© Libro No. 735. Para una crítica de la violencia.
Benjamin, Walter. Colección E.O. Abril 26 de 2014.
Título original: © PARA UNA
CRÍTICA DE LA VIOLENCIA. Walter Benjamin
Versión Original: © PARA UNA CRÍTICA DE LA VIOLENCIA. Walter Benjamin
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© Edición, reedición y Colección Biblioteca
Emancipación: Guillermo Molina Miranda
PARA
UNA CRÍTICA DE LA VIOLENCIA
Walter
Benjamin
PARA UNA CRÍTICA
DE LA VIOLENCIA
La tarea de una crítica de la violencia puede definirse
como la exposición de su relación con el derecho y con la justicia. Porque una
causa eficiente se convierte en violencia, en el sentido exacto de la palabra,
sólo cuando incide sobre relaciones morales. La esfera de tales relaciones es
definida por los conceptos de derecho y justicia. Sobre todo en lo que respecta
al primero de estos dos conceptos, es evidente que la relación fundamental y
más elemental de todo ordenamiento jurídico es la de fin y medio; y que la
violencia, para comenzar, sólo puede ser buscada en el reino de los medios y no
en el de los fines. Estas comprobaciones nos dan ya, para la crítica de la
violencia, algo más, e incluso diverso, que lo que acaso nos parece. Puesto que
si la violencia es un medio, podría parecer que el criterio para su crítica
esta ya dado, sin más. Esto se plantea en la pregunta acerca de si la
violencia, en cada caso específico, constituye un medio para fines justos o
injustos. En un sistema de fines justos, las bases para su crítica estarían ya
dadas implícitamente. Pero las cosas no son así. Pues lo que este sistema nos
daría, si se hallara más allá de toda duda, no es un criterio de la violencia
misma como principio, sino un criterio respecto a los casos de su aplicación.
Permanecería sin respuesta el problema de si la violencia en general, como
principio, es moral, aun cuando sea un medio para fines justos. Pero para
decidir respecto a este problema se necesita un criterio más pertinente, una
distinción en la esfera misma de los medios, sin tener en cuenta los fines a
los que éstos sirven.
La exclusión preliminar de este más exacto planteo
crítico caracteriza a una gran corriente de la filosofía del derecho, de la
cual el rasgo más destacado quizás es el derecho natural. En el empleo de
medios violentos para lograr fines justos el derecho natural ve tan escasamente
un problema, como el hombre en el ʺderechoʺ a dirigir su propio cuerpo hacia la
meta hacia la cual marcha. Según la concepción jusnaturalista (que sirvió de
base ideológica para el terrorismo de la Revolución Francesa) la violencia es
un producto natural, por así decir una materia prima, cuyo empleo no plantea
problemas, con tal de que no se abuse poniendo la violencia al servicio de
fines injustos. Si en la teoría jusnaturalista del estado las personas se
despojan de toda su autoridad a favor del estado, ello ocurre sobre la base del
supuesto (explícitamente enunciado por Spinoza en su tratado
teológico-político) de que el individuo como tal, y antes de la conclusión de
este contrato racional, ejercite también de jure todo poder que inviste de
facto. Quizás estas concepciones han sido vueltas a estimular a continuación
por la biología darwinista, que considera en forma del todo dogmática, junto
con la selección natural, sólo a la violencia como medio originario y único
adecuado a todos los fines vitales de la naturaleza. La filosofía popular
darwinista ha demostrado a menudo lo fácil que resulta pasar de este dogma de
la historia natural al dogma aún más grosero de la filosofía del derecho, para
la cual aquella violencia que se adecua casi exclusivamente a los fines
naturales sería por ello mismo también jurídicamente legítima.
A esta tesis jusnaturalista de la violencia como
dato natural se opone diametralmente la del derecho positivo, que considera al
poder en su transformación histórica. Así como el derecho natural puede juzgar
todo derecho existente sólo mediante la crítica de sus fines, de igual modo el
derecho positivo puede juzgar todo derecho en transformación sólo mediante la
crítica de sus medios. Si la justicia es el criterio de los fines, la legalidad
es el criterio de los
medios. Pero si
se prescinde de
esta oposición, las
dos escuelas se encuentran en el común dogma fundamental:
los fines justos pueden ser alcanzados por medios legítimos, los medios
legítimos pueden ser empleados al servicio de fines justos. El derecho natural
tiende a ʺjustificarʺ los medios legítimos con la justicia de los fines, el
derecho positivo a ʺgarantizarʺ la justicia de los fines con la legitimidad de
los medios. La antinomia resultaría insoluble si se demostrase que el común
supuesto dogmático es falso y que los medios legítimos, por una parte, y los
fines justos, por la otra, se hallan entre sí en términos de contradicción
irreductibles. Pero no se podrá llegar nunca a esta comprensión mientras no se
abandone el círculo y no se establezcan criterios recíprocos independientes
para fines justos y para medios legítimos.
El reino de los fines, y por lo tanto también el
problema de un criterio de la justicia, queda por el momento excluido de esta
investigación. En el centro de ella ponemos en cambio el problema de la
legitimidad de ciertos medios, que constituyen la violencia. Los principios
jusnaturalistas no pueden decidir este problema, sino solamente llevarlo a una
casuística sin fin. Porque si el derecho positivo es ciego para la
incondicionalidad de los fines, el derecho natural es ciego para el
condicionamiento de los medios. La teoría positiva del derecho puede tomarse
como hipótesis de partida al comienzo de la investigación, porque establece una
distinción de principio entre los diversos géneros de violencia,
independientemente de los casos de su aplicación. Se establece una distinción
entre la violencia históricamente reconocida, es decir la violencia sancionada
como poder, y la violencia no sancionada. Si los análisis que siguen parten de
esta distinción, ello naturalmente no significa que los poderes sean ordenados
y valorados de acuerdo con el hecho de que estén sancionados o no. Pues en una
crítica de la violencia no se trata de la simple aplicación del criterio del
derecho positivo, sino más bien de juzgar a su vez al derecho positivo. Se
trata de ver qué consecuencias tiene, para la esencia de la violencia, el hecho
mismo de que sea posible establecer respecto de ella tal criterio o diferencia.
O, en otras palabras, qué
consecuencias tiene el
significado de esa
distinción. Puesto que veremos en seguida que esa distinción del
derecho positivo tiene sentido, está plenamente fundada en sí y no es
substituible por ninguna otra; pero con ello mismo se arrojará luz sobre esa
esfera en la cual puede realizarse dicha distinción. En suma: si el criterio
establecido por el derecho positivo respecto a la legitimidad de la violencia
puede ser analizado sólo según su significado, la esfera de su aplicación debe
ser criticada según su valor. Por lo tanto, se trata de hallar para esta
crítica un criterio fuera de la filosofía positiva del derecho, pero también
fuera del derecho natural. Veremos a continuación cómo este criterio puede ser
proporcionado sólo si se considera el derecho desde el punto de vista de la
filosofía de la historia.
El significado de la distinción de la violencia en
legítima e ilegítima no es evidente sin más. Hay que cuidarse firmemente del
equívoco jusnaturalista, para el cual dicho significado consistiría en la
distinción entre violencia con fines justos o injustos. Más bien se ha señalado
ya que el derecho positivo exige a todo poder un testimonio de su origen
histórico, que implica en ciertas condiciones su sanción y legitimidad. Dado
que el reconocimiento de poderes jurídicos se expresa en la forma más concreta
mediante la sumisión pasiva -como principio- a sus fines, como criterio
hipotético de subdivisión de los diversos tipos de autoridad es preciso suponer
la presencia o la falta de un reconocimiento histórico universal de sus fines.
Los fines que faltan en ese reconocimiento se llamarán fines naturales; los
otros, fines jurídicos. Y la función diversa de la violencia, según sirva a
fines naturales o a fines jurídicos, se puede mostrar en la forma más evidente
sobre la realidad de cualquier sistema de relaciones jurídicas determinadas.
Para mayor simplicidad las consideraciones que siguen se referirán a las
actuales relaciones europeas.
Estas relaciones jurídicas se caracterizan -en lo
que respecta a la persona como sujeto jurídico- por la tendencia a no admitir
fines naturales de las personas en todos los casos en que tales fines pudieran
ser incidentalmente perseguidos con coherencia mediante la violencia. Es decir
que este ordenamiento jurídico, en todos los campos en los que los fines de
personas aisladas podrían ser coherentemente perseguidos con violencia, tiende
a establecer fines jurídicos que pueden ser
realizados de esta forma sólo
por el poder jurídico. Además tiende a reducir,
mediante fines jurídicos, incluso las regiones donde los fines naturales son
consentidos dentro de amplios límites, no bien tales fines naturales son
perseguidos con un grado excesivo de violencia, como ocurre por ejemplo, en las
leyes sobre los límites del castigo educativo. Como principio universal de la
actual legislación europea puede formularse el de que todos los fines naturales
de personas singulares chocan necesariamente con los fines jurídicos no bien
son perseguidos con mayor o menor violencia. (La contradicción en que el
derecho de legítima defensa se halla respecto a lo dicho hasta ahora debería
explicarse por sí en el curso de los análisis siguientes.) De esta máxima se
deduce que el derecho considera la violencia en manos de la persona aislada
como un riesgo o una amenaza de perturbación para el ordenamiento jurídico.
¿Cómo un riesgo y una amenaza de que se frustren los fines jurídicos y la
ejecución jurídica? No: porque en tal caso no se condenaría la violencia en sí
misma, sino sólo aquella dirigida hacia fines antijurídicos. Se dirá que un
sistema de fines jurídicos no podría mantenerse si en cualquier punto se
pudiera perseguir con violencia fines naturales. Pero esto por el momento es
sólo un dogma. Será necesario en cambio tomar en consideración la sorprendente
posibilidad de que el interés del derecho por monopolizar la violencia respecto
a la persona aislada no tenga como explicación la intención de salvaguardar
fines jurídicos, sino más bien la de salvaguardar al derecho mismo. Y que la
violencia, cuando no se halla en posesión del derecho a la sazón existente,
represente para éste una amenaza, no a causa de los fines que la violencia
persigue, sino por su simple existencia fuera del derecho. La misma suposición
puede ser sugerida, en forma más concreta, por el recuerdo de las numerosas
ocasiones en que la figura del ʺgranʺ delincuente, por bajos que hayan podido
ser sus fines, ha conquistado la secreta admiración popular. Ello no puede
deberse a sus acciones, sino a la violencia de la cual son testimonio. En este
caso, por lo tanto, la violencia, que el derecho actual trata de prohibir a las
personas aisladas en todos los campos de la praxis, surge de verdad amenazante
y suscita, incluso en su derrota, la simpatía de la multitud contra el derecho.
La función de la violencia por la cual ésta es tan temida y se aparece, con
razón, para el derecho como tan peligrosa, se presentará justamente allí donde
todavía le es permitido manifestarse según el ordenamiento jurídico actual.
Ello se comprueba sobre todo en la lucha de clases,
bajo la forma de derecho a la huelga oficialmente garantizado a los obreros. La
clase obrera organizada es hoy, junto con los estados, el único sujeto jurídico
que tiene derecho a la violencia. Contra esta tesis se puede ciertamente
objetar que una omisión en la acción, un no-obrar, como lo es en última
instancia la huelga, no puede ser definido como violencia. Tal consideración ha
facilitado al poder estatal la concesión del derecho a la huelga, cuando ello
ya no podía ser evitado. Pero dicha consideración no tiene valor ilimitado,
porque no tiene valor incondicional. Es verdad
que la omisión
de una acción
e incluso de
un servicio, donde
equivale sencillamente a una ʺruptura de relacionesʺ, puede ser un medio
del todo puro y libre de violencia. Y como, según la concepción del estado (o
del derecho), con el derecho a la huelga se concede a las asociaciones obreras
no tanto un derecho a la violencia sino más bien el derecho a sustraerse a la
violencia, en el caso de que ésta fuera ejercida indirectamente por el patrono,
puede producirse de vez en cuando una huelga que corresponde a este modelo y
que pretende ser sólo un ʺapartamientoʺ, una ʺseparaciónʺ respecto del patrono.
Pero el momento de la violencia se presenta, como extorsión, en una omisión
como la antedicha, cuando se produce respecto a la fundamental disposición a
retomar como antes la acción interrumpida, en ciertas condiciones que no tienen
absolutamente nada que ver con ella o modifican sólo algún aspecto exterior. Y
en este sentido, según la concepción de la clase obrera –opuesta a la del
estado-, el derecho de huelga es el
derecho a usar
la violencia para
imponer determinados propósitos.
El contraste entre las dos concepciones aparece en todo su rigor en
relación con la huelga general revolucionaria. En ella la clase obrera apelará
siempre a su derecho a la huelga, pero el estado dirá que esa apelación es un
abuso, porque –dirá el derecho de huelga no había sido entendido en ese
sentido, y tomará sus medidas extraordinarias. Porque nada le impide declarar
que una puesta en práctica simultánea de la huelga en todas las empresas es
inconstitucional, dado que no reúne en cada una de las empresas el motivo
particular presupuesto por el legislador. En esta diferencia de interpretación
se expresa la contradicción objetiva de una situación jurídica a la que el
estado reconoce un poder cuyos fines, en cuanto fines naturales, pueden
resultarle a veces indiferentes, pero que en los casos graves (en el caso,
justamente, de la huelga general revolucionaria) suscitan su decidida
hostilidad. Y en efecto, a pesar de que a primera vista pueda parecernos
paradójico, es posible definir en ciertas condiciones como violencia incluso
una actitud asumida en ejercicio de un derecho. Y precisamente esa actitud,
cuando es activa, podrá ser llamada violencia en la medida en que ejerce un
derecho que posee para subvertir el ordenamiento jurídico en virtud del cual
tal derecho le ha sido conferido; cuando es pasiva, podrá ser definida en la
misma forma, si representa una extorsión en el sentido de las consideraciones
precedentes. Que el derecho se oponga, en ciertas condiciones, con violencia a
la violencia de los huelguistas es testimonio sólo de una contradicción
objetiva en la situación jurídica y no de una contradicción lógica en el
derecho. Puesto que en la huelga el estado teme más que ninguna otra cosa
aquella función de la violencia que esta investigación se propone precisamente
determinar, como único fundamento seguro para su crítica. Porque si la
violencia, como parece a primera vista, no fuese más que el medio para
asegurarse directamente aquello que se quiere, podría lograr su fin sólo como
violencia de robo. Y sería completamente incapaz de fundar o modificar
relaciones en forma relativamente estable. Pero la huelga demuestra que puede
hacerlo, aun cuando el sentimiento de justicia pueda resultar ofendido por
ello. Se podría objetar que tal función de la violencia es casual y aislada. El
examen de la violencia bélica bastará para refutar esta obligación.
La posibilidad de un derecho de guerra descansa
exactamente sobre las mismas contradicciones objetivas en la situación jurídica
sobre las que se funda la de un derecho de huelga, es decir sobre el hecho de
que sujetos jurídicos sancionan poderes cuyos fines -para quienes los
sancionan- siguen siendo naturales y, en caso grave, pueden por lo tanto entrar
en conflicto con sus propios fines jurídicos o naturales. Es verdad que la
violencia bélica encara en principio sus fines en forma por completo directa y
como violencia de robo. Pero existe el hecho sorprendente de que incluso -o más
bien justamente- en condiciones primitivas, que en otros sentidos apenas tienen
noción de los rudimentos de relaciones de derecho público, e incluso cuando el
vencedor se ha adueñado de una posesión ya inamovible, es necesaria e
imprescindible aun una paz en el sentido ceremonial. La palabra ʺpazʺ, en el
sentido en que está relacionada con el término ʺguerraʺ (pues existe otro, por
completo diferente, enteramente concreto y político: aquel en que Kant habla
de ʺpaz perpetuaʺ),
indica justamente esta
sanción necesaria a
priori –independiente de
todas las otras
relaciones jurídicas- de
toda victoria. Esta
sanción consiste precisamente en
que las nuevas
relaciones sean reconocidas
como Nuevo ʺderechoʺ,
independientemente del hecho de que de facto necesitan más o menos ciertas
garantías de subsistencia. Y si
es lícito extraer de
la violencia bélica, como
violencia originaria y prototípica, conclusiones aplicables a toda violencia
con fines naturales, existe por lo tanto implícito en toda violencia un
carácter de creación jurídica. Luego deberemos volver a considerar el alcance
de esta noción. Ello explica la mencionada tendencia del derecho moderno a
vedar toda violencia, incluso aquella dirigida hacia fines naturales, por lo
menos a la persona aislada como sujeto jurídico. En el gran delincuente esta
violencia se le aparece como la amenaza de fundar un nuevo derecho, frente a la
cual (y aunque sea impotente) el pueblo se estremece aún hoy, en los casos de
importancia, como en los tiempos
míticos. Pero el
estado teme a
esta violencia en su
carácter de creadora de derecho, así como debe
reconocerla como creadora de derecho allí donde fuerzas externas lo obligan a
conceder el derecho de guerrear o de hacer huelga.
Si en la última guerra la crítica a la violencia
militar se convirtió en punto de partida para una crítica apasionada de la
violencia en general, que muestra por
lo menos que la violencia no es ya ejercida o tolerada
ingenuamente, sin embargo no se le ha sometido a crítica sólo como violencia
creadora de derecho, sino que ha sido juzgada en forma tal vez más despiadada
también en cuanto a otra función. Una duplicidad en la función de la violencia
es en efecto característica del militarismo, que ha podido formarse sólo con el
servicio militar obligatorio. El militarismo es la obligación del empleo
universal de la violencia como medio para los fines del estado. Esta coacción
hacia el uso de la violencia ha sido juzgada recientemente en forma más resuelta
que el uso mismo de la violencia. En ella
la violencia aparece en una
función por completo distinta
de la
que desempeña cuando se la emplea
sencillamente para la conquista de fines naturales. Tal coacción consiste en el
uso de la violencia como medio para fines jurídicos. Pues la sumisión del
ciudadano a las leyes -en este caso a la ley del servicio militar obligatorio-
es un fin jurídico. Si la primera
función de la
violencia puede ser definida como
creadora de derecho, esta segunda es la que lo conserva. Y dado que el
servicio militar es un caso de aplicación, en principio en nada distinto, de la
violencia conservadora del derecho, una crítica a él verdaderamente eficaz no
resulta en modo alguno tan fácil como podrían hacer creer las declaraciones de
los pacifistas y de los activistas. Tal crítica coincide más bien con la
crítica de todo poder jurídico, es decir con la crítica al poder legal o
ejecutivo, y no puede ser realizada mediante un programa menor. Es también
obvio que no se la pueda realizar, si no se quiere incurrir en un anarquismo
por completo infantil, rechazando toda coacción respecto a la persona y
declarando que ʺes lícito aquello que gustaʺ. Un principio de este tipo no hace
más que eliminar la reflexión sobre la esfera histórico-moral, y por lo tanto
sobre todo significado del actuar, e incluso sobre todo significado de lo real,
que no puede constituirse si la ʺacciónʺ se ha sustraído al ámbito de la
realidad. Más importante resulta quizás el hecho de que incluso la apelación a
menudo hecha al imperativo categórico, con su programa mínimo indudable -ʺobra
en forma de tratar a la humanidad, ya sea en tu persona o en la persona de
cualquier otro, siempre como fin y nunca sólo como medioʺ- no es de por sí
suficiente para esta crítica1. Pues el derecho positivo, cuando es consciente
de sus raíces, pretenderá sin más reconocer y promover el interés de la
humanidad por la persona de todo individuo aislado. El derecho positivo ve ese
interés en la exposición y en la conservación de un orden establecido por el
destino. Y aun si este orden -que el derecho afirma con razón que custodia- no
puede eludir la crítica, resulta impotente respecto a él toda impugnación que
se base sólo en una ʺlibertadʺ informe, sin capacidad para
definir un orden
superior de libertad.
Y tanto más
impotente si no impugna el ordenamiento jurídico mismo en
todas sus partes, sino sólo leyes o hábitos jurídicos, que luego por lo demás
el derecho toma bajo la custodia de su poder, que consiste en que hay un solo
destino y que justamente lo que existe, y sobre todo lo que amenaza, pertenece
irrevocablemente a su ordenamiento. Pues el poder que conserva el derecho es el
que amenaza. Y su amenaza no tiene el sentido de intimidación, según
interpretan teóricos liberales desorientados. La intimidación, en sentido
estricto, se caracterizaría por una precisión, una determinación que contradice
la esencia de la amenaza, y que ninguna
ley puede alcanzar,
pues subsiste siempre
la esperanza de escapar a su
brazo.
1 En todo
caso se podría dudar respecto a si esta célebre fórmula no contiene demasiado
poco, es decir si es lícito servirse, o dejar que otro se sirva, en cualquier
sentido, de sí o de otro también, como un medio. Se podrían aducir óptimas
razones en favor de esta duda.
Resulta tan amenazadora como el destino, del cual
en efecto depende si el delincuente incurre en sus rigores. El significado más
profundo de la indeterminación de la amenaza jurídica surgirá sólo a través del
análisis de la esfera del destino, de la que la amenaza deriva. Una preciosa
referencia a esta esfera se encuentra en el campo de las penas, entre las
cuales, desde que se ha puesto en cuestión la validez del derecho positivo, la
pena de muerte es la que ha suscitado más la crítica. Aun cuando los argumentos
de la crítica no han sido en la mayor parte de los casos en modo alguno
decisivos, sus causas han sido y siguen siendo decisivas. Los críticos de la
pena de muerte sentían tal vez sin saberlo explicar y probablemente sin
siquiera quererlo sentir, que sus impugnaciones no se dirigían a un determinado
grado de la pena, no ponían en cuestión determinadas leyes, sino el derecho
mismo en su origen. Pues si su origen es la violencia, la violencia coronada
por el destino, es lógico suponer que en el poder supremo, el de vida y muerte,
en el que aparece en el ordenamiento jurídico, los orígenes de este
ordenamiento afloren en forma representativa en la realidad actual y se revelen
aterradoramente. Con ello concuerda el hecho de que la pena de muerte sea aplicada,
en condiciones jurídicas primitivas, incluso a delitos, tal
como la violación de
la propiedad, para los
cuales parece absolutamente
ʺdesproporcionadaʺ. Pero su significado no es el de
castigar la infracción jurídica, sino el
de establecer el nuevo derecho. Pues en el
ejercicio del poder de vida y muerte el derecho se confirma más que en
cualquier otro acto jurídico. Pero en este ejercicio, al mismo tiempo, una
sensibilidad más desarrollada advierte con máxima claridad algo corrompido en
el derecho, al percibir que se halla infinitamente lejos de condiciones en las
cuales, en un caso similar, el destino se hubiera manifestado en su majestad. Y
el intelecto, si quiere llevar a término la crítica tanto de la violencia que
funda el derecho como la de la que lo conserva, debe tratar de reconstruir en
la mayor medida tales condiciones.
En una combinación mucho más innatural que en la
pena de muerte, en una mezcolanza casi espectral, estas dos especies de
violencia se hallan presentes en otra institución del estado moderno: en la
policía. La policía es un poder con fines jurídicos (con poder para disponer),
pero también con la posibilidad de establecer para sí misma, dentro de vastos
límites, tales fines (poder para ordenar). El aspecto ignominioso de esta
autoridad -que es advertido por pocos sólo porque sus atribuciones en raros
casos justifican las intervenciones más brutales, pero pueden operar con tanta
mayor ceguera en los sectores más indefensos y contra las personas sagaces a
las que no protegen las leyes del estado- consiste en que en ella se ha
suprimido la división entre violencia que funda y violencia que conserva la
ley. Si se exige a la primera que muestre sus títulos de victoria, la segunda
está sometida a la limitación de no deber proponerse nuevos fines. La policía
se halla emancipada de ambas condiciones. La policía es un poder que funda
-pues la función específica de este último no es la de promulgar leyes, sino
decretos emitidos con fuerza de ley- y es un poder que conserva el derecho,
dado que se pone a disposición de aquellos fines. La afirmación de que los
fines del poder de la policía son siempre idénticos o que se hallan conectados
con los del derecho remanente es profundamente falsa. Incluso ʺel derechoʺ de
la policía marca justamente el punto en que el estado, sea por impotencia, sea
por las conexiones inmanentes de todo ordenamiento jurídico, no se halla ya en
grado de garantizarse -mediante el
ordenamiento jurídico- los
fines empíricos que
pretende alcanzar a toda costa. Por ello la policía interviene ʺpor
razones de seguridadʺ en casos innumerables en los que no subsiste una clara
situación jurídica cuando no acompaña al ciudadano, como una vejación brutal,
sin relación alguna con fines jurídicos, a lo largo de una vida regulada por
ordenanzas, o directamente no lo vigila. A diferencia del derecho, que reconoce
en la ʺdecisiónʺ local o temporalmente determinada una categoría metafísica,
con lo cual exige la crítica y se presta a ella, el análisis de la policía no
encuentra nada sustancial. Su poder es informe así como su presencia es
espectral, inaferrable y difusa por doquier, en la vida de los estados
civilizados. Y si bien la policía se parece en todos lados en los detalles, no
se puede sin embargo dejar de reconocer que su espíritu es menos destructivo
allí donde encarna (en la monarquía absoluta) el poder del soberano, en el cual
se reúne la plenitud del poder legislativo y ejecutivo, que en las democracias,
donde su presencia, no enaltecida
por una relación
de esa índole,
testimonia la máxima degeneración posible de la violencia.
Toda violencia es, como medio, poder que funda o
conserva el derecho. Si no aspira a ninguno de estos dos atributos, renuncia
por sí misma a toda validez. Pero de ello se desprende que toda violencia como
medio, incluso en el caso más favorable se halla sometida a la problematicidad
del derecho en general. Y cuando el significado de esa problematicidad no está
todavía claro a esta altura de la investigación, el derecho sin embargo surge
después de lo que se ha dicho con una luz moral tan equívoca que se plantea
espontáneamente la pregunta de si no existirán otros medios que no sean los
violentos para armonizar intereses humanos en conflicto. Tal pregunta nos lleva
en principio a comprobar
que un reglamento
de conflictos totalmente
desprovisto de violencia no puede
nunca desembocar en un contrato jurídico. Porque éste, aun en el caso de que
las partes contratantes
hayan llegado al
acuerdo en forma
pacífica, conduce siempre en
última instancia a una posible violencia. Pues concede a cada parte el derecho
a recurrir, de algún modo, a la violencia contra la otra, en el caso de que
ésta violase el contrato. Aun más: al igual que el resultado, también el origen
de todo contrato conduce a la violencia. Pese a que no sea necesario que la
violencia esté inmediatamente presente en el contrato como presencia creadora,
se halla sin embargo representada siempre, en la medida en que el poder que
garantiza el contrato es a su vez de origen violento, cuando no es sancionado
jurídicamente mediante la violencia en ese mismo contrato. Si decae la
conciencia de la presencia latente de la violencia en
una institución jurídica, ésta
se debilita. Un ejemplo de tal proceso lo proporcionan en este período
los parlamentos. Los parlamentos presentan un notorio y triste espectáculo
porque no han conservado la conciencia de las fuerzas revolucionarias a las que
deben su existencia. En Alemania en particular, incluso la última manifestación
de tales fuerzas no ha logrado efecto en los parlamentos. Les falta a éstos el
sentido de la violencia creadora de derecho que se halla representada en ellos.
No hay que asombrarse por lo tanto de que no lleguen a decisiones dignas de
este poder y de que se consagren mediante el compromiso a una conducción de los
problemas políticos que desearía ser no violenta. Pero el compromiso,
ʺsi bien repudia toda violencia abierta, es sin
embargo un producto siempre comprendido en la mentalidad de la violencia, pues
la aspiración que lleva al compromiso no encuentra motivación en sí misma, sino
en el exterior, es decir en la aspiración opuesta; por ello todo compromiso,
aun cuando se lo acepte libremente, tiene esencialmente un carácter coactivo.
«Mejor sería de otra forma» es el sentimiento fundamental de todo compromisoʺ.2
Resulta significativo que la decadencia de los
parlamentos haya quitado al ideal de la conducción pacífica de los conflictos
políticos tantas simpatías como las que le había procurado la guerra. A los
pacifistas se oponen los bolcheviques y los sindicalistas. Estos han sometido
los parlamentos actuales a una crítica radical y en general exacta. Pese a todo
lo deseable y placentero que pueda resultar, a título de comparación, un
parlamento dotado de gran prestigio, no será posible en el análisis de los medios
fundamentalmente no violentos de acuerdo político ocuparse del parlamentarismo.
Porque lo que el parlamentarismo obtiene en cuestiones vitales no puede ser más
que aquellos ordenamientos jurídicos afectados por la violencia en su origen y
en su desenlace.
¿Es en general
posible una regulación
no violenta de
los conflictos? Sin
duda. Las relaciones entre
personas privadas nos ofrecen ejemplos en cantidad. El acuerdo no violento
surge dondequiera que la cultura de los sentimientos pone a disposición de los
hombres medios puros de entendimiento. A los medios legales e ilegales de toda
índole, que son siempre todos violentos, es lícito por lo tanto oponer, como
puros, los medios no violentos. Delicadeza, simpatía, amor a la paz, confianza
y todo lo que se podría aun añadir constituyen su fundamento subjetivo. Pero su
manifestación objetiva se halla determinada por la ley (cuyo inmenso alcance no
es el caso de ilustrar aquí) que establece que los medios puros no son nunca
medios de solución inmediata, sino siempre de soluciones mediatas. Por
consiguiente, esos medios no se refieren nunca directamente a la resolución de
los conflictos entre hombre y hombre, sino solo a través de la intermediación
de las cosas. En la referencia más concreta de los conflictos humanos a bienes
objetivos, se revela la esfera de los medios puros. Por ello la técnica, en el
sentido más amplio de la palabra, es su campo propio y adecuado. El ejemplo más
agudo de ello lo constituye tal vez la conversación considerada como técnica de
entendimiento civil. Pues en ella el acuerdo no violento no sólo es posible,
sino que la exclusión por principio de la violencia se halla expresamente
confirmada por una circunstancia significativa: la impunidad de la mentira. No
existe legislación alguna en la tierra que originariamente la castigue. Ello
significa que hay una esfera hasta tal punto no violenta de entendimiento
humano que es por completo inaccesible a la violencia: la verdadera y propia
esfera del ʺentenderseʺ, la lengua. Sólo ulteriormente, y en un característico
proceso de decadencia, la violencia jurídica penetró también en esta esfera,
declarando punible el engaño. En efecto, si el ordenamiento jurídico en sus
orígenes, confiando en su potencia victoriosa, se limita a rechazar la violencia
ilegal donde y cuando se presenta, y el engaño, por no tener en sí nada de
violento, era considerado
como no punible
en el derecho
romano y en el
germánico antiguo, según los principios respectivos de ius civile vigilantibus
scriptum est y ʺojo al dineroʺ, el derecho de edades posteriores, menos
confiado en su propia fuerza, no se sintió ya en condición de hacer frente a
toda violencia extraña.
2 Unger, Politik und Metaphysik, Berlin 1921, p. 8.
El temor a la violencia y la falta de confianza en
sí mismo constituyen precisamente su crisis. El derecho comienza así a
plantearse determinados fines con la intención de evitar manifestaciones más
enérgicas de la violencia conservadora del derecho. Y se vuelve contra el
engaño no ya por consideraciones morales, sino por temor a la violencia que
podría desencadenar en el engañado. Pues como este temor se opone al carácter
de violencia del derecho mismo, que lo caracteriza desde sus orígenes, los
fines de esta índole son inadecuados para los medios legítimos del derecho. En
ellos se expresa no sólo la decadencia de su esfera, sino también a la vez una
reducción de los medios puros. Al prohibir el engaño, el derecho limita el uso
de los medios enteramente no violentos, debido a que éstos, por reacción,
podrían engendrar violencia. Tal tendencia del derecho ha contribuido también a
la concesión del derecho de huelga, que contradice los intereses del estado. El
derecho lo admite porque retarda y aleja acciones violentas a las que teme
tener que oponerse. Antes, en efecto, los trabajadores pasaban súbitamente al
sabotaje y prendían fuego a las fábricas. Para inducir a los hombres a la
pacífica armonización de sus intereses antes y más acá de todo ordenamiento jurídico,
existe en fin, si se prescinde de toda virtud, un motivo eficaz, que sugiere
muy a menudo, incluso a la voluntad más reacia, la necesidad de usar medios
puros en lugar de los violentos, y ello es el temor a las desventajas comunes
que podrían surgir de una solución violenta, cualquiera que fuese su signo.
Tales desventajas son evidentes en muchísimos casos, cuando se trata de
conflictos de intereses entre personas privadas. Pero es diferente cuando están
en litigio clases y naciones, casos en que aquellos ordenamientos superiores
que amenazan con perjudicar en la misma forma a vencedor y vencido están aún
ocultos al sentimiento de la mayoría y a la inteligencia de casi todos. Pero la
búsqueda de estos ordenamientos superiores y de los correspondientes intereses
comunes a ellos, que representan el motivo más eficaz de una política de medios
puros, nos conduciría demasiado lejos3. Por consiguiente, basta con mencionar
los medios puros de la política como análogos a aquellos que gobiernan las
relaciones pacíficas entre las personas privadas.
En lo que respecta a las luchas de clase, la huelga
debe ser considerada en ellas, en ciertas condiciones, como un medio puro. A
continuación definiremos dos tipos esencialmente diversos de huelga, cuya
posibilidad ya ha sido examinada. El mérito de haberlos diferenciado por
primera vez -más sobre la base de consideraciones políticas que sobre
consideraciones puramente teóricas- le corresponde a Sorel. Sorel opone estos
dos tipos de huelga como huelga
general política y
huelga general revolucionaria. Ambas
son antitéticas incluso en relación con la violencia. De los partidarios
de la primera se puede decir que:
ʺel reforzamiento del estado se halla en la base de
todas sus concepciones; en sus organizaciones actuales los políticos (es decir,
los socialistas moderados) preparan ya las bases de un poder fuerte,
centralizado y disciplinado que no se dejará perturbar por las críticas de la
oposición que sabrá imponer el silencio, y promulgará por decreto sus propias
mentirasʺ4.
ʺLa huelga general política nos muestra que el
estado no perdería nada de su fuerza, que el poder pasaría de privilegiados a
otros privilegiados, que la masa de los productores cambiaría a sus patrones.ʺ
Frente a esta huelga general política (cuya fórmula
parece, por lo demás, la misma que la de la pasada revolución alemana) la
huelga proletaria se plantea como único objetivo la destrucción del poder del
estado. La huelga general proletaria
ʺsuprime todas las consecuencias ideológicas de
cualquier política social posible, sus partidarios consideran
como reformas burguesas
incluso a las
reformas más popularesʺ. ʺEsta
huelga general muestra claramente su indiferencia respecto a las ventajas
materiales de la conquista, en cuanto declara querer suprimir al estado; y el
estado era precisamente (...) la razón de ser de los grupos dominantes, que
sacan provecho de todas las empresas de las que el conjunto de la sociedad debe
soportar los gastos.ʺ
Mientras la primera forma de suspensión del trabajo
es violencia, pues determina sólo una modificación extrínseca de las
condiciones de trabajo, la segunda, como medio puro, está exenta de violencia.
Porque ésta no se produce con la disposición de retomar -tras concesiones
exteriores y algunas modificaciones en las condiciones laborables- el trabajo
anterior, sino con la decisión de retomar sólo un trabajo enteramente cambiado,
un trabajo no impuesto por el estado, inversión que este tipo de huelga no tanto
provoca sino que realiza directamente. De ello se desprende que la primera de
estas empresas da existencia a un derecho, mientras que la segunda es
anárquica. Apoyándose en observaciones ocasionales de
Marx, Sorel rechaza
toda clase de
programas, utopías y, en suma, creaciones jurídicas para el movimiento
revolucionario:
ʺCon la huelga general todas estas bellas cosas
desaparecen; la revolución se presenta como una revuelta pura y simple, y no
hay ya lugar para los sociólogos, para los amantes de las reformas sociales o
para los intelectuales que han elegido la profesión de pensar por el
proletariado.ʺ
A esta concepción profunda, moral y claramente
revolucionaria no se le puede oponer un razonamiento destinado a calificar como
violencia esta huelga general a causa de sus eventuales consecuencias
catastróficas. Incluso si
podría decirse con
razón que la economía actual en conjunto se asemeja
menos a una locomotora que se detiene porque el maquinista la abandona, que a
una fiera que se precipita apenas el domador le vuelve las espaldas; queda
además el hecho de que respecto a la violencia de una acción se puede juzgar
tan poco a partir de sus efectos como a partir de sus fines, y que sólo es
possible hacerlo a partir de las leyes de sus medios. Es obvio que el poder del
estado que atiende sólo a las consecuencias, se oponga a esta huelga -y no a las
huelgas parciales, en general efectivamente extorsivas- como a una pretendida
violencia. Pero, por lo demás, Sorel ha demostrado con argumentos muy agudos
que una concepción así rigurosa de la huelga general resulta de por sí apta
para reducir el empleo efectivo de la violencia en las revoluciones.
4 Sorel, Reflexions sur la violence. Va. edición,
Paris, 1919, pág. 250.
Viceversa, un caso eminente de omisión violenta,
más inmoral que la huelga general
política, similar al
bloqueo económico, es
la huelga de
médicos que se ha
producido en muchas
ciudades alemanas. Aparece
en tal caso,
en la forma
más repugnante, el empleo sin escrúpulos de la violencia, verdaderamente
abyecto en una clase profesional que durante años, sin el menor intento de
resistencia, ʺha garantizado a la muerte su presaʺ, para luego, en la primera
ocasión, dejar a la vida abandonada por unas monedas. Con más claridad que en
las recientes luchas de clases, en la historia milenaria de los estados se han
constituido medios de acuerdo no violentos. La tarea de los diplomáticos en su
comercio recíproco consiste sólo ocasionalmente en la modificación de
ordenamientos jurídicos. En general deben, en perfecta analogía con los
acuerdos entre personas privadas, regular pacíficamente y sin tratados, caso
por caso, en nombre de sus estados, los conflictos que surgen entre ellos.
Tarea delicada, que cumplen más drásticamente las cortes de arbitraje, pero que
constituye un método de solución superior como principio, que el
del arbitraje, pues se cumple más
allá de todo ordenamiento jurídico y por lo tanto de
toda violencia. Como el comercio entre personas privadas, el de los diplomáticos
ha producido formas
y virtudes propias,
que, aunque se
hayan convertido en exteriores, no lo han sido siempre.
En todo el ámbito de los poderes previstos por el
derecho natural y por el derecho positivo no hay ninguno que se encuentre libre
de esta grave problematicidad de todo poder jurídico. Puesto que toda forma de
concebir una solución de las tareas humanas -para no hablar de un rescate de la
esclavitud de todas las condiciones históricas de vida pasadas- resulta
irrealizable si se excluye absolutamente y por principio toda y cualquier
violencia, se plantea el problema de la existencia de otras formas de violencia
que no sean las que toma en consideración toda teoría jurídica. Y se plantea a
la vez el problema de la verdad del dogma fundamental común a esas teorías:
fines justos pueden ser alcanzados con medios legítimos, medios legítimos
pueden ser empleados para fines justos. Y si toda especie de violencia
destinada, en cuanto emplea medios legítimos, resultase por sí misma en
contradicción inconciliable con fines justos, pero al mismo tiempo se pudiese
distinguir una violencia de otra índole, que sin duda no podría ser el medio
legítimo o ilegítimo para tales fines y que sin embargo no se hallase en
general con éstos en relación de medio, ¿en qué otra relación se hallaría? Se
iluminaría así la singular y en principio desalentadora experiencia de la final
insolubilidad de todos los problemas jurídicos (que quizás, en su falta de
perspectivas puede compararse sólo con la imposibilidad de una clara decisión
respecto a lo que es ʺjustoʺ o ʺfalsoʺ en las lenguas en desarrollo). Porque lo
cierto es que respecto a la legitimidad de los medios y a la justicia de los
fines no decide jamás la razón, sino la violencia destinada sobre la primera y
Dios sobre la segunda. Noción esta tan rara porque tiene vigencia el obstinado
hábito de concebir aquellos fines justos como fines de un derecho posible, es
decir no sólo como universalmente válidos (lo que surge analíticamente del
atributo de la justicia), sino también como susceptible de universalización, lo
cual, como se podría mostrar, contradice a dicho atributo. Pues fines que son
justos, universalmente válidos y universalmente reconocibles para una
situación, no lo son para ninguna otra, pese a lo similar que pueda resultar.
Una función no mediada por la violencia, como esta sobre la que se discute, nos
es ya mostrada por la experiencia cotidiana. Así, en lo que se refiere al
hombre, la cólera lo arrastra a los fines más cargados de violencia, la cual
como medio no se refiere a un fin preestablecido. Esa violencia no es un medio,
sino una manifestación. Y esta violencia tiene manifestaciones por completo
objetivas, a través de las cuales puede ser sometida a la crítica. Tales
manifestaciones se encuentran en forma altamente significativa sobre todo en el
mito.
La violencia mítica en su forma ejemplar es una
simple manifestación de los dioses. Tal violencia no constituye un medio para
sus fines, es apenas una manifestación de su voluntad y, sobre todo, manifestación de su ser. La
leyenda de Níobe constituye un
ejemplo evidente de ello. Podría parecer que la acción de Apolo y Artemis es
sólo un castigo. Pero su violencia instituye más bien un derecho que no castiga
por la infracción de un derecho existente. El orgullo de Níobe atrae sobre sí
la desventura, no porque ofenda el derecho, sino porque desafía al destino a
una lucha de la cual éste sale necesariamente victorioso y sólo mediante la
victoria, en todo caso, engendra un derecho. El que esta violencia divina, para
el espíritu antiguo, no era aquella -que conserva el derecho- de la pena, es
algo que surge de los mitos heroicos en los que el héroe, como por ejemplo
Prometeo, desafía con valeroso ánimo al destino, lucha contra él con variada
fortuna y el mito no lo deja del todo sin esperanzas de que algún día pueda
entregar a los hombres un nuevo derecho. Es en el fondo este héroe, y la
violencia jurídica del mito congénita a él, lo que el pueblo busca aún hoy
representarse en su admiración por el delincuente. La violencia cae por lo
tanto sobre Níobe desde la incierta, ambigua esfera del destino. Esta violencia
no es estrictamente destructora. Si bien somete a los hijos a una muerte
sangrienta, se detiene ante la vida de la madre, a la que deja -por el fin de
los hijos- más culpable aún que antes, casi un eterno y mudo sostén de la
culpa, mojón entre los hombres y los dioses. Si se pudiese demostrar que esta
violencia inmediata en las manifestaciones míticas es estrechamente afín, o por
completo idéntica, a la violencia que funda el derecho, su problematicidad se
reflejaría sobre la violencia creadora de derecho en la medida en que ésta ha
sido definida antes, al analizar la violencia bélica, como una violencia que
tiene las características de medio. Al mismo tiempo esta relación promete
arrojar más luz sobre el destino, que se halla siempre en la base del poder
jurídico, y de llevar a su fin, en grandes líneas, la crítica de este último.
La función de la violencia en la creación jurídica es, en efecto, doble en el
sentido de que la creación jurídica, si bien persigue lo que es instaurado como
derecho, como fin, con la violencia como medio, sin embargo -en el acto de
fundar como derecho el fin perseguido- no depone en modo alguno la violencia,
sino que sólo ahora hace de ella en sentido estricto, es decir inmediatamente,
violencia creadora de derecho, en cuanto instaura como derecho, con el nombre
de poder, no ya un fin inmune e
independiente de la violencia, sino íntima
y necesariamente ligado a ésta.
Creación de derecho es creación de poder, y en tal
medida un acto de inmediata manifestación de violencia. Justicia es el
principio de toda finalidad divina, poder, el principio de todo derecho mítico.
Este último principio tiene una aplicación de consecuencias extremadamente
graves en el derecho público, en el ámbito del cual la fijación de límites tal
como se establece mediante ʺla pazʺ en todas las guerras de la edad mítica, es
el arquetipo de la violencia creadora de derecho. En ella se ve en la forma más
clara que es el poder (más que la ganancia incluso más ingente de posesión) lo
que debe ser garantizado por la violencia creadora de derecho. Donde se
establece límites, el adversario no es sencillamente destruido; por el
contrario, incluso si el vencedor dispone de la máxima superioridad, se
reconocen al vencido ciertos derechos. Es decir, en forma demoníacamente
ambigua: ʺigualesʺ derechos; es la misma línea la que no debe ser traspasada
por ambas partes contratantes. Y en ello aparece, en su forma más temible y
originaria, la misma ambigüedad mítica de las leyes que no pueden ser
ʺtransgredidasʺ, y de las cuales Anatole France dice satíricamente que prohíben
por igual a ricos y a pobres pernoctar bajo los puentes. Y al parecer Sorel
roza una verdad no sólo histórico- cultural, sino metafísica, cuando plantea la
hipótesis de que en los comienzos todo derecho ha sido privilegio del rey o de
los grandes, en una palabra de los poderosos. Y eso seguirá siendo, mutatis
mutandis, mientras subsista. Pues desde el punto de vista de la violencia, que
es la única que puede
garantizar el derecho
no existe igualdad,
sino -en la
mejor de las hipótesis- poderes igualmente grandes.
Pero el acto de la fijación de límites es importante, para la inteligencia del
derecho, incluso en otro aspecto. Los límites trazados y definidos permanecen,
al menos en las épocas primitivas, como leyes no escritas. El hombre puede
traspasarlos sin saber e incurrir así en el castigo. Porque toda intervención
del derecho provocado por una infracción a la ley no escrita y no conocida es,
a diferencia de la pena, castigo. Y pese a la crueldad con que pueda golpear al
ignorante, su intervención no es desde el punto de vista del derecho, azar sino
más bien destino, que se manifiesta aquí una vez más en su plena ambigüedad. Ya
Hermann Cohen, en un rápido análisis de la concepción antigua del destino5, ha
definido como ʺconocimiento al que no se escapaʺ aquel ʺcuyos ordenamientos
mismos parecen ʺocasionar y producir esta infracción, ʺeste apartamientoʺ. El
principio moderno de que la ignorancia de la ley no protege respecto a la pena
es testimonio de ese espíritu del derecho, así como la lucha por el derecho
escrito en los primeros tiempos de las comunidades antiguas debe ser entendido como
una revuelta dirigida contra el espíritu de los estatutos míticos.
Lejos de abrirnos una esfera más pura, la
manifestación mítica de la violencia inmediata se nos aparece como
profundamente idéntica a todo poder y transforma la sospecha respecto a su
problematicidad en una certeza respecto al carácter pernicioso de su función
histórica, que se trata por lo tanto de destruir. Y esta tarea plantea en
última instancia una vez más el problema de una violencia pura inmediata que
pueda detener el curso de la violencia mítica. Así como en todos los campos
Dios se opone al mito, de igual modo a la violencia mítica se opone la divina.
La violencia divina constituye en todos los puntos la antítesis de la violencia
mítica. Si la violencia mítica funda el derecho, la divina lo destruye; si
aquélla establece limites y confines, esta destruye sin limites, si la
violencia mítica culpa y castiga, la divina exculpa; si aquélla es tonante,
ésta es fulmínea; si aquélla es sangrienta, ésta es letal sin derramar sangre.
A la leyenda de Níobe se le puede oponer, como ejemplo de esta violencia, el
juicio de Dios sobre la tribu de Korah. El juicio de Dios golpea a los
privilegiados, levitas, los golpea sin preaviso, sin amenaza, fulmíneamente, y
no se detiene frente a la destrucción. Pero el juicio de Dios es también,
justamente en la destrucción, purificante, y no se puede dejar de percibir un
nexo profundo entre el carácter no sangriento y el purificante de esta
violencia. Porque la sangre es el símbolo de la vida desnuda. La disolución de
la violencia jurídica se remonta por lo tanto a la culpabilidad de la desnuda
vida natural, que confía al viviente, inocente e infeliz al castigo que ʺexpíaʺ
su culpa, y expurga también al culpable, pero no de una culpa, sino del
derecho. Pues con la vida desnuda cesa
el dominio del
derecho sobre el
viviente. La violencia
mítica es violencia sangrienta
sobre la desnuda vida en nombre de la violencia, la pura violencia divina es
violencia sobre toda vida en nombre del viviente. La primera exige sacrificios,
la segunda los acepta.
5 Hermann Cohen, Ethik des reinen Willens, 2a. ed.,
Berlin 1907, pág. 362.
Existen testimonios de esta violencia divina no
sólo en la tradición religiosa, sino también -por lo menos en una manifestación
reconocidaen la vida actual. Tal manifestación es la de aquella violencia
que, como violencia
educativa en su
forma perfecta, cae
fuera del derecho. Por lo tanto,
las manifestaciones de la violencia divina no se definen por el hecho de que
Dios mismo las ejercita directamente en los actos milagrosos, sino por el
carácter no sanguinario, fulminante, purificador de la ejecución. En fin, por
la ausencia de toda creación de derecho. En ese sentido es lícito llamar
destructiva a tal violencia; pero lo es sólo relativamente, en relación con los
bienes, con el derecho, con la vida y similares, y nunca absolutamente en
relación con el espíritu de lo viviente. Una extensión tal de la violencia pura
o divina se halla sin duda destinada a suscitar, justamente hoy, los más
violentos ataques, y se objetará que esa violencia, según su deducción lógica,
acuerda a los hombres, en ciertas condiciones, también la violencia total
recíproca. Pero no es así en modo alguno. Pues a la pregunta: ʺ¿Puedo matar?ʺ,
sigue la respuesta inmutable del mandamiento: ʺNo matarás.ʺ El mandamiento es
anterior a la acción, como la ʺmiradaʺ de Dios contemplando el acontecer. Pero
el mandamiento resulta -si no es que el temor a la pena induce a obedecerlo-
inaplicable, inconmensurable respecto a la acción cumplida. Del mandamiento no
se deduce ningún juicio sobre la acción. Y por ello a priori no se puede conocer
ni el juicio divino sobre la acción ni el fundamento o motivo de dicho juicio.
Por lo tanto, no están en lo justo aquellos que fundamentan la condena de toda
muerte violenta de un hombre a manos de otro hombre sobre la base del quinto
mandamiento. El mandamiento no es un criterio del juicio, sino una norma de
acción para la persona o comunidad actuante que deben saldar sus cuentas con el
mandamiento en soledad y asumir en casos extraordinarios la responsabilidad de
prescindir de él. Así lo entendía también el judaísmo, que rechaza expresamente
la condena del homicidio en casos de legítima defensa. Pero esos teóricos
apelan a un axioma ulterior, con el cual piensan quizás poder fundamentar el
mandamiento mismo: es decir, apelan al principio del carácter sacro de la vida,
que refieren a toda vida animal e incluso vegetal o bien limitan a la vida
humana. Su argumentación se desarrolla, en un caso extremo -que toma como
ejemplo el asesinato revolucionario de los opresores-, en los siguientes
términos:
ʺSi no mato, no instauraré nunca el reino de la
justicia (...) así piensa el terrorista espiritual (...) Pero nosotros
afirmamos que aún más alto que la felicidad y la justicia de una existencia se
halla la existencia misma como talʺ6.
Si bien esta tesis es ciertamente falsa e incluso
innoble, pone de manifiesto no obstante la obligación de no buscar el motivo
del mandamiento en lo que la acción hace al asesinato sino en la que hace a
Dios y al agente mismo. Falsa y miserable es la tesis de que la existencia
sería superior a la existencia justa, si existencia no quiere decir más que
vida desnuda, que es el sentido en que se la usa en la reflexión citada. Pero
contiene una gran verdad si la existencia (o mejor la vida) –palabras cuyo doble
sentido, en forma por completo análoga a la de la palabra paz, debe resolverse
sobre la base de su relación con dos esferas cada vez distintas- designa el
contexto inamovible del ʺhombreʺ. Es decir, si la proposición significa que el
no-ser del hombre es algo más terrible que el (además: sólo) no-ser-aún del
hombre justo. La frase mencionada debe su apariencia de verdad a esta
ambigüedad. En efecto, el hombre no coincide de ningún modo con la desnuda vida
del hombre; ni con
la desnuda vida
en él ni
con ninguno de
sus restantes estados
o propiedades ni tampoco con la unicidad de su persona física. Tan
sagrado es el hombre (o esa vida que en él permanece idéntica en la vida
terrestre, en la muerte y en la supervivencia) como poco sagrados son sus
estados, como poco lo es su vida física, vulnerable por los otros. En efecto
¿qué la distingue de la de los animales y plantas? E incluso si
éstos (animales y
plantas) fueran sagrados,
no podrían serlo
por su vida desnuda, no podrían serlo en ella.
Valdría la pena investigar el origen del dogma de la sacralidad de la vida.
Quizás sea de fecha reciente, última aberración de la debilitada tradición
occidental, mediante la cual se pretendería buscar lo sagrado, que tal
tradición ha perdido, en lo cosmológicamente impenetrable. (La antigüedad de
todos los preceptos religiosos contra el homicidio no significa nada en
contrario, porque los preceptos están fundados en ideas muy distintas de las
del axioma moderno.) En fin, da que pensar el hecho de que lo que aquí es
declarado sacro sea, según al antiguo pensamiento mítico, el portador destinado
de la culpa: la vida desnuda.
La crítica de la violencia es la filosofía de su
historia. La ʺfilosofíaʺ de esta historia, en la medida en que sólo la idea de
su desenlace abre una perspectiva crítica separatoria y terminante sobre sus
datos temporales. Una mirada vuelta sólo hacia lo más cercano puede permitir a
lo sumo un hamacarse dialéctico entre las formas de la violencia que fundan y
las que conservan el derecho. La ley de estas oscilaciones se funda en el hecho
de que toda violencia conservadora debilita a la larga indirectamente, mediante
la represión de las fuerzas hostiles, la violencia creadora que se halla
representada en ella. (Se han indicado ya en el curso de la investigación
algunos síntomas de este hecho.) Ello dura hasta el momento en el cual nuevas
fuerzas, o aquellas antes oprimidas, predominan sobre la violencia que hasta
entonces había fundado el derecho y fundan así un nuevo derecho destinado a una
nueva decadencia. Sobre la interrupción de este ciclo que se desarrolla en el
ámbito de las formas míticas del derecho sobre la destitución del derecho junto
con las fuerzas en las cuales se apoya, al igual que ellas en él, es decir, en
definitiva del estado, se basa una nueva época histórica. Si el imperio del
mito se encuentra ya quebrantado aquí y allá en el presente, lo nuevo no está
en una perspectiva tan lejana e inaccesible como para que una palabra contra el
derecho deba condenarse por sí. Pero si la violencia tiene asegurada la
realidad también allende el derecho, como violencia pura e inmediata, resulta
demostrado que es posible también la violencia revolucionaria, que es el nombre
a asignar a la suprema manifestación de pura violencia por parte del hombre.
Pero no es igualmente posible ni igualmente urgente para los hombres establecer
si en un determinado caso se ha cumplido la pura violencia. Pues sólo la
violencia mítica, y no la divina, se deja reconocer con certeza como tal; salvo
quizás en efectos incomparables, porque la fuerza purificadora de la violencia
no es evidente a los hombres. De nuevo están a disposición de la pura violencia
divina todas las formas eternas que el mito ha bastardeado con el derecho. Tal
violencia puede aparecer
en la verdadera
guerra así como
en el juicio
divino de la multitud sobre el delincuente. Pero es
reprobable toda violencia mítica, que funda el derecho y que se puede llamar
dominante. Y reprobable es también la violencia que conserva el derecho, la
violencia administrada, que la sirve. La violencia divina, que es enseña y
sello, nunca instrumento de sacra ejecución, es la violencia que gobierna.
6 Kurt Hiller en un almanaque del ʺZielʺ.


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