© Libro N° 8157.
El Fin Del Derecho. Radbruch, Gustav.
Emancipación. Enero 9 de 2021.
Título
original: © El Fin Del Derecho. Gustav
Radbruch
Versión Original: © El Fin Del Derecho. Gustav Radbruch
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Gustav Radbruch
El Fin Del Derecho
Gustav Radbruch
Indice
Presentación, por Chantal López y Omar Cortés.
El fin del derecho, de Gustav Radbruch.
Presentación
La disertación que aquí presentamos, del afamado
jurista Gustav Radbruch, corresponde a su intervención durante los trabajos del
Tercer Congreso Internacional de Filosofía del Derecho y Sociología Jurídica,
realizado en la ciudad de Roma en 1937.
Varios puntos de interés pueden destacarse de esta
intervención, siendo uno de ellos el tratamiento que le da al tema de la
seguridad, tema este por desgracia de actualidad en México. Igualmente el
desarrollo que hace de los conceptos de justicia y bien común son de suyo
sumamente atrayentes.
Si tomamos en cuenta tanto el periodo histórico
como el lugar en el que se realizó ese Congreso, de inmediato comprenderemos la
importancia de esta disertación. En efecto, la barbarie fascista encontrábase
en su más álgido punto. El cinismo y la desfachatez del Duce Benito Mussolini,
así como los actos teatrales de los juriconsultos fascistas, quienes en sus
fanfarronadas no dudaron ni un segundo en ensabanarse a la usanza de los
antiguos jurisconsultos romanos, para intentar con ello la recreación imperial,
presentaban un marco angustioso del cual preveíase un final nada alagüeño.
Radbruch hace referencia a ese panorama vivencial
exponiéndolo y argumentando al respecto. Critica de manera clara y contundente
la simplista visión de las huestes fascistas que concebían el derecho como el
conjunto de órdenes dictadas por el gran jefe, aunque para ello se haya visto
obligado a citar al señor Del Vecchio, claro representante de la concepción
fascista del derecho.
Aquella simplista y bárbara concepción
encontrábase, sin embargo, fuertemente enraizada en el sentimiento de sectores
y clases sociales que, en su frenética y absurda ansiedad, no paraban mientes
adorando a su máximo lider, tras el cual buscaban desesperadamente ocultar sus
demonios internos.
Si esa ansiedad de temor, generada por la
incertidumbre del porvenir, conformó el ambiente en el que se encubaría el
huevo de la serpiente, los órdenes jurídicos prevalecientes en Europa fueron, y
esto siempre deberá de tenerse muy en cuenta, incapaces de frenar el desarrollo
de esa locura masiva que finalmente conduciría a la Segunda Guerra Mundial.
La disertación de Radbruch puede servir, en la
época contemporánea, como advertencia para prevenir la posibilidad de futuras
locuras que quizá estén ya gestándose entre nosotros, y a las cuales no hemos
prestado la atención debida.
Chantal López y Omar Cortés
Cuatro viejos adagios hacen aparecer a nuestros
ojos los principios supremos del derecho y al mismo tiempo las fuertes
antinomías que reinan entre esos principios. He aquí el primero: Salus populi
sprema lex est; pero ya un segundo adagio responde: iustitia fundamentum
regnorum. ¡No es el bien común el fin supremo del derecho, sino la justicia!
Esta justicia, sin embargo, es una justicia suprapositiva, y no es la justicia
positiva o más exactamente la legalidad, la que contempla nuestro tercer adagio
así concebido: fiat iustitia perent mundus; la inviolabilidad de la ley debe
ser colocada por encima del mismo bien común. A lo cual, en fin, el cuarto
adagio objeta: summum ius, summa iniuria; la estricta observación de la ley
implica la injusticia más sublevante.
Así, el bien común, la justicia, la seguridad se
revelan como los fines supremos del derecho. Estos fines no se encuentran sin
embargo en una perfecta armonía, sino por el contrario, en un antagonismo muy
acentuado.
Se está de acuerdo generalmente en decir que el
derecho debe servir al bien común. Pero a la cuestión de saber lo que es
preciso entender por bien común, las diferentes concepciones del mundo, las
teorías del Estado y los programas de los partidos políticos, responden de una
manera muy divergente.
Se puede definir el bien común confiriéndole un
sentido específicamente social; es el bien de todos o, por lo menos, del mayor
número de individuos posible, el bien de la mayoría, de la masa, pero el bien
común puede también revestir un sentido orgánico: es el bien de una totalidad
que esta representada por un Estado o por una raza, y que es más que el
conjunto de individuos. Se puede, en fin, atribuir a esta noción el caracter de
una institución; el bien común consiste entonces en la realización de valores
impersonales que no responden ni solamente a los intereses de los individuos,
ni a los de una totalidad cualquiera pero cuya importancia reside en ellos
mismos; esta concepción del bien común encuentra los ejemplos más
significativos en el arte y en la ciencia considerados bajo el ángulo de su
valor propio.
Cualquiera que sea la definición que se adopte, es
cierto que la noción del bien común se encuentra esencialmente opuesta a la
idea que Del Vecchio ha formulado así: El derecho de un sólo hombre es tan
sagrado como el de millones de hombres. La doctrina que permite al individuo
defenderse contra la mayoría, aun contra la totalidad, y no ceder ante un
interés, aun justificado en sí, es llamada liberalismo.
Ahora bien, la idea liberal encuentra su expresión
en los dos otros fines que, fuera del bien común, el derecho debe servir: la
justicia y la seguridad
He ahí los principios que velan sobre la igualdad y
la libertad, intereses del individuo que están amenazados por la exageración de
la idea del bien común.
Es verdad que no existe ninguna prueba absoluta de
que el derecho esté llamado a proteger, fuera de los fines sociales, orgánicos
o institucionales, los fines del orden liberal que acabamos de indicar. pero no
exijamos prueba absoluta en el dominio moral. No es menos cierto que un orden
basado únicamente sobre la idea del bien común y dejando a los individuos en la
imposibilidad de defender sus intereses contra el bien común, no podría aspirar
al nombre de Derecho; que las ciencias jurídicas perferían el sentido que se
les ha atribuído hasta el presente; que se debería, en fin, renunciar a la
explicación de numerosos fenómenos prácticos generalmente reconocidos, tales
como la independencia de los tribunales, los derechos subjetivos públicos, el
Estado de Derecho (Rechtsstaat).
He ahí el objeto de mi comunicación. Yo creo que en
la hora en que vivimos, la importancia del problema no exige demostración. En
todo el mundo, la tendencia de hoy es la de orientar el orden de la sociedad
únicamente en el sentido de lo que se tiene por el bien común y de negar los
principios autónomos de la justicia y de la seguridad. De esta manera, se
destruye la idea misma del derecho.
Es la noción de justicia la que consideramos desde
luego. Pero hagamos observar inmediatamente que no queremos hablar de esa
noción muy amplia de la justicia que comprende todo lo que exigimos al derecho,
y se identifica así con la noción del derecho ideal, sino que convocamos una
noción particular de la justicia que no es más que un elemento que exigimos del
derecho.
Esta noción de justicia ha sido determinada por
Aristóteles de manera definitiva: justicia significa igualdad, no tratamiento
igual de todos los hombres y de todos los hechos, sino aplicación de una medida
igual. El tratamiento mismo será diferente en la medida en que difieren los
hombres y los hechos; y habrá pues, no una igualdad de tratamiento absoluto,
sino proporcional he ahí la iustitia distributiva de Aristóteles.
La iustitia conmutativa no es más que un caso de
aplicación del principio de la iustitia distributiva: es la iustitia
distributiva aplicada a hombres que se consideran como iguales. En efecto, no
es sino procediendo así como se puede exigir la igualdad entre una prestación
dada y su contrapartida, porque se elevaría a un hombre sobre otro si se le
concediera más de lo que él mismo consiente en otorgar.
Si la iustitia conmutativa es pues la justicia
aplicada a hombres cuyas desemejanzas efectivas son consideradas como no
existentes, es preciso entender por equidad una justicia que tiene en cuenta en
la medida de lo posible, la particularidad más individual del caso dado. Pero
aun bajo esta forma, la más especializada, la justicia sigue siendo
esencialmente la aplicación de una medida general. presupone, pues, hombres y
hechos por lo menos comparables, y hace así abstracción de su más profunda
individualidad; considera como iguales los hechos que difieren en realidad. A
pesar de su carácter proporcional, la justicia exige que en derecho los hombres
y los hechos agrupados según categorías más o menos vastas, sean tratados sobre
un pie de igualdad, o lo que quiere decir la misma cosa, que las normas que
regulan este tratamiento sean más o menos generales.
¿De dónde viene este alto valor atribuído al
principio de igualdad, al carácter general de la norma del Derecho? Se ha dicho
que este principio es debido a la necesidad de conciliar los múltiples
sentimientos de celo -pero esto no explica la necesidad de justicia que
experimentan las personas a una causa determinada. Se ha invocado el sentido
estético para la simetría -pero esto no es suficiente para explicar esta fuerza
explosiva y elemental que conocemos en el sentimiento de la justicia. Se ha
sostenido, en fin, que el bien común exige la justicia -institia fundamentum
regnorum- porque la injusticia turbaría el orden de la sociedad y entrañaría el
peligro de la revolución. Pero se confunde la causa con el efecto; una cosa no
es injusta porque provoque el desorden en la sociedad porque es injusta. En
verdad, la justicia no puede ser considerada desde el punto de vista
psicológico, sino como un sentimiento primordial que no es susceptible de
ninguna explicación por fenómenos más generales; desde el punto de vista
filosófico, debe ser clasificada entre los otros valores absolutos, tales como
el bien, la verdad y la belleza.
Que no se pueda, sin embargo, deducir normas de
derecho cabales del solo principio de la justicia, he allí lo que el ejemplo
del derecho penal demostrará claramente.
La justicia se limita a exigir un castigo muy
severo para el que es más culpable, y un castigo más indulgente para el que lo
es menos. No dice, sin embargo, que el asesino es más culpable que el ladrón;
presupone la existencia de una medida que permite fijar el grado de la
culpabilidad, medida condicionada por la importancia más o menos grande del
peligro al cual una acción criminal determinada expone al bien común. La
justicia no dice, tampoco, cómo el culpable deberá ser castigado: ¿el asesino
será atormentado en la rueda, el ladrón será colgado, o bien, es preciso
condenar al primero a prisión perpétua y al segundo a prisión temporal? La
justicia no puede indicar la condena sobre la base de un sistema de penas
determinado: la naturaleza de las penas depende de la utilidad que representan
para el bien común. La justicia establece pues, únicamente, la relación entre
una pena determinada e incorporada a un sistema de penas dado, y un grado de
culpabilidad determinado que emana de una noción de culpabilidad dada. A su
vez, la noción de culpabilidad y el sistema de penas están sometidos a
consideraciones del bien común. No es de una manera absoluta, sino relativa,
como la justicia establece el carácter punible de una acción. pero también el
hecho de que esta determinación relativa se cumpla por medio de una medida
general (la noción de culpabilidad) y según una escala general que prevé los
caracteres y las proporciones de las penas (el sistema de penas), es la obra de
la justicia. ¡Así el ejemplo del derecho penal hace resaltar claramente la
naturaleza de la justicia que es relativa por una parte, y general por la otra!
. La justicia, es pues, por esencia, la solución de
conflictos.
El problema de la justicia, dice Georges Gurvitch,
no se plantea sino cuando se admite la posibilidad de un conflicto entre
valores morales equivalentes. La justicia supone esencialmente la existencia de
conflictos; está llamada a armonizar las antinomias; en un orden de antemano
armónico ... la justicia es inaplicable e inútil. En particular, la justicia no
es conveniente en las relaciones entre la comunidad y el individuo si se
declara imposible un conflicto entre el individuo y la comunidad por la razón de
que se reconoce al bien común el predominio indiscutible sobre cada interés
particular. Del Vecchio se ha levantado contra tales dogmas con una firmeza que
no puede menos que alegrar:
Contentarse con negar a priori la oposición ...
pretender, por ejemplo, que el Estado es la única realidad y que el individuo
es absorvido por él o se identifica con él, no es un buen método. El Estado y
el individuo son dos elementos que pertenecen a la realidad y que, aunque
puedan y deban ser puestos de acuerdo y armonizados uno con otro, no pueden ser
simplemente negados puesto que su existencia real es indudable. Pretender ...
que uno u otro de estos elementos, porque sea irreal o idéntico al otro, no merece
ser tomado en consideración, no nos hace avanzar un solo paso hacia la solución
efectiva del problema.
La idea de la justicia presupone la posibilidad de
una tensión entre la comunidad y el individuo, justamente porque ella se asigna
la tarea de aliviarla. En este sentido contituye un contrapeso individualista
liberal a la exageración de la idea superindividualista del bien común.
Este carácter relativo de la justicia no deja de
influir sobre la noción del derecho que ella rige: todo derecho es solución de
conflictos. Pero la noción del derecho participa también de la naturaleza
general de la justicia; el derecho es la solución de conflictos en virtud de
normas generales. Se podría probar esto por una deducción de la noción del
derecho; pero por ahora es suficiente la prueba indirecta; la norma de derecho
no podría distinguirse de otras normas, si no tendiera a la solución de conflictos
y no poseyera un carácter general. Solamente a condición de considerar la norma
de derecho como solución de conflictos, se la puede distinguir de una simple
instrucción dirigida a un funcionario.
De la misma manera será preciso reconocerle un
carácter general para distinguirla de la sentencia y del acto administrativo.
Una orden destinada a servir únicamente al bien común deberá ser calificada
como administración y no como derecho. Que sin embargo un fenómeno al cual la
calificación de derecho no puede ser reconocida, no pierde por ello su
justificación, he ahí lo que demuestran los ejemplos que acabamos de enunciar.
En efecto, una medida tomada en relación a una persona determinada puede ser plenamente
justificada como medida excepcional ... ¡Tal medida, sin embargo, no solamente
debe renunciar a la calificación de derecho, sino que también está privada de
todo lo patético e inefable que vibra en la palabra derecho y de toda la fuerza
moral que de ella emana! Esto explica por qué, en todo tiempo, los partidos
políticos llegados al poder han hecho de sus intereses particulares normas de
derecho generales, procedimiento que debe traducirse necesariamente en la
realidad, por efectos tangibles. ¡Que me sea permitido dar un ejemplo
proporcionado por la historia!
La libertad, en su más amplia expresión, era una
necesidad y una reivindicación de la burguesía ascendente. Esta reivindicación
estaba apoyada sobre un derecho natural; era, en otros términos, una
reivindicación en nombre del derecho. Por ello la burguesía no podía
reivindicar la libertad únicamente para ella, sino que le era preciso exigirla
de una manera general, y, por consecuencia, para todos.
Ahora bien, esta libertad reclamada y conquistada
bajo la forma de un derecho, y por tanto bajo una forma general, llevaba en sí
la libertad de coalición para la clase obrera, medio para esta última de la
lucha contra la clase misma cuya necesidad de libertad se había realizado en la
forma de derecho. En virtud de la forma del derecho que adoptan regularmente
las reivindicaciones de orden político, los gobernantes no pueden imponer
cargos a los gobernados sino cuando ellos mismos las asuman igualmente; por lo
mismo no pueden ellos reivindicar ventajas sino cuando están dispuestos a
concederlas a los gobernados. es cierto que este carácter general del derecho
puede permanecer siendo una pura ficción; es el sentido de la ironía de Anatole
France: La ley, en su majestuosa unidad, prohibe a los ricos como a los pobres
mendigar en las calles, dormir bajo los puentes y robar el pan. Pero este
carácter general puede ser también de una gran importancia práctica, como lo
muestra nuestro ejemplo de la libertad de coalición. Así, un derecho de clase
guarda, por su naturaleza de derecho, es decir, por su principio de generalidad
y de igualdad, un cierto valor aun para la clase oprimida, para la minoría, y
para los individuos débiles y aislados.
Resumamos: la justicia es un fin del derecho que
debe ser bien diferenciado del bien común, y que se encuentra aún en una cierta
contradicción con él. La justicia presupone la existencia de un conflicto
mientras que la idea del bien común lo niega, o por lo menos, no le presta
atención alguna. Así, la justicia exige que la idea del bien común soporte el
ser puesta en balanza con los intereses justificados del individuo;
contrariamente a la idea del bien común, ella tiene un carácter
individualista-liberal. La justicia está caracterizada por los principios de la
igualdad y de la generalidad, principios extraños a la idea del bien común.
La idea de la justicia influye, en fin, sobre la
noción del derecho, que se revela como solución de conflictos en virtud de
normas generales. La noción del derecho no puede ser deducida de la sola idea
del bien común. Sin duda, la justicia es también esencial para el bien común:
sigue siendo el fundamentum regnorum. Su valor, sin embargo, no resulta de
ninguna manera de su utilidad para el bien común, sino que es precisamente por
su naturaleza propia por lo que contribuye al bien común, no siendo diferente bajo
este aspecto, de la ciencia y del arte, que no pueden servir al bien común sino
cuando siguen libremente y sin ningún propósito deliberado del bien común sus
propias leyes de verdad y de belleza. ¡Desde el momento en que se quiere
comprender a la justicia en esta noción de bien común màs amplia, es preciso
distinguirla en el acto en aquello que concierne a su valor propio, de una
noción del bien común más restringida!
Obtendremos un resultado semejante en el examen de
la seguridad, que abordamos desde luego. Se trata de definir inmediatamente la
noción de seguridad.
Se puede concebir la seguridad de tres maneras. Se
presenta desde luego como seguridad por el derecho: es la seguridad contra el
homicidio y el robo, es la seguridad contra los peligros de la calle.
En este sentido , la seguridad es un elemento del
bien común, y no tiene, por tanto, nada que ver con nuestra materia. Hay sin
embargo, entre esta noción de seguridad y aquella que vamos a contemplar,
afinidades muy estrechas.
En efecto, la seguridad por el derecho presupone
que el derecho mismo sea una certeza.
Así, nuestra segunda definición entiende por
seguridad la certidumbre del derecho que exige la perceptibilidad cierta de la
norma de derecho, la prueba, cierta de los hechos de que depende su aplicación
y la ejecución cierta de lo que ha sido reconocido como derecho.
La certeza de que aquí se trata, es la del
contenido del derecho en vigor; otra cosa es la validez misma del derecho. Pero
esta certeza sería ilusoria si, en no importa qué momento, el legislador
pudiera abolir el derecho. Por eso la certeza del derecho en vigor tiene
necesidad de ser completada por una cierta seguridad contra las modificaciones,
es decir, por la existencia de un aparato legislativo previsto de ciertas
precauciones, destinadas a poner obstáculo a las modificaciones -los recuerda
el sistema de la separación de poderes y de la prescripción de ciertos
procedimientos tendientes a hacer más difíciles las modificaciones a la
Constitución.
Es cierto que nuestra tercera definición de la
seguridad no es aplicada generalmente al derecho objetivo sino al derecho
subjetivo, en donde es calificada de principio de los derechos adquiridos, pero
este principio conservador, aun reaccionario, no tiene ninguna relación con
nuestra materia. No hemos de ocuparnos de este principio sino en tanto que él
se orienta a evitar así la incertidumbre del derecho en vigor; es decir, la
seguridad con las modificaciones del derecho arbitrarias y efectuadas en todo
momento, o bien, y como ya hemos dicho, una cierta seguridad contra las
modificaciones. Que sea preciso hacer una distinción entre la seguridad y el
bien común, al cual la seguridad se encuentra frecuente y nítidamente opuesta,
no hay necesidad de explicarlo largamente: a menudo lo que en interés de la
seguridad es summum jus, bajo el ángulo del bien común, es summa injuria.
Es precisamente la seguridad la que a veces, hace
que las leyes y el derecho se trasmitan como un mal eterno. Existen, por otra
parte, relaciones estrechas entre la seguridad y la justicia, que llegan hasta
encontrarse y confundirse. La seguridad exige la misma generalidad de las
normas que caracteriza a la justicia: porque sólo una norma general es capaz de
regular con anterioridad los hechos por venir, establece un derecho futuro
cierto. Por el contrario, un derecho incierto es al mismo tiempo injusto, porque
no puede asegurar para el porvenir un trato igual de hechos iguales. En este
sentido, se puede circunscribir la idea de la seguridad, como la igualdad ante
la ley.
Así, lord Bacon podìa ya decir: Legis tantum
interest sit certa sit ut absque hoc nec justa ese possit. Con la justicia, la
seguridad comparte también el carácter individualista-liberal. No existe en
interés del derecho del individuo como seguridad contra los actos arbitrarios,
y, en ese sentido, como libertad del individuo.
Por contra, la seguridad no es un valor absoluto
primordial como la justicia. Por fuerte que sea la tensión entre la seguridad y
el bien común tomado en su sentido restringido, el valor de la seguridad
resulta, sin embargo, de su utilidad para el bien común tomado en un sentido
más amplio.
Esta utilidad para el bien común ha sido subrayada
de la manera más impresionante por Jeremías Bentham, quien es, con Ludwig
Knapp, muy recientemente sacado del olvido por Luigi Sacco, el más grande
panegirista de la seguridad. Bentham reconocía en la seguridad el signo
decisivo de la civilización, la marca distintiva entre la vida de los hombres y
la de los animales. Es ella la que nos permite formar proyectos para el
porvenir, trabajar y hacer economías; es ella sola la que hace que nuestra vida
no se disuelva en una multitud de momentos particulares sino que esté asegurada
de una continuidad. Es la seguridad la que con nuestra vida presente y nuestra
vida futura por un lazo de prudencia y de privisión, y perpetúa nuestra
existencia en las generaciones que nos siguen.
No tengo para qué insistir sobre el hecho de que en
todas partes del mundo, estamos muy lejos ahora de este entusiasmo patético de
Bentham. Fue desde luego, la escuela del derecho libre (Freirechtliche Schule)
la que mostró que la certeza preestablecida de la decisión judicial no existía
en la medida en que se suponía generalmente, sino que por el contrario, lo más
común no era la ley la que determinaba la decisión del juez, sino la concepción
personal de éste en atención a un caso dado. De esta manera esta escuela alentó
al juez a entregarse a una jurisprudencia creadora, imposible de prever. Pero
el legislador mismo tendía a ampliar la libertad de decisión dejada al juez y,
por tanto, la posibilidad de decisiones imprevistas. Calificándolo de huída en
las cláusulas generales (Flucht in die Generalklauseln) se ha hecho entrar
recientemenete a este fenómeno en la conducta general. Sirviéndose de las
fórmulas más variadas, se abandona así la decisión de ciertas cuestiones de
derecho a la apreciación personal del juez, y esto en todos los dominios del
derecho, aun en aquel en el que reinaba hasta el presente la legalidad más
rígida: el derecho penal, en donde el bastión más sólido de la seguridad fue
sacrificado; la prohibición de determinar por medio de una analogía el carácter
punible de una acción. También carece de voz para alentar hasta la creación de
derecho contra legem simpre que a consecuencia de cambios políticos, se
encuentra que una norma de derecho es contraria al espíritu del nuevo régimen.
En los Estados donde los obstáculos ordinarios de la vía legislativa están
descartados por el hecho de la unidad del poder legislativo y del poder
ejecutivo, suge el peligro de una modificación demasiado rápida del derecho a
la cual se ha recurrido aun en casos particulares y para el reglamento de
éstos.
¿Cuál es la razón de esta depreciación de la idea
de seguridad? De 1871 a 1914, hemos asistido a una época de estabilidad social
de una duración tal que la historia del mundo jamás había conocido nada
semejante. La época capitalista producía la seguridad que necesitaba: Max Weber
ha demostrado claramente que un Estado y un derecho racional eran necesarios al
capitalismo y que éste se los creó. Por esta misma época Jakob Burkhardt podía
decir que toda nuestra moral actual estaba orientada esencialmente hacia la
seguridad, y que en otros términos, las más fuertes resoluciones de defender su
hogar, se ahorraban al individuo. La seguridad exige como condición previa de
todo bienestar, la subordinación de lo arbitrario a un derecho protegido por la
policía, el trato de todas las cuestiones de propiedad según una medida
establecida de manera objetiva, y la más grande seguridad de los negocios y del
comercio.
Pero Burkhardt deja ya entrever una cierta duda en
lo que concierne al valor de esta seguridad burguesa cuando dice que esta
seguridad faltaba en una medida considerable en muchas épocas que, sin embargo,
proyectan un espledor eterno y conservarán hasta el fin de los días, un lugar
eminente en la historia de la humanidad. Los atenienses han debido conocer un
sentimiento de su existencia que ninguna seguridad del mundo podrá igualar.
Esta seguridad de la vida pesaba de una manera aún
más angustiosa sobre la juventud de la época de que hablamos. A título
documental, me permito leeros un pasaje que, joven todavía, escribí en 1910 en
la primera edición de mi libro Einführung in die Rechtswissenschaft:
Podemos considerar nosotros la ciencia y el
derecho, la ley de la naturaleza y la norma, como una actualización grandiosa
destinada a desterrar del mundo el azar y lo imprevisto. ¿Pero si ellos
triunfaran verdaderamente llegando a permitirnos preverlo todo en la vida, esta
vida valdría aún ser vivida? ¿No es precisamente el azar, lo imprevisto y lo
inesperado, la sorpresa y la decepción, la dulce pena del ritardando y el
peligro apasionante del accelerando, lo que forma la música seductora gracias a
la cual amamos la vida? ¿Qué llegaría a ser la vida si no esperáramos más el
milagro? ¡Lo mismo el hombre que no está enteramente absorto por el curso
cotidiano de la vida, preferirá siempre, a la certidumbre de la felicidad, la
felicidad de la incertidumbre! Esta bien que el derecho esté aun muy lejos de
haber dominado lo incierto, un número siempre creciente de seres más finos que
los otros sufren, ya ahora, la triste regularidad de nuestra vida burguesa:
francamente, ¿cuántos hombres podría uno encontrar en cuyas cunas se podría ya
establecer el esquema de su oración fúnebre? Por eso el instinto aventurero de
querer mantenerse solo contra el peligro, el deseo de Fausto de querer hacer de
su ego el ego del mundo, el gozo romántico de la riqueza y de la variedad
salvaje de la existencia, se revuelven contra la regla y el orden del derecho.
Son arrastrados consciente o inconscientemente hacia un anarquismo sentimental.
He ahí los ecos asaz débiles, es verdad, de aquel vivir peligrosamente
preconizado por Nietzsche.
Después de eso, aquellos deseos se han realizado
con abundancia. Desde 1914, durante la guerra mundial, y en virtud de las
repercusiones que ella entrañó, hemos gozado casi sin interrupción de esa
felicidad de vivir peligrosamente. ¿Es nuestra época, o puede ser nuestra edad
solamente, la que nos ayude a comprender mejor la frase frívola de Montesquieu:
Felíz el pueblo cuya historia es aburrida? No hace falta ser profeta para
predecir que el deseo de la seguridad, y en particular, de aquella que hemos exigido
para el derecho, será de más en más perceptible y de más en más ardiente.
El valor más grande que se comienza a atribuir de
nuevo a la seguridad, está atestiguado por el hecho de que aun las concepciones
del derecho inspiradas únicamente en la idea del bien común, postulan el
principio de la seguridad, y aun en los Estados autoritarios, este principio ha
sido invocado como base de la comunidad popular. La ley, se dice, es la
voluntad escrita del Jefe del Estado; las infracciones a la ley, se presentan
como una violación del deber de fidelidad hacia el Jefe, y deben ser consideradas,
por consecuencia, como contrarias al derecho y a la comunidad.
Esta manera de fundar la seguridad sobre la
obediencia al Jefe del Estado, esta estrechamente ligada a la orientación del
derecho hacia el solo principio del bien común; sí, en efecto, una multitud de
hombres colaboran al bien común, es la orden del jefe la que debe decidir, a
fin de evitar que los hombres actúen unos contra otros.
Pero hacer de la noción de la seguridad una
consecuencia del principio autoritario y del principio del bien común, no
concuerda con ciertos fenómenos del derecho a los cuales sin embargo no se
quiere renunciar.
Si el derecho no fuera otra cosa que la orden del
Jefe, no se sabría explicar ni el hecho de que esté el Jefe, también él, ligado
por el derecho, es decir, el Estado de derecho, ni los derechos públicos
subjetivos.
En efecto, estos fenómenos no pueden explicarse en
cuanto a la forma, sino por la naturaleza positivista de la idea de la
seguridad; y, en cuanto al fondo, por la naturaleza individualista de la idea
de la justicia.
También la independencia de los tribunales sería
incomprensible si el derecho no fuera otra cosa que la orden de un Jefe,
intimada en interés del bien común; sí, en otros términos, el derecho no
estuviera sometido a una idea propia, desnuda de las consideraciones de puro
utilitarismo y de obediencia.
La independencia de los tribunales no es otra cosa
que el principio de la libertad de la ciencia, aplicada a las ciencias
jurídicas prácticas. El pensamiento jurídico no es un pensamiento puramente
utilitario, sometido a las consideraciones del bien común, porque sin esto, no
podría ser distinguido de la ciencia polìtica y de la ciencia administrativa.
El pensamiento jurídico se inspira en primer lugar
en los principios de legalidad y de justicia, es decir de la igualdad y de la
generalidad, las disposiciones positivas de la ley, prescritas en interés de la
seguridad.
No tengo para qué insistir sobre el papel
importante que está llamado a desempeñar en este cuadro, la consideración
utilitaria; es un gran mérito de las escuelas jurídicas modernas haberlo puesto
a la luz. Muy al contrario, ha llegado la hora de decir con firmeza que las
consideraciones utilitarias deben limitarse estrictamente al cuadro trazado por
los principios de legalidad y de justicia.
Como el Estado de derecho y los derechos públicos
subjetivos, como la independencia de los tribunales y la naturaleza propia de
la ciencia jurídica, la noción del derecho entraña también las ideas de
justicia y la seguridad. Si la idea de la justicia caracteriza al derecho como
solución de conflictos en virtud de normas generales, la seguridad agrega a
esta noción del derecho un nuevo elemento positivo.
Sí, en su bello libro A la sombra de mañana (Im
Schatten von Morgen, 1835, página 32), Huizinga dice que todo aquello que lleva
el nombre de derecho resulta de la necesidad de seguridad, nosotros podemos
adoptar esta frase bajo la forma siguiente: De la necesidad de seguridad del
derecho, resulta todo aquello que lleva el nombre de derecho positivo.
Así, los principios de justicia y de seguridad se
encuentran anclados al lado de la idea supraindividualista del bien común, como
elementos individualistas de la idea del derecho. No se encuentran anclados de
una manera más sólida, pero ciertamente tan sólida como las nociones del Estado
de derecho, de los derechos subjetivos públicos, de la independencia de los
tribunales, de la naturaleza propia de las ciencias jurídicas y, en fin, de la
noción del derecho a secas, o sea, de una manera suficientemente sólida.
Que los Estados autoritarios mismos no quiren
abandonar estos valores, ha sido confirmado claramente por Del Vecchio, a quien
citamos una vez más: La sovranitá della lege, e l´aguaglianza dei cittadinni
dinanzi ad essa, rimangono i cardini cello state fascista; il quale é perció, e
vuol essere, Stato di diritto (La soberanía de la ley y la igualdad de los
ciudadanos frente a ella, siguen siendo los puntos cardinales en el Estado
fascista, el cual es por ello, y quiere ser, Estado de derecho).
También y sobre todo, la libertad pertenecería a la
naturaleza de este último. Se comprendería (según Del Vecchio) aún mejor que
como se ha comprendido jamás en el pasado, que la vida de la Nación y la del
individuo se penetran una y otra.
El bien común, la justicia y la seguridad, ejercen
un condominum sobre el derecho, no en una perfecta armonía, sino en una
antimonia viviente. La preeminencia de uno u otro de estos valores frente a
otros, no puede ser determinada por una norma superior -tal norma no existe-,
sino únicamente por la decisión responsable de la época.
El Estado de policía atribuía la preeminencia al
bien común, el derecho natural a la justicia, y el positivismo a la seguridad.
El Estado autoritario inaugura la nueva evolución haciendo pasar de nuevo el
bien común al primer plano; pero la historia nos enseña que el contragolpe
dialéctico no dejará de producirse, y que nuevas épocas, al lado del bien común
reconocerán a la justicia y a la seguridad un valor más grande que el que les
atribuye el tiempo presente. Justitia omnium est domina et regina virtutum.

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