© Libro N° 14587. Lógica Jurídica. Hernando De Plaza Arteaga. Emancipación. Diciembre 13 de 2025
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LÓGICA JURÍDICA
Hernando De Plaza Arteaga
Lógica
Jurídica
Hernando De Plaza Arteaga
«La lógica
jurídica enfrenta los problemas de tipo lógico surgidos de la reflexión acerca
de la ciencia jurídica y de la aplicación de la lógica formal a resolverlos.
Quien debe plantearlos y resolverlos es un investigador que reúna las calidades
de filósofo y jurista. … el autor aplica los conceptos de la lógica formal al
estudio de la lógica jurídica. En primer lugar, hace una comparación entre los
fundamentos del pensamiento enunciativo y del pensamiento imperativo. No solo
la sintaxis y semántica de cada uno de esos pensamientos sino la diferencia en
cuanto a la cantidad, cualidad, modalidad y leyes para resaltar lo propio del
pensamiento imperativo».
Hernando De Plaza
Arteaga
Lógica Jurídica
ePub r1.0
Titivillus 17.11.2025
Título
original: Lógica jurídica
Hernando de Plaza
Arteaga, 1979
Editor digital:
Titivillus
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(ePub 3)
Introducción. El pensamiento
imperativo
I. Fundamentos lingüísticos de la
lógica jurídica
II. Fundamentos del pensamiento
imperativo
2. Categorías del imperativo a) Cualidad del imperativo b) Cantidad del imperativo c) Modalidad en el imperativo d)Relación en el imperativo 3. Concepto e imperativo
4. Principios universales de la
lógica A) Principio de identidad
B) Principio de contradicción C) Principio de tercero excluido D) Principio de razón suficiente
5. Principios lógicos jurídicos
del imperativo A) Principio de identidad en el
imperativo B) Principio de contradicción en
el imperativo
C) Principio de tercero excluido
en el imperativo D) Principio de razón suficiente
en el imperativo 6. Raciocinio en el imperativo
III. Fundamentos normativos del
pensamiento imperativo Capítulo 1. Lógica del concepto
jurídico
I. El concepto según la lógica
formal y la jurídica 1. Conceptos, palabras y objetos
2. Objeto formal y material del
concepto
3. Formación del concepto
jurídico
II. Clasificación de los conceptos
jurídicos
2. Desde el punto de vista del
objeto
3. Desde el punto de vista de su
extensión
4. Desde el punto de vista de su
contenido
5. Desde el punto de vista de sus
relaciones recíprocas III. Conceptos jurídicos
fundamentales
Capítulo 2. Lógica del juicio
jurídico 1. Juicios y proposiciones
2) Proposición y juicio según la
lógica jurídica
2. Estructura del juicio y de la
norma
3. Pretensión de verdad y validez
1) Juicios enunciativos y
normativos
4) Estructura del orden jurídico
4. Juicio jurídico según la
cualidad
1) Juicios positivos y negativos
2) Juicio jurídico positivo y
negativo
5. El juicio jurídico según la
cantidad
1) Juicios plurales y singulares
2) Juicios jurídicos genéricos e
individuales
6. El juicio jurídico según la
relación
2) Juicios categóricos y
disyuntivos
3) Norma jurídica genérica como
juicio hipotético
4) Relación entre hecho jurídico
y consecuencia
7. El juicio jurídico según la
modalidad
1) Clasificación de los juicios
enunciativos
2) Modalidad de los juicios
normativos Capítulo 3. Lógica del raciocinio
jurídico
1. Aplicación de la norma al caso
concreto
1) Aplicación del derecho y lógica
del raciocinio jurídico
3) Hermenéutica
5) Principios generales del derecho
2. Principios lógico-jurídicos en el
raciocinio
1) Principio lógico-jurídico de
contradicción
2) Principio lógico-jurídico de
tercero excluido
3) Principio lógico-jurídico de
razón suficiente
4) Principio lógico-jurídico de
identidad
3) Tesis de Georges Kalinowski
Epílogo: Lógica de las pruebas en
el derecho colombiano
Prólogo
“Lógica Jurídica”
de Hernando De Plaza (Temis, 1979) desarrolla el tema del concepto y elementos
de la normatividad jurídica de su tesis de grado “La libertad frente a la
normatividad jurídica”.
La lógica jurídica
es una parte de la Filosofía del Derecho. Generalmente, esta es un conjunto de
disciplinas que resultan de aplicar las diferentes partes de la filosofía
general a estudiar, desde esa perspectiva, la naturaleza de la ciencia del
derecho. En ese sentido amplio puede hablarse, hoy, de epistemología de
derecho, no como una disciplina sino como una reunión de ellas, entre las
cuales enumerar la lógica jurídica. Ésta es el resultado de aplicar la lógica
formal al estudio del derecho.
Los problemas que
surgen de la práctica jurídica los estudia el jurista. Pero, los problemas que
se originan o en la investigación jurídica o en el momento en que la
investigación jurídica se relaciona con la invención de procedimientos
jurídicos, o en el que se elaboran políticas para el desarrollo de la ciencia
jurídica, o en la reflexión acerca de los problemas, métodos, y procedimientos
de la ciencia jurídica, y por tanto, en que surgen problemas metodológicos,
lógicos, semánticos, ontológicos, éticos, relativos a la investigación
jurídica, los estudia el epistemólogo del derecho; es decir, aquel investigador
que reúne en sí las calidades del filósofo y de jurista, ya que esos problemas
exigen o la colaboración de equipos de estudiosos o de personas que reúnan en
sí esas calidades. La lógica jurídica es uno de esos estudios que enfrenta los
problemas de tipo lógico surgidos de la reflexión acerca de la ciencia jurídica
y de la aplicación de la lógica formal a resolverlos. Quien debe plantearlos y
resolverlos es un investigador que reúna las calidades de filósofo y jurista.
Y efectivamente, el
autor a través de su obra “Lógica Jurídica” aplica los conceptos de la lógica
formal al estudio de la lógica jurídica. En primer lugar,
hace una comparación entre los fundamentos del pensamiento enunciativo y del
pensamiento imperativo. No solo la sintaxis y semántica de cada uno de esos
pensamientos sino la diferencia en cuanto a la cantidad, cualidad, modalidad y
leyes para resaltar lo propio del pensamiento imperativo.
En segundo lugar,
para descubrir la estructura lógica de la norma jurídica; aclarar la
correlación entre supuesto jurídico, hecho jurídico y efecto jurídico y su
relación con la realidad, el autor utiliza las características del concepto, y
del juicio en lógica formal para solucionar esos problemas de la norma
jurídica.
Y por último, para
plantear y solucionar problemas que se originan en la interpretación de las
normas y en la lógica de las pruebas, el autor utiliza las características del
raciocinio de la lógica formal destacando lo propio de la lógica jurídica en
esos aspectos.
Es una obra muy
útil para el ejercicio científico y profesional del derecho.
Hernando Forero Triviño
Introducción
EL PENSAMIENTO
IMPERATIVO
I. Fundamentos
lingüísticos de la lógica jurídica
1. Lenguaje y
derecho
Si bien es cierto
que la lógica se ocupa de los pensamientos y de sus leyes universales, no
podemos omitir la importancia que para esta ciencia tiene el lenguaje. Todo
problema lógico-jurídico implica a su vez un problema de lenguaje. El derecho
aparece bajo la formulación lingüística. Las acciones u omisiones humanas,
objeto del derecho, aparecen conceptuadas jurídicamente y valoradas por la
ciencia jurídica bajo la forma de construcciones lingüísticas adecuadas que
sirven para expresarlas, tales como las proposiciones y normas jurídicas. Los
problemas lingüísticos abarcan lo que se refiere a la sintaxis y a la semántica[1].
2. Sintaxis
del derecho
Esta sintaxis se
ocupa de la investigación lingüístico-formal del derecho.
Rupert Schreiber dice: “Lingüístico formal significa aquí, que se
prescinde del significado de los conceptos jurídicos, y de los otros elementos
constitutivos del lenguaje jurídico, y éste es considerado solo como signo
lingüístico[2]”.
Las proposiciones
indicativas y normativas utilizadas por el derecho
según la sintaxis son consideradas como formas o signos lingüísticos, bien sean
orales o escritas. Las proposiciones indicativas declaran o enuncian algo de la
realidad, tal como es. Las proposiciones normativas describen una situación
objetiva, tal como debiera ser. Vemos que existe una diferencia entre la
enunciación de lo que es, y la descripción de lo que debe ser. Las
proposiciones normativas pueden ser universales cuando
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regulan una pluralidad de casos. Como ejemplo de estas proposiciones
tenemos la norma jurídica o ley. El lenguaje jurídico se vale tanto de las
proposiciones indicativas como de las normativas. De las primeras se puede
decir que son verdaderas o falsas; en cuanto a las segundas, que son válidas o
inválidas, obedecidas o desobedecidas. La proposición normativa prescribe la
conducta como acto u omisión. Fundamenta una pretensión o derecho, y un deber
frente a ese derecho. Veamos cómo estas proposiciones o signos lingüísticos del
derecho se integran unos con otros y se infieren unos de otros. Tal el caso de
la sentencia. Esta forma del derecho es una proposición normativa individual,
porque regula un caso concreto, y soluciona un conflicto interpersonal o un conflicto
entre el ciudadano y el Estado. La sentencia deriva su validez jurídica de una
o varias proposiciones normativas generales, dadas por el legislador; al
aplicar la ley, deduce su validez y fuerza de esa misma ley vigente. Toda
decisión judicial se apoya en la norma más universal. Existe entonces entre una
sentencia y la ley, una inferencia. De una proposición normativa general (ley)
se infiere una proposición normativa individual (sentencia). ¿Según qué reglas?
Schreiber expone:
“Las dos más importantes reglas de inferencia son la regla de Sustitución y
la regla fundamental de Inferencia.
“La regla de
sustitución determina que en una proposición se pueden sustituir las variables
por constantes individuales que pertenecen al rango de las variables[3]”.
a) Dada
la proposición normativa general: “El que ha cometido un
delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización,
sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito
cometido” (C. C., art. 2341).
Esta proposición
contiene variables tales como “el que… otro…”, y según la regla de sustitución,
podemos inferir una proposición normativa individual, pasando antes por una
proposición indicativa individual.
b) Así,
sustituimos las variables el que y otro por
las constantes individuales “Juan” y “Pedro” respectivamente.
De esta manera
tenemos la siguiente proposición indicativa individual: “Juan ha
inferido daño a Pedro”.
Esta proposición
indica o enuncia una situación objetiva real tal como es, tal como ha ocurrido.
Si es verdadera, tendremos como consecuencia de la sustitución la siguiente
proposición.
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c) Proposición normativa individual: “Juan, que
ha causado daño a Pedro, es obligado a la indemnización a favor de Pedro sin
perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o delito
cometido”.
Posteriormente,
viene la ejecución de lo prescrito en la proposición normativa individual.
Así, vemos que
según la regla de sustitución obtenemos de una proposición normativa general,
una proposición normativa individual, pasando por una proposición enunciativa.
Schreiber se
refiere luego a la regla fundamental de inferencia para afirmar que “… de la
validez de una implicación y de su antecedente puede inferirse la validez del
consecuente[4]”.
Según el ejemplo
anterior, por inferencia tenemos lo siguiente:
Del antecedente “si
Juan ha cometido daño en el auto de Pedro por cuantía de 2.000.oo pesos, y se
ha probado la verdad de este juicio…”, inferimos la validez del consecuente
efecto jurídico: “Juan debe indemnizar a Pedro por 2.000.00 pesos”.
3. Semántica
del derecho
La semántica del
derecho se ocupa del significado de los signos o expresiones del lenguaje
jurídico. Schreiber dice que “la investigación, desde el punto de vista de
la semántica del derecho, debe aclarar la relación de las expresiones
del lenguaje jurídico con la realidad[5]”.
Para entender la
relación entre el derecho y la realidad, hay que
investigar el significado de las expresiones jurídicas y determinar su validez
espacial y temporal.
Volvemos a nuestras
dos clases de proposiciones: la indicativa y la normativa.
a) La
proposición indicativa, puede ser falsa o verdadera; enuncia algo acerca de
una situación real y objetiva.
Para ser verdadera,
su contenido conceptual debe coincidir con el contenido empírico real. La
comprobación de su enunciación por la percepción del objeto o situación a que
se refiere, determina su verdad o falsedad.
Desde el punto de
vista procesal, la verdad o la falsedad puede determinarse por la confrontación
directa (inspección judicial) o por testigos (declaraciones), documentos,
peritos, indicios, etc.
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Todas las proposiciones que se refieren al período probatorio son de
orden indicativo o enunciativo, porque enuncian o describen hechos reales tal
como ocurrieron.
b) La
proposición normativa, no es verificada recurriendo a la realidad. Ésta
puede ser obedecida o desobedecida según que la situación, el acto o la omisión
designados como “debidos” se cumplan o no.
La norma jurídica
no describe, sino prescribe. Puede ocurrir que las
proposiciones normativas se reduzcan a proposiciones indicativas, es decir, que
lo valorado como debido por un sujeto frente a otro, se reduzca a lo valorado
como verdadero o falso.
Dada la proposición
normativa: “Juan debe pagar a Pedro 2.000.oo pesos”, podemos reducirla a
proposición indicativa si se cumple lo ordenado: “Juan le paga a Pedro 2.000.oo
pesos”. Según Kelsen en la proposición indicativa se enuncia A es B, y en
la normativa, A debe ser B aunque B no se llegue a cumplir. Si se cumple, el
deber ser se transforma en ser.
Si no se cumple,
surge la sanción que es un deber ser que compensa el anterior deber ser que no
se ha cumplido.
Todo lo anterior
nos indica que el lenguaje, la palabra, o las formas verbales, tienen gran
importancia para el derecho. La palabra es un signo, una expresión lingüística
con sentido determinado para el sujeto perceptor.
La palabra como
expresión intelectiva posee, según Husserl, dos características: “1.a)
La expresión en su parte física, el signo sensible, el complejo vocal
articulado, el signo escrito en el papel, etc. 2.a) Cierto conjunto
de vivencias psíquicas, que, enlazado por asociación a la expresión, convierten
esta, en expresión de algo[6]”.
Es decir que toda
forma lingüística, sea del lenguaje común y corriente, sea del lenguaje
jurídico, posee, aparte de una característica física y sensible, una
característica intelectiva, una unidad de sentido y de expresión de algo que
existe o debe existir, de algo que es o debe ser.
II. Fundamentos
del pensamiento imperativo
1. Juicio e
imperativo
Entre las
proposiciones recordamos que están las interrogativas, optativas,
enunciativas y las imperativas.
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Estas últimas interesan al derecho porque expresan un mandato. El
derecho es un pensamiento imperativo que regula mediante órdenes la conducta
humana, cuyo fundamento está en la lógica como ciencia ordenadora de las
categorías universales del entendimiento según leyes universales.
Cayetano Betancur, citando a Husserl, dice que un mandato es un juicio
sobre el acto de mandar, y agregamos que este juicio se expresa en una
proposición imperativa que no es otra que la ley misma. Dentro del pensamiento imperativo
nos limitamos a estudiar el imperativo jurídico. La lógica jurídica viene a ser
una doctrina del imperativo jurídico, básica para la ética y el derecho.
El juicio es
un pensamiento enunciativo que afirma o niega simplemente algo
de un sujeto. Está constituido, como lo indica la lógica general, por tres
elementos: el concepto sujeto, base del juicio porque pone el objeto sujeto y
los somete a la enunciación; el concepto cópula cuya función primaria es
referir la determinación predicada al objeto sujeto y establecer la
enunciación; y el concepto predicado que es el contenido que se enuncia.
El pensamiento
imperativo no enuncia simplemente: ordena una acción o una omisión, un
deber hacer o no hacer algo. El principio de contradicción funda la validez del
mandato porque no se puede cumplir a un mismo tiempo una orden de acción y una
de omisión. El juicio tiene pretensión a la verdad mientras que el mandato
tiene pretensión a la observancia o a ser obedecido. Obedecer es ejecutar lo
que el mandato ordena hacer o no hacer. Su observancia de todos modos se lleva
a cabo aunque sea por la fuerza legalmente constituida. La legislación es una
totalidad de normas imperativas, que ordena acciones u omisiones y que se
apoya, para ser válida, en la constitución del poder de policía, los órganos
judiciales, etc., que hacen cumplir, aun por la fuerza, los preceptos de la
ley. El pensamiento imperativo se refiere a seres libres que pueden o no acatar
la orden de autoridad competente, con sus respectivas sanciones por el
incumplimiento.
2. Categorías
del imperativo
a) Cualidad
del imperativo. —Recordemos que el juicio, según la cualidad, puede
ser negativo o positivo. En el mandato, “se debe
hacer o se debe no hacer”; la positividad o negatividad se refiere al contenido
hacer o no hacer. La cópula del imperativo “debe” permanece inalterable,
idéntica
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a sí misma; lo que cambia es el contenido del deber, bien sea hacer o no
hacer algo. El sujeto del pensamiento imperativo es el destinatario del
mandato, a quien se dirige la orden de hacer u omitir una conducta. Del juicio
enunciativo hemos pasado al juicio imperativo.
b) Cantidad
del imperativo. —En los juicios enunciativos la cantidad se refiere al
número de objetos sujetos puestos por el concepto sujeto, determinando así el
juicio plural o singular. El mandato puede también
dirigirse a uno o a varios sujetos destinatarios a fin de que lo cumplan.
Cayetano Betancur dice: “… Hay mandato singular cuando el
destinatario del mandato es una sola persona: «Pedro debe pagar»; y mandato
plural cuando el destinatario del mismo son varias personas individualmente
nombradas: «Pedro, Juan y Diego deben levantar la pared medianera[7]»”.
Nos apartamos del
pensamiento del distinguido autor pues compartimos solo la primera parte: es
cierto que el mandato es singular cuando el destinatario del mismo es una sola
persona. Pero también habrá mandato singular cuando los destinatarios son
varias personas, individualmente consideradas. Y habrá mandato plural solo
cuando la norma se refiere a una colectividad de individuos sin distinción
alguna. La ley, el acto-regla (derecho administrativo) son mandatos plurales.
Los decretos de
nombramiento o destitución de funcionarios públicos, son mandatos singulares
porque regulan situaciones jurídicas concretas de determinados destinatarios.
También puede
ocurrir que el destinatario del mandato sea la colectividad para la cual rige,
por ejemplo el caso del art. 165 de la Constitución Nacional, que dice: “Todos
los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades
públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones
patrias. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del
servicio militar”. Éste es un mandato también plural.
c) Modalidad
en el imperativo. —Recordemos que los juicios enunciativos pueden ser problemáticos (es
posible que mejores), asertóricos (Juan ha hablado) y apodícticos (dos
más dos son cuatro). En el pensamiento imperativo la fuerza de la cópula
“debes” no puede ser atenuada sino siempre potenciada, exaltada. El mandato
jurídico es siempre un juicio apodíctico: “Debes pagar” equivale a
“necesariamente debes pagar”. Esto por ser el derecho un conjunto de normas que
expresan
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juicios imperativos. De aquí que el derecho se caracterice por su coercibilidad.
d) Relación
en el imperativo. —El juicio enunciativo según la relación, posee una enunciación
condicionada al cumplimiento u omisión de un hecho. En el imperativo
también se da la relación. Ocurre esto con frecuencia en todo el ámbito
jurídico. Por ejemplo los arts. 988 y 1005 del C. C. dicen en síntesis que “el
edificio que amenace ruina debe ser derribado”. El imperativo “debe ser
derribado”, está condicionado en su cumplimiento y obligatoriedad al hecho
incierto de que “un edificio amenace ruina”. Esta condición es posterior al
imperativo, y puede ser un suceso natural, el hecho de un tercero, o la
conducta de un sujeto destinatario.
3. Concepto e
imperativo
El pensamiento
imperativo o normativo expresado en juicios jurídicos, es propio de la ciencia
del derecho y está constituido, como todo pensamiento, por conceptos. Todo
concepto posee un objeto al cual se refiere. El objeto del concepto jurídico en
sentido general es, fuera del sujeto del deber o destinatario, aquello que se
debe hacer o no hacer y ante quien se debe hacer o no hacer. El objeto abarca
tres aspectos: a quien se manda, ante quien se manda y qué es lo que se manda.
Uno de los conceptos fundamentales del pensamiento imperativo es el concepto
cópula debe. En el juicio enunciativo la cópula está constituida
por el vocablo es; en el juicio imperativo está constituida por el
vocablo debe. Es diferente aquello que “es” simplemente, de aquello
que “debe ser”.
Este concepto
cópula en el imperativo también posee la función de referir una conducta debida
o no debida, a un sujeto determinado. En el juicio imperativo, “Pedro debe
pagar 2.000.oo pesos a Juan”, la cópula “debe” refiere la conducta debida,
“pagar 2.000.oo pesos a Juan” al sujeto obligado “Pedro”. Kelsen fue el
primero en ver que el “debe” de la norma tenía como función copulativa, la de
referir una acción u omisión, un hacer o no hacer, a un sujeto libre y
determinado, individualizado. Fuera de esta función de referencia, la cópula
del imperativo jurídico posee la de imponer la conducta ordenada al sujeto
destinatario. Ambas funciones, la de referencia y la de imposición,
hacen posible la efectividad y validez del juicio imperativo, y en general la
del derecho.
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Todo imperativo jurídico es la expresión de un deber ser imputable solo
a un sujeto libre y responsable, como parte de un conglomerado social. Este
deber ser copulativo, es un concepto jurídico que expresa la relación necesaria
entre un sujeto y una conducta debida, cuyo cumplimiento es una de las
finalidades de todo orden jurídico para ser válido y eficaz. El derecho
pretende ser obedecido en sus preceptos estableciendo deberes y derechos, cuyo
cumplimiento y reconocimiento es la única garantía para la estabilidad
económica y social del individuo perteneciente a un Estado de derecho. Ahora
bien, la conducta debida por el derecho debe ser físicamente posible y
verificable, para que pueda llevarse a cabo su cumplimiento y la obediencia a
la norma. (C. C., art. 1495).
Resumiendo, tres
son los conceptos del mandato:
1.°) Concepto
sujeto;
2.°) Concepto
cópula o “deber ser”;
3.°) Concepto
predicado como aquello que debe hacerse o debe omitirse.
4. Principios
universales de la lógica
Al referirnos al
objeto de la lógica, los pensamientos en sí, dijimos que era una ciencia que
estudiaba las leyes y principios formales del conocimiento. Se trata de saber
qué principios rigen las relaciones lógicas de los elementos de nuestro
razonamiento. Los pensamientos se van sucediendo y desenvolviendo unos de otros
en forma sistemática y coherente, gracias a la unidad ordenadora de la
conciencia.
Descubrir las leyes
que fundamentan nuestro razonamiento en forma lógica y coherente, es nuestro
objetivo inmediato. Dice Fingermann que “todo nuestro razonamiento está
fundado, en efecto, sobre ciertos principios o axiomas lógicos que han sido
considerados como verdaderas leyes del pensamiento. Estos principios son: el de
identidad, el de contradicción, el de tercero excluido y el de razón
suficiente. Los tres primeros fueron formulados por Aristóteles y el último por
Leinibz[8]”.
Estos principios
son a priori porque están fundamentados en la razón universal,
válidos para todo ser ideal o real, para toda forma de pensamiento coherente y
para todo objeto de pensamiento. Son principios lógicos porque
rigen las relaciones y procesos de los juicios, pero también son ontológicos porque
expresan la estructura óntica de las cosas.
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Se expresa en la
fórmula “A es A” y significa que un concepto, Idea u objeto son siempre
idénticos a sí mismos. Su característica o naturaleza (su substancia) no varía
en el tiempo.
El principio de
identidad plantea la equivalencia que puede existir entre un concepto y sus
elementos constitutivos (hombre = animal y racional), entre un sujeto y su
desarrollo en el predicado. (Todos los cuerpos son extensos).
Este principio
parte de una evidencia ontológica cual es la de que todo objeto o ente es igual
a sí mismo en diferentes momentos. Es un principio diferenciador, pues si todo
objeto es idéntico a sí mismo, se diferencia de todos los demás. La identidad
determina la diferencia entre las cosas. Lo que es igual a sí mismo es
diferente de lo otro.
En el campo
puramente lógico, el principio se aplica a la estructura de cierta clase de
juicios, denominados analíticos, en los que el concepto sujeto y el
concepto predicado se identifican dentro de una relación de equivalencia. En el
juicio “todos los cuerpos son extensos” el predicado “ser extenso” está
necesariamente contenido en el sujeto “ser cuerpo”. La propiedad “extensión” es
esencial e inherente a la corporeidad.
Cuando se enuncia
la una se determina a la otra. Son conceptos equivalentes, que al entrar en una
relación de identidad de sujeto a predicado gracias a una cópula, constituyen
un juicio analítico. Un cuerpo sin extensión es una contradicción. El predicado
explícita, desarrolla lo que está contenido en el sujeto.
El principio lógico
de identidad establece algo acerca de la verdad del juicio analítico,
declarando que es siempre verdadero porque desarrolla un concepto sujeto en uno
de sus elementos que lo integran. Sujeto y predicado son equivalentes porque lo
enunciado por uno está contenido en el otro. Si existe contradicción entre
ambos conceptos el juicio no es analítico. Al enunciar “todos los cuerpos son
extensos”, se dice que la corporeidad tiene como característica esencial el ser
extensa, al ocupar un lugar en el espacio. “A es A” es un juicio analítico y
verdadero.
Otro ejemplo de
juicio analítico es el siguiente: “El hombre es una animal racional”. Aquí se
expresa la definición clásica del concepto “hombre”. Toda definición es un
juicio analítico siempre y cuando que lo definido, el sujeto, esté explicitado
en su predicado. Es decir, que lo que
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enuncia del sujeto no sea contrario a su esencia propia. Toda definición
es un juicio analítico cuando es verdadera. Si es falsa, el juicio no es
analítico porque lo enunciado por el predicado no pertenece, o no está
contenido en la esencia del sujeto. Las determinaciones predicadas en el juicio
analítico enuncian explícitamente la esencia del sujeto dentro de una relación
de referencia identificadora de sujeto y predicado.
La función lógica
del principio de identidad consiste en separar de entre todos los juicios
posibles, aquellos en los que el concepto sujeto y el concepto predicado son
idénticos o equivalentes (A es A), para determinar su verdad formal.
Nicolai Hartmann expresa: “Todos los juicios analíticos son
apriorísticos, pues el predicado se toma solo del concepto del sujeto. En
cuanto juicio universal (todos los S son P), no es este enunciado reversible.
“No todos, sino solo algunos juicios apriorísticos son analíticos[9]”.
El predicado
“extensión” se toma solo del concepto del sujeto “corporeidad”. Este predicado
es propio de todos los cuerpos.
Dos evidencias, una
ontológica y la otra lógica, fundamentan y le dan validez universal al
principio de identidad:
1) Que
cada objeto o ente al cual se refiere el juicio analítico es idéntico a sí
mismo: fundamento accesorio de la verdad del principio, y
2) Que
hay ciertos juicios en los que el concepto sujeto es equivalente al concepto
predicado dentro de una relación de referencia identificadora establecida por
la función lógica de la cópula del juicio: fundamento suficiente de la verdad
del principio.
El principio de
identidad deriva su verdad y validez objetiva de la estructura ontológica de
los objetos (ser iguales a sí mismos) y de la estructura lógica de ciertos
juicios, denominados analíticos (sujeto y predicado equivalente, “A es A” o “S
es P”, “S = P”).
B) Principio
de contradicción
Si bien es cierto
que el principio de identidad enuncia la verdad de ciertos juicios, el
principio de contradicción enuncia la falsedad de los juicios contradictorios.
Afirma el hecho de que un sujeto no puede tener por verdaderas dos
enunciaciones contradictorias sobre un mismo objeto. Sus determinaciones
predicadas contrarias no pueden pertenecer a un mismo objeto, se excluyen, no
pueden coexistir. De un mismo objeto no se puede enunciar verdaderamente que
sea P y no P al mismo tiempo, que
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posea y no posea una cualidad. Esto es contradictorio desde el punto de
vista lógico, y contrario al comportamiento real del objeto.
O es P, o es no P,
pero no puede ser P y no P a un mismo tiempo. S es P y S es no P son dos
juicios contradictorios. También: S es P y no P. Lo correcto es decir que S es
P, o, S es no P.
El principio de
contradicción es un principio lógico porque se refiere a objetos lógicos tales
como los conceptos o juicios, con el fin de fundamentar su falsedad cuando
incurran en contradicción, cuando afirmen y nieguen a un mismo tiempo, cuando
digan que algo es y no es.
Los juicios
contradictorios poseen un mismo concepto sujeto y una misma determinación
predicada pero en forma positiva (S es P) y en forma negativa (S es no P).
Si yo digo: El
azufre es amarillo y es no amarillo, incurro en contradicción, porque al
concepto sujeto “azufre” le atribuyo a un mismo tiempo la cualidad de ser y no
ser “amarillo”, la misma determinación predicada en sentido positivo (es
amarillo) y en sentido negativo (es no amarillo).
En el juicio o
juicios contradictorios las determinaciones predicadas no pueden coexistir y
ser verdaderas. Es decir: si S es P, es un juicio verdadero. Si el azufre es
amarillo, es una proposición verdadera; S es no P, es un juicio falso; el
azufre es no amarillo, o no es amarillo, será una proposición falsa.
Este principio se
refiere a los juicios contradictorios y enuncia que no pueden ser verdaderos a
un mismo tiempo. Pero el principio no va hasta demostrarnos cuales juicios son
verdaderos y cuales son falsos. La verdad del pensamiento no es la misma de los
principios lógicos. Estos nos previenen contra el posible error del juicio pero
no nos indican ni nos enseñan qué es la verdad, o cuáles son los pensamientos
verdaderos. Simplemente nos suministran un criterio del error, o un criterio
aproximado de la verdad.
El principio de la
contradicción se expresa en la siguiente forma: “Dos juicios contradictorios no
pueden ser a un mismo tiempo verdaderos”.
Esto nos lleva a
concluir que uno de los dos tiene que ser falso y el otro verdadero. Pero no
sabemos cuál de los dos es falso. La verdad en sí misma es un problema lógico y
metafísico que no depende del principio de contradicción.
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A su vez el principio de contradicción es un juicio categórico pues
viene a fundamentar en forma negativa la posible falsedad en que pueden
incurrir los juicios o pensamientos contradictorios. La pretensión de verdad es
inherente a todo juicio. Pero en el caso de los juicios contradictorios en los
que se afirma y niega a un mismo tiempo, esta pretensión no queda anulada ya
que los dos juicios se excluyen sin poder tener validez simultáneamente en la
conciencia. Al ser contradictorios no pueden ser ambos verdaderos
simultáneamente. Uno de los dos es verdadero y el otro falso. Así, la
pretensión a la verdad subsiste en la contradicción misma.
“De dos juicios
contradictorios es necesariamente falso uno, el positivo o el negativo, y si
uno de dos juicios contradictorios es verdadero, el otro es necesariamente
falso”, dice Alejandro Phaender en su obra de Lógica[10]”.
Simplemente el
principio afirma que dos juicios contradictorios no pueden ser verdaderos, y
que si uno de los dos juicios es verdadero, el otro debe ser falso
necesariamente.
Supongamos lo
siguiente: Si S es P, es verdadero; si el azufre es amarillo, es un juicio
verdadero, como en efecto lo es; S no es P es un juicio falso necesariamente.
Ambos no pueden ser verdaderos.
De la esencia de la
verdad se deduce que el “objeto” a que se refiere el concepto sujeto “azufre”
coincide en su comportamiento y naturaleza con el juicio que en su
determinación predicada enuncia del concepto sujeto la cualidad de ser
“amarillo”, cualidad que pertenece a la naturaleza del azufre, como objeto
sujeto del juicio. Este juicio positivo es verdadero porque coincide en su
enunciación con lo enunciado, con el objeto en su realidad, luego el juicio en
forma negativa es contradictorio y por lo tanto falso.
El principio de
contradicción es válido universalmente para todos los juicios contradictorios
entre sí. El azufre es amarillo y no amarillo; la mesa es cuadrada y redonda;
estoy durmiendo y estoy despierto; S es P y no P, son pensamientos,
enunciaciones contradictorias que no pueden ser verdaderas a un mismo tiempo.
El principio se
funda en la naturaleza y comportamiento de los objetos, los cuales no pueden
soportar determinaciones contradictorias. Una misma determinación predicada no
puede agregársele y quitársele a un mismo
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objeto-sujeto y pretender que el juicio sea verdadero. “P y no P” no
pueden recaer en un mismo objeto.
El principio de
identidad que se basa en la evidencia ontológica de que “todo objeto es
idéntico a sí mismo” y el principio de contradicción, en la evidencia
ontológica también de que “ningún objeto puede ser y no ser a un mismo tiempo”,
hacen posible una aproximación del juicio a la verdad, del conocimiento al ser
de los objetos. Son leyes universales que orientan el pensamiento en su anhelo
de verdad.
El principio de
contradicción se fundamenta en dos evidencias:
1.a) Ontológica: un
mismo objeto no puede ser y no ser al mismo tiempo.
2.a) Lógica: dos
juicios contradictorios no pueden ser verdaderos al mismo tiempo.
C) Principio
de tercero excluido
El principio de
tercero excluido se refiere también a los juicios contradictorios. Afirma que
dos juicios contradictorios (S es P y S es no P) no pueden ser simultáneamente
falsos.
Uno de los dos debe
ser verdadero. El principio de contradicción por el contrario afirma que dos
juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente verdaderos. Uno de los
dos debe ser falso.
El principio de
tercero excluido, “excluye” la posibilidad de un “tercer” juicio verdadero
entre dos juicios contradictorios y simultáneamente falsos. Al ser
contradictorios no pueden ser a un mismo tiempo falsos y dar posibilidad a un
tercer juicio verdadero. Este tercer juicio no es posible lógicamente.
Uno de los dos
juicios contradictorios, al no ser simultáneamente falsos, debe ser
“verdadero”. No existe una tercera posibilidad.
También, según
hemos visto, este principio se aplica a los juicios contradictorios que son
aquellos que poseen un mismo concepto sujeto y una misma determinación
predicada (P y no P) en forma aditiva o sustractiva.
El “tercero
excluido” es una tercera posibilidad de juicio verdadero entre dos juicios
contradictorios cuya falsedad no puede ser simultánea, ya que uno de los dos
debe ser verdadero y el otro falso.
“El espacio es
limitado” y “el espacio es ilimitado” o “no es limitado”, son dos juicios
contradictorios con un mismo concepto sujeto y una misma
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determinación predicada aditiva (es limitado) y sustractiva (no es
limitado). El principio afirma que estos juicios no pueden ser ambos falsos. Si
esto fuera posible tendría que existir un “tercer” juicio verdadero en medio de
la contradicción lo que es imposible, desde un punto de vista lógico. “El
espacio es limitado e ilimitado o no limitado”, son dos juicios
contradictorios, en que uno debe ser verdadero necesariamente. En resumen, se
“excluye” la falsedad simultánea y la posibilidad de un “tercer” juicio
verdadero.
El principio de
tercero excluido es válido universalmente porque depende del comportamiento del
objeto al cual se refiere. Y el objeto mencionado no puede soportar
determinaciones contradictorias, lo cual determina que los juicios en que se
expresen estas determinaciones contradictorias no puedan ser simultáneamente
falsos, ya que una de estas determinaciones debe prevalecer como verdadera
sobre la otra. No es posible una “tercera” determinación verdadera entre dos
contradictorias. “El espacio es limitado” y “el espacio no es limitado”, no
pueden ser juicios falsos porque sus dos determinaciones predicadas no pueden
coexistir como propiedades inherentes a un mismo tiempo de la realidad
“espacio”.
Una de las dos
determinaciones, es lógica formal, se predicará del espacio mientras que la
otra no se podrá predicar a un mismo tiempo.
La identidad y la
no contradicción en el objeto, excluyen la coexistencia de enunciaciones
contradictorias a un mismo tiempo falsas, o a un mismo tiempo verdaderas.
En conclusión: El
principio de identidad expresa, como ya lo dijimos, una evidencia ontológica y
una evidencia lógica. Lo mismo el principio de contradicción.
También el
principio de tercero excluido, se basa en dos evidencias:
a) Ontológica:
ningún objeto puede soportar determinaciones contradictorias, ser
simultáneamente P y no P. Todo objeto tiene que ser P o no P.
b) Lógica: Dos
juicios contradictorios no pueden ser a un mismo tiempo falsos. Uno de los dos
debe ser verdadero y el otro falso. Se “excluye” un tercer juicio verdadero
entre dos juicios contradictorios falsos.
D) Principio
de razón suficiente
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Como conclusión de lo anterior podemos sentar el siguiente supuesto: la
naturaleza ontológica de los objetos a los cuales se refieren los juicios, es
el fundamento necesario de la validez de los principios universales de la
lógica formal.
El objeto en
general, que constituye la realidad objetiva e independiente de la conciencia,
al poseer identidad y no ser contradictorio, es la razón suficiente del
conocimiento lógico y de la verdad del juicio.
El principio de
razón suficiente se enuncia así: “Todo tiene su razón de ser”. Leibniz fue
el primero en formular este principio. Después de que Aristóteles había
formulado los tres anteriores.
Posteriormente
Arturo Schopenhauer en su obra La cuádruple raíz del
principio de razón suficiente, aplicó esta ley al Ser, al Devenir o Causalidad,
al Conocimiento y a la Conducta. De esta manera investigó la cuádruple raíz del
principio que es la razón de ser, razón del devenir,
razón del conocer y razón de la conducta.
Este principio nos
indica que no tengamos por verdaderos juicios sin razón suficiente, es decir,
sin razón lógica de su verdad.
Existe una relación
entre la verdad del juicio y su razón suficiente. Esto no quiere decir que el
principio sea la verdad del juicio. Simplemente nos da un criterio aproximado
de la verdad lógica como todos los demás. Sin embargo, todo juicio verdadero tiene
una razón suficiente como presupuesto necesario para que la pretensión a la
verdad se cumpla. Phaender es su lógica dice: “Todo juicio para ser
realmente verdadero ha menester necesariamente de una razón suficiente[11]”.
Esta razón
suficiente basta por sí misma para fundamentar la enunciación del juicio en
cuanto a su verdad. La razón suficiente de un juicio es independiente de la
estructura lógica del mismo.
La pretensión a la
verdad es inherente al juicio, pero su verdad, su razón de ser, se halla fuera
del juicio. El sentido de este principio universal es el de que todo juicio o
enunciación requieren para ser verdaderos una razón suficiente, un fundamento objetivo
que dé consistencia por sí mismo a la enunciación. La razón suficiente no
pertenece al juicio; está fuera de la enunciación, condicionándola en su
verdad. La razón suficiente reposa en el comportamiento de los objetos del
juicio. El objeto es la razón suficiente del pensamiento, porque sin éste no
sería posible la enunciación.
Si el objeto en su
naturaleza, propiedades, comportamiento y estructura, coincide con el enunciado
del juicio, el juicio es verdadero
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porque fuera de tener una razón suficiente para serlo, enuncia
correctamente la realidad objetiva. Así llegamos a la conclusión de que la
razón suficiente del juicio no es su verdad sino el presupuesto suficiente de
su verdad. La verdad es una relación de coincidencia entre el pensamiento y la
realidad. El objeto es el término suficiente de esa verdad.
Pero la relación de
coincidencia con el pensamiento es el supuesto necesario de esa verdad.
El principio de
razón suficiente es el fundamento de la verdad de todo conocimiento posible.
Sin razón suficiente no hay razón posible. Sin razón posible no hay
conocimiento.
Lo anterior nos
lleva al siguiente resultado: El principio de identidad afirma la verdad formal
de ciertos juicios: los analíticos; parte de la evidencia ontológica de que
cada objeto es idéntico a sí mismo, lo cual implica que el objeto no puede ser
y no ser al mismo tiempo, llevándonos así al principio de contradicción, que se
refiere a los juicios contradictorios los cuales no pueden ser a un mismo
tiempo verdaderos. Este parte de la evidencia ontológica de que un mismo objeto
no puede soportar determinaciones contradictorias porque se excluyen y no
pueden coexistir en una misma identidad; existe una o la otra.
Esto nos lleva al
principio de tercero excluido que también se refiere a los juicios
contradictorios, los cuales no pueden ser falsos simultáneamente ya que de un
mismo objeto no se pueden enunciar determinaciones contradictorias y que sean
falsas. Una debe ser verdadera y la otra falsa. Así se excluye la posibilidad
de un tercer juicio verdadero entre dos contradictorios y falsos
simultáneamente.
Finalmente la
identidad y la no contradicción nos conducen al principio de razón suficiente
que se refiere a todos los juicios para fundamentar su verdad al coincidir en
sus enunciaciones con el objeto en su comportamiento.
La razón suficiente
supone la validez de los principios de identidad, de contradicción y de tercero
excluido. Hay razón suficiente para que un juicio sea verdadero si el objeto al
cual se refiere posee una identidad propia y sin determinaciones contradictorias.
Una vez sentada esta premisa, la verdad real, no formal, depende de la relación
de conformidad entre el pensamiento y el objeto.
El principio de
razón suficiente es el principio universal del conocimiento lógico alrededor
del cual giran los demás principios lógicos
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que son desarrollo de este único principio. Entonces surge la siguiente
pregunta: ¿Hasta qué punto los principios de la lógica formal son
independientes?
El objeto es la
razón suficiente del conocimiento lógico porque es idéntico a sí mismo y sin
contradicciones que confundan al pensamiento.
El juicio es
verdadero cuando posee una razón suficiente que es su objeto, y una razón
necesaria cual es la de que su determinación predicada coincida con la
naturaleza del objeto.
La verdad
real pues, es independiente de los principios lógico-formales.
5. Principios
lógicos jurídicos del imperativo
Las leyes de la
lógica son elementos constitutivos del derecho. Si se violan estas leyes, se
viola también el pensamiento jurídico. Así como estas leyes son pautas para la
posibilidad de la verdad en los juicios enunciativos, son
necesarias para fundamentar la validez y observancia de los juicios
imperativos.
A) Principio
de identidad en el imperativo
Se parte de la
afirmación de que todo imperativo es idéntico así mismo. Lo ordenado debe
coincidir con lo que se está efectuando.
Cayetano Betancur manifiesta: “Todo mandato en que lo mandado es
exactamente idéntico a lo que se está realizando, es necesariamente obedecido”.
Si la conducta del
sujeto destinatario es idéntica a la expresada como debida en el mandato, éste
será obedecido realizando así su pretensión a la observancia.
B) Principio
de contradicción en el imperativo
Se parte de la
afirmación de que un pensamiento imperativo no puede ser y no ser a un mismo
tiempo. El mandato ordena hacer o no hacer, pero sería contradictorio si a un
mismo tiempo ordenara hacer y no hacer algo. Prescribir o permitir y prohibir
una misma conducta en un mismo lapso de tiempo es incurrir en contradicción, y
por lo tanto determinar la invalidez del mandato.
Cayetano Betancur expresa al respecto: “Los imperativos
contradictorios con referencia a la misma unidad operativa (sujeto y conducta) no
pueden ser ambos obedecidos[12]”.
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De este modo, un precepto jurídico contradictorio no puede ser válido ni
obedecido.
C) Principio
de tercero excluido en el imperativo
Se refiere también
a los imperativos contradictorios, afirmando según
Cayetano Betancur lo siguiente: “… que dos mandatos contradictorios
no pueden ser ambos desobedecidos[13]”.
Se excluye entonces
la posibilidad de un tercer mandato que sea obedecido fuera de los dos
anteriores contradictorios. Uno de los dos debe ser obedecido, no existe un
tercer mandato.
D) Principio
de razón suficiente en el imperativo
El juicio
verdadero, según este principio tiene su razón de ser o razón suficiente en el
objeto y su comportamiento, como vimos anteriormente. Asimismo, la pretensión a
la observancia de todo mandato, debe tener una razón suficiente. El tratadista
precitado, no dice que no existe tal razón, solo se niega a encontrarla. Pero
nos atrevemos a afirmar que la razón de ser o razón suficiente de cualquier
imperativo jurídico y de todo el derecho, es la conducta humana, cuya
regulación de acuerdo a ciertos valores y fines es el objetivo del orden
jurídico, y también su principio. Si bien es cierto que el juicio para ser
verdadero debe coincidir en su enunciación con el comportamiento del objeto al
cual se refiere, también es cierto que el mandato para ser obedecido debe
prescribir una conducta debida como idéntica a sí misma, y no contradictoria.
El derecho parte de la conducta en su ser para prescribir la conducta en su
deber ser, según pautas axiológicas. La conducta debida es la razón suficiente
de la observancia del pensamiento imperativo. Vemos que los anteriores
principios lógicos del imperativo vienen a integrar la validez del principio
lógico jurídico de razón suficiente, como se expresa en la lógica formal. La
conducta debida, deseada por el derecho, es su razón suficiente y última, y la
justificación de todo imperativo jurídico. El deber ser es la categoría que
informa los valores jurídicos en todo tiempo.
6. Raciocinio
en el imperativo
El raciocinio
expresado en el silogismo es la deducción de un juicio por otros juicios, según
Phaender. El juicio deducido se llama conclusión y los juicios antecedentes, se
denominan premisas.
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Entre premisa y conclusión hay una relación de fundamento a
consecuencia. En el pensamiento imperativo se dan también los raciocinios. De
un mandato genérico puesto como premisa, podemos extraer un mandato específico
o conclusión habiendo pasado por un juicio enunciativo sobre un hecho objetivo.
Veamos un ejemplo:
Mandato general:
Todo deudor debe pagar intereses por mora.
Juicio enunciativo:
Pedro es deudor moroso.
Mandato específico
o conclusión: Pedro debe pagar intereses por mora. Por lo general los mandatos
jurídicos son condicionados, o sea que su obligatoriedad depende de la
realización de un hecho futuro incierto.
Según el art. 1530 del Código Civil, la condición es un hecho o
acontecimiento futuro que puede suceder o no. Si se cumple, el mandato se hace
obligatorio. Esta condición debe ser físicamente posible y verificable para que
el mandato sea obedecido. Al cumplirse la condición el mandato
pasa a ser
categórico. (C. C., arts. 1532, 1537, inc. 1.º, 1536).
Según
Cayetano Betancur hay una multiplicidad de mandatos[14]: El raciocinio
jurídico está constituido por dos mandatos: uno general y otro particular,
y por un juicio enunciativo que expresa la realización de un hecho jurídico, el
cual representa al precepto general y del cual se deducen consecuencias
jurídicas en el precepto particular. Otro ejemplo (C. C., art. 1928):
Mandato general: El
comprador debe pagar el precio convenido
Juicio enunciativo:
Pedro es comprador.
Mandato particular:
Pedro debe pagar el precio convenido.
En conclusión, el
derecho en su estructura lógica se vale tanto de juicios imperativos como de
juicios enunciativos, unos para ser obedecidos y otros para ser verdaderos, o
para ser demostrada su falsedad.
III. Fundamentos
normativos del pensamiento imperativo
El pensamiento
imperativo está expresado en la normatividad jurídica. La interpretación de las
normas jurídicas es necesaria para encontrar la verdad legal. Las relaciones de
la vida social, múltiples y variadas, son los elementos primarios de conducta, que
llevan en sí la condición de su propio equilibrio y regulación de fuerzas e
intereses, hasta descubrir las normas que han de plasmarlas y regirlas. Todo el
orden jurídico normativo posee como condición de su existencia y vigencia,
determinadas
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estructuras apriorísticas, invariables, permanentes. Según
Carlos Cossio, citado por Nieto Arteta, la lógica jurídica es “… el
conjunto de estas estructuras ideales, específicas que organizan los datos de
la experiencia jurídica en calidad de condiciones de la posibilidad de la
propia experiencia[15]”.
Todo orden jurídico
posee tales estructuras, que podemos denominar como concepto del derecho,
relación jurídica, acuerdo de voluntades, ser y deber ser, efectos jurídicos,
vigencia normativa, imputación, etc.
La normatividad
jurídica es una unidad lógica de juicios imperativos, prohibitivos y
permisivos, en constante integración, desarrollo y transformación, según las
exigencias políticas, económicas y sociales de cada momento histórico, y
pertenecientes a cada Nación. Este orden fundamenta su unidad lógica en la
norma primaria o Constitución, de la cual extrae toda su fuerza obligatoria y
relevancia jurídica.
Cada juicio
imperativo jurídico, cada norma de derecho, extrae su imperatividad y validez
de una norma más genérica y universal, sucesivamente hasta remontarse a la
norma primaria o fundamental donde reposa toda la unidad lógico-jurídica del
orden jurídico. El pensamiento imperativo se extiende entre la norma
fundamental donde radica su unidad, y el último acto en el proceso de creación
del orden jurídico,que es la ejecución de la sentencia para el caso concreto.
La conducta humana es el contenido vital y dinámico de la norma jurídica y del
pensamiento imperativo. Tal conducta tiene una doble significación para la
norma: o es permitida o es prohibida según una valoración de deber ser. La
norma es la representación de la conducida, no en su ser, sino en su deber ser,
de acuerdo a toda una jerarquía de valores éticos, políticos y filosóficos
vigentes para una época. El individuo está situado entre la naturaleza y la
cultura, entre el ser y el deber ser. El derecho es producto cultural, es deber
ser, es exigencia, imperatividad, pero también en ciertos casos es
permisibilidad. Según Nieto Arteta, “la cultura solo puede comprenderse
como una tarea permanente de hombres entregados a la angustia y al pesar de las
creaciones espirituales[16]”.
Entre los supuestos
de la norma está la valoración jurídica. La norma regula la conducta, previa
una valoración y estimación de la misma. Nieto Arteta dice: “Toda
norma es la representación conceptual de una conducta humana, y siendo la
conducta humana incomprensible sin la valoración, la norma es también la
representación de un valor[17]”.
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Ahora bien, valorar una conducta es estimarla como debida o indebida
según ciertas circunstancias, como conveniente o perjudicial para la
estabilidad social de los individuos. La lógica jurídica estudia la forma como
la valoración se inserta en la formación del orden jurídico, determinando una
cierta conducta debida. La norma por lo tanto es una estructura de deber ser,
es decir, de deber ser lógico, que es la misma norma en sus elementos
conceptuales y de deber ser axiológico que es el valor que le da sentido y
justicia a su imperatividad y coercibilidad. Este valor o jerarquía de valores,
no varía, lo que varía es su forma de aplicación e inserción dentro del orden
jurídico de cada Estado en cada época histórica. Por ejemplo la justicia como
valor que consiste en dar a cada cual lo que le pertenece, no varía en su
significación, lo que varía es la forma como cada legislación aplica la
justicia a través de sus órganos judiciales. La norma es una relación de
vínculo entre una conducta y unos efectos jurídicos (imputación normativa según
Kelsen).
Dada cierta
conducta, deben ser tales efectos. La conducta es el supuesto de hecho de la
norma, y las consecuencias jurídicas son los efectos de derecho de la norma.
Para no hacer más
extensa esta parte introductoria propongo una definición de lo que se puede
entender por norma jurídica: la norma jurídica es una estructura valorativa que
representa en forma hipotética y a priori, una posible conducta en
su deber ser (precepto) y una consecuencia (sanción) para esa
conducta si es contraria a ese deber ser.
La norma jurídica
puede enunciarse bajo la siguiente fórmula: primera parte: Dado H debe ser P:
dado un hecho determinado, debe ser la prestación.
Segunda parte: Dado
no P debe ser S: dada la no prestación debe ser la sanción. Es decir, la
conducta debida que está representada en el precepto vincula a su cumplimiento
ciertos efectos jurídicos, como el deber de la prestación, pero en caso de no
llevarse a cabo, viene la norma a determinar la sanción. Veamos un ejemplo de
norma jurídica: si dos personas han celebrado un contrato de compraventa, la
que figure como vendedor deberá entregar la cosa vendida (precepto) “dado H
debe ser P”, en caso contrario si incumple esta obligación se hará acreedora a
la sanción: “dado no P debe ser S”.
La sanción está
establecida en el art. 1546 del C. C. que dice: “En los contratos bilaterales
va envuelta la condición resolutoria en caso de no
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cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
”Pero en tal caso
podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el
cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.
Así tenemos que la
fórmula “dado H debe ser P” la encontramos en todas las normas imperativas
tales como el art. 1884 del C. C. que dice: “El vendedor es obligado a entregar
lo que reza el contrato”. Y la fórmula “dado no P debe ser S”, que es la
sanción, la tenemos estipulada en el art. 1546 del C. C., anotado
anteriormente.
En resumen, la
norma jurídica es una estructura valorativa de la conducta humana en su deber
ser, con la debida consecuencia jurídica para la conducta contraria a ese deber
ser. Norma jurídica y ley es lo mismo.
Nuestro Código
Civil en su art. 4.o dice: “Ley es una declaración
de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución
Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o
castigar”.
Podemos concluir
con Eduardo García Máynez diciendo:
“La lógica del
derecho no solo debe formular los principios lógicos jurídicos supremos
(identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) sino a la luz
de todos ellos, hacer posible la exposición coherente y ordenada de los
preceptos de cada orden concreto, así como el conocimiento de su jerarquía y de
las reglas sobre interpretación y aplicación de los textos legales. Debe,
además, examinar la estructura de las normas, tanto genéricas como
individualizadas; emprender el análisis de los conceptos jurídicos; indicar
cómo deben ser definidos y ordenados, y dar cuenta de los métodos a que las
inferencias jurídicas han de quedar sujetas[18]”.
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Capítulo 1
LÓGICA DEL CONCEPTO
JURÍDICO
I. El
concepto según la lógica formal y la jurídica
1. Conceptos,
palabras y objetos
Existe una
diferencia lógica entre concepto, palabra y objeto. Recordando la lógica, la
palabra es una forma lingüística o molde verbal del concepto. El concepto, para
expresarse y transmitir la idea, requiere de la palabra pero sin depender de
ella para ser concepto. Varias palabras pueden expresar un concepto. Una
palabra con sentido equívoco puede expresar varios conceptos. La palabra es el
elemento lingüístico constitutivo de la proposición; el concepto es el elemento
lógico constitutivo del juicio, y como tal no participa de la naturaleza
sensible de la palabra. Vemos la diferencia lógica entre concepto y palabra.
También existe una diferencia entre concepto y objeto. El
objeto es la referencia externa del concepto. El pensamiento se dirige al
objeto para representarlo conceptualmente y así entenderlo en su sentido y
significación y relacionarlo con los demás objetos de diferente o idéntica
especie.
Todos los objetos
pueden convertirse en objetos sujetos de un concepto sujeto perteneciente a un
juicio enunciativo. En cambio los objetos sujetos de los conceptos sujetos
jurídicos son las personas naturales o jurídicas. (C. C., art. 73).
García Máynez expresa:
“El concepto sujeto de la norma de derecho se refiere siempre a personas, la
cópula refiérese a deberes jurídicos o a derechos subjetivos; y el predicado
relacional indica cuál es la conducta objeto de esos deberes o derechos”[1].
La fórmula del
juicio jurídico es S debe ser P. “S” significa el sujeto destinatario; “P”
significa la conducta debida, y “debe ser” significa la cópula jurídica.
Debemos distinguir por lo tanto concepto y juicio como
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entes ideales o productos mentales, de las palabras y proposiciones que
los expresan sensiblemente, y de los objetos a que se refieren. Son tres
estructuras diferentes.
El concepto es una
estructura lógica, la palabra es una estructura gramatical, lingüística, y el
objeto una estructura real, tangible e independiente de la conciencia.
Según
García Máynez “los conceptos son, pues, significaciones elementales,
referidas a objetos[2]”.
El campo jurídico
tiene una multiplicidad de concepto jurídicos y no jurídicos. Unos están
definidos, otros no, por ser su sentido claro e indiscutible. Los conceptos
jurídicos definidos mediante juicios enunciativos son escasos. Por ejemplo,
tenemos la definición del concepto jurídico “contrato” (C. C., art. 1495),
“compraventa” (C. C., art. 1849), “arrendamiento” (C. C., art. 1973), etc.
2. Objeto formal y
material del concepto
Partiendo del
objeto material del concepto llegamos a su objeto formal, o contenido del
concepto. El objeto formal del concepto es su contenido, cuya constancia es más
o menos permanente y estable, sin lo cual el pensamiento no se fijaría ni
encontraría apoyo para sus enunciaciones. Este contenido conceptual,
relativamente permanente, evita que el pensamiento disloque y que el sentido y
significado de las cosas llegue a la confusión. Sin embargo, este contenido
cambia lentamente, dando nuevos significados y sentidos a los objetos,
generando nuevas ideas gracias a las cuales el progreso científico, cultural y
humano se hace posible. Si el concepto como estructura lógica es estable, su
contenido formal varía dialécticamente, con lo cual el significado del concepto
puede cambiar. Este cambio del objeto formal permite que el concepto amplíe su
contenido y penetre cada vez más en los estratos superiores de la realidad.
García Máynez, citando a Nicolai Hartmann, opina que en la medida en
que los límites o contenido del concepto se ensancha o enriquece, la zona de lo
cognoscible (objetivo) se va reduciendo hasta alcanzar el campo de lo
transobjetivo, y acercarse más al límite de lo irracional o transinteligible.
Esta es la marcha progresiva del conocimiento gracias al contenido
dialécticamente variable del concepto, que le da esa facultad de penetrar en
zonas cada vez más profundas de la realidad objetiva.
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Los límites de lo
cognoscible son gnoseológicos, no ontológicos.
El sujeto posee
ciertas condiciones de posibilidad de conocimiento, según enseñaba Kant, para
penetrar el objeto, cuya dimensión ontológica se extiende desde lo conocido por
el sujeto hasta lo transobjetivo o irracional. Rickert, citado por
García Máynez, decía que “la última propiedad de los conceptos, su validez
incondicionada y absoluta, resulta de su esencia lógica, esto es, de que son
medios para la superación de la inabarcable multiplicidad del mundo corpóreo”[3].
3. Formación del
concepto jurídico
La actividad del
legislador consiste en formular preceptos jurídicos de carácter general. Los
preceptos son reglas hipotéticas, abstractas e impersonales, cuya estructura
lógica consiste en derivar consecuencias jurídicas de la realización del
supuesto normativo.
En los preceptos se
contempla una variedad de casos pertenecientes a una clase determinada por el
supuesto. Estos preceptos pertenecen tanto a las normas atributivas como a las
prescriptivas. Sus fórmulas son las siguientes: la norma atributiva otorga un
derecho: “S tiene el derecho de observar la conducta P”; la norma prescriptiva,
impone un deber: “S debe observar la conducta P”. En ambos casos el precepto es
genérico porque se refiere a todos los sujetos de la clase determinada por el
concepto sujeto. La conducta P, sea como derecho o deber, se refiere a aquella
que surge de la realización del supuesto normativo que consiste en la actividad
supuesta por la ley. La forma de conceptuar el legislador es generalizadora.
Vemos que frente a la ley el individuo es considerado en su dimensión social,
externa, no en su individualidad radical, que más bien es materia de ética.
García Máynez dice: “La dimensión del hombre que en el derecho
funciona como persona, es la dimensión que este tiene de común con los demás sujetos
jurídicos; por consiguiente, no su radical individualidad[4]”.
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Los supuestos jurídico-normativos son genéricos, al contemplar una
variedad de casos posibles cuya realización por sujetos posibles genera
determinadas consecuencias de derecho, tales como deberes o derechos.
4. Conceptos
jurídicos
Los conceptos
jurídicos se refieren a la conducta del individuo frente a los demás y frente
al Estado. Es su dimensión de relación interpersonal con relevancia jurídica,
el contenido del supuesto normativo. Aquellas notas y características de la
conducta humana que constituyen un hecho jurídico por ser el contenido del
supuesto normativo, forman el objeto del concepto jurídico. Por ejemplo, todos
los actos tendentes a estructurar una compraventa, tales como estipulación del
precio, determinación del objeto que se va a vender, condiciones de pago, lugar
del negocio, fecha, etc., forman el objeto correspondiente al concepto jurídico
“compraventa” contemplado en nuestro Código Civil.
En cuanto a la
aplicación del concepto jurídico al objeto o caso concreto, hay que
individualizar sus elementos lógicos, asimilarlos a los elementos reales del
caso o hecho jurídico y derivar así las respectivas consecuencias jurídicas.
Esta aplicación se efectúa a través de juicios enunciativos y normativos,
valorativos y estimativos de la conducta a la cual se aplica el concepto.
Los conceptos
jurídicos, según García Máynez, deben poseer las siguientes
características: 1.ª) estar determinados; 2.ª) estar en conexión con otros
conceptos; 3.ª) poseer un fundamento normativo y 4.ª) tener una referencia
axiológica, es decir, representar un valor jurídico[5].
II. Clasificación
de los conceptos jurídicos
1. Criterios
García Máynez trae
la siguiente clasificación de los conceptos jurídicos:
a) Desde el
punto de vista de los objetos a que se refieren.
b) Desde el
punto de vista de su extensión.
c) Desde el
punto de vista de su contenido.
d) Desde el
punto de vista de sus relaciones recíprocas.
2. Desde el
punto de vista del objeto
Página 34
Según este criterio los conceptos jurídicos se dividen en
lógico-jurídicos y ontológico-jurídicos. Es la clasificación más importante.
a) Conceptos
lógico-jurídicos. —El objeto a que se refieren estos conceptos es de
naturaleza lógica, no de orden sensible, sino de orden mental.
Los conceptos
lógico-jurídicos se refieren al juicio o raciocinio normativo, el cual es un
objeto lógico.
El juicio normativo
está constituido por tres conceptos lógico-jurídicos: el concepto sujeto,
concepto cópula y concepto predicado. Existen otros conceptos lógico-jurídicos
tales como el concepto de juicio jurídico prescriptivo, facultativo, el de
norma genérica o individual, el de supuesto jurídico y consecuencia jurídica.
b) Conceptos
ontológico-jurídicos. —Estos conceptos tienen por objeto relaciones
objetivas, externas, tales como los hechos jurídicos, los derechos o facultades
de exigir una conducta, las obligaciones, las relaciones jurídicas, la conducta
y los sujetos de esas relaciones.
Los conceptos sobre
tales objetos se denominan concepto ontológico-jurídico de hecho jurídico, acto
jurídico, contrato, delito, etc. También existen los conceptos de sujeto
activo, sujeto pasivo, sujeto de derecho, sujeto de deber. Según
García Máynez, entre los conceptos lógico-jurídicos y los conceptos
ontológico-jurídicos existe una ley denominada “Ley de Correspondencia”, que
afirma: “A cada concepto lógico jurídico corresponde otro ontológico jurídico y
al revés[6]”.
Por ejemplo a los
conceptos lógico-jurídicos de “supuesto de derecho”; “disposición normativa”,
“consecuencias de derecho”, les corresponden los conceptos ontológico-jurídicos
de “hechos jurídico”, “regulación de conducta”, “derechos y deberes”.
La precitada ley
puede expresarse en el siguiente cuadro.
Página 35
Conceptos lógico-jurídicos:
Supuesto jurídico
Disposición
normativa
Sujeto de norma
atributiva
Sujeto de norma
imperativa
Cópula atributiva
Cópula imperativa
Predicado de norma
atributiva
Predicado de norma
imperativa
Conceptos
ontológico-jurídicos:
Hecho jurídico
Relación jurídica,
regulación de conducta
Sujeto facultado
Sujeto obligado
Derecho subjetivo
Obligación jurídica
Conducta objeto del
derecho
Conducta objeto del
deber…
3. Desde el punto
de vista de su extensión
Anteriormente
estudiamos que los conceptos, según su extensión, se dividen en singulares y
plurales.
Esta misma
clasificación la aplicamos a los conceptos jurídicos.
a) Conceptos
singulares. —Se refieren a un objeto concreto. Por ejemplo el concepto de
“compraventa” se refiere a un objeto concreto, la compraventa.
b) Conceptos
plurales. —Se refieren a varios objetos, numéricamente considerados. Por
ejemplo tenemos como plural el concepto jurídico denominado “hecho jurídico”
porque abarca todos los posibles hechos de la conducta con consecuencias
jurídicas.
4. Desde el
punto de vista de su contenido
Según la lógica
formal los conceptos desde el punto de vista de su contenido se dividen
en simples y compuestos.
a) Conceptos
simples. —Estos conceptos tienen por contenido una nota o aspecto, una
representación simple, como la que posee el concepto de ser.
b) Conceptos
compuestos. —concepto compuesto tiene por contenido una multiplicidad de
notas, como el concepto rojo incluye la de color. En el plano jurídico existen
conceptos simples tales como el de deber ser, y compuestos, como el de
predicado, que incluye una variedad de conductas debidas.
5. Desde el
punto de vista de sus relaciones recíprocas
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Según García Máynez, existen los siguientes tipos de relaciones
recíprocas entre conceptos jurídicos:
a) De
dependencia o independencia.
b) De
compatibilidad o incompatibilidad.
c) De
coordinación, y
d) De
subordinación.
a) Conceptos
jurídicos dependientes e independientes. —Es independiente el concepto o
disposición normativa que por sí sola tiene sentido. En el caso de la
compraventa, como contenido del deber a cargo del comprador, es independiente
la disposición: “pagar el precio de la cosa”. Por el contrario, los conceptos
que constituyen la expresión son dependientes, pues por sí solos carecen de
sentido. La independencia de los conceptos jurídicos es relativa, pues cada
concepto hace parte del todo jurídico y por sí solo carecería de sentido.
b) Conceptos
jurídicos compatibles e incompatibles. —Conceptos jurídicos compatibles son
aquellos cuyo sentido o significación coincide, no se excluye. Por ejemplo los
conceptos de “derecho subjetivo” y “ejercicio obligatorio”. Al derecho
subjetivo le corresponde el ejercicio del mismo. Conceptos jurídicos
incompatibles son aquellos cuya significación no coincide, por ejemplo, los
conceptos de “deber jurídico” y “cumplimiento potestativo”. Al deber jurídico
le corresponde el cumplimiento de una obligación, no el de una facultad. Vemos
por consiguiente que los conceptos compatibles pueden formar un todo lógico, o
constituir un concepto complejo con significación lógica y posibilidad de
aplicación a los hechos jurídicos. Los conceptos incompatibles no podrían
formar un todo lógico, pues su contrasentido generaría contradicción.
c) Conceptos
jurídicos coordinados. —Los conceptos jurídicos están coordinados si
pertenecen a un mismo ordenamiento jurídico. Dice García Máynez: “… los
conceptos «derecho de ejercicio potestativo» y «derecho no fundado en un deber
jurídico del titular» son equivalentes porque, pese a su diversa significación,
refiérense al mismo objeto[7]”.
El objeto sería la
conducta libre para escoger entre el ejercicio del derecho o su abstención.
d) Conceptos
subordinados. —Existen conceptos subordinados por pertenecer a la misma
clase, por ejemplo los conceptos de “contrato” y
Página 37
“compraventa”; “delito” y “robo”.
III. Conceptos
jurídicos fundamentales
Partimos de la
clasificación más importante de los conceptos jurídicos:
desde el punto de
vista de su objeto.
1. Primer
grupo: conceptos lógico-jurídicos fundamentales. Como vimos
anteriormente, los conceptos lógico-jurídicos pertenecen al plano del juicio
jurídico, o sea al plano puramente lógico. Para
García Máynez “derecho es la regulación bilateral, externa y
coercible del comportamiento humano”.
Nos preguntamos qué
conceptos están contenidos en la anterior definición. En otras palabras: el
derecho, al ser regulación bilateral, está compuesto de normas cuya estructura
es impero-atributiva (prohibitivas y facultativas). Tenemos, por lo tanto, dentro
del concepto “regulación bilateral”, conceptos lógico-jurídicos fundamentales,
que a continuación pasamos a analizar. Todo gira alrededor de estas dos clases
de normas.
a) Conceptos
de norma jurídica atributiva y prescriptiva. —La regulación jurídica
implica la conexión de normas que obligan y normas que permiten o facultan. Las
unas imponen deberes u obligaciones; son imperativas o prescriptivas,
correlativamente; las otras conceden derechos o facultades, son atributivas.
Frente a la
imposición de un deber, está la concesión de un derecho, el de exigir el
cumplimiento de ese deber. No todo el orden normativo es obligatorio: unas
normas facultan, otras prescriben. Pero siempre ambas normas, el derecho y la
obligación, se implican recíprocamente.
Como el derecho es
bilateral, externo y coercible, tiene por finalidad garantizar la eficacia de
las facultades jurídicas, exigiendo el cumplimiento del deber prescrito, aun
por la fuerza si es necesario. Vemos en forma clara el significado de estos dos
conceptos lógico-jurídicos: “norma prescriptiva” y “norma atributiva”,
conceptos que se relacionan recíprocamente, caracterizando la bilateralidad del
ordenamiento al cual pertenecen.
Además son
lógico-jurídicos por referirse al juicio normativo y poseer una significación
lógica independiente de los hechos externos.
Formulamos con
García Máynez las siguientes definiciones:
“Norma
jurídica atributiva es la que concede a uno o más sujetos, un
derecho cuyo ejercicio está garantizado por la imposición a otro u otros,
Página 38
del deber… de observar la conducta que hace posible el ejercicio y cabal
satisfacción de las facultades del pretensor”.
“Norma
jurídica prescriptiva es la que impone a una o más personas el
deber de observar la conducta requerida para el ejercicio y cabal satisfacción
del derecho que la correspondiente atributiva concede a otro u otros sujetos[8]”.
La estructura
lógica de estas normas es la siguiente:
Norma atributiva:
“Si S es H, el sujeto S tiene derecho a la conducta
P”.
Norma prescriptiva:
“Si S es h, el sujeto S’ tiene el deber de observar la conducta P’”.
En otras palabras:
Si se realiza el supuesto jurídico (S es h) un sujeto activo (S) tiene el
derecho de exigirle al sujeto pasivo (S’) una conducta determinada (P, o P’); y
ese sujeto pasivo tiene la obligación de satisfacer al sujeto activo observando
esa conducta correspondiente.
Ejemplo: Si Juan
celebra un contrato de compraventa con Pedro, en que Juan es vendedor y Pedro
comprador (si S es h), Juan tiene el derecho de recibir el precio convenido, y
Pedro tiene el deber de pagarle. A su vez Juan tiene el deber de entregar la
cosa objeto de la compraventa, y Pedro el derecho de recibirla en propiedad.
b) Conceptos
sujetos de la norma prescriptiva y atributiva. —Toda norma o juicio
jurídico posee tres elementos o conceptos: concepto sujeto, concepto cópula y
concepto predicado. Dado el juicio normativo siguiente: “El vendedor debe
entregar la cosa vendida en perfecto estado”, tenemos que el concepto sujeto de
esta norma prescriptiva es “el vendedor”.
Este concepto
señala al sujeto o persona que es objeto de la regulación prescriptiva,
obligatoria, es decir, al vendedor. El concepto sujeto de la norma prescriptiva
se refiere al sujeto pasivo, al sujeto del deber u obligación.
Dada la norma
atributiva “el comprador tiene el derecho de exigir la entrega de la cosa en
perfecto estado”, el concepto sujeto es el “comprador”, o sea el sujeto activo,
el titular del derecho o sujeto pretensor.
Vemos entonces que
el concepto sujeto del juicio atributivo se refiere al sujeto del derecho o
pretensor, y el concepto sujeto del juicio prescriptivo se refiere al sujeto
del deber u obligado.
García Máynez da
las siguientes definiciones:
Página 39
“Concepto sujeto de la norma atributiva es el término
que señala el titular del derecho atribuido por la norma.
”Concepto sujeto de
la norma prescriptiva es el referido al sujeto pasible del
deber que el precepto impone[9]”.
c) Concepto
de cópula atributiva y prescriptiva. —La cópula “debe” en los juicios
jurídicos, tiene la función lógica de atribuir un derecho al
sujeto pretensor o de imponer un deber al sujeto obligado. En
la esfera jurídica se conceden derechos o se imponen deberes, atribuidos los
primeros al sujeto facultado y los segundos al sujeto obligado. Ésto es posible
gracias a la función atributiva e impositiva de la cópula. Es el concepto
intermediario entre el sujeto y la conducta objeto del derecho o del deber normativo.
Los conceptos de
cópula atributiva y cópula prescriptiva se condicionan recíprocamente como las
normas a que pertenecen. La cópula atributiva se expresa en proposiciones tales
como “tiene derecho a”, “tiene facultad para”, y la cópula prescriptiva en proposiciones
como “está obligado a”, “tiene el deber de”.
García Máynez las
define así: “Cópula atributiva es el elemento de la regulación bilateral cuya
función consiste en conferir un derecho.
”Cópula prescriptiva es
el elemento de la regulación bilateral cuya función consiste en imponer un
deber jurídico[10]”.
d) Concepto
de predicado atributivo y prescriptivo. —El concepto predicado tiene como
función lógica determinar cuál es la conducta objeto del derecho o del deber.
En el anterior caso del comprador y el vendedor, el predicado sería “… la
entrega de la cosa vendida en perfecto estado”, conducta objeto del deber por
parte del vendedor; el otro predicado seria: “… la exigencia de la entrega”,
conducta objeto del derecho por parte del comprador.
Vemos que el primer
predicado es la conducta debida o prescrita, y el segundo predicado es la
conducta como facultad; correlativa a la primera.
Todo predicado
normativo es relaciona! puesto que al determinar la conducta del sujeto
obligado, está a su vez determinando la conducta del sujeto titular
correspondiente.
Si tengo el deber
de entregar la cosa vendida, otro sujeto tiene el derecho de exigirme su
entrega. A su vez, ese sujeto tiene el deber de pagarme el precio convenido y
yo el derecho de exigirle el pago de la cosa objeto del contrato.
Página 40
Para García Máynez “el predicado relacional de la norma atributiva puede
definirse como el elemento de la disposición que determina el objeto del
derecho y señala a la persona o personas pasibles del deber correlativo.
”El predicado
relacional de la norma prescriptiva defínese, por su parte, como el elemento de
la disposición que determina el objeto del deber y señala al titular del
derecho correlativo[11]”.
En resumen, los
conceptos lógico-jurídicos fundamentales son los que constituyen el juicio
normativo, sea atributivo o prescriptivo, tales como el concepto sujeto de la
norma prescriptiva o atributiva, su concepto cópula y su concepto predicado.
Además de estos, están los conceptos de norma prescriptiva y de norma
atributiva, el de supuesto jurídico o hipótesis y el de efectos jurídicos que
nacen a la vida jurídica al realizarse el supuesto normativo.
El autor que
venimos citando da el siguiente esquema de los conceptos lógico-jurídicos
fundamentales[12], que resumimos
así:
Página 41
N
o
r
m
a
J
u
r
í
d
i
c
a
Supuesto jurídico:
Hipótesis Derechos
Consecuencias de
Derecho Deberes
Concepto
Sujeto Norma
atributiva
Disposición
normativa Concepto
Cópula S C P
Concepto
Predicado Norma prescriptiva
S C P
2. Segundo
grupo: conceptos ontológico-jurídicos fundamentales. Según la ley de
correspondencia expuesta anteriormente, a cada concepto lógico-jurídico le
corresponde un concepto ontológico-jurídico. Estos últimos conceptos pertenecen
al plano objetivo, exterior, al de la conducta humana.
a) Conceptos
de hecho condicionante del deber y del derecho.— Partamos del concepto
lógico-jurídico denominado supuesto normativo. A este concepto le corresponde,
en el plano externo, el de “hecho jurídico” condicionante.
El supuesto
normativo (plano lógico) es la hipótesis cuya realización constituye un “hecho
jurídico” (plano ontológico) generador, condicionante, de consecuencias
jurídicas tales como el nacimiento de derechos y deberes. El concepto
ontológico-jurídico de “hecho jurídico”, significa un hecho real y externo,
constituido por la conducta de un sujeto,
Página 42
generador de efectos jurídicos, considerados por una disposición
normativa.«Las consecuencias de derechos tales como nacimiento, modificación, o
extinción de facultades y deberes, están contempladas en la norma jurídica
vigente, pero su nacimiento a la vida jurídica está condicionado por el hecho
jurídico o conducta del sujeto destinatario de la norma. Un hecho jurídico no
es causa de un efecto jurídico. El hecho debe estar previamente contemplado
como supuesto jurídico de la norma, cuya realización determina no causalmente
sino normativamente, efectos jurídicos. La norma de derecho crea un vínculo de
relevancia jurídica entre el hecho jurídico externo y las consecuencias de
derecho.
Como ejemplo
de supuesto normativo veamos el siguiente: “El que sustraiga
una cosa mueble ajena sin el consentimiento del dueño y con el propósito de
aprovecharse de ella…”.
Ahora indiquemos un
ejemplo de hecho jurídico condicionante de efectos jurídicos, correspondiente
al anterior supuesto: “Juan se apoderó del anillo de Pedro, sin consentimiento
de este, para vendérselo a un tercero”.
b) Concepto
de relación jurídica. —Las normas que integran la regulación bilateral,
crean en el plano de la conducta un vínculo entre dos o más sujetos. El vínculo
o relación jurídica se establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del
deber. La realización del supuesto, que es el hecho jurídico, genera derechos y
obligaciones, y por tanto crea un vínculo entre el sujeto titular del derecho y
el sujeto obligado a satisfacer el derecho reconocido.
García Máynez dice:
“Relación jurídica directa es el vínculo que la disposición atributiva
establece entre la persona a quien se permite tal o cual conducta y el (o los)
obligados a observar lo que hace posible el ejercicio y cabal satisfacción de
las facultades del pretensor.
”Relación jurídica
conversa es el vínculo que la disposición prescriptiva establece al imponer a
una o más personas la obligación de observar la conducta que hace posible el
ejercicio y cabal satisfacción de un derecho ajeno[13]”.
c) Conceptos
de sujeto pretensor y sujeto obligado. —El correlativo de concepto sujeto
normativo es, en el plano ontológico-jurídico, el de sujeto pretensor y sujeto
obligado, entre los cuales se establece el vinculo o relación jurídica, de que
hablamos antes.
Página 43
García Máynez define al sujeto de derecho como “… cualquier
ente capaz de intervenir como pretensor o como obligado en una relación
jurídica[14]”. Este sujeto
puede ser persona natural o jurídica (C. C., arts. 73 y 633).
El sujeto de
derecho es el único término de imputación de la conducta, sea esta, como
ejercicio de derechos o cumplimiento de obligaciones, atribuida por la cópula y
determinada en el predicado normativo.
d)Conceptos de
deber jurídico y derecho subjetivo. —El correlativo de cópula prescriptiva
y atributiva, es en el plano ontológico-jurídico, el deber jurídico y derecho
subjetivo. García Máynez lo define así: “Derecho subjetivo es la
posibilidad concedida a una persona por una norma, de hacer o de omitir
lícitamente algo[15]”.
Como todo derecho
subjetivo supone un deber jurídico, podemos decir que este último consiste en
la obligación impuesta a un sujeto por una norma para que ejecute un acto o una
omisión que haga posible el ejercicio de las facultades del pretensor.
e) Conceptos
de objeto del derecho y objeto del deber. —El correlato del concepto
predicado prescriptivo y atributivo, en el plano ontológico-jurídico, es el de
objeto del derecho y del deber. Es la conducta que debe ejecutarse y la
conducta que puede ejecutarse u omitirse. García Máynez, define el objeto
del derecho como “… lo que en virtud del facultamiento el facultado puede
lícitamente hacer o dejar de hacer[16]”.
Define el objeto
del deber como “… la conducta que en virtud del obligamiento, el sujeto pasivo
de la relación está obligado a observar (ya se trate de una acción, ya de una
omisión)[17]”.
Vimos cómo a cada
concepto lógico-jurídico le correspondía un concepto ontológico-jurídico, a
saber: conceptos de condicionamiento del deber y del derecho, o sea el hecho
jurídico; concepto de relación jurídica, de sujeto pretensor y sujeto obligado;
concepto de deber jurídico y derecho subjetivo; concepto de objeto del derecho
y del deber.
Aclaremos estas
estructuras ontológico-jurídicas mediante el siguiente esquema:
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|
|
Condicionante del
Derecho |
Sujeto |
Derecho Subjetivo |
|||
|
|
|
|||||
|
|
Pretensor Objeto del
Derecho |
|||||
|
|
|
|||||
|
Hecho jurídico |
|
Relación Jurídica |
|
|||
|
|
|
|
Deber Jurídico |
|||
|
Condicionante del
deber |
Sujeto |
|
||||
|
Obligado Objeto del Deber |
|
|||||
|
|
|
|||||
|
|
||||||
Página 45
Capítulo II
LÓGICA DEL JUICIO
JURÍDICO
1. Juicios y
proposiciones
1) Proposición
y juicio
El pensamiento
formulado es objeto de la investigación lógica. La proposición, precisamente,
es la forma lingüística del juicio y se divide en proposición enunciativa,
interrogativa, optativa e imperativa.
2) Proposición
y juicio según la lógica jurídica
Las normas
jurídicas son juicios hipotéticos que determinan consecuencias jurídicas
(facultades o deberes) de la realización de sus supuestos. La proposición
jurídica es la forma verbal o molde lingüístico del juicio o precepto jurídico.
Todo juicio puede estar expresado por proposiciones jurídicas enunciativas o
normativas. Los arts. 904, 900 y 902 del C. C., por ejemplo, son proposiciones
indicativas. Las definiciones de los códigos son también de carácter normativo.
Nosotros estudiaremos el juicio y la proposición normativa. La proposición
normativa está constituida por el supuesto jurídico (S) y las consecuencias de
derecho (C).
Por ejemplo: “… Si
del tejado de una casa se desprende una teja y al caer hiere a un transeúnte,
el herido tiene el derecho de exigirle el pago de una indemnización al jefe de
la familia que ocupe el inmueble”.
Esta proposición
comprende como supuesto (S) o hipótesis, el hecho jurídico de cuya realización
depende el nacimiento de la consecuencia de derecho (C). La consecuencia es el
efecto jurídico que consiste en el nacimiento de derechos y obligaciones al realizarse
el hecho imputable a un sujeto. Los supuestos normativos y los efectos
jurídicos se expresan en proposiciones tanto enunciativas, los primeros y
normativas los segundos.
Página 46
La actividad humana es el objeto de la imputación jurídica. La
regulación jurídica expresada en proposiciones, es el denominado derecho
positivo o escrito.
La razón suficiente
de la norma o juicio jurídico es la conducta del hombre libremente asociado, y
por lo tanto responsable ética y jurídicamente de sus actos y omisiones.
2. Estructura
del juicio y de la norma
1) Elementos
a) Sujeto.
—Para la lógica el juicio consiste en afirmar o negar algo del sujeto. En el
caso del juicio jurídico se imputa al sujeto destinatario un deber jurídico o
un derecho. Existe una relación o nexo entre el sujeto objeto de la imputación
y el predicado que es lo imputado al sujeto como contenido de una conducta
debida o permitida. En el siguiente ejemplo de juicio normativo “el comprador
debe pagar el precio convenido” (C. C., art. 1928), el concepto sujeto a quien
se le imputa el deber de pagar, es al “comprador”. No olvidemos las
distinciones que hicimos, entre concepto sujeto, palabra sujeto y objeto sujeto
del juicio.
b) Predicado.
—El predicado es aquella cualidad o determinación que se le agrega al sujeto.
En el juicio normativo, el predicado está constituido por la conducta
objeto de una facultad o de una obligación.
El deber de pagar,
o el derecho de exigir el pago son conductas constitutivas del contenido de un
predicado normativo.
c) Cópula.
—Las funciones lógicas de la cópula en el juicio enunciativo consistían
en referir el predicado al sujeto y en establecer la enunciación. En
el juicio normativo la cópula “debe” posee la función lógica de referir una
conducta debida o permitida a un sujeto dado, y también la función de imponer esa
conducta al sujeto de la obligación.
En resumen, el
sujeto es el titular de derechos y obligaciones; el predicado es la conducta
como facultad o deber que se le imputa al sujeto; y la cópula “debe” establece
la referencia entre esa conducta y el sujeto. La fórmula del juicio jurídico
según Kelsen, se expresa así: “S debe ser P”. Allí tenemos el sujeto, cópula y
predicado en relación normativa.
Anotemos que esta
fórmula tiene como constante la expresión “debe ser”. No siempre el juicio
jurídico se expresa como deber ser. Esto sólo
Página 47
para aquel que se refiere a la conducta del sujeto obligado y que
constituye el juicio prescriptivo.
Hay juicios
atributivos cuya fórmula podría enunciarse así: “S puede ser P”.
d) Función
de la cópula. —En el juicio jurídico no basta que exista una referencia del
predicado o determinación del deber, al concepto sujeto, sino que se requiere
que la cópula cumpla con la segunda función lógica que es la de imputación.
Dice
García Maynez: “La cópula llena en los juicios jurídicos dos funciones:
una es la de referencia, por la cual las consecuencias normativas
son enlazadas a los sujetos cuya conducta se regula; otra es la imperativo-atributiva,
que consiste en imputar al obligado y al pretensor los deberes y
derechos a que da origen la realización del hecho condicionante[1]”.
No solamente la
conducta debida o permitida se refiere a los sujetos obligado y facultado, sino
que además esta conducta se les imputa, es decir, se les atribuye en forma
imperativa, al realizarse el hecho jurídico condicionante de los efectos
jurídicos previstos por la norma vigente.
2) Regulación
jurídica
El ordenamiento
jurídico o regulación jurídica está constituido por una conexión de juicios
normativos interdependientes dentro de un sistema de jerarquías. Dada la
siguiente proposición jurídica: “Si el hecho jurídico se produce, el obligado
debe observar tal o cual conducta, cuya realización puede exigirla, en
ejercicio de su derecho, el sujeto pretensor[2]”.
Esta proposición
contiene dos juicios: si el hecho jurídico se produce, el sujeto obligado debe
observar cierta conducta. (Si Q es R, S debe ser P).
También: si el
hecho jurídico se produce, el sujeto pretensor puede en uso de su derecho
exigir del sujeto obligado el cumplimiento de esa conducta o deber. (Si Q es R,
S’ puede ser, tiene el derecho, de ser P). Anotemos que el juicio vincula las
consecuencias de derecho al hecho condicionante y las imputa a los sujetos
destinatarios. Se impone un deber frente al otorgamiento de una facultad para
exigir el cumplimiento de ese deber.
Demos un ejemplo:
“Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o
tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. (C. C., art. 1880).
Página 48
Si se produce el hecho jurídico, es decir la venta, el obligado o
vendedor debe entregar la cosa en perfecto estado, y el comprador puede exigir
su entrega en ejercicio de su derecho. A su vez, si el hecho jurídico se
produce, el sujeto pretensor o comprador puede, en uso de su derecho, exigir
del sujeto vendedor el cumplimiento del deber de entregar la cosa en perfecto
estado. La existencia del hecho jurídico que en este caso es la compraventa,
genera derechos y obligaciones para cada parte que pueden expresarse en las
siguientes fórmulas: si Q es R, S debe ser P, o sea que el vendedor debe
entregar la cosa en perfecto estado; y S’ puede ser P, o sea que el comprador
puede y tiene el derecho de exigir la entrega de la cosa.
La estructura
lógica del juicio normativo está constituida por la atribución de derechos y la
prescripción de obligaciones correlativas. Las respectivas cópulas jurídicas
son en el uno un “deber ser” y en el otro un “poder o tener derecho a…”.
Continuemos este
análisis:
Si el sujeto
vendedor tiene la obligación de dar la cosa, tiene simultáneamente el derecho
de exigir su precio; y el comprador tiene correlativamente el derecho a exigir
la entrega de la cosa y simultáneamente la obligación de dar el precio.
Esquema lógico de
la estructura de derechos y deberes:
Tanto sujeto
vendedor como sujeto comprador son titulares recíprocamente de derechos y
obligaciones. De la norma jurídica dada en el art. 1880 del Código, surge la
anterior estructura lógica-jurídica relacional de derechos y deberes entre dos
sujetos, con pretensiones opuestas, dentro de una misma situación jurídica.
Podemos expresar
los diversos juicios normativos en esquemas estructurales lógicos que
representen objetivamente el juego entre los derechos y las obligaciones.
Página 49
El concepto sujeto expresa el sentido del juicio; la cópula imputa al
sujeto un deber o un derecho; el predicado determina el contenido de ese deber
o derecho. En síntesis, existe entre ambos sujetos una relación jurídica dual
que García Máynez expresa así[3]:
Relación
jurídica{
directa
Relación
jurídica{
conversa
Relación
jurídica{
directa
Relación
jurídica{
conversa
Condicionante: dado
el hecho jurídico
Sujeto: el
pretensor (comprador)
Cópula: tiene el
derecho
Predicado: de
observar cierta conducta (exigir la cosa)
y correlativamente,
Sujeto: el obligado
(vendedor)
Cópula: tiene el
deber
Predicado: de
observar cierta conducta (entregar la cosa)
y simultáneamente,
Sujeto: el
pretensor (comprador)
Cópula: tiene el
deber
Predicado: de
observar cierta conducta (pagar el precio)
y correlativamente,
Sujeto: el obligado
(vendedor)
Cópula: tiene el
derecho
Predicado: de
observar cierta conducta (exigir el precio).
3. Pretensión
de verdad y validez
1) Juicios
enunciativos y normativos
El juicio
enunciativo, tiene pretensión a ser verdadero. Lo que se afirma o se niega
pretende corresponder a una situación real, al comportamiento del objeto del
juicio. El juicio normativo, en cambio, pretende ser válido y ser obedecido
dentro de un ámbito social o comunidad de hombres. El sentido de esta validez
normativa consiste en atribuir o prescribir, lo que objetivamente debe ser. El
juicio enunciativo indica lo que es, el normativo lo que debe ser.
Aquello que es
puede ser enunciado verdadera o falsamente. Aquello que debe ser puede ser
obedecido o desobedecido, tener validez o no tenerla. El juicio verdadero se
ajusta al ser del objeto al cual se refiere. El juicio válido es aquel cuya
conducta expresada en su presupuesto como debida, es seguida y acatada por los
sujetos destinatarios. El juicio falso no se ajusta en su enunciación al
comportamiento del objeto, y el juicio
Página 50
inválido es aquel que ha caído en desuso, aquel que no rige la conducta
por ser, no desobedecido sino inaplicable judicialmente, sin vigencia.
2) De la no
contradicción
La ausencia de
contradicción es condición necesaria pero no suficiente de la verdad del juicio
enunciativo y de la validez del juicio normativo.
Las normas
contradictorias no pueden pretender validez alguna al mismo tiempo. Sin
embargo, de esto no se sigue que las normas no contradictorias necesariamente
tengan que ser válidas.
García Maynez decía
que “la contradicción no constituye, por sí sola, indicio suficiente de que los
preceptos en pugna sean inválidos[4]”.
3) Verdad y
validez
La validez del
juicio normativo se funda en la validez de normas de superior jerarquía, que
condicionan su fuerza obligatoria. Por ejemplo, la norma constitucional
condiciona y fundamenta la validez de las leyes que no la contradicen en su
precepto. La verdad se refiere, como ya lo vimos, al juicio enunciativo.
4) Estructura
del orden jurídico
Todo el conjunto de
normas jurídicas se refiere a la norma fundamental que constituye su principio
de unidad lógica, de validez y obligatoriedad.
Según Kelsen, la
estructura lógica de la norma jurídica puede expresarse en la fórmula
siguiente:
“Si A es, debe ser
B, si B no es, debe ser C”.
Si se da el hecho
jurídico condicionante (A), debe darse la prestación o el cumplimiento del
deber (B); pero si este no se efectúa, debe ser la sanción (C).
El acto coactivo, o
sanción, depende de la no realización de la conducta prescrita por la norma. Es
decir, la imputación de una consecuencia jurídica a un hecho de conducta, es de
carácter lógico. Y esta imputabilidad depende de que la norma sea válida dentro
del ámbito social en el que se aplica. La comunidad social debe reconocer la
validez del orden jurídico que la regula, ajustando su vida a la norma
instituida, o sometiéndose a las consecuencias previstas cuando la infrinja.
Toda la validez del
orden jurídico descansa en la realización de la conducta debida,
voluntariamente, o por la fuerza legalmente instituida. Lo
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debido es considerado como valioso en ese instante histórico y por esto,
lo indebido jurídicamente, debe ser sancionado para que subsista la validez del
orden jurídico.
4. Juicio
jurídico según la cualidad
1) Juicios
positivos y negativos
La lógica estudia
el juicio enunciativo positivo y negativo. El juicio positivo es aquel cuya
cópula ejerce la función de referencia de la determinación predicada al objeto
sujeto en forma aditiva y se formula así: S es P.
El juicio negativo
es aquel cuya cópula refiere el predicado al sujeto en forma excluyente o
sustractiva y se formula así: S no es P.
Ejemplo: el azufre
es amarillo. La hierba no es negra. La enunciación según la cualidad puede ser
positiva o negativa, según que la función de referencia de la cópula sea aditiva o sustractiva.
2) Juicio
jurídico positivo y negativo
También, según la
cualidad, los juicios normativos se clasifican en positivos y negativos. Son
positivos los juicios que permiten cierta conducta (acción u omisión) y
negativos los que prohíben un comportamiento (acción u omisión). Es por lo
tanto positiva la norma permisiva, y negativa la norma prohibitiva.
García Máynez dice: “Lo que condiciona la cualidad, positiva o
negativa, de las normas jurídicas, no es la circunstancia de que prescriban
acciones o impongan omisiones, sino el hecho de que permitan o prohíban ya
una acción, ya una omisión[5]”.
Prescribir una
acción (el vendedor debe entregar la cosa) o imponer una omisión (el varón
menor de 14 años y la mujer menor de 12 años no pueden contraer matrimonio so
pena de ser nulo. (C. C., art. 140, ordinal 2.º), son conductas permitidas y
lícitas; por tanto, las normas que las tipifican son positivas.
Por el contrario,
prohibir una acción (los incapaces legalmente no pueden comparecer a juicio por
sí mismos), o prohibir una omisión (los contratantes no pueden abstenerse de
cumplir sus obligaciones una vez celebrado el acto) son conductas prohibidas y las
normas que las expresan son negativas.
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El juicio jurídico positivo atribuye a un sujeto la facultad de hacer o
no hacer algo, mientras que el juicio jurídico negativo le prohíbe o niega al
sujeto la facultad de hacer o no hacer algo. En el positivo el objeto es una
conducta jurídicamente lícita: entregar la cosa vendida y el no contraer
nupcias cuando no se es apto fisiológicamente. En el negativo el objeto es una
conducta jurídicamente ilícita, por ello se prohíbe: el comparecer un incapaz
en juicio, y el no cumplir con las obligaciones contractuales.
El fundamento de
esta clasificación de los juicios jurídicos en positivos y negativos, reside,
según García Máynez, en el axioma ontológico jurídico según el cual “la
conducta jurídicamente regulada solo puede hallarse prohibida o permitida[6]”.
Es decir, no hay
término medio en que la conducta sea a la vez permitida y prohibida. Sería
incurrir en contradicción que invalidaría el mandato del juicio. Resumiendo
diremos:
Dada la norma “el
sujeto S tiene el deber de ejecutar la conducta P, que equivale a “el sujeto S
no debe omitir la conducta P”; ambas normas son positivas porque prescriben en
forma permisiva una acción: la de ejecutar la conducta P en ambos casos. De ahí
también su equivalencia.
Dada la norma “se
prohíbe al sujeto S ejecutar la conducta P”, que equivale a “el sujeto S debe
omitir la conducta P”; aquí ambas normas son negativas porque prohíben una
acción: la de ejecutar la conducta P en ambos casos.
Veamos el resumen
siguiente dado por el precitado autor García
Máynez: son
positivos los juicios normativos que:
1) permiten
la ejecución de un acto, no ordenado ni prohibido;
2) permiten
la omisión de un acto, no ordenado ni prohibido;
3) permiten
escoger entre la ejecución o la omisión de un acto no ordenado ni prohibido;
4) permiten
la ejecución de un acto ordenado; o
5) permiten
la omisión de un acto prohibido;
6) prescriben
la ejecución de un acto licito, y
7) prescriben
la omisión de un acto prohibido.
Son negativos los
juicios normativos que:
1) prohíben
la ejecución de un acto ilícito;
2) prohíben
la omisión de un acto lícito u ordenado[7].
5. El juicio
jurídico según la cantidad
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1) Juicios plurales y singulares
La lógica clasifica
los juicios enunciativos según la cantidad, en plurales y singulares. La
cantidad depende del número de objetos sujetos puestos por el concepto sujeto.
El juicio es plural cuando el predicado se afirma o se niega de todos los
objetos puestos por el concepto sujeto. Ejemplo: todos los metales son buenos
conductores del calor. El predicado “ser buenos conductores del calor”, se
predica de todas las clases de metales. El juicio singular es aquel en que el
predicado se afirma o se niega del objeto puesto por el concepto sujeto.
Ejemplo: algunos metales son preciosos. El predicado “ser preciosos” se refiere
a algunos metales en particular.
La siguiente
formulación nos aclarará lo anterior:
Juicios
Plurales
Juicios
Singulares
{
{
Afirmativos: Todos
los S son P
Negativos: Ningún S
es P
Afirmativos:
Algunos S son P
Negativos: Algunos
S no son P
2) Juicios
jurídicos genéricos e individuales
El juicio jurídico
genérico o universal es aquel que obliga o faculta a todos los sujetos
comprendidos dentro de la clase designada por el concepto sujeto de la norma.
El juicio jurídico individual es aquel que obliga o faculta a ciertos sujetos
individualmente determinados por el concepto sujeto de la norma. Ejemplo de
juicio jurídico genérico: “todos los trabajadores son iguales ante la ley” (C.
S. T., art. 10).
Se le da igualdad
ante la ley a todos los sujetos comprendidos dentro de la clase designada por
el concepto sujeto, que es la de los trabajadores. Otro ejemplo: “todos los
patronos deben pagar la remuneración pactada” (C. S. T., art. 56, ordinal 4.º).
Ejemplo de juicio
jurídico individual: “este patrono debe pagarle al trabajador salario triple
por trabajo en dominicales y festivos”. En este caso el sujeto está
individualizado dentro del concepto sujeto del juicio. Se refiere a un
determinado patrono.
Lo anterior puede
expresarse en las siguientes fórmulas:
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Juicios Jurídicos
Genéricos
Juicios Jurídicos
Individuales
{
{
Positivos: Todos
los S deben ser P
Negativos: Ningún S
debe ser P
Afirmativos:
Algunos S debe ser P
Negativos: Algunos
S no debe ser P
La norma jurídica
genérica es la ley misma que obliga o faculta a todos los miembros comprendidos
en el concepto sujeto, sin distinción de clase, sexo o condición. Es
impersonal, abstracta y objetiva. Pero la norma jurídica individual se refiere
a un miembro o miembros determinados de la colectividad. Es el caso de la
sentencia o la resolución administrativa que se refiere a un determinado
miembro de la colectividad para imponerle una obligación o reconocerle un
derecho. A su vez el juicio individual supone la aplicación del juicio
genérico.
6. El juicio
jurídico según la relación
1) Juicios
hipotéticos
Son aquellos cuya
enunciación está condicionada a la realización de un hecho. El juicio
hipotético depende, para ser verdadero, del cumplimiento de una condición. Se
expresa en la siguiente fórmula: “Si Q es R, S es P”. Según lo anterior, el
juicio jurídico hipotético se expresaría en esta fórmula: “Si Q es R, S debe
ser P”. Si una conducta está jurídicamente ordenada, está jurídicamente
permitida.
2) Juicios
categóricos y disyuntivos
Es categórico el
juicio cuya enunciación carece de condición porque se expresa simplemente como
“S es P”. El juicio disyuntivo es aquel cuya enunciación está sometida a varias
determinaciones predicadas. El objeto sujeto puede tener alguna de esas determinaciones
pero en forma exclusiva. Su fórmula es: “S es P o Q o R”. La conducta
jurídicamente permitida está ordenada o es potestativa.
Juan es ingeniero o
abogado. Las diversas determinaciones predicadas se excluyen siendo
indeterminada la que le conviene al sujeto.
La disyunción puede
expresarse en cuatro juicios hipotéticos:
a) La
conducta jurídicamente permitida está ordenada si no es potestativa. (S es P,
si Q no es R).
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b) La conducta jurídicamente permitida no está jurídicamente
ordenada si es potestativa. (Si no es P, si Q es R).
c) La
conducta jurídicamente permitida es potestativa, si no está ordenada. (S es P,
si Q no es R).
d) La
conducta jurídicamente permitida no es potestativa, si está ordenada. (S no es
P, si Q es R).
Tenemos lo
siguiente:
S es P o Q, no P y
Q: una conducta permitida está ordenada “o” es potestativa, pero no puede estar
a un mismo tiempo ordenada y ser potestativa, lo cual sería contradictorio.
Luego si S es P no es Q; si S no es P, es Q; si S es Q, no es P; si S no es Q, es
P.
3) Norma
jurídica genérica como juicio hipotético
La norma genérica o
ley es por lo general un juicio hipotético porque hace depender el nacimiento
de derechos y obligaciones, de la realización del supuesto jurídico o
hipótesis.
Ejemplo: “Si
alguien causa a otro la muerte intencionalmente deberá cumplir pena de
presidio”.
La realización del
supuesto o hipótesis, genera el nacimiento de la sanción. Supuesto normativo o
hipótesis jurídica y consecuencias de derecho están en íntima relación lógica.
La realización de la conducta prevista como ilícita en la hipótesis de la norma,
genera una sanción como consecuencia jurídica también prevista.
Ejemplo: “Quien
cause daño en la propiedad de otro debe indemnizarlo”.
Hecho jurídico:
Pedro estrelló el auto de Juan.
Supuesto normativo:
“Quien cause daño en la propiedad de otro”.
Consecuencia
jurídica: “Debe indemnizarlo”.
Efecto jurídico:
Pedro debe indemnizar a Juan.
4) Relación
entre hecho jurídico y consecuencia
Entre hecho
jurídico condicionante y consecuencias de derecho, existe una relación lógica
necesaria. Cuando el supuesto se realiza al efectuarse el hecho jurídico, las
consecuencias de derecho se producen, nacen a la vida jurídica. El hecho
jurídico condiciona el efecto jurídico.
Todo juicio
normativo, compuesto de supuesto y consecuencias, es un juicio relacional,
porque se relacionan un consecuente con su antecedente.
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De este modo, si el hecho jurídico como antecedente condiciona el
nacimiento de las consecuencias de derecho, estas, a su vez, crean la relación
jurídica entre los sujetos, como son el titular del derecho y el obligado.
El juicio jurídico
es una estructura lógica relacional dual: establece una relación necesaria
entre un hecho o supuesto como antecedente y unas consecuencias de derecho; a
su vez, esta primera relación condiciona la segunda relación ontológica
necesaria, cual es la que se crea [la relación jurídica] entre el sujeto del
derecho y el sujeto del deber, destinatarios del juicio jurídico. Debemos a
Schreiber[8] la definición del
juicio jurídico como estructura relacional. Esta relación entre hecho jurídico
y efecto jurídico puede ser múltiple y se expresa según
García Máynez así:
“Si se produce el
hecho a, o el hecho b, o el hecho c, o el hecho d, el sujeto S tiene el derecho
de observar la conducta P[9]”.
La relación
anterior es disyuntiva en el supuesto normativo, sin embargo los hechos a, b,
c, d, no se excluyen necesariamente, pues en un solo caso pueden concurrir
varios de ellos, o todos, para producir la consecuencia P.
En síntesis, hemos
visto que la estructura del juicio normativo es por lo general hipotético, pues
toda consecuencia de derecho deriva de la realización del supuesto normativo
gracias al hecho jurídico previsto hipotéticamente. No olvidemos que esa estructura
es relacional en forma dual, lógica y ontológica.
Así mismo puede
darse un supuesto normativo disyuntivo. García Máynez nos trae el
siguiente ejemplo: “Si un buque abordare a otro por culpa, negligencia o
impericia del capitán, del piloto o de cualquier otro individuo de la dotación,
el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos,
previa tasación pericial[10]”.
Según nuestro
ordenamiento jurídico “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido
daño a otro, es obligado a la indemnización…” (C. C., art. 2341). Los
anteriores juicios normativos poseen una estructura lógica disyuntiva. Si se
produce el hecho a, o b, o c, o d… (Si un buque abordare a otro por culpa “o”
negligencia…, el que ha cometido un delito, “o” culpa, “o” ha inferido daño a
otro…) el sujeto S tiene el derecho o la obligación de observar la conducta P
(el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos…,
el sujeto S es obligado a la indemnización).
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García Máynez formula el siguiente principio de absoluta
validez: “La realización del hecho jurídico independiente, es condición
necesaria de la posibilidad, lo mismo que de la eficacia, del dependiente o
fundado[11]”.
En otras palabras:
la realización del supuesto normativo es condición necesaria de la posibilidad
y eficacia del nacimiento de las consecuencias de derecho.
7. El juicio
jurídico según la modalidad
1) Clasificación
de los juicios enunciativos
Los juicios según
la modalidad se clasifican en problemáticos, asertóricos, y apodícticos, según
que el peso lógico de la función enunciativa de la cópula sea atenuado, pleno o
potenciado.
Sus fórmulas
respectivas son las siguientes: “S es posiblemente P”, “S es realmente P”, y “S
es necesariamente P”. Pueden ser positivos o negativos.
2) Modalidad
de los juicios normativos
La modalidad en las
normas jurídicas se refiere al modo de la permisión u obligatoriedad. La
estructura hipotética y relacional caracteriza, según lo anterior, al precepto
jurídico. Es decir, la imposición de un deber, o la concesión de una facultad
necesariamente se producen al realizarse el supuesto normativo.
La consecuencia de
derecho está condicionada necesariamente a la realización de su antecedente o
supuesto de hecho, hipotético. Por consiguiente los preceptos jurídicos son
juicios apodícticos porque establecen derechos y deberes necesarios en su
nacimiento, si se cumple la condición o circunstancia prevista por la norma. Se
pueden formular así: “Si h es, S debe ser necesariamente P”. Si se realiza el
hecho jurídico previsto, el sujeto activo debe o tiene el derecho de ejecutar
la conducta P, y el sujeto pasivo debe necesariamente ejecutar la conducta P
que satisfaga la facultad del pretensor. Si S y S’ celebran legalmente una
compraventa de un inmueble, siendo Sv y S’c (Si h es), S debe necesariamente
dar la cosa y S’ debe necesariamente pagar el precio convenido. (S debe ser
necesariamente P).
La realización de
“h” condiciona necesariamente, apodícticamente, la conducta P que cada sujeto
debe asumir. El juicio normativo apodíctico
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puede, según García Máynez, expresarse en los dos juicios
apodícticos siguientes[12]:
Juicio imperativo:
“Si el supuesto jurídico h se realiza, el sujeto S debe necesariamente observar
la conducta P”.
Juicio atributivo:
“Si el supuesto jurídico h se realiza, el sujeto s’ tiene necesariamente el
derecho de observar la conducta P”.
Los fallos
judiciales que reconocen derechos e imputan deberes en forma necesaria a los
sujetos del conflicto o de la relación jurídico procesal, poseen modalidad
apodíctica o imperativa, pero jamás problemática.
La apodicticidad
puede ser positiva o negativa. La realización del supuesto puede condicionar
necesariamente una permisión o una prohibición de conducta.
La modalidad es
independiente de la cantidad de sujetos del juicio, pero está internamente
relacionada con la condición.
En nuestra opinión,
no caben dentro del campo jurídico juicios problemáticos, por la razón de que
una obligación o un derecho surgen necesariamente de la ejecución de una
conducta lícita o ilícita, según el caso previsto como jurídico o antijurídico.
La posibilidad es una mera expectativa que quizá puede darse en algunos casos.
Pero el derecho es siempre un pensamiento imperativo-atributivo, cuya expresión
se lleva a cabo por medio de juicios apodícticos, no problemáticos.
La posibilidad
pertenece al campo de la conducta libre, que puede hacer u omitir, respetar o
violar lo establecido por el derecho como lícito y jurídico, pero tal
posibilidad no pertenece al campo lógico jurídico de la normatividad, que
prescribe o faculta, que permite o prohíbe, derivando en forma necesaria e
indubitable determinadas consecuencias de derecho para la conducta según
derecho o contra derecho.
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Capítulo III
LÓGICA DEL
RACIOCINIO JURÍDICO
1. Aplicación
de la norma al caso concreto
1) Aplicación
del derecho y lógica del raciocinio jurídico
Hemos visto que la
lógica jurídica comprende tres grandes partes: lógica del concepto jurídico,
lógica del juicio jurídico y lógica del raciocinio jurídico, la cual nos
proponemos desarrollar ahora. Para García Máynez este curso “es el
estudio sistemático de la estructura de las normas, los conceptos y los
razonamientos jurídicos[1]”.
Las normas imponen
deberes o conceden facultades, pero no representan enunciativamente la
conducta, sino imperativamente. La conducta aparece no desde lo que es, no
desde su ser, sino desde su deber ser. Si una norma dice que quien cause daño a
otro injustamente debe repararlo, indemnizarlo, no describe una conducta de un
sujeto, sino prescribe un comportamiento como deber u obligación si el sujeto
incurre en el hecho previsto por la norma. El juicio enunciativo es verdadero o
falso si enuncia de modo adecuado una conducta o una determinación objetiva tal
como es. Empero el juicio jurídico o norma puede ser obedecido o desobedecido,
válido o inválido, si el sujeto destinatario realiza el deber prescrito. En
caso contrario el órgano jurisdiccional se encarga de hacer cumplir la norma
vigente que ha sido desobedecida. El fallo judicial es el término de todo un
razonamiento jurídico, que ha partido de un hecho antijurídico y de una norma
legal desobedecida por un sujeto responsable.
2) Vigencia
de la norma
La vigencia de la
norma jurídica es el supuesto de su aplicación e imperatividad.
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La norma que está vigente y no derogada expresa o tácitamente por otra,
debe ser obedecida y válida. Este tema lo consagra nuestra Carta fundamental en
sus arts. 79 a 92. A grandes rasgos, el proceso de formación y vigencia de la
ley en Colombia es el siguiente: desde la promulgación, que consiste en
publicar la norma en el Diario Oficial, cuya fecha determina su
consumación y dos meses después del comienzo su fuerza obligatoria, hasta su
derogación, que suprime sus efectos jurídicos. (Monroy Cabra, Manual
de introducción al derecho[2]).
3) Hermenéutica
La interpretación
de la normatividad jurídica es necesaria como control de legalidad y para
conocer su sentido y alcance en su aplicación mediante el raciocinio al caso
concreto. Por ser la norma una forma expresiva, una estructura lógica y con
sentido valorativo, se requiere su interpretación. Se parte de su aspecto
material, verbal o escrito, para entender su significado o sentido y su objeto,
que es el sujeto y su conducta. Entre los preceptos jurídicos genéricos y los
preceptos individuales se extiende toda la gama de normas de derecho.
Los conceptos,
juicios y raciocinios jurídicos como objetos lógico-jurídicos, pueden
expresarse mediante normas jurídicas o proposiciones escritas y codificadas.
Toda norma o proposición puede tener un contenido prescriptivo o atributivo
según que imponga deberes o conceda derechos, como ya lo hemos dicho. Las
relaciones entre sujeto activo y sujeto pasivo, entre su derecho y su deber, se
expresan en el sentido de la norma que regula su conducta. Esta situación de
vínculo creada por la norma es su referencia objetiva. Se regula un
comportamiento intersubjetivo, interpersonal, del cual surgen en forma
recíproca y simultánea, derechos y obligaciones. El intérprete penetra en la
norma con criterio objetivo y al aplicarla separa las esferas de la conducta,
determinando un titular de derechos y un sujeto de deberes. En la norma debemos
considerar los conceptos que la constituyen, y tener en cuenta que unas veces
son definidos por la doctrina y la jurisprudencia, y otras veces no.
Toda significación
normativa debe ajustarse a dos aspectos importantes: A) al contexto: la norma,
por pertenecer a un orden jurídico, participa de ese todo y debe interpretarse
a la luz de los supuestos y criterios filosóficos, políticos y económicos que
inspiran ese todo jurídico.
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Esta es la interpretación lógico-sistemática que además requiere la
interpretación: B) Axiológica: los principios axiológicos o valores éticos y
jurídicos y expresados en la categoría del deber ser, válidos en un momento
histórico y para una situación social concreta, deben tenerse en cuenta en toda
interpretación normativa. El sentido y el contenido de los conceptos de
libertad, bien común, justicia, igualdad, propiedad, van cambiando y
transformándose con los tiempos y el devenir de la historia de los pueblos. ¿
García Máynez dice
que “la mejor interpretación será aquella que sin violentar el sentido
contextual de la expresión interpretada, realice en mayor medida, en lo que a
la especie respecta, esos supremos principios[3]”.
La finalidad ética
y jurídica derivada de los principios fundamentales, inspiran el significado y
el alcance de las normas que integran el sistema.
4) Lagunas
en derecho
Aplicar una norma
al caso concreto consiste en subsumir el hecho jurídico real en el supuesto
hipotético normativo y atribuir los efectos jurídicos previstos en la
disposición.
¿Qué sucede cuando
el hecho o la conducta no fueron previstos por ningún supuesto normativo?
Existe una “laguna” porque el caso no reproduce ni se ajusta a ninguna
hipótesis normativa. El juzgador, debe recurrir a varios métodos: a los
principios generales del derecho, a disposiciones integradas, a la analogía,
etc. Al recurrirse a un principio implícito en los preceptos normativos, se
tendrá como premisa mayor del raciocinio jurídico. Existe por lo tanto “laguna”
cuando falta dentro del ordenamiento jurídico, para un hecho determinado, una
regulación jurídica nueva. El caso debe de toda maneras resolverse haciendo
extensivos los supuestos de un precepto vigente, más análogos a la naturaleza
del caso nuevo. El juez recurre a la analogía y a los principios generales,
para deducir la prescripción justa, pues no puede abstenerse de aplicar el
derecho. Dentro de la conducta regulada por el derecho,
García Máynez trae un ejemplo de cómo se divide la conducta[4]:
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L =
Procederes jurídicamente permitidos o lícitos (acciones, omisiones).
L1 =
Conducta jurídicamente
(L2[L1]L) (I) obligatoria.
L2 =
Conducta jurídicamente
libre.
I =
Conducta ilícita.
Las conductas
lícitas están fuera de las ilícitas, no hay término medio, según el principio
de contradicción. “Si una conducta está jurídicamente regulada, no puede
hallarse al mismo tiempo prohibida y permitida.
El principio de
tercero excluido dice: “Si una conducta está jurídicamente regulada, solo puede
hallarse prohibida o permitida”.
Las conductas
jurídicas obligatorias (L1) están jurídicamente permitidas (L) y son lícitas.
Las conductas libres son también permitidas y su radio de acción es
relativamente más amplio.
5) Principios
generales del derecho
Son pautas
normativas, directivas, criterios genéricos sobre lo que jurídica y éticamente
debe ser. Del Vecchio identifica estos principios con el derecho
natural. Toda controversia, por muy compleja que sea, exige del juez una
solución a la luz del derecho positivo o del natural. Son verdades supremas del
derecho, de naturaleza lógica, racional, ética y humana; comunes a todos los
pueblos y legislaciones. Cada sistema jurídico debe ser un todo homogéneo,
lógico, capaz de suministrar normas claras, no contradictorias ni absurdas, que
regulen cualquier conflicto de conductas y aporten la solución conveniente y
justa. Según Del Vecchio el juez está facultado “para colmar las
lagunas” con los principios del derecho en dos casos: 1.º) cuando estos están
implícitos en las normas positivas por aplicarlos estas, y 2.º) cuando un
precepto remite a ellos.
Los principios
generales inspiran la norma primaria del sistema y están implícitos en todo el
ordenamiento. Impregnados de valoración ética y jurídica son una pauta en la
solución de los conflictos difíciles. Son necesarios porque el legislador, al
expedir la ley, que es general, impersonal y objetiva, no puede cobijar ni
referirse a todos y cada uno de los casos posibles de conflicto entre sujetos.
Reglamenta en abstracto una
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serie de situaciones típicas generales con consecuencias jurídicas
también generales.
6) Naturaleza
de las cosas
Para
García Máynez, el derecho. “… es la regulación bilateral, externa y
coercible del comportamiento humano[5]”.
La denominada
“naturaleza” de las cosas revela criterios para crear normas. El jurista se
refiere a las características de ciertos objetos que juegan papel en la vida
social y económica, tales como los bienes muebles o inmuebles, cuyos modos de
adquisición son diferentes jurídica y materialmente. La naturaleza de las cosas
determina que el trato que se dé a un menor en un contrato es diferente al que
se da a un adulto, en el que se supone capacidad legal para obligarse y madura
voluntad para tomar decisiones con relevancia jurídica. El hombre y su mundo o
circunstancias, constituyen la naturaleza de las cosas u orden del ser que
muchas veces da la pauta jurídica y ética al orden del deber ser o normativo.
La norma no puede contradecir ni desconocer la naturaleza humana y la
naturaleza del orden del mundo, so pena de no lograr regular la conducta humana
con fin lícito, ético y justo. Este error llevaría al absurdo jurídico. Los
juicios valorativos previos a toda norma, justifican su coercibilidad e imperatividad,
haciéndola compatible con el orden universal. Por ejemplo el art. 16 de la
Constitución Nacional, presupone el siguiente juicio: “La vida tiene el máximo
valor para el hombre, sus bienes también poseen valor en su subsistencia”. Por
esto el Estado debe proteger al hombre y sus bienes mediante preceptos
jurídicos válidos y aplicables.
El juicio
estimativo o axiológico es previo al juicio normativo, el cual realiza el valor
del respeto a la vida y a los bienes, imponiendo obligaciones y otorgando
derechos. El valor crea el derecho. El fin es la expresión del valor en la
conducta debida como ética y justa. Toda esta regulación bilateral, externa del
derecho es coercible e imperativa porque al regular la conducta, lo hace desde
ciertos valores éticos y jurídicos necesarios para el fin del derecho.
2. Principios
lógico-jurídicos en el raciocinio
Cuando el precepto
prohíbe una conducta a un sujeto destinatario en determinadas circunstancias,
tal sujeto es libre para elegir entre el cumplimiento o incumplimiento de la
norma prohibitiva. En el último
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caso, se hace merecedor de la sanción: la ley debe cumplirse siempre.
Pero si se da el hecho de que la misma norma, o dos normas, permitan y prohíban
al mismo tiempo la conducta a un sujeto determinado, surge la contradicción que
hace posible la aplicabilidad y validez de las normas contradictorias. La
conducta regulada no puede hallarse a un mismo tiempo jurídicamente prohibida y
permitida. No puede ser lícita e ilícita. Dos normas del mismo orden jurídico,
cuyos preceptos prohíban y permitan a un mismo sujeto, en idénticas condiciones
de tiempo y lugar, un mismo acto, serán contradictorias e incompatibles en
cuanto a ser aplicadas simultáneamente. Esto no sucede en el caso de la
derogación de una ley anterior por otra posterior de contenido contradictorio
con la primera, porque no se da coexistencia en la vigencia de ambas normas. Lo
que fue permitido en la norma anterior puede ser prohibido en la disposición
posterior: por eso la deroga. Dos normas contradictorias no pueden ser
obedecidas (principio de contradicción) ni desobedecidas (tercero excluido) al
mismo tiempo. No se derogan recíprocamente, lo cual atentaría contra el
principio de tercero excluido, pues supondría una tercera norma aplicable, lo
cual es imposible porque si ambas no pueden ser desobedecidas, una de las dos
debe ser desobedecida y la otra obedecida; no existe la tercera norma posible.
García Máynez dice:
“Si de dos normas coetáneas de igual nivel, una permite y la otra prohíbe a
todo el mundo abrir expendios de bebidas embriagantes en los centros de
trabajo, el carácter contradictorio de sus disposiciones elimina, asimismo, la
posibilidad de otra solución, y reduce al absurdo la tesis de la derogación
mutua. Lo que caracteriza a todos los casos de oposición contradictoria entre
normas jurídicas es precisamente el hecho de que la incompatibilidad de sus
disposiciones excluye esa tercera solución: la conducta que el derecho regula
no puede hallarse, a la vez, prohibida y permitida; pero tampoco es posible que
no esté ni permitida ni vedada. En los casos discutidos no puede haber
derogación recíproca; una de las normas contradictorias debe, por ende, quedar
en pie: la prohibitiva o la permisiva[6]”.
La conducta
regulada no puede prohibirse y permitirse; no puede prohibirse y no permitirse,
Una de las dos normas o preceptos debe ser el válido: el que prohíbe o el que
permite. ¿Cuál deberá aplicarse?
Veamos los
principios lógico-jurídicos comenzando por el de contradicción.
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1) Principio lógico-jurídico de contradicción
Concretamente nos
ocuparemos de los juicios normativos, liste principio afirma: “Dos normas de
derecho contradictorias entre sí no pueden ambas ser válidas[7]”.
Este principio a su
vez se basa en el axioma ontológico de que una conducta jurídicamente regulada
no puede estar a un mismo tiempo prohibida y permitida, ser lícita e ilícita.
La validez simultánea de dos preceptos contradictorios es imposible jurídicamente,
porque también es imposible ontológicamente que el comportamiento humano, al
ser regulado, sea prohibido y permitido, sea omitido y ejecutado por un mismo
sujeto dentro de una misma circunstancia de tiempo y lugar. Tal pretensión
repugnaría a la razón y a la naturaleza de las cosas. Carece de fuerza
obligatoria un precepto que permita y prohíba al mismo tiempo la misma conducta
a un mismo sujeto. La imposición de un deber y la negación de esta imposición,
así como la atribución de un derecho y su negación, genera una contradicción
jurídica dejando inválidos los preceptos.
Según
García Máynez: 1) Una prohibición no puede ser a un mismo tiempo
permisiva; 2) una permisiva no puede ser al tiempo prohibitiva; 3) una norma
que ordena no puede al mismo tiempo prohibir la ejecución del acto ordenado; y
4) una norma que prohíba, no puede al mismo tiempo ordenar el acto prohibido[8].
Según Kelsen,
citado por García Máynez, toda norma posee cuatro ámbitos de aplicación:
el material, o contenido de la norma que es lo que permite, prohíbe u ordena;
el personal, o sujetos destinatarios; el temporal, o período de vigencia, y el
espacial, o lugar de aplicación. Para que las normas sean contradictorias en
conclusión se requiere: que una permita y la otra prohíba; que se refieran al
mismo sujeto o sujetos destinatarios; que sean vigentes y que se refieran a una
misma conducta y que sean aplicables en el mismo lugar. Para García May nez
“dos normas de derecho se oponen contradictoriamente cuando, teniendo ámbitos
iguales de validez material, espacial y temporal, una permite y la otra prohíbe
a los mismos sujetos la misma conducta[9]”.
Por ejemplo, dadas
dos normas contradictorias tales como: “Se garantiza la libertad de asociación”
y “se prohíbe la libertad de asociación”, no podrán aplicarse al mismo tiempo.
Página 66
2) Principio lógico-jurídico de tercero excluido
Afirma que dos
normas de derecho contradictorias no pueden ser al mismo tiempo inválidas o
inaplicables; una de las dos debe ser válida. Se excluye por lo tanto la
posibilidad de una tercera norma válida en medio de dos inválidas.
Este principio
lógico-jurídico se fundamenta en el axioma ontológico de que la conducta
regulada jurídicamente solo puede ser prohibida o permitida, lícita o ilícita.
Este fundamento ontológico es la continuación o consecuencia del anterior,
referente al principio de contradicción. En otras palabras, es el mismo axioma
ontológico expresado en forma negativa y en forma positiva.
Vemos que ambos
principios tienen una base ontológica común, cual es la de que la conducta
humana jurídicamente regulada, no puede estar a un mismo tiempo permitida y
prohibida, sino que debe ser permitida o prohibida.
La violación del
principio de contradicción o del de tercero excluido hace inaplicables la norma
o normas que permitan y prohíban un mismo acto. Estos principios
lógico-jurídicos tienen sus raíces ontológicas y lógicas y por eso expresan la
naturaleza de las cosas y de la razón.
3) Principio
lógico-jurídico de razón suficiente
Este principio se
refiere asimismo a la conducta jurídicamente regulada, siendo más amplio que
los anteriores. Parte de la ya conocida afirmación de que todo tiene su razón
de ser. Así toda norma jurídica para ser válida y obedecida debe tener un
fundamento o razón suficiente que no está en la norma misma sino fuera de ella.
Sostenemos que el principio de razón suficiente, como los anteriores, es un
principio lógico y ontológico: lógico porque la razón suficiente de las normas
de derecho reside en la norma primaria, cual es en nuestro orden jurídico la
Constitución Nacional que le da su fuerza obligatoria y su validez temporal y
espacial; ontológico, porque detrás de todo este aparato jurídico técnica y
políticamente organizado, está el ámbito de la conducta regulada por el
derecho, de la cual las normas mismas extraen su razón suficiente de deber ser.
La conducta exterior del hombre asociado es la razón de ser, del deber ser
normativo, porque sin ella no existiría materia qué regular, dejando a la norma
sin contenido vital y reduciéndola a una mera abstracción.
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Vemos también que este principio se encuentra con los dos anteriores en
la misma base común, quizá para concluir que los anteriores son el desarrollo
de un solo y fundamental principio: el de razón suficiente.
Si el
comportamiento del objeto como el del hombre son la razón suficiente de la
verdad del juicio enunciativo y de la validez del juicio normativo, tal
comportamiento del objeto y del hombre no pueden ser y no ser al mismo tiempo,
no pueden ser contradictorios so pena de crear el error del juicio y de dejar
sin aplicabilidad la norma. Así que deben ser idénticos a sí mismos, idénticos
a lo que se enuncia, e idénticos a lo que se prescribe; todos estos principios,
con el de identidad que a continuación veremos, finalmente son la condición de
posibilidad de la verdad del juicio enunciativo y de la validez del juicio
normativo.
4) Principio
lógico-jurídico de identidad
Aquí también
partimos de la conducta regulada, como fundamento ontológico necesario de este
principio como de los demás. Ontológicamente, lo que no está jurídicamente
prohibido está jurídicamente permitido, y lo que no está jurídicamente
permitido está jurídicamente prohibido.
Este principio por
tanto es lógico y ontológico como los anteriores. El principio
ontológico-jurídico de identidad se enunciaría así: “Todas las formas de la
conducta jurídicamente regulada son idénticas a sí mismas[10]”.
Y el principio
lógico-jurídico de identidad, que en el fondo es el mismo, se enunciaría así:
“La norma que permite lo que no está jurídicamente prohibido o prohíbe lo que
no está jurídicamente permitido es necesariamente válida[11]”.
Además de esto, la
norma cuyo precepto o presupuesto coincide con la conducta prohibida o
permitida, es también necesariamente válida y obedecida. Debe haber identidad
entre la conducta prohibida o permitida y la norma prohibitiva o permisiva que
se refiere a esa conducta.
La lógica jurídica
solo prevé o enuncia los posibles conflictos lógicos o antinomias en que pueden
incurrir las normas de derecho al ser aplicadas a la conducta. Pero al derecho
positivo le incumbe instituir reglas de solución para estos conflictos lógico-jurídicos.
Tenemos, pues, como
conclusión de todo lo anterior, que el principio lógico de razón suficiente es,
como principio lógico-jurídico y ontológico-
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jurídico, el fundamental de todo el pensamiento enunciativo y normativo.
Explicamos:
a) Si
todo objeto y toda conducta son razón suficiente del ser verdadero del juicio y
del deber ser válido de la norma, para esto, a su vez, deben:
b) Ser
iguales a sí mismos como objeto y conducta, luego no pueden (identidad):
c) Ser y
no ser al mismo tiempo (contradicción) o deber ser y no deber ser, sino que,
d) Deben
ser o no ser, deber ser o no deber ser (tercero excluido) como objeto y
conducta, para que sea posible el principio fundamental de razón
suficiente de toda verdad enunciativa y de toda validez normativa.
La conformidad del
pensamiento con la realidad y la concordancia entre la norma jurídica y la
conducta regulada, son la razón suficiente lógica y lógico-jurídica, ontológica
y ontológico-jurídica para la posibilidad de la verdad del juicio enunciativo y
la validez del juicio normativo.
3. El
raciocinio jurídico
1) Tesis de
Karl Engisch
La aplicación de la
ley al caso concreto supone un raciocinio jurídico, cuya forma es la del
silogismo. La premisa mayor es la ley misma; la menor es la comprobación de la
existencia de un hecho por los medios probatorios (C. J., art. 175), lo cual se
expresa en juicios enunciativos, y la conclusión se expresa en una norma
imperativo-atributiva o consecuencia jurídica particular.
Demos un ejemplo:
Premisa mayor: “El
que con el propósito de matar ocasione la muerte a otro, estará sujeto a la
pena de ocho a catorce años de presidio” (C. P., art. 362).
Premisa menor: S ha
dado muerte intencionalmente a B (podemos aplicar las leyes de inferencia).
Conclusión: S debe
sujetarse a la pena de ocho a catorce años de presidio.
Premisa mayor: Está
constituida por un juicio normativo general obtenido por la ley vigente o norma
imperativa. El juez obtiene del
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anterior ejemplo el siguiente juicio normativo: El homicida debe sufrir
presidio. S es homicida, luego S debe sufrir presidio. La premisa mayor es
siempre una norma genérica, impersonal y objetiva; la menor es el hecho
ocurrido que se ajusta al presupuesto normativo y se expresa en juicios
enunciativos que señalan lo que es, lo que ocurre en la realidad.
La conclusión del
raciocinio es un juicio normativo que indica las consecuencias jurídicas y el
sujeto destinatario, de la aplicación de la norma general al caso concreto. Los
hechos jurídicos se subordinan y subsumen mediante la interpretación de la ley,
al supuesto de esta.
Al lograrse esta
operación de juicio que es la subordinación del caso concreto a las “notas
constitutivas del supuesto de la premisa mayor[12]”, derivamos la
conclusión necesaria o juicio normativo particular que otorga el derecho y la
obligación a quienes corresponde.
Premisa menor:
Expresa la comprobación del hecho jurídico y su subsunción bajo el supuesto
jurídico genérico. Según Engisch el hecho jurídico debe estar comprobado y sus
notas constitutivas de conducta deben coincidir con las del supuesto normativo.
Toda la actividad probatoria en este segundo momento del raciocinio entra en
acción con el fin de probar la existencia del hecho para que se aplique la ley
que es el último momento del raciocinio jurídico.
Engisch entiende
por subsunsión “… la subordinación del hecho jurídico a las notas conceptuales
del supuesto legal o, expresado en otra forma, la inclusión del caso en la
clase de los designados por el mismo supuesto[13]”.
Por hecho real
entendemos todo aquel que pertenece a una relación espacio-temporal, como lo
experimentado, sentido, visto, vivido, interior o exteriormente. Engisch dice:
“De hecho solo es real aquella cuya realidad nos es garantizada por la
percepción externa o interna y, en el caso de vivencias pasadas, por el
recuerdo, mediato o inmediato de que efectivamente ha ocurrido[14]”.
Las pruebas, objeto
de otro trabajo, son consideradas aquí en su sentido lógico como medios para
lograr un fin, cual es la comprobación del hecho real, de la experiencia
jurídica, constitutivo de la premisa menor del raciocinio jurídico. Veremos en
el Epílogo algo acerca de la lógica de las pruebas, campo
inmenso para investigar en la lógica jurídica y que será materia especial de un
nuevo trabajo.
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Conclusión: Según lo anterior, la conclusión del raciocinio jurídico es
la expresión de las consecuencias de derecho por medio de un juicio normativo
particular. Es la finalidad de la aplicación de la ley al caso concreto.
2) Tesis de
Ulrich Klug
El precitado autor
propone el siguiente silogismo[15].
Todos los
encubridores profesionales deben ser castigados con pena de prisión hasta por
diez años (premisa mayor).
Todos los acusados
en el proceso penal contra A y socios son encubridores profesionales (premisa
menor).
Todos los acusados
en el proceso penal contra A y socios deben ser castigados con pena de prisión
hasta por diez años (conclusión).
Este silogismo
expresa un raciocinio jurídico que podemos esquematizar en la forma siguiente:
Todos los M son P
Todos los S son M
Todos los S son P
Sería preferible
expresar lo anterior en la siguiente forma:
Todos los M deben
ser P (norma genérica).
Todos los S son M
(juicio enunciativo).
Todos los S deben
ser P (norma particular).
El deber ser
genérico e impersonal de la norma objetiva o ley, debe aparecer particularizado
al caso concreto en la norma jurídica individual que es la conclusión del
raciocinio jurídico.
En otras palabras:
La premisa mayor representa todo el ordenamiento jurídico vigente con sus
normas impersonales y objetivas. La premisa menor representa la actividad
probatoria cuya finalidad lógica es la comprobación por conducto de los
diversos medios legales, de la existencia del hecho jurídico, al cual se le
debe aplicar la ley. La conclusión o fin de todo el raciocinio expresa las
consecuencias jurídicas que se originan al aplicar la ley al caso concreto. La
pretensión de la premisa mayor es la conclusión u objetivo del raciocinio
jurídico, previa la comprobación de la existencia del hecho o conducta
antijurídica, expresada enunciativamente en la premisa menor.
3) Tesis de
Georges Kalinowski[16]
Página 71
Para Kalinowski, el raciocinio en general es un proceso cognoscitivo, un
acto u operación de la razón. El juez penal usa este proceso racional pero,
como dice el autor, trasladándose al lugar del crimen, para tomar fotografías y
practicar otros análisis, que le lleven a la convicción sobre el autor del
hecho y las circunstancias en que fue realizado.
Aquí, vemos la
práctica lógica de la prueba de inspección judicial que le permite al juzgador
apreciar personal y directamente las circunstancias que pudieran rodear la
ejecución de los hechos objeto del litigio, o del sumario.
Lo anterior nos
demuestra una vez más que el raciocinio jurídico es una inferencia
inductiva-deductiva, sobre los hechos o circunstancias constitutivas de un
comportamiento humano, con relevancia jurídica a la luz de las normas vigentes.
La “conclusión”, es
el resultado final del silogismo jurídico, y se expresa en una proposición
normativa que supone otras proposiciones a título de “premisas”. Dice
finalmente Kalinowski: “La razón por la cual la conclusión se desprende de la
(o de las) premisa(s), constituye el fundamento del raciocinio[17]”.
Página 72
EPÍLOGO
LÓGICA DE LAS
PRUEBAS EN EL DERECHO
COLOMBIANO
Tratar a fondo esta
materia será objeto de un nuevo trabajo. Por ahora, señalaremos los
lineamientos generales de una lógica probatoria en derecho colombiano.
El principio
general que sustenta la posibilidad de una lógica de la prueba, consiste en
partir de la verdad de la proposición indicativa individual, “Juan ha cometido
daño a Pedro”, por ejemplo, verdad o falsedad que es la razón de ser de la
prueba misma.
En materia
probatoria no lograríamos llegar a una lógica sin detenernos en el estudio de
nuestros grandes tratadistas Antonio Rocha
A.,
Hernando Morales y
Hernando Devis Echandía. Pero, repetimos,
este trabajo lo
emprenderemos posteriormente.
La finalidad de la
prueba es comprobar directa o indirectamente por la percepción de la realidad
(hechos jurídicos, situaciones del comportamiento humano, etc.), la verdad o
falsedad del contenido de las proposiciones indicativas individuales, que
generalmente se expresa en los hechos de la demanda.
Esta verdad o
falsedad se determina mediante las pruebas: inspección judicial (confrontación
directa) o por testimonios (confrontación indirecta), indicios, etc.
Todas las
proposiciones que se refieren a la etapa procesal probatoria, según se indica
en la Introducción, son de orden indicativo-enunciativo porque describen hechos
reales objetivos de la conducta humana tal como están sucediendo o como
ocurrieron en el pasado. Por el contrario, la norma no es verificable sino
válida o no jurídicamente. La prueba indica, enuncia algo; la norma prescribe,
permite o prohíbe algo.
Pero la prueba
pretende demostrar la existencia de un acontecimiento objetivo, un hecho
jurídico o una conducta humana con relevancia
Página 73
jurídica, según las formalidades admitidas por la ley vigente.
Al referirnos en
este Epílogo, a la lógica de la prueba, significamos con el término “prueba”
tanto la prueba civil, laboral, penal, como contencioso-administrativa, las
cuales se basan en los mismos principios generales estudiados por el tratadista
Hernando Devis Echandía en su obra Compendio de derecho
procesal (tomo II).
La lógica jurídica,
según lo expuesto anteriormente debe considerar los principios universales del
pensamiento imperativo, ordenar coherentemente las categorías, juicios y
razonamientos jurídicos, interpretar para aplicar debidamente los textos o
normas jurídicas.
Algo similar debe
considerarse en una lógica de las pruebas: formular sus principios universales,
ordenarlas según su naturaleza y finalidad, analizar sus conceptos básicos, y
sus proposiciones constituidas por sus elementos fundamentales (sujeto y objeto
de la prueba), y además señalar los métodos para aplicar correctamente cada
medio de prueba correspondiente al hecho que se desea probar.
Todo este proyecto
sobrepasaría las pretensiones del presente trabajo. Por ahora, deseamos señalar
que para cada medio probatorio es posible determinar su estructura lógica y
ontológica.
¿Qué entendemos por
estructura lógica y ontológica?
Estructura lógica
es estructura mental pura, independiente de los datos sensibles, es decir,
esencia conceptual, o entidad lógica que ?n su naturaleza y características
depende de sí misma, en sí misma y por sí. El principio de contradicción posee
una estructura lógica; los entes numéricos, los valores, las ideas universales,
como Dios, el bien, lo bello, el ser, son estructuras lógicas o categóricas del
entendimiento.
Estructura
ontológica, es la naturaleza de las relaciones objetivas, extramentales, el
mundo de la realidad objetiva independiente de la conciencia y del
entendimiento.
Sin embargo, esta
división es arbitraria hasta cierto punto, es el resultado, de la actividad
analítica y diferenciadora del pensamiento.
Toda estructura
lógica posee su correspondiente estructura ontológica y viceversa. El
entendimiento y la realidad objetiva, se interpenetran, no constituyen dos
mundos aparte absolutamente.
Una lógica de las
pruebas vendría a señalar el alto valor lógico y ontológico que poseen las
pruebas en su capacidad de darle al juez un
Página 74
conocimiento muy real de los hechos sobre que recae el conflicto de
intereses, para darle el derecho a quien corresponde.
Las pruebas
constituyen el segundo momento del raciocinio jurídico porque se refieren al
hecho, a la conducta humana en su ser, en su comportamiento con relevancia
jurídica para una norma de carácter general e impersonal, pero de la cual
surgirán ciertas y reales consecuencias jurídicas concretas para los sujetos en
cuestión.
Son medios para
lograr un fin, como decíamos al final del tercer capítulo. Y ese fin es la
comprobación del hecho real, constitutivo del segundo momento.
Página 75
BIBLIOGRAFÍA
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Página 77
HERNANDO DE PLAZA
ARTEAGA (Colombia). Un académico y autor colombiano. Estudió derecho en el
Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, obtuvo una maestría en Filosofía en
la Universidad Nacional y se especializó en Derecho Administrativo en la
Universidad Externado de Colombia. Ejerció como profesor de Filosofía en la
Universidad Pedagógica Nacional.
Escritos: La
libertad frente a la normatividad jurídica, Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario. Facultad de Jurisprudencia (Trabajo de grado no publicado),
1972; Lógica jurídica, Temis, 1979. “Aportes de la Fenomenología a
la Historia de la Cultura”, Didaskalia: cuadernos docentes, Volumen
1, Número 9, (Octubre 1992); páginas 35-48 “El bien y el malo el
conflicto entre las fuerzas evolutivas e involutivas”. Ponencia para el
Simposio Nacional sobre la Ética y la formación humanística, científica y tecnológica,
1994; “El desafío ético de la postmodernidad”: Ensayo publicado en: Theologica
xaveriana (Bogotá) Vol. 46, no. 119 (Jul./Sep. 1996). p.
255-258.; Diferencia entre Verstand y Vernunft: Teoría de la crisis en
la escuela de Frankfurt, Temis, 1994; Teilhard de Chardin: una
visión dinámica de la evolución, Theologica cultural xaveriana (Bogotá)
Vol. 46, No. 117 (Ene./Mar. 1996). p. 7-34.
Página 78
Notas
[1] Cfr.
Fingermann, Lógica y teoría del conocimiento, 2.a ed.,
Buenos Aires, Edit. El Ateneo, 1971.
[2] Schreiber, Lógica
del derecho, Traducción de Ernesto Garzón Valdés, 2.a ed.,
Buenos Aires, Eds. Sur, S. A., 1967, pág. 23.
[3] Schreiber, ob.
cit., pág. 59.
[4] Schreiber, ob.
cit., pág. 62.
[5] Ídem,
pág. 24.
[6] Husserl, Investigaciones
lógicas, tomo I, pág. 324.
[7] Betancur, Bases
para una lógica del pensamiento imperativo, Bogotá, Edit. Temis, 1968, pág.
9.
[8] Fingermann, Lógica
y teoría del conocimiento, 24 ed., Buenos Aires, Edit, El Ateneo, 1911,
pág. 25.
[9] Hartmann, Introducción
a la filosofía, pág. 40.
[10] Phaender, Lógica,
Bogotá, Conferencias elaboradas por la Librería Uniandes, de la Universidad de
Los Andes, s. f., pág. 112.
[11] Phaender, ob.
cit., págs. 129-130.
[12] Betancur, ob.
cit., pág. 39.
[13] Ídem,
pág. 41.
Página 79
[14] Betancur, ob. cit., pág. 61.
[15] Nieto Arteta, La
interpretación de las normas jurídicas, Bogotá, Dirección de divulgación
cultural Universidad Nacional, 1971, pág. 20.
[16] Nieto Arteta, ob.
cit., pág. 31.
[17] Ídem,
pág. 47.
[18] García Máynez, Lógica
del concepto jurídico, México, Fondo de Cultura Económica, 1959, págs.
84-85.
Capítulo 1
[1] García Máynez, ob.
cit., pág. 18.
[2] García Máynez, ob.
cit., pág. 23.
[3] García Máynez, ob.
cit., pág. 38.
[4] García Máynez, ob.
cit., pág. 51.
[5] Ídem,
pág. 86.
[6] García Máynez, ob.
cit., pág. 104.
[7] García Máynez, ob.
cit., pág. 133.
[8] García Máynez, ob.
cit., pág. 163.
[9] García Máynez, ob.
cit., pág. 168.
[10] Ídem,
pág. 47.
[11] García Máynez, ob.
cit., pág. 171.
[12] Ídem,
pág. 171-172.
[13] García Máynez, ob.
cit., pág. 178.
Página 80
[15] Ídem,
pág. 183.<<
[16] Ídem,
pág. 185.
[17] García Máynez, ob.
cit., pág. 186.
Capítulo 2
[1] García Máynez, Lógica
del concepto jurídico, México, Fondo de Cultura Económica, 1959, pág.
32. <<
[2] Ídem,
pág. 35. <<
[3] García Máynez, ob.
cit., pág. 55. <<
[4] García Maynez, ob.
cit., pág. 62. <<
[5] García Maynez, ob.
cit., pág. 89. <<
[6] Ídem,
pág. 90. <<
[7] García Máynez, ob.
cit., pág. 94-95. <<
[8] Schreiber, ob.
cit., pág. 63. <<
[9] García Maynez, ob.
cit., pág. 132. <<
[10] Ídem,
pág. 149. <<
[11] Ídem,
pág. 151. <<
[12] García Maynez, ob.
cit., pág. 159. <<
Capítulo 3
[1] García Máynez, Lógica
del raciocinio jurídico, México, Fondo de Cultura Económica, 1964, pág.
7. <<
Página 81
[2] Monroy Cabra, Introducción al derecho,
Bogotá, Edit. Temis, 1971, págs. 86 a 92. <<
[3] García Máynez, ob.
cit., pág. 35. <<
[4] García Máynez, ob.
cit., pág. 52. <<
[5] García Máynez, ob.
cit., pág. 71. <<
[6] García Máynez, ob.
cit., pág. 100. <<
[7] García Máynez, ob.
cit., pág. 102. <<
[8] Ídem,
pág. 108-109. <<
[9] García Máynez, ob.
cit., pág. 109. <<
[10] García Máynez, ob.
cit., pág. 123. <<
[11] García Máynez, ob.
cit., pág. 123. <<
[12] García Máynez, ob.
cit., pág. 133. <<
[13] Ídem,
pág. 134. <<
[14] García Máynez, ob.
cit., pág. 138. <<
[15] Ídem,
pág. 142. <<
[16] Kalinowski, Introducción
a la lógica jurídica, Traducción de Juan A. Casaubon, Buenos Aires, Edit.
Eudeba, 1973, págs. 145 y ss. <<
[17] Ídem,
pág. 147. <<
Índice de contenido
Introducción. El pensamiento
imperativo
I. Fundamentos lingüísticos de la
lógica jurídica
II. Fundamentos del pensamiento
imperativo
c) Modalidad en el imperativo d)Relación en el imperativo
4. Principios universales de la
lógica A) Principio de identidad
B) Principio de contradicción C) Principio de tercero excluido D) Principio de razón suficiente
5. Principios lógicos jurídicos del
imperativo A) Principio de identidad en el
imperativo
B) Principio de contradicción en
el imperativo C) Principio de tercero excluido
en el imperativo D) Principio de razón suficiente
en el imperativo
6. Raciocinio en el imperativo
III. Fundamentos normativos del
pensamiento imperativo Capítulo 1. Lógica del concepto
jurídico
I. El concepto según la lógica
formal y la jurídica
1. Conceptos, palabras y objetos
2. Objeto formal y material del
concepto
3. Formación del concepto jurídico
II. Clasificación de los conceptos
jurídicos
1. Criterios
2. Desde el punto de vista del
objeto
3. Desde el punto de vista de su
extensión
4. Desde el punto de vista de su
contenido
5. Desde el punto de vista de sus
relaciones recíprocas III. Conceptos jurídicos
fundamentales
Capítulo 2. Lógica del juicio
jurídico
2) Proposición y juicio según la
lógica jurídica
2. Estructura del juicio y de la
norma
1) Elementos
3. Pretensión de verdad y validez
1) Juicios enunciativos y normativos
4) Estructura del orden jurídico
4. Juicio jurídico según la cualidad
1) Juicios positivos y negativos
2) Juicio jurídico positivo y
negativo
5. El juicio jurídico según la
cantidad
1) Juicios plurales y singulares
2) Juicios jurídicos genéricos e
individuales
6. El juicio jurídico según la
relación
2) Juicios categóricos y disyuntivos
3) Norma jurídica genérica como
juicio hipotético
4) Relación entre hecho jurídico y
consecuencia
7. El juicio jurídico según la
modalidad
1) Clasificación de los juicios
enunciativos
2) Modalidad de los juicios
normativos
Capítulo 3. Lógica del raciocinio
jurídico
1. Aplicación de la norma al caso
concreto
1) Aplicación del derecho y lógica
del raciocinio jurídico
3) Hermenéutica
5) Principios generales del derecho
2. Principios lógico-jurídicos en el
raciocinio
1) Principio lógico-jurídico de
contradicción
2) Principio lógico-jurídico de
tercero excluido
3) Principio lógico-jurídico de
razón suficiente
4) Principio lógico-jurídico de
identidad
3) Tesis de Georges Kalinowski
Epílogo: Lógica de las pruebas en
el derecho colombiano
FIN

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