© Libro N° 8158.
La Lucha Por El Derecho. Von Ihering,
Rudolf. Emancipación. Enero 9 de 2021.
Título
original: © La Lucha Por El Derecho. Rudolf
Von Ihering
Versión Original: © La Lucha Por El Derecho. Rudolf Von
Ihering
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Rudolf Von Ihering
La Lucha Por El Derecho
Rudolf Von Ihering
Indice
Presentación por Chantal López y Omar Cortés.
Prefacio de Rudolf von Ihering.
Capítulo 1.
Capítulo 2.
Capítulo 3.
Capítulo 4.
Capítulo 5.
Capítulo 6.
Capítulo 7.
Capítulo 8.
Capítulo 9.
Presentación
La obra que aquí publicamos, La lucha por el
derecho, corresponde al texto de una conferencia pronunciada en la Universidad
de Viena en el año de 1872 por el, en ese entonces, destacadísimo jurista
romanista alemán, Rudolf von Ihering.
Nacido el 22 de agosto de 1818, en el seno de una
familia aristócrata -recordemos que la partícula von constituye en Alemania un
distintivo para quien lo posea de su noble origen-, Rudolf von Ihering,
emulando a su padre, se titula como abogado en 1842, iniciándose de inmediato
en la labor docente.
Como maestro de derecho romano, su actividad fue
sumamente destacada, impartiendo la cátedra tanto en Berlín como en Basilea,
Rostoc, Kiel, Giessen, Viena y Gottinga.
Discípulo del afamado jurista Savigny, creador de
la corriente filosófica-jurídica conocida con el nombre de Escuela histórica
del derecho, cuya influencia en él fue, por lógica, inevitable, conviene, sin
embargo, precisar que si bien en la obra escrita de Rudolf von Ihering es
posible encontrar claros rastros de su proclividad hacia la Escuela histórica,
sería inexacto situarle como representante de esa corriente. Tómese en cuenta
que en aquél tiempo la Escuela histórica del derecho se encontraba en pleno apogeo,
máxime en Alem
Prefacio (*)
En la primavera de 1872 di una conferencia en la
Sociedad Juridica de Viena, y en el verano del mismo año, en forma
esencialmente ampliada y con vistas a un público mayor de lectores, vió la luz
bajo el titulo La lucha por el derecho. El propósito que me guió en la
elaboración y publicación del escrito, era originariamente menos teórico que
ético-práctico, dirigido menos al conocimiento cientifico del derecho que a
estimular aquella convicción de la que éste debe tomar su última fuerza: la de
la actuación valerosa y firme del sentimiento del derecho.
Las continuas ediciones que ha tenido el pequeño
escrito son para mi la prueba de que sus primeros éxitos no los ha debido al
estimulante de la novedad, sino al convencimiento del gran público de la
exactitud de la opinión básica defendida en él. Me confirma en ello también el
testimonio del extraniero, que se manifiesta en la gran cantidad de
traducciones del folleto.
En 1874 aparecieron en traducciones:
1. Una húngara de G. Wenzel, Pest;
2. Una rusa en una revista juridica que aparece en
Moscú, por un anónimo;
3. Una segunda rusa de Wolkoff, Moscú;
4. Una griega de M. A. Lappas, Atenas;
5. Una holandesa de G. A. van Hamel, Leyden;
6. Una rumana en la revista Romanulu (24 de junio y
sigts.) que aparece en Bucarest;
7. Una servia por Christic, Belgrado;
En 1875:
8. Una francesa de A. F. Meydieu, Viena y París;
9. Una italiana de Raffaele Mariano, Milán y
Nápoles;
10. Una danesa de C. G. Graebe, Copenhague;
11. Una checa por un anónimo, Brünn;
12. Una polaca de A. Matakiewicz, Lemberg;
13. Una croata por H. Hinkovic, primero en la
revista Pravo, después en folleto independiente, Agram.
En 1879:
14. Una sueca por Ivar Afzelius, Upsala;
15. Una inglesa por John J. Lalor, en Chicago, de
la cual se estaría imprimiendo la segunda edición.
En 1881:
16. Una española por Adolfo Posada y Biasca,
Madrid.
En 1883:
17. Una segunda española por Alfonso de Pando y
Gómez, Madrid;
18. Una segunda inglesa por Philip A. Asworth,
Londres.
En 1885:
19. Una portuguesa de Joáo Vieica de Aranjo,
Recife, Brasil.
En 1886:
20. Una japonesa de Nischi, Tokio.
En 1890:
21. Una segunda francesa por O. de Meulenaere,
París.
En las ediciones posteriores he suprimido el
comienzo del escrito, pues expresaba una idea que, en el escaso espacio que se
le había concedido, no era muy comprensible. No sé si en la difusión del
escrito en círculos no especializados hubiese debido suprimir todas aquellas
partes que tienen en vista más a los juristas que al público en general, como
el capítulo final sobre el derecho romano y la moderna teoría del mismo.
Si hubiese podido sospechar la popularidad a que
estaba destinado este trabajo, le habría dado otra forma, pero surgido, como
surgió, de una conferencia ante juristas, según su disposición originaria ha
sido calculado en primera línea para éstos, y no creí que debía alterar nada,
pues el inconveniente se ha demostrado que no fue obstáculo para la difusión en
los círculos no profesionales.
En el asunto mismo no he cambiado nada en las
ediciones posteriores. La idea fundamental de mi escrito la considero, hoy como
ayer, tan justa e inobjetable, que considero inútil toda palabra contra los que
la combaten. Al que no siente que, cuando su derecho es despreciado en forma
ofensiva o pisoteado, no sólo está en juego el objeto del mismo, sino su propia
persona; al que en tal situación no siente el impulso a sostener su persona y
su buen derecho, no vale la pena ayudarle y yo no tengo ningún interés en
convertirlo. Es un tipo que hay que reconocer simplemente como el del filisteo
del derecho, según quisiera bautizarlo; el egoísmo y el materialismo mezquino
son los rasgos que lo distinguen. No sería el Sancho Panza del derecho, si no
viese un don Quijote en cualquiera que persiga intereses de otra especie que
los de la mochila, en la afirmación de su derecho. Para él no tengo otra
palabra que la de Kant, que he conocido después de la aparición del escrito: el
que se hace gusano no puede quejarse después de que sea pisoteado (l). En otro
lugar llama Kant a este arrojar sus derechos bajo los pies de otros, lesión del
deber del hombre contra sí mismo y del deber en relación con la dignidad de la
humanidad en nosotros toma la máxima: No dejéis que vuestro derecho sea
impunemente pisoteado por otros. El mismo pensamiento he desarrollado en mi
trabajo; está escrito en el corazón de todos los individuos y pueblos vigorosos
y se ha expresado de mil modos. El único mérito que puedo reclamar consiste en
haber fundado sistemáticamente y expuesto con más exactitud esas ideas.
Una interesante contribución a mi escrito la
proporcionó el Dr. A. Schmiedl, La teoría de la lucha por el derecho en
relación con el judaismo y el cristianismo primitivo (Viena, 1875). La
apreciación del profesor de derecho judío, que cita: Si el objeto del derecho
es un penique o cien gulden, es lo mismo a tus ojos, coincide plenamente con la
tesis que yo he desarrollado. Una elaboración poética del tema la hizo Karl
Emil Franzos en su novela La lucha por el derecho, sobre la cual me he
pronunciado en el escrito mismo. Los comentarios que ha merecido mi folleto en
la literatura del país y del extranjero, son tan extraordinariamente numerosos
que me abstengo de mencionarlos.
Mientras dejo ahora al escrito mismo la tarea de
persuadir a los lectores de la exactitud de la interpretación que defiendo, me
limito a pedir dos cosas a los que se sienten llamados a refutarme. Por un lado
que no la hagan desfigurando y retorciendo antes mis opiniones, que no me
atribuyan la rencilla y la lucha, la manía del litigio y la querella, mientras
que yo en la lucha por el derecho no la exijo de ningún modo en toda disputa,
sino sólo donde el ataque al derecho contiene al mismo tiempo un agravio a la
persona. La condescendencia y la conciliación, la moderación y el ánimo
pacífico, la avenencia y la renuncia a la imposición del derecho encuentran
también en mi teoría el puesto que les corresponde; contra la que se declara es
simplemente contra la tolerancia indigna de la injusticia por cobardía,
comodidad, indolencia.
Lo segundo que deseo es esto, que aquellos que
desean seriamente tener una concepción clara de mi teoría, hagan por su parte,
el ensayo de oponer a las fórmulas positivas del comportamiento práctico que
desarrollo, otras fórmulas positivas; se percatarán entonces pronto a dónde
llegan. ¿Qué debe hacer el que tiene el derecho cuando su derecho es pisoteado?
Me habrá derrotado el que pueda presentar una respuesta consistente diversa de
la mía, es decir compatible con la existencia del orden juridico y con la idea
de la personalidad; el que no pueda hacerlo, sólo tiene la elección de ponerse
de mi parte o contentarse con aquella falta de carácter que constituye el signo
característico de todos los espíritus obscuros en los que sólo se llega al
descontento y a la negación, pero no a la opinión propia. En los problemas
puramente científicos se puede ser modestos, refutar simplemente el error, aun
cuando no se esté en condición de poner en su lugar la verdad positiva, pero en
los problemas prácticos, donde es evidente que es preciso obrar, y donde sólo
importa cómo se debe obrar, no basta rechazar como inexacta la indicación
positiva dada por alguien, sino que es preciso reemplazarla por otra. Si esto
ha ocurrido en relación con la dada por mí, hasta ahora no se ha hecho el más
leve comienzo para ello.
Sólo sobre un punto accesorio, que no tiene nada
que ver con mi teoría como tal, se me permitirán al final algunas palabras,
pues es contradicho por aquéllos con los que por lo demás me declaro de
acuerdo. Es mi afirmación sobre la injusticia cometida con Shylock.
Yo no había sostenido que el juez debió reconocer
válido el recibo de Shylock, sino que, una vez que lo ha hecho, no podía
frustrarlo a escondidas por la astucia frívola en la realización del fallo
judicial. El juez tenía la elección de declarar válido o no válido el título.
Hizo lo primero, y Shakespeare presenta la cosa de modo como si esa decisión
fuese la única posible según el derecho. Nadie dudaba en Venecia de la validez
del recibo; los amigos de Antonio, Antonio mismo, el dux, el tribunal, todos
estaban de acuerdo en que el judío estaba en su derecho (2). Y en esta
confianza segura sobre su derecho reconocido, apela Shylock a la ayuda del
tribunal, y el sabio Daniel, después que ha intentado en vano determinar al
acreedor sediento de venganza que renunciase a su derecho, reconoce lo último.
Y ahora, después que se ha dictado el fallo judicial, después que ha sido
suprimida toda duda sobre el derecho del judío por los jueces mismos, no se osa
mostrar ninguna contradicción, después que la asamblea entera, incluso el dux,
se ha sometido al fallo inobjetable del derecho cuando el vencedor,
completamente seguro de su causa, quiere proceder a lo que le autoriza el
juicio, el mismo juez que ha reconocido solemnemente su derecho, lo contiene
con una treta de naturaleza tan mísera e insostenible, que no merece siquiera
una refutación seria. ¿Hay carne sin sangre? El juez que concedió a Shylock el
derecho a cortar una libra de carne del cuerpo de Antonio, le reconoció también
la sangre, sin la cual no puede existir la carne, y el que tiene el derecho a
cortar una libra, puede, si quiere, cortar menos también. Ambas cosas son
rehusadas al judío, él debe tomar sólo carne sin sangre y cortar una libra
exacta, no más y no menos. ¿He dicho demasiado cuando dije que el judío ha sido
engañado en su derecho? Ciertamente se hace esto en interés de la humanidad,
pero ¿deja de ser injusto lo injusto que se realiza en interés de la humanidad?
Y si el fin debe santificar el medio, ¿por qué no antes, por qué tan sólo
después del fallo judicial?
La oposición a la opinión defendida aquí en el
folleto mismo, que se ha manifestado ya en la primera edición del mismo
diversamente, desde la aparición de la sexta edición (1880), ha dado la palabra
a dos juristas en un pequeño escrito. Uno de ellos es Jurist und dichter,
versuch einer studie uber Ihering's kampf um's recht und Shakespeare's Kaufmann
von Venedig (Dessau, 1881), de A. Pietscher. Reproduzco el núcleo de la opinión
del autor con sus propias palabras: Vencimiento de la astucia por una astucia mayor,
el bribón es capturado en su propia red. Con la primera parte de esta frase
reproduce mi propia opinión; yo había sostenido que Shylock es engañado en su
derecho por la astucia, pero ¿debe recurrir el derecho a tal medio? El autor ha
quedado en deuda con la respuesta, y dudo de que, como juez, aplique tal medio.
Por lo que concierne a la segunda parte de la frase, pregunto: si la ley de
Venecia declaró válido el recibo, ¿era el judío un bribón por apelar a ella, y
si se puede ver en ello una red, le correspondía la responsabilidad a él o a la
ley? Con tal deducción no es refutada sino fortalecida mi opinión. El segundo
escrito sigue otro camino, es de Jos Kohler, profesor en Würzburg: Shakespeare
vor dem Forum der jurisprudenz (Würzburg, 1883). Según él, la escena del
tribunal en el Mercader de Venecia contiene la quintaesencia de la esencia y el
devenir del derecho y una jurisprudencia más profunda que diez libros de texto
sobre las Pandectas y nos proporciona una visión en la historia del derecho más
profunda que todas las obras histórico-jurídicas desde Savigny hasta lhering
(pág. 6). Esperamos que por este merecimiento fenomenal de Shakespeare sobre la
jurisprudencia, le corresponda una parte al Colón que ha descubierto, él
primero, ese nuevo mundo del derecho, de cuya existencia toda la jurisprudencia
no tuvo hasta aquí noticia alguna -según las reglas del hallazgo del tesoro le
correspondería a él la mitad, una recompensa con la que podría estar ya
contento dado el valor inconmensurable que le atribuye. Debo dejar al lector
que se informe en el escrito mismo sobre la abundancia de ideas jurídicas que
Shakespeare ha vertido en la pieza (pág. 92), aun cuando yo no quisiera de
ningún modo asumir la responsabilidad de enviar a la juventud estudiosa del
derecho a la escuela de Porcia, en la que habría que buscar el nuevo evangelio
del derecho. Pero en lo demás, ¡todos los honores a Porcia! Su fallo es la
victoria de la conciencia esclarecida del derecho frente a la noche tenebrosa
que pesaba sobre la condición jurídica hasta allí, es la victoria que se
esconde detrás de motivos aparentes, que admite la máscara de la falsa
motivación porque es necesaria; pero es una victoria, una gran victoria: una
victoria no sólo en el litigio singular, sino una victoria en la historia del
derecho en general, es el sol del progreso, que ha irradiado calurosamente en
los estrados judiciales, y el reino de Sarastro triunfa sobre los poderes de la
noche. A los de Porcia y Sarastro, a cuyos nombres se vincula el comienzo de la
nueva jurisprudencia inaugurada por nuestro autor, tenemos que agregar el del
dux, que hasta allí había caído en los lazos de la jurisprudencia anterior y de
los poderes de la noche, es liberado por la palabra redentora de Porcia y
alcanza el conocimiento de la misión universal histórica que le corresponde
también en ello. Se resarce a fondo de su antigua negligencia. Primero en tanto
que declara a Shylock culpable de intento de homicidio. Si en ello hay también
una injusticia, tal injusticia está perfectamente fundada
histórico-universalmente, es una necesidad histórico-mundial, y en la admisión
de ese elemento se ha superado Shakespeare como historiador del derecho.- El
que Shylock no sólo haya sido rechazado, sino también castigado, es necesario
para coronar la victoria, con la que aparece esclarecedora la nueva idea
juridica (pág. 95). lnmediatamente condena al judío a volverse cristiano.
También esta exigencia contiene una verdad histórico-universal. La exigencia es
repudiable para nuestro sentimiento y contradictoria con la libertad de
creencias, pero corresponde a la marcha de la historia universal, que ha
llevado a millares, no con la palabra suave de la conversión, sino con la
sugestión del verdugo, al campo de una creencia (pág. 96). Estos son los rayos
cálidos que arroja el sol del progreso en los estrados judiciales -¡los judíos
y herejes han aprendido a conocer su fuerza cálida en las hogueras de
Torquemada! Así triunfa el reino de Sarastro sobre las potencias de la noche.
Una Porcia, que destruye como sabio Daniel el derecho vigente hasta alli, un
dux que sigue sus huellas, un jurista sensible a la profunda jurisprudencia y
quintaesencia de la esencia y el devenir del derecho, que justifica sus fallos
con la fórmula histórico-mundial- ¡y eso es todo! Este es el foro de la
jurisprudencia ante el cual me ha citado el autor. Tiene que acceder a que no
le siga hasta alli, hay todavia mucho de los manuales de enseñanza sobre las
Pandectas en mi como para poder compartir la nueva era de la jurisprudencia que
nos abre, y no me dejaré apartar tampoco de mi camino en el dominio de la
historia del derecho por la experiencia aplastante que, si hubiese estado
armado con la agudeza de aquel escritor, habria podido extraer del Mercader de
Venecia visiones más hondas en el devenir del derecho que de todas las otras
fuentes del derecho positivo y de toda la literatura histórico-jurídica de
nuestra siglo desde Savigny hasta el presente.
Una discusión de la traducción inglesa de mi
escrito aparecida en Chicago en el periódico americano Albany law journal del
27 de diciembre de 1879, me ha puesto en conocimiento del hecho que la misma
opinión que he sostenido sobre el fallo de Porcia en mi escrito, ha sido
expresada en años anteriores en esa revista por un colaborador, y el autor del
artículo señala esa coincidencia no para otro fin que el de explicar la
admisión de un plagio por mi parte (robado no la dice de una manera obligada).
No quiero ocultar al público alemán ese interesante descubrimiento, es lo más
notable que se ha hecho jamás en punto a plagios, pues en la época en que he
perpetrado el mío, ni tuve ante los ojos la revista ni había tenido noticias de
su existencia. Tal vez llegue a saber más tarde que mi escrito no ha sido
concebido por mí, sino que ha sido traducido al alemán de la traducción inglesa
aparecida en América. La redacción del Albany law journal ha respondido a una
réplica mía en un número posterior (n. 9, 28 de febrero de 1880) que el todo ha
sido una broma -¡singulares bromas en que se halla placer al otro lado del
oceano!
No puedo terminar este prefacio tomado sin
alteración alguna de las anteriores ediciones, sin agregar algunas palabras
sobre la memoria de la mujer a quien fue dedicado este librito en su primera
edición. Desde la publicación de la novena edición (1889) ha sido llevada por
la muerte y yo he sido privado de una amiga a quien estoy orgulloso de poder
llamar así. Era una de las mujeres más extraordinarias que he encontrado en mi
vida, distinguida no sólo por su espíritu y su extraordinaria cultura y erudición,
sino también por las más hermosas cualidades del corazón y del alma, y
considero como una de las más felices consecuencias de mi suerte el que mi
traslado a Viena me haya puesto desde el comienzo en una relación estrecha con
ella.
Que el libro que la menciona al comienzo, conserve
su nombre en vastos círculos, el tiempo que le está reservado junto con el mío;
para la supervivencia del mismo en el círculo de los historiadores de la
literatura ha cuidado ella misma por sus valiosos apuntes sobre Grillparzer,
con el cual estuvo amistosamente unida.
Goettings, 1° de julio de 1891.
Dr. Rudolph von Ihering
Notas
(*) Dedicatoria: A su venerada amiga la señora
Auguste von Littrow-Bischoff como recuerdo de gratitud y adhesión permanentes
en su despedida de Viena (1872). El autor.
(1) Kant, Metaphysische Anfangsgründd der
tugendlehre, 2a. ed. Kreuznach, 1800, pág. 133.
(2) Acto III, 3. ANTONIO: El dux no puede detener
el curso del derecho. Pues en el acto IV, el dux dice: Me apena por ti.
Antonio: ... porque ningún medio legal puede salvarme de su odio. PORCIA: ...
que la ley de Venecia no puede ampararte. No puede ser. Ninguna autoridad en
Venecia puede cambiar una ley válida.- El contenido y la letra de la ley están
en pleno acuerdo con la expiación reconocida como válida en el recibo.- Una
libra de esta carne de mercader es tuya. La corte lo reconoce, y el derecho lo
autoriza.- Así, pues, el principio jurídico a consecuencia del cual el recibo
tiene plena validez, el jus in thesi, no sólo es reconocido como innegable
plenamente por el consenso general, sino que la sentencia, el jus in hypothesi,
ha sido dictada ya, para ser luego frustrada por el juez mismo con perfidia
ruín -el jurista diría: en la instancia de ejecución. ¡Lo mismo podría un juez
condenar al deudor al pago y en la instancia de ejecución imponer al acreedor
que saque el dinero con las manos de un alto horno, o si el deudor fuese un
tejador, que lo reciba de la punta de la torre, o si fuese un buzo, del fondo
del mar, ya que no se había convenido nada en el recibo de la deuda sobre el
lugar del pago!
1
La finalidad del derecho es la paz, el medio para
ello es la lucha. En tanto que el derecho tenga que estar preparado contra el
ataque por parte de la injusticia -y esto durará mientras exista el mundo- no
le será ahorrada la lucha. La vida del derecho es lucha, una lucha de los
pueblos, del poder del Estado, de los estamentos o clases, de los individuos.
Todo derecho en el mundo ha sido logrado por la
lucha, todo precepto jurídico importante ha tenido primero que ser arrancado a
aquéllos que le resisten, y todo derecho, tanto el derecho de un pueblo como el
de un individuo, presupone la disposición constante para su afirmación. El
derecho no es mero pensamiento, sino fuerza viviente. Por eso lleva la justicia
en una mano la balanza con la que pesa el derecho, en la otra la espada, con la
que lo mantiene. La espada sin balanza es la violencia bruta, la balanza sin la
espada es la impotencia del derecho. Ambas van juntas, y un estado jurídico
perfecto impera sólo allí donde la fuerza con que la justicia mantiene la
espada, equivale a la pericia con que maneja la balanza.
Derecho es trabajo incesante, no sólo del poder de
Estado, sino de todo el pueblo. La vida entera del derecho, abarcada con una
mirada, nos representa el mismo espectáculo de lucha y trabajo incesantes en
toda una nación, que asegura su actividad en el dominio de la producción
económica e intelectual. Todo individuo que llega a la situación de tener que
sostener su derecho, asume su parte en ese trabajo nacional, lleva su partícula
a la realización de la idea del derecho sobre la Tierra.
Ciertamente no en todos se manifiesta de igual modo
esa exigencia. Sin pugnas y sin tropiezos transcurre la vida de millares de
individuos en las vías reguladas del derecho, y si les dijésemos: El derecho es
lucha -no nos comprenderían, pues ellos sólo lo conocen como condición de paz y
de orden. Y desde el punto de vista de su propia experiencia tienen perfecta
razón, lo mismo que el rico heredero a quien le ha tocado sin esfuerzo, el
fruto del trabajo ajeno, cuando pone en tela de juicio la frase: La propiedad
es el trabajo. El engaño de ambos tiene su razón en el hecho que las dos partes
que encierran en sí tanto la propiedad como el derecho, pueden descomponerse
subjetivamente de modo que a una le toca en suerte el goce y la paz, a la otra
el trabajo y la lucha.
La propiedad, como el derecho, es una cabeza de
Jano con doble rostro; a los unos les vuelve sólo una cara, a los otros
únicamente la otra, de ahí la completa diversidad de la imagen que ambos
reciben de ella. En relación con el derecho se aplica esto no sólo a los
individuos, sino también a épocas enteras. La vida del uno es guerra, la vida
del otro paz, y los pueblos están expuestos por esa diversidad de la
distribución subjetiva de ambas al mismo engaño que los individuos. Un largo
período de paz, y la fe en la paz eterna está en la floración más frondosa
hasta que el prímer disparo de cañón desvanece el hermoso sueño, y en lugar de
una generación que ha disfrutado sin esfuerzo la paz, aparece otra que tiene
que merecerla nuevamente por el duro trabajo de la guerra. Así se distribuye en
la propiedad como en el derecho, el derecho y el disfrute, pero para uno que
disfruta y vegeta en paz, tiene otro que trabajar y luchar. La paz sin lucha,
el disfrute sin trabajo pertenecen al tiempo del paraíso, la historia los
conoce sólo como resultados de esfuerzo incesante, laborioso.
Este pensamiento, que la lucha es el trabajo del
derecho y que en lo relativo a su necesidad práctica tanto como a su
dignificación ética debe ponerse en la misma línea que el trabajo en la
propiedad, pienso desarrollarlo en lo que sigue. Creo no hacer con ello una
obra superflua, sino al contrario reparar un pecado de omisión que se carga en
la cuenta de nuestra teoría (no me refiero sólo a la filosofía del derecho,
sino a la jurisprudencia positiva). Se advierte en nuestra teoría demasiado
claramente que no tiene que ocuparse de la balanza más que de la espada de la
justicia; la unilateralidad del punto de vista puramente científico, desde el
cual considera el derecho, y que se puede resumir brevemente diciendo que lleva
ante los ojos el derecho menos desde su aspecto realista como concepto de poder
que desde su aspecto lógico como sistema de prescripciones jurídicas
abstractas, ha influído, según mi opinión, en toda su interpretación del
derecho de un modo que coincide muy poco con la cruda realidad jurídica -un
reproche para el cual no faltarán justificaciones en el curso de mi exposición.
La expresión derecho es empleada, como se sabe, en
doble sentido, en el objetivo y en el subjetivo. Derecho en el sentido objetivo
es la suma de los principios jurídicos manipulados por el Estado, el orden
legal de la vida; el derecho en el sentido subjetivo es la expresión concreta
de las reglas abstractas en una justificación concreta de la persona. En ambas
direcciones encuentra el derecho resistencia, en ambas direcciones tiene que
dominarla, es decir, lidiar por su existencia en el camino de la lucha o
sostenerla. Como objeto verdadero de mi consideración he escogido la lucha en
la segunda dirección, pero no debo dejar de demostrar que es justa mi
afirmación de que la lucha está en la esencia del derecho también en la primera
dirección.
Indiscutible, y por eso no necesita una explicación
ulterior, es esto en relación con la realización del derecho por parte del
Estado; el mantenimiento del orden jurídico por su parte no es más que una
lucha incesante contra la ilegalidad que lo ataca. Pero se comporta
diversamente en relación con el nacimiento del derecho, no sólo el primigenio
al comienzo de la historia, sino el rejuvenecimiento del mismo que se repite
diariamente bajo nuestros ojos, la supresión de instituciones existentes, la
abolición de preceptos jurídicos existentes por otros nuevos, en una palabra en
relación con el progreso en el derecho. Pues en mi opinión también el devenir
del derecho está supeditado a la misma ley a que está supeditada toda su
existencia, distinta de otra que, al menos en nuestra ciencia romanista, goza
todavía del reconocimiento general y que quiero designar brevemente según el
nombre de sus dos representantes principales como la teoría de Savigny-Puchta
del desarrollo del derecho. Según ella la formación del derecho procede tan
inadvertidamente y sin dolor como la del lenguaje, no requiere ninguna pugna,
lucha, ni siquiera la búsqueda, sino que es la fuerza de la verdad que obra
silenciosamente, que se abre camino sin esfuerzo violento, lenta, pero
seguramente; el poder de la persuación, a la que se abren poco a poco los
ánimos y que expresan por su acción -un principio jurídico entra tan sin
esfuerzo en la existencia como una regla cualquiera del lenguaje. La fórmula
del viejo derecho romano, según la cual, el acreedor podía vender al deudor
insolvente como esclavo en servidumbre extraña, o el propietario podía disputar
su cosa a todo aquél en cuyo poder la encontrase, en base a esta opinión apenas
se habría formado en la vieja Roma de otro modo que la regla gramatical que cum
rige el ablativo.
Esta es la visión del origen del derecho con que yo
mismo he dejado en su tiempo la universidad, y bajo cuya influencia he estado
todavía muchos años. ¿Tiene visos de verdad? Hay que confesar que también el
derecho, lo mismo que el lenguaje, conoce un desarrollo orgánico, para decirlo
con, la expresión usual, desde dentro hacia fuera, no intencional e
inconsciente. A ella pertenecen aquellos principios jurídicos que se sedimentan
poco a poco en la relación desde la concertación autonómica regular de los negocios
jurídicos, así como todas aquellas abstracciones, corolarios, reglas, que la
ciencia descubre por vías analíticas desde los derechos existentes y lleva a la
conciencia. Pero el poder de esos dos factores, la relación y la ciencia, es
limitado, puede regular el movimiento dentro de los carriles existentes,
estimularlo, pero no puede hacer los diques que se oponen a que la corriente
tome una nueva dirección. Esto sólo puede hacerlo la ley, es decir, la acción
intencional, dirigida a ese objetivo del poder del Estado y no es por eso un
azar, sino una necesidad hondamente cimentada en la esencia del derecho, que
todas las reformas profundas del procedimiento y del derecho positivo surgen de
leyes. Ahora bien, una alteración que la ley impone al derecho existente, puede
limitar su influencia posiblemente a lo último, a la esfera de lo abstracto,
sin extender sus efectos al dominio de las relaciones concretas que se han
formado en base al derecho hasta aquí -una mera alteración del mecanismo del
derecho, en el que un tornillo inservible o un rodillo es suplantado por otro
más perfecto. Pero muy a menudo están las cosas de tal modo que la alteración
se puede alcanzar sólo al precio de una intervención extremadamente viva en los
derechos e intereses privados existentes. Se han ligado en el curso del tiempo
con el derecho existente los intereses de millares de individuos y de
estamentos enteros de tal modo que no se puede suprimir sin lesionar a los
últimos de la manera más sensible; poner en discusión la prescripción jurídica
o la institución, equivale a declarar la guerra a todos esos intereses, a
arrancar un pólipo que se ha aferrado con mil brazos. Todo intento de esa clase
suscita por tanto, en la actuación natural del instinto de conservación, la más
violenta resistencia de los intereses amenazados y con ello una lucha en la
que, como en toda lucha, no da la pauta el peso de las razones, sino la
proporción de poder de las fuerzas en pugna y así no raramente provoca el mismo
resultado que en el paralelógramo de las fuerzas, una desviación de la línea
original en la diagonal. Sólo así es explicable que instituciones sobre las
cuales ha sido pronunciado el juicio público hace tiempo, pueden a menudo
continuar largo tiempo su vida; no es la fuerza de inercia de la capacidad
histórica de afirmación la que les sostiene, sino la fuerza de resistencia de
los intereses que sostienen su posesión.
Ahora bien, en todos esos casos en que el derecho
existente encuentra ese respaldo en intereses, hay una lucha que debe lidiar lo
nuevo para lograr el acceso, una lucha que a menudo se prolonga siglos enteros.
El grado supremo de la intensidad lo alcanza cuando los intereses han adquirido
la forma de derechos adquiridos. Aquí se hallan frente a frente dos partidos,
de los cuales cada uno inscribe en su estandarte la santidad del derecho como
consigna, el uno el derecho histórico, el derecho del pasado, el otro el
derecho eternamente en devenir y que se rejuvenece, el derecho primigenio de la
humanidad a un cambio constante -un caso de conflicto de la idea del derecho
consigo mismo, que en relación con los sujetos que han puesto toda su fuerza y
todo su ser en favor de su convicción y finalmente sucumben al juicio del dios
de la historia, asume el carácter de lo trágico. Todas las grandes conquistas
que la historia del derecho tiene que señalar: la supresión de la esclavitud,
de la servidumbre, la libertad de la propiedad de la tierra, de la industria,
de la creencia, etc., han tenido que ser logradas tan sólo por ese camino de la
lucha más violenta, continuada a menudo durante siglos, y no raramente con
torrentes de sangre, pero en todas partes derechos pisoteados marcan el camino
que ha tenido que seguir el derecho en ella. Pues el derecho es el Saturno que
devora a sus propios hijos (1); el derecho sólo puede rejuvenecerse en tanto
que rompe con su propio pasado. Un derecho concreto que, por el hecho de haber
surgido, pretende persistencia ilimitada, es decir, eterna, es como el niño que
levanta su brazo contra la propia madre; escarnece la idea del derecho al
apelar a ella, pues la idea del derecho es un eterno devenir, y lo que ha
llegado a ser tiene que ceder ante el nuevo cambio, ya que
... todo lo que nace,
vale la pena que sucumba
(Fausto).
Así nos presenta el derecho en su movimiento
histórico la imagen de la búsqueda, de la pugna, de la lucha, en una palabra
del esfuerzo laborioso. No opone ninguna resistencia violenta al espíritu
humano, que realiza inconscientemente en el lenguaje su trabajo plástico, y el
arte no tiene ningún otro adversario que superar sino el de su propio pasado:
el gusto dominante. Pero el derecho como concepto finalista, colocado en medio
del ajetreo caótico de las finalidades humanas, aspiraciones, intereses, debe
tantear y buscar incesantemente para encontrar el camino exacto, y, cuando lo
ha descubierto, derribar la resistencia que lo cierra. Así ocurre
indudablemente que también esta evolución es, lo mismo que la del arte y el
lenguaje, una evolución regular, unitaria, por mucho que se aparte también en
la naturaleza y en la forma, como procede, de los últimos, y debemos rechazar
decididamente por tanto, en este sentido, los paralelos hechos por Savigny y
que llegaron tan rápidamente a la admisión general entre el derecho, por un
lado, y el lenguaje y el arte, por otro. Como opinión teórica falsa, pero
inofensiva, en tanto que máxima política contiene una de las más funestas
herejías que se pueden imaginar, pues aconseja a los seres humanos, en un
dominio en que deben obrar, y obrar con plena y clara conciencia del objetivo y
con el empleo de todas sus fuerzas, dejar que las cosas hagan por sí mismas,
que lo mejor que pueden hacer ellos es cruzarse de brazos y esperar
confiadamente que la fuente originaria supuesta del derecho: la opinión
jurídica nacional, resuelva poco a poco. De ahí la repulsión de Savigny y de
todos sus discípulos contra la intromisión de la legislación (2), de ahí todo
el desconocimiento de la verdadera significación de la costumbre en la teoría
de Puchta del derecho consuetudinario. La costumbre para Puchta no es nada más
que un medio de conocimiento de la opinión jurídica; que esa opinión se forma
así misma tan sólo en tanto que actúa, que tan sólo conserva su fuerza y con
ella su destino de dominar la vida por esa acción -en una palabra que también
para el derecho consuetudinario vale el precepto: el derecho es un concepto de
poder- para eso los ojos de ese espíritu distinguido estaban completamente
cerrados. Pagaba así su tributo a la época. Pues la época era el período
romántico en nuestra poesía, y el que no se asuste ante la transmisión del
concepto de lo romántico a la ciencia del derecho y quiere tomarse el trabajo
de comparar las correspondientes tendencias en ambos dominios, no me acusará cuando
sostengo que la escuela histórica podría ser denominada también romántica. Es
una idealización verdaderamente romántica, es decir, una representación que se
apoya en una idealización falsa de circunstancias pasadas, según la cual el
derecho se forma sin dolor, sin esfuerzo, sin hechos lo mismo que las plantas
en el campo; la cruda realidad nos enseña lo contrario. Y no sólo el pequeño
fragmento de la misma que tenemos ante los ojos, y que nos ofrece casi en todas
partes el cuadro de la pugna violenta de los pueblos actuales, -la impresión es
la misma donde quiera que dirijamos nuestras miradas hacia el pasado. Así basta
y sobra para la teoría de Savigny simplemente la época prehistórica, sobre la
cual nos faltan todas las noticias. Pero si debe permitirse expresar hipótesis,
opongo a la visión de Savigny, que ha marcado el espectáculo de aquella
formación pacífica, inocente del derecho desde el interior de la opinión de los
pueblos, la mía, diametralmente opuesta a ella, y se me tendrá que conceder que
tiene al menos de su parte la analogía del desarrollo histórico visible del
derecho y, como creo por mi parte, la ventaja de una mayor probabilidad
psicológica. ¡Los tiempos primitivos! Es moda adornarlos con todas las hermosas
cualidades: verdad, franqueza, fidelidad, sentido infantil, creencia piadosa, y
en tal terreno habría podido seguramente prosperar también un derecho sin otra
fuerza impulsiva que el poder de la convicción jurídica; el puño y la espada no
habrían sido necesarios. Pero actualmente saben todos que el piadoso tiempo
primitivo entrañaba justamente los rasgos contrapuestos de la brutalidad, la
crueldad, la inhumanidad, el disimulo y la perfidia, y la hipótesis que ha
llegado de manera más fácil a su derecho que todas las épocas posteriores,
difícilmente podría contar todavía con creyentes. Por mi parte estoy convencido
de que el trabajo que ha tenido que emplear en ello, ha sido mucho más duro
todavía, y que incluso la máxima jurídica más simple, como por ejemplo, la
antes citada del más antiguo derecho romano sobre la capacidad del propietario
de disputar su cosa a todo poseedor, y del acreedor para vender al deudor
insolvente a la servidumbre extranjera, han tenido que ser logradas en dura
lucha, antes de alcanzar el reconocimiento general indiscutido. Pero sea como
sea, hacemos abstracción del tiempo primitivo; la información que nos
proporciona la historia documental sobre el origen del derecho puede bastarnos.
Pero esta información dice: el nacimiento del derecho ha sido acompañado regularmente
como el de los hombres de violentos dolores de parto.
¿Y debemos quejarnos de que sea así? Justamente la
circunstancia que el derecho no llega a los pueblos sin esfuerzo, que tienen
que pugnar y disputar por él, que deben luchar y sangrar, justamente esa
circunstancia anuda entre ellos y su derecho el mismo lazo íntimo que la
exposición de la propia vida, en el alumbramiento, entre la madre y el hijo. Un
derecho ganado sin esfuerzo está en una línea con los hijos que trae la
cigüeña; lo que ha traído la cigüeña lo puede volver a llevar el zorro o el
buitre. Pero la madre que ha dado a luz el hijo, no se lo deja robar, y tampoco
se deja arrebatar un pueblo los derechos e instituciones que ha tenido que
lograr en sangriento trabajo. Se puede justamente afirmar: la energía del amor
con que un pueblo se adhiere a su derecho y lo sostiene, se determina según el
esfuerzo y el sacrificio que le ha costado. No la mera costumbre, sino el
sacrificio es el que forja los lazos más firmes entre el pueblo y su derecho, y
al pueblo que Dios quiera bien, no le obsequia lo que necesita, ni le alivia el
trabajo para ganarlo, sino que se lo dificulta. En este sentido no vacilo en
decir: la lucha que exige el derecho para nacer, no es una maldición, sino una
bendición.
Notas
(1) Una cita de mi Geist des romischen rechts II, I
§ 27 (4ª ed., pág. 70).
(2) Llevada hasta la caricatura por Stahl, en el
pasaje citado de uno de sus discursos en la Cámara, en mi Geist des Römischen
rechts, II, 1 § 25, nota 14.
2
Vuelvo a la lucha por el derecho subjetivo o
concreto. Es provocada por su lesión o privación. Como ningún derecho, sea el
de los individuos, o el de los pueblos, está protegido contra ese peligro -pues
frente al interés de los que tienen derecho a su sostenimiento está siempre el
de otros en su violación- resulta que esa lucha se repite en todas las esferas
del derecho: en las concreciones del derecho privado tanto como en las alturas
del derecho político y del derecho de gentes. La afirmación del derecho de
gentes del derecho lesionado en forma de guerra -la resistencia de un pueblo en
forma de rebelión, de levantamiento, de revolución contra actos arbitrarios,
anticonstitucionales por parte del poder del Estado-, la realización turbulenta
del derecho privado en la forma de la llamada ley de Lynch, el derecho del puño
y de desafío de la Edad Media y su última supervivencia en los tiempos
actuales: el duelo -la autodefensa en la forma de la defensa en caso de
necesidad urgente-, y finalmente la naturaleza regulada de su validación en
forma de litigio civil- todas son, a pesar de la diversidad del objeto de la
disputa y de la intervención personal, de las formas y dimensiones de la lucha,
formas y escenas de una y misma lucha por el derecho. Cuando de todas esas
formas extraigo la más moderada: la lucha legal por el derecho privado en la
forma de litigio, no ocurre porque es la que más me afecta como jurista, sino
porque es expuesta allí la verdadera situación, más que en otra parte, al
peligro del desconocimiento, lo mismo por parte de los juristas que de los
profanos. En todos los demás casos se manifiesta lo mismo abiertamente y con
plena claridad. Que en ellos se trata de bienes que compensan la suprema
dedicación, lo comprende también la razón más obtusa, y nadie promoverá aquí la
pregunta: ¿por qué luchar, por qué no ceder? Pero en aquella lucha de derecho
privado la cosa es completamente distinta. La insignificancia relativa de los
intereses en torno a los cuales gira regularmente el problema de lo mío y lo
tuyo, la prosa indestructible que se aferra a ese problema, lo señala, según
parece, exclusivamente en la región del cálculo sobrio y la consideración de la
vida, y las formas en que se mueve, lo mecánico de las mismas, la exclusión de
toda manifestación libre, vigorosa de la persona es poco adecuada para
debilitar la impresión desfavorable. Ciertamente hubo también para él una época
en que la persona misma era llamada a la lid, y en que incluso llegaba así
claramente a manifestarse la verdadera significación de la lucha. Cuando
todavía decidía la espada la disputa en torno a lo mío y lo tuyo, cuando el
caballero medieval enviaba al adversario la carta de desafío, también el no
participante podía ser llevado al presentimiento que en esa lucha no sólo se trataba
del valor de la cosa, de la defensa de una pérdida pecuniaria, sino que en la
cosa se exponía y sostenía la persona misma, su derecho y su honor.
Pero no tendremos necesidad de evocar
circunstancias hace mucho tiempo desaparecidas, para deducir de ellas la
explicación de lo que hoy, aun cuando distinto según la forma, es exactamente
lo mismo que antes. Una mirada a los fenómenos de la vida actual y la
autoobservación psicológica nos harán el mismo servicio.
Con la lesión del derecho se presenta a todo
individuo el interrogante: si debe sostenerlo, resistir al adversario, es
decir, luchar o si, para escapar a la lucha, debe dejar las cosas que sigan su
curso; esta decisión no se la quita nadie. Cualquiera que sea, en ambos casos
está ligada a un sacrificio, en uno es sacrificado el derecho a la paz, en el
otro la paz al derecho. La cuestión parece, según eso, reducirse a resolver qué
sacrificio es más soportable según las condiciones individuales del caso y de la
persona. El rico renunciará por amor a la paz al monto para él insignificante
de la disputa, el pobre, para quien esa suma es proporcionalmente más
importante, sacrificará por ella la paz. Así se reduciría también el problema
de la lucha por el derecho a un puro problema de cálculo, en que las ventajas y
desventajas deberán ser pesadas para tomar, según ello, la decisión.
Todos saben que esto en realidad no es de ningún
modo el caso. La experiencia diaria nos muestra un proceso en el que el valor
del objeto en disputa está fuera de toda proporción con el empleo previsible de
esfuerzo, de excitación, de costas. Ninguno a quien se la ha caído el talero al
agua, pondrá dos para recuperarlo -para él el problema, por muchas vueltas que
dé, es una mera operación de cálculo. ¿Por qué no aplica el mismo cálculo
también en un litigio? No se dice: calcula la ganancia del mismo y espera que
las costas recaigan sobre el adversario. El jurista sabe que incluso la
perspectiva segura de tener que pagar caramente la victoria, no hace desistir a
las partes del proceso; muy a menudo el abogado que presenta a la parte la
insignificancia de su caso y desaconseja el litigio, recibe la respuesta: está
firmemente decidida a continuar el proceso, cueste lo que cueste.
¿Cómo nos explicamos ese modo de acción
contradictoria desde el punto de vista de un razonable cálculo de intereses?
La respuesta que se escucha comúnmente, es
conocida: es la manía litigante, el ergotismo, el simple placer en la disputa,
el impulso a perjudicar al adversario, incluso con la certeza que tendrá que
pagar quizás más caramente que él.
Dejemos de lado ahora la disputa entre dos personas
privadas, y pongamos en su lugar dos pueblos. El uno arrebató ilegalmente al
otro una milla cuadrada de tierra yerma, inútil; ¿debe iniciar el último la
guerra? Consideremos el problema desde el mismo punto de vista desde el cual la
teoría de la manía procesal condena al campesino que ha arado un pie de tierra
del vecino o ha arrojado piedras a su campo. ¡Qué significa una milla cuadrada
de tierra inculta frente a una guerra, que cuesta millares de vidas, arroja
sufrimientos y miseria en chozas y palacios, consume millones y millardas del
tesoro del Estado y amenaza posiblemente la existencia del Estado mismo! ¡Qué
locura hacer tales sacrificios por tal precio de la lucha!
Tal tendría que ser el juicio si el campesino y el
pueblo fuesen medidos con la misma vara. Pero nadie dará al pueblo el mismo
consejo que al campesino. Todos sienten que un pueblo que silencia tal lesión
del derecho, sellaría su propia sentencia de muerte. A un pueblo que se deja
arrancar una milla cuadrada impunemente, por su vecino, se le arrancará también
el resto, hasta que no pueda nombrar nada suyo y haya dejado de existir como
Estado, y tal pueblo no habrá merecido un destino mejor.
¿Pero si el pueblo debe defenderse a causa de la
milla cuadrada, sin preocuparse del valor de la misma, por qué no también el
campesino por la tira de tierra? ¿O debemos abandonarla con la sentencia: quod
licet Jovi, non licet bovi? Pero lo mismo que un pueblo no lucha por la milla
cuadrada, sino por sí mismo, por su honor y su independencia, así tampoco en
los litigios, en los que al acusador debe defenderse contra un vilipendio de su
derecho, no por el insignificante objeto de disputa, sino por un propósito
ideal: la afirmación de la persona misma y de su sentimiento jurídico. Frente a
ese objetivo a lo ojos del litigante no importan todos los sacrificios y
disgustos que el proceso tiene por consecuencia- el objetivo recompensa los
medios. No es el mero interés pecuniario el que incita al lesionado, a promover
el litigio, sino el dolor moral sobre la injusticia sufrida; no se trata de
recuperar el objeto -lo ha dedicado quizás de antemano, como ocurre muy a
menudo en la comprobación del verdadero motivo del litigio, a un
establecimiento de beneficencia- sino de hacer valer su buen derecho. Una voz
interior le dice que no puede retroceder, que para él no se trata del objeto
inútil, sino de su personalidad, de su honor, de su sentimiento jurídico, de su
autorrespeto -en una palabra el litigio se convierte para él de simple problema
de intereses en una cuestión de carácter: afirmación o abandono de la
personalidad.
Pero ahora muestra la experiencia que algunos otros
en la misma situación toman precisamente la decisión opuesta -la paz es para
ellos preferible al derecho esforzadamente sostenido. ¿Cuál debe ser entonces
nuestro juicio? ¿Debemos decir simplemente: esto es cosa del gusto y el
temperamento individual, el uno es litigante, el otro pacífico; desde el punto
de vista del derecho ambos se justifican de igual manera, pues el derecho deja
al interesado la elección si quiere hacer valer su derecho o desistir? Considero
esta opinión, que se encuentra en la vida no raramente, en extremo repudiable,
contradictoria con la esencia más íntima del derecho; si fuese imaginable que
se generalizase en alguna parte, se habría terminado con el derecho mismo, pues
mientras el derecho tiene necesidad para su existencia de la resistencia viril
contra la injusticia, ella predica la fuga cobarde ante ella. Le opongo la
máxima: la resistencia contra una injusticia ofensiva, que pone vallas a la
persona misma, es decir, contra una lesión del derecho que entraña en la
naturaleza de su apelativo el carácter de un menosprecio del mismo, una ofensa
personal, es un deber. Es el deber del afectado para consigo mismo, pues es un
mandato de la autoconservación moral; es un deber para con la comunidad -pues
es necesario para que se realice el derecho.
3
La lucha por el derecho es un deber del afectado en
su derecho para consigo mismo. La afirmación de la propia existencia es la ley
suprema de toda la creación animada; se manifiesta en toda creatura en el
instinto de la autoconservación. Pero para el hombre no se trata sólo de la
vida física, sino también de una existencIa moral, y una de las condiciones de
la misma es la afirmación del derecho. En el derecho posee y defiende el ser
humano su condición moral de existencia, sin el derecho desciende al nivel del
animal (1); los romanos consideraban consecuentemente a los esclavos, desde el
punto de vista del derecho abstracto, en un nivel con los animales. La
afirmación del derecho es por tanto, un deber de la autoconservación moral; su
abandono total, hoy imposible, pero en otro tiempo posible, es un suicidio
moral. Pero el derecho es sólo la suma de sus elementos particulares, cada uno
de los cuales contiene una condición moral o física característica de
existencia (2): la propiedad tanto como el matrimonio, el contrato tanto como
el honor, una renuncia a uno de ellos es, por tanto, tan imposible
jurídicamente como una renuncia al derecho entero. Pero es posible el ataque de
alguien a una de esas esperas, y el sujeto tiene el deber de rechazar ese
ataque. Pues no basta la mera garantía abstracta de esas condiciones de vida
por parte del derecho, sino que tienen que ser sostenidas concretamente por el
sujeto; pero la ocasión para ello lo da la arbitrariedad cuando se atreve a
atacarlas.
Pero no toda injusticia es arbitrariedad, es decir,
un levantamiento contra la idea del derecho. El poseedor de mi cosa, que se
tiene por el propietario, no niega en mi persona la idea de la propiedad, sino
que la invoca más bien para sí mismo; la disputa entre nosotros gira sólo en
torno a quién es el propietario. Pero el ladrón, el bandolero se colocan fuera
de la propiedad, niegan en mi propiedad al mismo tiempo la idea de la misma y
con ello una condición esencial de vida de mi persona. Imagínese generalizada
su manera de obrar, y la propiedad será en principio prácticamente negada. Por
eso su acción contiene no sólo un ataque contra mi cosa, sino también contra mi
persona, y si es mi deber afirmar la última, se extiende también a la
afirmación de las condiciones sin las cuales no puede existir la persona -en su
propiedad se defiende el atacado a sí mismo, a su personalidad. Sólo el
conflicto del deber de la afirmación de la propiedad con el superior de la
conservación de la vida, como en el caso en que el bandolero pone al amenazado
ante la elección de la vida o el dinero, puede justificarse el abandono de la
propiedad. Pero aparte de este caso es deber de cada cual para consigo mismo,
combatir con todos los medios a su disposición una violación del derecho en su
persona; su tolerancia equivaldría a admitir en un momento particular la
ausencia de derecho en la vida. Y a eso nadie debe ofrecerse por sí mismo. Muy
distinta es la situación del propietario frente al poseedor de buena fe de su
cosa. Aquí el problema sobre lo que tiene que hacer, no es asunto de su
sentimiento del derecho, de su carácter, de su personalidad, sino un asunto de
intereses, pues allí no hay para él en juego más que el valor de la cosa, y es
perfectamente justificado que sopese el beneficio y lo que pone en juego, y la
posibilidad de una doble salida, y resuelva en consecuencia: litigar,
abstenerse, llegar a un acuerdo (3). La transacción es el punto de coincidencia
de tal cálculo de probabilidades hecho por ambas partes, y bajo las condiciones
previas que admito aquí, no sólo es un medio de solución de la disputa
admisible, sino el más justo. Pero sí suele ser difícil de obtener, incluso si
ambas partes en el debate con sus abogados ante el tribunal rechazaban de
antemano todas las negociaciones transaccionales, esto no sólo tiene un motivo
en el hecho que en relación con el desenlace del litigio cada una de las partes
contendientes cree en su victoria, sino también que una supone en la otra
injusticia consciente, mala intención. Con ello el problema, aunque se mueva
procesalmente también en las formas de la injusticia objetiva (reivindicatio),
adopta psicológicamente para la parte de la misma figura que en el caso
anterior: el de una lesión consciente del derecho, y desde el punto de vista
del sujeto la obstinación con que rechaza aquí el ataque a su derecho, está tan
motivada y justificada moralmente como frente al ladrón. En tal caso quiere
intimidar a la parte por la alusión a las costas y demás consecuencias del
proceso y la inseguridad del desenlace del mismo, es un error psicológico, pues
el problema no es para ella un problema de intereses, sino del sentimiento del
derecho herido. El único punto en el que se puede aplicar con éxito la palanca,
es la presunción de la mala intención del adversario, por la cual se deja
llevar la parte, si se logra refutar esa presunción de la mala intención del
adversario, por la cual se deja llevar la parte, si se logra refutar esa
presunción, queda seccionado el verdadero nervio de la resistencia, y se ha
hecho accesible la consideración de la cosa desde el punto de vista del interés
y con ello la transacción ... Todo jurista práctico sabe bien qué resistencia
tenaz suele oponer la prevención de la parte a todos esos ensayos, y no creo en
esto hallar ninguna resistencia cuando afirmo que esa insuficiencia
psicológica, esa tenacidad de la desconfianza no es algo puramente individual,
condicionado por el carácter eventual de la persona, sino que son decisivas en
alto grado las contradicciones generales de la educación y de la profesión. La
más invencible es la desconfianza del campesino. La llamada manía litigante que
se le atribuye no es más que el producto de dos factores característicos
ventajosos para él: un fuerte sentido de la propiedad, por no decir de la
avaricia, y la desconfianza. Ningún otro comprende tan bien su interés y
mantiene lo que hace tan firmemente como el campesino, y sin embargo, nadie
sacrifica según se sabe, tan a menudo sus bienes en un litigio como él.
Aparentemente una contradicción, en realidad muy explicable. Pues justamente un
sentido fuertemente desarrollado de la propiedad hace más sensible para él una
lesión de la misma y por ello más violenta la reacción. La manía litigante del
campesino no es otra cosa que el extravío del sentido de la propiedad originado
por la desconfianza, un extravío que, como el fenómeno análogo en el amor, los
celos, vuelve finalmente su aguijón contra sí mismo, al destruir lo que intenta
salvar.
Una interesante confirmación de lo que acabo de
decir, la ofrece el antiguo derecho Romano. Allí aquella desconfianza del
campesino, que sospecha en todo conflicto jurídico mala intención del
adversario, ha adquirido precisamente la forma de prescripciones jurídicas. En
todas partes, también en tales casos en que se trata de un conflicto de derecho
donde cada una de las partes litigantes cree ser de buena fe, la parte que
pierde debe expiar por una pena la resistencia que ha opuesto al derecho del
adversario. El sentimiento exaltado del derecho no contiene ninguna reparación
por el simple restablecimiento del derecho, exige una satisfacción especial por
el hecho que el adversario, culpable o inocente, ha disputado el derecho. Si
los campesinos actuales tuviesen el derecho a hacer las leyes, serían
probablemente las mismas que las de sus compañeros de la antigua Roma. Pero ya
en Roma la desconfianza en el derecho ha desaparecido teóricamente mediante la
distinción exacta de dos especies de injusticia: la culpable y la inocente o la
subjetiva y la objetiva (en el lenguaje hegeliano, la injusticia ingenua).
Esta contradicción de la injusticia subjetiva y la
objetiva es extraordinariamente importante en la relación legislativa como en
la científica. Expresa la manera como contempla la cosa el derecho desde el
punto de vista de la justicia, y en consecuencia mide diversamente las
consecuencias de la injusticia según su diversidad. Pero para la interpretación
del sujeto, para el modo cómo su sentimiento jurídico, que no palpita según los
conceptos abstractos del sistema, es excitado por una injusticia perpretada en
él, no es decisivo en modo alguno. Las circunstancias del caso especial pueden
ser de naturaleza como para que el afectado tenga todos los motivos, en un
litigio; que según la ley cae bajo el punto de vista de la mera lesión objetiva
del derecho, a partir de la suposición de mala intención, injusticia consciente
de parte de su adversario, y en su comportamiento frente a él, ese juicio suyo
dará el tono con pleno derecho. Aunque el derecho me da la misma condictio ex
mutuo contra el heredero de mi deudor, que no sabe de la deuda y hace depender
el pago de las pruebas, como contra el deudor mismo, que niega de manera
desvergonzada el préstamo hecho, y rehusa sin motivo la devolución, no puede
obligarme a considerar el modo de acción de ambos bajo una misma luz y a
ajustar mi conducta en consecuencia. El deudor está para mí en una línea con el
ladrón que intenta apoderarse de lo mío a sabiendas, es la injusticia
consciente la que se levanta en su persona contra el derecho. El heredero del
deudor, en cambio, equivale al poseedor de buena fe de mi cosa, no niega el
precepto que un deudor debe pagar, sino mi afirmación de que él mismo es
deudor, y todo lo que he dicho antes del poseedor de buena fe, se aplica a él.
Con él puedo llegar a una transacción o a desistir del proceso, cuando no creo
estar seguro del éxito, dejando de lado que frente al deudor que trata de
apoderarse de mi buen derecho, que especula con mi repugnancia ante un litigio,
con mi comodidad, indolencia, debilidad, debo y tengo que perseguir mi derecho,
cueste lo que cueste; si no lo hago, no sólo abandono ese derecho, sino el
derecho.
Espero la objeción a mis exposiciones hasta aquí:
¿Qué sabe el pueblo del derecho de propiedad, de la obligación como condiciones
de la existencia moral de la persona? ¿Sáber? -¡no!- pero que no lo siente, es
otro problema, y espero poder demostrar que es así. ¿Qué sabe el pueblo de los
riñones, los pulmones, el hígado como condiciones de la vida física? Pero la
punzada en el pulmón, el dolor en los riñones, o el hígado lo sienten todos y
comprenden la advertencia que eso representa. El dolor físico es la señal de
una perturbación del organismo, la presencia de una influencia nefasta para él
mismo; nos abre los ojos sobre un peligro amenazante y nos previene por el
sufrimiento que nos depara para que tomemos las medidas de defensa. Lo mismo
ocurre con el dolor moral que causa la injusticia intencional, la
arbitrariedad. De intensidad distinta, lo mismo que el dolor físico, según la
diversidad de la sensibilidad subjetiva, la forma y el objeto de la lesión
jurídica, sobre lo cual hablaremos más tarde en detalle, se manifiesta, sin
embargo, en todo ser humano que no esté completamente embotado ya, es decir,
que no se haya habituado a la ilegalidad efectiva, como dolor moral, y le hace
la misma advertencia que el dolor físico, me refiero menos a la huella inmediata
para poner fin al sentimiento del dolor, que a la trascendente, para conservar
la salud, socavada por la tolerancia pasiva del mismo -en un caso la admonición
al deber de la autoconservación física, en el otro al deber de la
autoconservación moral. Tomemos el caso menos dudoso, el de la lesión del
honor, y el estado en que el sentimiento del honor se ha hecho más sensible, la
casta de los militares. Un oficial que ha soportado pacientemente una ofensa al
honor, se ha vuelto imposible como tal, ¿Por qué? La afirmación del honor es
deber de cada cual, ¿por qué acentúa entonces la clase de los militares de tal
manera el cumplimiento de ese deber? Porque tiene el sentimiento exacto de que
la afirmación valerosa de la personalidad es para ellos una condición ineludible
de toda su actitud, que una clase que, según su naturaleza, debe ser la
encarnación del valor personal, no puede tolerar la cobardía de sus miembros
sin desacreditarse (4). Con ello se compara a los campesinos. El mismo hombre
que defiende con tenacidad extrema su propiedad, demuestra una notable
insensibilidad en lo que se refiere a su honor. ¿Cómo se explica esto? Por el
mismo sentimiento exacto de la característica de sus condiciones de vida, que
en el oficial. Su oficio no le pone por delante el valor, sino el trabajo, pero
este último lo defiende en su propiedad. Trabajo y conquista de propiedad son
el honor del campesino. Un campesino haragán, que no mantiene su tierra en
condiciones o que malgasta ligeramente lo suyo, es tan menospreciado en su
clase como un oficial que no mantiene su honor entre los suyos; mientras que
ningún campesino reprochará a otro que no haya comenzado una riña o un proceso
por causa de una ofensa, ningún oficial reprochará a otro que no sea buen
administrador de sus bienes. Para el campesino el trozo de tierra que cultiva,
y el ganado que cría, son el fundamento de su existencia, y contra el vecino
que aró unos pies de tierra suyos, o contra el comerciante que le retiene el
dinero de sus bueyes, comienza a su manera, es decir, en la forma de un litigio
llevado con la más encendida pasión la misma lucha por el derecho que el
oficial contra aquél que ha mancillado su honor, con la espada al puño. Ambos
se sacrifican con plena despreocupación por las consecuencias -éstas no son
consideradas para nada. Y tienen que hacerlo, pues obedecen así la ley
particular de su autoconservación moral. Siéntese a esas mismas gentes en el
banco de los jurados y déjese una vez que los oficiales juzguen sobre los
delitos contra la propiedad, y a los campesinos sobre lesiones contra el honor,
otra vez a éstos sobre aquéllos, a aquéllos sobre éstos -¡qué distintas serían
las sentencias en ambos casos! Se sabe que no hay jueces más severos sobre los
delitos contra propiedad que los campesinos. Y aunque yo mismo no tengo al
respecto ninguna experiencia, me atrevería a decir que un juez en el caso raro
en que un campesino acudiese a él con una queja por injurias, tendrá una tarea
Incomparablemente mas fácil en sus propuestas de conciliación que en una queja
del mismo hombre en torno a lo mío y lo tuyo. El campesino de la antigua Roma
prefería en el caso de una bofetada 25 ases, y si se le hacía saltar un ojo se
dejaba persuadir y se reconciliaba en lugar, según podía hacerlo, de devolver
al contrario el mísmo daño. En cambio reclamaba de la ley la disposición de que
si sorprendía al ladrón in fraganti, podía reducirlo a la esclavitud y en caso
de que hiciese resistencia podía matarlo, y la ley se lo concedía. Allí estaba
en juego su honor, su cuerpo, aquí su propiedad y su haber.
Como tercero en el haz, agrego al comerciante. Lo
que para un oficial es el honor, para el campesino la propiedad, es para el
comerciante el crédito. El mantenimiento del mismo es para él una cuestión
vital y si se le acusase de lasitud en el cumplimiento de sus obligaciones, le
heriría más sensiblemente que si se le ofendiese personalmente o se le robase.
Corresponde a esta actitud particular del comerciante el que los nuevos códigos
hayan restringido el castigo de la bancarrota fraudulenta e irresponsable cada
vez más sobre él y las personas de su condición.
Notas
(1) En la novela Michel Kolhhaas de Henrich von
Kleist, sobre la cual volveré más adelante, el poeta hace decir a su héroe: ¡Es
preferible ser un perro si he de ser pisoteado, y no un hombre.
(2) La demostración la he dado en mi obra sobre El
fin del derecho (Tomo 1, pág, 434 y sigts., segunda edición pág. 433 y sigts.),
y en consecuencia he definido el derecho como garantía de las condiciones de la
vida de la sociedad realizado en la forma de coacción por el poder del Estado.
(3) El pasaje anterior habría debido protegerme
contra la suposición de que predico siempre la lucha por el derecho, sin tener
en cuenta el conflicto provocado. Sólo donde la persona misma es pisoteada en
su derecho, he declarado la afirmación del derecho, una autoafirmación de la
persona y con ello una cosa de honor y un deber moral. Si se ignora esa
diferencia tan agudamente acentuada por mí y se me quiere atribuir la opinión
absurda de que la disputa y la querella es algo hermoso, y la manía litigante
una virtud, no me queda para su explicación más que la alternativa que la
admisión de una deshonestidad, que desfigura una opinión incomóda para poderla
refutar, a una liviandad en la lectura que, cuando avanza en el libro, ha
olvidado lo que leyó antes.
(4) Citado por mí ampliamente en Zweck im Recht,
Vol. 2, págs. 302-30 (2a. ed. págs. 304-306).
4
El objeto de mi última manifestación no consistía
sólo en comprobar el hecho simple que el sentimiento del derecho se manifiesta
en una sensibilidad distinta según la diversidad del estamento o de la
profesión, midiendo el carácter sensible de una lesión del derecho según el
cartabón de los intereses de la clase; sino que ese hecho mismo debía servirme
para poner en su luz verdadera una verdad de significación incomparablemente
mayor, es decir, el precepto que todo afectado en su derecho defiende sus condiciones
éticas de vida. Pues la circunstancia que la mayor excitabilidad del
sentimiento del derecho en los tres mencionados estamentos se manifiesta
justamente en los puntos en que hemos reconocido las condiciones particulares
de vida de los mismos, nos muestra que la reacción del sentimiento jurídico no
es determinado como una emoción habitual simplemente por los factores
individuales del temperamento y del carácter, sino que en ello coopera
simultáneamente un factor social: el sentimiento de la ineludibilidad de ese
elemento jurídico determinado para el objetivo particular de vida de ese
estamento. El grado de energía con que entra en actividad el sentimiento
jurídico contra una lesión del derecho, es a mis ojos un cartabón más seguro
del grado de vigor con que un individuo, clase o pueblo siente la significación
del derecho, tanto del derecho en general como de un elemento singular, para sí
y sus objetivos especiales de vida. Este principio tiene para mí una verdad muy
general, aplicable tanto al derecho público como al privado. La misma
irritabilidad que manifiestan los diversos estamentos en relación con una
lesión de todos aquellos componentes jurídicos que forman de modo sobresaliente
el fundamento de su existencia, se repite también en los diversos Estados en
relación con aquellas instituciones en las que parece realizado su principio
característico de existencia. El termómetro de su irritabilidad y con ello del
valor que atribuyen a esas instituciones, es el derecho penal. La sorprendente
diversidad que prevalece en las legislaciones penales en relación con la
benignidad o severidad, tiene su razón en gran parte en el anterior punto de
vista de las condiciones de existencia. Todo Estado castiga más severamente los
delitos que amenazan su principio particular de vida, mientras que en los demás
muestra no raramente una benignidad que contrasta de modo llamativo. La
teocracia hace de la blasfemia y de la idolatría un delito castigable con la
muerte, mientras que en el traslado de límites no verá más que una simple
contravención (derecho mosaico). El Estado que practica la agricultura, en
cambio, castigará lo último con todo el furor, mientras que el blasfemo tendrá
el castigo más benigno (derecho de la antigua Roma). El Estado comercial pondrá
en primer lugar la falsificación de moneda y en general la falsificación, el
Estado militar la insubordinación, la deserción, etc., el Estado absoluto el
crimen de lesa majestad, la República la aspiración al reestablecimiento de la
realeza, y todos emplearán en ese lugar una severidad que constituye una cruda
oposición con el modo como persiguen otros delitos. En una palabra, la reacción
del sentimiento del derecho de los Estados y los individuos es más violenta
allí donde se sienten directamente amenazados en sus condiciones
características de vida (1).
Así como las condiciones características del
estamento y la profesión pueden prestar a ciertas instituciones del derecho una
significación mayor y elevar así consecuentemente la sensibilidad del
sentimiento jurídico contra una lesión del mismo, así pueden también producir,
al contrario, para ambos, un debilitamiento. La clase del personal de servicio
no puede mantener el sentimiento del honor del mismo modo que las otras capas
de la sociedad; su posición entraña ciertas humillaciones contra las cuales el
individuo, en tanto que el estamento mismo las tolera, se rebela en vano; un
individuo con vivo sentimiento del honor en tal posición no tiene más remedio
que reducir sus pretensiones a la medida usual entre sus iguales o abandonar el
oficio. Sólo entonces, cuando semejante modo de sentir se generaliza, se abre
para el individuo la perspectiva de utilizar fecundamente su energía, en lugar
de agotarla en lucha inútil, en la asociación con los que piensan del mismo
modo, para elevar el nivel del honor del estamento, no me refiero sólo al
sentimiento subjetivo del honor, sino a su reconocimiento objetivo por parte de
las otras clases de la sociedad y por la legislación. De este modo ha mejorado
considerablemente en los últimos cincuenta años la posición de la clase de los
criados.
Lo que he dicho del honor, se aplica a la
propiedad. También la irritabilidad en relación con la propiedad, el sentido
verdadero de la propiedad -no comprendo por tal el instinto de ganancia, la
caza al dinero y los bienes, sino aquel sentido viril del propietario, como
cuyos representantes ejemplares he presentado hace un momento a los campesInos,
del propietario que defiende su propiedad, no porque es objeto de valor, sino
porque es suya-, también este sentido puede debilitarse bajo la influencia de condiciones
y situaciones insanas. ¿Qué tiene que ver con mi persona la cosa que es mía?
-se oye decir a veces a algunos. Me sirve como medio de sostén de la vida, de
ganancia, de disfrute; pero como no es un deber moral ir tras el dinero,
tampoco vale la pena emprender un litigio por una bagatela, juicio que cuesta
dinero y tiempo y perturba nuestro confort. El único motivo que me guía en la
afirmación legal de la propiedad, es el mismo que me determina en la
adquisición y empleo de la misma: mi interés -un proceso por lo mío y lo tuyo
es un mero problema de interés.
Por mi parte no puedo ver en tal interpretación de
la propiedad más que una degeneración del sano sentido de la propiedad y su
razón en un desplazamiento de las condiciones naturales de la propiedad. No
hago responsables de ello a la riqueza y el lujo -en los dos no veo ningún
peligro para el sentido del derecho del pueblo sino en la inmoralidad de la
codicia. La fuente histórica y la razón moral de la justificación de la
propiedad es el trabajo, no me refiero sólo al de las manos y los brazos, sino
también al del espíritu y el talento, y no reconozco sólo al obrero mismo, sino
también a sus herederos un derecho al producto del trabajo, es decir, éncuentro
en el derecho de herencia una consecuencia necesaria del principio del trabajo,
pues estimo que no se puede rehusar al obrero que disfrute lo ganado en el
curso de su vida o lo transmita también después de su muerte a otras personas.
Sólo por la vinculación permanente con el trabajo puede conservarse fresca y
sana la propiedad, sólo en esa fuente suya, en la que incesantemente se crea y
refresca de nuevo, se muestra clara y diáfanamente hasta el fondo lo que es
para el hombre. Pero cuanto más se aleja la corriente de esa fuente y llega a
las regiones de la ganancia fácil y hasta sin esfuerzo, tanto más turbia se
vuelve, hasta que al fin pierde en el pantano del juego de Bolsa y del agio
engañoso de las acciones todo rastro de lo que era originariamente. En este
lugar, donde todo resto de la idea moral de la propiedad se ha desvanecido, no
se puede hablar ya de un sentimiento del deber moral de defensa; para el
sentido de la propiedad, según vive en todo el que tiene que ganar el pan con
el sudor de su frente, falta aquí toda comprensión. Lo peor de ello es, por
desgracia, que el estado de ánimo creado por tales motivos y hábitos de vida se
comunica poco a poco a círculos en los que no se habrían engendrado por sí
mismos sin contacto con otros (2). La influencia de los millones ganados en el
juego de Bolsa se percibe hasta en las cabañas, y el mismo hombre que, trasladado
a otro ambiente, habría hecho su propia experiencia de la prosperidad que se
basa en el trabajo, siente éste, bajo la presión enervante de tal atmósfera,
como una maldición -el comunismo prospera sólo en aquel pantano en donde la
idea de la propiedad se ha corrompido plenamente; en su fuente no se le conoce.
La experiencia que la concepción de la propiedad de los círculos dirigentes no
se limita a los últimos, sino que se comunica también a las demás clases de la
sociedad, se conserva en dirección justamente opuesta en el campo. El que vive
constantemente allí y no está por decirlo así fuera de todo vínculo con los
campesinos, aun cuando sus relaciones y su personalidad no lo favorezcan en lo
demás, admitirá involuntariamente algo del sentido de propiedad y de economía
de los campesinos. El mismo hombre del término medio, en condiciones por lo
demás completamente iguales, se vuelve ahorrativo en el campo con los
campesinos, en una ciudad como Viena derrochador si vive con millonarios.
Pero de ahí también puede proceder aquella tibieza
de la convicción, que, por amor a la comodidad, evita el camino de la lucha por
el derecho, mientras el valor del objeto no excite a la resistencia, y que para
nosotros sólo importa reconocer y definir como lo que es. La filosofía práctica
de la vida que predica, no es otra cosa que la política de la cobardía. También
el cobarde que huye de la batalla, salva lo que otros sacrifican: su vida, pero
la salva al precio de su honor. Sólo la circunstancia que los otros resisten,
le protege a él y a la comunidad contra las consecuencias que su modo de obrar
entrañaría de lo contrario inevitablemente; si todos pensasen como él, estarían
perdidos todos. Esto se aplica también a aquél que abandona cobardemente el derecho.
Como acción de un individuo es inofensiva, pero elevada a máxima general de la
acción, significaría la decadencia del derecho. También en esta conexión la
apariencia de la impunidad de tal modo de obrar sólo es posible por el hecho
que la lucha del derecho contra la injusticia en su conjunto no es afectada por
él. Pues no está a merced del individuo, ya que en el Estado desarrollado
interviene del modo más amplio el poder de Estado, en tanto que persigue y pena
todas las transgresiones graves contra el derecho del individuo, su vida, su
persona y su propiedad por impulso propio; la policía y el juez en lo penal
desembarazan al sujeto de antemano del trabajo más pesado. Pero también en
relación con aquellas lesiones del derecho, cuya persecución es dejada
exclusivamente al individuo, se ha cuidado de que la lucha no se desate nunca,
pues no todos practican la política del cobarde, e incluso este último se
coloca entre los combatientes cuando el valor del objeto de la contienda supera
su comodidad. Pero supongamos un estado de cosas en que falla el respaldo que
tiene el sujeto en la policía y la justicia penal, trasladémonos a los tiempos
en que, como en la vieja Roma, la persecución del ladrón y del bandido era cosa
del agraviado -¿quién no comprende a dónde tendría que conducir este abandono
del derecho? ¿A dónde si no al estímulo de los ladrones y bandidos? Lo mismo
puede decirse de la vida de los pueblos. Pues aquí todo pueblo está a merced de
sí mismo, ningún poder superior se encarga de la afirmación de su derecho, y
sólo necesito recordar mi ejemplo anterior de la milla cuadrada para mostrar lo
que significa para la vida de los pueblos aquella interpretación que quiere
medir la resistencia contra la injusticia según el valor material del objeto de
la disputa. Pero una máxima que, dondequiera que la ponemos a prueba, se
demuestra enteramente inimaginable como disolución y aniquilación del derecho,
no puede ser calificada de justa donde excepcionalmente sus consecuencias
funestas son compensadas por el favor de otras condiciones. Tendré ocasión de
exponer más adelante la influencia perjuicial que ejerce incluso en una
situación proporcionalmente favorable.
Por tanto rechazamos esa moral de la comodidad, que
ningún pueblo, ningún individuo de sano sentimiento del derecho ha hecho jamás
suya. Es el síntoma y el producto de un sentimiento enfermo, paralizado del
derecho, el materialismo grosero y desnudo en el dominio del derecho. También
el último tiene en este dominio plena justificación, pero dentro de
determinados límites. La obtención del derecho, la utilización y la puesta en
vigor del mismo en casos de injusticia objetiva pura, es un simple problema de
intereses -el interés es el núcleo práctico del derecho en el sentido subjetivo
(3). Pero frente a la arbitrariedad que levanta su mano contra el derecho,
pierde aquella consideración materialista, que confunde el problema del derecho
con el problema de los intereses, su justificación, pues le afecta el golpe que
la arbitrariedad asesta al derecho, y con lo último también a la persona.
Es indiferente qué es lo que forma el objeto del
derecho. Si el mero azar lleva la cosa al círculo de mi derecho, podría ser que
pudiera ser despojado de ella sin lesión de mi personalidad; pero no es el
azar, sino mi voluntad la que anuda el lazo entre ella y yo, y sólo por el
precio del trabajo precedente propio o extraño -es un trozo del propio o
extraño pasado de trabajo el que poseo y afirmo en ella. Al hacerla mía, le he
impreso el sello de mi persona; el que la toque, ataca a ésta, el golpe que se
dirige a ella, me hiere a mí mismo, pues estoy presente en ella- la propiedad
es sólo la periferia objetivamente ensanchada de mi persona.
Esta conexión del derecho con la persona confiere a
todos los derechos, de cualquier especie que sean, aquel valor inconmensurable
que califico de valor ideal en oposición al valor puramente substancial que
tienen desde el punto de vista del interés. De ahí procede aquella abnegación y
energía en la afirmación del derecho que he descrito más arriba. Esta
interpretación ideal del derecho no constituye el privilegio de naturalezas
altamente dotadas, sino que es tan accesible al más tosco como al más ilustrado,
al más rico como al más pobre, a los pueblos salvajes primitivos como a las
naciones más civilizadas, y justamente en eso se manifiesta cómo ese idealismo
está fundado en la esencia más íntima del derecho -no es más que la salud del
sentimiento del derecho. Así el mismo derecho, que aparentemente señala a los
humanos exclusivamente la baja región del egoísmo y del cálculo, lo ensalza por
su parte nuevamente a una altura ideal, donde olvida toda sutileza y cálculo,
que aprendió allí, y la medida del provecho, según la cual suele medirlo todo
por lo general, para entregarse pura y enteramente a una idea. Prosa en la
región de lo puramente objetivo, el derecho se convierte en poesía en la esfera
de lo personal, en la lucha por el derecho para el propósito de la afirmación
de la personalidad -la lucha por el derecho es la poesía del carácter.
¿Y qué es lo que opera este milagro? No es el
conocimiento, no es la instrucción, sino el simple sentimiento del dolor. El
dolor es el grito de angustia y el grito de auxilio de la naturaleza amenazada.
Esto se aplica, lo mismo que al organismo físico, también al organismo moral, y
lo que para los médicos es la patología del organismo humano, es la patología
del sentimiento del derecho para el jurista y el filósofo del derecho, o mejor
dicho, eso debería ser, pues sería erróneo afirmar que se ha vuelto así ya. En
él está todo el secreto del derecho. El dolor que experimenta el hombre por la
lesión de su derecho, contiene la confesión instintiva, violentamente arrancada
de lo que es el derecho, primeramente lo que es para él, para el individuo,
pero inmediatamente también lo que es para la sociedad humana. En ese factor se
manifiesta en forma de emoción, el sentimiento inmediato de la significación y
de la esencia verdaderas del derecho más que durante largos años de disfrute
tranquilo. El que no ha experimentado en sí mismo o en otros ese dolor, no sabe
lo que es derecho, aún cuando tenga en la cabeza todo el Corpus Juris. No es la
razón, sino el sentimiento el que puede respondernos a la pregunta, por eso el
lenguaje ha calificado con razón la fuente primitiva psicológica de todo
derecho como sentimiento del derecho. La conciencia del derecho, la convicción
jurídica son abstracciones de la ciencia que no conoce el pueblo; la fuerza del
derecho descansa en el sentimiento, lo mismo que el amor; la razón y el entendimiento
no pueden suplantar el sentimiento ausente. Pero como el amor no se conoce a
menudo, y basta un momento único para llevarlo a la plena conciencia de sí
mismo, así el sentimiento del derecho regularmente no sabe en ciscunstancias
corrientes lo que es y lo que entraña, pero la lesión del derecho es la
cuestión penosa que le obliga a hablar y pone en primer plano la verdad y la
fuerza. En qué consiste esa verdad, lo he dicho antes -el derecho es la
condición moral de la vida de la persona, la afirmación del mismo es la propia
conservación moral de ésta.
La violencia con que el sentimiento del derecho
reacciona efectivamente contra una lesión sufrida, es la piedra de toque de su
salud. El grado del dolor que experimenta, le anuncia qué valor atribuye al
bien amenazado. Pero experimentar el dolor, sin tomar a pecho la advertencia
que entraña para la defensa contra el peligro, soportarlo pacientemente sin
defenderse, es una negación del sentimiento del derecho, disculpable quizá en
algún caso por las circunstancias, pero que a la larga no es posible sin las consecuencias
más desastrosas para el sentimiento mismo del derecho. Pues la esencia de este
último es el hecho, la acción -donde hay que privarlo de la acción, se
anquilosa y embota poco a poco completamente, hasta que al fin apenas
experimenta el dolor. Irritabilidad, es decir, capacidad para sentir el dolor
de la lesión del derecho, y la fuerza de acción, es decir, el valor y la
decisión para rechazar el ataque, son a mis ojos los dos criterios del sano
sentimiento del derecho.
Notas
(1) El experto sabe que con las observaciones
anteriores he utilizado solamenta las ideas que ha reconocido el primero y
constituyen el mérito inmortal de Montesquieu, El espíritu de las leyes.
(2) Una contribución interesante sobre ello la
efrecen nuestras pequeñas ciudades universitarias alemanas, que viven
preferentemente de los estudiantes; el estado de ánimo y las costumbres de los
últimos en relación con el modo como gastan el dinero, se comuncan
involuntariamente también a la población civil.
(3) Más detalles en mi Geist des römischen rechts,
III 60.
5
Tengo que renunciar a desarrollar aquí este tema
tan interesante como fecundo de la patología del sentimiento del derecho, pero
me serán permitidas algunas reflexiones.
La excitabilidad del sentimiento del derecho no es
la misma en todos los individuos, sino que se debilita y se acrecienta, según
la medida en que ese individuo, ese estamento, ese pueblo experimentan la
significación del derecho como una condición de su existencia moral, y no sólo
del derecho en general, sino también de los diversos componentes jurídicos. En
relación con la propiedad y el honor, se ha indicado esto más arriba, como
tercera relación incluyo todavía el matrimonio -¡cuántas reflexiones se vinculan
a la manera como individuos, pueblos, legislaciones diversas se comportan
frente al adulterio!
El segundo elemento en el sentimiento del derecho:
la fuerza de acción, es mero asunto del carácter; el comportamiento de un
individuo o de un pueblo frente a un agravio al derecho es la piedra de toque
más segura de su carácter. Si entendemos por carácter la personalidad plena,
que descansa en sí misma, que se afirma a sí misma, no hay ninguna base mejor
para probar esa cualidad que cuando la arbitrariedad lesiona a la vez el
derecho y la persona. Las formas en que reacciona el sentimiento del derecho y
de la personalidad lesionados, bajo la influencia de la emoción, en acción
salvaje, apasionada, o en resistencia moderada, pero persistente, no son en
modo alguno decisivas de la intensidad de la fuerza del sentimiento del
derecho, y no habría mayor error que el de atribuir al pueblo salvaje o al
ignorante, en el cual la primera forma es la normal, un sentimiento del derecho
más vivo que el del instruído que opta por el segundo camino. Las formas son
más o menos cosa de la educación y del temperamento; la violencia, la
brutalidad, la pasión equivalen perfectamente a la resolución firme, a la
inflexibilidad, a la consistencia de la resistencia. Sería peor si fuese de
otro modo. Pues equivaldría a decir que los individuos y los pueblos perderían
tanto en su sentimiento del derecho como ganasen en instrucción. Una ojeada a
la historia y a la vida civil basta para refutar esta opinión. Tampoco es
decisiva en eso la antítesis de riqueza y pobreza. Por muy diferente que sea la
medida del valor según la cual miden las cosas los ricos y los pobres, como ya
se ha dicho, en la violación del derecho no tiene validez, pues aquí no se
trata del valor material de la cosa, sino del valor ideal del derecho, de la
energía del sentimiento de derecho en dirección especial a la propiedad, y el
tono lo marca, no la propiedad, sino el sentimiento jurídico. La mejor prueba
de ello la ofrece el pueblo inglés; su riqueza no ha alterado en modo alguno su
sentimiento del derecho, y la energía con que se mantiene incluso en simples
problemas de propiedad, hemos tenido a menudo oportunidad de comprobarla en el
continente con la figura típica del viajero inglés, que se resiste con vigor al
ensayo de rapiña por parte de hospederos y cocheros, como si se tratase de
defender el derecho de la vieja Inglaterra; en caso de necesidad posterga su
partida, queda días enteros en el lugar y gasta diez veces más de lo que se
rehusa a pagar. El pueblo se rie de ello y no lo entiende -sería mejor que lo
comprendiese. Pues en los pocos gulden que defiende aquí el hombre, está en
acción la vieja Inglaterra; en su patria lo comprende cualquiera y no se atreve
nadie tan fácilmente a explotarle. Pongo a un austriaco de la misma posición y
de las mismas condiciones de fortuna en la misma situación; ¿cómo obrará? Si
puedo confiar en mis propias experiencias en ese aspecto, de cien no habrá diez
que imiten la conducta del inglés. Los otros temen el disgusto de la disputa,
la posibilidad de la mala interpretación a que podrían exponerse, una mala
interpretación que un inglés en Inglaterra no se atreve a temer, y que entre
nosotros admite tranquilamente, en una palabra, pagan. Pero en las gulden que
el inglés rehusa y que el austriaco paga, hay más de lo que se cree un trozo de
Inglaterra y de Austria, hay siglos de la evolución política de ambos países y
de su vida social (I).
En lo dicho hasta aquí he tratado de explicar el
primero de los dos principios expuestos: la lucha por el derecho es un deber
del afectado para consigo mismo. Ahora pasaré al segundo: la afirmación del
derecho es un deber para con la comunidad.
Para fundamentar este principio, tengo necesidad de
mostrar más detenidamente la relación del derecho en el sentido objetivo y el
subjetivo. ¿En qué consiste? Creo reproducir fielmente la representación
viable, cuando digo: en el hecho que el primero constituye la condición previa
del segundo, un derecho concreto existe sólo allí donde hay condiciones en las
que el principio jurídico ha anudado la existencia del mismo. Con ello se agota
por completo, según la teoría dominante, la relación mutua de ambos. Pero esta
representación es enteramente unilateral, acentúa exclusivamente la dependencia
del derecho concreto del derecho abstracto, pero pasa por alto que tal relación
de dependencia no prevalece menos en la dirección opuesta. El derecho concreto
no sólo recibe la vida y la fuerza del abstracto, sino que se las devuelve. La
esencia del derecho es la realización práctica. Una norma jurídica que no ha
estado nunca en vigor o que ha perdido su fuerza, no tiene ninguna razón para
ese nombre, se ha convertido más bien en un resorte inerte en el mecanismo del
derecho, que no coopera, y que hay que eliminar sin que se altere nada. Este
principio se aplica sin limitación a todas las partes del derecho, al derecho
público lo mismo que al derecho penal y al derecho privado, y el derecho romano
lo ha sancionado expresamente al reconocer la desuetudo como razón para la
abrogación de las leyes; a lo mismo se debe la decadencia de los derechos
concretos por la falta duradera de uso (non usus). Mientras ahora la realización
legal del derecho público y del derecho penal es impuesta en la forma de un
deber por las autoridades estatales, el derecho privado en la forma de un
derecho de las personas particulares, es dejado exclusivamente a su iniciativa
y autonomía. En todo caso depende la realización jurídica de la ley de que las
autoridades y funcionarios del Estado cumplan su deber, y en este caso de que
las personas privadas hagan valer su derecho. Pero si las últimas descuidan
esto en alguna situación de modo permanente y general, sea por desconocimiento
de su derecho, sea por comodidad o cobardía, el principio de derecho es
efectivamente paralizado. Podríamos pues decir: la realidad, la fuerza práctica
de los principios del derecho privado se documenta haciendo valer los derechos
concretos, y así como los últimos, por una parte, reciben su vida de las leyes,
así se la devuelven por otra; la relación del derecho objetivo o abstracto y
los derechos subjetivos concretos es la circulación de la sangre que parte del
corazón y vuelve al corazón.
El problema de la realización de los principios del
derecho público está confiado a la fidelidad al deber de los funcionarios, el
de los principios del derecho privado a la eficacia de aquellos motivos que
mueven a los afectados a la afirmación de su derecho: sus intereses y su
sentimiento del derecho; si éstos fallan en su servicio, el sentimiento del
derecho se vuelve flojo y obtuso y el interés no es bastante poderoso para
superar la comodidad y la aversión a la disputa y la lucha y el temor a un litigio,
de modo que la simple consecuencia es que el principio de derecho no llega a la
aplicación.
¿Pero qué significaría eso? se me objetará, nadie
más que el ofendido sufrirá por ello. Vuelvo a tomar la imagen de que me serví
antes: el de la fuga del individuo ante la batalla. Si mil hombres tienen que
combatir, puede ocurrir que no se perciba el alejamiento de un individuo: pero
si cien de ellos desertan, la situación de los que resisten fielmente se vuelve
cada vez peor, todo el peso de la resistencia cae sobre ellos. En esta imagen
creo haber presentado visiblemente la verdadera figura de la cuestión. También
en el dominio del derecho privado hay una lucha del derecho contra la
injusticia, una lucha común de la nación entera, en la que deben estar
firmemente cohesionados todos, también aquí el que huye perpetra una traición a
la causa común, pues fortalece el poder del adversario al aumentar su osadía y
su audacia. Cuando la arbitrariedad y la ilegalidad se atreven a levantar la
cabeza con insolencia e impudicia, es siempre un signo seguro de que los
llamados a defender la ley no han cumplido con su deber. Pero en el derecho
privado todos están llamados a defender la ley, a ser guardianes y ejecutores
de la ley dentro de su esfera. El derecho concreto que les compete, se puede
interpretar como una autorización otorgada por el Estado, dentro de su círculo
de intereses, para hacer entrar en acción la ley y defenderse contra la
injusticia, una exhortación condicionada y especial en contraste con la
absoluta y general que corresponde a los funcionarios. El que sostiene su
derecho, defiende el derecho dentro del estrecho espacio del mismo. El interés
y las consecuencias de ese modo de obrar suyo van por tanto mucho más allá de
su persona. El interés general que resulta de ello, no es sólo el ideal, que
afirma la autoridad y majestad de la ley, sino que es muy real, altamente
práctico, sensible para cada uno y que comprende todo el que no posee la menor
comprensión para lo primero, es decir que es asegurado y mantenido el orden
firme de la vida de relación en la que cada cual está por su parte interesado.
Cuando el amo no se atreve ya a reprender a los criados, el acreedor no hace
embargar los bienes del deudor, el público comprador no se interesa por el peso
exacto y el mantenimiento de los precios, no sólo es puesto en peligro de ese
modo la autoridad ideal de la ley, sino que abandonará el orden real de la vida
civil, y es difícil decir hasta dónde se pueden extender las consecuencias
perjudiciales de ello, si por ejemplo no será afectado del modo más sensible
todo el sistema del crédito, pues donde tengo que imaginar querella y disputa
para imponer mi buen derecho, si puedo encontrar de algún modo el medio para
eludir ese camino, mi capital emigra de la patria al extranjero, mis artículos
de necesidad los importo de fuera en lugar de consumir los nativos.
En tales condiciones la suerte de los pocos que
tienen el valor de hacer aplicar la ley, se convierte en un verdadero martirio;
su enérgico sentimiento del derecho, que no permite dejar el campo libre a la
arbitrariedad, será para ellos como una maldición. Abandonados por todos
aquéllos que debieran ser sus aliados naturales, están enteramente solos frente
a la ilegalidad engendrada por la indolencia y la cobardía general y cosechan,
cuando han obtenido con graves sacrificios al menos la satisfacción de haber
quedado fieles a sí mismos, en lugar de reconocimiento, regularmente sólo burla
y escarnio. La responsabilidad de tal estado de cosas no recae en aquella parte
de la población que viola la ley, sino sobre la que no tiene el valor de
mantenerla. No es a la injusticia a la que hay que acusar, cuando desplaza al
derecho de su asiento, sino al derecho que se ha dejado avasallar, y si tuviese
que apreciar en su significación práctica para la relación los dos principios:
no cometas ninguna injusticia y no toleres ninguna injusticia, la primera regla
es: no toleres ninguna injusticia, la segunda: no cometas ninguna. Pues así
como es el ser humano, la certidumbre de encontrar una resistencia decidida de
parte del afectado, le hará contenerse de la perpetración de la injusticia más
que un mandato que, si nos imaginamos ausente todo impedimento, en el fondo no
tiene más que la fuerza de un simple mandamiento moral.
¿Después de todo eso se ha dicho demasiado cuando
afirmo: la defensa del derecho concreto atacado, no sólo es un deber del
afectado, para consigo mismo, sino también para con la sociedad? Si es verdad
lo que he expuesto, que en su derecho defiende al mismo tiempo la ley y en la
ley al mismo tiempo el orden ineludible de la comunidad, ¿quién negará que esa
defensa le compete como deber para con la comunidad? Si ésta puede finalmente
convocarlo para la lucha contra el enemigo exterior, en la que tiene que exponer
el cuerpo y la vida, si cada cual, pues, tiene el deber de hacerse presente
hacia fuera en pro de los intereses comunes, ¿no se ha de aplicar también en el
interior, no deben reunirse también aquí todos los bien intencionados y
valerosos y mantenerse firmemente unidos, como allí contra el enemigo exterior,
también aquí contra el enemigo interno? Y si en aquella lucha la fuga cobarde
es traición contra la causa común, ¿podemos ahorrar aquí ese reproche? Derecho
y justicia florecen sólo en un país no solamente por el hecho que el juez se
halla en disposición permanente en su sillón, y la policía dispone de sus
agentes, sino porque cada cual contribuye con su parte. Todos tienen la misión
y el deber de pisotear la hidra de la arbitrariedad y de la ilegalidad donde
quiera que se hace presente, todo el que disfruta de las bendiciones del
derecho debe contribuir con su parte para mantener el respeto a la ley, en una
palabra -cada cual es un combatiente innato por el derecho en interés de la
sociedad.
¡No necesito llamar la atención sobre cómo por esa
interpretación mía es ennoblecida la función del individuo en relación con la
revalidación de su derecho. Póne en lugar de la conducta meramente receptiva
frente a la ley, puramente unilateral, enseñada por nuestra teoría hasta aquí,
una relación de reciprocidad, en la cual el afectado devuelve a la ley el
servicio que de la ley recibe. Es la colaboración en una gran tarea nacional,
para la cual le reconoce su función. Si él mismo lo interpreta así, es del todo
indiferente. Pues ésta es lo grande y lo sublime en el orden moral mundial, que
no sólo puede contar con los servicios de aquéllos que la comprenden, sino que
posee bastantes medios eficaces para atraer a la colaboración también a
aquéllos a quienes escapa la comprensión de sus mandatos, sin ellos saberlo y
quererlo. Para llevar a los seres humanos al matrimonio, pone en movimiento en
unos el más noble de todos los instintos humanos, el amor, en el otro el crudo
placer sensual, en el tercero la comodidad, en el cuarto la codicia -pero todos
estos motivos conducen al matrimonio. Así también en la lucha por el derecho,
al uno puede llevarlo al lugar del combate el interés desnudo, al otro el dolor
por la lesión jurídica perpetrada, al tercero el sentimiento del deber o la
idea del derecho como tal -todos se extienden la mano para la obra común, para
la lucha contra la arbitrariedad.
Notas
(1) Ruego que no se olvide en esto que la
conferencia de la que surgió el escrito, ha sido pronunciada en Viena, donde
era más fácil la anterior comparación del inglés con el austriaco. Esto fue por
algunos sectores visto con disgusto y mal interpretado. En lugar de comprender
que sólo el más cálido interés para el pueblo austriaco hermano, sólo el deseo
de contribuir con mi grano de arena a que se fortaleciese en él el sentimiento
del derecho, ha puesto aquellas palabras en mi pluma, se me ha atribuido una
actitud inamistosa, de la que nadie está más distante que yo, y para la que
durante los cuatro años que he vivido como profesor en la Universidad de Viena,
se me ha dado tan poca oportunidad que, al contrario, me despedi de ahi con el
sentimiento de la más profunda gratitud. Vivo la convicción de que el motivo
que me ha llevado a la manifestación hecha, y el estado de ánimo de que ha
surgido, será cada vez más justamente apreciada por parte de mis lectores
austriacos.
6
Hemos alcanzado aquí el punto culminante ideal de
la lucha por el derecho. Ascendiendo desde los bajos motivos del interés nos
hemos elevado hasta el punto de vista de la autoconservación moral de la
persona y hemos llegado finalmente a la colaboración del individuo en la
realización de la idea del derecho en interés de la comunidad. En mi derecho es
agraviado el derecho y negado, es defendido, afirmado y restablecido. ¡Qué alto
significado adquiere así la lucha del sujeto por su derecho! ¡Qué profundamente
bajo la altura de ese interés ideal, en tanto que general, en el derecho, está
la esfera de lo puramente individual, la región de los intereses personales,
objetivos, pasiones, en los que el inexperto ve los únicos resortes de la
disputa por el derecho!
Pero esta altura, puede decir alguno, es tan
elevada que sólo es perceptible para los filósofos del derecho; nadie realiza
un litigio por la idea del derecho. Para refutar esta afirmación podría remitir
al derecho romano, en el cual la efectividad de ese sentido ideal llegó a su
más clara expresión en la institución de las quejas populares (1), pero
seríamos injustos con el presente si quisiéramos rehusarle ese sentido ideal.
Lo posee todo el que a la vista de la violación del derecho por la arbitrariedad
siente indignación, cólera moral. Pues mientras se mezcla al sentimiento que
provoca la lesión sufrida por el derecho un motivo egoísta, aquél sentimiento
tiene exclusivamente su razón en el poder moral de la idea de derecho sobre el
alma humana; es la protesta de la naturaleza moral vigorosa contra el atentado
al derecho, el más hermoso y elevado testimonio que puede ofrecer de sí mismo
el sentimiento del derecho -un proceso moral tan atractivo y fecundo para la
consideración de los psicólogos como para la imaginación del poeta. Que yo sepa
no hay ningún efecto que pueda provocar tan repentinamente una transformación
tan violenta en el ser humano, pues es sabido que justamente las naturalezas
más apacibles y conciliadoras pueden ser puestas por él en un estado de pasión
que les es completamente extraño en otras circunstancias una prueba de que han
sido alcanzados en lo más noble de su ser, en la médula más íntima. Es el
fenómeno de la tempestad en el mundo moral: sublime, mayestática en sus formas
por lo repentino, lo inmediato, por la violencia de su explosión, por el
dominio de la fuerza moral elemental, ciclónica que lo olvida todo y lo derriba
todo ante sí; y nuevamente conciliador y ennoblecedor al mismo tiempo por sus
impulsos y sus efectos -una purificación moral del aire tanto para el sujeto
como para el mundo. Pero en verdad, si la fuerza limitada del sujeto se quiebra
en instituciones que aseguran a la arbitrariedad una protección que rehusa el
derecho, entonces la tempestad azota al promotor y le aguarda ya sea la suerte
del delincuente por causa del sentimiento del derecho herido, de lo que hablaré
más tarde, o el no menos trágico del aguijón que la injusticia sufrida
impotentemente ha dejado en su corazón, que le hace desangrar moralmente y
perder la fe en el derecho.
Ahora bien, ese sentido ideal del derecho del
hombre, que siente el ataque y el escarnio contra la idea del derecho más
vivamente que la lesión personal y defiende sin ningún interés propio el
derecho oprimido como si fuese propio -ese idealismo puede constituir el
privilegio de naturalezas de noble disposición. Pero también el frío
sentimiento del derecho, desprovisto de todo impulso ideal, que en la
injusticia sólo se siente a sí mismo, tiene plena comprensión para aquella
relación señalada por mí entre el derecho concreto y la ley, que he resumido
antes en la frase: mi derecho es el derecho, en aquél es simultáneamente
lesionado y defendido éste. Suena paradójico y sin embargo es verdad que
justamente para los juristas no es muy corriente este modo de interpretación.
Según su concepción, la ley no es afectada en la disputa por el derecho
concreto; no es la ley abstracta en tomo a la cual gira la disputa, sino su
encarnación en figura de ese derecho concreto, en cierto modo un daguerrotipo
del mismo, en el que se ha fijado, pero en el que no es directamente alcanzada
ella misma. Admito la necesidad técnico-jurídica de esta interpretación, pero
esta concesión no debe impedirnos reconocer la justificación del modo de ver
contrapuesto, que pone la ley en una misma línea con el derecho concreto y en
consecuencia ve en un peligro para el último como un peligro para la primera.
Para el sentimiento ingenuo del derecho, la última manera de ver está
incomparablemente más cerca que la primera. La mejor prueba de ello la da la
expresión que ha conservado tanto la lengua latina como el alemán. En un
proceso entre nosotros el acusador apela a la ley, el romano llamaba a la queja
legis actio. La ley misma es puesta en litigio, hay una disputa por la ley, que
debe ser decidida en el caso singular -una interpretación que es de la más alta
importancia en especial para la comprensión del litigio romano antiguo (2). A
la luz de esta representación es, por tanto, una lucha por la ley, se trata en
la disputa no sólo del interés del sujeto, de una relación individual en la que
la ley se ha encarnado, un daguerrotipo, como lo llamé, en el que ha sido
captado un rayo de luz fugitivo de la ley y ha sido fijado, y que se puede
quebrar y destruir sin herir a la ley misma, sino que la ley misma es
despreciada, pisoteada; la ley, si no ha de ser juego vano y mera frase, tiene
que afirmarse -con el derecho del agraviado se derrumba también la ley.
Que este modo de ver, que quiero designar
brevemente como solidaridad de la ley con el derecho concreto, capta y
reproduce en su razón más profunda la relación de ambos, la he expuesto más
arriba. Pero por decirlo así no está de ningún modo tan honda y oculta que no
sea comprensible para el egoísmo craso, inaccesible a toda interpretación
superior; incluso tiene la vista más aguda para ella, pues corresponde a su
ventaja atraer al Estado como aliado de su disputa. Y de ese modo él mismo, sin
saberlo y sin quererlo, es elevado sobre sí mismo y sobre su derecho a aquella
altura en que el afectado se convierte en representante de la ley. La verdad
sigue siendo verdad, aun cuando el sujeto sólo la reconozca y defienda desde el
estrecho punto de vista de su interés propio. El odio y el ansia de venganza
son los que llevan a Shylock ante el tribunal para cortar su libra de carne del
cuerpo de Antonio, pero las palabras que el poeta le hace decir, son en sus
labios tan verídicas como en los de cualquier otro. Es el lenguaje que el
sentimiento del derecho herido hablará siempre en todos los lugares y en todos
los tiempos; la fuerza, la inflexibilidad de la convicción de que el derecho
tiene que ser siempre derecho; el vuelo y la pasión de un hombre que es
consciente de que en la cosa por la cual combate no sólo se trata de su
persona, sino de la ley. La libra de carne, le hace decir Shakespeare,
La libra de carne que exijo,
fue caramente comprada, es mía, y quiero tenerla.
¡Pobre de vuestra ley si me la negáis!
El derecho de Venecia no tiene así ninguna fuerza.
-Yo exijo la ley.
-Me atengo aquí a mi recibo.
Yo exijo la ley. El poeta ha esbozado con esas
cuatro palabras la verdadera relación del derecho en el sentido subjetivo y en
el objetivo y la significación de la lucha por el derecho de una manera que
ningún filósofo del derecho habría podido hacer más acertadamente. Con esas
palabras la cosa se ha convertido de golpe de una simple reivindicación legal
de Shylock en un problema del derecho mismo de Venecia. ¡Qué poderosa, qué
gigantesca se extiende la figura del hombre cuando habla esas palabras! No es
ya el judío que exije su libra de carne, es la ley de Venecia misma la que
llama a los estrados del tribunal -pues su derecho y el derecho de Venecia son
una sola cosa; con su derecho se derrumba el último también. Y cuando él mismo
cae bajo el peso del fallo judicial, que le priva de su derecho por un chiste
burdo(3), cuando, perseguido por el escarnio amargo, abatido, aplastado, se
aleja con las rodillas vacilantes, ¿quién puede eludir el sentimiento de que
con él ha sido defraudado el derecho de Venecia, que no es el judío Shylock el
que se escabulle consternado, sino la figura típica del judío medioeval, aquel
paria de la sociedad, que en vano clama por derechos? Lo enormemente trágico de
su destino no se apoya en el hecho que se le rehusa el derecho, sino en que él,
un judío medioeval, tiene fe en el derecho -se podría decir, ¡como si fuese un
cristiano!- una fe sólida en el derecho que nada puede conmover, y que el juez
mismo alienta; hasta que luego, como un rayo, cae sobre él la catástrofe, que
lo arranca de su ilusión y le enseña que no es más que un judío medioeval
proscrito, al que se le da su derecho engañándole.
La figura de Shylock me recuerda otra, la no menos
histórica que poética de Michael Kohlhaas, que ha dibujado Heinrich von Kleist
con verdad conmovedora en su novela homónima (4). Shylock se aleja aplastado,
su fuerza quebrantada, se somete sin resistencia al fallo judicial. Michael
Kohlhaas obra diversamente. Después de haber agotado todos los medios para
hacer valer su derecho despreciado del modo más ofensivo, después de haberle
cerrado el camino legal un acto infame de justicia de gabinete y, cuando la justicia
hasta su más alto representante, el príncipe, se ha colocado abiertamente del
lado de la injusticia, le invade un sentimiento de infinito dolor sobre el
ultraje de que se le ha hecho víctima: Es preferible ser un perro si he de ser
pisoteado, que un hombre, y su decisión está firme: El que me niega la
protección de las leyes, me empuja hacia los salvajes del desierto, y pone en
mis manos la maza que me protejerá. Arranca a la justicia venal de la mano la
espada manchada y la esgrime de tal modo que el temor y el espanto se extienden
ampliamente por el país, el Estado enmohecido se conmueve en sus cimientos, y
el príncipe tiembla en el trono. Pero no es el sentimiento salvaje de la
venganza el que le anima, no se convierte en bandido y asesino como Karl Moor,
que quería hacer sonar en toda la naturaleza el cuerno de la rebelión, para
llevar la lucha por aire, tierra y mar contra la generación de hienas, que
declara la guerra a toda la humanidad por el sentimiento lesionado del derecho;
sino que es una idea moral la que lo mueve, la idea de que tiene para con el
mundo el deber de luchar con sus fuerzas para lograr satisfacción para la
ofensa sufrida y garantizar a sus conciudadanos contra ofensas futuras. A eso
lo sacrifica todo, la felicidad de su familia, su nombre estimado, su fortuna,
cuerpo y vida, y no hace una guerra de destrucción ciega, sino que la dirige
contra los culpables y todos aquellos que hacen causa común con ellos. Y cuando
se le ofrece la perspectiva de alcanzar su derecho, depone voluntariamente las
armas; pero como si el hombre hubiese sido elegido para hacer ver en su ejemplo
qué grado de ignominia podía pesar sobre el deshonor y la ilegalidad de aquella
época, se violó el salvoconducto y la amnistía, y terminó su vida en el cadalso.
Pero antes se le reconoce su derecho, y el pensamiento de que no ha combatido
en vano, que ha vuelto a honrar el derecho, que ha sostenido su dignidad
humana, eleva su corazón por encima del horror de la muerte; se reconcilia
consigo mismo, con el mundo y con Dios, y avanza tranquila y resueltamente tras
el verdugo. ¡Qué consideraciones se anudan a este drama jurídico! Un hombre,
honrado y benévolo, lleno de amor hacia su familia, de sentido infantilmente
piadoso se convierte en un Atila que aniquila a sangre y fuego los lugares en
los que se ha refugiado su adversario. ¿Por qué así? Justamente por aquella
cualidad que lo pone moralmente tan por encima de todos sus enemigos, los
cuales finalmente triunfan sobre él: por su alto respeto ante el derecho, su fe
en la santidad del mismo, la energía de su legítimo y sano sentimiento
jurídico. Y en eso descansa lo trágico y profundamente conmovedor de su
destino, que incluso es lo que constituye la superioridad y nobleza de su
naturaleza: el impulso ideal de su sentimiento del derecho, su abnegación
heroica, que todo lo olvida y todo lo sacrifica a la idea del derecho, en el
contacto con el mundo mísero de entonces, la arrogancia de los grandes y
poderosos y el olvido de su deber y la cobardía de los jueces se conjuran para
su perdición. Los delitos que ha cometido, recaen con doble y triple peso sobre
los príncipes, sus funcionarios y jueces que le arrojaron violentamente de la
vía del derecho a la de la ilegalidad. Pues ninguna injusticia que tiene que
soportar el hombre, por pesada que sea, al menos para el sentimiento moral
ingenuo -alcanza con mucho a la que ejerce la soberanía instituída por Dios
cuando ella misma quebranta el derecho. El asesinato judicial, según lo
califica acertadamente nuestro idioma, es el verdadero pecado mortal del
derecho. Los cuidadores y guardianes de la ley se transforman en sus asesinos
-es el médico que envenena al enfermo, el tutor que estrangula a su pupilo. En
la antigua Roma el juez venal merecía la pena de muerte. Para la justicia que
ha quebrantado el derecho, no hay ningún acusador más aniquilador que la figura
obscura y amenazadora del delincuente a causa del sentido de derecho agraviado-
es su propia sombra sangrienta. La víctima de una justicia venal o parcial es
expulsada casi violentamente del cauce del derecho, se convierte en vengador y
ejecutor de su derecho por la propia mano y no raramente, al sobrepasar el
objetivo próximo, se vuelve un enemigo jurado de la sociedad, bandido y
asesino. Pero también aquellos a quienes su noble naturaleza moral protege
contra esta desviación, como Michael Kohlhaas, se vuelven criminales y al
sufrir el castigo por ello se convierten en mártires de su sentimiento del
derecho. Se dice que la sangre de los mártires no se derrama en vano, y puede
ser verificado en él, y su sombra monitora tendrá que perdurar todavía para que
una violación del derecho como la que se cometió en él, se vuelva imposible.
Cuando por mi parte he conjurado esa sombra, lo
hice para mostrar en un ejemplo patente qué desviación amenaza justamente al
sentimiento vigoroso del derecho, idealmente dispuesto, en condiciones en que
la imperfección de las instituciones jurídicas le rehusa su satisfacción (5).
Allí la lucha por la ley es una lucha contra la ley. El sentimiento del
derecho, abandonado por el poder que debía protegerlo, deja él mismo el terreno
de la ley y trata de conseguir por sí la que la torpeza, la mala voluntad, la impotencia
le rehusan. Y no son sólo naturalezas singularmente vigorosas o de propensión
violenta aquéllas en las que el sentimiento nacional del derecho promueve su
acusación y su protesta contra semejantes condiciones jurídicas, sino que esa
acusación y esa protesta por parte de toda la población en ciertos fenómenos
que, según su determinación o naturaleza, según el pueblo o un determinado
sector, las considera o las aplica, pueden ser consideradas como accesorios
populares de las instituciones del Estado. A ellas pertenecen en la edad media
los tribunales de la Vehm y el derecho de desafío, graves testimonios de la
impotencia o parcialidad de los tribunales penales de entonces y de la
importancia del poder público; en el presente la institución del duelo, la
prueba efectiva de que las penas que el Estado impone contra la lesión del
honor, no son suficientes para el sentimiento sensible del honor de ciertas
clases sociales. A ello pertenece la venganza de sangre de los corsos y la
justicia del pueblo en los Estados Unidos, la llamada ley de Lynch. Todo eso
testimonia que las instituciones del Estado no se hallan en armonía con el
sentimiento jurídico del pueblo o clase; en todo caso entrañan un reproche para
él, o bien porque las hace necesarias, o bien porque las tolera. Para los
individuos, aun cuando la ley las ha prohibido, pero no pudo realmente
reprimirlas, se convierte en fuente de un grave conflicto. Los corsos, que se
contienen por efecto del mandato del Estado de la venganza de sangre, son despreciados
por los suyos; aquellos que ceden a ella bajo la presión de la manera de ver
popular, caen en los brazos vengadores de la justicia. Igualmente en nuestro
duelo. El que lo rechaza en condiciones que lo convierten en un deber de honor,
lesiona su honor, el que lo practica es castigado -una situación igualmente
penosa para el participante y para los jueces. En la antigua Roma buscamos en
vano fenómenos análogos; las instituciones del Estado y el sentimiento nacional
del derecho se encontraban allí en plena armonía.
Notas
(1) Para aquellos de mis lectores que no han
estudiado derecho, advierto que esas quejas (Acciones populares) daban ocasión
a todo el que quería para presentarse como defensor de la ley y perseguir al
transgresor de la misma, y ello no sólo en los casos en que se trataba de
intereses del público entero, como por ejemplo la perturbación, la puesta en
peligro de un pasaje público, sino también allí donde una persona privada que
no podia defenderse a sí misma eficazmente, había sido objeto de una injusticia,
como por ejemplo la explotación de un menor en un asunto de derecho, la
infidelidad del tutor contra el pupilo, la obtención de intereses usurarios;
sobre èstos y otros casos, ver mi Geist des romischen rechts, III, Abth. 1, ed.
3, pág. 111 y sigts. Aquellas quejas contenían pues una incitación al sentido
ideal, que defiende el derecho simplemente por el derecho sin ningún interés
propio; algunas de ellas apelaban también al motivo ordinario de la avaricia,
poniendo en perspectiva al acusador la pena pecuniaria a obtener del acusado,
pero incluso por eso recae sobre ellas o mejor sobre su empleo profesional la
misma mancha que entre nosotros sobre las denuncias con el fin de obtener las
compensaciones de delatores. Si menciono que la mayor parte de la anterior
categoría segunda ya han desaparecido en el derecho romano posterior, pero que
las primeras han desaparecido en nuestro derecho actual, todos aquellos
lectores míos saben qué conclusión deben extraer: la supresión de las hipótesis
del sentido egoista en que estaban calculadas.
(2) Citada por mí en mi Geist des romischen rechts,
II, 2, pág. 47.
(3) Justamente en eso descansa a mis ojos el alto
interés trágico que tiene para nosotros Shylock. En realidad ha sido engañado
en su derecho. Así al menos tiene que ver la cosa el jurista. El poeta
naturalmente está libre para hacer su propia jurisprudencia, y no queremos
deplorar que Shakespeare lo haya hecho aquí o más justamente que haya
conservado inalterada la vieja fábula. Pero si el jurista quiere someterla a
una crítica, no puede decir sino lo siguiente: el titulo no tenía valor porque
contenía algo inmoral; el juez habría debido rechazarlo de antemano por este
motivo. Pero si no lo hizo, si déjaba al sabio Daniel darle validez no
obstante, fue una mísera triquiñuela, un subterfugio deplorable, rehusar al
hombre, al que ya se había reconocido el derecho a cortar del cuerpo viviente
una libra de carne, que lo hiciera vertiendo la sangre necesariamente asociada.
De igual modo un juez podría reconocer el derecho de una servidumbre en una
finca ajena, pero prohibiéndole dejar en ella las huellas de sus pasos, porque
esto no había sido establecido en la concesión. Casi se podría creer que la
historia de Shylock se ha desarrollado ya en la antigua Roma; pues los autores
de las doce tablas consideraron necesario, en relación con el desgarramiento
del deudor (in partes secare) por parte del acreedor, advertir expresamente que
debían tener la mano libre en cuanto a la magnitud de los trozos (si plus
minusve secuerint, sine fraude esto!) -Sobre los ataques que ha experimentado
la opinión sostenida en el texto, ver el prefacio.
(4) Las siguientes citas son tomadas de la edición
de Tieck de los escritos completos del poeta, Berlín, 1826, vol. 3.
(5) De una manera nueva y en extremo impresionante,
completamente independiente de su precursor Kleist, Karl Emil Franzos ha
tratado este tema en la novela motivada por mi escrito: Ein kampf um's recht
(Breslau, 1882). Michael Kohlhaas es llamado a la liza por el desprecio vil de
su propio derecho, el héroe de esa novela por la del derecho de la comuna, cuyo
alcalde es, y que ha intentado hacer reconocer por todos los medios legales con
el mayor sacrificio, pero en vano. El motivo para esa lucha por el derecho
está, pues, en una región más alta aun que la de Michael Kohlhaas, es el
idealismo jurídico, que no apetece nada para sí mismo, todo únicamente para
otros. La finalidad de mi escrito no me permite poner en su debida luz la
maestría con que el autor ha cumplido su misión, pero no puedo menos de llamar
la atención del lector que se interesa por el tema que he tratado en el texto,
sobre esta manipulación poética del mismo. Constituye un digno producto lateral
del Michael Kohlhaas de Kleist, un cuadro gemelo de una verdad y de fuerza
conmovedora que nadie puede dejar de la mano sin la más profunda emoción.
7
He llegado aquí al fin de mis consideraciones sobre
la lucha del individuo por su derecho. Lo hemos seguido en la escala de los
motivos que la producen, desde las más inferiores del mero cálculo de intereses
ascendiendo hasta la más ideal de la afirmación de la personalidad y sus
condiciones éticas de vida, para llegar finalmente al punto de vista de la
realización de la idea de la justicia -la más elevada cima, desde la cual un
paso en falso derriba al delincuente por causa del sentimiento lesionado del derecho
en el abismo de la ilegalidad.
Pero el interés de esa lucha no está limitada de
ningún modo al derecho privado o a la vida privada, va mucho más allá de eso.
Una nación es finalmente la suma de todos los individuos particulares, y según
los individuos particulares sienten, piensan, obran, así siente, piensa, obra
la nación. Si el sentimiento del derecho del individuo se muestra romo,
cobarde, apático en las condiciones del derecho privado, a causa de
impedimentos que leyes injustas o malas instituciones le oponen, no encuentra
ningún espacio de juego para desarrollarse libre y vigorosamente, si le alcanza
la persecución allí donde debía esperar protección y estímulo, se habitúa en
consecuencia de ello a tolerar la injusticia y a considerarla como algo que no
se puede cambiar: ¿quién podrá creer que un sentimiento del derecho
esclavizado, empequeñecido, apático podría levantarse repentinamente a la
sensación y a la acción enérgica cuando hay una lesión del derecho que afecta,
no al individuo, sino a todo el pueblo: un atentado a su libertad política, la
violación o la caída de su constitución, el ataque del enemigo exterior? ¿El
que no ha estado habituado a defender valientemente su derecho propio, cómo
debe sentir el impulso a poner en juego su vida y sus bienes voluntariamente en
favor de la comunidad? El que no ha mostrado ninguna comprensión para los daños
ideales que sufrió en su honor y su persona, abandonando su buen derecho por
comodidad o cobardía, el que estuvo habituado a aplicar en cosas del derecho
solamente la medida del interés material, ¿cómo se puede esperar de él que
aplique otro cartabón y sienta diversamente cuando se trata del derecho y el
honor de la nación? ¿De dónde habría de llegar repentinamente el idealismo del
sentimiento que ha negado hasta allí? ¡No! el combatiente por el derecho del
Estado y por el derecho de los pueblos no es otro que el del derecho privado;
las mismas cualidades que ha hecho suyas en las condiciones del último, le
acompañan también en la lucha por la libertad civil y contra el enemigo exterior
-lo que ha sido sembrado en el derecho privado, da sus frutos en el derecho
público y en el derecho internacional. En las condensaciones del derecho
privado, en las condiciones corrientes e ínfimas de la vida hay que formar y
recoger gota a gota aquella fuerza, acumular aquel capital moral de que el
Estado tiene necesidad para poder operar con él para sus fines en lo grande. El
derecho privado, no el derecho público, es la verdadera escuela de la educación
política de los pueblos, y si se quiere saber cómo defenderá un pueblo en caso
necesario sus derechos políticos y su posición internacional, véase cómo afirma
el miembro particular en la vida privada su derecho propio. He mencionado ya el
ejemplo del inglés combativo, y sólo puedo repetir aquí lo que dije entonces:
en la moneda por la cual disputa tenazmente, está el desarrollo político de
Inglaterra. A un pueblo en el que es práctica general que cada cual defiende
valerosamente su derecho en lo pequeño e insignificante, nadie se atreverá a
arrancarle lo más alto que tiene, y por eso no es ningún azar que el mismo
pueblo de la antigüedad, que ha mostrado en el interior el más notable
desarrollo político y hacia fuera la mayor fuerza expansiva, el romano,
poseyese además el derecho privado mejor formado. Derecho es idealismo, por
paradojal que pueda sonar. No idealismo de la fantasía, pero sí del carácter,
es decir del hombre que se siente su propio fin y menosprecia todo lo demás
cuando es lesionado en ese su gérmen más íntimo. ¿Qué le importa de dónde viene
ese ataque a sus derechos, del individuo, del propio gobiemo, de un pueblo
extranjero? Sobre la resistencia que opone a esos ataques, no decide la persona
del atacante, sino la energía de su sentimiento del derecho, la fuerza moral
con la que suele afirmarse. Por eso es eternamente verdadera la frase: la
posición política de un pueblo hacia lo interno y lo exterior corresponde
siempre a su fuerza moral -el imperio chino con sus bambús, que sirve de azote
para los niños crecidos, a pesar de sus centenares de millones no pudo asumir
frente a las naciones extranjeras la posición internacional respetada de la
pequeña Suiza. Lo natural de los suizos está en el sentido del arte y la poesía
no menos que en lo ideal, es positivo y práctico como el de los romanos. Pero
en el sentido en que he usado hasta aquí la expresión ideal en relación con el
derecho, conviene a los suizos tanto como a los ingleses.
Este idealismo del sano sentimiento del derecho
perdería su fundamento si se limitase a defender simplemente el propio derecho,
sin que defendiese también el derecho en su derecho. En una comunidad donde es
dominante esta manera de ver, este sentido para la estricta legalidad, se
buscará en vano aquellos fenómenos aflictivos que son tan frecuentes en otras
partes, es decir que la masa del pueblo, cuando las autoridades persiguen al
criminal o transgresor de la ley o quieren aprisionarlo, toma partido por el
último, es decir ve en el poder de Estado el adversario natural del pueblo.
Todos saben aquí que la causa del derecho es también la suya -con el
delincuente simpatiza aquí sólo el delincuente mismo, no el hombre honesto,
este último presta más bien auxilio voluntario a la policía y a la autoridad.
Apenas tendré necesidad de resumir en palabras la
conclusión que se vincula a lo dicho. Es el simple principio: para un Estado
que quiere existir respetado hacia fuera, firme e inconmovible en el interior,
no hay un bien más valioso a cuidar y guardar que el sentimiento nacional del
derecho. Esta preocupación es sin embargo una de las más altas y más
importantes tareas de la pedagogía política. En el sano y vigoroso sentimiento
de justicia de cada individuo posee el Estado la fuente más fecunda de su propia
existencia tanto hacia el interior como hacia el exterior. El sentimiento del
derecho es la raíz del árbol entero; si la raíz no sirve, se seca entre las
rocas y la arena árida y todo lo demás es apariencia -cuando llega la
tempestad, el árbol entero es derribado. Pero el tronco y la corona tienen la
ventaja que se les ve, mientras que las raíces penetran en la tierra y escapan
a la mirada. La influencia disgregadora que las leyes injustas y las malas
instituciones jurídicas ejercen en la fuerza moral del pueblo, se desarrolla
bajo tierra, en aquellas regiones que para muchos diletantes políticos no
merece su atención; les interesa sólo la copa imponente, no tiene noción alguna
del veneno que sube de la raíz a la copa. Pero el despotismo sabe dónde tiene que
aplicar el golpe para derribar el árbol; deja la copa primeramente intacta,
pero destruye las raíces; con la intervención en el derecho privado, con el
atropello al individuo ha comenzado el despotismo en todas partes; terminado
allí su trabajo, cae el árbol por sí mismo. Por eso hay que contrarrestarlo
aquí ante todo, y los romanos sabían bien lo que hacían cuando tomaron los
atentados a la castidad y el honor femeninos como pretexto para poner fin a la
realeza y al desenvirato. Destruir el libre sentimiento de sí mismo de los
campesinos mediante cargas y gabelas, poner a los ciudadanos bajo la tutela de
la policía, vincular el permiso de un viaje a la obtención de un pasaporte,
distribuir caprichosamente los impuestos -un Macchiavelli no habría podido dar
una receta mejor para extinguir en el pueblo todo sentimiento viril de sí mismo
y toda fuerza moral y para asegurar al despotismo una entrada sin resistencia.
Que el mismo terror, por el cual hacen su aparición el despotismo y la
arbitrariedad, abre también el camino al enemigo exterior, no es percibido
ciertamente, y tan sólo cuando está allí, llegan los sabios al tardío
reconocimiento de que la fuerza moral y el sentimiento jurídico de un pueblo
habrían podido constituir frente al enemigo exterior la defensa más eficaz. Al
mismo tiempo, cuando el campesino y el burgués eran objeto de la arbitrariedad
feudal y absolutista, se perdieron Alsacia y Lorena para el Reich alemán- ¡cómo
podían sus habitantes y sus hermanos en el Reich sentir por el Reich si ellos
mismos habían olvidado a sentirse a sí mismos!
Pero es nuestra propia culpa si tan sólo
comprendemos las lecciones de la historia cuando es ya tarde; no está en ella
el que no la sepamos a tiempo, pues las predica en todo momento alto y
perceptiblemente. La fuerza de un pueblo es equivalente a la fuerza de su
sentimiento del derecho, el cultivo del sentimiento nacional del derecho es el
cultivo de la salud y la fuerza del Estado. Por ese cultivo no entiendo yo
naturalmente el teórico en la escuela y la enseñanza, sino la realización
práctica de los principios de la justicia en todas las condiciones de la vida.
Con el mecanismo exterior del derecho solamente no se tiene todo. Este puede
ser ordenado tan perfectamente y ser manejado de tal modo que impere el orden
supremo, y sin embargo puede ser despreciada la exigencia anterior de la manera
más brillante. Ley y orden eran también la servidumbre, el tributo de
protección de los judíos y muchos otros principios e instituciones del tiempo
pasado que estaban en la contradicción más cruda con las exigencias de un sano
y vigoroso sentimiento del derecho, y por los cuales el Estado se perjudicó a
sí mismo quizás más que los ciudadanos, campesinos, judíos, sobre los cuales
pesaban primeramente. La firmeza, la claridad, la delimitación del derecho
material, la abolición de todos los principios en que puede chocar un sano
sentimiento jurídico, en todas las esferas del derecho, no sólo del derecho
privado, sino también de la policía, de la administración, de la legislación
financiera; la independencia de los tribunales, la mayor perfección posible de
las instituciones procesales -éste es para el Estado el camino adecuado a fin
de llevar al pleno desarrollo el sentimiento del derecho de sus miembros y con
ello su propia fuerza. Toda institución injusta sentida por el pueblo como tal
o toda institución odiosa es una lesión del sentimiento nacional del derecho y
con ello de la fuerza nacional, un pecado contra la idea del derecho que
repercute sobre el Estado mismo y que a menudo tiene que pagar caramente con
exceso -¡en algunas circunstancias pueden costarle una provincia! No soy
ciertamente de opinión que el Estado debe evitar esos pecados solamente por
causa de tales consideraciones de conveniencia, considero más bien como su
deber más sagrado, realizar esa idea en razón de su misma existencia; pero éste
es quizás idealismo doctrinario y no quiero vituperar al político práctico y al
hombre de Estado si escucha tal pretensión encogiéndose de hombros. Pero por
eso precisamente he destacado la parte práctica del problema, a fin de que
tenga plena comprensión del mismo. La idea del derecho y el interés del Estado
marchan mano a mano. Un mal derecho a la larga abate cualquier sentimiento sano
del derecho, lo embota, lo empequeñece, lo corrompe. Pues la esencia del
derecho, como se ha observado a menudo, es la acción -lo que el aire libre para
la llama, es la libertad de acción para el sentimiento del derecho; prohibirla
o restringirla equivale a sofocarlo.
8
Podría terminar aquí mi escrito, pues mi tema está
agotado. Pero el lector me permitirá que llame su atención todavía sobre un
problema que está estrechamente vinculado al objeto del escrito, es esto: ¿en
qué medida nuestro derecho actual o mejor dicho el actual derecho romano común,
sobre el único que me atrevo a emitir un juicio, corresponde a las exigencias
desarrolladas en lo expuesto hasta aquí? No vacilo en negar con toda decisión
que haya relación alguna. Está muy por detrás de las aspiraciones justificadas
de un sano sentimiento del derecho, y no sólo porque aquí y allá no hubiese
encontrado lo justo, sino porque en conjunto es dominado por un modo de ver que
está en oposición diametral a lo que constituye la esencia del sano sentimiento
jurídico según mis expresiones anteriores -me refiero con ello a aquel
idealismo que ve en la lesión del derecho no sólo un ataque contra el objeto,
sino sobre la persona misma. Nuestro derecho común no ofrece el menor apoyo a
ese idealismo; la medida con que mide todas las lesiones del derecho, con
excepción de las ofensas al honor, es simplemente la del valor material -es el
materialismo chato y desnudo el que llega en él a la expresión más acabada.
¿Pero qué otra cosa debe garantizar el derecho al lesionado si se trata de lo
mío y lo tuyo, como el objeto de disputa o de su monto? (1). Si esto fuese
justo, se podría dejar también en libertad al ladrón cuando ha devuelto la cosa
robada. Pero el ladrón, se objeta, no ataca solamente a la persona robada, sino
a las leyes del Estado, el orden jurídico, la ley consuetudinaria. ¿Pero no
hace lo mismo el acreedor, que niega a sabiendas el préstamo que se le hizo, o
el vendedor, el intermediario, que rompe el convenio, el mandatario que abusa
de la confianza que se le ha dado para sacar ventajas sobre mí? ¿Es una
satisfacción para mi sentimiento agraviado del derecho, si no recibo de todas
esas personas tras larga lucha más que lo que se me debía al comienzo? Pero
dejando enteramente de lado esa exigencia de satisfacción, que no vacilo en
modo alguno en reconocer por completo justa, ¡qué ruptura del equilibrio
natural entre las dos partes! El peligro que le amenaza por el desenlace
desfavorable del proceso, consiste para el uno en que pierde lo suyo, para el
otro solamente en que tiene que devolver lo retenido de manera irregular; la
ventaja que le ofrece el desenlace favorable es para uno que no pierde nada,
para el otro que se enriquece a costa del adversario. ¿No equivale esto a
provocar la mentira más desvergonzada y a poner un premio a la comisión de
deslealtades? Pero con esto en realidad sólo he caracterizado nuestro derecho
actual.
Podemos hacer responsable de ello al derecho
romano.
Distingo en esta relación tres etapas de desarrono
del mismo: la primera la del sentimiento del derecho en el derecho antiguo,
todavia completamente desmedida en su violencia, que no llegó al autodominio,
-la segunda la de la fuerza moderada del mismo en el derecho intermedio-, la
tercera la del debilitamiento y detención en el crecimiento en el período
imperial posterior, especialmente en el derecho de Justiniano.
Sobre la violencia que la cosa entraña en aquella
primera etapa del desarrollo, hice y publiqué antes investigaciones (2), cuyo
resultado resumo aquí en pocas palabras. El sentimiento excitable del derecho
del tiempo antiguo abarca toda lesión, o disputa del propio derecho desde el
punto de vista de la injusticia subjetiva, sin preocuparse en ello de la
inculpabilidad o de la medida de la culpabilidad del adversario, y exige en
consecuencia una compensación lo mismo del inocente que del culpable. El que
negaba la culpa clara (nexum) o el daño objetivo causado al adversario, pagaba
en el caso de perder el litigio el doble, lo mismo el que, en un juicio de
reivindicación, ha recogido los frutos como propietario, debe compensar el
doble, y además le toca la pérdida del dinero depositado para el litigio
(sacramentum). La misma pena sufre el demandante cuando pierde el proceso, pues
había pretendido un bien extraño; si se excedía algo en la suma reclamada,
aunque la deuda estuviese probada, se le anulaba la demanda entera (3).
De estas instituciones y principios del antiguo
derecho ha pasado algo al nuevo, pero las creaciones independientes nuevas del
mismo respiran un espíritu completamente distinto (4). Se puede caracterizar
con una palabra: la aplicación y el empleo de la medida de la culpa a todas las
condiciones del derecho privado. La injusticia objetiva y la subjetiva son
estrictamente separadas, la primera contiene sólo la simple restitución del
objeto debido, la segunda además una pena, un castigo, tanto una pena pecuniaria,
como la marca de infamia, y justamente esta conservación de las penas dentro de
límites justos es uno de los pensamientos más sanos del derecho romano de la
era intermedia. Los romanos no se contentaban con que un depositario que había
cometido la infidelidad de negar o retener el depósito, que el mandatario o el
tutor que había aprovechado en beneficio propio la posición de confianza o que
hacía abandono conscientemente de sus deberes, cubrieran su responsabilidad con
la mera devolución de la cosa o la simple indemnización del daño; exigían
además un castigo para los mismos, una vez como satisfacción del sentimiento
del derecho agraviado, y al mismo tiempo para el propósito de intimidación de
otros ante maldades similares. Entre las penas que se aplicaban, estaban en
primer término el de la infamia, una de las más graves que se puede imaginar en
las condiciones romanas, pues entrañaba además de la condenación social, la
pérdida de todos los derechos políticos: la muerte política. Se aplicaba en
todas partes donde la lesión del derecho se podía caracterizar como infidelidad
singuIar. Además había penas pecuniarias, de las que se hacía un uso mucho más
abundante que entre nosotros. Para el que era sometido a proceso en causa
injusta o lo promovía, había todo un arsenal disponible de tales medios de
intimidación; comenzaban con fracciones del valor del objeto en disputa
(1/10,1/5,1/4,1/2), llegaban hasta varias veces ese monto y aumentaban en
ciertas circunstancias donde la obstinación del adversario no podía romperse de
otro modo, hasta lo ilimitado, es decir hasta el monto que el querellante
consideraba bueno como satisfacción, bajo juramento. En especial había dos
instituciones procesales que colocaban al acusado en la altemativa de desistir
de su demanda sin ulteriores consecuencias perjudiciales, o bien exponerse al
peligro de ser hallado culpable de una violación intencional de la ley y de ser
castigado por ello: los interdictos prohibitorios del pretor y las actiones
arbitrarie Si no acataba el mandato que le dirigía el magistrado o el juez,
había resistencia; en lo sucesivo estaba en litigio no solamente el derecho del
acusador, sino al mismo tiempo la ley en la autoridad de sus representantes, y
el desprecio de la misma era expiado con penas pecuniarias, que beneficiaban al
denunciante.
El propósito de todas estas penas era el mismo que
el del castigo en el derecho penal. Es decir el puramente práctico de asegurar
también los intereses del derecho privado contra tales lesiones, que no caen
bajo el concepto de crímenes, pero al mismo tiempo de procurar la reparación
ética del sentimiento del derecho agraviado, de dignificar la autoridad
menospreciada de la ley. El dinero no era en ello fin de sí mismo, sino
solamente medio para el fin (5).
Según mi modo de ver, esta figura de la cosa en el
derecho romano intermedio es un modelo. Igualmente lejos del extremo del
antiguo derecho, que ponía la injusticia objetiva sobre la horma de la
subjetiva, como del nuestro actual contrapuesto, que ha reducido en el proceso
civil la subjetiva al nivel de la objetiva, garantizaba plena satisfacción a
las justas demandas de un sano sentimiento del derecho, en tanto que no sólo
mantenía estrictamente separadas las dos especies de injusticia, sino que
dentro del marco de la subjetiva sabía distinguir con la comprensión más sutil
todos los matices de la misma en relación con la forma, la naturaleza, la
gravedad de la lesión.
Al volverme hacia la última etapa del desarrollo
del derecho romano, que halló su culminación en la compilación de Justiniano,
se me impone involuntariamente la observación sobre la gran significación que
tiene para la vida del individuo tanto como de los pueblos el derecho de
herencia. ¡Qué sería el derecho de ese período moral y políticamente por
completo corrompido, si lo hubiese tenido que crear él mismo! Pero lo mismo que
ciertos herederos, que apenas habrían podido vegetar penosamente mediante la propia
fuerza y viven de la riqueza del testador, así también una generación
decadente, débil sobrevive por el capital intelectual de la época vigorosa
precedente. No sólo digo esto en el sentido que disfruta sin esfuerzo propio de
los frutos del trabajo ajeno, sino principalmente en el sentido que las obras,
creaciones, instituciones del pasado, según han surgido de un determinado
espíritu, continúan durante un tiempo manteniéndose y renovándose; hay en ellas
una provisión de fuerza latente que en el contacto personal se transforma
nuevamente en fuerza viviente. En este sentido pudo el derecho privado de la
República, en el que se había objetivado el sentimiento germinal, vigoroso del
derecho del antiguo pueblo romano, prestar al período del imperio durante un
tiempo el servicio de fuente vivificadora y refrescante; en el gran desierto
del mundo posterior fue el oasis en que manaba todavía agua fresca. Pero en el
aliento agotador del despotismo no creció a la larga ninguna vida
independiente, y el derecho privado solo no pudo abrir el camino y afirmar un
espíritu que era proscrito en todas partes -cedió también aquí, aun cuando
últimamente, al espíritu del tiempo nuevo. ¡Tiene una firma singular ese
espíritu del tiempo nuevo! Había que esperar que entrañase los signos del
despotismo; severidad, dureza, desconsideración; pero su expresión es la
opuesta: dulzura y humanidad. Pero esa dulzura misma es despótica, roba a unos
lo que obsequia a otros -es la dulzura de la arbitrariedad y del capricho, no
la del carácter- es el humor tétrico que sigue a la violencia, que trata de
reparar la injusticia cometida con otra. No es éste el lugar de exponer todas
las pruebas que se ofrecen para esa afirmación (6), basta, en mi opinión,
cuando destaco un rasgo de carácter especialmente significativo que entraña un
rico material histórico, es la dulzura y benevolencia y la indulgencia
mostradas al deudor a costa del acreedor (7). Yo creo que se puede hacer la
siguiente observación general: es el signo de una época débil el hecho de simpatizar
con el deudor. Ella misma llama a eso humanidad. Una época vigorosa cuida ante
todo de que el acreedor obtenga su derecho, y no vacila tampoco en la severidad
con el deudor si es necesaria, para mantener la seguridad de la circulación, la
confianza y el crédito
.
Notas
(1) Así he considerado yo mismo antes la cosa, así
en mi Schuldmoment in romischen privatrecht (Giesen, 1867), pág. 61 (Vermischte
schriften, Leipzig, 1879, pág. 229). El que ahora piense diversamente lo debo a
la larga preocupación con el tema presente.
(2) En el escrito citado en la nota anterior.
(3) Otros ejemplos en la pág. 14 del escrito
citado.
(4) Sobre esto trata el segundo capitulo del
escrito citado, pág. 20 y sigts.
(5) Esto se halla acentuado de modo particularmente
agudo en las llamadas actiones vindictam spirantes. El punto de vista ideal de
que se trata en ellas no del dinero y la propiedad, sino de una satisfacción
del sentimiento del derecho y de la personalidad agraviada (magis vindictae,
quam pecuniae habet rationen, I, 2, 4, de coll. bon. 37,6) ha sido realizado
con plena consecuencia. Por eso eran rehusados a los herederos, por eso no
podían ser cedidos y en caso de concurso no eran ofrecidos a la masa de los
acreedores, por eso se extinguían en tiempo proporcionalmente breve, por eso no
tienen lugar, cuando se ha mostrado que el lesionado no ha sentido la
injusticia cometida contra él (ad animum suum non revocavebit, I, 11, 1 de
injur. 47,10).
(6) A ellas pertenece entre otras la abolición de
las penas procesales más graves -la sana severidad del tiempo viejo desagradó
al carácter blando de los tiempos posteriores.
(7) Pruebas de ello la ofrecen las disposiciones de
Justiniano, por las cuales se garantiza a los ciudadanos el beneficio de la
discusión, a los codeudores el beneficio de la división, establece para la
venta de la prenda el plazo absurdo de dos años y concede además al deudor,
después de la adjudicación de la propiedad, todavía un plazo de retracto de dos
años, incluso después del término del mismo un derecho al sobreprecio de la
cosa vendida por el acreedor; la extensión desmedida del derecho de compensación,
la datio in solutum, así como el privilegio de las iglesias en el mismo, la
limitación de las quejas de intereses en la relación contractual doble, la
extensión absurda de la prohibición de la usurae sufra alterum tantum, la
posición excepcional concedida al heredero en el benef inventarii en relación
con la satisfacción del acreedor. La moratoria por resolución mayoritaria de
los acreedores, que procede igualmente de Justiniano, tenía por antecedente ya,
como digno modelo, la institución de las moratorias que aparece primeramente en
Constantino, y también en la querela non numeratae pecuniae y la llamada cautio
indiscreta así como en la Lex anastasiana tiene que ceder el mérito de la
invención a sus predecesores en el Imperio, mientras que la gloria de haber
proscrito el primero el castigo personal por toda supuesta inhumanidad y desde
el punto de vista de la humanidad, le corresponde a Napoleón III. Ciertamente
éste no se escandalizaba por el funcionamiento de la guillotina seca en
Cayenne, como los ulteriores emperadores romanos tampoco se cohibían de
preparar a los hijos completamente inocentes de los traidores de lesa majestad
un destino que ellos mismos caracterizaban con las palabras ut his perpetua
egestate sordentibus sit et mors solatium et vita supplicium (1, 5 Cod. ad leg.
Jul. maj. 9, 8) -¡pero no por eso resaltaba más la humanidad con los deudores!
¡No hay ninguna manera más cómoda de ajustarse a la humanidad que a costa
ajena! También el derecho privilegiado de prenda que concede Justiniano a la
esposa, procedia de aquel rasgo humano de su corazón, sobre el cual no dejó de
felicitarse altamente en cada nueva veleidad; pero esa era la humanidad de san
Crispín, que robaba a los ricos el cuero para hacer con él zapatos a los
pobres.
9
¡Y ahora volvamos finalmente a nuestro actual
derecho romano! Casi quisiera deplorar el haber hecho mención del mismo, pues
me he puesto con ello en situación de tener que expresar un juicio al respecto,
sin poder fundarlo en este lugar como quisiera. Pero al menos no quiero ocultar
mi juicio.
Si he de resumirlo en pocas palabras, coloco en el
carácter singular de toda la historia y la valuación del moderno derecho romano
en el típico predominio de la mera erudición sobre todos aquellos factores, que
por otra parte determinan la formación y el desarrollo del derecho: el
sentimiento nacional del derecho, la práctica, la legislación. Un derecho
extraño en lenguaje extraño, introducido por los sabios y sólo accesible
plenamente a ellos y expuesto de antemano a la antítesis y al intercambio de dos
intereses de naturaleza diversa, a menudo en pugna recíproca -me refiero al
conocimiento histórico puramente ingenuo y a la adaptación práctica y
desenvolvimiento del derecho- frente a él una práctica sin la fuerza necesaria
del pleno dominio intelectual de la materia y por tanto condenada a la
dependencia permanente de la teoría, es decir, a la tutela, el partícularismo
dominante en la jurisprudencia como en la legislación sobre los rudimentos
débiles, poco desarrollados para la centralización. ¿No puede maravillar que
entre el sentimiento nacional del derecho y semejante derecho aparezca una
escisión chocante, que el pueblo no comprenda su derecho y el derecho no
comprenda al pueblo? Instituciones y principios que, en las condiciones y
costumbres de entonces, en Roma, habrían sido comprendidas, se constituyeron
aquí en la ausencia total de sus presunciones precisamente en una maldición, y
nunca, desde que el mundo existe, puede haber sacudido tanto una jurisprudencia
en el pueblo la fe y la confianza en el derecho como ésta. ¿Qué debe decir la
simple y sana razón del hombre del pueblo, cuando aparece con un recibo ante el
juez, en el que su adversario confiesa que le es deudor de cien gulden, que el
juez como cautio indiscreta declara que no es obligatorio, o que un recibo que
menciona expresamente como razón de la deuda no tiene fuerza probatoria antes
de transcurridos dos años?
Pero no quiero entrar en pormenores; ¿dónde
terminará esto? Me limito más bien a mencionar dos extravíos de nuestra
jurisprudencia civil -no puedo designarla de otro modo- que son de naturaleza
teórica y que contienen una verdadera siembra de injusticia.
El uno consiste en el hecho que la jurisprudencia
moderna no admite el simple pensamiento desarrolIado por mí más arriba, que en
una lesión del derecho no se trata sólo del valor pecuniario, sino de una
satisfacción del sentimiento jurídico agraviado. Su cartabón es enteramente el
del materialismo grosero y chato: el mero interés pecuniario. Recuerdo haber
oído de un juez que, dado el monto insignificante del objeto del litigio, para
librarse del molesto proceso, ofreció al querellante pagar de su bolsillo y se
indignó mucho cuando se rechazó su oferta. Que para el demandante lo que
importaba era su derecho, no su dinero, no quería entrar en la cabeza de ese
hombre de la ley, y no le atribuímos toda la culpa: podía haber rechazado el
reproche sobre la ciencia. La pena pecuniaria, que en manos del juez romano
aseguraba los medios más abundantes para indemnizar el interés ideal de la
lesión del derecho (1) se ha configurado bajo la influencia de nuestra teoría
moderna de las pruebas en uno de los recursos y expedientes más tristes con que
la justicia ha tratado de regular jamás la injusticia. Se exige del demandante
que demuestre su interés pecuniario exactamente hasta el céntimo. ¡Piénsese en
lo que será la protección del derecho si no existe un interés pecuniario! El
arrendador cierra al inquilino el jardín al que tiene derecho de goce según el
contrato; ¡que demuestre el valor pecuniario que puede reportarle la
permanencia en un jardín! O el primero arrienda la habitación, antes de que se
haya ido el ocupante, a otro, y éste tiene que esperar medio año en la
situación más mísera hasta que el primero halla su comodidad. El hospedero echa
a la calle al huésped al que había garantizado un cuarto y éste tiene que
recorrer durante horas en la noche para hallar un albergue de emergencia.
¡Inténtese una indemnización pecuniaria por ello ante un tribunal! En Alemania
no obtendría nada, pues el juez alemán no pasa de la consideración teórica que
las incomodidades, por grandes que sean, no se pueden calcular en dinero, mientras
que ello no causa escrúpulo alguno al juez francés. Un profesor que ha tomado
un compromiso en un instituto privado, encuentra luego un empleo más ventajoso
y viola el contrato, y no se encuentra al comienzo otro para ocupar su lugar.
¿Cómo se puede valuar en dinero el que los alumnos pierdan varias semanas o
meses sin la enseñanza de la lengua francesa o de la aritmética que han
disfrutado, o cómo calcular los daños pecuniarios del director del instituto?
Una cocinera abandona sin motivo el servicio y como no se encuentra en el lugar
un sucesor, causa a los patrones un gran trastorno; pruebe uno el valor
pecuniario de ese inconveniente. En todos estos casos se está impotente por
completo según el derecho común, pues la ayuda que el derecho ofrece a los
afectados, presupone una prueba que regularmente no se puede aportar. E incluso
si fuese fácilmente aportable, sin embargo la pretensión al simple valor
pecuniario no bastaría para contrarrestar eficazmente la injusticia de la otra
parte. Esta es pues una condición de ilegalidad. Y lo peor en ello no es lo
opresivo y agraviante, sino el sentimiento amargo de que el buen derecho puede
ser pisoteado, sin que haya una ayuda contra ello.
El derecho romano no puede ser hecho responsable de
esa deficiencia, pues, aunque él mismo ha mantenido siempre el principio que la
sentencia final sólo podía ser fijada en dinero, supo aplicar la pena
pecuniaria de una manera que no solamente recibían protección eficaz los
intereses pecuniarios, sino también los otros intereses justos. La pena
pecuniaria era el medio civilista de presión del juez, para asegurar el
cumplimiento de sus fallos; un acusado que se rehusaba a hacer lo que le
imponía el juez, no se libraba devolviendo el simple valor de la deuda en
dinero, sino que la condena pecuniaria tomaba aquí el carácter de una pena, y
también ese resultado del proceso procuraba al acusador algo que en ciertas
circunstancias le importaba infinitamente más que el dinero, es decir, la
satisfacción moral para la frívola lesión del derecho. Este pensamiento de la
satisfacción es del todo extraño a la teoría moderna del derecho romano, que no
tiene para él comprensión alguna, no conoce más que valor en dinero de la
indemnización incumplida.
De esta insensibilidad de nuestro derecho actual
para el interés ideal de la lesión del derecho, depende también la supresión de
las penas de derecho privado romanas por la práctica moderna. El depositario o
el mandatario infiel no es alcanzado entre nosotros por ninguna marca de
infamia; la mayor bribonada, en tanto que se sepa eludir hábilmente la ley
penal, anda completamente libre e impune (2). En cambio figuran en los manuales
de enseñanza ciertamente todavía penas pecuniarias y los castigos por la mentira
frívola, pero en la jurisprudencia apenas aparecen ya. ¿Pero qué significa eso?
Nada más que entre nosotros la injusticia subjetiva ha sido rebajada a la etapa
de la objetiva. Entre el deudor, que niega desvergonzadamente el préstamo que
se le ha hecho, y el heredero que lo hace de buena fe, entre el mandatario, que
me ha engañado, y el que lo hace sólo por equivocación, en una palabra, entre
la ofensa intencional frívola del derecho y el desconocimiento o la
equivocación, nuestro derecho actual no conoce ninguna diferencia -es en todas
partes el interés pecuniario desnudo en torno al cual gira el litigio. Que la
balanza de Temis también en el derecho privado, lo mismo que en el derecho
penal, debe pesar la injusticia, no sólo el dinero, es un pensamiento que está
tan lejos de nuestro actual modo de representación jurídica, que yo, si me
atrevo a expresarlo, tengo que imaginar la objeción: justamente en ello
consiste la diferencia entre el derecho penal y el derecho privado. ¿Para el
actual derecho? Sí; agrego, ¡por desgracia! ¿Por el derecho en sí? ¡No! Pues se
me debe probar todavía que hay algún dominio del derecho en el que la idea de
la justicia no se puede realizar en su plena magnitud, pero la idea de la
justicia es inseparable de la realización del punto de vista de la
culpabilidad.
El segundo de los extravíos arriba mencionados, de
la jurisprudencia moderna, que se han vuelto verdaderamente funestos, consiste
en la teoría de las pruebas establecidas por ella (3). Se quisiera creer que la
misma sólo ha sido ideada con el propósito de malograr el derecho. Si todos los
deudores del mundo se hubiesen conjurado para privar a los acreedores de su
derecho, no habrían podido hallar medio más eficaz para ese objeto que el que
halló nuestra jurisprudencia con aquella teoría de las pruebas. Ningún
matemático puede presentar un método más exacto de la prueba que la que aplica
nuestra jurisprudencia. El punto culminante de la irracionalidad la alcanza en
el proceso por daños y perjuicios y en las demandas de intereses. El espantoso
desorden que se practica bajo la apariencia del derecho con el derecho mismo,
para usar el giro de un jurista romano (4), y el contraste benéfico que
constituye en ello el modo racional de los tribunales franceses, ha sido
descripto de manera tan drástica en varios escritos modernos que puedo
ahorrarme toda palabra ulterior: sólo una cosa no puedo reprimir: ¡Ay, en tal
litigio, del acusador, dichoso el acusado!
Resumiendo todo lo que he dicho hasta aquí,
quisiera caracterizar esta última exclamación como la consigna de nuestra
moderna jurisprudencia y práctica. Ha avanzado firmemente por el camino que
había tomado Justiniano; el deudor, no el acreedor, es el que merece su
simpatia: es preferible causar injusticia notoria a cien acreedores antes que
tratar severamente a un deudor.
Un inexperto apenas creería que esta ilegalidad
parcial, a la que debemos la teoría opuesta de los civilistas y procesalistas,
habría sido capaz de un aumento, y sin embargo, es ella misma superada todavía
por un extravío de anteriores criminalistas, que se puede calificar justamente
como un atentado contra la idea del derecho y como la violación más horrible
contra el sentimiento jurídico que haya sido cometida jamás por parte de la
ciencia. Me refiero a la descomposición vergonzosa del derecho de legítima
defensa, aquella injusticia del hombre que, como dice Cicerón, es una ley
congénita de la naturaleza humana, y de la cual los juristas romanos eran
bastante ingenuos para creer que no se podía negar en ningún derecho del mundo
(Vim vi repellere omnes leges omniaque jura permittunt). ¡En los últimos siglos
y hasta todavía en nuestro siglo habrían podido persuadirse de lo contrario!
Ciertamente en principio reconocían los ilustrados señores ese derecho, pero
animados por la misma simpatía por los criminales, como los civilistas y
procesalistas por los deudores, trataron de limitarla y de recortarla en el
ejercicio de una manera que en la mayoría de los casos el criminal era
protegido, el atacado desprovisto de defensa. ¡Qué abismo de degradación de la
personalidad, de indignidad humana, de total degeneración y de embotamiento del
simple y sano sentimiento del derecho se abre, cuando se cae en la literatura
en esa doctrina! (5) -se podría creer que se encuentra uno en una sociedad de
eunucos morales. El hombre a quien amenaza un peligro o un agravio de su honor,
debe retirarse, huir (6); es pues deber del derecho dejar el campo libre a la
injusticia; sólo al respecto estaban los sabios en desacuerdo, si también lo
militares, los nobles y las personas de las clases superiores debían huir (7)
-un pobre soldado que, obedeciendo a esa indicación, se retiró dos veces, pero
que a la tercera vez, perseguido por su enemigo, se defendió y lo mató, era
para sí mismo una lección saludable, pero para otro un ejemplo intimidatorio y
fue condenado a muerte.
A las gentes de los altos estamentos o de elevado
nacimiento como también a los militares se les permitirá en defensa de su honor
una legítima defensa (8), pero, agrega otro inmediatamente restringiendo, en la
simple injuria verbal no deben llegar a dar muerte al adversario. A otras
personas en cambio e incluso a los funcionarios del Estado no se les puede
reconocer el mismo derecho; a los empleados de la justicia civil se les dice
que como simples hombres de la ley con todas sus exigencias deben ser sometidos
al contenido de las leyes del país y no pueden tener ninguna pretensión más.
Pero peor parados resultan los comerciantes. Los comerciantes, incluso los más
ricos -se dice-, no constituyen ninguna excepción, su honor es su crédito,
tienen honor sólo en tanto que tienen dinero, pueden soportar tranquilamente,
sin peligro de perder su honor o su reputación, que se les apliquen nombres
injuriosos, y si pertenecen a las clases inferiores recibir una bofetada poco
dolorosa. Si el desdichado es un campesino vulgar o judío, estará sujeto a la
pena ordinaria de la defensa personal prohibida a causa de la violación de este
precepto; mientras otras personas sólo serán castigadas en lo posible
benignamente.
Singularmente aleccionador es el modo como se trata
de excluir la legítima defensa para los fines de la afirmación de la propiedad.
La propiedad, opinaban unos, es justamente como el honor un bien reemplazable,
aquélla es garantizada por la reivindicatio, éste por la actio injuriarum.
¿Pero cómo, si los bandidos han huído con la cosa, y no se sabe quiénes son y
dónde están? La respuesta tranquilizadora dice: El propietario tiene de jure
siempre la reivindicatio, y es sólo la consecuencia de circunstancias casuales,
del todo independientes de la naturaleza del derecho de propiedad mismo, si en
casos individuales la demanda no conduce al fin (9). Con ello puede consolarse
aquél que entrega sin resistencia toda su fortuna y que lleva consigo en
documentos de valor; conserva siempre el derecho de propiedad y la
reivindicatio, ¡el bandido no tiene más que la posesión de hecho! Esto recuerda
al robado que se consolaba diciendo que el ladrón no tenía en sus manos la
indicación para el uso. Otros permiten, en el caso en que se trata de un valor
muy importante, aunque forzados, el empleo de la violencia, pero imponen al
atacado el deber de reflexionar exactamente a pesar de la más alta emoción
cuanta fuerza es necesaria para rechazar el ataque -si rompe la cabeza del
atacante de modo inútil, donde habría tenido que investigar antes exactamente
la fortaleza del cráneo y habría podido ejercitarse convenientemente en los
golpes exactos, y por un golpe menos violento habría podido inutilizarlo,
tendrá que responder de su acción. Se imaginan la situación del atacado algo
así como la de Odiseo, que se prepara para el duelo con Iros (Odisea, XVIII, 90
y sigts.):
Entonces reflexionó el paciente Odiseo:
Si le pegaría con fuerza, para que quedase en
seguida inanimado;
O si le pegaría suavemente y sólo lo derribase al
suelo.
Este pensamiento le pareció al que dudaba
finalmente el mejor.
En objetos menos valiosos, en cambio, por ejemplo,
un reloj de oro o una bolsa con algunos gulden o también algunos cientos de
gulden, el amenazado no debe causar ningún mal en el cuerpo del adversarío.
¿Pues qué es un reloj frente al cuerpo, la vida y los miembros sanos? Es un
bien perfectamente reemplazable, éstos un bien completamente irreemplazables.
¡Una verdad irrebatible! -en la que sólo es pasada por alto la pequeñez que el
reloj pertenece al atacado, los miembros al ladrón, que éstos tienen para él un
alto valor, pero para aquél ninguno, e incluso en relación con la reposición
del todo indiscutible del reloj la pregunta: ¿quién lo repone? ¿El juez tal vez
que hace esa indicación?
¡Pero basta de tontería y de perversión sabias!
¡Qué profunda vergüenza tiene que suscitar en nosotros el percibir cómo aquella
simple idea del sano sentimiento jurídico que en todo derecho, aunque el objeto
sea tan sólo un reloj, es atacada la persona misma con todo su derecho y
aparece agraviada toda su personalidad, la ciencia abdicó de una manera que
pudo elevarse a deber jurídico el abandono del propio derecho, la fuga cobarde
ante la injusticia! ¿Puede maravillar si en un tiempo en que pueden atreverse a
salir a la luz del día en la ciencia tales opiniones, el espíritu de la
cobardía y la tolerancia apática de la injusticia determinó también la historia
de la nación? Felices de nosotros que hemos experimentado que el tiempo ha
cambiado; tales opiniones se han vuelto ahora imposibles, sólo pudieron
prosperar en el pantano de una vida nacional política y jurídicamente
igualmente corrompida.
En la teoría de la cobardía que se acaba de
desarrollar, en el deber del abandono del derecho amenazado he tocado la
antítesis científica más extrema de la opinión por mí defendida, que eleva en
cambio a deber la lucha por el derecho. No tan bajo, pero siempre bastante bajo
con respecto a la altura del sano sentimiento del derecho, está el nivel de la
opinión de un nuevo filósofo, Herbart, sobre la última razón del derecho. Lo ve
en, no se puede decir de otro modo, un motivo estético: el desagrado de la lucha.
No es éste el lugar para exponer la completa inconsistencia de esta manera de
ver, pero me encuentro en la situación feliz de referirme a las manifestaciones
de un amigo (10). Si estuviese justificado el punto de vista estético en la
dignificación del derecho, no sabría si la belleza estética en el derecho
debería colocarse de modo que excluyese la lucha, o más bien justamente en el
hecho que entraña la lucha. El que encuentra fea la lucha como tal
estéticamente, en lo cual es dejado de lado la justificación ética de la misma,
tiene que romper con toda la literatura y el arte desde la Ilíada de Hornero y
los trabajos escultóricos de los griegos hasta nuestra época actual, pues
apenas hay una materia que haya conservado para ellos una fuerza de atracción
tan alta como la lucha en todas sus diversas formas, y hay que buscar aún el
espectáculo de la suprema tensión de la fuerza humana, que el arte plástico y
el arte poético han magnificado, en lugar del sentimiento de la satisfacción
estética que inspiró el desagrado estético. El mayor problema y el más eficaz
para el arte y la literatura es siempre la manifestación del hombre en favor de
la idea, se llame la idea derecho, patria, fe, verdad. Pero esta manifestación
es siempre una lucha.
Pero no la estética, sino la ética tiene que dar
información al respecto sobre lo que corresponde o contradice la esencia del
derecho. Pero la ética, lejos de rechazar la lucha por el derecho, la señala a
los individuos y a los pueblos allí donde rigen las condiciones desarrolladas
por mí en este escrito, como un deber. El elemento de la lucha, que Herbart
quiere separar del concepto de derecho, es el más primigenio, inherente
eternamente en él -la lucha es el trabajo eterno del derecho. Sin lucha no hay
derecho, como sin trabajo no hay propiedad. La norma: Comerás el pan con el
sudor de tu frente, está con la misma verdad frente a la otra: En la lucha
hallarás tu derecho. Desde el momento en que el derecho abandona su disposición
combativa, se sacrifica a sí mismo -también para el derecho vale la sentencia
del poeta:
Esta es la última conclusión de la sabiduría:
Sólo merece la libertad y la vida,
El que tiene que conquistarlas diariamente.
Notas
(1) Citado por mí en un ensayo de mis Jahrbüchern,
vol. 18, n. 1. Era el mismo modo en que el buen tacto de los tribunales
franceses aplican la pena pecuniaria, en contraposición ventajosa con la manera
completamente opuesta en que esto ocurre en los tribunales alemanes.
(2) Recuérdese que hablo del actual derecho romano.
Si acentúo esto en el pasaje presente todavía de modo especial lo hago porque
se me ha hecho por un sector el reproche que habría olvidado en la exposición
anterior en el texto el código penal alemán, págs. 246, 266. Si quisiera
someter a una crítica el actual derecho romano, el hombre lo habría olvidado ya
cinco páginas más adelante.
(3) Recuérdese que la siguiente manifestación se
refiere a nuestro proceso de derecho común, que en la época en que apareció
este escrito (1872) existía aún, y del cual nos ha liberado tan sólo la ley de
proceso civil para el Reich alemán (en vigor desde el 1° de octubre de 1879).
(4) Paulus en 1,91, 3 de V.O. (45,1) ... In quo
genere plerumque sub autoritate juris scientiae perniciose erratur, el jurista
tenía aquí otro extraavío en vista.
(5) Se encuentra resumida en el escrito de K.
Levita, Das recht der nothwehr, 1856 pág. 158 y sigts.
(6) Levita, en otro lugar pág. 237.
(7) Id., id., pág. 240.
(8) Id., id., págs. 205 y 206.
(9) Id., id., pág. 210.
(10) Jul. Gläser, Gesanmelte kleinere schrifren
über strafrecht, civil-und strafprocess. Wien, 1868, vol. I, pág. 202 y sigts.

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