindir de pensamientos normativos de alcance
general. No cabría ciertamente, decidir de una vez para todas, uniformemente,
si un tutor debe enviar a su pupilo a esta o aquella escuela, o si debe
dedicarlo a esta o la otra profesión. Pero sí hay un pensamiento unitario que
preside toda tutela y al que ésta se tiene que someter: el tutor debe velar
fielmente por el pupilo confiado a su tutela, protegerlo y guiarlo, al igual
que por el adulto incapacitado y necesitado de protección. Este fin formal es
el que ha de orientar todas las medidas del tutor.
No es posible mantener relaciones asiduas con los
tribunales sin acogerse a ciertas observaciones. En un interesante y simpático
libro de Dupré, pseudónimo tras el cual se oculta el nombre de un prestigioso
maestro de derecho político, se describen las actividades de un abogado en la
Alsacia rescatada por Alemania después de 1871. Y traza el esbozo de una
psicología forense, cuyo objeto es el juez. Cuando el abogado -se dice en este
libro- observa que el reo es tratado muy mal en la vista de la causa, el defensor
considera esto como un buen síntoma respecto al fallo que se avecina, y
viceversa. Algo habrá de verdad en ello, pero no faltarán tampoco,
indudablemente, las excepciones.
También los jueces, a su vez, se forman, en el
transcurso de su carrera, ciertas máximas de buen sentido. El llamado por su
función a juzgar a otros hombres tiene que cultivar también, como lo hace todo
hombre capaz de pensar, la psicología práctica. Se formará diversas reglas que
le ayuden a conocer las intenciones de los demás. Se habituará a diversos
recursos para interpretar las leyes, para analizar los hechos intrincados y
para resolverlos en el plano de la cuestión de hecho y la de derecho. Pero, se
le presentaran también necesariamente, situaciones en las cuales no tendrá más
remedio que admitir y reconocer excepciones a esas normas. Cuantas reglas y
enseñanzas se forme él o tome de otros dejarán alguna puerta abierta, algún
flanco colgando; serán, en el fondo, también ellas, simples fragmentos. Y esto
tiene su razón de ser.
Las normas y las máximas a que nos estamos
refiriendo arrancan todas de premisas limitadas y versan sobre problemas
limitados también. Estas normas, enderezadas a objetivos muy limitados y
concretos, son las que llamamos normas de la técnica. Es con ellas,
indudablemente, con las que todo hombre comienza a establecer normas generales.
Muchos, demasiados, no pasan de aquí. Estos viven en un mundo de pensamientos
técnicamente limitado y no levantan la vista de los acaeciminetos concretos,
tal como se presentan aisladamente, más que para remontarse a una relativa
generalidad.
Pero, esta manera de proceder no resiste a un
examen crítico. Cierto que el maestro se revela en la limitación. Pero esto
sólo quiere decir que debe evitarse el. buscar un caudal de saber demasiado
extenso cuantítativamente; el saber tiene límites necesarios, y el juez no
puede ni debe aspirar a una cultura enciclopédica. Sin embargo, aquí queremos
referirnos al desarrollo consecuente del pensamiento en una escala
cualitativamente ascendente. No se debe admitir como principoio el que, en los
problemas que se nos plantean, debamos detenernos en un punto limitado. Ningún
fin limitado puede eludir la pregunta de para qué sirve; ninguna acción
limitada puede tener la pretensión de servir de guía incondicional para otras
tareas ulteriores.
Por eso, toda empresa técnicamente limitada sólo
es, objetivamente, provisional. Si quiere razonarse y justificarse en su modo
peculiar de ser, no tiene más remedio que seguir remontándose hasta llegar a
apoyarse en algún pensamiento de absoluta validez, en una teoría, en el sentido
auténtico de esta palabra.
Lo mismo acontece con la actuación del juez.
5. La teorìa
La palabra teoría tiene una historia variable y
poco edificante. Paulatinamente, ha ido abandonando la antigua acepción griega,
en que significaba la doctrina de los métodos absolutamente valederos del
pensamiento científico para incorporarse a las faenas polvorientas de cada día.
Hoy, es frecuente llamar teoría a cualquier relativa generalización. La
Jurisprudencia técnica, por ejemplo, nos habla de la teoría de la voluntad o de
la declaración, como síntesis del contenido de los artículos 116.120 del Código
civil alemán; nos habla a propósito de la contratación entre ausentes, de la
teoría de la aceptación, de la recepción o del reconocimiento, y, en lo tocante
a la reparación de daños, de la teoría de la culpabilidad y de la del riesgo.
Se conocen diversas teorías sobre el modo como se fundaron las ciudades en la
Edad Media alemana, en cuanto a la significación de las estatuas de Rolando,
etc. La palabra teoría adquiere, incluso, una acepción un tanto despectiva,
pasando a designar una doctrina técnica con cierto alcance general, pero de
poca precisión y escasa nitidez en cuanto al detalle. Hasta llegar a la
estigmatización de la palabra teoría por Mefistófeles, a la que, por cierto, un
burlón le ha puesto por parangón, nada mal, la verde mesa de la dorada
práctica.
Intentar aquí sanear el uso del lenguaje, sería
perder el tiempo. Lo que nosotros nos proponemos es, simplemente, encontrar las
bases objetivas necesarias para exponer, en el plano de los principios, la
verdadera misión del juez.
Es frecuente escuchar una proposición negativa, que
encierra una admonición: la función del juez no debe ejercerse en un sentido
formalista. ¿Qué se quiere decir, con esto? El sentido de esta admonición se
encamina a evitar que el juez se entregue al fin limitado de las normas
plasmadas técnicamente. Con ello, los artículos de la ley se convertirían en
fines de sí mismos, en vez de conservar su función necesaria de medios para un
fin. No se debe perder de vista nunca el fin último de toda actuación judicial,
que son los pensamientos del Derecho y la Justicia.
Estos pensamientos son los que, en el lenguaje
establecido desde los tiempos del gran pensador griego, se llaman las formas
puras de la vida del espíritu. Son los métodos fijos y permanentes de
ordenación del mundo de nuestros pensamientos. Los métodos de ordenación tienen
que permanecer absolutamente idénticos a sí mismos; de otro modo no cabría,
como es lógíco, ninguna clase de ordenación. Sólo con ayuda de esos métodos es
posible una ciencia en sentido socrático, es decir, una conciencia ordenada unitariamente.
Así, pues, la aplicación última de las formas puras
es, precisamente, lo contrario de lo que se acostumbra a llamar formalismo. Se
remonta a la totalidad de cuantos acaecimientos son posibles y nos suministra
un método de ordenación absolutamente válido para aquellos.
Pues bien; la doctrina de este método de validez
universal es la única que en rigor, como ya hemos apuntado, debiera llamarse
teoría. Sólo su desarrollo y exposición permiten dar un firme punto de apoyo a
los pensamientos y nos ofrecen una seguridad para tratar por igual las
cuestiones concretas. Esto se ve claramente en el tema sometido a nuestra
consideración: el de la misión del juez, su función de velar por el Derecho y
la Justicia.
Lo primero se manifiesta, sobre todo, en los
Tribunales, cuando se trata de evitar todo acto de arbitrariedad; y se
manifiesta también en el deslinde de otras posibilidades: la moral y la
honestidad de carácter, así como del decoro y los usos sociales exteriores. La
primera tarea que plantea la actuación del juez consiste, por tanto, en
describir el campo en que ha de actuar y el modo cómo debe dominarlo.
La segunda consideración se traduce en la noción
ideal de que todas las aspiraciones, todas las exigencias y negaciones que caen
dentro del concepto del Derecho deben guardar una armonía completa entre sí.
Esto no es más que una idea. En la realidad que percibimos a través de nuestros
sentidos y en su existencia linlitada, no acontece así. Y sin embargo, ese
pensamiento absoluto de la justicia objetiva, que no se fija solamente en el
Derecho positivo, con su limitación, es una estrella polar necesaria para todo
el que tenga algo que ver con el Derecho y quiera cumplir su cometido de un
modo consciente. En esta dirección seguiremos desarrollando, por tanto, el
problema, con objeto de descubrir más en detalle y esclarecer el fin ideal del
Derecho, para luego ver cómo este fin ideal puede entrar prácticamente en
acción, dentro del mundo condicionado de los negocios y los afanes. Con ello,
coronaremos el problema y redondearemos lo más posible la misión del juez.
EL DERECHO
1. Derecho y naturaleza
En 1900, se abrió un concurso públioo para premiar
el mejor estudio sobre este tema: ¿Qué nos enseñan los principios de la teoría
de la descendencia desde el punto de vista de la evolución política interna y
de la legislación de los Estados? Se presentaron numerosos trabajos, diez de
los cuales fueron reunidos y publicados en 1903 con el título general de
"Naturaleza y Estado. Los resultados de estas investigaciones encerraban
gran valor para la penetración científica y toda una serie de sugestiones
intelectuales. Lo que no podía suministrar este estudio era un arsenal de
doctrinas para el político práctico. ¿No acontecerá otro tanto con un estudio
que verse sobre la misión del juez? ¿Cabría ir a buscar en las ciencias
naturales una orientación para el ejercicio de la magistratura judicial,
tomando pie, tal vez, del hecho de que también entre los animales existe una
vida social y se encuentran formaciones análogas al Estado, al modo cómo
Shakespeare, en su drama El rey Enrique V, nos presenta y nos pinta la sociedad
de las abejas, de la que, al final, dice: Como el severo juez, con hosco
bordoneo, entrega al bostezante y perezoso zángano a la pálida mano del
verdugo.
Pongamos un sencillo caso de derecho.
En las faldas de una colina existían varios predios
edificados, que en la primavera, con el deshielo. sufrian casi todos los años
fuertes inundaciones. El propietario de una finca situada en lo alto mandó
construir un estanque con un canal para el desagüe. Esta obra salvó su
propiedad y aseguró, al mismo tiempo, las fincas de sus vecinos. Quiso que
éstos contribuyesen con una parte a los gastos de la obra y, como se negasen,
los demandó jndicialmente. Los demandados alegaron qne. según las leyes, no podía
ejercitar contra ellos ninguna acción. La parte demandante o sus abogados
invocaron el criterio general de la interdependencia, sobre el qne aIgunos
sociólogos modernos pretenden fundamentar incluso el concepto de sociedad;
según ellos, todo en la vida, incluyendo el litigio en cuestión, se rige por la
ley natural de la igualdad de las acciones y las reacciones, ley condensada por
Newton en esta fórmula: Actioni contrariam semper et aequalem esse reactionem.
Para ningún jurista puede ser dudoso la carencia de
fundamento jurídico de la tal demanda. Pero, si el llamado a decidir se
remitiese a la inexistencia de un artículo concreto en la ley, cabría la duda
de si, por razones científicas de carácter general, babría que considerar
fundada la demanda de indemnización interpuesta por responder a una
consideración científico-natural y porque todo eu la vida se rige por las leyes
de la naturaleza. Sólo una investigación proyectada sobre los fnndamentos y los
métodos puede dar una respuesta clara y definitiva a este problema.
La clave del asunto está en que todos los cambios o
modificaciones, como este de que se trata, pueden enfocarse, de un modo
absoluto, con arreglo a los distintos criterios de ordenación, según que se
conteste a la pregunta: ¿Por qué? o ¿Para qué? En el primer caso, el principio
de ordenación se establece sobre las causas y los efectos, en el segundo caso,
sobre los medios y los fines. Allí, el presente se rige por el pasado, aquí por
el futuro, donde queda enclavado el fin que hay qne alcanzar eligiendo, entre
diversos medios, uno. En el primer caso, se enfoca la zona de las percepciones;
en el segundo caso, el reino de la voluntad. A ambos puntos de vista
corresponden, en la vida espiritual, de una parte, las impresiones de nuestros
sentidos, y de otra parte las aspiraciones y los impulsos hacia resultados
futuros. Fuera de estos dos puntos de vista, no existe, evidentemente, ningún
tercer término para clasificar de un modo objetivo los posibles objetos de
nuestra experiencia, pues no podría concebirse que esta experiencia se rigiese
por algo que no fuese ni el pasado ni el futuro.
Pues bien; el Derecho no se cuenta entre las
sensaciones transmitidas por nuestros sentidos. No es un objeto que se
encuentre en el espacio. No es tampoco una forma mental para ordenar
científicamente nuestras percepciones. Cae dentro del reino de la voluntad. Una
acción judicial no indica que nadie contemple u observe algo externo, sino que
alguién quiere algo. El que establece una norma jurídica no afirma un hecho
percibido, sino que persigue determinados fines. Y cuando analizamos el
contenido de un orden jurídico, éste no nos revela precisamente objetos
físicos, sino un contenido de voluntad humana.
A este reino de los fines pertenece también la
actividad del juez. Su función consiste en discriminar las aspiraciones
humanas.
Veamos ahora, ante todo, en qué categorías
generales se descompone esta zona de la voluntad.
2. Derecho y religión
Es cosa de antemano sabida que el punto de vista
jurídico es solamente uno de los varios puntos de vista desde los que pueden
enfocarse las aspiraciones y la voluntad en general. Y el primer problema que
al juez se le plantea siempre, en un caso dado, es el de saber si el litigio de
que se trata cae o no dentro de la zona del Derecho. Y, naturalmente, para
poder decidirlo con fundamento no tiene más remedio que valerse de los
criterios generales a que responde el deslinde de campos que ha de efectuar.
Una discriminación importante es la que hay que
establecer, aquí, entre el Derecho y la religión.
El Espejo de Sajonia se refiere a uno y otra, con
bellas palabras en su prólogo: No está en mi mano -dice- hacer que todos los
hombres sean razonables. Yo les enseñaré su deber jurídico y el buen Dios me
ayudará a hacerlo cumplir. Y, más adelante, habla de que el orden profano y el
eclesiástico tienen que complementarse mutuamente para conseguir el bien. Así
es cómo este Código deslinda los campos entre las dos zonas.
Y así es como se ha hecho siempre. Maquiavelo
expresa este pensamiento de un modo harto dudoso cuando dice que el político
debe valerse de la religión, como Numa Pompilio, para mantener la paz y el
orden en el Estado. La distinción de los dos órdenes de pensamientos se acusaba
más nítidamente en la Alemania del pasado, cuando se decía que, en cuestiones
religiosas, la reglanlentación jurídica no puede ejercer la coacción peculiar a
ella. Así, por ejemplo, en la famosa Dieta de Speyer, en 1529, donde los evangélicos
protestaron contra el hecho de que en materia de fe se dccidiese por mayoría; y
con carácter definitivo en la magnífica fórmula del Código Nacional General
prusiano de 1794 (II 11, 1): Las ideas de los habitantcs del Estado acerca de
Dios y de las cosas divinas, la fe y el culto interior no pueden ser materia de
leyes coactivas.
Como se trata de cuestÍones quc afectan
sustancialmente al juez, resumiremos aquí algunas experiencias sacadas de la
práctica jurídica, que encierran inportantes enseñanzas.
Disuelto un matrimonio por la Audiencia
territorial, el marido, a quien se había declarado culpable, apeló contra el
fallo. Antes de sustanciarse el recurso, las partes llegaron a una transacción;
el recurso fue retirado y se llegó a un acuerdo sobre las reclamaciones
patrimoniales y sobre las costas. El marido se obligaba a acceder al divorcio
ritual con arreglo a los preceptos de la ley mosaica (Mois. 5, 24). Esta
prescribe la redacción de una carta de divorcio en lengua hebrea, entregada
solemnemente en presencia del rabino y de testigos. Si la carta no es entregada
en la forma prescrita, se considera subsistente el matrimonio. No es fácil
decir -añadieron los dos rabinos que comparecieron como peritos- si los
preceptos de la ley judaica acerca del divorcio tienen carácter ritual,
religioso, o constituyen normas jurídicas, puesto que datan de una época en que
aún no se distinguía, como hoy se hace, entre Derecho y religión.
En el caso a que nos referimos, el marido cumplió
todas las obligaciones convenidas, pero se negó a otorgar la necesaria carta de
divorcio. La mujer pidió que se le obligase a hacer efectivo este requisito
mediante una multa pecuniaria; por su parte, el marido interpuso demanda
exigiendo que la parte de la transacción referente al divorcio ritual fuese
declarada nula, alegando que la ejecución judicial de este convenio
representaba una coacción intolerable para su conciencia.
En segunda instancia fue desechada la demanda, pero
el Tribunal Supremo dió la razón al marido y declaró nula la transacción
impugnada. Aunque en la sentencia se decía que la legislación vigente regula de
un modo exhaustivo el Derecho matrimonial, queda en pie un problema: el de los
límites de la libertad de contratación. En realidad, el problema debatido
giraba en torno a la distinción entre la vida interior, sujeta a los dictados
de la conciencia religiosa, y los deberes de la convivencia externa. Así, por
ejemplo, la Ley de Asociaciones vigente en Alemania, de 19 de abril de 1908 (2
junio 1916; 19 abril 1917) y que dispone que las asociaciones que tengan como
finalidad influir en los asuntos políticos serán objeto de un régimen especial,
no es aplicable a un círculo de lectores de la Biblia, aun cuando se dedique a
estudiar el Libro sagrado desde el punto de vista de su contenido social. A
menos que se trate de tergiversar completamente su sentido en un plano de
agitación, como se hace, por ejemplo, en la obra de Weitling, El Evangelio de
un pobre pecador (1845).
Una moza de labranza, tomó parte, por orden de su
señor, en una procesión para bendecir los campos. La enferma reclamó daños y
perjuicios, alegando que se trataba de un accidente del trabajo. La asociación
profesional competente para estos asuntos desechó la demanda, por entender que
la procesión constituía Un acto religiliso. En cambio, el Tribunal Superior de
Seguros condenó al demandado a abonar una renta a la lesionada. En la sentencia
se reconoce que, al querer estar representado en la procesión y enviar una
criada de su casa, el religioso agricultor obraba movido también por motivos
económicos. El criterio de que el hecho de tomar parte en una procesión
constituye un acto agrícola de empresa, reconoce, por tanto, la existencia de
una conciencia religiosa general. Por lo demás, la lesionada podía invocar
también, en apoyo de su demanda de indemnización, la Ordenanza de Seguros del
Reich, en su art. 924, toda vez que el accidente se le produjo en otras
prestaciones de servicios encomendadas a ella por el patrono en virtud de su
contrato de trabajo.
Pero, si se establece una distinción precisa entre
la cuestión jurídica y la religiosa, es indudable que el pleito a que nos
referimos cae exclusivamente dentro de la segunda zona.
El agricultor creyente que implora la bendición del
Cielo para sus campos eleva por sí mismo su espíritu a la divinidad. Es una
suplica plena de fe que dirige al Dios Todopoderoso, a quien confía el producto
de su trabajo. Culmina este acto en la ofrenda de su persona al Poder divino,
cuyos mandatos acata y reconoce como deberes emanados de Dios. No se trata en
cambio, del contenido de una voluntad jurídicamente vinculatoria que le
relacione con otros individuos dentro de la esfera de la agricultura.
Otro fallo lleno de enseñanzas para nuestro tema es
la siguiente certera sentencia del Tribunal Departamental: Una mujer
independiente fue acusada de no haber declarado al fisco el cobro de ciertos
intereses. La acusada se defendió diciendo que había prestado dinero a un
hermano, al cual había condonado tácitamente los intereses porque la ley
religiosa judía no permite cobrar intereses a los parientes. Pero el tribunal,
fundadamente, no dió por buena esta excusa. Aquella ley judaica era una ley
jurídica, ajustada al concepto general del Derecho. Una ley derogada y
sustituída por el Derecho posterior.
En todos los casos expuestos se trata, como se ve,
de perfilar el concepto formal de la voluntad jurídica, distinguiéndolo de
otras voluntades que persiguen distinta finalidad. Veamos ahora cómo se
distingue el Derecho de los preceptos de la moral.
3. Derecho y moral
La distinción señalada en el epígrafe ¿constituye
realmente un dualismo de conceptos que se excluyen? No existe también un
Derecho moral y no habla de deberes morales incluso el Código civil?
Todo la que puede decirse, a este propósito, es que
ello depende del sentido de la palabra moral. Este término presenta dos
acepciones, y quien no tenga esto en cuenta puede verse sumido, cuando se pare
a pensar sobre este problema, en inseguridad e incluso en confusión. El doble
sentido de la palabra moral depende de la idea que sirva de término de
comparación. Y así, tenemos:
1º Lo moral, por oposición a lo social. Aquí, lo
moral se refiere a la vida interior del hombre. Son sus intenciones, su
carácter, lo que se considera. En cambio, lo social versa sobre la convivencia
de los hombres, sobre la conducta de unos hombres respecto a otros. Esta
primera distinción y la consiguiente definición del concepto de lo moral no
puede ser, en definitiva, más sencilla; no presenta ninguna deficultad. Es un
deslinde conceptual de las aspiraciones humanas. Toda intención, toda voluntad
aparece enclavada en uno de lo campos, el de lo moral o el de lo social. Y el
pensamiento de que se trate, sea el uno o el otro, agota siempre en su
integridad el concepto correspondiente. Es este, según la terminología
tradicional, bien conocida, un punto de vista categorial y no ideal.
2º Lo moral, por oposición a lo malo. Aquí, la
palabra moral tiene el mismo valor que justo. Se trata de una voluntad
fundamentalmente buena. En esta acepción, engloba tanto el punto de vista moral
como el social, tanto la vida interior como la convivencia.
Esta terminología es harto desventajosa. Ha causado
mucho daño, en cuanto a la claridad de pensamiento. Lo ha causado también en la
jurisprudencia. Es cierto que el jurista está acostumbrado a manejar estos
casos de quaternio terminorum como casos de pluralidad de acepciones de un
mismo término. Sabe, por ejemplo, que la palabra propiedad tiene una serie de
sentidos, según lo que le sirva de término de comparación; está habituado a
distinguir cinco acepciones distintas del derecho hereditario, etc. No le sorprende,
por tanto, el que haya divergencia entre la terminologia usual y la empleada
por la ciencia jurídica, el hecho de que la palabra posesión, por ejemplo, se
emplee en el vago sentido de lo mío o la palabra fraude respondiendo a un
concepto de contornos indefinidos. ¿Por qué, pues, la variedad de sentidos de
la palabra moral no va a permitimos esclarecer en cada caso el sentido objetivo
en que esa palabra se emplea y el concepto que se toma como término de
comparación?
La máxima de No juzgueis, si no quereis ser
juzgados, se refiere a la vida interior. Trátase de sortear el peligro de las
murmuraciones. Tampoco el juez, en nuestro país, debe entrar en ese terreno de
la vida moral. No tiene por qué juzgar los pensamientos de nadie, mientras no
sean más que pensamientos. La intención sólo interesa jurídicamente cuando se
traduce en hechos dentro de la convivencia. Es aquí donde se acusa la
clasificación de los diversos tipos de culpa como modalidades de la voluntad
antijurídica. Y es aquí también donde cabe investigar si el hecho responde o no
a una intención deshonesta, en el sentido del art. 20 del Código penal.
Alguien podrá pensar que estas tesis son demasiado
evidentes. Pero, un análisis crítico de las manifestaciones teóricas que se
contienen en los comentarios legales y en las sentencias judiciales del Derecho
moderno nos enseña, desgraciadamente, que la ciencia jurídica no ha logrado
todavía establecer, con carácter general, una distinción clara entre los
conceptos de lo moral, como sinónimo de vida interior, y lo jurídico, como
sinónimo de ordenación de la convivencia humana. De otro modo, no se interpretaría
el mandato del Código civil de reconocer un deber moral, remitiéndose de un
modo tan huraño a la zona, aparentemente extraña, de la ética, sino que se
comprendería que cuando la ley habla de un deber moral se refiere,
evidentemente, a una voluntad jurídica, pero a una voluntad que, respondiendo
al concepto del Derecho, sigue a la par, como su estrella polar, la idea de la
justicia.
No hemos salido todavía, en esta sección de nuestro
estudio, de lo que llamábamos clasificación categorial de la voluntad humana.
Se trata de deslindar el campo del Derecho. Lo que no entre dentro de éste,
debe descartarse aquí, al trazar las fronteras de la actuación del juez. En
este sentido, hay que descartar ahora lo moral, como norma de vida interior y
canon de intenciones. Este campo pertenece a la sublime doctrina cuya expresión
suprema es el Sermón de la Montaña. Para una sentencia judicial que tenga que
fallar acerca de un deber moral, en el sentido del art. 534 o de otros
artículos del Código civil, el término de deber moral equivale, simplemente, a
Derecho justo. Los puntos de vista que se contienen en aquellas normas legales
caen conceptualmente dentro del campo del Derecho; el adjetivo de moral indica,
aquí rectitud fundamental, no de la vida interior, sino de la voluntad jurídica
de que se trate.
El problema de cómo descubrir esta cualidad ideal
de una voluntad jurídica, se nos planteará en la segunda parte de nuestro
estudio. Por ahora, tenemos que dar cima al deslinde categorial del concepto
del Derecho. Sólo a título de ejemplo de cómo pueden presentarse en la práctica
judicial los puntos de vista a que nos acabamos de referir, resumiremos un caso
sencillo, tomado de la vida comercial.
En una pequeña ciudad, vivía una viuda con una
tiendecita. La viuda, enferma, iba envejeciendo. Su único hijo la ayudó por
espacio de unos veinte años, atendiendo a casi todo el negocio. Cuando tenía 26
años, la madre le cedió todos sus bienes, a cambio de que la tuviese en su casa
y cuidase de ella mientras viviese. En el documento por el que se otorgaba
aquella cesión de bienes se decía: Mi hijo no ha exigido ni obtenido nunca
remuneración por los largos años de servicios que me ha prestado, y me siento obligada
a indemnizarle, en cierto modo, con esta cesión. El hijo se casó. La madre, ya
vieja, y la nuera riñeron; luego, se peleó también con el hijo. La madre quiso
impugnar la cesión de bienes por ingratitud, pero el hijo alegó que se basaba
en un deber moral, siendo por tanto, según el Código, irrevocable.
Repetimos que el problema de la idea de fundamental
rectitud de una voluntad y su proyección práctica será planteado más adelante,
en su lugar oportuno. Veamos ahora cómo sigue definiéndose y deslindándose el
concepto de la voluntad jurídica.
4. Derecho y usos sociales
En el Código civil, nos encontramos repetidas veces
con la referencia a los miramientos que se deben al decoro. Con ello se
estatuye una categoría especial de normas sociales que aparecen junto al
Derecho. Tienen de común con éste el que versan sobre la convivencia externa y
se distinguen de la moralidad del carácter y de la vida interior.
Estas normas del decoro y de la conducta exterior,
de los usos sociales, de la etiqueta y del llamado Código del Honor son
extraordinariamente numerosas. Hoy, se las suele agrupar bajo el nombre
genérico de reglas convencionales. Cuando el Código exige que se las tenga en
cuenta, la misión del juez consiste en observar y concretar, en los casos de
que se trate, las reglas convencionales que se acostumbra a respetar dentro de
determinados círculos, para decidir con arreglo a ellas.
Pero, ¿en qué se conoce si se trata de un querer
convencional o de un querer jurídico? Es indispensable deslindar bien estos dos
conceptos. Tratándose de normas de la primera clase, el juez sólo puede
aplicarlas cuando una ley jurídica lo prescriba; fuera de estos límites de las
reglas convencionales, no pueden deducirse consecuencias jurídicas.
Sería un error querer fijarse en la presión
psicológica que ambas clases de normas sociales ejercen. Es éste un punto de
vista subjetivo, que no sirve para esclarecer la fisonomía peculiar de un
concepto. Trátase, además, de un criterio oscilante, pues los deberes
convencionales pueden en ocasiones, ejercer una presión mucho mayor que los
vínculos jurídicos. Fijémonos, por ejemplo, en la norma que permite al tutor
hacer, en nombre y por cuenta de su pupilo incapaz, regalos que respondan a las
exigencias del decoro: ¿qué clase de presión psicológica ejercen estos deberes
impuestos por el decoro?
En la práctica, todo el mundo se da cuenta, en
seguida, de que unas mismas normas aparecen unas veces como reglas
convencionales y otras veces como reglas jurídicas, fluctuando constantemente
entre ambas esferas. ¿Quién no conoce la historia del gorrión guardado bajo el
sombrero y que escapa al saludar? ¿En qué categoría de normas sociales entra
este caso? ¿A qué concepto responde el saludo de Gesaler? Se dice que en el
ejército ruso se suprimió, restableciéndose luego, el deber del saludo.
En sus Historias de Carlomagno, cuenta Notker el
Tartamudo, que aquel emperador envió un embajador a la Corte del Rey de
Constantinopla. Este le invitó a su mesa. Los nobles habían establecido la ley
de que ningún comensal del rey podía dar la vuelta a los manjares en la fuente
en que les eran presentados. El huésped, ignorante de esto, dió la vuelta a un
pescado. Al verlo, todos saltaron de la silla, indignados, y dijeron al rey:
¡Señor, os han deshonrado, como ninguno de vuestros antepasados lo fue!. A lo
cual, el rey contestó, suspirando vuelto hacia el embajador: No puedo negarme a
que te maten sin más dilacíones. Pídeme cualquier otra cosa, y te la concederé
inmediatamente.
Puesto que tengo que morir -pidió el embajador-,
solo exijo una cosa: que le saquen los ojos a quien me haya visto dar la vuelta
al pescado. Todos juraron que no lo habían visto. El astuto germano burló de
ese modo, en su propia sede, a la vanidosa Hélade, retornando a su patria sano
y salvo y como vencedor.
Esta deliciosa historia nos enseña, además, que no
es decisivo, en la distinción aquí investigada, el remitirse al Estado. Cuando
los hijos de Israel se vieron obligados a vivir cuarenta años en el desierto,
es indudable que vivieron bajo los severos preceptos del Derecho, pero hasta
que no conquistaron la tierra prometida no llegaron a formar un Estado. Otro
tanto acontece con la vida de los nómadas y demás tríbus errantes, sin
residencia fija. La explicación de esto está en que el concepto del Estado depende
lógicamente del concepto del Derecho, puesto que el Estado no es más que una
agrupación jurídica de carácter especial, por cuya razón el problema de las
características formales que integran el concepto del Derecho no puede
resolverse mediante su proyección específica sobre el concepto del Estado. La
distinción conceptual entre reglas jurídicas y convencionales solo estriba y
puede estribar en la modalidad absolutamente condicionante de la vinculación
según la cual los fines de uno se toman como medio y a la inversa para los
fines de los demás. Esta vineulación de la voluntad así concebida puede
establecerse como un vínculo para cada caso concreto, por voluntad subjetiva de
los interesados, o bien de un modo permanente, objetivo e independiente de la voluntad
de las personas a quienes ello socialmente afecta. En el primer caso, se trata
de una simple invitación a asociarse con otros, invitación que cobra cuerpo en
la regla convencional; en el segundo caso, nos encontramos ante normas
autárquicas, que son las que, desde este punto de vista, expresan el concepto
del Derecho.
Este es el criterio que tiene que servirnos para
establecer y aplicar fundadamente, en cada caso, el limite divisorio entre las
dos zonas. Las leyes del duelo de la Edad Media, tal como las describe, por
ejemplo, Walter Scott en el lvanhoe, cuando pinta la liza caballeresca de
Ashby, recaían jurídicamente sobre quien se sometía a ellas; en cambio, hoy, la
aceptación de un reto a duelo tiene mero carácter convencional y es, incluso,
contraria a Derecho. Por lo general, las ordenanzas de paz territorial proclamadas
en el Imperio Alemán desde el siglo XII tenían el carácter de una transacción,
que había que jurar y que sólo obligaba a quienes la habían jurado. Federico
Barbarroja intentó, en la paz del Roncal, imponer un deber general de juramento
a todos los hombres de 18 a 70 años, pero el intento, de momento, no
prevaleció. No obstante, no cabe la menor duda de que el deber de acatar la paz
territorial era para cuantos la asumían, un deber jurídico.
Dentro de la moderna vida comercial, el juez tiene
que seguir y aplicar prácticamente la distinción a que nos venimos refiriendo
hasta en sus últimas ramificaciones. A veces, la terminología comercial
empleada moverá a perplejidad. Un ejemplo. Entre dos comerciantes se concertó
una operación de compra de dos vagones de cerdos daneses. El primer vagón
llegó, pero el segundo no fue entregado. El comprador escribió al vendedor que
vería complacido la llegada del segundo vagón; en una segunda carta le decía
que agradecería le comunicase si podía contar con el segundo vagón. El tono de
excesiva cortesía y amabilidad podría, tal vez, empañar aquí el verdadero
sentido jurídico de la notificación, por virtud de la cual el vendedor incurre
en mora, según el art. 284 del Código Civil.
5. Derecho y arbitrariedad
Resumiendo lo expuesto, vemos que la zona del
Derecho, acotada conceptualmente, sólo deja ya un flanco al descubierto.
El Derecho forma parte del reino del querer, no del
de los fenómenos del espacio. Es una modalidad del querer vinculatorio, que
hace posible el concepto de la convivencia humana, a diferencia de la vida
interior de cada individuo. Y entraña una modalidad autárquica de vinculación,
un tipo permanente de regulación exterior, que se distingue de los vínculos
puramente convencionales, establecidos por voluntad subjetiva y en cada caso
concreto. Pero como, en esta vinculación autárquica, los vínculos son independientes
del consentimiento de los interesados y tienen el carácter de una regulación
coactiva, surge el problema de saber si ésta no podrá trocarse fácilmente en
arbitrariedad personal por parte de quien ejercite el poder. ¿Cómo trazar aquí
una firme línea divisoria, caracterizando el Derecho frente al poder
arbitrario? ¿Cuándo nos encontramos ante un fenómeno o ante el otro?
Se ha intentado aplicar, para esto, la llamada
teoría de la legitimidad. Según ella, sólo existe Derecho cuando éste nace a
tono con el Derecho anterior. Pero esto no concuerda con los resultados de la
Historia. como hubo de subrayarlo en una ocasión Bismarck, en su interesante
correspondencia con Gerlach. Además, se dá por supuesto, en realidad, el propio
concepto del Derecho, pues el razonamiento tiene necesariamente que arrancar de
un punto de partida lógico.
También aquí hay que establecer un criterio formal
fijo para definir el concepto del Derecho y deslindarlo del de la
arbitrariedad. La bondad del fin perseguido no es lo que puede decidir aquí. Es
interesante, en este punto el relato del Antiguo Testamento en que Daniel eleva
sus oraciones a su Dios, infringiendo con ello los preceptos del Derecho regio.
Al ser denunciado, el rey sintió gran pena. Pero no tuvo más remedio que ceder:
En verdad, que nadie puede atentar contra el derecho de los medos y los persas.
Y Daniel fue condenado a la fosa de los leones.
Este problema aparece expresado con gran agudeza en
la escena famosa del Mercader de Venecia. Cuando le sugieren a Porzia, en sus
funciones de juez, que faltara una vez al Derecho, que infringiera el Derecho
por una vez para evitar un mal mayor. Porzia replica: No puede ser; se
invocaría como un precedente, para justificar más de un desafuero en el Estado;
no, no puede ser.
También el desviarse con buena intención del
Derecho firmemente establecido constituye arbitrariedad. Esta se caracteriza, a
su vez, por el capricho subjetivo del que dispone, cuando se lanza a ordenar lo
que le parece en cada caso, según sus sentimientos personales. Y el Derecho
quiere ser, como tal, inviolable. Puede ser infringido, pero no es esa su
voluntad. El hecho de que, manteniéndose en vigor como un todo el orden
jurídico de que se trate, se falte a él en un caso dado, constituye una
infracción jurídica. En otro lugar, veremos que puede modificarse, violando el
Derecho establecido, por la vía de la creación originaria de Derecho; este
problema lo examinaremos en el capítulo siguiente, cuando investiguemos los
orígenes del Derecho que el Juez ha de aplicar.
Federico el Grande expresó de uu modo muy preciso
este concepto de la observancia del Derecho general vigente en su Proyecto de
Corpóris Iuris Fridericiani de 1746. En él, se dice que no deben considerarse
vigentes los restrictos reales que contradigan al Derecho en vigor sin que el
rey lo haya advertido. Es este un pensamiento que encierra un valor de
perennidad.
Al morir Ricardo Wagner, el 13 de febrero de 1883,
se pidió que las representaciones del Parsifal se reservasen para los
festivales de Bayreuth, incluso después de 1913. Se opinaba que esto podía
hacerse por medio de una ley. Pero era un error. En nuestro Derecho de
propiedad intelectual se dispone legalmente que no será válida, en lo sucesivo,
la concesión de un privilegio para proteger el derecho de autor. Mantener en
vigor esta norma y otorgar, al mismo tiempo, un privilegio, habría constituído
una arbitrariedad antijurídica, aunque partiese de las instiluciones del Estado
encargadas del poder.
Con lo expuesto, queda definido el concepto formal
del Derecho. Derecho es el querer vinculatorio, inviolable y autárquico. Queda
deslindado así, nítidamente, el campo dentro del cual tiene que ejercer el juez
su misión, consistente en administrar el Derecho y velar por él.
EL ARTICULADO
1. El concepto del Derecho y el Derecho positivo
De lo expuesto, se deduce que la palabra Derecho
(aun en su acepción de Derecho objetivo ) se emplea en dos sentidos. En uno de
ellos, significa una especial modalidad formal del querer humano. En este
sentido, se distingue de otras modalidades del querer humano, a saber: de la
moral, de la convencional y de la violencia arbitraria. Esta acepción del
Derecho es asequible solamente a la mirada crítica. No pocas confusas
disquisiciones, sobre todo en torno a las relaciones entre el Derecho y la
moral, se habrían ahorrado si se hubiese tenido presente que, en la
significación que aquí se da a la palabra Derecho, había que prescindir en
absoluto de toda referencia al Estado, a la coacción y a los preceptos
concretos, ya que, enfocando nuestro concepto en el primero de los dos
sentidos, sólo se trata de un análisis de pensamientos de ordenación formal.
En cambio, la otra acepción, en la que el Derecho
se nos presenta plásticamente, por decirlo así, entraña un contenido material
de exigencias, que responden a aquel concepto formal del Derecho,
reiteradamente expuesto aquí. Ahora, se trata de normas materialmente
condicionadas. De normas con contenidos de voluntad limitados, que se
caracterizan en un plano general por la orientación de los pensamientos en el
concepto puro del Derecho.
Como ocurre con todo lo perceptible a los sentidos
el Derecho, en esta segunda acepción de la palabra, es, por lo general, más
fácil de reconocer que la modalidad puramente metódica de ordenación espiritual
que representa la voluntad jurídica en la primera de las dos acepciones.
Considerado en esta manifestación condicionada, el Derecho suele llamarse
también Derecho positivo.
La noción de Derecho positivo es, por tanto, una
noción compleja. Entraña, de una parte, un contenido limitado de voluntad y, de
otra parte, el pensamiento general incondicionado que nos ayuda, como concepto
formal del Derecho, a clasificar y determinar la materia de las aspiraciones
humanas.
Una vez habituados a este análisis y a este
esclarecimiento de nuestro patrimonio espiritual en cuanto a la forma y a la
materia, se ve que, en el aspecto social, esta investigación metódica puede ser
doble. En efecto, la vida social representa uua cooperación. En esta noción,
hay que distinguir, de una parte, como materia, los actos reales concretos
coincidentes y mutuos, y de otra parte, como premisa necesaria, determinadas
instituciones juridicas, sin cuya existencia la cooperación efectiva no podría
enfocarse más que como un fenómeno natural, pero no estudiarse como objeto de
especial investigación científica. Y como la cooperación, según esto, solo
puede concebirse como objeto de estudio social bajo la condición lógica de que
existan ciertas instituciones jurídicas, llegamos a la conclusión de que el
Derecho, como condición del concepto de la vida social, es precisamente la
forma de la existencia social correspondiente. Es dentro de esta forma social
donde se presenta luego la distinción entre el concepto del Derecho y el
Derecho positivo, que acabamos de examinar.
El juez tiene que ocuparse del Derecho en ambos
sentidos. Aqui, como siempre, el análisis crítico no entraña un dilema, sino
una unidad. El juez tiene que ejercer prácticamente las dos acepciones del
Derecho que hemos distinguido aquí clara y nítidamente, en el plano teórico; la
única manera de que se coloque a cada una de ellas en el puesto que le
corresponde es dejar bien definidas la peculiaridad permanente de cada una y
sus relaciones con la otra. En el capitulo anterior hemos visto, con ejemplos
tomados de la práctica, cómo es necesario, en la actuación judicial, tener en
cuenta la modalidad formal del concepto del Derecho frente a otras modalidades
de la vida espiritual del hombre. Examinemos ahora más de cerca lo que se
refierc al Derecho positivo, en el sentido en que lo acabamos de definir.
Veamos ante todo cómo surge en el curso de la
historia.
2. Orígenes del Derecho positivo
El hombre gusta de esperar que una potencia
superior le trace su destino. En épocas ya muy avanzadas y en países densamente
poblados, siente con fuerza esta relación de dependencia con aquellas potencias
superiores; pero es en los tiempos antiguos cuando la percibe con mayor
claridad.
En todas las religiones paganas, nos encontramos
con que son los dioses los que crean el Derecho. Esta concepción aparece
también en el monoteismo oriental. En el Antiguo Testamento, es Jehová quien
proclama directamente a Moisés las diversas normas jurídicas, muchas de ellas
de un carácter harto minucioso. En las Suras del Corán, Mahoma advierte que sus
reglas de Derecho son leyes divinas. Este punto de vista no es ajeno tampoco al
Occidente ni al Cristianismo. Sin embargo, este modo de ver no puede corresponder
en modo alguno, a una concepción religiosa esclarecida. Para ésta, el Derecho
no puede ser otra cosa que un querer humano, llamado sin embargo a cumplir, en
el aspecto religioso, una mision divina.
La inspiración del cielo es sustituída en la época
del racionalismo por el libre legislador. Este punto de vista sigue siendo
actual hoy en muchos aspectos. Parece como si bastase pararse a meditar
racionalmente lo que en rigor debiera ser el Derecho, para verlo implantado sin
más dilación. Pero esta concepción es insostenible. Aquí, se trata del
establecimiento del Derecho positivo, cuya materia brota históricamente y sólo
sous des restrictions terribles admite un cambio lento y un mejoramiento
eventual. Las condicionalidades históricas de la existencia pesan sobre
nosotros en todo momento; no podemos deshacemos de ellas, del mismo modo que el
médico no puede, en vez de coadyuvar prudentemente al curso de la naturaleza,
adjudicarle al enfermo un nuevo organismo.
Cuando, a comienzos del siglo XIX, se inicia la
tendencia del romanticismo, ésta representa un progreso muy discutible. Para
ella, la fuente del Derecho debía ser el pueblo, concebido como un todo
natural, con un alma propia e independiente. Pero la afirmación de un espíritu
del pueblo como una magnitud limitada e históricamente maravillosa, se halla en
contradicción con los principios de la investigación científica, la cual no
admite ninguna causa finita que no sea, a su vez, efecto de una causa anterior.
Y así, vemos cómo las pecularidades nacionales, que podrían considerarse como
el carácter condicionado de un pueblo, cambian a su vez en el transcurso de la
historia.
La clave para la solución de nuestro problema sobre
los orígenes del Derecho positivo está en su propia historia. La formación del
Derecho se desarrolla en procesos a los que la teoría crítica del Derecho ha
dado el nombre de ciclo de la vida social. En la Economía, ordenada por el
Derecho, se forman fenómenos homogéneos de masas, que hacen brotar aspiraciones
encaminadas a la modificación del Derecho vigente en tal o cual punto. Si estas
aspiraciones prosperan, el nuevo Derecho da origen, a su vez, a nuevos
fenómenos homogéneos de masas, y así sucesivamente, sin interrupción.
De esta observación teórica se derivan
inmediatamente y con carácter imperativo ciertas consecuencias prácticas para
la actuación del juez.
Una de ellas se refiere a la interpretación del
Derecho dudoso. Aquí, se encierra una orientación para resolver el problema,
que surge involuntariamente, de cómo se debe interpretar de un modo objetivo un
Derecho confuso en su expresión. Como el Derecho, por sus orígenes, brota del
pasado, es inevitable para poder esclarecer su sentido real, observar su
génesis y su nacimiento. Y huelga decir que con ello se establecen las bases
necesarias para poder desarrollar el Derecho y mejorarlo dentro de lo posible.
De las anteriores consideraciones, se desprende
asímismo que la jurisprudencia sociológica que últimamente recomiendan no pocos
autores para la administración de justicia solo puede tener un margen muy
modesto de aplicación. Pero, a esto nos referiremos con más detalles en su
lugar adecuado (VI, 2), cuando estudiemos los problemas de la ciencia juridica
práctica.
3. Las fuentes del Derecho
En su aspecto exterior, la creación del Derecho
positivo se desarrolla mediante actos a que se dá, desde antiguo, el nombre de
fuentes del Derecho. Hay dos clases de fuentes del Derecho. Puede ocurrir que
el contenido del Derecho cambie a tono con su Constitución y con los demás
preceptos jurídicos que se refieren precisamente a los cambios que pueden
introducirse en él, en su aspecto exterior: es éste el modo derivativo de
creación del Derecho, dentro del cual queda enclavada la teoría de la ley y el
decreto, y la costumbre. Pero puede también ocurrir que el Derecho se modifique
de modo originario. En estos casos, el nuevo Derecho surge de un modo distinto
a cómo había sido previsto por el Derecho positivo vigente con anterioridad. El
cambio se produce con un golpe de Estado o una revolución, por la conquista,
por efecto de contratos originarios, etc.
¿Cómo explicar científicamente estos casos de
creación de Derecho por la vía originaria? En su obra sobre los orígenes de la
Confederación alemana del Norte, Binding expone que esta nueva entidad política
no pudo apoyarse jamás en el Derecho anterior; y califica de vicio de legalidad
el hecho de que los parlamentos de los Estados soberanos acordasen la entrada
de éstos en la Confederación bajo un nuevo Poder Central, ya que carecían de
competencia para ello. Otro tanto acontece con la ley transitoria de 4 de marzo
de 1919, pues la Asamblea Nacional, que refrendó los actos del gobierno
revolucionario había recibido también su competencia de uno de estos actos.
Pero el problema de la creación originaria de Derecho hace mucho tiempo que ha
dejado de interesar exclusivamente al político práctico, para trascender
también, y en notable medida, al campo de la actuación judicial.
El problema, antes tan discutido, del derecho de
constitucionalidad debe considerarse hoy positivamente resuelto, en lo
esencial, reconociéndose al juez el derecho y el deber de indagación, en este
respecto. Siendo misión de los tribunales aplicar y defender el derecho es
lógico que se hallen facultados para establecer lo que, en un caso dado,
constituye el Derecho. Así lo entiende también el Tribunal Supremo, que ha
sentado jurisprudencia constante en este asunto. En un caso especial, la
antigua Constítución del Reich (art. 13, 2) reconocía la facultad de indagación
del juez en los conflictos entre el Derecho del Reich y el Derecho de los
Estados.
Dos problemas, principalmente, se han planteado en
estos últimos tiempos, en lo que se refiere a la creación originaria de
Derecho, a saber: ¿Caso de triunfar una revolución, el Gobierno provisional
goza de facultades legislativas ilimitadas; o sus decretos sólo rigen con
imperio jurídico cuando sean refrendados por el Poder definitivo? ¿Los órganos
de un movimiento revolucionario triunfante gobiernan en virtud de su propio
Derecho, o deben ser considerados, simplemente, como gestores de negocios de la
colectividad jurídica del Estado, en cuyo caso serán responsables ante ésta por
sus decretos y la colectividad podrá revocarlos en cualquier momento? ¿Y qué
ocurre si la revolución estalla en un Estado federal y sólo transforma por vÍa
originaria el Poder central, pero no el derecho de cada país federado?
Las sentencias contenidas en los últimos volúmenes
publicados por el Tribunal Supremo muestran cómo se les han planteado a los
jueces estas dudas en una serie de casos jurídícos concretos. Un caso
interesante también es el siguiente: En la primavera de 1919, hombres de la
división de marinos de Braungchweig abrieron fuego contra un avión de la
Reichswehr, hiriendo a un ciudadano en la calle. El Gobierno existente por
aquel entonces en Braunschweig se había servido de la división de marinos para
la prestación de servicios al Estado, encomendándole funciones de servicio de
carácter público. El tribunal apreció negligencia por parte de los tiradores;
esto planteaba el problema de quién debía indemnizar a la persona lesionada
culpablemente.
La solución de todos estos problemas estriba en lo
siguiente: existe un nuevo Derecho cuando se impone efectivamente una voluntad
social que responde íntegramente al concepto de Derecho. El saber cuando esa
voluntad se impone de un modo efectivo, es un problema psicológico, que en
ciertos casos puede dar lugar a dudas. La posibilidad de influir en otros
hombres requiere también que éstos se presten a ello. No puede imponerse desde
las alturas, con precisión matemática, un poder natural meramente mecánico. Si
esa influencia es un hecho positivo, se abrirá paso nuevamente el concepto del
Derecho, tal como ha quedado definido en el capítulo anterior y como aquí lo
enfocamos, en su proyección práctica dentro del campo judicial. El Derecho por
vía originaria se incorporará al desarrollo general del Derecho, y el juez, en
cuantos litigios puedan presentarse, deberá tenerlo en cuenta al igual que el
Derecho anterior.
4. La capacidad de discernimiento del juez
La jurisprudencia figura entre las ciencias
prácticas: es decir, que sus principios y doctrinas se caracterizan
objetivamente por el hecho de aplicarse a los casos especiales planteados por
la experiencia.
La aplicación práctica del Derecho se realiza por
medio de deducciones jurídicas, o sea, derívando los juicios jurídicos de las
premisas generales.
Hay dos clases de deducciones jurídicas:
1. Las deducciones jurídicas mediatas, necesarias
cuando un problema jurídico especial ha de enjuiciarse atendiendo a las normas
especiales contenidas en las reglas jurídicas formuladas técnicamente y que un
determinado Derecho estublece como definitivas.
2. Las deducciones jurídicas inmediatas son las que
implican juicios basados en un Derccho fundamentalmente justo. Aquí, la norma
que sirve de premisa es aquella norma jurídica que, en el caso concreto
planteado, refleja la decisión fundamentalmente.
Las deducciones jurídicas inmediatas se ajustan a
este esquema lógico general:
Si V. da F.
y A. es V.
para A. rige F.
Un ejemplo. La posesión de una cosa se adquiere
cuando se obtiene el poder material sobre ella: ¿se dá este requisito, en el
caso concreto de que se trata, para atribuirle los efectos propios de la
posesión? Otro ejempo. Las partes esenciales de una cosa no pueden ser objeto
de un derecho real independientemente de la cosa de que forman parte: ¿qué pasa
con las máquinas y con otros objetos incorporados físicamente a un edificio?
Otro: el hecho de retar a un duelo con armas mortíferas se halla castigado por la
ley: ¿es aplicable esto a los duelos estudiantiles? Y así sucesivamente, como
cualquier persona que conozca un poco estos asuntos sabe hasta la saciedad.
¿Qué cabe decir acerca de esto, en una investigación de carácter general?
Por el momento, nos referiremos exclusivamente a
las deducciones jurídicas mediatas (V. infra V, 5).
La norma que sirve de premisa es, en cuanto a sus
condiciones y efectos, un juicio hipotético contenido cn el articulado de un
orden jurídico; su sentido debe fijarse por via de interpretación. Pero, no
siempre es posible empalmar a ella con absoluta exactitud la norma que se
deduce. Aquí, aparecen yuxtapuestas diversas nociones jurídicas especiales,
cada una de las cuales se mantiene dentro de su peculiaridad condicionada y al
mismo nivel de las demás, pudiéndose elegir entre ellas: toda razón interna para
que una sea eliminada por la otra desaparece, y sólo queda en pie una cierta
probabilidad relativa, nacida de las premisas superiores basadas en una larga
experiencia.
A esta inseguridad objetiva hay que añadir, en la
práctica, la diversidad nacida de las dotes y cualidades personales de quienes
actúan como jueces. En efecto, la reflexión crítica demuestra que la actitud
para establecer deducciones jurídicas responde a una facultad espiritual a la
que, para distinguirla de la inteligencia cognosciva se dá el nombre de
capacidad de discernimiento.
En su Crítica de la Razón pura, Kant ha dado su
expresión clásica a este concepto. Puede ocurrir -dice- que un juez o un
estadista tenga en la cabeza muchas reglas jurídicas o políticas muy hermosas,
hasta el punto de poder ser un magnífico profesor en la materia, y sin embargo
tropezar fácilmente en su aplicación, bien por carecer de capacidad natural de
discernimiento (aunque no de inteligencia), por lo cual, aun viendo in
abstracto lo general, no sabe distinguir si un caso concreto cae o no bajo el radio
de acción de aquella regla, o bien porque no se ha educado suficientemente en
él, por medio de ejemplos y de asuntos prácticos, esta capacidad de
discernimiento.
La cosa presenta cierta semejanza con el
aprendizaje del juego de ajedrez, que también en este respecto enseña algo.
Cabe enseñar a otro ciertas manipulaciones. Por lo que a nuestro problema se
refiere, cabe enseñar las deducciones de los conceptos fundamentales puros del
Derecho. El profesor puede habituar al estudiante a ello, preguntándole
siempre, al principio por el sujeto, el objeto del Derecho, por la relación
jurídica y los hechos jurídicos. Hasta aquí, la educación del buen juez forma
parte de la enseñanza académica. Pero ésta tiene que forjar, además del saber,
el poder. Fijándonos en las partes de que se compone una sentencia judicial,
podríamos decir que es misión de la enseñanza universitaria enseñar a redactar
buenas razones de Derecho y cometido de la práctica preparatoria, enseñar a
perfilar buenas razones de hecho. También para la educación del joven jurista
valen las normas trazadas por Goethe, en su Wilhelm Meister: No se perdió
ocasión de transmitirle todos los conocimientos y desarrollar en él todas las
actividades necesarias para cualquier Estado: el cuidado del severo Derecho
judicial y del Derecho flexible, en el que la habilidad y la destreza ayudan a
quien lo ejercita; el cálculo para uso diario, sin excluir las grandes
síntesis, pero todo basado directamente sobre la vida, para que pudiese ponerse
en práctica con toda certeza y sin discusión.
El mejor medio para esto son los trabajos de
carácter ejemplar y el estudio de las sentencias que pueden tomarse como
modelo. Entre ellas, se destacan y rayan a una altura jamás alcanzada los
textos de los juristas clásicos de Roma. Es, sencillamente inconcebible cómo ha
podido pensarse en relegar este magnífico medio auxiliar de enseñanza para el
jurista. ¡Cómo es posible renunciar tan ligeramente a un patrimonio espiritual
que se posee firmemente y que se puede acrecentar y desarrollar!
Ya a comienzos de nuestra era, el Derecho Romano
había dejado de ser, desde hacía mucho tiempo un Derecho limitado y angosto. Se
había asimilado y refundido en su seno, con gran pericia, la mejor de todas las
experiencias jurídicas de los tiempos antiguos. Esto daba a su contenido, sobre
todo en el Derecho mercantil, un sello abstracto que lo hacía más apto como
base para tiempos y pueblos de un nivel semejante de desarrollo económico de lo
que podía serlo, por ejemplo, el Derecho rural de los germanos de la alta Edad
Media.
Pero la razón principal que justifica la alta y
dominante posición reconocida a los juristas clásicos de Roma es el método
formal que aplican al tratamiento del Derecho. Su análisis en los casos
jurídicos es siempre claro; su capacidad para situar los hechos en la posición
que les corresponde, por medio de contrapreguntas,excelente; y nada hay tan
aleccionador para el principiante, en el análisis de problemas jurídicos, como
su constante indagación de la actio aplicable; nada mejor para librarle de tanteos
en las tinieblas, guiado solo por sus sentimientos, es decir, al azar de lo
subjetivo.
Pero todo esto, unido a la capacidad de crear
conceptos jurídicos claros y elásticos, no habría valido a nuestros grandes
predecesores en la ciencia consultiva y enjuiciadora del Derecho la posición
histórica universal que nadie, objetivamente, puede arrebatarles, si no
hubiesen tenido siempre claramente ante la vista y si no hubiesen aplicado
siempre enérgicamente lo que constituye el objetivo último y el pensamiento
fundamental del Derecho. El individualismo de los romanos, convertido desde
hace mucho tiempo en vacuo tópico, significaba, en realidad, su alta estimación
de la libre personalidad. Esta idea dista mucho, ciertamente, de ese confuso
sentido gregario que todo lo espera de la organización y que desearía imponer,
con su coacción uniforme, la mezquina dicha de cada cual; es una idea que exige
de cada hombre la voluntad de ser por si mismo responsable de su destino y que
considera el Derecho como el fundamento de esto. El orgulloso Civis Romanus Sum
no era incompatible allí, para nadie, con el activo espiritu familiar, ni mucho
menos con la abnegación en el sacrificio a la patria. Difícil será forjar en
estilo lapidario una definición mejor y más hermosa para expresar lo que es el
Derccho, en el sentido a que acabamos de referirnos, que la sentencia de Celso
el Joven: Ius est ars boni et acqui. Y ninguna orientación mejor para el juez,
en su elevada misión, que la que se contiene en las nobles palabras del
descollante jurista Papiano, en las que se refleja el pensamiento central del
Derecho Romano clásico, combatido a veces, por envidia: Quae facta laedunt
pietatem, existimationem, verecundiam nostram, et, ut generaliter dixerim,
contra bonos mores fiunt, nec facere nos posse credendum est (D. XXVIII, 7,
15).
5. La ciencia del Derecho
Más arriba, hubimos de destacar que la localización
de un caso concreto bajo una norma jurídica general debe consideraorse como
función peculiar de la capacidad de discernimiento, la cual no trabaja siempre
ni puede trabajar con la misma exactitud con que puede hacerrlo la exposición
de los métodos formales del pensamiento. ¿No afectará esto a la misión del
juez, en su alcurnia espiritual? ¿Tiene su actuación categórica científica?
Algunos lectores recordarán que ha habido autores
que han negado calidad científica, en términos generales, a toda ocupación
relacionada con el Derecho. Esta posición fue la adoptada, en su tiempo, por
Kirchmann, quien habló, cabalmente, de la carencia de valor científico de la
jurisprudencia. En la conferencia pronunciada por él en 1847, sobre este tema,
basa su juicio negativo en el hecho de que la materia del Derecho cambia sin
cesar. Además, dice que el Derecho no descansa solamente en el conocimiento, sino
también en el sentimiento y que la materia del Derecho positivo nace de normas
positivas. A Kirchman no se le ocultaba que esta descripción de la materia
jurídica no era suficiente para negar carácter científico a toda posible
elaboración del Derecho. Para eso, hubiera tenido que sentar, como premisa, un
concepto general de la ciencia, para luego demostrar que la jurisprudencia no
se ajustaba a él. La excusa del tiempo limitado de su confercncia, que da para
justificar el no proceder así, no puede convencer a nadie, pues en los 36 años
posteriores de su actuación literaria no creyó oportuno tampoco suplir aquella
laguna.
En realidad, el carácter de la ciencia no depende
de la materia sobre que recae. Lo que la distingue de la modalidad no
científica de la vida espiritual es el ordenar las experiencias con arreglo a
un plan fijo y unitario. Y esto puede hacerse también, perfectamente, con las
nociones jurídicas, como lo demuestra la filosofía del Derecho, establecida
sobre bases críticas.
Constituye, pues, una misión clara y necesaria para
el juez el asimilarse y ejercitar conscientemente los métodos del pensar
jurídico, que a la füosofía del Derecho toca exponer. Los múltiples y diversos
conocimientos jurídicos que informan la práctica no deben mantenerse como una
masa confusa y caótica. La tendencia hacia la unidad es la que en el fondo,
debe prevalecer también aquí. A ella hay que atenerse para establecer el
sentido de la norma jurídica que sirve de premisa en las deducciones de toda sentencia
judicial.
Surge aquí, como tarea especial, la de interpretar
las normas técnicamente plasmadas por la fuente del Derecho y cuyo sentido y
alcance no se perciben siempre a primera vista.
Interpretar una voluntad jurídica significa
comprenderla en su significación especial frrnte a otras voluntades jurídicas.
No debe confundirse con la deducción jurídica, la cual no diferencia el
contenido de diversas normas jurídicas unas de otras, sino que considera el
caso concreto como encuadrado dentro de una premisa jurídica. El problema de la
interpretación se refiere exclusivamente al Derecho plasmado.
No ha sido una idea feliz la de distinguir entre
interpretación gramatical e interpretación lógica. Idioma y pensamiento forman
una unidad. Quien se apoya en una palabra para esclarecer el pensamiento que
esta palabra expresa, se apoya, en realidad, en el pensamiento por ella
expresado. El problema no está, ni mucho menos, en que, ateniéndose a la
gramática y a las llamadas leyes del lenguaje, se pueda atribuir a ciertas
palabras sueltas o a sus distintas combinaciones un sentido fijo, distinto del
pensamiento objetivo de quien las emplea. Todo lo que sea detenerse en las
palabras con que se exprese una voluntad jurídica no pasa de ser, por tanto, un
intento meramente provisional. No es que exista primero un resultado fijo de
por sí de la interpretación gramatical susceptible de ser luego modificado
(extensiva o restrictivamente).
El carácter de la interpretación es el mismo en
toda voluntad jurídica; el mismo en los negocios juridicos que en las leyes.
Para aquellos, rige cl art. 133 del Código civil. Si, tratándose de
declaraciones unilaterales de voluntad, la voluntad real, en su contenido
subjetivo, resulta dudosa, deberá optarse por cl resultado que, en el caso en
cuestión, entrañe la decisión justa. El Derecho encierra siempre un sentido
condicionante, y es el de responder a razones internas en todas sus normas
específicas, el de ser siempre, en su orientación total, un intento coactivo
hacia lo justo. (Respecto a los contratos, así lo proclama expresamente el
Código civil, art. 157).
Aquí, la materia de los casos dudosos se acumula
hasta el infinito. La necesidad de una directriz unitaria se deja sentir con
una fuerza especial. Pero, a su vez, ella nos conduce, como el razonamiento ha
demostrado irremisiblemente hasta aquí, a un punto de vista ulterior en la
misión del juez. También tratándose de la intcrpretación de un contenido
jurídico dudoso importa elegir la premisa fundamentalmente justa; esto plantea,
como veíamos ya al empezar este estudio, el problema de la justicia objetiva de
un querer.
LA JUSTICIA
I. De la rectitud fundamental de un querer
La palabra justicia tiene dos significados:
1. En un sentido, indica la observancia y la
aplicación fiel de un Derecho positivo. El Derecho ha de salvaguardarse, ante
todo, contra ingerencias arbitrarias. Este es el sentido que hay que atribuir
al Salmo 94, 15, con sus tan conocidas y recias palabras: El Derecho debe
mantenerse como tal Derecho, y ganará todos los corazones virtuosos. La
observancia de esta modalidad de justicia ha sido ensalzada como una gran
virtud en todos los tiempos; en el antiguo Testamento se expresa también esto
de un modo magnífico, sobre todo con palabras de Isaías.
2. ¿Por justicia se entiende, en otro sentido, el
objeto final del Derecho. Aquí, la palabra justicia expresa la idea de que todo
querer jurídico, sin excepción, se halla supeditado a un pensamiento unitario
fundamental. A éste hay que atenerse para juzgar el Derecho que surge, como
producto histórico. El es el que nos da la pauta para reconocer o rechazar la
razón fundamental de un querer jurídico dado.
Es evidente que, para cumplir plenamente su misión,
el juez debe profesar activamente ambas modalidades de justicia. Las
consideraciones que exponemos a continuación nos dirán cómo tiene que proceder
prácticamente, para ello. Comenzaremos describiendo con cierto detalle las dos
direcciones de pensamientos a que no puede ser ajeno nadie que se ocupe en lo
más mínimo de asuntos jurídicos. Es éste uno de los puntos cruciales de la
investigación referente a las actividades del juez.
Las dos direcciones de pensamientos a que nos
referimos, son las siguientes:
Lo primero que pregunta cualquiera que razone
jurídicamente es sí su querer y su hacer concuerdan o no con el articulado
concreto de las normas vígentes. Entonces el juez indaga los artículos del
Código, los preceptos de una ley especial, tal vez las normas cristalizadas y
técnicamente plasmadas del Derecho consuetudinario.
El resultado a que puede llegarse por este camino
no es nunca la meta final absoluta de las consideraciones que en esta materia
cabe hacer y que se abren paso siempre. De suyo se comprende que lo que
responde a las normas concretas de orden jurídico positivo puede, a pesar de
ello, examinarse críticamente para ver si, además, es legítimo, en el plano de
los principios. Es necesario que el resultado de las consideraciones jurídicas
sea, además, justo.
Este fallo lo emite una instancia nueva y superior,
a cuya crítica intrínseca no escapa nÍnguna sentencia judicial. Ningún juez
puede dejar de hacerse esa suprema reflexión, si quiere que su magístratura y
su actuación especial aparezcan justificadas. Tiene que demostrar que su fallo
se halla a tono con Ia justicia objetiva o por qué no pudo ajustarse a ella,
por razones convincentes. De otro modo, se vería abochornado escuchando el
elogio muy relativo que se hace en el Wilhelm Meister de un burócrata: Un hombre
bueno y leal que, preocupado con el Derecho, no alcanza a ver nunca la
justicia.
Pero este punto de vista, proyectado sobre los
principios, no se circunscribe a lo que queda expuesto. Se traduce, para el
juez, como vamos a ver, en una consecuencia práctica inmediata. El legislador,
que establece sus normas en forma de preceptos técnicamente moldeados, no puede
por menos de comprender que le es imposible abarcar de antemano todos los cabos
litigiosos que puedan presentarse. Aunque se apoye en la rica experiencia de un
largo pasado, la vida sigue su curso; surgen nuevos problemas, nuevas tareas,
planteadas por la nueva situación social. Esto mueve al legislador a seguir un
segundo camino, para llegar a buenos resultados. Este camino consiste en
encomendarse a las partes interesadas, a sus consejeros y a los juzgadores para
que, en los futuros casos litigiosos, indaguen y descubran por sí mismos cuál
es, en cada caso, la solución fundamentalmente justa.
Este segundo camino de enjuiciamiento ex aequo et
bono aparece desde la antigüedad al Iado del ius strictum. En la terminología
jurídica actual, lo mismo que en la jurisprudencia romana, existen muchos
términos para expresar esta segunda posibilidad. Se habla de buena fe, criterio
de equidad, buenas costumbres, razones importantes, deberes morales, evitacion
e abusos, de lo prudencial , o lo viable, etc. Pero todo esto no son más que
expresiones inseguras. Todas ellas reflejan el pensamiento objetivo que más
arriba expresábamos, como si dijésemos: ¡Juzgad con arreglo a la pauta de la
rectitud fundamental!
¿Cómo asegurar metódicamente esto? Para verlo, no
tenemos más remedio que remontarnos un poco, en nuestras consideraciones.
2. El método de enjuiciamiento fundamental
El Derecho es una modalidad del querer humano. Más
arriba (II), expusimos con toda precisión sus características conceptuales;
aquí, se trata de enjuiciar críticamente el contenido del Derecho positivo.
Para que una aspiración o una exigencia sean fundamentalmente legítimas, no
basta con que existan; tienen que demostrar que son fundadas, en su existencia
concreta, a la luz de un criterio fijo.
Pues bien: el pensamiento de la rectitud
fundamental de una experiencia de vida concreta consiste en la representación
ideal de una armonía completa entre cuantas pretenciones y aspiraciones puedan
presentarse. Una voluntad determinada será, por tanto, objetivamente justa
cuando se oriente en el sentido de una armonía absoluta con todas las
aspiraciones concebibles. Y así, volvemos a preguntamos: ¿es posible esto?
Un fin concreto perseguido dentro de una situación
dada no puede encerrar, por su alcance limitado, la ley suprema para toda
voluntad imaginable. Esa validez incondicional sólo puede reclamarla para sí un
método formal uniforme que trace una directriz en línea recta a las
aspiraciones limitadas. Tenemos que representarnos, pues, como pauta ideal, un
querer libre de todo lo que hay de peculiar en el querer de cualquier hombre.
Las aspiraciones históricamente dadas de los
hombres son todas condicionadas y responden, en su modo real de manifestarse, a
fines limitados. Pero media entre ellas una distinción, según la orientación de
principio que las infonne y guíe: según que vean su fin último para cuya
consecución todos los medios son lícitos en el fin inmediato que persiguen, o,
que se orienten en la línea del querer puro, que lleva hacia el infinito. Ambas
cosas son posibles; en el primer caso, la aspiración limitada no se considera
como materia elaborable, sino como principio del querer; sólo en el segundo
caso puede hablarse de la fundamental rectitud de esta aspiración condicionada.
Así, pues, el pensamiento del querer libre sólo
indica la noción de un método ideal aplicable uniformemente en todos los casos
para enjuiciar aspiraciones materialmente condicionadas. No se trata, aquí, de
una libertad causal, sino de un querer intrínsecamente libre. La idea de la
libertad de la voluntad no es ninguna fuerza mágica que, saliendo de una
situación enigmática, intervenga libremente, con mano fuerte, en la cadena de
las causas y los efectos. No se refiere absolutamente para nada a la génesis de
una voluntad concreta. Su misión consiste en servir de pauta segura a la que se
ajuste en el plano lógico un contenido de voluntad suministrado por la
naturaleza.
Queda así esclarecido el método unitario que
seguimos incesantemente para juzgar y enjuiciar los fines condicionados. En su
aspecto genético, es indudable que las distintas aspiraciones brotan a través
de procesos que incumbe a las ciencias naturales analizar; pero, una vez
nacidas, así, por vía natural, han de pesarse y medirse en un sentido
sistemático. En este método de juzgar, método necesariamente condicionante, la
idea abarca, en su pureza, la materia condicionada y funciona prácticamente
dentro de la realidad limitada como modalidad absoluta de la conciencia
normativa.
3. El ideal social
La ley fundamental sistemática de los fines
humanos, la idea de la pureza de voluntad, ha de aplicarse ahora al querer
jurídico. Este pertenece al querer social o vinculatorio, que convierte los
fines de unos hombres en medios de otros, y viceversa. De aquí se desprende,
como misión ideal del Derecho la comunidad de hombres libremente volentes.
Damos a esta fónnula el nombre de ideal social. No
es más que una descripción del pensamiento fundamental que acompaña como
directriz crítica a todo querer jurídico, cuando se sigue consecuentemente su
trayectoria lógica hasta el final. Cuando decimos quc un determinado contenido
de Derecho es fundamentalmente justo, o cuando le denegamos esta cualidad, nos
limitamos a decir, en último resultado, que este especial querer jurídico sigue
o no, en la situación dada de que se trata, el pensamiento de la comunidad.
Tampoco aquí se trata, por consiguiente, de la
descripción de ciertos actos jurídicos reales ni del sentido limitado de un
contenido cualquiera concreto de Derecho, ni siquiera de ciertos postulados de
reformas jurídicas, sino que responde, sencillamente a esta pregunta: ¿cuál es
la característica lógicamente condicionante del concepto de la justicia? La
contestación es esta: Justicia es la orientación de un determinado querer
jurídico en el sentido de la comunidad pura.
Aunque incurramos en una repetición, no del todo
superflua, tal vez por la mentalidad hoy reinante, insistiremos en que las
afirmaciones que acabamos de dejar sentadas no encierran ninguna utopía, ni la
fantasía de ningún Estado ideal. La fórmula del ideal social entraña un seco
concepto lógico: no nos dice, por tanto, lo que debiera ser, sino que se limita
a reflejar críticamente lo que realmente se piensa cuando se dice, refiriéndose
a una aspiración, que es un Derecho fundamentalmente justo.
Una primera aplicación de esto la tenemos en las
Constituciones modernas, cuando dicen que nadie podrá ser privado de su
legítimo juez y cuando proclaman la igualdad ante la ley. Sería un error pensar
que con esto sólo se alude a la abolición del antiguo sistema de Derecho en que
la población aparecía dividida en diversos estamentos, cada cual con su propia
organización jurídica. La formación de diversos grupos y clases en el seno de
una gran comunidad, es inevitable. Más aún; constituiría una intolerable coacción
exigir que todos mantuviesen relaciones con todos, sin distinción alguna,
cuando los intereses de los hombres se ramifican según los trabajos, los
gastos, las capacidades y las demás condiciones de la existencia. El principio
de la igualdad ante la ley sólo puede tener un sentido legítimo: la voluntad
constante y firme de atenerse al pensamiento mismo del Derecho. El tan
discutido artículo de la Constitución no puede siguificar más que esto: que
todos los miembros de la comunidad jurídica deben ser tratados siempre con
arreglo al Derecho y a la justicia.
Lo opuesto a esto es la arbitrariedad de los
encargados del poder, sean varios, muchos o uno sólo; el dar a alguien un trato
nacido exclusivamente del capricho subjetivo de otros. En cambio, sería
desconocer el pensamiento ideal de la justicia el buscar una igualdad
cuantitativamente externa y de carácter mecánico, por decirlo así, en cuanto a
la materia de la voluntad.
La práctica judicial ha intentado repetidas veces
rectificar esta inadmisible confusión. Una jurisprudencia especialmente
copiosa, en este aspecto, es la del Tribunal Supremo suizo, al que incumbe
velar por que los cantones cumplan el artículo de la Constitución federal que
proclama la igualdad ante la ley. Así, por ejemplo, se desecha como infundada
la queja de que las Asambleas legislativas de un Estado se reunan siempre en el
mismo lugar; asimismo se desestima el criterio de quienes opinan que la concesión
de licencias de hostelería a determinadas personas individuales va en contra de
la igualdad ante la ley; y la misma suerte corre la opinión de quienes
entienden que contradice a ese principio el requisito de la ausencia de tacha y
la sobriedad para poder ocupar o ejercer cargos o profesiones públicos.
Recientemente, la judicatura ha discutido también mucho, en Derecho alemán, la
licitud de los impuestos especiales. El Tribunal federal anteriormente citado
reconoce la posibilidad de establecer privilegios fiscales cuando la exención
no tienda a favorecer personalmente a nadie, sino que obedece a razones
objetivas, v. gr.: al deseo de fomentar ciertas empresas de utilidad colectiva
o que responden por cualquier motivo a un interés público.
Pero, hay una razón más profunda para decir que el
establecimiento de una igualdad cuantitativa en vez de la idea cualitativa de
la justicia es falsa, y es que eso responde a una teoría insostenible. En el
fondo de ello lo que hay es el hedonismo, o sea, la teoría del placer. Diremos
unas palabras breves y concisas accrca de esto, ya que interesa también para el
ejercicio de las funciones del juez.
4. El hedonismo
La búsqueda de una pauta universal que abarque
absolutamente todas las posibilidades concretas, condujo desde tiempos antiguos
al problema del destino del hombre en general. Aquí, aparecen frente a frente
dos concepciones fundamentales y hostiles entre sí. Estas dos concepciones
pueden expresarse con dos palabras muy cortas: el placer y el deber.
Cada una de estas dos afirmaciones han sido
elevadas a sistema. Las teorías religiosas un poco profundas hacen del concepto
del deber su meta. En filosofía, eso fue lo que Sócrates enseñó a sus
discípulos. Cierto que en la doctrina de éstos se impuso el hedonismo, la
teoría de la felicidad. Así acontece también, más marcadamente todavía, en la
filosofía moderna, formada sobre todo en la era del racionalismo. Fue en
Inglaterra, como es sabido, donde se forjó, como principio pretendidamente
filosófico, la teoría del hedonismo. Kant fue el primero que se levantó, con
todo su empuje, contra él. El nervio de la Crítica de la razón práctica es
precisamente, la lucha contra el hedonismo. Después de Kant, no quedó de éste
nada que pudiera tenerse seriamente en pie. También el hedonismo pretende dar
la pauta, erigiéndose en la voluntad objetívamente justa. Pero, resulta una
contradicción lógica irreductible decir, como dice esta teoría, que lo que un
hombre concreto y condicionado se representa como el bienestar subjetivo es ley
objetiva en el plano del razonamiento general. Las condiciones permanentes de
esta ley, de lo objetivamente justo, no podrán definirse jamás sobre la base de
deseos y aspiraciones meramente subjetivos. Y toda referencia a una sensación
de placer no trascenderá jamás, de por sí, de los límites de lo subjetivo. El
problema de si esa sensación es o no fundamentalmente legítima no puede
resolverse basándose en el mero hecho del bienestar subjetivo. Para ello, es
necesario remontarse a la idea de la armonía incondicionada de todos los
contenidos de voluntad, la única de que puede deducirse una justificación
objetiva de cualquier fin concreto y especial.
Es curioso que haya habido juristas solventes que
se hayan dejado llevar, a pesar de todo, por esa irreductible contradicción.
Es, por ejemplo, el caso de Hugo, en su Derecho natural (1819), y de algunos
otros teóricos modernos del Derecho. Creen poder eludir la indicada
contradicción, pero se equivocan. Cuando dicen que lo que interesa no es
solamente el propio placer, sino también la felicidad de otros, surge
inevitablemente (aunque dejemos a un lado, por un momento, el ambiguo concepto
de la felicidad) el problema de saber si el bienestar de los otros ha de
determinarse o no por el propio placer de éstos. De ser así, nos encontraremos
metidos de lleno, una vez más, en el subjetivismo del que queríamos huir. En
realidad, aquello por lo que, fundamentalmente, hay que velar es el bienestar
legítimo de otros. Con lo cual, volvemos a encontrarnos en el punto de partida
de nuestra pregunta: ¿Bajo qué condiciones permanentes son objetivamente
legítimos los deseos y las aspiraciones de alguien? Los términos bienestar,
felicidad u otros parecidos no desempeñan ningún papel normativo para llegar a
una solución.
En rigor, podría afirmarse fundadamente, que todo
ese intento teórico del hedonismo es indiferente para la actuación práctica del
juez. Con ese criterio no podría fallarse ningún proceso civil ni sustanciarse
ninguna causa criminal. Supongamos que el juez tenga que emitir un juicio ex
aequo et bono, que tenga que fallar, por ejemplo, un litigio entre arrendador e
inquilino según el arbitrio de equidad o una cuestión entre comprador y
vendedor según la buena fe: ¿qué servicio va a prestarle aquí el hedonismo, con
su norma de que hay que tener en cuenta, como regla de principio, el bienestar
de otros? Hasta hoy, no existe ni el menor intento en esta dirección. Sería
mucho más provechoso que un representante del hedonismo, en vez de limitarse a
repetir en abstracto esta vieja e insostenible teoría, intentase demostrarnos
cómo podría ventilarse un litigio cualquiera en el sentido del hedonismo
social. ¿Cómo arreglárselas para que cada parte litigante se inspire en el
bienestar del otro? Para la reflexión consecuente y profunda de quien analiza
teóricamente la teoría del placer, se abre aquí un ancho campo que el mero
tópico del bienestar de otros no basta para llenar.
5. Juicios subjetivos de valor
Los Tribunales tienen que ocuparse a veces de actos
criminales de los anarquistas. Los asesinatos y tentativas de asesinato, al
igual que otros actos contrarios a Derecho, caen bajo el imperio de las normas
ordinarias del Derecho vigente y son penados, si infringen estas normas, con
arreglo a las leyes generales. Pero, cuando la observación de estas
transgresiones presenta un interés especial para el problema del principio de
la justicia es cuando se cometen en nombre de un subjetivismo consumado que se
profesa como una teoría pretendidamente absoluta de la vida social.
La vida y las aspiraciones del hombre fluctúan
constantemente entre los caprichos subjetivos y la rectitud objetiva. Ya hemos
visto que el hedonismo, como principio, no permite elevarse jamás a la
posibilidad, examinada en otro lugar, de lo objetivamente justo. La teoría del
placer, como quiera que se presente, no traspasa jamás los límites de la
vigencia subjetiva, aunque en su carácter inexorablemente fortuito pretenda
reflejar la meta absoluta de la vida (IV,4).
En este punto, los representantes del anarquismo
dan pruebas de una claridad más consciente y proceden con mayor consecuencia.
Su guía espiritual, Stirner, dice en su libro El Unico y su propiedad (1845):
Por eso nosotros dos, el Estado y Yo, somos enemigos. A mí, egoísta, me tiene
sin cuidado el bienestar de esta sociedad humana; no le sacrifico nada y me
sirvo de ella ... Formo, para sustituirla, la Liga de los Egoístas.
Pero la afirmación de que las opiniones y los
deseos meramente subjetivos constituyen la medida de todas las cosas, no puede
ser tomada en serio. Si fuese así, sería imposible convencer a nadie de un
error. Este intento a que nos referimos se enreda también en la incurable
contradicción de elevar los deseos fortuitos de un sujeto condicionado a ley de
una voluntad objetivamente fundamentada.
Tan poco éxito como la teoría del anarquismo tiene
la tesis de una serie de escritores sociales modernos que admiten sólo juicios
de validez subjetiva, incluso en lo que guarda relación con las funciones
judiciales. Estos escépticos pretenden establecer una distinción entre hechos y
juicios valorativos, sosteniendo que, mientras que los primeros pueden ser
objeto de afirmaciones científicas de valor objetivo, los juicios valorativos
se circunscriben, necesariamente, a una vigencia meramente subjetiva.
Es en vano que intentemos buscar una prueba de este
principio de absoluta negación. ¿Cómo puede un escéptico razonar también a
priori su concepción fundamental? Esa pretendida distinción entre hechos y
juicios valorativos no responde a un pensamiento claro. En efecto; aquí no se
trata de hechos naturales ni de percepciones exteriores de ninguna clase. Se
trata de hechos de la vida social. Y éstos no constituyen fenómenos físicos
como tales, sino aspiraciones humanas, las cuales no pueden concebirse sin valoración;
es decir, sin el pensamiento de medio y de fin. ¿Qué es el valor de una cosa
sino su aptitud como medio para un fin? Todo negocio jurídico y todo acto
social entraña, por tanto, necesariamente, ya de por sí, un juicio valorativo.
Y si los autores escépticos a que nos referimos
conceden, como hemos visto, que los medios y los fines, en su condicionalidad
técnica, son susceptibles de análisis científico, toda investigación de una
serie de medios que conducirá a nuevos fines y la de éstos a otros nuevos, sin
interrupción, y nadie, desarrollando consecuentemente el pensamiento, se
sustraerá al para qué de cualesquiera aspiraciones limitadas. Y, en este
proceso de reflexión crítica, surgirá necesariamente la exigencia de un método
fijo que sirva de pauta para enjuiciar, de un modo formal y absolutamente
uniforme, cualquier voluntad individual. Sin esta pauta, toda la experiencia
individual quedaría dispersa y reducida a un montón caótico de casos aislados.
La ordenación puramente conceptual de estos casos no los aglutina en un todo;
les falta, desgraciadamente, el lazo espiritual. La negación de la idea no
tiene sentido para quién, en el fondo, se esfuerza por ordenar sus experiencias
en un sentido de plena unidad: remontándose sobre las unidades limitadas que
suministra la determinación conceptual, no tendrá más remedio que llegar, si
procede consecuentemente, al pensamiento ideal de la perfecta armonía dentro de
la totalidad de los casos particulares.
Estos ataques contra la posibilidad de un
enjuiciamiento justo, en el sentido de una rectitud fundamental, carecen, pues,
de base y do firmeza. Sólo nos resta observar de cerca el pensamiento ideal de
la justicia, tal como funciona en la vida práctica y, por tanto, como estrella
polar que resplandece ante el juez, viendo además el modo cómo puede
presentarse en cada caso concreto.
EL DERECHO JUSTO
1. El Derecho natural
El art. 7 del Código Civil General de Austria, de
1811, prescribe al juez, a falta de disposiciones legáles o de normas que
puedan encontrarse por vía indirecta, resolver el caso jurídico con arreglo a
los principios naturales del Derecho. Aquí, aparece al lado del Derecho
positivo, como complemento suyo, el Derecho natural, respondiendo a las
concepciones de una época en que el Derecho nacido con el hombre era
considerado como un Derecho de alcurnia superior, como pauta y meta del Derecho
histórico, inferior a él. ¿ Qué es, en rigor, este Derecho natural y qué puede
significar para la misión del juez y para la vida jurídica en general?
A la pregunta de ¿qué es, en rigor, el Derecho
natural? se suele contestar diciendo cómo nace el Derecho natural. Esta
confusión entre el aspecto sistemático, que versa sobre lo que es un concepto,
y el aspecto genético, que nos dice cómo surge y se desarrolla, es frecuente,
en este caso y en otros muchos también. Hay que cuidar, conscientemente, de no
incurrir en ella. Cuando se dice que el Derecho natural nace independientemente
de la experiencia histórica, no se dice nada acerca de lo que es; es decir, acerca
de la unidad sistemática de su existencia. Además, la afirmación transcrita es
falsa, pues independientemente de la experiencia histórica no nace
absolutamente nada.
El Derecho natural es un Derecho que, por su
contenido, se ajusta a la naturaleza.
¿Cuándo acontece así? ¿y cuál es esa naturaleza que
nos tiene que dar la pauta aquí?
La historia de las teorías sobre el Derecho natural
nos enseña que todas las aspiraciones encaminadas a dar una contestación a
aquella pregunta se pueden dividir en dos clases, según que la pauta que se
aplica sea la naturaleza del hombre o la naturaleza del Derecho.
En el primer caso, se indaga lo común al hombre ;
es decir, los fines que, respondiendo a leyes necesarias, persiguen todos los
seres que entran fisiológicamente dentro del concepto de hombre. Pero esto es
algo así como querer resolver el problema de la cuadratura del círculo. ¡Qué sé
yo cuántas cosas se han señalado como características de esta naturaleza
humana! El amor por la paz, el miedo y el temor, la fuerza y la rencilla, la
conciencia de la debilidad, el anhelo de dicha, el egoísmo, la abnegación, el
interés económico y el desinterés, y así sucesivamente, en una masa abigarrada
de acepciones; hasta llegar a los inacabables intentos que hoy se hacen para
concretar lo común al hombre. Si se los examina con cuidado, se ve que en cada
uno de ellos se contiene un granito de verdad, pero que la pretensión de
enjuiciar la vida con ayuda de una fórmula breve en que se encierre de un modo
absoluto la cualidad común a los hombres todos, es una pretensión vana.
La significación histórica de Rousseau consiste,
precisamente, en haber vuelto del revés este problema, orientándose -si
traducimos su pensamiento a nuestro modo de concebir y de hablar actual- hacia
la naturaleza del Derecho. Este camino fue seguido por Kant y por la mayoría de
los mantenedores del Derecho natural en el siglo XIX, cuyas doctrinas se han
resumido también bajo el nombre de Derecho racional.
Aquí, sólo hemos de investigar qué relación guarda
este problema a que nos estamos refiriendo con la misión fundamental del juez y
a qué resultados nos pucde llevar con respecto a éste.
En este respecto, todos los sistemas a que hemos
hecho referencia hace poco adolecen del mismo vicio. Todos ellos pretenden
encontrar un Código de Derecho con un contenido ideal. Y esto es imposible.
Todo lo que hay de concreto en el contenido de las normas e instituciones
jurídicas se halla necesariamente relacionado con la materia limitada de las
aspiraciones humanas. En este sentido, las normas e instituciones juridicas son
siempre imperfectas y sólo pueden aplicarse a situaciones históricas limitadas
y a determinadas sociedades concretas. Por tanto, la aspiración, de suyo
perfectamente concebible, de un Derecho ideal, debe desecharse de una vez para
todas, como irrealizable.
¿Cabe, a pesar de eso, mantener en pie y aplicar
prácticamente el pensamiento de una rectitud absoluta y fundamental?
2. Rectitud absoluta y rectitud objetiva
El siglo XIX volvió a restableeer en sus derechos
el punto de vista histórico. Se comprendió que toda nuestra vida social se
desarrolla bajo ciertas condicionalidades históricas a las cuales no podemos,
en cuanto a la materia, sustraernos. El hecho de que esta comprensión se
impusiese, en un principio, bajo la influencia del romanticismo y basándose en
el concepto mistico del espíritu del pueblo (III, 2) puede pasarse por alto
aquí, ya que la vieja Escuela histórica del Derecho, en lo que puede apreciarse,
no cuenta ya hoy con ningún defensor.
Es cierto que al declinar y palidecer también en el
campo de la jurisprudencia la corriente histórica, fue desplazada en muchos
aspectos por un fatal empirismo. Hasta el propio concepto del Derecho queria
definirse y perfilarse mediante notas externas, por la observación más o menos
vaga de lo que se manifiesta como Derecho a través de la Historia, cuando en
realidad no se puede admitir en ningún caso dado la existencia del Derecho sin
dar ya por supuesto el concepto del Derecho en general Ya hemos expuesto más
arriba (II) cómo, arrancando de la unidad de la conciencia, precisa desarrollar
el concepto del Derecho frente a los diversos conceptos que se hallan en
contraposición con él.
En cambio, el empirismo se caracteriza por
considerar como una empresa poco simpática esta orientación progresiva hacia la
idea del derecho, hacia el pensamiento de una absoluta armonía entre todas las
aspiraciones jurídicas. Y así, se ha llegado a pensar que sólo había dos
posibilidades de principio para el jurista: o admitir un Derecho ideal con
vigencia absoluta o aferrarse al Derecho imperfecto de procedencia histórica.
Esto era un grave error.
En el estudio científico del Derecho cabe
distinguir más bien tres sectores fundamentales:
1°Sólo las formas puras de ordenación de nuestras
impresiones y aspiraciones tienen un alcance absoluto dentro de nuestro mundo
mental y, por tanto, una validez general incondicionada para todas las
experiencias posibles de nuestra conciencia. Esto no quiere decir que
cualquiera pueda manejar con seguridad, en su análisis crítico, estos métodos
de ordenación; pero ello no obsta para que puedan buscarse y afirmarse en un
sentido de validez absoluta. En efecto; si los métodos de ordenación no son,
incondicionalmente, fijos y constantes, la materia por ellos determinada no
podrá someterse nunca tampoco a una ordenación exacta. Por lo que a nuestro
tema se refiere, sólo se cuentan entre las formas puras de determinación y
enjuiciamiento el concepto y la idea del Derecho, y las líneas de pensamiento
que de ellos irradian.
2° En cambio, todas las normas, doctrinas y juicios
que se reducen a experiencias condicionadas y cuyo contenido encierra
esencialmente, fragmentos del mundo sensible que nos rodea tienen,
forzosamente, un carácter puramente relativo. Es ésta una tesis analítica, que
se desprende por sí misma del supuesto de que partimos, a saber: que aquellas
conclusiones se apoyan en experiencias concretas y limitadas. Toda teoria de la
relatividad que se refiera a la elaboración de una materia perceptible por los
sentidos es exacta en su concepción fundamental, pero es también, como sabemos
desde tiempos antiguos, evidente; tan pronto como avanza un paso más y pretenda
hacerse extensiva también a las formas puras de la ordenación, se convertirá en
una teoría falsa. Así pues, todo Derecho históricamente real es un Derecho
positivo cuyo contenido encierra, sustancialmente, una materia concreta y
limitada y que, por tanto, sólo puede ser imperfecto y tener una validez
relativa.
3° Pero la cosa no termina con esta caracterización
del Derecho positivo, que acabamos de trazar. Dentro de un Derecho
históricamente condicionado e intrínsicamente imperfecto, pueden distinguirse
dos zonas, según que ese Derecbo especial de que se trate se oriente o no en el
sentido de la idea absolutamente válida de la justicia. En el primer caso será
un Derecho objetivamente justo; en el segundo caso, no pasará de ser un
postulado jurídico subjetivamente fundado nada más, y por tanto no justo.
Hay que distinguir, pues, entre la rectitud
absoluta y la objetiva. Tratándose de un Derecho históricamente dado, no cabe
más rectitud que la objetiva. Si carece de ellas se ajustará al concepto del
Derecho, pero no a su idea. Y puede ocurrir que pierda esta cualidad de lo
justo; puede ocurrir que se presenten otras circunstancias de hecbo
condicionales o que, al conocerlo mejor se lo caracterice de otro modo. También
aquí cabe la posibilidad de un progreso.
3. Significado jurídico de la buena fe
Veamos cómo estas consideraciones teóricas le
aplican la misión práctica del juez. Queremos referirnos aqui, concretamente, a
la actuación judicial que en el sentido de la buena fe, de las buenas
costumbres y otras expresiones análogas a éstas; en una palabra, con arreglo al
Derecho justo. Más adelante, diremos algo acerca de los límites que
circunscriben esta actuación judicial. Evidentemente, hay que distinguir entre
el problema de cuándo debe el juez fallar ex aequo et bono y el de qué método
se ha de seguir en ese modo dc enjuiciar. Aquí, nos referiremos a este segundo
problema.
Un Derecho objetivamente justo es, como ya dijimos,
un Derecho imperfecto. No es un Derecho ideal. Es un Derecho históricamente
condicionado y, por lo que afecta a su contenido materialmente limitado,
presenta un carácter variable y fluctuante. Es, simplemente, una parte del
Derecho positivo, del Derecho cuyas manifestaciones conceptualmente
determinadas conoce el jurista, y precisamente la parte que responde a la idea
de la justicia.
Pero hay también un Derecho no justo, que responde
al concepto, pero no a la idea del Derecho. A veces, el legislador, impotente
para modificarlo y sustituirlo por otro, lo tolera. En territorios sometidos a
nuestra protección, hemos tenido que tolerar incluso, como institución
jurídica, dentro de limites reducidos, la escIavitud; y en la misma metrópoli
hay ciertos excesos que no ha sido posible, hasta ahora, eliminar. Lo más
frecuente es que estos casos de Derecho no justo se presenten al envejecer y cambiar
la materia de la vida social objeto de regulación. Y nadie renuncia, en último
resultado, a criticar, a veces agriamentc, el orden social existente, aunque en
el plano conceptual no le niegue el carácter de Derecho.
En los litigios entre particulares que hayan de
sustanciarse con arreglo a la buena fe, deberá elegirse siempre, entre las
diversas posibilidades en pugna, aquella norma jurídica quc se oriente en el
sentido de la idea de la pura comunidad, tal como la dejamos definida más
atrás.
En esto es en lo que debe centrarse la atención de
todo el que quiera comprender claramente el método fundamental que hay que
seguir para juzgar con arreglo al Derecho justo. Vamos a analizar brevemente la
afirmación sentada y a subrayar las consecuencias que de ella se derivan para
el juez.
Las normas a que hay que atenerse en los fallos
judiciales con arreglo a buena fe, etc., son normas jurídicas. No es bueno
empañar esta claridad de concepto con expresiones confusas como la de moral,
sentimiento del decoro y otras semejantes. Indudablemente, la palabra moral
puede emplearse dándole simplemente el sentido de lo fundamentalmente justo,
como cuando se habla, por ejemplo, de las fuerzas morales de un pueblo. En
estos casos, tanto da decir Derecho moral como Derecho justo. Pero la palabra
moral tiene además otra acepción, la que se refiere a la vida interior, por
oposición a la vida social (II, 3), la cual no debe involucrarse aquí. De lo
que se trata es de ver cuáles son los caminos metódicos de pensamiento que
deben seguirse, uniformemente, siempre que se trate de encontrar el Derecho
moral o el Derecho justo. Y para esto, no aclara nada el remitirse simplemente
al juicio moral.
Si planteamos el problema objetivamente, vemos que
gira en torno a la aplicación de normas jurídicas. A la afirmación de que los
fallos según la buena fe son fallos basados en normas jurídicas, se enlaza una
observación de seca técnica jurídica y es que los fallos judiciales emitidos
asi se hallan sujetos al recurso de revisión (Ley Proc. Civ.. arts. 549 ss.).
Nuestro análisis nos conduce, pues, reiteradamente,
a la necesidad de insistir sobre la misma pregunta: ¿Como elegir metódicamente
la norma jurídica precisa que, en un litigio dado, pueda considerarse como el
Derecho justo?
4. Los principios del Derecho justo
Recordemos que todos los fenómenos jurídicos se
presentan como realidades limitadas y concretas. La idea de la justicia, como
noción de una absoluta armonía entre todos los contenidos de voluntad jurídica
concebibles no forma parte de la realidad perceptible por los sentidos. Aquella
limitación condicionada de todo Derecho con existencia material se refiere
tanto a las normas como a las diversas exigencias de carácter jurídico.
Pero, en el fondo de toda orden o de toda
prohibición jurídica concreta, de toda exigencia y de toda denegación hay
siempre, como pauta intrínseca de juicio, una orientación fundamental
abstracta, en la que se tiene en cuenta, en mayor o menor medida, la voluntad
de otros, a la que se halla vinculado aquel contenido de voluntad. No todo el
mundo alcanza a penetrar con su mirada en esta luz espiritual de dirección y
orientación. El análisis crítico indispensable para descubrir esta directriz
formal exige una especial reflexión y cierta práctica en la elaboración de
contenidos discursivos.
Alguien ha hablado de la microscopía espiritual,
llegando incluso a decir que sería preferible prescindir de ella. La afirmación
no pasa de ser una máxima subjetiva, y no es necesario, desde luego, que todo
el mundo vea claro acerca de su patrimonio espiritual. Pero quien pretenda
hacerlo, no podrá por menos de remontarse a la directriz enjuiciadora
fundamental a que nos hemos referido. Esta directriz existe en todos los casos,
y sin ella no se puede concebir ninguna norma o exigencia jurídica. Aun allí
donde alguien deriva algo para si de las normas técnicamente plasmadas de un
Derecho positivo, estas normas concretas se articulan, a su vez, como medios,
dentro del todo de una concepción orientadora y enjuiciadora.
Mientras que los fines materiales de las voluntades
jurídicas concretas pueden variar hasta el infinito, la directriz formal a que
nos referimos puede enfocarse como cosa aparte y definirse en su uniforme
posibilidad. Si, en un caso dado, nos desviamos más o menos de ella, se percibe
precisamente esta desviación, como tal. Por tanto, el problema que plantea la
necesidad de penetrar en la directriz formal implícita en una norma o exigencia
jurídica, puede definirse así: la directriz concreta de que se trate debe
contrastarse con la posibilidad de una directriz unitaria absoluta. Por tanto,
para que la voluntad sometida al fallo enjuiciador sea fundamentalmente justa
es necesario que reconozcamos en ella la idea de la pura comunidad como
principio orientador.
Para ello, cabe valerse como medio auxiliar de
ciertos métodos, que nosotros llamamos los principios del Derecho justo. Para
encontrarlos, hay que seguir el siguiente camino discursivo.
La noción ideal de una relación jurídica ajustada a
una armonía plena con cuantos problemas jurídicos son imaginables entraña una
doble dirección del pensamiento.
1° Es necesario que cada uno de los contenidos de
voluntad vinculados entre sí aparezca también como fin para el de los demás. No
pueden establecerse vínculos jurídicos en los que una de las voluntades se
convierta en simple medio para arbitrio de los demás. Este principio es el que
nosotros llamamos el principio del respeto, y afecta al problema de las
prestaciones que han de efectuar entre sí los sujetos jurídicamente vinculados.
2° El segundo punto de vista se refiere a una
abstención. Es el neminem laedere de los juristas romanos el que resalta aquí.
Puesto que toda voluntad justa tiende a la propia perfección, entraña, por su
ley intrínseca fundamental, la libertad frente al arbitrio de una aspiración
extraña. En cuanto a la materia históricamente condicionada, esto implica la
exclusión de las exigencias ajenas de la propia posición jurídica. Pero sin que
éste nos lleve, a su vez, a un nuevo arbitrio subjetivo y limitado. La idea
orientadora de la pura comunidad debe mantener en pie el estado objetivamente
posible de vinculación. A este segundo principio damos nosotros el nombre de
principio de la cooperación.
Ambos principios del Derecho justo pueden referirse
a la existencia y a la ejecución de relaciones juridicas. El Código cjvil
alemán invoca el primer principio, de una parte en el art. 138 y de otra en el
art. 242; el segundo en los artículos 227 ss. y 226.
5. Cómo elegir la norma jurídica justa
En el prólogo a su Teoría filosófica del Derecho,
opina Fries que al juez sólo le incumbe fallar con arreglo a la ley vigente.
Según él, la concepción filosófica del Derecho difícilmente puede encerrar una
utilidad práctica para el juez. Aun en aquellos casos en que tenga que precisar
él mismo la ley según su libre arbitrio para la solución de un caso concreto,
por ejemplo para determinar la cuantía de la pena, su sentencia tendrá que
orientarse más bien -a juicio del mencionado autor- en el espíritu de la legislación
vigente que en su propia concepción filosófica.
Al decir esto, se pasan por alto todas las normas
en que la propia ley ordena enjuiciar con arreglo a la buena fe, a la equidad y
a la rectitud fundamental. Y sin embargo, el juez jamás ha prescindido de este
criterio para enjuiciar; criterio que en ciertas épocas se destaca, como hemos
visto, con una fuerza especial.
El deseo de encontrar una orientación segura para
estos casos se trasluce prácticamente, en no pocas ocasiones. Se trata de
encontrar un método que permita asegurar la rectitud fundamental del fallo
emitido. En el Espejo de Sajonia, esta idea, tantas veces manifestada, se
expresa con las palabras siguientes, con respecto a la partición de la herencia
paterna: Los viejos deben dividir y los jóvenes escoger, orientación que
podemos seguir hasta remontarnos a los tiempos de Abraham y Lot. En las teorías
jurídicas de la Edad Media cristiana se sacaba de aquí, para delimitar las
facultades de un propietario, la conclusión práctica de que éste debía
considerarse como un simple administrador de su bien frente a Dios. En otros
casos, como en los de fraude y violencia, resulta más fácil dcscubrir en
seguida la orientación que gravita formalmente sobre determinadas aspiraciones.
Pero siempre nos encontramos, uniformemente, con el
punto de vista orientador de la pura comunidad, aunque en muchos casos no se
alcance a descubrir su relación con una exigencia jurídica concreta. En estos
casos, tienen que entrar en acción el análisis crítico y la penetración
metódica, para ver si en ellos se refleja o no la imagen del ideal social.
Esto no es más que un intento para esclarecer el
procedimiento metódico como tal que sigue de hecho todo el que considera algo
como fundamentalmente justo, aun cuando no tenga plena conciencia de ello, en
su modo peculiar de ser. Para aclarar mejor esto, haremos todavía otra
consideración.
No debe creerse que sea posible derivar de la idea
de la justicia nuevas instituciones jurídicas o nuevos derechos y deberes. Esto
no puede hacerlo ningún legislador ni ningún juez. El pensamiento ideal de la
plena armonía no es un pensamiento creador; en cuanto a la materia. Los fines y
los medios de las aspiraciones humanas son todos condicionados. Brotan, por lo
que a la materia se refiere, en el curso natural de las cosas. Se enfrentan
unos con otros, en el plano jurídico bien en su modo real de manifestarse, como
en la polémica entre los abogados de dos partes litigantes, bien en el
pensamiento, puesto que toda exigencia jurídica puede presuponer otra
contraria. Se plantea siempre la opción entre ellos; no hay más que elegir. Lo
que se trata de saber es con arreglo a qué punto de vista se ha de hacer esta
elección. La directriz general que informa esencialmente las distintas
aspiraciones nos da la posibilidad del punto de vista ideal de la pura
comunidad, pero no para hacer brotar o para suprimir distintas pretensiones
concretas con su contenido material, sino para elegir entre diversas
aspiraciones dadas.
Pero los principios del Derecho justo no son más
que medios auxiliares para elegir entre diversas posibilidades. Ateniéndonos
directamente a ellos, a los principios, no podemos rcsolver ningún litigio de
Derecho. Las normas que hay que aplicar para emitir un fallo judicial son
siempre normas jurídicas limitadas, que responden a uno de aquellos principios
y que están ya dispuestas para la actuación del juez que entre ellas ha de
elegir.
Esto es todo lo que podemos decir aquí en cuanto a
los criterios generales a que responden, en abstracto, los métodos del juez que
ha de fallar. Con esto, abandonamos el Collegium logicum jurídico, para enfocar
un poco la actuación del juez, en sus proyecciones concretas y en el centro de
sus manifestaciones prácticas.
EL ARBITRO JUDICIAL
1. Jurisprudencia humana
Una figura peculiar dentro de la magistratura
judicial es la del francés Magnaud, presidente del Tribunal de Primera
Instancia de Chateau-Thierry. Este juez inició hace unos cuantos decenios un
tipo dc jurisprudencia a la que él mismo dió el nombre de humana. Se hizo
popular con un asunto criminal, que de por sí no podía ser más sencillo. Se
trataba de una muchacha que, impulsada por el hambre, había sustraído un pan de
una panadería para comerlo con su familia, siendo acusada dc robo. El Código
penal francés no admite la eximente del estado de necesidad. El recurso de
acogerse a la irresponsabilidad del acusado falla muchas veces. Magnaud
absolvió a la muchacha, alegando que nadie debía pasar hambre no siendo por su
culpa y, que el juez debía interpretar y aplicar la ley en un sentido humano.
El Tribunal de apelación revocó la sentencia y condenó a la procesada. Pero
Magnaud siguió ejerciendo sus funciones en el sentido indicado, lo mismo en
materia penal que en materia civil.
Concedía una acción de daños y perjuicios contra el
que seducía a su novia y luego la abandonaba; hacía a los ferrocarriles,
imperativamente, responsables por los contratos de transporte; suavizaba el
carácter estrictamente unilateral del régimen matrimonial de bienes vigente en
Derecho francés y seguía, en general, no pocas veces- seguramente sin
advertirlo- las huellas del moderno Derecho civil alemán. Machos alababan a
este juez y le llamaban le bone juge; otros, en cambio, incluyendo a casi toda
la jurisprudencia francesa, se mostraban adversos a este modo de administrar la
justicia.
Muchas sentencias de este juez han sido recogidas
en varios volúmenes. El mismo publicó en lengua alemana, hace unos veinte años,
en una revista que ha dejado de editarse, su modo de concebir la magistratura
judicial. Pero, en sus manifestaciones no acierta a remontarse sobre el simple
tópico de la humanidad. ¿En qué se conoce cuándo una sentencia es humana? ¿En
qué consiste la humanidad y cómo puede razonarse este pensamiento?
Si damos un trato humano a un delincuente común,
podemos fácilmente pecar de inhumanos contra su víctima y, en último resultado,
contra la propia sociedad. El favorecer unilateralmente a una de las partes no
puede ser la misión de un juez justiciero. También el postulado de humanidad,
evidente de suyo, necesita apoyarse y fundamentarse en un criterio racional de
enjuiciamiento.
A pesar de todo, este tópico se ha abierto paso de
diversos modos. Hace algunos años, se publicó en la Deutsche Juristen Zeitung
un caso comentado desde diversos puntos de vista por los lectores bajo el
título de Destrucción de objetos por humanidad. Un perrito había caído en una
alcantarilla, de donde no era posible sacarlo. Los bomberos, después de
intentar en vano salvarlo, enchufaron las bombas de agua en la alcantarilla y
ahogaron al perro, librándolo así de sufrir inútilmente. El dueño del perro pidió
una indemnización y se planteó también el aspecto penal del asunto.
El honroso sentimiento de humanidad no resuelve
esos problemas jurídicos. ¿Qué sentimiento humano es el que debe tomarse en
consideración? Evidentemente, aquel que responda a un fundamento objetivo. He
aquí cómo la cuestión más sencilla nos lleva necesariamente, salvando el
peligro de la mera fraseología, a nuestro problema de lo fundamentalmente
recto. Y la solución, en este punto, sólo puede consistir en que el derecho
exclusivo del propietario no puede conver tirse en un capricho subjetivo y
arbitrario. En nuestro ejemplo, su afán de impedir la muerte del perro y la
demanda de indemnización consiguiente aparecen informados, en última instancia,
por la directriz formal de un capricho puramente subjetivo. En efecto no tiene
ninguna razón objetiva de ser el aferrarse a un derecho real cuando, según las
circunstancias del caso, la posibilidad de recobrar el objeto sobre que recae
se halla completamente excluída.
2. El derecho de libre interpretación judicial
A poco de entrar en vigor el Código civil alemán
que rige desde el 1 de enero de 1900, se formó en Alemania una corriente
jurídica a la que se da, desde entonces, el nombre de movimiento del Derecho
libre. Esta tendencia no se distingue sustancialmente de la seguida por el juez
Magnaud, a que nos hemos referido más arriba, aunque surgió y se desarrolló por
cuenta propia, sin invocar y tal vez sin conocer la actuación de este juez. El
criterio fundamental que informa esta corriente es que el juez, al fallar los
litigjos que se le someten, debe proceder con absoluta libertad. La ley, con su
articulado plasmado técnicamente, sólo puede expresarse en términos optativos,
limitándose a formular propuestas, por decirlo así. Tan pronto como el
resultado que de ella se derive en el caso concreto no parezca acertado, el
juez debe considerar autorizado y a la par obligado a apartarse de ella y
fallar libremente.
El movimiento del Derecho de libre interpretación
surgió, principalmente, en la práctica jurídica, sobre todo entre los abogados.
Llegó a adquirir gran extensión, en la época indicada, pero luego decayó y
parece que se halla ya en franco deacenso. No tenemos por qué seguirlo aquí, en
la parte en que se limita a criticar algunas sentencias judicialea vueltas,
aunque sean de la suprema jurisdicción. Pero si debemos analizarlo
críticamente, en lo que tiene de método de alcance general, de concepción
fundamental tanto de la función del juez como del papel del legislador.
Se ha dicho si estaríamos, sencillamente, ante un
renacimiento de la jurisdicción del Pretor. No estará demás, pues, recordar
brevemente aquella modalidad de creación de Derecho y administración de
justicia, para llegar luego, por la vía del análisis sistemático, a
conclusiones prácticas y teóricas respecto al movimiento del Derecho de libre
interpretación.
Antes, conviene indicar que una corriente análoga
al movimiento del Derecho libre es la llamada jurisprudencia sociológica.
También ésta sostiene que el juez no debe atenerse tanto a las normas fijas de
carácter jurídico como a su libre apreciación de la vida económica.
Este criterio presenta dos matices distintos.
Unas veces, se indaga el llamado Derecho vivo. Hay
normas que perduran en el Derecho vigente sin haber sido aplicadas jamás. En
Derecho hereditario, por ejemplo, hay numerosos artículos, sobre todo en lo que
se refiere a la interpretación de los testamentos, sin valor alguno, porque no
se aplican nunca. El usufructo de objetos concretos carece casi de toda
importancia práctica. De los negocios jurídicos de comisión se dice que van
desapareciendo gradualmente. La institución específica del contrato de depósito
es superflua, pues los contratos de alquiler, mandato y scrvicios permiten
alcanzar todos los fines perseguidos por aquél. En cambio, surgen
constantemente nuevos tipos de contrato que no figuran en el Código, y en
general puede decirss que la legislación va renqueando detrás del pulso de la
vida real. Contra este modo jurídico de ver, nada puede objetarse. Lo que pasa
es que presupone precisamente la posibilidad de un conocer y un enjuiciar
jurídicos de carácter científico. El criterio a que nos referimos se reduce a
subrayar ciertos problemas concretos, que pueden, sin duda, ser muy
interesantes.
Lo que ya no resulta tan claro es esa referencia
pretendidamente autoritaria a los fenómenos económicos como las normas
decisivas para el juez. Aquí hay un error, que el análisis crítico debe
despejar. Los fenómenos económicos no tienen una existencia substantiva e
indendiente del orden jurídico a que se hallan sujetos. Sólo se los puede
coneebir en un plano de ejecución del Derecho vigente allí donde se producen.
Si suprimimos estas posibilidades jurídicas, por ejemplo, la propiedad, los
contratos, el dinero, etc., no quedará en pie absolutamente nada del punto de
vista económico. En cambio, el punto de vista jurídico es independiente de toda
proyección económica. De aquí se deduce que el criterio fundamental para
estudiar la actuación del juez estriba en el conocer y el enjuiciar jurídicos.
Que en la aplicación de este método puede ser útil, en los casos concretos.
observar los fenómenos económicos, se comprende perfectamente, pero esto no
significa ningún camino fundamentalmente nuevo en la función del llamado a
velar como juez por la convivencia jurídicamente ordenada.
3. El Pretor
La actuación peculiar del Pretor respondía a las
condiciones especiales de la antigua Roma. Al fundarse, esta magistratura
judicial sólo era asequible a los patricios, a la nobleza ptimitiva. Su
competencia abarcaba la jurisdicción ordinaria en asuntos civiles. En el
ejercicio de sus funciones, el Pretor estaba obligado, naturalmente, a observar
y guardar las leyes generales del Estado. Base de estas leyes eran las XII
Tablas, aquella curiosa codificación que sigue siendo todavía hoy un misterio,
pues nunca ha podido saberse claramente cómo en una colectividad como la de la
antigua Roma, que en conjunto presentaba, indudablemente, un nivel cultural
bastante bajo, pudo surgir una legislación concebida y formulada con tanta
claridad. La tentativa de situar sus orígenes en una fecha posterior no puede
considerarse acertada. Lejos de ello, en la época histórica se veía ya que el
contenido de las XII Tablas empezaba poco a poco a envejecer. Roma crecía y su
influencia hacia el exterior era cada vez mayor. Dejaba de ser una pequeña
colonia campesina para desarrollar u tráfico y un comercio cada día más
intensos en todas las direcciones a que llegaban las actividades de la época.
Las luchas contra la plebe, que era la nueva nobleza y los patres, no cesaban;
las complicaciones guerreras en el exterior no tenían fin, y el templo de Jano,
en el que se imploraba la paz, estaba constantemente abierto. Todo esto hacía
que, de una parte, el desarrollo perogresivo del derecho antiguo respondiese a
una evidente necesidad, mientras que, de otra parte, existían las mayores
dificultades para que los Comicios pudiesen acometer la reforma constante de
las leyes. Esto impuso a los pretores una misión especial en sus actividades
judiciales, la cual influyó considerablemente, a su vez, en el carácter de
estas actividades.
El punto jurídico de apoyo para la peculiar
actuación de los pretores lo daba el hecho de que el Pretor figuraba entre los
titulares del poder público, el populus romano le confirió el imperium para el
ejercicio de su cargo. Esto permitía al Pretor, mientras estuviese en
funciones, seguir para el enjuiciamiento de los litigios ordinarios del Derecho
civil normas distintas a las prescritas por el ius civile. A juzgar por lo que
de esto nos dicen las fuentes, el pretor era, por lo que a esto se refiere, libre,
en el sentido de que no necesitaba invocar ninguna razón.
Ya hemos recordado más arriba (III, 4) que el
Derecho romano se asimiló a lo largo del tiempo las mejores y más probadas
instituciones de los pueblos de la antigüedad, estructurándose incluso en el
campo de Derecho privado de un modo abstracto. El camino para esto lo facilitó
precisamente la jurisdicción del Pretor, cuya posición formal, a la que
acabamos de aludir, se traducía en importantes consecuencias materiales. Tal
acontecía, por ejemplo, con los viejos requisitos formales del primitivo
Derecho romano. Los requisitos de la in iure cessio y la mancipatio para
adquirir la propiedad pasan a segundo plano y el Pretor se contenta con el
hecho de la tradición, exenta de toda formalidad, para reconocer y garantizar
la posición jurídica del poseedor en caso de litigio, exactamente lo mismo que
si fuese propietario. El régimen agnaticio de las XII Tablas no reconocía
derechos hereditarios entre madre e hijo, pero el Pretor les concedía, a
condición de que se presentasen dentro de plazo, la bonorum possesio, ni más ni
menos que si fuesen herederos con arreglo a la ley. de este modo, fue
produciéndose un desdoblamiento entre el derecho legal y el Derecho pretorio,
que era el que prácticamente decidía en cuanto a los intereses.
Sin embargo, el Pretor sólo gozaba de tan amplia
libertad siempre y cuando que no se hubiese pronunciado ya acerca de una
cuestión jurídica. En otro caso, se hallaba vinculado a la norma establecida
mientras permanecía en el cargo. Su sucesor era perfectamente libre y podía
sentar normas distintas. Pero, en la práctica, los Edictos enm los que un
Pretor formulaba las normas jurídicas establecidas por él formaban una masa
cerrada que venía a ser una especie de Código acrecentado sin cesar y que
pasaba de un Pretor a otro, renovándose formalmente todos los años.
Esta libertad judicial del Pretor encerraba
peligros incluso para él. Fácilmente podían surgir recelos contra su actuación.
Los Tribunales del Pueblo podían vetar sus fallos y la publicidad plena de la
administración de justicia en el Foro romano le colocaba, por así decirlo, bajo
la vigilancia de la colectividad. Indudablemente, en los tiempos antiguos el
ejercicio de las funciones judiciales del Pretor se guiaba por una prudente
objetividad, a la que servía de sostén, en lo exterior, la modestia de las condiciones
de la época. No se tiene noticia de ningún proceso criminal en el que el Pretor
fuese condenado, por abusar de sus funciones, a ser arrojado de la de la roca
Tarpeya. Pero la firmeza de los viejos tiempos fue relajándose poco a poco. En
la época de Sila se dictó una ley que prohibía expresamente a los Pretores
apartarss de las normas establecidas ya en sus Edictos. No sabemos hasta qué
punto sería esto un remedio eficaz.
Con el Principado, le salió a la jurisdicción dc
los Pretores una competidora en la jurisdicción de los funcionarios imperiales.
Los magistrados republicanos, aunque subsistentes, fueron perdiendo
constantemente influencia, en la práctica las intervenciones judiciales al modo
antiguo habían quedado casi completamente eliminadas por los edicta tralaticia,
a que nos hemos referido ya. La codificación de todo el derecho pretorio de
interés práctico para formar el Edictum perpetuum, en la época de Adriano, liquidó
en lo fundamental aquella antigua y curiosa mezcla de creación de derecho y
administración de justicia.
El Pretor y su magistratura judicial constituyen
una fase interesantísima en la evolución del Derecho romano. Jamás se ha vuelto
al régimen aquel. En los movimientos y en las propuestas de los tiempos
actuales no se admite tampoco el punto de vista peculiar de aquella época
histórica.
4. Sobre El estadista de Platón
La característica esencial del movimiento del
Derecho de libre interpretación consiste en que pretende suprimir en absoluto
los preceptos del Derecho imperativo. Si se limitase a pedir que el número de
estos preceptos se redujese, no pasaría de ser un criterio relativo a
cuestiones de detalle, que no podría reivindicar un interés general en cuanto a
la concepción fundamental del Derecho y la justicia.
Algunos de los adversarios de esta corriente han
creído impugnarla alegando que es inadmisible, puesto que pone al juez por
encima de la ley. Esto no es cierto. El movimiento del Derecho de libre
interpretación pide, por el contrario, que sea la propia ley la que señale las
facultades del juez. A su juicio, la ley debe hacer extensivo a todos los
casos, con carácter general y absoluto, las normas en quc hoy encomienda al
juez fallar con arreglo a la buena fe y al Derecho justo en general. Mientras
la ley no haga esto, aquel movimiento no discute que el juez se halla,
indudablemente, obligado por los preceptos imperativos de la ley y que es
precisamente ésta la que debe eximirle de esa supeditación.
Pero esto tropieza con las más serias objeciones.
Los preceptos que nuestra legislación establece para detenninados casos de un
modo tan imperativo, que no deja el menor margen al arbitrio judicial, proceden
de una vieja y probada experiencia. Así, por ejemplo, cuando el Código civil
dice (art. 544) que el inquilino de uua vivienda malsana puede rescindir el
eontrato sin sujetarse, a plazo alguno, aun cuando al cerrar el contrato
conociese las condiciones antihigiénicas de la vivienda o hubiese renunciado a
invocarlas, es indudable que no deja margen para enjuiciar la conducta del
arrendatario con arreglo a la buena fe. Si se permitiese presentar y discutir
alegaciones dilatorias de este género, no sería posible luchar contra las
viviendas malsanas con la energía expeditiva con que quiere luchar la ley. La
prohibición de toda restricción contractual puesta a la libertad de testar
(Código civil, art. 2302) salvaguarda el respeto debido a la última voluntad
del testador mejor que lo haría la apteciación de las circunstancias del caso
con arreglo al libre arbitrio, y se comprende fácilmente porqué los romanos
declaraban contra bonas mores hasta la mera posibilidad de un pacto
hereditario. Ejemplos de éstos para probar la conveniencia de las normas
legales de carácter imperativo podrían ponerse a montones.
En ciertas cuestiones jurídicas, sería
sencillamente imposible pretender juzgar el caso concreto con arreglo al libre
arbitrio del juez. Tal, por ejemplo, cuando se trata de señalar plazos o
límites de edad. Aquí entra en juego lo que ya Jhering llamó el requisito de la
practicabilidad del Derecho. Tratándose de la declaración de mayoría de edad de
un menor, podrá el tribunal tutelar examinar lo que mejor convenga a aquél,
según las circunstancias especiales del caso concreto (Cód. civil arts. 3-5).
En cambio, sería sencillamente grotesco pretender que se dejasen al libre
arbitrio del juez, en el sentido de la corriente jurídica que venimos
criticando, las cuestiones de la mayoría de edad en general, de la capacidad
para el matrimonio, de la capacidad para testar, de la capacidad para ejercitar
los derechos electorales activos y pasivos, etc.
Tanto en el comercio jurídico como en la práctica
judicial, no es posible prescindir de las formalidades y de los plazos
imperativos, si no se quieren ver reinar la inseguridad y el desorden. no
representaría, por ejemplo, ningún progreso para la vida comercial la supresión
del rigor cambiarios, dejar que se juzgase con arreglo a la buena fe si una
letra de cambio o un cheque han sido librados válidamente o aquélla protestada
dentro del plazo. Los preceptos imperativos sobr prescripción y los plazos forzosos
qie la ley establece en interés de la seguridad del comercio jurídico. y no es
posible renunciar a los requisitos formales en el otorgamiento de disposiciones
de última voluntad o en el modo de llevar los registros judiciales, sin correr
el riesgo de falsificaciones y de la incertidumbre en cuanto a los efectos
jurídicos.
Tampoco en los fallos de la jurisdicción
contenciosa se puede confiar en el principio del arbitrio judicial, el cual
sólo puede dar resultados verdaderos y satisfactorios cuando haya razones para
suponer que los órganos del Estado llamados a administrar justicia son
realmente competentes para el desempeño de esa misión.
No existe, pues, ninguna razón que justifique, en
las condiciones actuales, el criterio unilateral de la escuela del Derecho de
libre interpretación. Un buen legislador utilizará cabalmente ambos medios y
caminos: el de los preceptos de carácter imperativo y el de los de carácter
dispositivo. No hay ningún Derecho histórico que no proceda asi (v. infrá.
VIII, 2). El arte del legislador consiste precisamente en saber trazar, en cada
situación dada, la línea divisoria entre ambas posibilidades. Todo gira, necesariamente,
en torno a una cuestión de cantidad y de proporción entre ambos métodos. Con lo
cual los postulados del Derecho libre quedan reducidos a simples postulados
limitados y concretos y pierden, como dccíamos al comienzo de este apartado, el
valor de doctrinas de principios.
Todo esto hubo de ser subrayado ya, en el fondo,
por Platón, cuya obra sobre el Estadista es de provechosa lectura para este
problema y cuya tesis podemos transcribir aquí como resumen de cuanto queda
dicho:
Pero lo mejor es que el poder no corresponda a las
leyes, sino al hombre sabio designado por el rey. La ley no puede abarcar lo
más justo para todos, porque los hombres y sus actos son demasiado diferentes
entre sí y nada se está quieto, por decirlo así, en las cosas humanas. Sin
embargo, vemos que la ley, como esos hombres satisfechos de sí mismos y faltos
de ventura, quiere que todo se haga como ella lo dispone, no quiere que se
consulte a nadie, aun cuando alguien tenga que decir algo nuevo y mejor; no quiere
más orden que el establecido por la misma ley.
No obstante esto, es necesario que haya leyes. Al
legislador le pasa como a los que prescriben reglas de ejercicios físicos
adaptables a muchos. Creen que es posible desarrollarlos en detalle para que se
adapten exactamente al cuerpo de cada cual; creen que es así, burdamente como
pueden hacerse extensivas a muchos las reglas del ejercicio corporal.
Pero quien se atreva a atentar sin razónn alguna
contra las leyes que responden a una larga experiencia y en las que siempre
algunos consejeros han dejado oír su consejo racional, cometerá, para no
incurrir en un error, otro mucho más grande y será para nosotros un obstáculo
todavía más embarazoso que los mismos preceptos de la ley.
5. Fallos fundamentados
Nuestras leyes procesales prescriben que los fallos
judiciales han de ir acompañados de sus fundamentos (Ley Proc. Pen., art. 313;
Ley, Proc. Penal, arts. 3.1 y 266). La ausencia de fundamentos en la sentencia
debe ser considerada siempre como una infracción de la ley y justifica la
revisión del proceso (Ley Proc. Civil, art. 551, 7; Ley Proc. Pen., artículo
377, 7. V. suprá, V, 3). Esto rige también, evidentemente, en todas las
sentencias judiciales basadas en el criterio de la buena fe, de las buenas costumbres,
de la equidad, del Derecho justo, en general. Indudablemente, la fórmula de que
el juez, en estos casos, falla libremente no es una fórmula muy feliz, en el
aspecto a que nos estamos refiriendo. La libertad del juez aparece limitada en
el sentido de que tiene que indicar los fundamentos por virtud de los cuales
considera fundamentalmente justa o ilegítima una determinada exigencia o
denegación.
Si el postulado del Derecho de libre interpretación
hubiese de interpretarse en el sentido de que el juez pudiera fallar siempre
sin dar razones, esto no representaría ningún progreso. Equivaldría a implantar
el sistema de la arbitrariedad. Cuando le preguntasen por las razones de su
fallo, el partidario del arbitrio judicial sólo podría contestar como contestó
Shakespeare en la comedia de los dos Veroneses: No hay más razón que una razón
de mujer: y creo que es así porque a mí me parece así.
Tal vez se nos replique que aquí no se tiende al
subjetivismo, y que cuando se libere al juez de los preceptos imperativos será
precisamente cuando se alcance lo objetivamente justo, lo cual se derivará del
sentimiento natural del Derecho de cada cual.
En realidad, este último giro se emplea con mucha
frecuencia. Es usual contraponer el llamado sentimiento del Derecho a las
normas del Derecho positivo; y con ello no se trata de expresar simplemente el
sentimiento de aprobación o reprobación de un fallo judicial concreto, es
decir, una mera emoción subjetiva, sino que pretende elevarse el sentimiento
del Derecho a instancia racional, a fuente de lo fundamentalmente justo.
En las sentencias judiciales es más raro
encontrarse con la referencia vulgar al sentimiento. Un ejemplo interesante de
otro modo de proceder es la sentencia dictada por el Tribunal Supremo alemán en
el famoso proceso sobre la fotografía del cadáver del príncipe de Bismarck.
La verdad es que, invocando el sentímiento del
Derecho, resulta completamente imposible sustraerse a resultados de validez
meramente subjetiva. Nadie nace trayendo al mundo consigo este sentimiento del
Derecho. El hombre recién nacido es un ser natural que nada sabe todavía de
Derecho ni de justicia. Tiene que adquirir la conciencia de ello. Y nadie podrá
afirmar razonablemente que todos los hombres se asimilan esas nociones a través
de un proceso uniforme. Este proceso depende en cada hombre de innumerables e
incontrolables complicaciones. Y el problema de la rectitud objetiva se plantea
aquí, como siempre, en el transcurso de la evolución humana total y por medio
de la reflexión crítica.
Además, cuando alguien afirma que precísamente su
sentimiento personal del Derecho es el que indica lo que es objetivamente
justo, cae en el frecuente error de confundir la génesis y desarrollo de un
pensamiento con la que este pensamiento es y significa. Aquella pretensión da
ya por supuesta, en su sistemática posibilidad, el pensamiento de lo
objetivamente justo. Se halla ya, por tanto, en posesión de este pensamiento.
Siendo así, ¿por qué no ha de ser posible, a fuerza de meditar sobre ello,
esclarecer la permanente peculiaridad y las condiciones necesarias de dicho
pensamiento, del pensamiento de la rectitud objetiva en general, y ponerlo
luego en práctica, una vez esclarecido?
El hecho de que este análisis critico y esta
introspección reflexiva sean lo posterior en el tiempo, carece de importancia.
Tampoco ofrece duda que se echa de menos en muchas sentencias judiciales,
excelentes, por lo demás, en cuanto a su contenido material. Hace unos 80 años,
un jurista de Baden, publicó una crestomatía de casos jurídicos de la
jurisprudencia romana clásica, con arreglo a un plan propio. En ella cada caso
aparecía desdoblado, exponiéndose en la primera parte de la obra los hechos y
la cuestión jurídica y en la segunda parte, con el número correspondíente, la
solución. El resultado era sorprendente. La primera parte se caracteriza por su
claridad y su agudeza; la segunda adolece no pocas veces de falta de
coordinación y de otros defectos. Con harta frecuencia se echa de menos todo
fundamento, y a veces éste es, indudablemente, falso o formalísticamente
mezquino. Y, sin embargo, en cuanto al contenido, apenas en ningún caso
considera uno justificado apartarse de la decisión.
Seguramente que tal acontece hoy también, por regla
general, con los mejores fallos de nuestros Tribunales. Con esto, queda
indicado en qué sentido se puede introducir un progreso, progreso tan posible
como necesario. Este progreso consiste en que el juez esclarezca críticamente
ante sí mismo el contenido de su propio fallo, en que ahonde en los métodos de
pensamiento que de aquí resultan, en que lleve a la práctica las condiciones
uniformes y siempre reiteradas que informan la rectitud objetiva de las sentencias
judiciales.
INDEPENDENCIA DE LOS TRIBUNALES
1. Legislación y Judicatura.
La separación de estas dos funciones del Estado
suele relacionarse con la teoría de Montesquieu sobre los tres Poderes. Esta
famosa teoría aparece desarrollada en la obra De l´esprit des lois (1748),
libro XI, capítulo 6. Este capítulo lleva por título De la Constitución
inglesa, pero se refiere a todos los Estados en general. En todo Estado existen
tres Poderes: el Poder legislativo, el Poder ejecutivo para asuntos
relacionados con el Derecho internacional y el Poder ejecutivo para cuanto
depende del Derecho civil. A este último lo llama Montesquielt el Poder
judicial, reservando el nombre de Poder ejecutivo para el segundo.
Cada uno de estos tres Podcres debía aparecer
separado de los otros dos y con su propio titular. De otro modo, no estarian
separados estos Poderes; sino unidos en la misma persona o bajo el mismo órgano
de autoridad, no podría existir la libertad política del ciudadano. Así ocurre,
sobre todo, cuando el Poder judicial no aparece separado del Poder legislativo
y del ejecutivo: Si se confundiese con el Poder legislativo, la vida y la
libertad de los ciudadanos se hallarían regidas por la arbitrariedad, pues el
juez sería legislador. Y si se confundiese con el Poder ejecutivo, el juez
podría convertirse en opresor.
La teoría de Montesquieu es producto de la
situación histórica del siglo XVIII. Ayudó extraordinariamente a resolver los
problemas apremiantes de aquella época. Por eso ha ejercido una infiluencia tan
cosiderable sobre la legislación y la politica de los Estados. Su eco resuena
todavía, indudablemente, en todas las modernas Constituciones.
Por otra parte, la teoría de los tres Poderes ha
sido impugnada repetidas veces. Los ataques que se le dirigen nacen de la duda
de si la división de Poderes establecida aquí será absoluta y completa. Nos
salen al paso aquí algunas observaciones prácticas y algunas deducciones
teóricas.
Por lo que se refiere a las primeras, es
sorprendente que Montesquieu no aluda para nada a la administración interna del
Estado. Sólo habla del Poder ejecutivo basado en el Derecho internacional.
Parece, pues, que confunde o involucra las funciones de un Ministerio de la
Gobernación al identificarlos con un Poder judicial. La división tripartita
podría muy bien mantenerse englobando como un todo a la Administración del
Estado y subdividiéndola luego en Administración interior y exterior, cada cual
con sus propias subdivisiones. En esta clasificación encajaría también la
jurisdicción administrativa, de reciente creación.
A esto hay que añadir que, en la práctica, la
división de poderes no puede establecerse siempre tan nítidamente, que se
encomiende cada Poder a un órgano eepecial, absolutamente ajeno a la
competencia de los otros dos. Lejos de ello, sus esferas de acción se mezclan y
entremezclan, no pocas veces. En Inglaterra, la Cámara de los Lores, que actúa
fundamentalmente como órgano legislativo, interviene en ciertos asuntos de
importancia como Tribunal judicial; el Pretor romano, del que hemos hablado más
arriba (VI, 3) tenía poderes de creación de Derecho. Y si nos fijamos en las
actividades administrativas, vemos que en ellas intervienen también los
Parlamentos, es decir, el Poder legislativo.
Cabe, pues, preguntarse si la división sistemática
de Poderes a cuyos orígenes en la historia de las doctrinas nos acabamos de
referir, en breves palabras, tiene una significación fija y absoluta.
2. El Estado de Derecho
Muchas veces se ha planteado, con carácter
dubitativo, la pregunta anterior. La primera tentativa es la de contestarla con
una descripción general. Se trazan analogías sobre la materia múltiple y
diversa de la experiencia histórica. Es un método socorrido volar sobre los
siglos y agrupar sintéticamente las manifestaciones en las que se cree
descubrir iguales o análogas características. Pero esto sólo puede lograrse por
aproximación. La materia que aquí se trata de modelar es demasiado varia,
dispersa y mudable; no puede esperarse que, estudiando sus aspectos concretos,
se lIegue nunca a descubrir los métodos de ordenación general, como objetos
especiales de nuestra investigación. Es dudoso qne las formas conceptuales
realmente empleadas como formas susceptibles de ordenar la masa caótica de las
diversas experiencias concretas puedan deducirse de la simple observación de
esta masa caótica como tal.
A esto hay que añadir que el conocimiento
cientifico sólo existe cuando se penetra exhaustivamente en el sistema de los
métodos puros. Y siempre será dudoso qne se puedan agotar los métodos de
ordenación por el solo hecho de asegurar por la consideración empírica algunos
de ellos.
En vez de esto, nosotros establecemos este tipo de
investigación: analizar críticamente la posibilidad de ordenar de un modo
unitario toda la materia concebible de la experiencia histórica (V. I, 2).
Aplicando esto a nuestro tema, tropezamos ante todo
con el concepto del Derecho. Es el único que aparece como modalidad conceptual
determinante de ordenación en todos los problemas jurídicos particulares que
nuestra experiencia nos plantea, como tales problemas particulares en el
transcurso de la Historia. Pero en este concepto va implícita la noción de que
los hombres conviven y se relacionan bajo una regla exterior. De donde resulta
que en todo pensamiento jurídico tenemos presentes en nuestro pensamiento, por
sí mismas, estas dos modalidades de ordenación: la categoría de la supremacía
juridica y la de la subordinación jurídica. La primera caracteriza a la norma
que vincula jurídicamente a los diversos individuos; la segunda, en cambio,
caracteriza la posición de los individuos vinculados. En la práctica, se
derivan de aquí, aplicando aquellos conceptos fundamentales a la estructuración
de la vida social, los conceptos del establecimiento del Derecho y de la
ejecución del Derecho: el primero, en que se estatuye la norma jurídicamente
vinculatoria; el segundo, en que se determinan las relaciones de los individuos
sujetos a esa norma. Estas categorías formales dominan, por tanto,
necesariamente, todos los problemas jurídicos; por eso se las erige, y con razón,
en base esencial del Estado de Derecho de los tiempos modernos. La preocupación
que apuntaba más arriba puede concebirse como la aspiración a la libertad del
ciudadano frente a un Poder público demasiado opresor. Si no nos engañan todos
los indicios, esta preocupación ha vuelto a apoderarse en nuestros días de
todos los Estados civilizados con fuerza redoblada. No importa que cambien los
titulares del Poder, en cuyas manos se pone el Poder organizado del Estado: la
idea de la libertad, de la autonomía y de la propia responsabilidad del hombre
ante sí mismo y ante lo que constituye la meta de su vida se ve en peligro en
todas partes, cuando no se destruye y se hace añicos; ante la ingerencia
excesiva de los Poderes del Estado. Y la suerte y el destino del hombre
consisten en ser o en negar a ser una personalidad interiormente libre. Todos
los preceptos del Estado y toda la organización social no son más que un medio
limitado ante este fin fundamental. Lo importante, pues, es organizar los
medios del Poder público de tal modo, que tengamos siempre ante nuestros ojos
la directriz ideal que debe guiar a aquel Poder.
Aquí, juega un papel muy importante, indispensable,
la misión del juez. Todas las buenas intenciones del legislador, toda la
ordenación justa del Derecho no les sirve de nada a los miembros de la
comunidad jurídica si la seguridad de la realización del Derecho no aparece
garantizada por Tribunales imparciales y competentes. Este anhelo tuvo su
fuerte expresión en las aspiraciones del siglo XVIII, época con la que los
tiempos presentes ofrecen más de un paralelismo.
En aquel entonces, se trataba de luchar contra la
justicia de Gabinete. Los titulares del Poder público intervenían en la marcha
de la justicia, según las inspiraciones de su antojo personal. Entre la
justicia y la policía no existía una distinción precisa; la policía no era
meramente, como debe ser, una auxiliar de la justicia, sino que muchas veces
decidía y ordenaba. Costó largas luchas instaurar el Estado de Derecho, del que
se desterraron aquellos abusos. La Justicia quedó fundamentalmente separada de la
Administración; en lo sucesivo, habría de ser desempeñada por Tribunales
independientes, sometidos exclusivamente a la ley.
Mencionaremos brevemente las medidas, harto
conocidas, dictadas por la legislación alemana del siglo anterior. Las
aspiraciones a que hacemos referencia viéronse plasmadas por modo magnífico en
la Ley orgánica de los Tribunales y en las tres llamadas Leyes de Justicia, la
Ley Procesal Civil, la Ley Procesal Penal y la Ley de Concursos y Quiebras, que
rigen desde el 19 de octubre de 1879 en el Reich alemán. El art. 102 de la
vigente Conetitnción del Reich, de 11 de agosto de 1919, recoge el art. l de la
Ley orgánica de los Tribunales en los términos siguientes: Los jueces son
independientes y se hallan sometidos solamente a la ley.
Para alcanzar con la mayor perfección posible la
mira del Estado de Derecho es necesario en todo tiempo, indiscutiblemente,
mantener a los Tribunales alejados de las incidencias de la política diaria.
Dentro de nuestras concepciones, constituye la evidencia misma el que los
jueces sean inamovibles de por vida y sólo puedan ser separados de su cargo por
incapacidad para ejercerlo o por sentencia judicial. Y sólo deben ser
reclutados entre las personas objetivamente competentes para el desempeño de
esta función, siempre al margen y por encima de la política limitada de los
partidos y de sus programas.
3. Doctrinas consagradas y precedentes judiciales
Pero la independencia del juez debe ser, ante todo,
una independencia interior basada en la libertad espiritual. El juez sólo debe
someterse a su propia convicción, debidamente fundamentada. Esto nos conduce a
un capítulo acerca del cual tenemos algunas cosas que decir, en el plano del
análisis crítico. Esta libertad espiritual necesaria para el ejercicio de las
funciones de juez se halla amenazada por diversos peligros. Estos peligros
nacen, por una parte, de las ingerencias externas de la legislación, por otra
parte de ciertos doctrinarios bien intencionados, y finálmente de la propia
tendencia del juez a respaldar sus fallos en la autoridad de otros.
Examinaremos por separado estos tres puntos.
Cnando Justiniano dió cima a su obra del Digesto,
prohibió que se cotejase el Digesto con los viejos textos de los juristas y que
se escribiese ningún comentario en torno a él; atrevimiento que Bruno ha
calificado, acertadamente de quimérica, pero no única fascinación legislativa.
Todavía en 1813, el promulgarse el Código penal de Baviera, pudimos asistir a
una tentativa semejante.
El camino inverso es el que sigue el nuevo Código
civil alemán, en cuyo art. 1 se remite al juez, en caso necesario a las
doctrinas consagradas. Esta expresión no debe interpretarse en un sentido
restricto, al igual que ocurre con la de buenas costnmbres. Tanto en uno como
en otro caso, sólo puede significar las doctrinas o las costumbres que, bien
miradas, puedan considerarse como reconocidas o como buenas, aunque en la
práctica no lleven mucho tiempo en vigor. Por lo tanto, la referencia del
legislador federal a las doctrinas consagradas no menoscaba la libertad
espiritual del juez. Es más que evidente que éste no rehuirá la posibilidad de
una buena orientación, basada en razones fundadas; se trata, simplemente, de un
recurso para formarse una convicción, la cual ni puede aferrarse obstinadamente
a una primera impresión ni atarse servilmente al juicio de otros. En todo caso
la orientación, para prevalecer, deberá ir acompañada de buenos fundamentos. No
forzamos a nadie -decía Lutero- ni siquiera a aceptar la verdad.
Por eso no podemos compartir tampoco el criterio de
quienes piensan que un juez que, faltando a sus convicciones, ceda al punto de
vista jurídico de un Tribunal superior incurre en pena con arreglo al art. 336
del Cod. penal. Esto es ir demasiado allá, a menos que exista la intención de
quebrantar el Derecho.
En nuestro Derecho vigente no se obliga al juez,
por regla general, a someterse al criterio de otros. En Derecho actual no
existe ni el ius respondendi de los romanos ni el envío del apuntamiento del
procedimiento civil ordinario. En Prusia, en creó en 1789 una Comisión
legislativa que menoscaba la independencia de pensamiento del juez. Cuando un
Tribunal o una autoridad cualquiera tiviesen dudas acerca del sentido de una
ley, debían abstenerse de interpretarla por su cuenta e informar a dicha
Comisión. El Código nacional general prusiano de 1794 mantuvo esta peregrina
institución que no se suprimió hasta el alo 1798. El Código civil francés de
1804 contiene una norma que es, precisamente, el reverso de ésta; según ella,
el juez no puede negarse en ningún caso a emitir un fallo so pretexto de
silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley; si lo hace, se le podrá exigir
responsabilidad por negarse a administrar justicia.
Tras estas vacilaciones, nuestro Derecho vigente
garantiza la independencia de los Tribunales también en el sentido de que
ningún Tribunal se halla obligado a atenerse a los fallos de otro Tribunal,
cuando vayan en contra de sus propias convicciones jurídicas. El valor decisivo
de los precedentes judiciales, que antes, hasta los tiempos modernos, se
reconocía en gran medida, es ajeno al Derecho actual. El juez no sólo es
absolutamente libre respecto a los órganos de la administración y a todos los
poderes políticos del Estado, sino que lo es también respecto a los fallos
jurídicos de otros Tribunales. Esta norma admite contadas excepciones. El art.
137 de la Ley, orgánica de los Tribunales establece que ninguna sección del
Tribunal Supremo podrá disentir de los fallos de otra sección del mismo alto
Tribunal; si no está de acuerdo con ellos, deberá someter el caso al pleno de
las secciones de lo civil o de lo penal, si se trata de asuntos penales. Una
norma especial rige también para los fallos en materias del Registro
inmobiliario, emitidos por las Audiencias territoriales. El art. 79 de la Ley
sobre el Registro inmobiliario dispone que si una Audiencia territorial, en la
interpretación de un precepto contenido en las leyes del Reich y referente a
este Registro quiere apartarse de la jurisprudencia establecida por otra
Audiencia territorial o por el Tribunal Supremo, deberá elevar el asunto, con
sus razones jurídicas, a este alto Tribunal.
Como se ve, todas estas normas se refieren,
exclusivamente, al Derecho técnicamente elaborado. Cuando el jUEZ esté
autorizado por la ley para fallar con arreglo a la buena fe o por medio de un
método semejante, podrá elegir libremente la norma que crea fundamentalmente
justa, sin atenerse al fallo o al criterio imperativo de ninguna otra
autoridad. Aquí, no vale más que su propio criterio, que debe seguir por la vía
metodológicamente más segura de reflexión.
4. Las llamadas normas de cultura
En estos tiempos, se ha expuesto repetidas veces
como pensamiento central del Derecho el de servir a la cultura humana. Se dice
que el Derecho es un producto de la cultura y que el fomento de la cultura
constituye un objeto final. Y se quiere que sean las llamadas normas de cultura
las que den la pauta para los fallos judiciales, cuando el juez tenga que
orientarse en sus sentencias hacia la rectitud fundamental, por no existir
normas técnicamente elaboradas aplicables al caso concreto.
Esta doctrina presenta todas las características de
un punto de vista específicamente empírico. Tal vez no sea intrinsecamente
falsa, pero se detiene en la superficie.
Ya el mismo empleo de la palabra cultura lo
demuestra. Nadie puede contentarse con coronar sus reflexiones con un tópico,
si detrás de la expresión que se invoca como decisiva hay conceptos primarios a
los cuales cabe remontarse por vía de reflexión. La falta de claridad acerca de
estos conceptos es, precisamente, lo que hay de fatal en todo empirismo. Pues
bien para no caer en este vicio lamentable, hay que indagar qué debe
entenderse, en rigor, por cultura, analizando críticamente este concepto. Y entonces,
investigando la noción unitaria que se esconde detrás de ese concepto, llegamos
a la conclusión de que la cultura es la aspiración hacia lo justo.
No podemos citar aquí, ciertamente, muchos intentos
de defiñición de este concepto en otro sentido. En los tiempos antiguos, la
palabra cultura no se usaba todavía para expresar una meta final absolutamente
válida de las actividades humanas, sino en un sentido técnico más limitado, v.
gr. como capacidad para procurarse satisfacciones o como una especial destreza
en ciertas actividades. Todavia hoy, se habla a veces, de historia de la
cultura para designar la historia de las costumbres externas y de los usos
convencionales. Nada hay que objetar, exteriormente, como es natural, contra la
terminología moderna, que emplea la palabra cultura en un sentido de validez
absoluta, como asimilación de aspiraciones humanas; lo único que cabe exigir,
como hemos dicho ya, es que se esclarezca críticamente el sentido que esto
entraña. Y al hacerlo, el concepto cultura se definirá tal como lo hemos visto
hace poco.
Un filósofo moderno del Derecho propone como
definición de cultura ésta: cultura es la realidad que se ha hecho valiosa.
Pero esta definición no puede ser completa mientras no sepamos qué se entiende
por valioso. Tratándose, como se trata, indudablemente, aquí, de una pauta que
abarca de un modo condicionante todas las experiencias concretas de la vida, es
evidente que el problema de lo valioso en términos generales depende de la
posibilidad de determinar como fundamentalmente justos los diferentes fines y medios.
Con lo cual, cuando se creía haber encontrado la solución, resulta que no se ha
hecho más que plantear el problema.
El intento de tomar la cultura como punto de
partida y como meta, a pesar del celo con que se ha defendido en la
jurisprudencia actual, es, por tanto, infundado, y no puede servirnos de base
para fundamentar en el plano de los principios la misión del juez. Decir que el
Derecho constituye una manifestación de la cultura, no es decir nada. Otro
tanto puede decirse de todos los deseos y voluntades, de todo producto,
cualquiera que él sea, creado por los hombres. No puede considerarse como una
característica condicionante que distinga precisamente al concepto del Derecho.
Cuando al juez se le plantee cualquier problema de carácter práctico en que se
ventile la cuestión de saber si una exigencia o una pretensión tiene o no
carácter jurídico -en el capítulo II tuvimos ocasión de examinar casos de
éstos-, de nada le servirá, para sustanciar el proceso y emitir un fallo, la
verdad perogrullesca de que el Derecho constituye una manifestación de la
cultura. Para ello, será necesario fijar y conocer de un modo muy distinto el
concepto del Derecho, a diferencia de otras modalidades de la voluntad humana.
Se remite el juez a las normas de la cultura para
el caso en que tenga que fallar con arreglo a la buena fe, a la equidad, a las
buenas costumbres; en una palabra, con arreglo a lo que aquí entendemos por
Derecho justo. No es un método formal para elegir entre varias posibilidades
empíricamente dadas, como el que brinda nuestra teoría, el que se quiere tomar
como pauta, sino normas ya establecidas y situadas por encima de las normas
elaboradas del Derecho: las normas elaboradas de la cultura. Cualquiera persona
reflexiva y entendida en cosas de Derecho gustária de que se le pusiese un
ejemplo de esto. Pero no los hay. ¿En qué sentido deben concebirse estas normas
de cultura, afirmadas tan a lo ligero? ¿De dónde proceden? ¿Qué aspecto
presentan?
Desde el punto de vista del juez, hay, por tanto,
razones fundadas para exigir que se presente de una vez, concretado en
realidades, el Código de esas supuestas normas de cultura cuya posibilidad,
hasta ahora, no ha hecho más que afirmarse vagamente. Mientras no se haga eso,
habrá que declarar indiferente para la práctica toda la teoría de las normas de
cultura. Teóricamente, la menor tentativa de reunir esas normas demostraría que
sólo se trata, en realidad, de normas jurídicas de tipo especial, cuyo carácter
valioso consiste simplemente en elegir entre diversas posibilidades en el
sentido del ideal social.
5. Las concepciones imperantes
Kant plantea en uno de sus pequeños ensayos el
problema de ¿Qué es el racionalismo? ( 1784). Es -contesta- el libertar las
propias convicciones de las palabras ajenas. Sapere aude!: ¡ten el valor de
servirte de tu propia inteligencia! He ahí el lema del racionalismo.
El reverso directo de esta actitud, que arranca al
hombre de un estado de tutela imputable a él mismo es la de ir a refugiarse al
criterio de otros cuando llega el momento de tomar una decisión justa, tras
madura reflexión científica. Tal acontece también en el ejercicio de la
magistratura judicial.
Cierto que a veces es la propia ley la que ordena
al juez atenerse a las opiniones imperantes. El maestro de obras y el
arquitecto que dirigen la construcción de un edificio tienen que respetar, si
no quieren incurrir en pena, las reglas reconocidas del arte de la construcción
(Cód. penal art. 330); las donaciones que respondan a las consideraciones
debidas al decoro siguen un régimen jurídico, especial (Cód. civil, arts. 534,
1446, etc.; V. supra, II, 4). En estos casos, el Tribunal no tiene más que reconocer
y aplicar las opiniones periciales y las normas convencionales que la ley
declara decisivas. Pero estos casos constituyen excepciones muy contadas.
Tienen su fundamento específico en determinados artículos de la ley, no pueden
trascender de los límites señalados por ésta y son, exclusivamente,
proyecciones concretas de la voluntad del orden jurídico vigente. Podríamos
compararlos a las funciones de un ejecutor testamentario, a las leyes de
ejecución dictados por los distintos países del Reich o base del Derecho
general de éste o a la promulgación de reglamentos de policía.
Asimismo es evidente, y no requiere grandes
explicaciones, el hecho de que, cuando se trata de interpretar una declaración
de voluntad, la voluntad real de una persona se establece frecuentemente,
teniendo cn cuenta el uso del lenguaje dominante y las opiniones más
generalizadas. Esto, que es materia de cada caso de por sí, cae fuera de la
órbita de interés a que nos estamos refiriendo.
El problema que aquí está planteado es el de saber
si, como método general para llegar a juicios fundamentalmente justos, se puede
recomendar el acatamiento de las opiniones dominantes, tiene que ser
francamente negativa. A quien, al plantearse de nuevo un problema, no sepa
hacer otra cosa que navegar a favor de la corriente de las opiniones
imperantes, le ocurrirá, en la consecución de un resultado justo y
fundamentado, algo parecido a lo de aquel tirador que, según el irónico relato
del poeta, fallaba siempre el blanco porque, al tirar, miraba de rabillo al
público para cerciorarse de si le impresionaba su apostura.
Además, cuáles son las opiniones dominantes que
pueden servir de criterio para resolver los problemas jurídicos litigiosos?
¿Quién puede definirlas, y de qué modo? En la práctica, cabe observar que,
muchas veces, se invocan las opiniones dominantes en apoyo de criterios
completamente opuestos, sobre todo en la aplicación de la norma que declara
nulos los negocios jurídicos contrarios a las buenas costumbres. Quien se
limite a observar qué concepciones imperan aquí y allá acerca de lo que es la
voluntad justa, tendrá ocasión de convencerse de lo que difiere la moral, en el
sentido más ámplio de la palabra. Pero el hecho de que las opiniones difieran
no quiere decir que sea imposible la objetividad científica.
Claro está que ésta exige razones de fondo, con las
que se le pueda elaborar de un modo críticamente seguro y fijo, la materia del
caso planteado. El mero hecho de que un determinado criterio sea el imperante
no puede suplir las razones de fondo de un juicio. La distinción de cantidad y
calidad, que ya Platón y Aristóteles ponían de relieve en términos tajantes, la
contraposición interna entre los conceptos de mucho y de bueno no podrá
borrarse jamás del mundo. Y esta consideración deberá guiar también la actuación
del juez, si quiere que sus juicios sean fundamentalmente justos y sus
resultados buenos.
Por eso debemos decir también que el afán por la
popularidad en los resultados no es el mejor consejero para conseguir juicios
intrínsecamente justos. La referencia a lo popular adolece de una doble falta:
falta de claridad conceptual y de fundamentación ideal.
No se ve claro a qué instancia se apela aquí, con
la palabra pueblo. Esta palabra presenta un mosaico de acepciones, según el
término que tomemos como punto de comparación. Pero, aun suponiendo que, en un
caso dado, su significación sea clara, surgirá siempre la duda de si lo que el
pueblo quisiera sería además, realmente, algo basado en fundamentos
intrínsecos. Del simple hecho de la procedencia de una opinión no pueden
sacarse conclusiones en cuanto a su rectitud intrínseca.
Si lo que quiere decirse es que el Derecho y la
administración de Justicia deben ser populares en el sentido de que sus
resultados buenos y justos sean sostenidos y compartidos por la convicción de
la mayor cantidad posible de miembros de la comunidad jurídica, se afirma una
verdad tan cierta como evidente. Lo que no hay que hacer es querer derivar la
rectitud de un resultado de la opinión de muchos juzgadores. Las aspiraciones
jurídicas y judiciales deben responder a este fundamento y a este fin: hacer
que logren popularidad los resultados buenos que se consignan al estatuir y
pronunciar el Derecho justo, y luego una vez hecho esto, conseguir que se lo
asimile la convicción de muchos, de los más que sea posible.
EL SACERDOCIO JUDICIAL
1. Claridad del objeto final
Nuestro propósito de describir la tarea diaria del
juez de un modo críticamente fundamentado nos ha llevado necesariamente a tomar
como base de nuestra investigación la posibilidad de una ordenación metódica de
nuestra conciencia en general. Ninguna persona que piense se contentará, a la
larga, con enfocar una serie de problemas concretos y limitados, que, además,
no podrá ni siquiera conocer seriamente en su perfil concreto sin referirlos a
su unidad (I, 2). Y nadie podrá -cuanto más celosa y diligentemente se ocupe de
problemas, menos- sustraerse en último resultado a esta pregunta: ¿para qué
todo esto, en rigor? Quien, en su profesión, se pare a pensar acerca de los
fundamentos discursivos en que descansa, tropezará en su respuesta,
forzosamente, con el sentido de la vida en general.
Si hay alguna profesión que pueda servir de modelo
a toda la sociedad, en este sentido, es precisamente la profesión del Juez. Y
esto, no sólo en cuanto a la necesidad de remontarse a las cumbres de una
concepción universal que lo domine todo, sino también en cuanto a la aplicación
amorosa y exquisita de esa concepción universal a las cuestiones particulares
de la vida diaria.
Es característico como ya en el más nimio litigio
jurídico, se advierte en los interesados -no pocas veces, sin pararse a pensar
para nada en las consecuencias- la tendencia a medir el caso particular por un
criterio de medida absoluto y superior. Ante un fallo basado en normas
limitadas, casi siempre existen dudas. Los escrúpulos no quedan acallados. Se
mide el resultado por un factor x que constituye la instancia decisiva
incondicional sobre el fallo condicionado. Pero si esta apelación a un fallo
mejor y más alto es clara y decidida, el criterio acerca de lo que constituye,
en rigor, el criterio superior de medida no es siempre claro.
Para algunos, aquel factor x es su concepción del
mundo. Aquí, no diremos nada contra esta expresión, pero si contra la
tranquilidad que se siente al pronunciarla. En realidad, hay que seguir
indagando hasta ver qué es lo que se entiende, en puridad, por concepción del
mundo. Como no puede significar más que un método abolutamente válido para
determinar y dirigir de un modo unitario todas las experiencias concretas
concebibles, surge el problema de definir con más precisión ese método de
ordenación al que ahora se da el nombre de concepción del mundo, esclareciendo
ante nosotros mismos su modalidad necesariamente condicionante.
Y aquí, los llamados a velar profesionalmente por
el Derecho pueden brindar un magnífico ejemplo a cuantos les rodean. No es ésta
la primera vez que se advierte que el estudio de la jurisprudencia es la mejor
escuela para el estudio de la lógica y de la crítica del conocimiento en
general. Pero la familiarización con la idea del Derecho es también un
excelente medio para orientar el espíritu, en la misma dirección, hacia una
concepción fundamental de la vida humana. Lo mismo como advertencia negativa que
como consejo positivo.
Quien se esfuerce en sustraerse alas cuestiones
concretas y limitadas y en encontrar un punto de apoyo firme e incondicionado,
fácilmente se dejará arrastrar por un impulso fáustico. Investigará inútilmente
en busca de un conocimiento que, teniendo como objeto una materia limitada,
aspira a conseguir una validez absoluta. Esta contradicción lógica,
irreductible, devorará los esfuerzos del investigador. Es la contradicción
entre la idea y la realidad, la distinción entre la idea meramente ordenadora
de la armoía absoluta de todas las experiencias concebibles y las persepciones
materiales y las aspiraciones como materia sobre la que versa esa ordenación,
la que se interpone aquí ante muchos y les opone fuertes dificultades.
La teoría crítica del Derecho puede ser el medio
para resolver esas dificultades, pues constituye, evidentemente, el mejor
ejemplo ilustrativo de aquella distinción. Demuestra la imposibilidad de un
Derecho ideal que encierre a la par normas e instituciones de alcance limitado
y una tracendencia absoluta para todos los tiempos y todos los pueblos (V, I).
Y, por otra parte, no se aferra a la materia condicionada de lo concreto y lo
positivo, sino que pone de relieve cómo todas las aspiraciones sueltas encuentran
su unidad en un método formal siempre uniforme cuyo pensamiento directivo
coincidente se llama Justicia.
Los juristas -dice Ulpiniano al comienzo del Corpus
juris- somos sacerdotes, pues velamos por la Justicia y difundimos el
conocimiento de lo bueno y de lo justo.
La idea absolutamente vigente no es, pues, ningún
objeto de la experiencia material y sensible que ha de ir a buscarse allí
donde, como dice el dicho, los objetos chocan ásperamente unos con otros dentro
del espacio; la idea debe considerarse más bien como una estrella polar hacia
la que se levanta la vista para orientarse por ella, pero no para alcanzarla.
Por eso la función críticamente fundamentada del juez no debe perder de vista
el Derecho de las condicionalidades históricas. La tramitacion e incluso la
simple descripción de un litigio juridico revela la necesidad de abandonar las
nubes, desde las que se atalaya el todo, para volver a hundirse en el polvo de
las tareas cotidianas. ¡Mirad a las estrellas, pero sin perder de vista las
calles!.
Cuanta mayor sea la nitidez con que se perciba el
valor exclusivamente orientador de la idea, mayores serán la alegría y el buen
humor con que le afrontará la elaboración original de la materia empíricamente
condicionada de nuestra experiencia hasta sus más pequeños y nimios detalles.
Las únicas dudosas son las generalizaciones relativas de posibilidades
limitadas, rayanas no pocas veces en el peligro de una pseudo-ciencia. Frente a
este peligro, debe servir nuevamente de modelo y de estímulo para seguir ahondando
en la reflexión la actuación del juez, cuando se halle metódicamente bien
orientada.
En la actuación práctica, lo más importante es
tener siempre presente, metódicamente, el enlace de la idea de unidad con los
casos particulares. El lector recordará que la ley ordena frecuentemente al
juez que elija la norma aplicable no por la vía técnica exclusivamente, sino en
el sentido de la rectitud fundamental. Más arriba (V, 3 ss.), hemos estudiado
especialmente el proceder metódico del juez. Detengámonos a examinar aquí un
poco más de cerca, en su aplicación, este aspecto de la función del juez.
2. El Derecho aplicable
El primer problema que se le plantea a la actividad
práctica del juez es el del Derecho que debe servir de base al fallo. Es el
orden jurídico del propio país, casi siempre, el que tiene que suministrar la
norma para la decisión. Pero, a veces, el mismo se remite a un Derecho
extranjero, y en asuntos internacionales, y en ocasiones también en asuntos
eclesiásticos, puede plantearse la necesidad de atender al Derecho no nacional.
Pero, dentro de los límites del Derecho del propio Estado, surge con fuerza renovada
el problema de saber qué normas jurídicas serán las aplicables en el caso que
se trate de ventilar.
Puede ocurrir que tras este punto de vista que se
presenta inmediatamente pase a segundo plano o se borre por entero otro punto
de vista de distinta modalidad, a saber: el del camino metódico por el que se
puede fundamentar la rectitud fundamental de una determinada voluntad juridica.
No hace falta pararse a demostrar que se trata de
dos problemas totalmente distintos. La posibilidad de elegir con metódica
seguridad la norma juridica fundamentalmente justa constituye, evidentemente,
la premisa lógica para que pueda realizarse, de hecho, esa opción; en cambio,
las normas legales donde se dispone que se juzgue, no ateniéndose a los
artículos técnicamente plasmados de la ley, sino con arreglo al Derecho justo
que se elija como tal sienta, no menos evidentemente, la premisa práctica para
que el juzgador pueda optar.
Hasta aquí, sólo nos hemos ocupado del primero de
los dos problemas a que aludimos; examinemos ahora el segundo, que encierra no
pocas consscuencias interesantes para una justa descripción y valoración de las
funciones judiciales. En el Derecho alemán vigente, nos encontramos con un
punto de vista divergente según la clase de Derecho de que se trate.
En el Derecho penal, prevalece, en cuanto a la
punibilidad, el criterio de que sea el articulado de la ley el que decida. Una
acción sólo es punible cuando el hecho se halle castigado con una pena por la
ley en el momento de realizarse. Es una consagración consciente del principio
del Derecho técnicamente elaborado. El recurso de los viejos tiempos de la
justicia de Gabinete contribuyó mucho, indudablemente, a la implantación de
este principio. Situaciones como las que se describen en Emilia Galotti o en Cábala
y Amor llevaron a la conclusión de que era preferible exponerse a resultados
objetivamente poco justos que no al peligro de la arbitrariedad subjetiva en la
punición. Así se explica que en estos últimos tiempos haya podido discutirse la
posibilidad del robo de electricidad con arreglo al Derecho penal, mientras que
el problema de la indemnización de daños y perjuicios según el art. 826 del
Código civil no ofrece la menor duda, en este caso como en los demás: quien,
atentando dolosamente contra las buenas costumbres, infiere un daño a otro,
está óbligado a indemnizárselo.
El régimen del Código civil, en este punto, es un
régimen de transacción. Muchas veces, incluso en los considerandos de las
sentencias del Tribunal Supremo, cuando se emplea el giro del principio de la
buena fe, que domina el Código civil, este giro sólo encierra un cincuenta por
ciento de verdad. Dondequiera que se establezcan requisitos formales para un
negocio jurídico, queda excluída su aplicación; hay, además, gran número de
normas que establecen de modo imperativo los requisitos y los efectos de un acto
jurídico, sin dejar el menor margen a la consideración de si su resultado es o
no fundamentalmente justo. Ya más arriba (VI,4) hemos tenido ocasión de ver que
el legislador tiene que utilizar y valorizar con habilidad las dos
posibilidades con que volvemos a encontrarnos aquí. La práctica judicial no
puede perder de vista esto. En un litigio jurídico muy discutido, la parte que
había hecho la oferta de contrato impidió fraudulentamente que se recibiese en
tiempo oportuno la aceptación; lo justo, en este caso, sería reconocer, no la
existencia de un contrato, sino un deber de indemnización por acto ilícito.
El Derecho administrativo va, en muchos respectos,
más allá que el Derecho civil. Su modo de proceder recuerda a veces la
situación en que se desarrolla la jurisprudencia clásica de los romanos. Aquí,
los artículos técnicamente elaborados de la ley no desempeñan un papel tan
importante como en el Derecho penal y el Derecho civil. Queda un margen mucho
mayor para enjuiciar con arreglo al criterio de la rectitud fundamental. Un
ejemplo notable lo tenemos en el art. 226 del Código civil, en el llamado artículo
del embrollo: El ejercicio de un derecho -dice el citado artículo- será ilícito
cuando no pueda tener más finalidad que causar un daño a otro. Esta norma fue
introducida en el Código, a última hora, por la Comisión del Reichstag. Es una
norma bien intencionada, pero no responde a su finalidad última. Toda intención
egoísta dirigida a obtener una ventaja fundamentalmente injusta para el
propietario convierte en lícito ante el Código civil un ejercicio del derecho
de propiedad que en principio sería reprobable. Así concebido, aquel artículo
aparece precisamente como una norma positiva del Código civil, que, por tanto,
no es aplicable sin más en el Derecho privado de los diversos países del Reich,
ni mucho menos en el Derecho administrativo. Aquí, a falta de preceptos
especiales del orden jurídico en un sentido general, regirá el principio que el
Código civil suizo (arto 2, 2) formula, en términos generales, así: No se
proteje jurídicamente el abuso manifiesto de un derecho.
El propietario de unos terrenos de huertas fundó
una colonia obrera que acabó convirtiéndose en una plaga para toda la vecindad.
Los obreros de la colonia pegaban fuego a cada paso a los campos vecinos. El
hortelano pretendió levantar una nueva colonia en una finca grande enclavada
cerca de allí, construyendo barracas de trabajo, con dormitorio y cocina para
los guardias. Ante la protesta de los vecinos, el Tribunal administrativo,
decidió denegar la autorización para la colonia, entendiendo que el interés superior
era el que asistia a los demandantes y que la colonia proyectada suponía
realmente un peligro para las fincas vecinas. No es difícil reconocer en los
fundamentos bien razonados que sirven de base a esta sentencia los pensamientos
metódicos fundamentales tantas veces subrayados aquí. En la práctica extensa de
nuestros Tribunales administrativos brillan, por regla general, acertadamente,
como en este caso, los principios del Derecho justo.
3. Disensiones en el Derecho
La campaña de los Siete contra Tebas había
terminado con un fracaso. Los dos hijos del desgraciado Edipo habían perecido
en fraticida lucha el uno contra el otro, uno defendiendo el solar patrio, otro
atacando su propia patria, en delito de alta traición. El primero fue enterrado
con solemnes honras fúnebres; el cadáver del segundo quedó insepulto, como
botín de las alimañas, para que, según la fe de aquellos tiempos, su alma no
encontrase el descanso ni la entrada en el mundo ultraterreno. Así lo dispuso, bajo
pena de muerte, Creonte, tirano de Thebas, en uso del poder jurídico que le
competía. Pero el sentimiento piadoso de Antígona, la hermana de los muertos,
no podía tolerarlo. Se dirigió subrepticiamente hasta donde estaba el cadáver
de su hermano y, espolvoreándolo con tierra, lo rescató de la maldición que
sobre él pesaba. Antígona fue descubierta y conducida ante el tirano. ¿No
conocías las órdenes del Estado? -le preguntó éste-. ¿Por qué te rebelaste
contra los dictados de la ley? Sí las conocía -contestó Antígona-, pero no las
considero buenas ni justas. Esos dictados son palabras perecederas del hombre,
contrarias a los mandatos de los dioses que llevamos grabados en nuestro
corazón. Y estos mandatos no son de hoy ni son de ayer; no existen desde siempre
y nadie sabe cuándo empezaron a regir.
Y así, se traba un diálogo maravilloso y se cruzan
pensamientos a cuyo lado palidecen como faltos de interés esos dramas
psicológicos puramente descriptivos. Frente a aquella afirmación y al criterio
al que se unen también Hemón y Teiresias, Creonte invoca la majestad del
Derecho estatuído. No puede haber cosa peor para un Estado que la falta de
poder y la fluctuante arbitrariedad; en cambio, allí donde reina firmemente el
orden la obediencia asegura la salvación de muchos hombres; por eso es
necesario defender lo que está ordenado.
He aquí, planteado en términos de gran emoción, el
conflicto entre el Derecho positivo y la idea de la justicia fundamental. Este
conflicto jamás puede eludirse por completo en las oosas humanas. El legislador
no puede renunciar, en muchos casos, a formular por sí mismo la norma
aplicable, y en interés de la seguridad juridica se ve obligado a hacerlo, con
frecuencia, de un modo imperativo (VI, 4) Pero, por mucho que se esfuerce en
acertar, sus actos llevan siempre el sello de la debilidad inherente a toda obra
humana: son siempre, por fuerza, imperfectos. Y por todas partes se oyen quejas
y protestas porque la aplicación de las normas técnicamente elaboradas no
consigue dar en el blanco de lo justo.
¿Qué hacer, en estos casos?
Estas disensiones ni pueden evitarse
incondicionalmente ni pueden remediarse de un modo absoluto. El Derecho es, en
cuanto a su concepto, inviolable y no puede desdeñarse e infrirgirse en un caso
concreto (II, 5). Pero, en cuanto a su idea, -una vez definido y deslindado
conceptualmente- no es más que un medio para el fin de una convivencia justa y
no puede erigirse, como Derecho históricamente condicionado, en fin último de
la voluntad humana. Otra cosa sería incurrir en la sentencia de Terencio:
Summum ius, summa iniuria, el Derecho positivo elevado a suprema ley es la
suprema injusticia.
La posibilidad de un conflicto entre la ley y la
justicia, entre el Derecho determinado conceptualmente y el Derecho idealmente
orientado, es, pues, inevitable. Es éste un antagonismo al que Kant dió el
nombre de Conflicto entre las Facultades y que aquí se presenta como el
conflicto entre la Facultad de Filosofía, con su Derecho natural (V, I), tal
como Kant lo concebía, y la Facultad de Derecho, con su Derecho positivo. Claro
está que Kant sólo enfocaba este problema desde el punto de vista del desarrollo
general del Derecho y no desde el punto de vista de la misión del juez.
En este problema, hay que distinguir entre la
posición de los individuos miembros de la comunidad jurídica, como tales, y la
posición del juez.
Todo miembro de la comunidad deberá esforzarse en
conseguir que el orden jurídico vigente se mejore y le llegue el Derecho justo.
Pero si, en Un caso concreto, no se logra esto, no le queda más camino,
indudablemente, que someterse al Derecho positivo y, si se deja ganar por el
grito de su conciencia rebelde, atenerse a las consecuencias de su rebeldía.
Este punto de vista ha sido desarrollado frecuentemente en el transcurso de la
Historia. Nos limitaremos a recordar la hermosa obrita de Lutero que lleva por
título: Hasta qué punto debe Cristo obediencia a la autoridad.
La violación arbitraria del Derecho existente,
subsistiendo este en vigor, no puede considerarse nunca justificada. Ante un
Derecho no justo, lo que hay que hacer es conseguir que se lo sustituya por
otro justo. Esto puede lograrse, en primer lugar. por la vía de la creación
derivativa de Derecho, ateniéndose por tanto, a los preceptos que el propio
Derecho vigente establece con vistas a su posible modificación; en caso de
necesidad, puede acudirse también a la vía originaria: Cuando el hombre
oprimido no encuentra el Derecho en parte alguna y la carga se le hace
insoportable, recurre con sereno espíritu al Cielo, donde sus derechos eternos
penden, inalienables e indestructibles, como las mismas estrellas.
Cómo debe explicarse científicamente el proceso de
la creación oríginaria del Derecho, ya lo hemos expuesto más arriba (III, 3).
Para el juez, no existe la posibilidad de modificar
así el Derecho, por la vía originaria. El juez es independiente de los demás
hombres (VII, 2), pero se halla sometido siempre a la ley. Aun en los casos en
que el contenido de la ley no sea justo.
El juez sólo puede proceder a discurrir y elegir
criterios fundamentalmente justos que le sirvan de normas de juicio, cuando el
propio Derecho vigente se remita a ellos (VIII, 2). Puede ocurrir que no diga
nada acerca de un caso cualquiera, que la ley técnicamente elaborada presente
una laguna. Tal vez no exista tampoco Un precepto semejante, que permita
inferir la intención de la ley para otros casos parecidos, por la vía de la
llamada analogía de leyes. En estos casos, es indudable que el juez recobra su libertad
de opción para elegir el Derecho justo; al hacerlo, maneja lo que los juristas
llaman analogía de Derecho, lo que el Proyecto I del Código civil alemán
(1888), en su art. I, denominaba el espíritu del orden jurídico y el Código
civil suizo, art. I, expresa diciendo que, en estos casos, el juez debe decidir
como si fuese el legislador.
Pero, fuera de estos dos supuestos: autorización
por parte de la ley o lagunas en el texto de ésta, el juez no tiene más camino
que acatar y aplicar sin vacilación el Derecho vigente. Tiene que velar por la
justicia en la primera acepción de esta palabra (IV, 1): mantenerse firmemente
junto al Derecho, defender el Derecho contra la arbitrariedad.
No es bueno limar y pulir un resultado desagradable
o francamente injusto del Derecho vigente hasta conseguir un resultado
intrínsecamente mejor, pero en realidad ilegal. No; el juez debe tener el valor
de aplicar también un Derecho injusto, cuando la ley lo exija. Pues peor que
dar una solución desagradable a un caso aislado es destruir lo que Kant ha
llamado la fuente del Derecho: la confianza en el Derecho en general y en su
carácter inviolable, mientras rija como tal Derecho.
4. La gracia
La gracia no es función del juez. Es de la
competencia de otros órganos del Estado. A veces, es emanación del Poder
legislativo, como ocurre en los casos de amnistías numerosas; otras veces, la
mayoría, constituye un acto admmistrativo de autoridades facultadas
especialmente para ejercer esta función.
Pero la gracia viene precisamente después de un
fallo judicial. Su finalidad es rectificar el contenido de éste. Esto hace que
guarde una relación intrinseca con las funciones y la misión del juez, razón
por la cual debemos examinarla brevemente aquí, para ver cual es su carácter
esencial y su verdadera finalidad.
Aquí, sólo nos interesa la gracia como institución
jurídica. Dejamos a un lado toda referencia al pensamiento de la gracia divina,
lo mismo que la sustracción de la gracia regia en ciertos períodos de la
Historia, sobre todo en la época de los francos. Asimismo nos limitaremos a la
gracia como función de los órganos de Derecho público; la renuncia a ciertos
derechos privados por el titular de ellos constituye un problema aparte.
Como institución juridica frente a las funciones
del juez, la gracia arranca de los orígenes del Estado de Derecho (VII, 3).
Poco tiempo antes de instaurarse éste, la institución de la gracia suscitaba,
en bloque por principio, incluso hostilidad. AlgunoS escritores la consideraban
incompatible con la seguridad y la independéncia de los Tribunales. Su lema era
más bien el del emperador Fernando II : ¡Fiat iustitia et pereat mundus!
Otros se oponían a esto, alegando que era un
postulado de prudencia política no estirar demasiado la cuerda. La política
exigía, según ellos, sustituir a veces la severa justicia por la clemencia o la
benevolencia. Era Ía imagen aventurada de la gracia como válvula de seguridad
del Derecho. Pero esta imagen no resolvía el problema.
Para llegar a su solución, hay que dejar a un lado
los abusos personales. Abusus non tollit usUm. Lo que hay que examinar es si el
concepto de la gracia responde o no a Una razón objetivamente legítima.
Nosotros entendemos que sí.
La razón de ser de la grácia en el Derecho estriba
en los límites necesarios con que tropieza -como veíamos en el apartado
anterior- la actuación del juez. La vinculación del juez al Derecho existente
es el nervio vital de su función. La necesidad de evitar actos de arbitrariedad
tal vez bien intencionados, la necesidad de atenerse al Derecho que rige como
Derecho y que como tal debe permanecer, hace que a veces el contenido de un
fallo judicial no pueda orientarse intrínsecamente por la idea del querer puro
dentro de la convivencia de la sociedad de que se trate, precisamente porque el
Derecho vigente, en sus normas obligatorias, no lo permite.
Aquí es donde la gracia tiene su radio de acción.
Este correctivo del fallo judicial tiene la ventaja general de dejar en pie una
ley imperativa cuya formulación técnica apunta bien al promedio de los casos
litigiosos, mantenida y aplicada por Trlbunales imparciales e independientes.
La gracia se encarga de pronunciar el Derecho justo en un caso concreto que
represente una excepción y no justifique la modificación de la ley.
De este modo, la gracia se articula armónicamente
dentro de la concepción fundamental de un buen régimen jurídico. Huelga decir
que no debe expresarse con las cínicas palabras de Tel est notre plaisir. La
gracia es un medio para que, en una situación dada, prevalezca el Derecho
justo.
Una inseguridad con arreglo al Derecho positivo
puede también, en un caso dado, justificar la gracia. Puede ocurrir que los
hechos enjuiciados no estén suficientemente esclarecidos. Ya no rige la norma
antigua que sólo permitía condenar al acusado confeso de su delito, norma que
hacía que se le torturase hasta arrancarle una confesión. Hoy, puede condenarse
por indicios, y esto deja margen a dudas cuando el condenado no haya confesado
los hechos que se le atribuyen. Finalmente, cabe también la posibilidad de que
sea inseguro el sentido de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal y que
esto deje margen para el ejercicio del derecho de gracia.
En cuanto al método que ha de seguirse para
justificar la legitimidad fundamental de un determinado acto de gracia, tiene
que ser, evidentemente, el mismo que el empleado por el juez, en los casos en
que la ley lo autoriza a ello, para elegir el Derecho fundamentalmente justo
que ha de aplicar. Pero aquí debe tenerse en cuenta que la gracia puede
presentarsé también a posteriori. En efecto, puede ocurrir que se crea oportuno
ejercer el derecho de gracia para rectificar efectos jurídicos que, si bien estaban
justificados en el momento en que se dictó el fallo judicial reconociéndolos,
no lo están ahora en la misma medida, por haber cambiado la situación. La
rectificación de las transgresiones cometidas por un delincuente puede resultar
superflua en vista de su conducta personal o del perdón razonado y formalizado
por la persona lesionada, y, en delitos políticos, al cambiar la situación
vigente en el Estado.
La gracia viene, pues, a complementar la actuación
del juez y es también, en el fondo, un medio para la consecución del Derecho
justo; pero en el modo de funcionar ambas posibilidades existe una diferencia
esencial. El juez ejerce su cargo y su función como un deber, mientras que la
gracia se ejerce como una facultad del llamado a otorgarla. Los mandatos del
Derecho se cumplen por el juez; la gracia no admite coacción. De otro modo, se
convertiría en un fallo judicial, cosa que no es ni debe ser.
5. Justicia y amor
Hace unos cien años, vivió y actuó en la práctica
jurídica Carlos Federico Göscel, una de las figuras más interesantes de juez de
aquella época, un hombre reflexivo que se esforzó siempre en establecer su
profesión de juez sobre el mejor fundamento que fuese capaz de encontrar. Sus
escritos y sus libros han brotado directamente de la práctica jurídica y
revelan una pugna constante por dar al estudio jurídico y a la actividad
judicial la superior consagración de una concepción de la vida de validez universal
y de profunda fundamentación.
Göschel había nacido en Langensalza, en 1784; sUs
actividades se desarrollaron siempre en la práctica jurídica. Después de 25
años de actuación práctica, siendo magistrado de la Audiencia territorial de
Naumburg, publicó su obra principal: Hojas dispersas de los apuntes y cuadernos
de un jurista (1832). El subtítulo de la obra era: Cosas científicas e
históricas sacadas de la teoría y la práctica o de la doctrina y la vida del
Derecho. Göschel fue nombrado luego Asesor del Ministerio de Justicia de Berlín,
más tarde Consejero de Estado y Presidente del Consistorio de la provincia de
Sajonia; en 1848, se retiró del servicio activo y murió en 1862. En 1835 y 1837
se publicaron dos nuevos volúmenes de su obra.
Los esfuerzos todos de Göschel giraban en torno a
un punto central: la incorporación de la idea del amor a los problemas del
Derecho y la justicia. Para él, no existe Derecho sin amor. Con un razonamiento
un tanto teológico, invoca, en apoyo de su tesis, la analogía con la Trinidad. Así
como en ésta Dios está sobre nosotros, con nosotros y deutro de nosotros, la
senda del Derecho es: obediencia, libertad y amor. La humanidad, compuesta por
una multitud de personas, aparece unida en un único sér: aquí es donde radica
el concepto de la personalidad, que se da por Igual en todos los individuos y
los une en derechos y deberes. Por este camino de razonamiento llega nuestro
escritor a la tesis de que el Derecho se identifica con el amor.
Este pensamiento, formulado en toda su agudeza,
podría conducir derechamente a la sustitución del concepto del Derecho por el
del amor. El Derecho, entonces, no tendría razón de ser. Si los hombres se
rigiesen siempre por el amor, sobraría toda ordenación jurídica. Esta sólo
tendría que intervenir, según la concepción a que nos referimos, como en el
poema de Schiller titulado El paseo: ¡Oh, texto amable de la ley, del dios
conservador del género humano allí donde del férreo universo huyó el amor!
Entre los autores modernos, hay que citar aquí,
especialmente, a Tolstoi, según el cual todo el problema social se reduce a que
los hombres se sirvan los unos a los otros. Por este camino, llega Tolstoi a
una variante del anarquismo y se convierte en enemigo por principio del
Derecho. Pero tampoco estaba muy distante de este punto de vista el propio
Lutero. Según él, si el Derecho era necesario para que los hombres buenos no
fuesen maltratados por los malos, era simplemente porque los buenos cristianos se
hallaban distanciados entre sí. Estas concepciones y otras semejantes no pueden
ser compartidas. Y no precisamente por consideraciones de orden práctico, que,
indudablemente, sóló podrían llevarnos a resultados fragmentarios y fortuitos,
sino por razones claras y como una consecuencia necesaria de premisas
incontrovertibles.
El concepto de la vida social responde a una
necesidad. Surge de la mera convivencia de varios individuos. En esta
convivencia, no tienen más medio que establecer una relación entre sus
aspiraciones, enlazadas mutuamente como medios y como fines. Ni el mismo
Tolstoi puede prescindir de esto. La vinculación de los diversos contenidos de
voluntad de los individuos que conviven es, por tanto, lógicamente inexcusable.
Esto plantea el siguiente problema a la vida social: hacer que esta vinculación
necesaria de las voluntades humanas sea, además, objetivamente justa. Y así,
aparece como un concepto necesario, siempre por la vía del razonamiento
consecuente, el concepto del Derecho. Por el mero hecho de invocar el amor, no
se excluye, ni mucho menos, el anterior razonamiento.
Sin embargo, la tesis de Göschel, expuesta más
arriba, quiere decir también, indudablemente, que aunque el Derecho existiese
conceptualmente para cumplir su cometido dentro de la conVivencia humana, el
amor es la verdad del Derecho, es decir, su punto de mira. En este sentido, no
se pretende suplantar el concepto del Derecho por la idea del amor, sino que se
quiere que éste, el amor, sea una descripción de la idea de la justicia, una
explicación de esta idea. Pero tampoco esta segunda manera de concebir las
relaciones entre la justicia y el amor puede considerarse acertada.
El amor no es sino la entrega abnegada a los fines
de otro. Tampoco esta entrega debe manifestarse de un modo no justo. No debe
ser la emanación de un impulso egoísta, como Ibsen, partidario también, a
veces, de la concepción anarquista, le reprochaba a uno de los personajes de su
drama Nora: Jamás me has amado; lo que pasa es que te divertía estar enamorado
de mí. Precisamente en la vida social es donde el amor puede tender más a
manifestarse irracionalmente, como amor de simios, sin tener en cuenta la advertencia
de Schefer: Por eso el hombre debe aprender también a amar.
Llegamos, pues, a la conclusión de que el problema
de esclarecer críticamente las condiciones necesarias de la justicia social es
un problema que no se puede eludir. La simple referencia al postulado del amor
no nos dice cuales son esas condiciones de conocimiento que informan la idea de
la rectitud fundamental de un Derecho.
Cabe aún un tercer modo de concebir el amor también
dentro de la vida social: el de concebirlo, no como substitutivo de la justicia
ni como descripción de ella, sino como complemento suyo, en su proyección
activa.
El definir lo que es y significa el Derecho y la
justicia representa la solución de un problema científico. Pero ninguna ciencia
ofrece más que las posibilidades de lo justo. Lo que la ciencia no puede
conseguir, como tal ciencia, es que estas posibilidades se conviertan en
realidad, dentro de la vida del hombre. Para esto, es necesario entregarse a lo
justo; en nuestro campo al Derecho justo. Pero esta entrega sólo puede
asegurarla la orientación religiosa. La tendencia a la unidad, que aparece
desdoblada, de una parte, en la ciencia de los fenómenos de la naturaleza, y de
otra parte en la ciencia que versa sobre los contenidos de las aspiraciones
humanas, busca y encuentra su remate perfecto en la doctrina y en la práctica
de la religión.
Es aquí donde el pensamiento y el postulado del
amor, como la entrega devota a una voluntad fundamentalmente justa, encuentra
su inexcusable campo de acción. Al entroncarse necesariamente con el Derecho,
enlaza la misión del juez con el todo de la vida espiritual. Partiendo del
concepto del Derecho, como cimiento fírme de la misión judicial, el
razonamiento avanza y se remonta hasta la idea de la justicia, para demostrar
la posibilidad de que el contenido del Derecho conceptualmente determinado
conduzca a un resultado justo. Un paso más, y situamos la hermosa meta a quc el
juez tiene que tender en su diaria tarea dentro de la perspectiva de actuación
armónica que con tanto acierto pinta el verso de Rückert:
Sólo allí donde se enlázan la justicia y el amor
se expía la culpa humana y se redime el pecador

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