© Libro N° 8162.
Bosquejo De La Historia Del Derecho Alemán. Sternberg,
Theodor. Emancipación. Enero 9 de 2021.
Título
original: © Bosquejo De La Historia
Del Derecho Alemán. Theodor Sternberg
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Alemán. Theodor Sternberg
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ANALICEMOS SIN PEREZA Y SOMETAMOS A CRÍTICA TODA LA CULTURA
BOSQUEJO DE LA
HISTORIA DEL DERECHO ALEMÁN
Theodor
Sternberg
Bosquejo De La Historia Del
Derecho Alemán
Theodor Sternberg
INDICE
Presentación, de Chantal Lopez y Omar Cortés.
I.
II.
III.
IV
Presentación
El ensayo que aquí publicamos del jurista germano
Theodor Sternberg, es, en sí, un capítulo de su magna obra Introducción a la
ciencia del derecho. Tomamos la decisión de colocarlo en los estantes de
nuestra Biblioteca Virtual Antorcha porque, en nuestra opinión, el derecho
germánico guarda en sus entrañas increibles instituciones y conceptos que,
volvemos a repetirlo: siempre en nuestra opinión, mucho bien haría en la
actualidad retomarlos.
Nos referimos a esa visión de comunidad en la cual
hasta cierto punto se magnifican criterios jurídicos tales como el de
copropiedad, practicamente ininteligible si nos atenemos a los conceptos de
derecho individualista sobre los que hasta el momento descansa un altísimo
porcentaje del andamiaje jurídico contemporáneo.
También, y vale destacarlo, el derecho germánico
permite entender los criterios confederativos que, dígase lo que se diga, son,
hoy por hoy, una real y posible alternativa al centralismo existente.
En el Bosquejo de la historia del derecho alemán no
encontramos ampliamente detallados las dos instituciones descritas, pero sí
preciosos elementos que nos ayudan a entenderlas.
Terminamos esta presentación con una curiosa cita
de Sternberg, extraida de su obra Introducción a la ciencia del derecho:
Los anarquistas -precisa-, ven en la naturaleza
coercitiva del Derecho una cosa brutal e insoportable a la que hasta cierto
grado va inseparablemente unida una rutina que a menudo malogra los más
notables estímulos del alma humana. Seguramente todo aquel que ha contribuído
al ejercicio de la administración de justicia no ha sentido menos que los demás
esta expresión que no es insignificante. Ella ha creado anarquistas nobles como
son Ibsen y Tolstoi. Pero, al querer las teorías anarquistas por esta razón ver
abolido el Derecho y regulada la vida por mucha moral y un poco de costumbre,
olvidan que aquel conflicto entre el sentimiento individual y la necesidad de
la organización social, que, por ejemplo, vemos expresado en muchas poesías
(precisamente también de los dos escritores antes citados), toma aún una forma
más aguda y lesiva en el terreno de la costumbre y de la moral que en el del
Derecho.
Chantal López y Omar Cortés
Tiempos prehistóricos y época franca
1
Los germanos aparecen aún en un ambiente jurídico
todavía rudimentario. César y Tácito, especialmente éste con su magnífico
ensayo Germania, cuyas observaciones son confirmadas de día en día por la
investigación, son las fuentes más antiguas de la historia del Derecho
teutónico. Presentan a los germanos divididos todavia en poblaciones
(civitates) como Queruscos, Bructeros, Caucos, Frisones, Catos, etc. Las
exigencias de la guerra erigen en jefes a valientes cabecillas locales como
Ariovisto y Arminio. Poco a poco van formándose reinos. La propiedad privada
inmobiliaria sólo existe con respecto a los caserios (Hosjtätte) formados por
la casa, a la granja (Hoj) y la huerta; la tierra laborable se divide primero
según su calidad, en Gewannen (1) (lotes), entre los de la comunidad local y
luego cada una era repartida a suertes entre los miembros. Esta distribución se
repetía periódicamente en ciertos espacios de tiempo, porque a causa del atraso
de la agricultura tenían que dejarse muchos yermos sin cultivar. Bosques y
praderas eran aprovechados pro indiviso por todos los vecinos Markgenossen (2)
como bienes comunales (Allmende, gemeine Mark).
2
El fin de la prehistoria germánica coincide con la
invasión de los bárbaros. Seis pueblos nacidos de las antiguas poblaciones
germánicas occidentales: francos, sajones, turingios, suabios y frisones
formaron el reino franco bajo la hegemonía del pueblo más poderosos y
espiritualmente más desarrollado. El tiempo de merovingios y de los carolingios
es el periodo franco, el segundo periodo de la historia del derecho teutónico.
Con él, el derecho teutónico entra en contacto
incesante con el romano. Los reinos germánicos se erigen en territorio romano.
Pero no por eso iba a ser suplantada una cultuta altamente espléndida por otra
todavía sencilla y rudimentaria. La cultura romana, al decaer, había acabado
por imponerse hacía mucho tiempo en su lucha con la germánica (aún
prescindiendo de que el cristianismo, aceptado por romanos y germanos una vez
eleminado el elemento arriano de algunos pueblos germanos, constituyó un
poderoso elemento aglutinante que borró las diferencias nacionales). Sin
embargo, en el Imperio romano, y muy especialmente a partir de la reforma de
Diocleciano, el cultivo intensivo de los primeros tiempos había sido sustituído
por la explotación latifundaria, y las finanzas del Estado hacían retrocedido
desdde un sistema pecuniario perfectamente orgánico a las más primitivas
prestaciones naturales. La propia disparidad racial había disminuido a causa de
las colonizaciones germánicas en masa, de los últimos siglos del Imperio romano
de Occidente. Brillaba todavía en su mayor gloria el nombre romano, pero se
llamaban Tullius, Valerius. Octavius (o con nombres griegos), gentes cuyos
padres habían llevado aún los nombres de Hariomundo, Haldagasto o Hildemundo.
El ejército se había germanizado casi absolutamente y adaptado a esas
circunstancias en su constitución, disciplina y táctica; hacía tiempo ya que la
legión romana, perfectamente estructurada, había dejado paso a la cuña militar
de los germanos. Del antiguo Estado-Ciudad, apenas quedaban huellas en el
Imperio romano de los últimos tiempos; éste se había convertido en un Estado
superficial con una población muy inconexa, de acuerdo con la manera de vivir
de los germanos, y aún el derecho público, especialmente a partir de
Diocleciano, era el propio de tal situación. En este aspecto, la ocupación
germánica no trajo ninguna modificación radical. Especialmente característico
es que el establecimiento de los germanos en esta ocupación se operó de acuero
con el modelo de aquella relación jurídica que los emperadores romanos habían
implantado en el establecimiento de sus ejercicios germánicos auxiliares: todo
propietario romano afectado por la ocupación germánica, recibió una parte de su
propiedad en libre dominio; del resto se formaron predios rústicos para los
germanos.
Si a causa de lo dicho el derecho público germano
pudo asentarse sin dificultades en el territorio anteriormente romano, en
cambio el derecho privado de la codificación de Teodosio y de Justiniano pudo
sostenerse como una roca entre las olas, pulverizada en algunas partes, pero
incólume en su conjunto. Los reyes bárbaros no sólo dejaron a los romanos sus
codificaciones, sino que ellos mismos en sus reinos les formaron codificaciones
de derecho romano. Asi nacieron los derechos romanos vulgares; colecciones jurídicas,
que no contenían el derecho romano puro, sino tanto más barbarizado, cuanto de
época más posterior. Pero a su vez los germanos tampoco podrían vivir de
acuerdo con el derecho romano, porque todavía no se habían educado en la
cultura de intercambio económico que aquél presuponía, y por esta razón
conservaron su derecho teutónico tradicional. Si embargo, el ejemplo romano
también influyó en ellos, ya que se aplicaron a codificar su propio derecho. Y
esta codificación se redactó en latín, pues el idioma teutónico no estaba
todavía maduro para tal expresión (3). De ahí que en los reinos germánicos
encontremos los derechos nacionales, leyes barbararum, al lado de los derechos
romanos vulgares, las leyes romanorum (4).
El derecho nacional de los francos es la famosa lex
Salica del tiempo de Clodoveo. En su texto latino se han incluído, más que en
ningún otro derecho nacional, un sinnúmero de palabras teutónicas para designar
importantes expresiones jurídicas, porque tuvieron las convicción de que su
traducción latina no hubiese podido expresar con toda propiedad el sentido del
término jurídico teutónico. Gracias a las llamadas glossae malbergicae, la ley
Salica constituyó una de las más preciosas fuentes del conocimiento de la
historia del derecho de su tiempo (5).
No fueron los derechos nacionales las únicas
fuentes del derecho en Francia (al lado de los derecho romanos vigentes para
los romanos). Ya en tiempo de Clodoveo se instituyó una legislación real
(especialmente el Edicto de Clotario II y las Capitulares de Carlomagno.
La organización política de los germanos a
principios de la época franca había progresado ya notablemente: tenían reyes.
Sus funciones no pueden compararse, claro está, con el actual poder real (6);
las constituían el mando del ejército, la presidencia del Tribunal del Rey,
derecho a modestas prestaciones financieras y algunos derechos honoríficos. Sin
embargo, también había pasado al rey el derecho de la asamblea del pueblo sobre
la guerra y la paz y el de conceder protección a los extranjeros. Tenía también
sus funcionarios en el país, los condes (Grufen, comites) (7), que ejercían en
su nombre funciones militares y judiciales en sus comarcas. Es de la mayor
importancia el hecho de que en los tribunales condales, que correspondían a los
antiguos tribunales del pueblo, se juzgaba de acuerdo con el derecho nacional,
mientras que el Tribunal del Rey no estaba sujeto al mismo. La monarquía
adquirió gran magnificencia exterior con la obtención de la corona imperial
romana.
Al mismo tiempo se iba operando la división de
clases sociales que estaba destinada a ser tan trascendental para el derecho
público. Hasta entonces habían existido tres clases: pocos siervos; la gran
masa del pueblo formada por los campesinos libres, y, sobre ella, entonces más
por honores que por derechos, la nobleza. Con el tiempo, los servicios
militares y judiciales fueron haciéndose desagradables para una gran masa de
los hombres libres más pobres, porque con ellos faltaba su trabajo en el arado
y porque además tenían que proveer a su sustento y equipo para la carrera
militar o judicial; por eso prefirieron renunciar a su plena libertad y entrar
al servicio de algún señor acomodado. Los servicios eran moderados,
generalmente servicios de guerra, y el cambio de condición no traía aparejada
mengua de consideración social; más bien los servidores semi-libres de esta
clase (ministeriales), gracias a la liberalidad de su señor, se encontraban en
condiciones de presentarse más decorosamente que los libres pobres. Pero, al
igual que otros no libres de inferior condición, quedaban excluídos del
ejército y de los tribunales del pueblo; eran soldados de su señor (senior,
Herr) y estaban sometidos a su juridicción.
Surge el feudalismo de la necesidad de tropas de
caballería en las luchas contra árabas, ávaros y húngaros. El vasallo
(Lehensmann) se entrega en relación de fidelidad al señor feudal, que le obliga
sobre todo al servicio de guerra. A cambio de ello, y sin perder su libertad,
recibe de su señor feudal un beneficio (Lehen, beneficium); una finca o una
renta aprovechable.
En el derecho privado de este periodo, la propiedad
privada inmueble alcanza también a la tierra de cultivo. Pero como subsiste la
distinción de los Gewannen (lotes) según su calidad, la propiedad del individuo
está esparcida por diversas partes del territorio (atomización parcelaria).
Subsisten todavía los bienes comunales, la comunidad rural y la servidumbre de
paso (para penetrar hasta la propia parcela), y esto hasta fines del siglo
XVIII, con la introducción de las reformas agrarias.
Notas
(1) Nombre dado por los germanos a la división
parcelaria de la tierra.
(2) Esta comunidad vecinal (Markgenossenschafl,
Wirtschaftsgenossenschaft), muchas veces no tenía nada que ver con la política.
Los negocios que le competían exigían una administración asociada a menudo a la
coerción.
(3) Contra este juicio no es ilícito aducir como la
más antigua de las leyes barbararum la traducción de la Biblia debida a
Ulfilas, a pesar de su considerable antigüedad. La capacidad de reducir a
escritura textos religiosos la adquiere una lengua con relativa prontitud. Para
cumplir con las exigencias que requiere una codificación jurídica tiene que
haber llegado a una mayor flexibilidad, haber superado el elemento
poético-sensitivo en favor del lógico prosáico.
(4) Derecho de los visigodos: como lex barbarorum,
una legislación para los godos que arranca del edictum Eurici (466-485), la más
antigua de todas estas leyes; para los hispanos romanos, la lex Romana
Visigothorum, llamada también Breviarum Alarici. A partir de Recesvinto
(652-672), una ley común: ley Visigothorum. Derecho de los borgoñones: derecho
nacional: ley Burgundionun del rey Gundobado (473-516), también, lex Romana
Burgundionum, también Papian, derecho de los lombardos: Edictus Rotharis, Edictus
Liutprandi, etc.
(5) Otros derechos nacionales de las tribus
reunidas en el reino franco fueron: lex Ribuaria, Lex (Francorum) Chamavorum
(hacia 800). Lex Alamanorum (hacia 720). Lex Baiuvariorum (hacia 740). Lex
Anglorum et Werinorum (hoc est Thuringorum, 802). Lex Saxonum, 802. Lex
Frisionum (hacia 750).
(6) A veces estaba limitado por los jefes de tribu
(Stammes-Herzöge), cuya dependencia del rey no venía determinada fijamente por
el derecho.
(7) También se habían llamado comités los altos
funcionarios en los últimos tiempos del Imperio romano.
La Edad Media
1
Las circunstancias jurídicas de la Edad Media, que
forma el tercer periodo de la historia del derecho teutónico (1), están
caracterizadas por una extraordinaria división local y de las cosas. El
instinto de asociación peculiar de los teutones, que les impulsa a formar
grupos según su carácter y sus intereses especiales, aún los de escasa
importancia, y en número limitado de interesados, aquél instinto que habiendo
producido por un lado una gran variedad de corrientes espirituales favoreció
tan eminentemente el desarrollo de la vida espiritual alemana, pero por otro
lado puso copntinuos obstáculos a la unidad nacional y dificultó el desarrollo
de una inteligencia política excelente y fructífera (2), este instinto hizo
nacer en la Edad Media un sinnúmero de comunidades de mayor o menor alcance,
cada una de las cuales desarrolló un derecho propio al lado de unos usos
propios y un propio sentido del honor. Las comunidades se basan simplemente en
un conjunto de personas o en un territorio (Corporaciones personales y
territoriales). Las comunidades, en el interior de las cuales había imperado un
determinado derecho, tuvieron entre los germanos hasta la Edad Media un
carácter personal. Cada cual era juzgado en sus cuestiones jurídicas según el
derecho de su nación: el franco según el derecho franco, el sajón según el
sajón, el frisón según el frisón, el romano según el romano, fuese donde fuese.
Hasta cierto punto cada cual llevaba consigo su derecho. El llamado principio
de la personalidad. Aforismo: iura ossibus inhaerent (3). En adelante cambió la
situación: el derecho fue unido al territorio; las cuestiones que surgieron en
un país fueron juzgadas según el derecho vigente en aquel país. Imperó el
principio que en el fondo continúa rigiendo en la actualidad: el principio de
la territorialidad. El derecho nacional se convirtió en derecho provincial;
pero el derecho provincial se formó todavía de otro derecho de vigencia local
en la Edad Media, el derecho municipal, desarrollado en las ciudades, con el
sello de su alta cultura económica y espiritual.
Pero al lado de ellos hubo entonces una serie de
derechos particulares vigentes en el seno de las comunidades mixtas de
naturaleza real y personal: derechos de marcas, de corporaciones, de gremios,
etc., y al fin y al cabo con sus tribunales especiales locales, estamentales y
de otra naturaleza.
2
El más importante es el derecho feudal, ramificado
por todo el territorio jurídico. El derecho político está totalmente influido
por él, ya que el tipo de Estado feudal es el que mejor caracterixa la
constitución de aquella época. De naturaleza feudal son en definitiva los
cargos más importantes del Estado, y otros importantes derechos de algunas
personalidades, en cuanto pertenecen al círculo de las personas (caballeresco),
para las cuales impera el derecho feudal. Cuestiones de derecho feudal se tramita
ante el tribunal feudal especial (indicium parium). Sobre todo la organización
militar toda ella se basa en el derecho feudal, ya que en seiscientos años de
evolución el primitivo ejército agrario basado en el servicio militar
obligatorio (y en el derecho militar general) es sustituido por un ejército
feudal caballeresco. En el derecho privado el feudalismo crea, sobre todo,
derechos reales muy característicos; de los bienes infeudados (beneficium,
feudum) participan tanto el señor feudal como el vasallo, y cada uno de ellos
tiene derechos que pertenecen al contenido del dominio. El vasallo tenía el
usufructo del feudo, pero no podía enajenarlo (4), porque el derecho de
propiedad correspondía al señor feudal. El señor feudal, cuando el vasallo
fallecía o se incapacitaba, debía conferir el feudo al hijo o a cualquier otro
heredero, por derecho feudal, del vasallo; por su parte, el señor feudal
tampoco tenía la libre disposición del feudo, a causa del derecho de propiedad
del vasallo. Existía, pues, una propiedad dividida; el señor feudal tenía la
propiedad superior (dominium directum), el vasallo la propiedad inferior
(dominium utile). Además, con la infeudación se originaba también una relación
de derecho familiar que afectaba sobre todo a los derechos y obligaciones del
que fue infeudado frente a sus deudos, especialmente sobre alimentos, pero
también, por ejemplo, en materia de tutela sobre un sucesor en el feudo y menor
de edad, etc. Este punto nos lleva al importante derecho sucesorio feudal
(Lehensfolge, Lehenssukzession, sucesión feudal) que recibió su forma,
especialmente desde el punto de vista militar (5), del feudalismo. El
feudalismo decayó desde el descubrimiento de la pólvora, que hizo inútil el
ejército feudal y exigía una infantería numerosa; en la actualidad puede
decirse que ha acabado ya su cometido en el derecho público. Sólo la sucesión
moderna al trono es una derivación de la sucesión feudal. En alguna parte se
encuentran todavía bienes de familias nobles en que los principios fundamentales
del derecho feudal en materia de derecho familiar, swucesorio y derechos reales
tienen aplicación. Pero en su época de esplendor dominó toda la vida espiritual
e igualmente la cultura material. Hasta a Dios se imaginabva en el cielo como
un gran señor feudal en la cumbre de los ejércitos celestiales.
La relación jurídica de la propiedad dividida no
era, sin embargo, exclusiva del derecho feudal. También los bienes rurales se
encontraban a menudo en propiedad subordinada del posesor. Pocas veces se
encontraba la propiedad de la tierra completamente libre, aunque no sucedía
como en Francia, donde se aplicaba en derecho el proverbio: nulle terre sans
seigneur.
El derecho de servidumbre (Dienstrecht), aplicado
en los tribunales de servidumbre (Dienstgerichten), es el derecho de los
ministeriales (Dienslleule, Dienstmannen), de aquellos caballeros no libres ya
mencionados. Su posición social, ya desde un principio probablemente superior a
la de los campesinos libres, fue acercándose cada vez más a la de los
caballeros libres; muy pronto tuvieron ya capacidad activa y pasiva de
infeudación, y en el siglo XIV habían desaparecido ya las últimas
reminiscencias de su antigua servidumbre (6).
El derecho señorial (Hofrecht, aplicado en el
tribunal del señor feudal, Holfgericht) es el derecho de las gentes adscritas a
la tierra (Fronleute), de los campesinos no libres, que están sujetos al
señorío por censo y otras prestaciones.
De los derechos nombrados sufrieron la máxima
atomización los derechos señoriales y los de vasallaje. Menos lamentable fue la
situación del derecho provincial y municipal. El derecho feudal llegó, en
cambio, a caracterizarse por su relativa uniformidad. En él alcanzó una
importancia decisiva el derecho feudal lombardo, que los reyes alemanes
tuvieron bastante en cuenta en la la legislación y fue objeto de un cultivo
afortunado por parte de la naciente ciencia italiana, de una compilación
privada, formada lentamente. de fuentes de derecho feudal itliano (sobre todo
de las leyes feudales de Conrado II, de Lotario de Supplinburg y de Federico I)
se formaron en el siglo XII los (3) libri Feudorum, como codificación del
derecho feudal, cuya recepción se efectuó posteriormente en Alemania junto con
la del derecho romano.
Mientras tanto se produjo en Alemania un periodo de
complicaciones interesantísimas: tratados de derecho y derechos municipales.
Los tratados de derecho son generalmente trabajos privados que luego alcanzaron
vigencia legal; los derechos municipales son, en su mayor parte, recopilaciones
oficiales de Ordenanzas.
El tratado más antiguo y más excelente, que se
divide en un tratado de derecho provincial (7) y un tratado de derecho feudal,
es el Sachsenpiegel, compuesto entre 1215 y 1235 por el ministerial, nacido
libre, Eike von Repgow, del ducado de Anhalt. Lo tradujo al alemán de la obra
que originariamente compusiera en latín a reiteradas instancias del conde Hoyer
von Falkenstein, cuyo nombre debe ser mencionado por sus merecimientos. Al
principio Eike no creía posible poder escribir una prosa apropiada en alemán.
Le faltaba todavía a la lengua alemana la expresión de conceptos sobria e
inteligible que exifía una compilación jurídica de vastas proporciones y el
derecho en uso se revestía a menudo de un lenguaje en su mayor parte poético
simbólico. Eike, que tuvo que crearse su propia prosa, como Lutero en su
Biblia, se vanagloria de haber compuesto su libro en alemán sin rimas, y el
preámbulo rimado, lo propio que algún pasaje acertado del mismo texto de tono
epigramático, con asonancia, dan idea de las dificultades que encontró en su
labor. El Sachsenpiegel obtuvo gran predicamento. Su autor se equivocó,
ciertamente, al creer que exponía derecho sajón general; el toma el derecho de
su país osfáltico por derecho general de Sajonia. Pero su libro fue aceptado
por todos los tribunales de Alemania del norte, que también cayeron en el error
de considerarlo como una ley del reino, y, a partir de entonces, el derecho
sajón general fue el derecho de Sachsenspiegel. El Sachsenpiegel fue también la
base de los tratados de la Alemania del sur: del Deutschenspiegel /Dsp) y del
Schwabenspiegel (Schwsp) (8).
Entre los derechos municipales se destaca sobre
todos el de Magdeburgo; inmediatamente después de él, el de Lubeck. Muchas
ciudades no se crearon un derecho proio, sino que buscaron el de otra ciudad
que poseyese un derecho acreditado (como los dos citados), acto llamado
consagración, oblación jurídica de un derecho (Rechtsbewidmung). Los tribunales
jurados de las ciudades consagrantes constituyeron luego los tribunales
superiores (Oberhöfe) para los consagrados, es decir, se encargaban de lkas
últimas instancias y decisiones (9).
El carácter de la Edad Media aparece todavía mejor
determinado por el señorio de la iglesia que por la jerarquía feudal. El
derecho canónico había alcanzado ya una vigencia de vastas proporciones en la
época franca. Los tribunales eclesiásticos asumieron una competencia cada vez
mayor. No solamente fueron juzgados por ellos asuntos de clérigos, sino también
todas las cuestiones entre laicos a las que se atribuía cualquier significación
religiosa. El derecho de la iglesia era derecho romano y como tal se daba en el
fondo. Pero ella modificó adaptándolas a sus necesidades grandes partes de este
derecho y en parte creó otras completamente nuevas. Así se formó especialmente
su derecho matrimonial, fundamental para el conjunto de la evolución posterior
de este sector jurídico; además, importantes innovaciones en materia de derecho
pensal y en el procedimiento civil. Pero principalmente en el procedimiento
criminal, del que la iglesia cuido extraordinariamente, sobre todo después de
la introducción de las inquisiciones enmateria de brujeria y herejia, y el cual
desarrolló de manera muy notable. Al pensamiento eclesiástico cabe el honor de
haber proporcionado un encadenamiento sistemático al derecho de la Edad Media.
Formidables tesoros de sentimiento y de pensamiento fueron acumulados por la
escolástica en sus Summae (exposiciones generales de todo conocimiento), Las
verdaderas (10) fuentes jurídicas de la iglesia consistían propiamente en las
decisiones de los concilios (canones) y los decretos pontificios (decretales)
(11). De colecciones de estas fuentes, primero cronológicamente y luego también
sistemáticamente, se formó el corpus iuris canonici, dividido en seis partes,
aproximadamente de 1150 a 313, en adelante.
Frente a la diversidad de derechos locales y otros
derechos especiales, la legislación general tuvo una importancia limitada en la
Edad Media. En el siglo XII se introdujo luego una nueva legislación esparcida
primero en las ordenanzas de paz del país y tregua de Dios (12)
(Landfriedensordnungen).
La insignificancia de la legislación general
concuerda con el escaso desarrollo del derecho político general
(Reichsstaatsrechts) en la Edad Media. Debilitaban el poder central, y aun
constituían un peligro de disolución del reino, en el interior la feudalización,
la implantación del Estado feudal, y en el exterior la competencia triunfante
del Papa con sus aspiraciones de soberanía universal. La Corona se había
privado de su potencia económica al conceder cada vez más bienes en feudo y no
se encontraba en situación de retirar los feudos como la francesa.
Especialmente los condes se habían convertido en funcionarios reales en señores
feudales hereditarios. A fines de la Edad Media se ha convertido en principesco
su poder y el de otros magnates (13). Mientras aplicaban sus poderes a una
actividad demoledora de la organización del Imperio, llegando a crear entre
ellos un círculo estrecho, el Colegio de los principales electores, para
atribuirse las funciones más importantes de los príncipes del Imperio, especialmente
la elección del emperador, en el interior del territorio echaron los gérmenes
de una nueva institución de derecho orgánico, precedente de un nuevo estado de
cosas. Los antiguos derechos de los condes, especialmente el señorío militar y
judicial se convirtieron en soberanía, cuyas atribuciones fueron aumentando a
expensas de las reales (regalías) que una tras otra tuvo que ir cediendo a los
señores territoriales la debilitada Corona. Marchaban a la cabeza los príncipes
electores. Entonces en la Marca oriental (Austria), la septentrional y la
central (Marca de Brandenburgo), como en el Estado de la orden de Prusia, se
echaron los cimientos de los dos Estados principales que luego tenían que
desempeñar el papel de grandes potencias alemanas, al igual que en la Marca de
Meissen para el Estado sajón.
Estos cuatro territorios, paises de colonización
(Marcas), arrebatados todos a los eslavos, tenían especialidades en su
constitución (rígidamente militar), que pronto allanaron el camino para su
concentración.
Notas
(1) El cuarto es la Edad Moderna y un quinto
periodo empieza a fines del siglo XIX. En el límite que separa la Edad Media de
la Moderna, tiene lugar la Recepción.
(2) Véase sobre eso, Sternberg, Zschr. I.
vergliech.. Rerhtswiss, XXVI, pág. 149.
(3) A los clérigos, por derecho nacional, se les
aplicaba el romano: ecclesia vivit lege romana.
(4) Si a pesar de todo, lo enajenaba, realizaba uno
de los actos más graves de felonía, esto es, faltaba a la obligación de
fidelidad.
(5) Precisamente el valor que tenía para el señor
feudal el feudo, era que daba vida a un hombre de su ejército.
(6) Contribuyó especialmente a ello el hecho de que
en esta clase entrara un gran número de caballeros libres de la Alemania del
norte (obligados por la pobreza) que se reservaron los derechos más importantes
de la libertad, especialmente la participación en el tribunal del conde como
jurados, Schöffe (de ahí su nombre de Schöffenbur Freie, libres que pueden ser
jurados). Entre ellos estaba Eike von Repgow, el que compuso el Sachsenspiegel.
(7) El derecho provincial fue dividido en tres
libros por Juan von Buch (juez de la corte de Brandenburgo, que estudió en
Bolonia en 1305), el cual compuso una glosa sobre él. Edición en la
Universalbibliothek, de Reclam.
(8) El primero con su título completo Spiegel aller
deutschen leut, compuesto ebtrre 1235 y 1275, quiere exponer derecho alemán
general, pero las circunstancias hicieron fracasar este propósito; el libro
trae a menudo derecho suabio; el Schwabenspiegel, compuesto por un clérigo
erudito hacia 1275, da predominantemente derecho suabio, aunque él quisiera
considerarlo como tratado de derecho alemán general. De otros tratados de
derecho nombraremos solamente el pequeño Keiserrecht (hacia 1300), con pretenciones
de exponer el derecho a toda la cristiandad.
(9) También se formaron entonces diversas
recopilaciones de derecho municipal en Francia, españa y sobre todo en Italia
(Estatutos italianos).
(10) También las leyes políticas fueron origen de
derecho para la iglesia.
(11) Entre ellas, las difamadas Decretales
seudoisidorianos, en las que se falsificó una gran parte en favor de la
soberanía del Papa.
(12) Bonkulischer Landfriede, de Federico I, 1158.
Leyes de Federico II: Mainzer Landfriede, 1235. Confoederatio cam principibus
ecclesiasticis, 1220. Statutum in favoreni principum, 1232. Constitutio de iure
et excellentia imperii, 1338, por la que se atribuyó a los príncipes electores
la elección del rey, la Bula de oro, 1356, etc. Además, los Concordatos.
(13) Desde 1183 se considera príncipe del reino al
que tiene un Fahnlehn (feudo procedente directamente del rey), digno de un
príncipe. No hay que confundirlos con los Reichsständen (es decir, personas
capaces para la Dieta) a los que pertenecen todavía las ciudades del Imperio,
las aldeas del Imperio y vasallos del Imperio. Al principio todo hombre libre
podía formar parte de la Dieta.
La recepción
1
Mientras que de esta manera las circunstancias
políticas iban preparando el terreno para la evolución de los tiempos modernos
(1), al doblar la Edad Media el Derecho civil y el procedimiento se opusieron a
aquélla por el impulso de un movimiento que, procedente de otros paises,
alcanzó a Alemania. Este movimiento fue la recepción.
Llamamos recepción a la adopción del derecho
extranjero. Recepciones como esta, conoce muchas la historia del derecho, pero
ninguna fue tan formidable en proporciones y efecto como la recepción de
derechos extranjeros en alemania en el tránsito de la Edad Media a la Moderna:
del Derecho romano, del Derecho canónico y del Derecho feudal lombardo. Cuando
se habla de recepción, simplemente, se sobreentiende ésta, aunque sobre todo
referida a la recepción del Derecho romano.
Las distintas tendencias de la gran corriente de
renovación cultural, que con su producción nos autorizan para hacer arrancar de
ella una Edad Moderna, vinieron de Italia. Como el Renacimiento, el Humanismo y
los primeros intentos de Reforma. También de allí vino la recepción relacionada
con los anteriores por su renacimiento de un antiguo elemento espiritual en
forma de Derecho romano y en la visión general de la revolución espiritual de
aquella época tan indispensable como la que nos ocupa.
2
Los germanos, en su ocupación de los países
romanos, habían dejado subsistir el Derecho romano al lado del Derecho teutón
en su aplicación personal. Ahora hien, cuando los Derechos adoptaron un
fundamento territorial, en el país de los francos orientales (Alemania) y en
Inglaterra, donde nunca había residido una población romana considerable, el
Derecho romano fue anulado completamente por el teutón. En el reino de los
visigodos (España), el Derecho teutón sucumbió ante el romano (2). En Francia,
el Loira formó la frontera de ambos Derechos: al Norte de su curso predominó el
Derecho franco, esto es, germánico (pays des coulúmes), en el Sur el Derecho
romano bajo la forma de recopilaciones de los Derechos vulgares borgoñón y
visigótico (pays du droit écrit). En Italia se impuso el derecho teutónico, por
haberse establecido en ella los lombardos, el pueblo mejor dotado jurídicamente
de todas las razas germánicas. Pronto aprendieron a tratar científicamente el
Derecho. El Derecho romano se cobijaba bajo las cenizas en forma de extractos
más o menos toscos de los libros de Derecho de Justiniano. Su tronco principal,
las Pandectas, había desaparecido; su estudío había quedado relegado a los
profesionales en las escribanías de abogados y notarios, sus catecismos en la
Retórica de las escuelas municipales y monásticas. De ahí fueron penetrando
cada vez más cosas romanas en el Derecho alemán. Pero, ¿cómo se pasó de estas
ligeras filtraciones a la total inundación?
3
En el siglo XI volvieron a ser encontrados
finalmente los Digestos. La Escuela de Derecho de Bolonia logró poner una
luminosa exégesis a los textos de las leyes, la glossa; la Escuela boloñesa de
Derecho, que la formó, es la escuela de los glosadores. Su fundador fue Imerio
(hacia 1100); la glossa de Accursio, abarcando todo el aparato exegético sacado
a colación hasta entonces, puso fin al trabajo de la Glossa (hacia 1250).
El método de la escuela de los glosadores era el
mismo de la ciencia lombarda. No habia inventado la forma exegética de la
doctrina juridica, la glossa, sino que solamente la había aplicado al Derecho
romano, al corpus iuris. Las glosas estaban al margen y entre las lineas de la
ley; los glosadores se consagraron especialmente a descubrir el paralelismo
entre ciertos pasajes. Por esta razón la glosa representa un marcado progreso
sobre el antiguo método de los manuales, que sólo ofrecian extractos, porque destacó
lo que precisamente da su vida a un Derecho desarrollado: la cohesión.
Estableciendo conexiones en él, el Derecho romano había rccuperado su vigor
perdido; y para oponerse a tal contrincante no tenía todavía suficiente vigor
espiritual el Derecho lombardo.
Nuevos progresos trajeron los Comentadores,
llamados también Postglosadores. Ellos no se propusieron ya hacer nuevas
glosas, sino que formaron un Derecho moderno, rejuvenecido, susceptible de
tener vigencia, pues acogiéndose al corpus iuris lo aplicaron a la práctica de
su tiempo. Bartolo fue la antorcha de la Escuela de los Comentaristas, que dió
al Derecho romano sus armas para luchar de nuevo por la supremacía mundial. Con
gran rapidez logró convertirse en Derecho nacional de Italia, batiendo rotundamente
al Derecho lombardo.
4
En las universidades italianas, gran número de
extranjeros, especialmente alemanes, estudiaban Derecho romano. Éste aparecía a
sus ojos como la ratio scripta. De regreso en su patria, procuraron introducir
sus principios en la práctica, lo cual no les fué difícil, en general, dada la
confusión y el atomismo que aquejaban al Derecho alemán se encontraron
precisamente con un momento crítico, en que la vida económica alemana se
desarrollaba en una tan gran variedad que ya no podia ser hallado fácilmente el
Derecho para cada caso fundándose en el uso consagrado. Frente a la gran
diversidad de aspectos, los jurados (Schöffe), que carecían de toda cultura
jurídica, se hicieron inseguros y el valor de sus sentencias fue haciéndose
cada vez más dudoso. A eso se sumaba que el Derecho alemán no había tenido
todavía bastante fuerza para desarrollar un sistema científico que se hubiera
podido estudiar. Con eso quedaban anulados el aparato de la jurisprudencia y el
propio Derecho que tenia que ser aplicado. La confusión del Derecho alemán fue
la triste venganza de su particularismo. Lo que en una parte era considerado
como cosa sagrada por ser de Derecho, en otra parte, a media milla de distancia
o aun en otra corporacíón del propio distrito, no era considerado como Derecho,
¿cómo podía esperarse que el Derecho fuese respetado? A eso se unía la
conciencia de la propia insuficiencia jurídica, la indispensable necesidad de
tener que acudir al juicio de Dios, del que la mayoría se burlaba interiormente
a pesar de toda la superstición reinante; entre tanto todavía no se había
podido encontrar un sistema racional de comprobación, o, en último caso, la
caballería, que era partidaria del duelo, impedía su implantación. Finalmente,
en las circunscripciones judiciales demasiado pequeñas, como los miembros del
tribunal eran evidentemente conocidos entre sí y dependientes unos de otros,
necesariamente había de sacarse más partido de las habladurías entre compadres
y de influencias secretas que pÚblicamente ante el tribunal - la cuádruple
sonrisa de los augures cambió el antiguo jurado (Schöffer) de dignos rasgos en
un estúpido y deplorable fantoche. Pues bien, cuando la justicia fue
reorganizada en el Reich por los emperadores, y en los territorios por los
príncipes, y, empezando desde los tribunales centrales (Hofgerichten,
Kammergerichten), crearon cargos judiciales provistos con funcionarios
entendidos en Derecho, el Derecho antiguo hubo de ser suplantado por el nuevo
extranjero (3). Los imperantes no encontraron motivo alguno para oponerse a él,
porque en el sistema del Derecho romano vieron justificado el absolutismo
(cesarismo) del príncipe, que querían arraigar y que en la tradición germánica
netamente estamental no podía justificarse. El Emperador se consideró como
romano, como sucesor de derecho de los Césares, y de acuerdo con eso se formó
el criterio de que el Código de Justiniano debía tener vigor en Alemania en
calidad de ley del Emperador alemán. Así, el Derecho romano (y con él el Corpus
iuris canonici y los libri feudarum) se hizo Derecho común del Imperio (4).
Como tal tuvo vigencia subsidiaria con respecto a los Derechos estatutarios
territoriales. Pero este hecho no debe entenderse en el sentido de que
existieran dos sistemas de Derecho superpuestos, que hubiesen inducido a dudar,
en la mayoría de los casos, sobre cuál debiera ser el Derecho aplicable. El
Derecho alemán, no tenía ningún sistema. Los estatutos eran islas
insignificantes en el vasto mar del Derecho integral, y para mayor seguridad ni
siquiera se toleraba que los restos del Derecho alemán fuesen aplicados fuera
de sí, por aplicación analógica. Con eso quedaba protegida la integridad del
sistema del Derecho romano. A conocerlo y propagarlo se consagró ya desde antes
de la propagación de la imprenta una cuantiosa bibliografía erudita y una no
menos abundante bibliografía popular.
SI el Derecho alemán, atacado por la recepción,
estaba todavía atrasado en conjunto, no le faltaba, sin embatgo, fuerza
suficiente para continuar desarrollándose aun partiendo de sí mismo. Aun en el
Derecho privado, que fue el que más pronto sucumbió a la transformación, puesto
que los nuevos tiempos (descubrimiento de partes del mundo hasta entonces
desconocidas, aumento del comercio, perfeccionamiento de la economía monetaria)
exigían un Derecho de obligaciones perfecto, que faltaba al Derecho alemán formado
con un criterio agrario-feudal, se vieron síntomas de cómo se estaba en camino
de crear lo que faltaba. Además, en los documentos de crédito estaban
formándose ya instituciones jurídicas, como la letra de cambio y el cheque, que
eran extrañas al propio Derecho romano y que, sin embargo, prestaron los
mejores servicios a un sistema de tráfico mucho más desarrollado que el romano.
En el procedimiento, el Derecho romano canónico trajo una innovación de
imperiosa necesidad con su sistema material de prueba. Pero en varias partes es
visible cómo en el Derecho alemán se desarrollan los gérmenes de esta
modificación, además de que aun en el proceso común existían reglas y
formalidades superficiales; piénsese sobre todo en el principio central de que
en el proceso criminal sólo podía ser condenado el convicto, y con ello la
tortura se hacia indispensable. El Derecho penal continuó siendo alemán, en
conjunto, y también un Derecho penal general implantado por una ley de Carlos
V, la famosa Peintiche Gerichtsordnung (Edición Reclam) conservó un fundamento
de Derecho alemán, y además la práctica italiana, de la que estaba
profundamente influido, había ofrecido también resistencia al romanismo.
También la Constitución política y la administración conservaron su carácter
alemán. Sin embargo, la teoría, y siguiendo a ella la práctica también muchas
veces, intentó amoldar todos los conceptos a los patrones romanos, con lo que
se mixtificó considerablemente el carácter de muchas instituciones juridicas.
También en el extranjero tuvieron lugar recepciones
de Derecho canónico y romano, pero en ninguna parte fueron tan intensas como en
Alemania. Especialmente las islas Británicas supieron resistir con éxito y
crearon un Derecho de fondo germánico que pudo adaptarse tan bien o mejor que
el Derecho profundamente romanizado del Continente a los progresos de la
cultura moderna.
5
La crítica de la recepción se manifiesta en dos
puntos de vista completamente discrepantes entre sís. Los romanistas
(investigadores, profesores y admiradores del Derecho romano) ewnaltecen el
enriquecimiento y ennoblecimiento del Derecho nacional con la adopción del
romano que había llegado a la mayor plenitud y perfección, siendo la recepción
para ellos el felíz hallazgo de un tesoro innagotable. Los germanistas
(investigadores, profesores y entusiastas del Derecho alemán) miran con
melancolía el Derecho alemán suplantado por el romano como el hundido tesoro de
los Nibelungos, y consideran la recepción como una desgracia nacional. En
realidad, ambos puntos de vista tienen su parte de razón y deben completarse
mutuamente. De la manera y en las proporciones en que se desencadenó la
recepción como una ola tempestuosa demoledora de todos los diques, no puede ser
condierada nunca como una necesidad. Hoy día, con el conocimiento cada vez más
perfecto de la Historia del Derecho alemán desde el siglo XII al XIV, se tiene
la convicción de que el Derecho alemán estaba en condiciones de crear por sí
mismo las instituciones jurídicas que requerían las nuevas circunstancias, y
sus gérmenes se encontraban ya en él. No se necesitaba el Derecho romano. Se
hubiese ahorrado el país una gran lucha espiritual de nefasta excitación, y la
evolución jurídica se habría operado con moldes nacionales. Contradicciones
perjudiciales, que todavía dificultan la vida a las actuales generaciones, no
se habrían producido. Ningún beneficio han dado estas luchas y contradicciones:
todavía perduran sus perjudiciales consecuencias. Fue una funesta fatalidad que
en el momento en que en un sentido nos librábamos de la preponderancia del
espíritu romano volviese a imponerse éste por otro. Pero frente a eso no cabe
pasar por alto tampoco el poderoso elemento de progreso que trajo un hecho como
la recepción. En ningún sector es lícito encerrar en una muralla china a la
cultura nacional contra las influencias exteriores. El contacto espiritual de
las naciones, el entrelazamiento de los círculos de cultura es una de las
palabras indispensables para el progreso. ¿Hubiese sido posible el Fausto, este
maravilloso monumento del espíritu alemán, sin la absorción de inmensos
elementos de cultura no alemana? Y aun remontándonos a tiempos más remotos,
¿podría concebirse la primitiva helénica Odisea sin grandes aportaciones
fenicias? Y ¿cuántas inspiraciones no israelitas encierra, sin embargo, el
contenido del Antiguo Testamento? Sin la influencia fertilizante del exterior,
el Derecho, como todo sistema de cultura, se fosiliza. Pero hubiera convenido
cirto comedimiento.
Interesa hacer una distinción entre aquellos
elementos del Derecho romano que se han asimilado a la idea germánica del
Derecho, de aquellos que no podían conciliarse con ésta en manera alguna.
Aquellos -no pocos- deberían ser considerados como propios del Derecho alemán,
como los elementos de los Derechos franceses e ingleses que han sido recibidos
en él, Sucede con eso lo mismo que con las palabras extranjeras adoptadas, y
con los barbarismos. Éstos chocan desagradablemente el espíritu lingüistico,
aquellas son imprescindibles. Querer expurgar el Derecho alemán de aquellos
elementos de Derecho romano que han sido asimilados, por la sola razón de que
habían sido extranjeros, no dejaría de ser una locura.
No puede decirse lo mismo del conjunto de lo que no
ha sido asimilado del Derecho recibido. Nada hay, para esa parte, que
justifique su respeto. La propia circunstancia de que el Derecho alemán
aprendió a pensar jurídicamente de una manera metódica del Derecho romano, no
tiene ya ninguna importancia. La pierde frente a los perjuicios que ha causado
la recepción.
Al Derecho romano débese en gran parte el carácter
de división en castas que adopta la diferencia de clases, tal como todavía
puede verse en la actualidad en Alemania. No fue un mero afecto a lo
tradicional, sino además un motivo de carácter muy actual lo que provocó entre
los campesinos animadversión y antipatía contra el Derecho romano, ya que los
flojos lazos de dependencia que, según el Derecho alemán, unían a los
campesinos con su señor sin disminuir extraordinariamente el rango y honor,
fueron elevados por el ciego doctrinarismo de los romanistas a la categoría de
servidumbre. La clase rural, que en el Norte escandinavo conservó su
importancia espiritual y su idoneidad política, se hundió completamente en
Alemania. Pero aun largo tiempo después que el campesino se hubo sometido al
yugo señorial, subsistió el odio contra el Derecho romano y sus representantes,
los jueces del príncipe, y sobre todo contra los abogados, a causa de su
contradicción con la conciencia jurídica. Y a este contraste contribuyeron
todavía en gran parte los juristas eruditos, pues se tenia al Derecho alemán
por bárbaro y plebeyo, mientras que el romano estaba rodeado de la aureola de
la distinción y de la cultura refinada. Esto era a la vez un motivo de
presunción en varios aspectos para los juristas. Pero lo más lastimoso del caso
era y continúa siendo el quebrantamiento de la conciencia juridica. No hay peor
fuente de sinsabores y antipatias continuamente alimentadas que cuando la
población se divide en dos partes, cuyas conciencias jurídicas son
irreductibles. A menudo, el propio individuo siente en su alma un vivo malestar
cuando de alguna manera se le contraria brusca y violentamente su conciencia
jurídica. Y aún más cuando, como aquí se da el caso, una de estas partes
representa en la población el conjunto de la masa que busca el Derecho, y la
otra las personas llamadas a dárselo, pues también a los no campesinos el
Derecho romano se les presenta como una cosa extraña. Al fin y al cabo esto no
representa otra cosa que el tan cacareado divorcio entre el Derecho y el
pueblo. Se hace patente entonces una falta de comprensión y de amor para el
Derecho vigente en la misma medida. El romano tenía originalmente un ardiente
interés por las cuestiones de Derecho.
Paeando por el Foro podía sentirse inclinado a
escuchar un debate y podía seguirlo con conocimiento de causa. Pero entre
nosotros, cuando el profano -aún siendo persona de cultura- sigue con interés
una causa jurídica, la mayor parte de las veces el jurista se encontrará en el
caso de tener que decirle que se detiene en cosas superficiales sin comprender
el nudo de la cuestión. Finalmente, basta dar una ojeada al Codigo civil o a la
Ley de Enjuiciamiento Civil para ver la gran distancia que va del Derecho vigente
de los juristas a las ideas del pueblo. De ahí la falta de orientación que el
público profano muestra (más que en cualquier otra) en la ciencia del Derecho
(5). Sin embargo, el quebrantamiento de la conciencia jurídica no sólo produce
diversas diferencias sociales y culturales, sino que alcanza al pueblo como
conjunto, incluso a los juristas, y se imprime relativamente en el alma del
individuo. El jurista, en particular, antes de de estudiar Derecho, es también
un profano, y a su conciencia jurídica alemana originaria se le yuxtapone
artificialmente la romana. Y así llega a juez, y finalmente a legislador. La
patente inseguridad que en muchos lugares presenta nuestra legislación y
nuestra jurisprudencia debemos atribuirla al quebrantamiento de la conciencia
jurídica. A la obra legislativa de nuestros días se le presentan, por ejemplo,
problemas que solucionaría mejor la idea alemana del derecho de orientación
social y asociativa que la individualista romana. En este aspecto constituye un
obstáculo nuestra conciencia jurídica semirromanizada. También en otras
materias el pueblo alemán emprenderá una marcha más segura en la evolución
jurídica, cuando por fin se haya implantado una conciencia unificada, nacional
del Derecho. La Ciencia debe ayudar a obtener este objetivo -si despreciar,
claro está, aquellas aportaciones extranjeras que pueden enriquecerlo-
elaborando cuidadosamente la idea alemana del Deerecho en la Historia y en la
Dogmática.
Notas
(1) Los Estados que se hablan hecho totalmente
independientes frente al Imperio, como Francia e Inglaterra, hablan dado ya un
gran paso en este sentido a fines de la Edad Media. Francia desarrollaba su
legislación en las ordonnances reales.
(2) Este punto ha sido de cierta manera discutido
por el genial Ficker en su artículo Ueber nähere verwandtschaft zwichen
gotish-spanischem und norwegisch-islandischem recht.
Ficker sostiene y demuestra con sólida
argumentación, aduciendo pruebas documentales de mucho peso, que esta anulación
del derecho germano en España sólo tuvo realidad en las altas esferas donde
podía llegar la influencia regia, pero no en aquellos círculos de la vida
jurídica donde subsistió el derecho tradicional del pueblo germano establecido
en España. Esta supervivencia del derecho tradicional se manifestó
posteriormente cuando con la reconquista contra los árabes se acentuó el
carácter germánico de España. Entonces se manifiesta con exuberación aquel
fondo germánico que latía en el derecho consetudianrio de los visigodos.
(3) En la primera Ordenanza de las Cámaras de
justicia del Imperio (1495), por la que fue creada la Cámara de justicia del
Imperio, se dice que el tribunal deberá hacer justicia según los Derechos
comunes y el del Imperio, con lo que está expresado el carácter subsidiario del
Derecho común, también según las ordenanzas, estatutos y costumbres probas,
honestas y convenientes, de los principados y señorios.
(4) Por lo demás, existieron también diversas
reformas romanizantes de derechos territoriales y municipales.
(5) Muy característica es también la relación del
estudiante de Derecho romano y del moderno con su ciencia. Justiniano llama a
sus studiosi iuris una legum cupida inntus. El Emperador lo dice seriamente.
Cuando el profesor actual de derecho cita la frase, no puede hacerlo de otra
manera que en el sentido de una ironía más o menos amable.
Los tiempos modernos
Desde la Recepción el Derecho sigue adelante movido
por sus impulsos hasta la ola de la moderna estructuración del Derecho en los
siglos XIX y XX.
1
En plena decadencia encontró el Derecho politico
del Imperio romano a la nación alemana. Es sabido que el emperador Maximiliano
I y sus sucesores intentaron una reforma de la constitución del reino, que creó
unas finanzas imperiales ordenadas, un ejército imperial, y, para la protección
del Derecho imperial sacado del Derecho común, tribunales imperiales, también
demarcaciones imperiales (a base de las antiguas comunidades de paz y tregua)
encargadas de la administración del ejército y de las finanzas imperiales, y
participación ordenada de los diversos estamentos del Imperio (Reichsstande) en
el Reichsregiment (1). También es sabido que con eso nada se alcanzó. El dinero
común, la Romermonate (2), no fue pagada. El ejército imperial -una caricatura
militar, coronada de un éxito de risa imperecedero desde la batalla de
Rossbach. Los estamentos del Imperio (Reichsstände) supieron sustraerse a la
jurisdicción de los tribunales del Imperio con los privilegia de non appellando
(3) y de non evocando (4). La Cámara judicial del Imperio (Reichskammergericht)
era en prontitud judicial lo que el ejército del Imperio en cuanto a movilidad,
y a la misma altura llegaban las tareas de la Asamblea del Imperio (Reichstag).
No es que los príncipes no se sintiesen inclinados a formar parte del
regimiento del Imperio, pero si lo hacían no era con otra intención que la de
debilitar el poder central. Emperador e Imperio (Kaiser und Reich), es una
fórmula que no indica otra cosa que dos factores que están en continua
oposición entre sí. A todo eso vino a unirse el hecho de que precisamente en el
tiempo en que se intentaha restablecer el Derecho oficial del Imperio
(Reichstaalsrecht), los disturbios religiosos constituyeron un factor
disolvente de efectos mucho más profundos que la ineficacia de la reforma del
lmperio como sistema con fuerza de obligar. La descomposición del poder
imperial rebasó al final todos los límites, de tal suerte que no pudo
sostenerse apenas la teoría juridica de que el Imperio formase una monarquía
feudal siquiera fuese muy relajada. La Constitución deI Imperio era una
verdadera monstruosidad, y la inteligencia de un Pufendorf fracasó al intentar
calificarla jurídicamente de alguna manera. El golpe de gracia se lo dió la paz
de Westfalia, en la que el Emperador tuvo que conceder a estamentos del Imperio
los derechos de soberanía, de guerra, de alianza y de embajada. Lo único que
subsistió fue que la guerra o la alianza no podían ser dirigidas contra el
Emperador. La crítica legislatoria de esta cláusula la ofrecen los campos de
batalla de la guerra de los Siete Años. Así fue languideciendo la Constitución
del Imperio hasta que la hundió la ola de la Era napoleónica.
2
Port el contrario, el Derecho político de la
monarquía absoluta fue desarrollándose en los Estados no alemanes y en los
territorios alemanes de una manera progresiva. Los señores territoriales
(Landesherren) lograron someter a los estamentos locales (Landslände) que se
ponían frente a ellos en la misma actitud que aquéllos mismos frente al
Emperador en calidad de estamentos del Imperio. Todos los derechos de
soberanía, especialmente, por ejemplo, el derecho de mantener un poder militar
propio, tanto si se trataba de tropas feudales como si de mercenarios, fueron
arrebatados a los estamentos /Stände), si bien la policía y la justicia locales
continuaron durante mucho tiempo en manos de los propietarios en concepto de
patrimoniales. En un principio, el Príncipe resolvía sus escasos asuntos con
una cancillería compuesta de pocos consejeros (llamada Kammer, Cámara, porque
se ocupaban preferentemente de finanzas y del Tesoro, Schatzkammer), y era el
único organismo de administración central. Bajo la influencia de la Recepción,
fue desgajándose de ella, en calidad de organismo central de Justicia, el
Kammergericht (Tribunal Supremo). Luego, aumentando los asuntos, van
desprendiéndose de la Cancillería de la Corte: para los asuntos eclesiásticos,
el Konsistorium; para la organización militar, los consejos de guerra y otros
análogos, de tal manera que sólo quedaron a la Hofkammer (Cámara de la Corte)
general el cuidado de la Hacienda, así como la administración interior
propiamente dicha, llamada entonces Policey (5), y los negocios extranjeros
llamados entonces Polilik en oposición a Policeg. A partir de entonces el
soberano local ya no pudo dirigir por sí mismo todos los resortes, y se rodeó
de un organismo central especialmente escogido, el Geheimer Rat (Consejo privado,
en los iglos XVI y XVII). Entre las cosas a las que el Príncipe consagraba su
actividad personal, se contaban, por razones fácilmente comprensibles, los
negocios extranjeros. Luego, cuando el Consejo privado fue resultando demasiado
vasto para llevar una dirección unitaria constante, para estos y otros asuntos
que interesban más personalmente al Príncipe, se destacó de aquél el Gabinete
(Kabinett).
Precedida durante algún tiempo por Austria, Baviera
y Sajonia -sin pensar en los Estados no alemanes-, en el desarrollo de una
constitución y administración absolutistas. Brandenburgo-Prusia asumió la
dirección durante los siglos siguientes. Su rey Federico Guillermo I llevó a
cabo una reforma radical (iniciada ya por los grandes Electores) en la
organización de la administración del Estado, que acabaron por imitar
finalmente todos los Estados alemanes más importantes. Se destacó en ella la
casi completa separación de Justicia y Administración, mientras que hasta
entonces todas las autoridades administrativas desarrollaban una actividad
judicial en concurrencia con los trihunales, y la creación de un procedimiento
ordenado de triple instancia en ambos territorios. Las tres autoridades
centrales de la Administración: el Generaldireclorium (para la administración
de la hacienda y militar, así como todo el resto de la administración interior,
con excepción de la administración de justicia), el Kabbinettsministerium (para
los negocios extranjeros) y el Justizdepartement (para la administración de
justicia), son ya los gérmenes en pleno desarrollo de los modernos ministerios
con atrihuciones propias y peculiares.
3
Los Estados que fueron desarrollándose conforme a
estas directrices mantuvieron, a partir de la guerra de los Treinta Años, tan
animadas relaciones entre sí, que pronto se establecieron por todas partes
embajadas permanentes. Con ello se habia creado, para el desarrollo de un
Derecho internacional europeo, un terreno que cada vez se mostró más fértil. El
tráfico privado internacional recobra nueva vida y, en encarnizada lucha con la
prohibición del interés, expresada por la Iglesia, fomenta el Derecho mercantil,
sobre todo las sociedades mercantiles, la letra de cambio, y otros efectos. Y
en verdad fueron éstas, lo mismo que el Derecho político y el administrativo,
creaciones modernas de Derecho muy peculiares que, poco influídas por el
Derecho romano, echaron raíces.
4
En cambio, el Derecho penal de aquel tiempo está
falto casi en absoluto del menor progreso. Alemania obtuvo en 1532 una
codificación, la Constitutio criminalis Carolina (Peinlichen Gerichtsordnung de
Carlos V; C. C. C. o P. G. O.), basada en la Constitutio criminalis
Bambergensis de Hans von Schwarzenberg de 1507, propiamente una ordenación
procesal que sólo contiene Derecho penal substantivo en los arts. 104-208. De
vigencia meramente subsidiaria, ejerció, sin embargo, una gran influencia en la
ciencia y en la práctica. El atraso del Derecho penal se ve sobre todo en los
bárbaros castigos corporales y en la pena de muerte. La muerte civil (pérdida
de todos los derechos y, por lo tanto, del de propiedad) y la confiscación de
bienes apenas si cedían a aquéllas en sus horrorosos efectos. Las penas de
privación de libertad eran raras, las galeras y las cárceles destinadas
igualmente a detenidos como a condenados fueron hasta principios del siglo XIX,
casi en todo el mundo, lóbregos antros repletos de miseria, peste, muerte,
impudicia, juego y alcoholismo, y al mismo tiempo manicomios y en parte sitios
de popular esparcimiento, a guisa de parque zoológico. A pesar de que la
Carolina manifiesta textualmente que suaviza el rigor anterior, y aunque la
práctica posterior procura reiteradamente eludir, de una manera sistemática;
las disposiciones penales demasiado severas de la Carolina, sin embargo,
durante el siglo XVIII y, en parte. a principios del siglo XIX, se procede
todavía con una crueldad incomprensible para nusstro moderno sentimiento de
humanidad, la cual no puede justificarse ni por la espantosa perversidad y
frecuencia con que se produjeron los crímenes, sobre todo a partir. de la
guerra de Treinta Años (probablemente la época del nacimiento del bandidaje
internacional). El proceso criminal, en el que impera totalmente el
procedimiento inquisitivo (6), es un verdadero horror: con un misterio lúgubre,
con una inquisición torturadora, un proceso lento, escrito, con su sistema
formal de prueba dominado por la tortura, y con sus penas de caución que se
imponían al acusado muy sospechoso, pero cuya culpabilidad no había sido
completamente probada. De ahí que tanto el Derecho penal material como el
proceso estuvieran dominados por una sombria superstición; por todas partes se
agitaban las llamas de las hogueras en que habian de morir brujos y brujas; la
oposición de algunos espíritus más inteligentes quedaba ahogada por la
autoridad de los prácticos más prestigiosos que consideraban imprescindibles el
proceso de brujeria y la tortura. Tampoco se hizo casi nada para determinar y
delimitar los actos dclictivos. Sin embargo, la P. G. O., de una parte, y por
otra la jurisprudencia sajona, la ciencia y la legislación, lograron un gran
avance en el sentido de la unidad del Derecho.
5
Los dominios del Derecho romano, y con él, de la
ciencia, eran el Derecho privado y el procedimiento civil. Claro que ni el
Derecho civil común ni el procedimiento civil común eran puramente romanos,
pues ya no fueron recibidos en su forma originaria, sino a través de la
adaptación que de ellos hizo la práctica italiana. En ésta habian penetrado en
el Derecho romano elementos de las fuentes del Derecho canónico (eclesiástico)
(7), y hasta tal extremo en Derecho procesal, que hay que considerarlo, por el
material de sus fuentes, como romanocanónico. No obstante el Derecho privado,
en su aplicación en Alemania, tomó varios elementos de Derecho alemán, que no
logró nunca desterrar el romanismo fanático de los jurisconsultos, antes bien
continuaron desarrollándose en el cuerpo del Derecho romano y llegaron a ser
elementos esenciales del Derecho común (8). Fue el usus modernus (seil.
pandectarum), y en esta forma se impuso en Alemania el Derecho privado romano.
El procedimiento civil común fue objeto de varias innovaciones (9) en la
legislación del Imperio. Pero también la legislación particular, especialmente
la sajona, contribuyó afanosamente en una evolución de cuatrocientos años a
mejorar el procedimiento, y ayudó a echar los cimientos de la moderna reforma procesal.
Y esto fue provechoso; pues por superior que fuese el procedimiento común a las
formas anteriores de Derecho alemán, era nada menos que un instmmento adecuado
para la satisfacción del pueblo. El procedimiento era escrito y secreto. Las
partes presentaban escritos de largos párrafos, y el tribunal decidía cn vista
de apuntamientos (Aktenberichte, Referate) e informes (Gutachten, Voten)
escritos preparados por los relatores (Referenten). Esto determinó, como es
natural, un procedimiento desmesuradamente prolongado (10), que se agravó
todavia porque una abogacia moralmente degradada procuraba alargar los pleitos
lucrativos. A esto se añadía todavia el gran perjuicio causado a la seguridad
del Derecho por el numero interminable de controversias sobre el Derecho
substantivo, lo mismo que a causa de los restos de la fragmentación dcl
Derecho, que el Derecho común, en calidad de subsidiario, nunca pudo desterrar
por completo.
Los previsores soberanos absolutos de los
territorios alemanes, especialmente los reyes de Prusia, intentaron buscar un
remedio al mal desde principios del siglo XVIII.
Primeramente cn tiempo de Federico Guillermo I,
luego bajo Federico II, trabajó Cocceji en una vasta codificación del Derecho
territorial, en el Corpus iuris Fridericiani. Pero sus obras quedaron en
proyecto hasta una reforma fundamental del procedimiento civil para el juicio
verbal (11). Y cuando la labor legislativa fue emprendida y terminada con
éxito, nos hallamos ya en un tiempo que representuba una nueva época de la
evolución del Derecho y que vamos a caracterizar. Se había edificado sobre las
ideas de este tiempo, y representa incluso uno de sus más importantes
testimonios.
6
Es la época de la elaboración de las ideas de la
Aufklärung (12) en el Derecho (1770-1870). El Derecho natural es el vehículo
por medio del cual estas ideas fueron aceptadas en el Derecho positivo, El
carácter peculiar del período de la Aufklärung es, sin embargo, la idea
liberal, el individualismo, que saca al individuo de la esclavitud de la
comunidad, a no ser que él mismo celebre libremente pactos de asociación.
Su influencia se manifiesta en primer lugar en el
Derecho político. Se oyen resonar la Libertad y la Igualdad. El Derecho natural
de aquel tiempo decreta que la libertad y la igualdad son, por naturaleza,
consubstanciales a todo individuo y en virtud de una ley racional, que son
derechos innatos del hombre (Rousseau). Éstos no pueden ser renunciados ni por
el contrato político (contract social) ni de ninguna otra manera, siendo
imposible entrar contractualmente en esclavitud, porque ésta se opone al Derecho
natural. La voluntad es libre. Puede quererlo todo. A base de estos dogmas se
opera una modificación radical en la organización de la Sociedad. Las
limitaciones de la libertad personal deben cesar: la servidumbre corporal, la
adscripción a la tierra (Leibeigenschaft, Gutsuntertänigkeit), etc., las
distintas formas y grados que mantenían sujeta a la población rural. La
liberación de los campesinos sigue su marcha, si bien retardada todavía en
Prusia por el Derecho provincial contra la opinión de Svarez, pero luego, de
acuerdo con ella, realizada en la legislación reformadora de Stein y
Hardenberg. Los restos del feudalismo acaban de hundirse; se ataca a los
gremios exigiendo la libertad de trabajo en virtud del principio individualista
de que la libre concurrencia es muy estimulante para la Economía. La plena
libertad de contratar, limitada solamente, como se ha indicado, por los
derechos de humanidad imprescriptibles e inalienables, presta finalmente al
cambio de bienes y valores, en la compraventa y en el préstamo, al crédito y al
sistema aduanero, e igualmente al contrato de trabajo, aquella elasticidad
requerida por la gran industria que empezaba a desarrollarse anunciando la edad
de la maquinaria. Todos los súbditos se convierten en ciudadanos con los mismos
derechos civicos, coincidiendo precisamente esta circunstancia, con la
abolición de los más importantes privilegios de la nobleza y otros, por
ejemplo, el servicio militar y la exención tributaria, pero sobre todo su
jurisdicción y policía patrimonial. Al mismo tiempo se atribuyen al Estado
nuevos sectores de actividad tan extensos que hacen necesaria por todas partes
una vasta reforma de la administración, de tal manera que además del
correspondiente al Derecho político propiamente dicho, se abre un nuevo camino
a la evolución del Derecho administrativo (13).
Pero esta tendencia se confunde pronto con otra más
amplia en el desarrollo dc la constitución. La libertad es concebida no sólo en
el sentido de liberación de la condición servil, sino también en el de
soberanía nacional proclamado por Rousseau y la Revolución francesa. Según ese
concepto, la nación debe tener por lo menos una participación en el gobierno
del Estado, naciendo así el constitucionalismo, en oposición al absolutismo
imperante hasta entonces, cuyo lema había sido: todo para el pueblo, nada por
el pueblo. ¿Cómo dehe realizarse la aspiración constitucional? En los cantones
suizos, pero no en los grandes Estados, la misma masa puede deliberar y obrar.
Montesquieu (en su obra L'esprit des lois) encuentra la solución en la adopción
de las ideas de Aristóteles y de Locke: el pueblo se hace representar por
diputados en la labor legislativa. Los tres poderes no pueden estar reunidos en
la mano todopoderosa de un monarca o del despotismo del populacho; la
legislación debe atribuirse al pueblo, al Rey el poder ejecutivo (y alguna
participación en el poder legislativo), y el poder judicial a unos jueces
independientes. De esta manera ningún factor puede llegar a ser omnipotente en
el Estado, sino que se controlan y regulan todos mutuamente. Antes, si alguien
se presentaba ante el Rey en sus funciones de juez (o ante un representante
judicial suyo), esperando encontrar un derecho estable, podía suceder que
aquél, en calidad de legislador supremo, en vez de hacerle justicia, rechazase
sus pretensiones alegando una ley arbitraria dispuesta para aquel solo caso,
anulando así todo el valor de sus actos y omisiones, de su trabajo y de sus
privaciones. Cuando antes un ciudadano se quejaba de una equivocación, de un
abuso por parte de un organismo administrativo, encontraba como juez entre él y
su contrario -precisamente el contrario-, la autoridad administrativa. Asi,
desde el punto de vista de la equidad, aparecia como algo monstruoso la
indiferenciación de ley, sentencia y acto de administración. En el Estado donde
los poderes están divididos, el juez se encuentra sometido a una ley firme que
puede aplicar como superior a las actuaciones de las autoridades, y la equidad
está firmemente asegurada. Las Constituciones francesas de 1791 y 1814, la
belga de 1831, de influencia especialmente ejemplar, la prusiana de 1850, y,
finalmente, las de la Confederación germánica del Norte y del Imperio alemán
(14), son los mojones más importantes en la marcha de estos nuevos principios.
En el Derecho penal se manifestó el individualismo
bajo la forma de extremada benevolencia para con el individuo, bajo la forma de
humanitarismo. El ejército de los adversarios de la tortura, del procedimiento
inquisitivo secreto y los castigos corporales cruentos, aumentó a fines del
siglo XVIII; Voltaire y los italianos Filangieri y Beccaria lo condujeron
finalmente a la victoria. En Prusia, Federico II había abolido ya la tortura
(en 1838 tuvo lugar la última ejecución en la rueda; la última vez que se quemó
a una bruja fue en 1782 en Glaris). Las demás aspiraciones como introducción
del principio de acusación, de los tribunales colegiados y de la participación
de los profanos (tribunales de regidores y jurados), la forma oral y la
publicidad del procedimiento en el proceso criminal tuvieron completa
realización en la primera mitad del siglo XIX, apropiadas todas ellas de manera
notable para proteger los intereses del acusado contra las arbitrariedades del
tribunal.
También el procedimiento civil sufrió una
modernización radical. El individualismo impone el respeto al interés privado,
pero, al mismo tiempo, el principio de abandonarlo a su propia iniciativa,
considerando intolerable toda intromisión de oficio (procedimiento
inquisitivo), y de acuerdo con eso se impone aquí en toda su amplitud el
procedimiento acusatorio (15). Al mismo tiempo se introducen la publicidad y el
procedimiento oral, y se despoja a todo el procedimiento del formalismo sajón,
de Derecho común (en la quiebra, también español), y se eleva a mayor
flexibilidad, bajo el influjo de Francia, sin perder en esmero y seguridad.
En comparación con las otras partes del Derecho, el
Derecho privado no se modificó esencialmente. En el Derecho romano el
individualismo no tenia misión que cumplir; aquél correspondía ya de por sí a
sus exigencias, pues desde tiempo inmemorial había impuesto una libertad de
contratación ilimitada, y el reconocimiento de la eficacia de la voluntad
individual en todos los aspectos; aun a trueque de perjudicar importantes
intereses generales. Únicamente los derechos a la propiedad rústica, basados en
fundamentos de Derecho alemán, y referidos a diversas autorizaciones, difíciles
de realizar y a veces comunes a varios, fueron transformados considerablemente,
en beneficio de la propiedad privada individual (16).
7
El período de la Aufkärung estaba sustentado en sus
resultados culturales por una gran convicción del triunfo, e igual sucedía,
respecto a sus doctrinas científicas. Estaban convencidos de la irrefutabilidad
de los dogmas de Derecho natural que habían sentado. No es de extrañar, pues,
que entonces se levantara un vivo espíritu de codificación. En Prusia, Carmer,
el sucesor de Cocceji, apoyado por su consejero Juan Gottlieb Svarez, emprendió
el trabajo del Derecho territorial. Gracias a los abnegados desvelos de Svarez,
la más brillante estrella del firmamento de los juristas prusianos, la obra
pudo llevarse a feliz término después de varios peligros. Desde el primero de
junio de 1794 hasta 31 de diciembre de 1899, el Derecho territorial general
(Algemeine Landrecht) para los Estados prusianos (con una Ordenanza judicial
general, Allgemeine Gerichtsordnung, una Ordenanza de hipotecas y depósitos,
Hypotheken-und Depositalordnung, que representaba una codificación de casi todo
el material jurídico), rigió la monarquía prusiana en calidad de Derecho
subsidiario con respecto a los Derechos provinciales.
El intento de hacer inteligible la ley a los mismos
profanos fracasó a pesar del minucioso casuismo - Federico II había dicho es
demasiado voluminosa -y del popularismo de su redacción con la cual Svarez echó
las bases del moderno lenguaje jurídico alemán. El espíritu de la ley estaba
dominado por el Derecho natural y los principios del Estado-policía, tutor
benevolente; pero muchos elementos de Derecho alemán recobraron con ello vida
nueva, y el conjunto fue elevado magistralmente a una unidad que con el nombre
de Derecho prusiano mantiene un lugar honorabilísimo en la historia del
Derecho.
De una manera parecida Francia se formó en sus cinq
Codeés (Code civil de 1804 -llamado también Code Napoleon -, Code de Commerce
de 1807, Code de procédure de 1806, Code penal de 181O, Code d'instruction
criminelle de 1808) una codificación excelente, y en muchos casos fundamental,
que con modificaciones insignificantes continúa en vigor en aquel país, y ha
sido objeto de numerosas imitaciones en los Estados románicos, e, introducida
con la influencia francesa en Baden y las provincias renanas, rigió allí parcialmente
hasta el año 1900. Entre las otras creaciones jurídicas de este periodo hay que
citar el Código civil austriaco de 1811 (todavía vigente) y el importantisimo
Código penal bávaro de Anselmo de Feuerbach, de 1813.
8
Después de haber llegado también a su fin el
periodo de la Aufklärung -con el principio del siglo XIX-, se levantó una
múltiple reacción contra las ideas que ella representaba; en un doble aspecto
alcanzó también al Derecho.
El contraste con la ruda realidad redujo a la nada
la seguridad del triunfo de las tendencias progresistas. El siglo XVIII veía
levantarse a lo lejos en el horizonte el pináculo de la Humanidad y creía que
era cuestión de un simple paseo el remontarse hasta él; hoy estamos al pie de
la montaña, vemos todos los escollos y obstáculos, todas las cuestas
peligrosas, todos los escabrosos abismos que dificultan el largo, larguísimo
camino, y, aunque no sin entusiasmo, con la convicción más profunda, y sin la seguridad
personal de llegar a la cumbre, más convencidos de allanar el camino a los
sucesores que esperanzados de respirar un aire más puro en las alturas,
emprendemos la ascensión (A. Klaar), El animado afán codificador (17) sucumbió
ante esta orientación fortalecida por juristas de influencia con otros varios
argumentos. Se prefirió implantar por medio de leyes especiales las necesarias
innovaciones que debían introducirse en tiempos más o menos próximos, la
colección legal prusiana había formado con ellas desde hacía tiempo un copioso
volumen anual. No por eso dejaron de aparecer sin embargo numerosos Códigos
dignos de consideración, sohre todo en materia procesal y de Derecho penal.
Otra reacción que se levantó contra las teorías de
la Aufklärung, ataca a ésta en su propio fundamento, el individualismo. Es la
tendencia socialista que pospone el valor del individuo al bien de la comunidad
y exige sobre todo del Estado que intervenga en este respecto con su
legislación (Socialismo de Estado). En el último cuarto del siglo XIX llegó a
imponerse la suficiente para poder influir sobre el Derecho, en tal forma que
ha llegado a desterrar en gran parte tradiciones de la Aufklärung en lo que se
oponen a aquélla. Con eso nace una nueva época de la Historia del Derecho (18)
que tiene por misión la de profundizar, de una parte, los resultados de la
Aufkärung, que de ninguna manera puede considerarse como habiendo terminado ya
su misión, y por otra parte la de llevar a la práctica las justas exigencias
del moderno socialismo de Estado. El testimonio más sobresaliente de los
esfuerzos hechos en este sentido es la llamada legislación social. El concepto
de legislación social es más limitado de lo que la palabra indica; no comprende
todo el Derecho referente a las relaciones llamadas sociales en sentido
estricto, sino solamente aquel Derecho que tiene por objeto proteger en su
existencia a los individuos económicamente más débiles en beneficio de la comunidad.
Partiendo sobre todo de este objetivo, ha entrado en el Derecho administrativo,
creando en este sector el seguro obrero. Pero luego ha penetrado también en el
Derecho privado, limitando en él la libertad de contratación, atendiendo a la
diferencia de potencialidad económica, para que los débiles no se vean
obligados a someterse a opresivas relaciones de dependencia, que amenacen su
libertad personal o rebajen demasiado su nivel de vida.
En Alemania la última época de la evolución
juridica transcurrida y la más recientemente inaugurada se caracterizan
especialmente todavía por una nueva adopción de Derechos extranjeros a base de
una comparación de Derechos que al principio se manifiesta timidamente hasta
que luego va manifestándose de una manera cada vez más concreta y sistemática
con ocasión de las nuevas tendencias codificadoras. Entonces, los recibidos en
proporción bastante amplia, son los Derechos francés e inglés. El Derecho inglés
fue el que sirvió de base a los franceses para la formación de su derecho
politico constitucional, si bien con algunas aplicaciones equivocadas, debidas
a Montesquieu, el entusiasta propagador del conocimiento del Derecho inglés.
También se impuso luego en la organización de la justicia, en el procedimiento
criminal y, ya en menor escala, en el procedimiento civil. En un principio,
Alemania tornó por modelo en este sector las instituciones anglo-francesas, tal
como las había recibido de los franceses, pero pronto se emancipó la ciencia
alemana, investigando por si misma los Derechos extranjeros, y ofreció a la
legislación criterios propios y directos para la valoración del material
jurídico inglés y francés. De ella surgieron las cuatro leyes judiciales del Imperio
de 1877: Strafprozessordnung (Ordenanza del procedimiento criminal),
Zivilprozessordnung (Ordenanza del procedimiento civil), Konkursordnung
(Ordenanza de concursos y quiebras) y la Gerichisverfassungsgeseiz (Ley
orgánica del poder judicial). Además la legislación se ocupó más tarde del
Derecho de propiedad industrial y artistíca, que cada día es más importante en
vista de la aceleración en la marcha del progreso humano debido al poder de
invención. Algo parecido sucede en el Derecho administrativo. Se reciben las
teorias inglesas en su conjunto por medio de Francia, hasta que los brillantes
trabajos de un Gneíst aseguran a la ciencia alemana el primer lugar en la
investígación del Derecho público inglés. La legislación ha elegido ya sus
modelos, de tal forma, que generalmente se inclina a favor del modelo inglés en
la organización administrativa y a favor del modelo francés en los resortes
particulares. Sin embargo, la base del Derecho administrativo alemán debe ser
considerada como alemana: el Derecho prusiano puede colocarse como modelo al
lado del francés y del inglés. En cambio, en el Derecho penal se ha sometido
hasta nuestros días de una manera bastante unilateral a la influencia del
Derecho francés, pues el Código penal de Prusia de 1851 se relaciona
íntimamente con el Code pénal, y de nuevo el Derecho penal de la Confederación
germánica del Norte de 1870, elevado a ley del Imperio en 1871, y vigente en la
actualidad, está completamente calcado en aquel Código prusiano. El espíritu
del cesarismo despótico que imprime su sello al Code pénal (todavía después de
la modíficación de 1838, y aún actualmente bajo la Tercera república), se ha
debilitado, aunque sin desaparecer por completo. Y por otra parte el siglo XIX
ha producido una serie de importantisimas investigaciones de Derecho penal de
carácter social, psicológico y psiquiátrico que no han sido aprovechadas por la
Ley. Aunque no urja, con ello se ha llegado, a un grado de suficiente madurez
que hace necesaria una vasta reforma modernizadora.
Si es o no conveniente llevar a cabo esta reforma
mediante una nueva codificación penal, se presenta por lo menos como una cosa
dudosa. Sin embargo, acompañan al Código penal una serie de leyes anexas,
(Nebengesetze), es decir, disposiciones penales contenidas en leyes de Derecho
civil y de Derecho administrativo. La elaboración criminalística (esto es,
específicamente de Derecho penal), ha sido desatendida desde los puntos de
vista criminalísticos propiamente dichos, a causa de su especialidad. Por otra
parte, con frecuencia sucede, con las disposiciones penales contenidas en el
Código penal, quc no es muy clara su relación con los bienes colectivos
públicos y privados que intentan proteger.
En cuanto al Derecho privado, el pasado siglo ha
vuelto a atribuir un lugar de honor al Derecho alemán. El Derecho prusiano se
ha colocado a la misma altura que el Derecho francés. Así, el Allgemeine
Deutsche Handelsgeselzbuch (Código de comercio general alemán) de 1861 y la
Allgemeine Deutsche Wechselordnung (Ordenanza cambiaría alemana general) de
1848, elevadas a leyes del Imperio después de la fundación del mismo, han
sustraído ya a la influencia del Derecho francés casi la mitad del mundo (con
excepción de los anglo-americanos). Pero, además, la unificación nacional ha
determinado también la unidad del Imperio en el terreno del Derecho privado
(con algunas excepciones en las que se mantiene la competencia de la
legislación territorial). Iniciados los trabajos en 1874, fue publicado en 16
de agosto de 1896 el Código civil del Imperio alemán (según el segundo
proyecto) con una ley de introducción al mismo, y puesto en vigor desde primero
de enero de 1900 junto con una Grundbuchordnung (Ordenanza del Registro de la
Propiedad) y una Gesetz betr. die Zwangsversteigerung und Zwangsverwaltung (Ley
relativa a la liquidación forzosa y a la intervención judicial de bienes), en
calidad de codificación del Derecho civil del Imperio. Sucesivamente fue
decretada la adaptación al Código de las anteriores leyes de justicia del
Imperio con él relacionadas: Reichshandelsgeselzbuch (Código de comcrcio del
Imperio) de 1897. Reichszivilprocessordnung (Ley de Enjuiciamiento civil del
Imperio), Reichskonkursordnung (Ordenanza de quiebras y concursos pel Imperio).
Reichsgerichtsverfassungsgsetz (Ley orgánica del Poder judicial) de 1898. Como
todo Derecho general del nuevo Imperio alemán, derogaban el Derecho territorial
y estatutario, mientras ellas mismas no dispusieran su subsistencia. La nueva
legislación recibe su impronta caracteristica porque representa ya el Derecho
de la nueva época de la historia del Derecho, ya que da entrada a los modernos
puntos de vista sociales (19) y se convirtió en un eficaz instrumento de legislación
de acuerdo con las circunstancias de la época. El Derecho civil alemán y las
partes correspondientes del Derecho admnistrativo alemán (Legislación
protectora de los obreros) están en condiciones (al lado del Derecho inglés) de
entrar en la nueva época de la historia del Derecho para servir de modelo a los
intentos de las demás naciones. Es esta la primera vez desde hacía mucho tiempo
que el Derecho alemán entra en contacto con los Derechos occidentales, no sólo
para recibir de ellos, sino también para ofrecerles algo. El Derecho
democrático germánico de Suiza (Derecho de obligaciones de 1887, Legislación
civil de 1906) se dispone a contribuir eficazmente a esta obra.
Por lo demás, el tráfico internacional, que
continuamente va aumentando, exige también un progresivo intercarmbio
internacional de los elementos jurídicos, con una confrontación jurídica más
intensa y extensa por parte de la ciencia, y muchas veces una asimilación de
los Derechos nacionales entre si. La nueva época de la evolución del Derecho
será, en más alto grado que la precedente, historia del Derecho mundial
contemporáneo.
Notas
(1) Una especie de consejo de regencia.
(2) Impuesto imperial.
(3) Estos prohibían a los súbditos de los
estamentos del Imperio favorecidos con ellos, que apelasen a los tribunales del
Imperio.
(4) Estos prohibían a los tribunales del Imperio
que llamasen a su fuero a los súbditos de los estamentos del Imperio
favorecidos con ellos.
(5) De ahí proceden los nombres de
Kameraturissenschaft y Palizeimissenschaft que se dieron antes a las partes
correspondientes de los Derechos político y administrativo, lo mismo que a la
economía política (Nationalökonomie).
(6) En él se practica el interrogatorio articulado
(según un cuestionario dado de antemano).
(7) Especialmente en el Derecho privado la
prohibición canónica de percibir intereses, en virtud de la cual, toda
percepción de interés era considerada como usura; además, el derecho de la
posesión, y, sobre todo, el derecho matrimonial, etc. En el procedimiento, el
Derecho canónico sirvió de base, sobre todo, al procedimiento en cuestiones
matrimoniales, así como a las modalidades del procedimiento sumarial, pero
también introdujo innovaciones fundamentales en el procedimiento ordinario
(ordo iudiciorum sollemnis). Por ejemplo, la discusión articulada (artikulierte
Verhandein), en la que las manifestaciones de las partes debían ser
estrictamente articuladas en puntos aislados (articuli, positiones).
(8) También continuó siendo elaborado el Derecho
por leyes del Imperio.
(9) Ordenaciones de la Cámara judicial del Imperio
(Reichskammergerichtsordnungen). Luego, especialmente, la más moderna
Reichsabschied (J. R. A.). 1656.
(10) Véanse en Dichtung und Wahrheit de Gohete, las
consideraciones que le merece el Reichskammergerichi.
(11) A su influencia política personal sobre
Federico II se debe la supresión de la justicia arbitraria (Kabinettsjustiz),
es decir, la completa liberación del poder judicial de la influencia del rey.
(12) Movimiento intelectual racionalista del siglo
XVIII.
(13) En Prusia, la reforma administrativa de Stein
y Hardenberg.
(14) El establecimiento del Imperio alemán tropezó
con dificultades durante mucho tiempo, porque no podía concebirse de otra
manera que con el Emperador como monarca del Imperio, limitado
constitucionalmente por una Volkshaus (casa del pueblo constituida por los
representantes directos de la masa del pueblo) y por una Staatenhaus (Casa de
los Estamentos formada por los representantes corporativos de los Gobiernos
confederados, también como representación de los príncipes). Pero eso
representaba un avasallamiento de los príncipes que pasaban a ser súbditos e
introducía una centralización que estaba en pugna con las legitimas
aspiraciones de cada nación. En la Constitución de 1871, la gran penetración de
Bismarck solucionó el problema, pues hizo aparecer como organismo supremo a los
Gobiernos confederados, haciendo del Emperador solamente el primus inter pares.
(15) En el procedimiento crlmlrial quedó ello
limitado a una combinación práctica de las máximas de los procedimientos
acusativo e inquisitivo.
(16) Pertenecen a ellos:
a) El reparto de los prados comunales (Allmende).
b) La separación y amelga, esto es, la cesación del
éstado de acumulación en el dominio de la tierra, y la adjudicación de la misma
a determinados propietarios en dominio exclusivo.
c) Abolición de las servidumbres y gravámenes
reales perjudiciales al cultivo. Las cuestiones que aqui tuvo que resolver la
administración se enlazan íntimamente a menudo con las originadas por la
liberación de la población rural. Refiriéndose a todas ellas en conjunto, se
habla de Derecho agrario, Reforma agraria, Legislación agraria, etc.
(17) En este aspecto influyó muy especialmente el
trabajo de Savigny, De la vocación de nuestra época por la legislación y la
jurisprudencia, en el que se manifestaba contra Thibaut el pandectista de
Heldelberg, que había sostenido ardientemente la creación de un Derecho privado
alemán unificado.
(18) Que empieza poco más o menos con la fundación
del Imperio alemán.
(19) En el procedimiento civil intentó esto la
Zivilprozessordnung (Ordenanza del procedimiento civil austriaca.

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