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Título Original: © Lógica Jurídica. Hernando De Plaza Arteaga

 

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© Edición, reedición y Colección Biblioteca Emancipación: 

Guillermo Molina Miranda




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LÓGICA JURÍDICA

Hernando De Plaza Arteaga


 

 

 

Lógica Jurídica

Hernando De Plaza Arteaga

 

 

 

 

 

 

 «La lógica jurídica enfrenta los problemas de tipo lógico surgidos de la reflexión acerca de la ciencia jurídica y de la aplicación de la lógica formal a resolverlos. Quien debe plantearlos y resolverlos es un investigador que reúna las calidades de filósofo y jurista. … el autor aplica los conceptos de la lógica formal al estudio de la lógica jurídica. En primer lugar, hace una comparación entre los fundamentos del pensamiento enunciativo y del pensamiento imperativo. No solo la sintaxis y semántica de cada uno de esos pensamientos sino la diferencia en cuanto a la cantidad, cualidad, modalidad y leyes para resaltar lo propio del pensamiento imperativo».




 

 

Hernando De Plaza Arteaga



 

Lógica Jurídica

 

 

 

ePub r1.0

 

Titivillus 17.11.2025



 

 

Título original: Lógica jurídica

 

Hernando de Plaza Arteaga, 1979

 

Editor digital: Titivillus

 

ePub base r3.0 (ePub 3)



 

 

 

 

 

 

 

 

Índice de contenido

 

 

 

Lógica jurídica

 

Prólogo

 

Introducción. El pensamiento imperativo

 

I. Fundamentos lingüísticos de la lógica jurídica

 

1. Lenguaje y derecho

 

2. Sintaxis del derecho

 

3. Semántica del derecho

 

II.   Fundamentos del pensamiento imperativo

 

1. Juicio e imperativo

 

2. Categorías del imperativo a) Cualidad del imperativo b) Cantidad del imperativo c) Modalidad en el imperativo d)Relación en el imperativo 3. Concepto e imperativo

 

4. Principios universales de la lógica A) Principio de identidad

 

B) Principio de contradicción C) Principio de tercero excluido D) Principio de razón suficiente

 

5. Principios lógicos jurídicos del imperativo A) Principio de identidad en el imperativo B) Principio de contradicción en el imperativo

 

C) Principio de tercero excluido en el imperativo D) Principio de razón suficiente en el imperativo 6. Raciocinio en el imperativo

 

III. Fundamentos normativos del pensamiento imperativo Capítulo 1. Lógica del concepto jurídico

 

I. El concepto según la lógica formal y la jurídica 1. Conceptos, palabras y objetos

 

2. Objeto formal y material del concepto

 

3. Formación del concepto jurídico

 

4. Conceptos jurídicos

 

II.   Clasificación de los conceptos jurídicos

 

1. Criterios

 

2. Desde el punto de vista del objeto

 

3. Desde el punto de vista de su extensión

 

4. Desde el punto de vista de su contenido

 

5. Desde el punto de vista de sus relaciones recíprocas III. Conceptos jurídicos fundamentales

 

Capítulo 2. Lógica del juicio jurídico 1. Juicios y proposiciones

 

1) Proposición y juicio

 

2) Proposición y juicio según la lógica jurídica

 

2. Estructura del juicio y de la norma

 

1) Elementos

 

2) Regulación jurídica

 

3. Pretensión de verdad y validez

 

1) Juicios enunciativos y normativos

 

2) De la no contradicción

 

3) Verdad y validez

 

4) Estructura del orden jurídico

 

4. Juicio jurídico según la cualidad

 

1) Juicios positivos y negativos

 

2) Juicio jurídico positivo y negativo

 

5. El juicio jurídico según la cantidad

 

1) Juicios plurales y singulares

 

2) Juicios jurídicos genéricos e individuales

 

6. El juicio jurídico según la relación

 

1) Juicios hipotéticos

 

2) Juicios categóricos y disyuntivos

 

3) Norma jurídica genérica como juicio hipotético

 

4) Relación entre hecho jurídico y consecuencia

 

7. El juicio jurídico según la modalidad

 

1) Clasificación de los juicios enunciativos

 

2) Modalidad de los juicios normativos Capítulo 3. Lógica del raciocinio jurídico

 

1. Aplicación de la norma al caso concreto

 

1) Aplicación del derecho y lógica del raciocinio jurídico

 

2) Vigencia de la norma

 

3) Hermenéutica

 

4) Lagunas en derecho

 

5) Principios generales del derecho

 

6) Naturaleza de las cosas

 

2. Principios lógico-jurídicos en el raciocinio

 

1) Principio lógico-jurídico de contradicción

 

2) Principio lógico-jurídico de tercero excluido

 

3) Principio lógico-jurídico de razón suficiente

 

4) Principio lógico-jurídico de identidad

 

3. El raciocinio jurídico

 

1) Tesis de Karl Engisch

 

2) Tesis de Ulrich Klug

 

3) Tesis de Georges Kalinowski

 

Epílogo: Lógica de las pruebas en el derecho colombiano

 

Bibliografía

 

Sobre el autor

 

Notas



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Prólogo

 

 

 

 

“Lógica Jurídica” de Hernando De Plaza (Temis, 1979) desarrolla el tema del concepto y elementos de la normatividad jurídica de su tesis de grado “La libertad frente a la normatividad jurídica”.

 

La lógica jurídica es una parte de la Filosofía del Derecho. Generalmente, esta es un conjunto de disciplinas que resultan de aplicar las diferentes partes de la filosofía general a estudiar, desde esa perspectiva, la naturaleza de la ciencia del derecho. En ese sentido amplio puede hablarse, hoy, de epistemología de derecho, no como una disciplina sino como una reunión de ellas, entre las cuales enumerar la lógica jurídica. Ésta es el resultado de aplicar la lógica formal al estudio del derecho.

Los problemas que surgen de la práctica jurídica los estudia el jurista. Pero, los problemas que se originan o en la investigación jurídica o en el momento en que la investigación jurídica se relaciona con la invención de procedimientos jurídicos, o en el que se elaboran políticas para el desarrollo de la ciencia jurídica, o en la reflexión acerca de los problemas, métodos, y procedimientos de la ciencia jurídica, y por tanto, en que surgen problemas metodológicos, lógicos, semánticos, ontológicos, éticos, relativos a la investigación jurídica, los estudia el epistemólogo del derecho; es decir, aquel investigador que reúne en sí las calidades del filósofo y de jurista, ya que esos problemas exigen o la colaboración de equipos de estudiosos o de personas que reúnan en sí esas calidades. La lógica jurídica es uno de esos estudios que enfrenta los problemas de tipo lógico surgidos de la reflexión acerca de la ciencia jurídica y de la aplicación de la lógica formal a resolverlos. Quien debe plantearlos y resolverlos es un investigador que reúna las calidades de filósofo y jurista.

 

Y efectivamente, el autor a través de su obra “Lógica Jurídica” aplica los conceptos de la lógica formal al estudio de la lógica jurídica. En primer lugar, hace una comparación entre los fundamentos del pensamiento enunciativo y del pensamiento imperativo. No solo la sintaxis y semántica de cada uno de esos pensamientos sino la diferencia en cuanto a la cantidad, cualidad, modalidad y leyes para resaltar lo propio del pensamiento imperativo.

 

En segundo lugar, para descubrir la estructura lógica de la norma jurídica; aclarar la correlación entre supuesto jurídico, hecho jurídico y efecto jurídico y su relación con la realidad, el autor utiliza las características del concepto, y del juicio en lógica formal para solucionar esos problemas de la norma jurídica.

Y por último, para plantear y solucionar problemas que se originan en la interpretación de las normas y en la lógica de las pruebas, el autor utiliza las características del raciocinio de la lógica formal destacando lo propio de la lógica jurídica en esos aspectos.

Es una obra muy útil para el ejercicio científico y profesional del derecho.

 

Hernando Forero Triviño



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Introducción

 

 

 

 

EL PENSAMIENTO IMPERATIVO

 

I. Fundamentos lingüísticos de la lógica jurídica

 

1. Lenguaje y derecho

 

Si bien es cierto que la lógica se ocupa de los pensamientos y de sus leyes universales, no podemos omitir la importancia que para esta ciencia tiene el lenguaje. Todo problema lógico-jurídico implica a su vez un problema de lenguaje. El derecho aparece bajo la formulación lingüística. Las acciones u omisiones humanas, objeto del derecho, aparecen conceptuadas jurídicamente y valoradas por la ciencia jurídica bajo la forma de construcciones lingüísticas adecuadas que sirven para expresarlas, tales como las proposiciones y normas jurídicas. Los problemas lingüísticos abarcan lo que se refiere a la sintaxis y a la semántica[1].

 

2. Sintaxis del derecho

 

Esta sintaxis se ocupa de la investigación lingüístico-formal del derecho. Rupert Schreiber dice: “Lingüístico formal significa aquí, que se prescinde del significado de los conceptos jurídicos, y de los otros elementos constitutivos del lenguaje jurídico, y éste es considerado solo como signo lingüístico[2]”.

 

Las proposiciones indicativas y normativas utilizadas por el derecho según la sintaxis son consideradas como formas o signos lingüísticos, bien sean orales o escritas. Las proposiciones indicativas declaran o enuncian algo de la realidad, tal como es. Las proposiciones normativas describen una situación objetiva, tal como debiera ser. Vemos que existe una diferencia entre la enunciación de lo que es, y la descripción de lo que debe ser. Las proposiciones normativas pueden ser universales cuando



 

 

 

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regulan una pluralidad de casos. Como ejemplo de estas proposiciones tenemos la norma jurídica o ley. El lenguaje jurídico se vale tanto de las proposiciones indicativas como de las normativas. De las primeras se puede decir que son verdaderas o falsas; en cuanto a las segundas, que son válidas o inválidas, obedecidas o desobedecidas. La proposición normativa prescribe la conducta como acto u omisión. Fundamenta una pretensión o derecho, y un deber frente a ese derecho. Veamos cómo estas proposiciones o signos lingüísticos del derecho se integran unos con otros y se infieren unos de otros. Tal el caso de la sentencia. Esta forma del derecho es una proposición normativa individual, porque regula un caso concreto, y soluciona un conflicto interpersonal o un conflicto entre el ciudadano y el Estado. La sentencia deriva su validez jurídica de una o varias proposiciones normativas generales, dadas por el legislador; al aplicar la ley, deduce su validez y fuerza de esa misma ley vigente. Toda decisión judicial se apoya en la norma más universal. Existe entonces entre una sentencia y la ley, una inferencia. De una proposición normativa general (ley) se infiere una proposición normativa individual (sentencia). ¿Según qué reglas?

 

Schreiber expone: “Las dos más importantes reglas de inferencia son la regla de Sustitución y la regla fundamental de Inferencia.

“La regla de sustitución determina que en una proposición se pueden sustituir las variables por constantes individuales que pertenecen al rango de las variables[3]”.

 

a)  Dada la proposición normativa general: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” (C. C., art. 2341).

 

Esta proposición contiene variables tales como “el que… otro…”, y según la regla de sustitución, podemos inferir una proposición normativa individual, pasando antes por una proposición indicativa individual.

 

b)   Así, sustituimos las variables el que y otro por las constantes individuales “Juan” y “Pedro” respectivamente.

De esta manera tenemos la siguiente proposición indicativa individual: “Juan ha inferido daño a Pedro”.

Esta proposición indica o enuncia una situación objetiva real tal como es, tal como ha ocurrido. Si es verdadera, tendremos como consecuencia de la sustitución la siguiente proposición.



 

 

 

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c)   Proposición normativa individual: “Juan, que ha causado daño a Pedro, es obligado a la indemnización a favor de Pedro sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o delito cometido”.

 

Posteriormente, viene la ejecución de lo prescrito en la proposición normativa individual.

Así, vemos que según la regla de sustitución obtenemos de una proposición normativa general, una proposición normativa individual, pasando por una proposición enunciativa.

Schreiber se refiere luego a la regla fundamental de inferencia para afirmar que “… de la validez de una implicación y de su antecedente puede inferirse la validez del consecuente[4]”.

 

Según el ejemplo anterior, por inferencia tenemos lo siguiente:

 

Del antecedente “si Juan ha cometido daño en el auto de Pedro por cuantía de 2.000.oo pesos, y se ha probado la verdad de este juicio…”, inferimos la validez del consecuente efecto jurídico: “Juan debe indemnizar a Pedro por 2.000.00 pesos”.

 

3. Semántica del derecho

 

La semántica del derecho se ocupa del significado de los signos o expresiones del lenguaje jurídico. Schreiber dice que “la investigación, desde el punto de vista de la semántica del derecho, debe aclarar la relación de las expresiones del lenguaje jurídico con la realidad[5]”.

 

Para entender la relación entre el derecho y la realidad, hay que investigar el significado de las expresiones jurídicas y determinar su validez espacial y temporal.

 

Volvemos a nuestras dos clases de proposiciones: la indicativa y la normativa.

a)   La proposición indicativa, puede ser falsa o verdadera; enuncia algo acerca de una situación real y objetiva.

Para ser verdadera, su contenido conceptual debe coincidir con el contenido empírico real. La comprobación de su enunciación por la percepción del objeto o situación a que se refiere, determina su verdad o falsedad.

Desde el punto de vista procesal, la verdad o la falsedad puede determinarse por la confrontación directa (inspección judicial) o por testigos (declaraciones), documentos, peritos, indicios, etc.



 

 

 

 

 

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Todas las proposiciones que se refieren al período probatorio son de orden indicativo o enunciativo, porque enuncian o describen hechos reales tal como ocurrieron.

 

b)     La proposición normativa, no es verificada recurriendo a la realidad. Ésta puede ser obedecida o desobedecida según que la situación, el acto o la omisión designados como “debidos” se cumplan o no.

La norma jurídica no describe, sino prescribe. Puede ocurrir que las proposiciones normativas se reduzcan a proposiciones indicativas, es decir, que lo valorado como debido por un sujeto frente a otro, se reduzca a lo valorado como verdadero o falso.

Dada la proposición normativa: “Juan debe pagar a Pedro 2.000.oo pesos”, podemos reducirla a proposición indicativa si se cumple lo ordenado: “Juan le paga a Pedro 2.000.oo pesos”. Según Kelsen en la proposición indicativa se enuncia A es B, y en la normativa, A debe ser B aunque B no se llegue a cumplir. Si se cumple, el deber ser se transforma en ser.

Si no se cumple, surge la sanción que es un deber ser que compensa el anterior deber ser que no se ha cumplido.

Todo lo anterior nos indica que el lenguaje, la palabra, o las formas verbales, tienen gran importancia para el derecho. La palabra es un signo, una expresión lingüística con sentido determinado para el sujeto perceptor.

La palabra como expresión intelectiva posee, según Husserl, dos características: “1.a) La expresión en su parte física, el signo sensible, el complejo vocal articulado, el signo escrito en el papel, etc. 2.a) Cierto conjunto de vivencias psíquicas, que, enlazado por asociación a la expresión, convierten esta, en expresión de algo[6]”.

Es decir que toda forma lingüística, sea del lenguaje común y corriente, sea del lenguaje jurídico, posee, aparte de una característica física y sensible, una característica intelectiva, una unidad de sentido y de expresión de algo que existe o debe existir, de algo que es o debe ser.

 

II.  Fundamentos del pensamiento imperativo

 

1. Juicio e imperativo

 

Entre las proposiciones recordamos que están las interrogativas, optativas, enunciativas y las imperativas.



 

 

 

 

 

 

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Estas últimas interesan al derecho porque expresan un mandato. El derecho es un pensamiento imperativo que regula mediante órdenes la conducta humana, cuyo fundamento está en la lógica como ciencia ordenadora de las categorías universales del entendimiento según leyes universales. Cayetano Betancur, citando a Husserl, dice que un mandato es un juicio sobre el acto de mandar, y agregamos que este juicio se expresa en una proposición imperativa que no es otra que la ley misma. Dentro del pensamiento imperativo nos limitamos a estudiar el imperativo jurídico. La lógica jurídica viene a ser una doctrina del imperativo jurídico, básica para la ética y el derecho.

 

El juicio es un pensamiento enunciativo que afirma o niega simplemente algo de un sujeto. Está constituido, como lo indica la lógica general, por tres elementos: el concepto sujeto, base del juicio porque pone el objeto sujeto y los somete a la enunciación; el concepto cópula cuya función primaria es referir la determinación predicada al objeto sujeto y establecer la enunciación; y el concepto predicado que es el contenido que se enuncia.

El pensamiento imperativo no enuncia simplemente: ordena una acción o una omisión, un deber hacer o no hacer algo. El principio de contradicción funda la validez del mandato porque no se puede cumplir a un mismo tiempo una orden de acción y una de omisión. El juicio tiene pretensión a la verdad mientras que el mandato tiene pretensión a la observancia o a ser obedecido. Obedecer es ejecutar lo que el mandato ordena hacer o no hacer. Su observancia de todos modos se lleva a cabo aunque sea por la fuerza legalmente constituida. La legislación es una totalidad de normas imperativas, que ordena acciones u omisiones y que se apoya, para ser válida, en la constitución del poder de policía, los órganos judiciales, etc., que hacen cumplir, aun por la fuerza, los preceptos de la ley. El pensamiento imperativo se refiere a seres libres que pueden o no acatar la orden de autoridad competente, con sus respectivas sanciones por el incumplimiento.

 

2. Categorías del imperativo

 

a)    Cualidad del imperativo. —Recordemos que el juicio, según la cualidad, puede ser negativo o positivo. En el mandato, “se debe hacer o se debe no hacer”; la positividad o negatividad se refiere al contenido hacer o no hacer. La cópula del imperativo “debe” permanece inalterable, idéntica



 

 

 

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a sí misma; lo que cambia es el contenido del deber, bien sea hacer o no hacer algo. El sujeto del pensamiento imperativo es el destinatario del mandato, a quien se dirige la orden de hacer u omitir una conducta. Del juicio enunciativo hemos pasado al juicio imperativo.

 

b)  Cantidad del imperativo. —En los juicios enunciativos la cantidad se refiere al número de objetos sujetos puestos por el concepto sujeto, determinando así el juicio plural o singular. El mandato puede también dirigirse a uno o a varios sujetos destinatarios a fin de que lo cumplan. Cayetano Betancur dice: “… Hay mandato singular cuando el destinatario del mandato es una sola persona: «Pedro debe pagar»; y mandato plural cuando el destinatario del mismo son varias personas individualmente nombradas: «Pedro, Juan y Diego deben levantar la pared medianera[7]»”.

 

Nos apartamos del pensamiento del distinguido autor pues compartimos solo la primera parte: es cierto que el mandato es singular cuando el destinatario del mismo es una sola persona. Pero también habrá mandato singular cuando los destinatarios son varias personas, individualmente consideradas. Y habrá mandato plural solo cuando la norma se refiere a una colectividad de individuos sin distinción alguna. La ley, el acto-regla (derecho administrativo) son mandatos plurales.

 

Los decretos de nombramiento o destitución de funcionarios públicos, son mandatos singulares porque regulan situaciones jurídicas concretas de determinados destinatarios.

También puede ocurrir que el destinatario del mandato sea la colectividad para la cual rige, por ejemplo el caso del art. 165 de la Constitución Nacional, que dice: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”. Éste es un mandato también plural.

c)      Modalidad en el imperativo. —Recordemos que los juicios enunciativos pueden ser problemáticos (es posible que mejores), asertóricos (Juan ha hablado) y apodícticos (dos más dos son cuatro). En el pensamiento imperativo la fuerza de la cópula “debes” no puede ser atenuada sino siempre potenciada, exaltada. El mandato jurídico es siempre un juicio apodíctico: “Debes pagar” equivale a “necesariamente debes pagar”. Esto por ser el derecho un conjunto de normas que expresan



 

 

 

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juicios imperativos. De aquí que el derecho se caracterice por su coercibilidad.

 

d)  Relación en el imperativo. —El juicio enunciativo según la relación, posee una enunciación condicionada al cumplimiento u omisión de un hecho. En el imperativo también se da la relación. Ocurre esto con frecuencia en todo el ámbito jurídico. Por ejemplo los arts. 988 y 1005 del C. C. dicen en síntesis que “el edificio que amenace ruina debe ser derribado”. El imperativo “debe ser derribado”, está condicionado en su cumplimiento y obligatoriedad al hecho incierto de que “un edificio amenace ruina”. Esta condición es posterior al imperativo, y puede ser un suceso natural, el hecho de un tercero, o la conducta de un sujeto destinatario.

 

3. Concepto e imperativo

 

El pensamiento imperativo o normativo expresado en juicios jurídicos, es propio de la ciencia del derecho y está constituido, como todo pensamiento, por conceptos. Todo concepto posee un objeto al cual se refiere. El objeto del concepto jurídico en sentido general es, fuera del sujeto del deber o destinatario, aquello que se debe hacer o no hacer y ante quien se debe hacer o no hacer. El objeto abarca tres aspectos: a quien se manda, ante quien se manda y qué es lo que se manda. Uno de los conceptos fundamentales del pensamiento imperativo es el concepto cópula debe. En el juicio enunciativo la cópula está constituida por el vocablo es; en el juicio imperativo está constituida por el vocablo debe. Es diferente aquello que “es” simplemente, de aquello que “debe ser”.

 

Este concepto cópula en el imperativo también posee la función de referir una conducta debida o no debida, a un sujeto determinado. En el juicio imperativo, “Pedro debe pagar 2.000.oo pesos a Juan”, la cópula “debe” refiere la conducta debida, “pagar 2.000.oo pesos a Juan” al sujeto obligado “Pedro”. Kelsen fue el primero en ver que el “debe” de la norma tenía como función copulativa, la de referir una acción u omisión, un hacer o no hacer, a un sujeto libre y determinado, individualizado. Fuera de esta función de referencia, la cópula del imperativo jurídico posee la de imponer la conducta ordenada al sujeto destinatario. Ambas funciones, la de referencia y la de imposición, hacen posible la efectividad y validez del juicio imperativo, y en general la del derecho.



 

 

 

 

 

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Todo imperativo jurídico es la expresión de un deber ser imputable solo a un sujeto libre y responsable, como parte de un conglomerado social. Este deber ser copulativo, es un concepto jurídico que expresa la relación necesaria entre un sujeto y una conducta debida, cuyo cumplimiento es una de las finalidades de todo orden jurídico para ser válido y eficaz. El derecho pretende ser obedecido en sus preceptos estableciendo deberes y derechos, cuyo cumplimiento y reconocimiento es la única garantía para la estabilidad económica y social del individuo perteneciente a un Estado de derecho. Ahora bien, la conducta debida por el derecho debe ser físicamente posible y verificable, para que pueda llevarse a cabo su cumplimiento y la obediencia a la norma. (C. C., art. 1495).

 

Resumiendo, tres son los conceptos del mandato:

 

1.°) Concepto sujeto;

 

2.°) Concepto cópula o “deber ser”;

 

3.°) Concepto predicado como aquello que debe hacerse o debe omitirse.

 

4. Principios universales de la lógica

 

Al referirnos al objeto de la lógica, los pensamientos en sí, dijimos que era una ciencia que estudiaba las leyes y principios formales del conocimiento. Se trata de saber qué principios rigen las relaciones lógicas de los elementos de nuestro razonamiento. Los pensamientos se van sucediendo y desenvolviendo unos de otros en forma sistemática y coherente, gracias a la unidad ordenadora de la conciencia.

 

Descubrir las leyes que fundamentan nuestro razonamiento en forma lógica y coherente, es nuestro objetivo inmediato. Dice Fingermann que “todo nuestro razonamiento está fundado, en efecto, sobre ciertos principios o axiomas lógicos que han sido considerados como verdaderas leyes del pensamiento. Estos principios son: el de identidad, el de contradicción, el de tercero excluido y el de razón suficiente. Los tres primeros fueron formulados por Aristóteles y el último por Leinibz[8]”.

 

Estos principios son a priori porque están fundamentados en la razón universal, válidos para todo ser ideal o real, para toda forma de pensamiento coherente y para todo objeto de pensamiento. Son principios lógicos porque rigen las relaciones y procesos de los juicios, pero también son ontológicos porque expresan la estructura óntica de las cosas.



 

 

 

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A)  Principio de identidad

 

Se expresa en la fórmula “A es A” y significa que un concepto, Idea u objeto son siempre idénticos a sí mismos. Su característica o naturaleza (su substancia) no varía en el tiempo.

 

El principio de identidad plantea la equivalencia que puede existir entre un concepto y sus elementos constitutivos (hombre = animal y racional), entre un sujeto y su desarrollo en el predicado. (Todos los cuerpos son extensos).

Este principio parte de una evidencia ontológica cual es la de que todo objeto o ente es igual a sí mismo en diferentes momentos. Es un principio diferenciador, pues si todo objeto es idéntico a sí mismo, se diferencia de todos los demás. La identidad determina la diferencia entre las cosas. Lo que es igual a sí mismo es diferente de lo otro.

En el campo puramente lógico, el principio se aplica a la estructura de cierta clase de juicios, denominados analíticos, en los que el concepto sujeto y el concepto predicado se identifican dentro de una relación de equivalencia. En el juicio “todos los cuerpos son extensos” el predicado “ser extenso” está necesariamente contenido en el sujeto “ser cuerpo”. La propiedad “extensión” es esencial e inherente a la corporeidad.

Cuando se enuncia la una se determina a la otra. Son conceptos equivalentes, que al entrar en una relación de identidad de sujeto a predicado gracias a una cópula, constituyen un juicio analítico. Un cuerpo sin extensión es una contradicción. El predicado explícita, desarrolla lo que está contenido en el sujeto.

El principio lógico de identidad establece algo acerca de la verdad del juicio analítico, declarando que es siempre verdadero porque desarrolla un concepto sujeto en uno de sus elementos que lo integran. Sujeto y predicado son equivalentes porque lo enunciado por uno está contenido en el otro. Si existe contradicción entre ambos conceptos el juicio no es analítico. Al enunciar “todos los cuerpos son extensos”, se dice que la corporeidad tiene como característica esencial el ser extensa, al ocupar un lugar en el espacio. “A es A” es un juicio analítico y verdadero.

Otro ejemplo de juicio analítico es el siguiente: “El hombre es una animal racional”. Aquí se expresa la definición clásica del concepto “hombre”. Toda definición es un juicio analítico siempre y cuando que lo definido, el sujeto, esté explicitado en su predicado. Es decir, que lo que



 

 

 

 

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enuncia del sujeto no sea contrario a su esencia propia. Toda definición es un juicio analítico cuando es verdadera. Si es falsa, el juicio no es analítico porque lo enunciado por el predicado no pertenece, o no está contenido en la esencia del sujeto. Las determinaciones predicadas en el juicio analítico enuncian explícitamente la esencia del sujeto dentro de una relación de referencia identificadora de sujeto y predicado.

 

La función lógica del principio de identidad consiste en separar de entre todos los juicios posibles, aquellos en los que el concepto sujeto y el concepto predicado son idénticos o equivalentes (A es A), para determinar su verdad formal.

Nicolai   Hartmann   expresa:  “Todos  los  juicios  analíticos  son apriorísticos, pues el predicado se toma solo del concepto del sujeto. En cuanto juicio universal (todos los S son P), no es este enunciado reversible. “No todos, sino solo algunos juicios apriorísticos son analíticos[9]”.

 

El predicado “extensión” se toma solo del concepto del sujeto “corporeidad”. Este predicado es propio de todos los cuerpos.

 

Dos evidencias, una ontológica y la otra lógica, fundamentan y le dan validez universal al principio de identidad:

1)    Que cada objeto o ente al cual se refiere el juicio analítico es idéntico a sí mismo: fundamento accesorio de la verdad del principio, y

 

2)  Que hay ciertos juicios en los que el concepto sujeto es equivalente al concepto predicado dentro de una relación de referencia identificadora establecida por la función lógica de la cópula del juicio: fundamento suficiente de la verdad del principio.

El principio de identidad deriva su verdad y validez objetiva de la estructura ontológica de los objetos (ser iguales a sí mismos) y de la estructura lógica de ciertos juicios, denominados analíticos (sujeto y predicado equivalente, “A es A” o “S es P”, “S = P”).

 

B)  Principio de contradicción

 

Si bien es cierto que el principio de identidad enuncia la verdad de ciertos juicios, el principio de contradicción enuncia la falsedad de los juicios contradictorios. Afirma el hecho de que un sujeto no puede tener por verdaderas dos enunciaciones contradictorias sobre un mismo objeto. Sus determinaciones predicadas contrarias no pueden pertenecer a un mismo objeto, se excluyen, no pueden coexistir. De un mismo objeto no se puede enunciar verdaderamente que sea P y no P al mismo tiempo, que



 

 

 

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posea y no posea una cualidad. Esto es contradictorio desde el punto de vista lógico, y contrario al comportamiento real del objeto.

 

O es P, o es no P, pero no puede ser P y no P a un mismo tiempo. S es P y S es no P son dos juicios contradictorios. También: S es P y no P. Lo correcto es decir que S es P, o, S es no P.

El principio de contradicción es un principio lógico porque se refiere a objetos lógicos tales como los conceptos o juicios, con el fin de fundamentar su falsedad cuando incurran en contradicción, cuando afirmen y nieguen a un mismo tiempo, cuando digan que algo es y no es.

Los juicios contradictorios poseen un mismo concepto sujeto y una misma determinación predicada pero en forma positiva (S es P) y en forma negativa (S es no P).

Si yo digo: El azufre es amarillo y es no amarillo, incurro en contradicción, porque al concepto sujeto “azufre” le atribuyo a un mismo tiempo la cualidad de ser y no ser “amarillo”, la misma determinación predicada en sentido positivo (es amarillo) y en sentido negativo (es no amarillo).

En el juicio o juicios contradictorios las determinaciones predicadas no pueden coexistir y ser verdaderas. Es decir: si S es P, es un juicio verdadero. Si el azufre es amarillo, es una proposición verdadera; S es no P, es un juicio falso; el azufre es no amarillo, o no es amarillo, será una proposición falsa.

Este principio se refiere a los juicios contradictorios y enuncia que no pueden ser verdaderos a un mismo tiempo. Pero el principio no va hasta demostrarnos cuales juicios son verdaderos y cuales son falsos. La verdad del pensamiento no es la misma de los principios lógicos. Estos nos previenen contra el posible error del juicio pero no nos indican ni nos enseñan qué es la verdad, o cuáles son los pensamientos verdaderos. Simplemente nos suministran un criterio del error, o un criterio aproximado de la verdad.

El principio de la contradicción se expresa en la siguiente forma: “Dos juicios contradictorios no pueden ser a un mismo tiempo verdaderos”.

Esto nos lleva a concluir que uno de los dos tiene que ser falso y el otro verdadero. Pero no sabemos cuál de los dos es falso. La verdad en sí misma es un problema lógico y metafísico que no depende del principio de contradicción.



 

 

 

 

 

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A su vez el principio de contradicción es un juicio categórico pues viene a fundamentar en forma negativa la posible falsedad en que pueden incurrir los juicios o pensamientos contradictorios. La pretensión de verdad es inherente a todo juicio. Pero en el caso de los juicios contradictorios en los que se afirma y niega a un mismo tiempo, esta pretensión no queda anulada ya que los dos juicios se excluyen sin poder tener validez simultáneamente en la conciencia. Al ser contradictorios no pueden ser ambos verdaderos simultáneamente. Uno de los dos es verdadero y el otro falso. Así, la pretensión a la verdad subsiste en la contradicción misma.

 

“De dos juicios contradictorios es necesariamente falso uno, el positivo o el negativo, y si uno de dos juicios contradictorios es verdadero, el otro es necesariamente falso”, dice Alejandro Phaender en su obra de Lógica[10]”.

 

Simplemente el principio afirma que dos juicios contradictorios no pueden ser verdaderos, y que si uno de los dos juicios es verdadero, el otro debe ser falso necesariamente.

 

Supongamos lo siguiente: Si S es P, es verdadero; si el azufre es amarillo, es un juicio verdadero, como en efecto lo es; S no es P es un juicio falso necesariamente. Ambos no pueden ser verdaderos.

De la esencia de la verdad se deduce que el “objeto” a que se refiere el concepto sujeto “azufre” coincide en su comportamiento y naturaleza con el juicio que en su determinación predicada enuncia del concepto sujeto la cualidad de ser “amarillo”, cualidad que pertenece a la naturaleza del azufre, como objeto sujeto del juicio. Este juicio positivo es verdadero porque coincide en su enunciación con lo enunciado, con el objeto en su realidad, luego el juicio en forma negativa es contradictorio y por lo tanto falso.

El principio de contradicción es válido universalmente para todos los juicios contradictorios entre sí. El azufre es amarillo y no amarillo; la mesa es cuadrada y redonda; estoy durmiendo y estoy despierto; S es P y no P, son pensamientos, enunciaciones contradictorias que no pueden ser verdaderas a un mismo tiempo.

El principio se funda en la naturaleza y comportamiento de los objetos, los cuales no pueden soportar determinaciones contradictorias. Una misma determinación predicada no puede agregársele y quitársele a un mismo



 

 

 

 

 

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objeto-sujeto y pretender que el juicio sea verdadero. “P y no P” no pueden recaer en un mismo objeto.

 

El principio de identidad que se basa en la evidencia ontológica de que “todo objeto es idéntico a sí mismo” y el principio de contradicción, en la evidencia ontológica también de que “ningún objeto puede ser y no ser a un mismo tiempo”, hacen posible una aproximación del juicio a la verdad, del conocimiento al ser de los objetos. Son leyes universales que orientan el pensamiento en su anhelo de verdad.

 

El principio de contradicción se fundamenta en dos evidencias:

 

1.aOntológica: un mismo objeto no puede ser y no ser al mismo tiempo.

 

2.aLógica: dos juicios contradictorios no pueden ser verdaderos al mismo tiempo.

 

C) Principio de tercero excluido

 

El principio de tercero excluido se refiere también a los juicios contradictorios. Afirma que dos juicios contradictorios (S es P y S es no P) no pueden ser simultáneamente falsos.

 

Uno de los dos debe ser verdadero. El principio de contradicción por el contrario afirma que dos juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente verdaderos. Uno de los dos debe ser falso.

El principio de tercero excluido, “excluye” la posibilidad de un “tercer” juicio verdadero entre dos juicios contradictorios y simultáneamente falsos. Al ser contradictorios no pueden ser a un mismo tiempo falsos y dar posibilidad a un tercer juicio verdadero. Este tercer juicio no es posible lógicamente.

Uno de los dos juicios contradictorios, al no ser simultáneamente falsos, debe ser “verdadero”. No existe una tercera posibilidad.

También, según hemos visto, este principio se aplica a los juicios contradictorios que son aquellos que poseen un mismo concepto sujeto y una misma determinación predicada (P y no P) en forma aditiva o sustractiva.

El “tercero excluido” es una tercera posibilidad de juicio verdadero entre dos juicios contradictorios cuya falsedad no puede ser simultánea, ya que uno de los dos debe ser verdadero y el otro falso.

“El espacio es limitado” y “el espacio es ilimitado” o “no es limitado”, son dos juicios contradictorios con un mismo concepto sujeto y una misma



 

 

 

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determinación predicada aditiva (es limitado) y sustractiva (no es limitado). El principio afirma que estos juicios no pueden ser ambos falsos. Si esto fuera posible tendría que existir un “tercer” juicio verdadero en medio de la contradicción lo que es imposible, desde un punto de vista lógico. “El espacio es limitado e ilimitado o no limitado”, son dos juicios contradictorios, en que uno debe ser verdadero necesariamente. En resumen, se “excluye” la falsedad simultánea y la posibilidad de un “tercer” juicio verdadero.

 

El principio de tercero excluido es válido universalmente porque depende del comportamiento del objeto al cual se refiere. Y el objeto mencionado no puede soportar determinaciones contradictorias, lo cual determina que los juicios en que se expresen estas determinaciones contradictorias no puedan ser simultáneamente falsos, ya que una de estas determinaciones debe prevalecer como verdadera sobre la otra. No es posible una “tercera” determinación verdadera entre dos contradictorias. “El espacio es limitado” y “el espacio no es limitado”, no pueden ser juicios falsos porque sus dos determinaciones predicadas no pueden coexistir como propiedades inherentes a un mismo tiempo de la realidad “espacio”.

 

Una de las dos determinaciones, es lógica formal, se predicará del espacio mientras que la otra no se podrá predicar a un mismo tiempo.

La identidad y la no contradicción en el objeto, excluyen la coexistencia de enunciaciones contradictorias a un mismo tiempo falsas, o a un mismo tiempo verdaderas.

En conclusión: El principio de identidad expresa, como ya lo dijimos, una evidencia ontológica y una evidencia lógica. Lo mismo el principio de contradicción.

También el principio de tercero excluido, se basa en dos evidencias:

 

a)      Ontológica: ningún objeto puede soportar determinaciones contradictorias, ser simultáneamente P y no P. Todo objeto tiene que ser P o no P.

b)   Lógica: Dos juicios contradictorios no pueden ser a un mismo tiempo falsos. Uno de los dos debe ser verdadero y el otro falso. Se “excluye” un tercer juicio verdadero entre dos juicios contradictorios falsos.

 

D)  Principio de razón suficiente



 

 

 

 

 

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Como conclusión de lo anterior podemos sentar el siguiente supuesto: la naturaleza ontológica de los objetos a los cuales se refieren los juicios, es el fundamento necesario de la validez de los principios universales de la lógica formal.

 

El objeto en general, que constituye la realidad objetiva e independiente de la conciencia, al poseer identidad y no ser contradictorio, es la razón suficiente del conocimiento lógico y de la verdad del juicio.

El principio de razón suficiente se enuncia así: “Todo tiene su razón de ser”. Leibniz fue el primero en formular este principio. Después de que Aristóteles había formulado los tres anteriores.

Posteriormente Arturo Schopenhauer en su obra La cuádruple raíz del principio de razón suficiente, aplicó esta ley al Ser, al Devenir o Causalidad, al Conocimiento y a la Conducta. De esta manera investigó la cuádruple raíz del principio que es la razón de ser, razón del devenir, razón del conocer y razón de la conducta.

Este principio nos indica que no tengamos por verdaderos juicios sin razón suficiente, es decir, sin razón lógica de su verdad.

Existe una relación entre la verdad del juicio y su razón suficiente. Esto no quiere decir que el principio sea la verdad del juicio. Simplemente nos da un criterio aproximado de la verdad lógica como todos los demás. Sin embargo, todo juicio verdadero tiene una razón suficiente como presupuesto necesario para que la pretensión a la verdad se cumpla. Phaender es su lógica dice: “Todo juicio para ser realmente verdadero ha menester necesariamente de una razón suficiente[11]”.

 

Esta razón suficiente basta por sí misma para fundamentar la enunciación del juicio en cuanto a su verdad. La razón suficiente de un juicio es independiente de la estructura lógica del mismo.

 

La pretensión a la verdad es inherente al juicio, pero su verdad, su razón de ser, se halla fuera del juicio. El sentido de este principio universal es el de que todo juicio o enunciación requieren para ser verdaderos una razón suficiente, un fundamento objetivo que dé consistencia por sí mismo a la enunciación. La razón suficiente no pertenece al juicio; está fuera de la enunciación, condicionándola en su verdad. La razón suficiente reposa en el comportamiento de los objetos del juicio. El objeto es la razón suficiente del pensamiento, porque sin éste no sería posible la enunciación.

Si el objeto en su naturaleza, propiedades, comportamiento y estructura, coincide con el enunciado del juicio, el juicio es verdadero



 

 

 

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porque fuera de tener una razón suficiente para serlo, enuncia correctamente la realidad objetiva. Así llegamos a la conclusión de que la razón suficiente del juicio no es su verdad sino el presupuesto suficiente de su verdad. La verdad es una relación de coincidencia entre el pensamiento y la realidad. El objeto es el término suficiente de esa verdad.

 

Pero la relación de coincidencia con el pensamiento es el supuesto necesario de esa verdad.

El principio de razón suficiente es el fundamento de la verdad de todo conocimiento posible. Sin razón suficiente no hay razón posible. Sin razón posible no hay conocimiento.

Lo anterior nos lleva al siguiente resultado: El principio de identidad afirma la verdad formal de ciertos juicios: los analíticos; parte de la evidencia ontológica de que cada objeto es idéntico a sí mismo, lo cual implica que el objeto no puede ser y no ser al mismo tiempo, llevándonos así al principio de contradicción, que se refiere a los juicios contradictorios los cuales no pueden ser a un mismo tiempo verdaderos. Este parte de la evidencia ontológica de que un mismo objeto no puede soportar determinaciones contradictorias porque se excluyen y no pueden coexistir en una misma identidad; existe una o la otra.

 

Esto nos lleva al principio de tercero excluido que también se refiere a los juicios contradictorios, los cuales no pueden ser falsos simultáneamente ya que de un mismo objeto no se pueden enunciar determinaciones contradictorias y que sean falsas. Una debe ser verdadera y la otra falsa. Así se excluye la posibilidad de un tercer juicio verdadero entre dos contradictorios y falsos simultáneamente.

Finalmente la identidad y la no contradicción nos conducen al principio de razón suficiente que se refiere a todos los juicios para fundamentar su verdad al coincidir en sus enunciaciones con el objeto en su comportamiento.

La razón suficiente supone la validez de los principios de identidad, de contradicción y de tercero excluido. Hay razón suficiente para que un juicio sea verdadero si el objeto al cual se refiere posee una identidad propia y sin determinaciones contradictorias. Una vez sentada esta premisa, la verdad real, no formal, depende de la relación de conformidad entre el pensamiento y el objeto.

El principio de razón suficiente es el principio universal del conocimiento lógico alrededor del cual giran los demás principios lógicos



 

 

 

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que son desarrollo de este único principio. Entonces surge la siguiente pregunta: ¿Hasta qué punto los principios de la lógica formal son independientes?

 

El objeto es la razón suficiente del conocimiento lógico porque es idéntico a sí mismo y sin contradicciones que confundan al pensamiento.

El juicio es verdadero cuando posee una razón suficiente que es su objeto, y una razón necesaria cual es la de que su determinación predicada coincida con la naturaleza del objeto.

La verdad real pues, es independiente de los principios lógico-formales.

 

5. Principios lógicos jurídicos del imperativo

 

Las leyes de la lógica son elementos constitutivos del derecho. Si se violan estas leyes, se viola también el pensamiento jurídico. Así como estas leyes son pautas para la posibilidad de la verdad en los juicios enunciativos, son necesarias para fundamentar la validez y observancia de los juicios imperativos.

 

A)  Principio de identidad en el imperativo

 

Se parte de la afirmación de que todo imperativo es idéntico así mismo. Lo ordenado debe coincidir con lo que se está efectuando. Cayetano Betancur manifiesta: “Todo mandato en que lo mandado es exactamente idéntico a lo que se está realizando, es necesariamente obedecido”.

 

Si la conducta del sujeto destinatario es idéntica a la expresada como debida en el mandato, éste será obedecido realizando así su pretensión a la observancia.

 

B)  Principio de contradicción en el imperativo

 

Se parte de la afirmación de que un pensamiento imperativo no puede ser y no ser a un mismo tiempo. El mandato ordena hacer o no hacer, pero sería contradictorio si a un mismo tiempo ordenara hacer y no hacer algo. Prescribir o permitir y prohibir una misma conducta en un mismo lapso de tiempo es incurrir en contradicción, y por lo tanto determinar la invalidez del mandato. Cayetano Betancur expresa al respecto: “Los imperativos contradictorios con referencia a la misma unidad operativa (sujeto y conducta) no pueden ser ambos obedecidos[12]”.



 

 

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De este modo, un precepto jurídico contradictorio no puede ser válido ni obedecido.

 

C) Principio de tercero excluido en el imperativo

 

Se refiere también a los imperativos contradictorios, afirmando según Cayetano Betancur lo siguiente: “… que dos mandatos contradictorios no pueden ser ambos desobedecidos[13]”.

 

Se excluye entonces la posibilidad de un tercer mandato que sea obedecido fuera de los dos anteriores contradictorios. Uno de los dos debe ser obedecido, no existe un tercer mandato.

 

D)  Principio de razón suficiente en el imperativo

 

El juicio verdadero, según este principio tiene su razón de ser o razón suficiente en el objeto y su comportamiento, como vimos anteriormente. Asimismo, la pretensión a la observancia de todo mandato, debe tener una razón suficiente. El tratadista precitado, no dice que no existe tal razón, solo se niega a encontrarla. Pero nos atrevemos a afirmar que la razón de ser o razón suficiente de cualquier imperativo jurídico y de todo el derecho, es la conducta humana, cuya regulación de acuerdo a ciertos valores y fines es el objetivo del orden jurídico, y también su principio. Si bien es cierto que el juicio para ser verdadero debe coincidir en su enunciación con el comportamiento del objeto al cual se refiere, también es cierto que el mandato para ser obedecido debe prescribir una conducta debida como idéntica a sí misma, y no contradictoria. El derecho parte de la conducta en su ser para prescribir la conducta en su deber ser, según pautas axiológicas. La conducta debida es la razón suficiente de la observancia del pensamiento imperativo. Vemos que los anteriores principios lógicos del imperativo vienen a integrar la validez del principio lógico jurídico de razón suficiente, como se expresa en la lógica formal. La conducta debida, deseada por el derecho, es su razón suficiente y última, y la justificación de todo imperativo jurídico. El deber ser es la categoría que informa los valores jurídicos en todo tiempo.

 

6. Raciocinio en el imperativo

 

El raciocinio expresado en el silogismo es la deducción de un juicio por otros juicios, según Phaender. El juicio deducido se llama conclusión y los juicios antecedentes, se denominan premisas.



 

 

 

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Entre premisa y conclusión hay una relación de fundamento a consecuencia. En el pensamiento imperativo se dan también los raciocinios. De un mandato genérico puesto como premisa, podemos extraer un mandato específico o conclusión habiendo pasado por un juicio enunciativo sobre un hecho objetivo.

 

Veamos un ejemplo:

 

Mandato general: Todo deudor debe pagar intereses por mora.

 

Juicio enunciativo: Pedro es deudor moroso.

 

Mandato específico o conclusión: Pedro debe pagar intereses por mora. Por lo general los mandatos jurídicos son condicionados, o sea que su obligatoriedad depende de la realización de un hecho futuro incierto. Según  el  art.  1530  del  Código  Civil,  la  condición  es  un  hecho  o acontecimiento futuro que puede suceder o no. Si se cumple, el mandato se hace obligatorio. Esta condición debe ser físicamente posible y verificable para que el mandato sea obedecido. Al cumplirse la condición el mandato

 

pasa a ser categórico. (C. C., arts. 1532, 1537, inc. 1.º, 1536).

 

Según Cayetano Betancur hay una multiplicidad de mandatos[14]: El raciocinio jurídico está constituido por dos mandatos: uno general y otro particular, y por un juicio enunciativo que expresa la realización de un hecho jurídico, el cual representa al precepto general y del cual se deducen consecuencias jurídicas en el precepto particular. Otro ejemplo (C. C., art. 1928):

 

Mandato general: El comprador debe pagar el precio convenido

 

Juicio enunciativo: Pedro es comprador.

 

Mandato particular: Pedro debe pagar el precio convenido.

 

En conclusión, el derecho en su estructura lógica se vale tanto de juicios imperativos como de juicios enunciativos, unos para ser obedecidos y otros para ser verdaderos, o para ser demostrada su falsedad.

 

III.  Fundamentos normativos del pensamiento imperativo

 

El pensamiento imperativo está expresado en la normatividad jurídica. La interpretación de las normas jurídicas es necesaria para encontrar la verdad legal. Las relaciones de la vida social, múltiples y variadas, son los elementos primarios de conducta, que llevan en sí la condición de su propio equilibrio y regulación de fuerzas e intereses, hasta descubrir las normas que han de plasmarlas y regirlas. Todo el orden jurídico normativo posee como condición de su existencia y vigencia, determinadas



 

 

 

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estructuras apriorísticas, invariables, permanentes. Según Carlos Cossio, citado por Nieto Arteta, la lógica jurídica es “… el conjunto de estas estructuras ideales, específicas que organizan los datos de la experiencia jurídica en calidad de condiciones de la posibilidad de la propia experiencia[15]”.

 

Todo orden jurídico posee tales estructuras, que podemos denominar como concepto del derecho, relación jurídica, acuerdo de voluntades, ser y deber ser, efectos jurídicos, vigencia normativa, imputación, etc.

 

La normatividad jurídica es una unidad lógica de juicios imperativos, prohibitivos y permisivos, en constante integración, desarrollo y transformación, según las exigencias políticas, económicas y sociales de cada momento histórico, y pertenecientes a cada Nación. Este orden fundamenta su unidad lógica en la norma primaria o Constitución, de la cual extrae toda su fuerza obligatoria y relevancia jurídica.

 

Cada juicio imperativo jurídico, cada norma de derecho, extrae su imperatividad y validez de una norma más genérica y universal, sucesivamente hasta remontarse a la norma primaria o fundamental donde reposa toda la unidad lógico-jurídica del orden jurídico. El pensamiento imperativo se extiende entre la norma fundamental donde radica su unidad, y el último acto en el proceso de creación del orden jurídico,que es la ejecución de la sentencia para el caso concreto. La conducta humana es el contenido vital y dinámico de la norma jurídica y del pensamiento imperativo. Tal conducta tiene una doble significación para la norma: o es permitida o es prohibida según una valoración de deber ser. La norma es la representación de la conducida, no en su ser, sino en su deber ser, de acuerdo a toda una jerarquía de valores éticos, políticos y filosóficos vigentes para una época. El individuo está situado entre la naturaleza y la cultura, entre el ser y el deber ser. El derecho es producto cultural, es deber ser, es exigencia, imperatividad, pero también en ciertos casos es permisibilidad. Según Nieto Arteta, “la cultura solo puede comprenderse como una tarea permanente de hombres entregados a la angustia y al pesar de las creaciones espirituales[16]”.

 

Entre los supuestos de la norma está la valoración jurídica. La norma regula la conducta, previa una valoración y estimación de la misma. Nieto Arteta dice: “Toda norma es la representación conceptual de una conducta humana, y siendo la conducta humana incomprensible sin la valoración, la norma es también la representación de un valor[17]”.



 

 

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Ahora bien, valorar una conducta es estimarla como debida o indebida según ciertas circunstancias, como conveniente o perjudicial para la estabilidad social de los individuos. La lógica jurídica estudia la forma como la valoración se inserta en la formación del orden jurídico, determinando una cierta conducta debida. La norma por lo tanto es una estructura de deber ser, es decir, de deber ser lógico, que es la misma norma en sus elementos conceptuales y de deber ser axiológico que es el valor que le da sentido y justicia a su imperatividad y coercibilidad. Este valor o jerarquía de valores, no varía, lo que varía es su forma de aplicación e inserción dentro del orden jurídico de cada Estado en cada época histórica. Por ejemplo la justicia como valor que consiste en dar a cada cual lo que le pertenece, no varía en su significación, lo que varía es la forma como cada legislación aplica la justicia a través de sus órganos judiciales. La norma es una relación de vínculo entre una conducta y unos efectos jurídicos (imputación normativa según Kelsen).

 

Dada cierta conducta, deben ser tales efectos. La conducta es el supuesto de hecho de la norma, y las consecuencias jurídicas son los efectos de derecho de la norma.

Para no hacer más extensa esta parte introductoria propongo una definición de lo que se puede entender por norma jurídica: la norma jurídica es una estructura valorativa que representa en forma hipotética y a priori, una posible conducta en su deber ser (precepto) y una consecuencia (sanción) para esa conducta si es contraria a ese deber ser.

La norma jurídica puede enunciarse bajo la siguiente fórmula: primera parte: Dado H debe ser P: dado un hecho determinado, debe ser la prestación.

Segunda parte: Dado no P debe ser S: dada la no prestación debe ser la sanción. Es decir, la conducta debida que está representada en el precepto vincula a su cumplimiento ciertos efectos jurídicos, como el deber de la prestación, pero en caso de no llevarse a cabo, viene la norma a determinar la sanción. Veamos un ejemplo de norma jurídica: si dos personas han celebrado un contrato de compraventa, la que figure como vendedor deberá entregar la cosa vendida (precepto) “dado H debe ser P”, en caso contrario si incumple esta obligación se hará acreedora a la sanción: “dado no P debe ser S”.

 

La sanción está establecida en el art. 1546 del C. C. que dice: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no



 

 

 

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cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

 

”Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.

Así tenemos que la fórmula “dado H debe ser P” la encontramos en todas las normas imperativas tales como el art. 1884 del C. C. que dice: “El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato”. Y la fórmula “dado no P debe ser S”, que es la sanción, la tenemos estipulada en el art. 1546 del C. C., anotado anteriormente.

En resumen, la norma jurídica es una estructura valorativa de la conducta humana en su deber ser, con la debida consecuencia jurídica para la conducta contraria a ese deber ser. Norma jurídica y ley es lo mismo.

 

Nuestro Código Civil en su art. 4.o dice: “Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar”.

Podemos concluir con Eduardo García Máynez diciendo:

 

“La lógica del derecho no solo debe formular los principios lógicos jurídicos supremos (identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) sino a la luz de todos ellos, hacer posible la exposición coherente y ordenada de los preceptos de cada orden concreto, así como el conocimiento de su jerarquía y de las reglas sobre interpretación y aplicación de los textos legales. Debe, además, examinar la estructura de las normas, tanto genéricas como individualizadas; emprender el análisis de los conceptos jurídicos; indicar cómo deben ser definidos y ordenados, y dar cuenta de los métodos a que las inferencias jurídicas han de quedar sujetas[18]”.



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Capítulo 1

 

 

 

 

LÓGICA DEL CONCEPTO JURÍDICO

 

I. El concepto según la lógica formal y la jurídica

 

1. Conceptos, palabras y objetos

 

Existe una diferencia lógica entre concepto, palabra y objeto. Recordando la lógica, la palabra es una forma lingüística o molde verbal del concepto. El concepto, para expresarse y transmitir la idea, requiere de la palabra pero sin depender de ella para ser concepto. Varias palabras pueden expresar un concepto. Una palabra con sentido equívoco puede expresar varios conceptos. La palabra es el elemento lingüístico constitutivo de la proposición; el concepto es el elemento lógico constitutivo del juicio, y como tal no participa de la naturaleza sensible de la palabra. Vemos la diferencia lógica entre concepto y palabra. También existe una diferencia entre concepto y objeto. El objeto es la referencia externa del concepto. El pensamiento se dirige al objeto para representarlo conceptualmente y así entenderlo en su sentido y significación y relacionarlo con los demás objetos de diferente o idéntica especie.

 

Todos los objetos pueden convertirse en objetos sujetos de un concepto sujeto perteneciente a un juicio enunciativo. En cambio los objetos sujetos de los conceptos sujetos jurídicos son las personas naturales o jurídicas. (C. C., art. 73).

García Máynez expresa: “El concepto sujeto de la norma de derecho se refiere siempre a personas, la cópula refiérese a deberes jurídicos o a derechos subjetivos; y el predicado relacional indica cuál es la conducta objeto de esos deberes o derechos”[1].

 

La fórmula del juicio jurídico es S debe ser P. “S” significa el sujeto destinatario; “P” significa la conducta debida, y “debe ser” significa la cópula jurídica. Debemos distinguir por lo tanto concepto y juicio como



 

 

 

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entes ideales o productos mentales, de las palabras y proposiciones que los expresan sensiblemente, y de los objetos a que se refieren. Son tres estructuras diferentes.

 

El concepto es una estructura lógica, la palabra es una estructura gramatical, lingüística, y el objeto una estructura real, tangible e independiente de la conciencia.

Según García Máynez “los conceptos son, pues, significaciones elementales, referidas a objetos[2]”.

 

El campo jurídico tiene una multiplicidad de concepto jurídicos y no jurídicos. Unos están definidos, otros no, por ser su sentido claro e indiscutible. Los conceptos jurídicos definidos mediante juicios enunciativos son escasos. Por ejemplo, tenemos la definición del concepto jurídico “contrato” (C. C., art. 1495), “compraventa” (C. C., art. 1849), “arrendamiento” (C. C., art. 1973), etc.

 

2. Objeto formal y material del concepto

 

Partiendo del objeto material del concepto llegamos a su objeto formal, o contenido del concepto. El objeto formal del concepto es su contenido, cuya constancia es más o menos permanente y estable, sin lo cual el pensamiento no se fijaría ni encontraría apoyo para sus enunciaciones. Este contenido conceptual, relativamente permanente, evita que el pensamiento disloque y que el sentido y significado de las cosas llegue a la confusión. Sin embargo, este contenido cambia lentamente, dando nuevos significados y sentidos a los objetos, generando nuevas ideas gracias a las cuales el progreso científico, cultural y humano se hace posible. Si el concepto como estructura lógica es estable, su contenido formal varía dialécticamente, con lo cual el significado del concepto puede cambiar. Este cambio del objeto formal permite que el concepto amplíe su contenido y penetre cada vez más en los estratos superiores de la realidad. García Máynez, citando a Nicolai Hartmann, opina que en la medida en que los límites o contenido del concepto se ensancha o enriquece, la zona de lo cognoscible (objetivo) se va reduciendo hasta alcanzar el campo de lo transobjetivo, y acercarse más al límite de lo irracional o transinteligible. Esta es la marcha progresiva del conocimiento gracias al contenido dialécticamente variable del concepto, que le da esa facultad de penetrar en zonas cada vez más profundas de la realidad objetiva.



 

 

 

 

 

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Los límites de lo cognoscible son gnoseológicos, no ontológicos.

 

El sujeto posee ciertas condiciones de posibilidad de conocimiento, según enseñaba Kant, para penetrar el objeto, cuya dimensión ontológica se extiende desde lo conocido por el sujeto hasta lo transobjetivo o irracional. Rickert, citado por García Máynez, decía que “la última propiedad de los conceptos, su validez incondicionada y absoluta, resulta de su esencia lógica, esto es, de que son medios para la superación de la inabarcable multiplicidad del mundo corpóreo”[3].

 

3. Formación del concepto jurídico

 

La actividad del legislador consiste en formular preceptos jurídicos de carácter general. Los preceptos son reglas hipotéticas, abstractas e impersonales, cuya estructura lógica consiste en derivar consecuencias jurídicas de la realización del supuesto normativo.

 

En los preceptos se contempla una variedad de casos pertenecientes a una clase determinada por el supuesto. Estos preceptos pertenecen tanto a las normas atributivas como a las prescriptivas. Sus fórmulas son las siguientes: la norma atributiva otorga un derecho: “S tiene el derecho de observar la conducta P”; la norma prescriptiva, impone un deber: “S debe observar la conducta P”. En ambos casos el precepto es genérico porque se refiere a todos los sujetos de la clase determinada por el concepto sujeto. La conducta P, sea como derecho o deber, se refiere a aquella que surge de la realización del supuesto normativo que consiste en la actividad supuesta por la ley. La forma de conceptuar el legislador es generalizadora. Vemos que frente a la ley el individuo es considerado en su dimensión social, externa, no en su individualidad radical, que más bien es materia de ética. García Máynez dice: “La dimensión del hombre que en el derecho funciona como persona, es la dimensión que este tiene de común con los demás sujetos jurídicos; por consiguiente, no su radical individualidad[4]”.



 

 

 

 

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Los supuestos jurídico-normativos son genéricos, al contemplar una variedad de casos posibles cuya realización por sujetos posibles genera determinadas consecuencias de derecho, tales como deberes o derechos.

 

4. Conceptos jurídicos

 

Los conceptos jurídicos se refieren a la conducta del individuo frente a los demás y frente al Estado. Es su dimensión de relación interpersonal con relevancia jurídica, el contenido del supuesto normativo. Aquellas notas y características de la conducta humana que constituyen un hecho jurídico por ser el contenido del supuesto normativo, forman el objeto del concepto jurídico. Por ejemplo, todos los actos tendentes a estructurar una compraventa, tales como estipulación del precio, determinación del objeto que se va a vender, condiciones de pago, lugar del negocio, fecha, etc., forman el objeto correspondiente al concepto jurídico “compraventa” contemplado en nuestro Código Civil.

 

En cuanto a la aplicación del concepto jurídico al objeto o caso concreto, hay que individualizar sus elementos lógicos, asimilarlos a los elementos reales del caso o hecho jurídico y derivar así las respectivas consecuencias jurídicas. Esta aplicación se efectúa a través de juicios enunciativos y normativos, valorativos y estimativos de la conducta a la cual se aplica el concepto.

Los conceptos jurídicos, según García Máynez, deben poseer las siguientes características: 1.ª) estar determinados; 2.ª) estar en conexión con otros conceptos; 3.ª) poseer un fundamento normativo y 4.ª) tener una referencia axiológica, es decir, representar un valor jurídico[5].

 

II.  Clasificación de los conceptos jurídicos

 

1. Criterios

 

García Máynez trae la siguiente clasificación de los conceptos jurídicos:

 

a) Desde el punto de vista de los objetos a que se refieren.

 

b) Desde el punto de vista de su extensión.

 

c) Desde el punto de vista de su contenido.

 

d) Desde el punto de vista de sus relaciones recíprocas.

 

2. Desde el punto de vista del objeto



 

 

 

 

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Según este criterio los conceptos jurídicos se dividen en lógico-jurídicos y ontológico-jurídicos. Es la clasificación más importante.

 

a)   Conceptos lógico-jurídicos. —El objeto a que se refieren estos conceptos es de naturaleza lógica, no de orden sensible, sino de orden mental.

Los conceptos lógico-jurídicos se refieren al juicio o raciocinio normativo, el cual es un objeto lógico.

El juicio normativo está constituido por tres conceptos lógico-jurídicos: el concepto sujeto, concepto cópula y concepto predicado. Existen otros conceptos lógico-jurídicos tales como el concepto de juicio jurídico prescriptivo, facultativo, el de norma genérica o individual, el de supuesto jurídico y consecuencia jurídica.

b)     Conceptos ontológico-jurídicos. —Estos conceptos tienen por objeto relaciones objetivas, externas, tales como los hechos jurídicos, los derechos o facultades de exigir una conducta, las obligaciones, las relaciones jurídicas, la conducta y los sujetos de esas relaciones.

Los conceptos sobre tales objetos se denominan concepto ontológico-jurídico de hecho jurídico, acto jurídico, contrato, delito, etc. También existen los conceptos de sujeto activo, sujeto pasivo, sujeto de derecho, sujeto de deber. Según García Máynez, entre los conceptos lógico-jurídicos y los conceptos ontológico-jurídicos existe una ley denominada “Ley de Correspondencia”, que afirma: “A cada concepto lógico jurídico corresponde otro ontológico jurídico y al revés[6]”.

 

Por ejemplo a los conceptos lógico-jurídicos de “supuesto de derecho”; “disposición normativa”, “consecuencias de derecho”, les corresponden los conceptos ontológico-jurídicos de “hechos jurídico”, “regulación de conducta”, “derechos y deberes”.

 

La precitada ley puede expresarse en el siguiente cuadro.



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Conceptos                                         lógico-jurídicos:

 

Supuesto jurídico

 

Disposición normativa

 

Sujeto de norma atributiva

 

Sujeto de norma imperativa

 

Cópula atributiva

 

Cópula imperativa

 

Predicado de norma atributiva

 

Predicado de norma imperativa



 

Conceptos ontológico-jurídicos:

Hecho jurídico

 

Relación jurídica, regulación de conducta

Sujeto facultado

 

Sujeto obligado

 

Derecho subjetivo

 

Obligación jurídica

 

Conducta objeto del derecho

 

Conducta objeto del deber…



 

 

 

 

3. Desde el punto de vista de su extensión

 

Anteriormente estudiamos que los conceptos, según su extensión, se dividen en singulares y plurales.

 

Esta misma clasificación la aplicamos a los conceptos jurídicos.

 

a)   Conceptos singulares. —Se refieren a un objeto concreto. Por ejemplo el concepto de “compraventa” se refiere a un objeto concreto, la compraventa.

b)  Conceptos plurales. —Se refieren a varios objetos, numéricamente considerados. Por ejemplo tenemos como plural el concepto jurídico denominado “hecho jurídico” porque abarca todos los posibles hechos de la conducta con consecuencias jurídicas.

 

4. Desde el punto de vista de su contenido

 

Según la lógica formal los conceptos desde el punto de vista de su contenido se dividen en simples y compuestos.

 

a) Conceptos simples. —Estos conceptos tienen por contenido una nota o aspecto, una representación simple, como la que posee el concepto de ser.

b)  Conceptos compuestos. —concepto compuesto tiene por contenido una multiplicidad de notas, como el concepto rojo incluye la de color. En el plano jurídico existen conceptos simples tales como el de deber ser, y compuestos, como el de predicado, que incluye una variedad de conductas debidas.

 

5. Desde el punto de vista de sus relaciones recíprocas



 

 

 

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Según García Máynez, existen los siguientes tipos de relaciones recíprocas entre conceptos jurídicos:

 

a) De dependencia o independencia.

 

b)  De compatibilidad o incompatibilidad.

 

c)  De coordinación, y

 

d)  De subordinación.

 

a)       Conceptos jurídicos dependientes e independientes. —Es independiente el concepto o disposición normativa que por sí sola tiene sentido. En el caso de la compraventa, como contenido del deber a cargo del comprador, es independiente la disposición: “pagar el precio de la cosa”. Por el contrario, los conceptos que constituyen la expresión son dependientes, pues por sí solos carecen de sentido. La independencia de los conceptos jurídicos es relativa, pues cada concepto hace parte del todo jurídico y por sí solo carecería de sentido.

 

b)    Conceptos jurídicos compatibles e incompatibles. —Conceptos jurídicos compatibles son aquellos cuyo sentido o significación coincide, no se excluye. Por ejemplo los conceptos de “derecho subjetivo” y “ejercicio obligatorio”. Al derecho subjetivo le corresponde el ejercicio del mismo. Conceptos jurídicos incompatibles son aquellos cuya significación no coincide, por ejemplo, los conceptos de “deber jurídico” y “cumplimiento potestativo”. Al deber jurídico le corresponde el cumplimiento de una obligación, no el de una facultad. Vemos por consiguiente que los conceptos compatibles pueden formar un todo lógico, o constituir un concepto complejo con significación lógica y posibilidad de aplicación a los hechos jurídicos. Los conceptos incompatibles no podrían formar un todo lógico, pues su contrasentido generaría contradicción.

c)   Conceptos jurídicos coordinados. —Los conceptos jurídicos están coordinados si pertenecen a un mismo ordenamiento jurídico. Dice García Máynez: “… los conceptos «derecho de ejercicio potestativo» y «derecho no fundado en un deber jurídico del titular» son equivalentes porque, pese a su diversa significación, refiérense al mismo objeto[7]”.

 

El objeto sería la conducta libre para escoger entre el ejercicio del derecho o su abstención.

 

d)    Conceptos subordinados. —Existen conceptos subordinados por pertenecer a la misma clase, por ejemplo los conceptos de “contrato” y



 

 

 

 

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“compraventa”; “delito” y “robo”.

 

III.  Conceptos jurídicos fundamentales

 

Partimos de la clasificación más importante de los conceptos jurídicos:

 

desde el punto de vista de su objeto.

 

1.   Primer grupo: conceptos lógico-jurídicos fundamentales. Como vimos anteriormente, los conceptos lógico-jurídicos pertenecen al plano del juicio jurídico, o sea al plano puramente lógico. Para García Máynez “derecho es la regulación bilateral, externa y coercible del comportamiento humano”.

Nos preguntamos qué conceptos están contenidos en la anterior definición. En otras palabras: el derecho, al ser regulación bilateral, está compuesto de normas cuya estructura es impero-atributiva (prohibitivas y facultativas). Tenemos, por lo tanto, dentro del concepto “regulación bilateral”, conceptos lógico-jurídicos fundamentales, que a continuación pasamos a analizar. Todo gira alrededor de estas dos clases de normas.

a) Conceptos de norma jurídica atributiva y prescriptiva. —La regulación jurídica implica la conexión de normas que obligan y normas que permiten o facultan. Las unas imponen deberes u obligaciones; son imperativas o prescriptivas, correlativamente; las otras conceden derechos o facultades, son atributivas.

Frente a la imposición de un deber, está la concesión de un derecho, el de exigir el cumplimiento de ese deber. No todo el orden normativo es obligatorio: unas normas facultan, otras prescriben. Pero siempre ambas normas, el derecho y la obligación, se implican recíprocamente.

Como el derecho es bilateral, externo y coercible, tiene por finalidad garantizar la eficacia de las facultades jurídicas, exigiendo el cumplimiento del deber prescrito, aun por la fuerza si es necesario. Vemos en forma clara el significado de estos dos conceptos lógico-jurídicos: “norma prescriptiva” y “norma atributiva”, conceptos que se relacionan recíprocamente, caracterizando la bilateralidad del ordenamiento al cual pertenecen.

Además son lógico-jurídicos por referirse al juicio normativo y poseer una significación lógica independiente de los hechos externos.

Formulamos con García Máynez las siguientes definiciones:

 

“Norma jurídica atributiva es la que concede a uno o más sujetos, un derecho cuyo ejercicio está garantizado por la imposición a otro u otros,



 

 

 

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del deber… de observar la conducta que hace posible el ejercicio y cabal satisfacción de las facultades del pretensor”.

 

“Norma jurídica prescriptiva es la que impone a una o más personas el deber de observar la conducta requerida para el ejercicio y cabal satisfacción del derecho que la correspondiente atributiva concede a otro u otros sujetos[8]”.

 

La estructura lógica de estas normas es la siguiente:

 

Norma atributiva: “Si S es H, el sujeto S tiene derecho a la conducta

 

P”.

 

Norma prescriptiva: “Si S es h, el sujeto S’ tiene el deber de observar la conducta P’”.

En otras palabras: Si se realiza el supuesto jurídico (S es h) un sujeto activo (S) tiene el derecho de exigirle al sujeto pasivo (S’) una conducta determinada (P, o P’); y ese sujeto pasivo tiene la obligación de satisfacer al sujeto activo observando esa conducta correspondiente.

 

Ejemplo: Si Juan celebra un contrato de compraventa con Pedro, en que Juan es vendedor y Pedro comprador (si S es h), Juan tiene el derecho de recibir el precio convenido, y Pedro tiene el deber de pagarle. A su vez Juan tiene el deber de entregar la cosa objeto de la compraventa, y Pedro el derecho de recibirla en propiedad.

b)   Conceptos sujetos de la norma prescriptiva y atributiva. —Toda norma o juicio jurídico posee tres elementos o conceptos: concepto sujeto, concepto cópula y concepto predicado. Dado el juicio normativo siguiente: “El vendedor debe entregar la cosa vendida en perfecto estado”, tenemos que el concepto sujeto de esta norma prescriptiva es “el vendedor”.

Este concepto señala al sujeto o persona que es objeto de la regulación prescriptiva, obligatoria, es decir, al vendedor. El concepto sujeto de la norma prescriptiva se refiere al sujeto pasivo, al sujeto del deber u obligación.

Dada la norma atributiva “el comprador tiene el derecho de exigir la entrega de la cosa en perfecto estado”, el concepto sujeto es el “comprador”, o sea el sujeto activo, el titular del derecho o sujeto pretensor.

Vemos entonces que el concepto sujeto del juicio atributivo se refiere al sujeto del derecho o pretensor, y el concepto sujeto del juicio prescriptivo se refiere al sujeto del deber u obligado.

García Máynez da las siguientes definiciones:



 

 

 

 

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“Concepto sujeto de la norma atributiva es el término que señala el titular del derecho atribuido por la norma.

 

”Concepto sujeto de la norma prescriptiva es el referido al sujeto pasible del deber que el precepto impone[9]”.

 

c)  Concepto de cópula atributiva y prescriptiva. —La cópula “debe” en los juicios jurídicos, tiene la función lógica de atribuir un derecho al sujeto pretensor o de imponer un deber al sujeto obligado. En la esfera jurídica se conceden derechos o se imponen deberes, atribuidos los primeros al sujeto facultado y los segundos al sujeto obligado. Ésto es posible gracias a la función atributiva e impositiva de la cópula. Es el concepto intermediario entre el sujeto y la conducta objeto del derecho o del deber normativo.

 

Los conceptos de cópula atributiva y cópula prescriptiva se condicionan recíprocamente como las normas a que pertenecen. La cópula atributiva se expresa en proposiciones tales como “tiene derecho a”, “tiene facultad para”, y la cópula prescriptiva en proposiciones como “está obligado a”, “tiene el deber de”.

García Máynez las define así: “Cópula atributiva es el elemento de la regulación bilateral cuya función consiste en conferir un derecho.

”Cópula prescriptiva es el elemento de la regulación bilateral cuya función consiste en imponer un deber jurídico[10]”.

 

d)   Concepto de predicado atributivo y prescriptivo. —El concepto predicado tiene como función lógica determinar cuál es la conducta objeto del derecho o del deber. En el anterior caso del comprador y el vendedor, el predicado sería “… la entrega de la cosa vendida en perfecto estado”, conducta objeto del deber por parte del vendedor; el otro predicado seria: “… la exigencia de la entrega”, conducta objeto del derecho por parte del comprador.

 

Vemos que el primer predicado es la conducta debida o prescrita, y el segundo predicado es la conducta como facultad; correlativa a la primera.

Todo predicado normativo es relaciona! puesto que al determinar la conducta del sujeto obligado, está a su vez determinando la conducta del sujeto titular correspondiente.

Si tengo el deber de entregar la cosa vendida, otro sujeto tiene el derecho de exigirme su entrega. A su vez, ese sujeto tiene el deber de pagarme el precio convenido y yo el derecho de exigirle el pago de la cosa objeto del contrato.



 

 

 

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Para García Máynez “el predicado relacional de la norma atributiva puede definirse como el elemento de la disposición que determina el objeto del derecho y señala a la persona o personas pasibles del deber correlativo.

 

”El predicado relacional de la norma prescriptiva defínese, por su parte, como el elemento de la disposición que determina el objeto del deber y señala al titular del derecho correlativo[11]”.

 

En resumen, los conceptos lógico-jurídicos fundamentales son los que constituyen el juicio normativo, sea atributivo o prescriptivo, tales como el concepto sujeto de la norma prescriptiva o atributiva, su concepto cópula y su concepto predicado. Además de estos, están los conceptos de norma prescriptiva y de norma atributiva, el de supuesto jurídico o hipótesis y el de efectos jurídicos que nacen a la vida jurídica al realizarse el supuesto normativo.

 

El autor que venimos citando da el siguiente esquema de los conceptos lógico-jurídicos fundamentales[12], que resumimos así:



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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N

o

r

 

m

 

a

 

J

u

r

í

d

i

c

a



 

 

Supuesto jurídico: Hipótesis    Derechos

 

 

 

Consecuencias de Derecho    Deberes

 

 

 

 

 

Concepto Sujeto          Norma atributiva

 

 

 

 

 

Disposición normativa                Concepto Cópula         S C P

 

 

 

Concepto Predicado  Norma prescriptiva

 

 

 

S C P



 

 

 

 

2.    Segundo grupo: conceptos ontológico-jurídicos fundamentales. Según la ley de correspondencia expuesta anteriormente, a cada concepto lógico-jurídico le corresponde un concepto ontológico-jurídico. Estos últimos conceptos pertenecen al plano objetivo, exterior, al de la conducta humana.

 

a) Conceptos de hecho condicionante del deber y del derecho.— Partamos del concepto lógico-jurídico denominado supuesto normativo. A este concepto le corresponde, en el plano externo, el de “hecho jurídico” condicionante.

El supuesto normativo (plano lógico) es la hipótesis cuya realización constituye un “hecho jurídico” (plano ontológico) generador, condicionante, de consecuencias jurídicas tales como el nacimiento de derechos y deberes. El concepto ontológico-jurídico de “hecho jurídico”, significa un hecho real y externo, constituido por la conducta de un sujeto,



 

 

 

 

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generador de efectos jurídicos, considerados por una disposición normativa.«Las consecuencias de derechos tales como nacimiento, modificación, o extinción de facultades y deberes, están contempladas en la norma jurídica vigente, pero su nacimiento a la vida jurídica está condicionado por el hecho jurídico o conducta del sujeto destinatario de la norma. Un hecho jurídico no es causa de un efecto jurídico. El hecho debe estar previamente contemplado como supuesto jurídico de la norma, cuya realización determina no causalmente sino normativamente, efectos jurídicos. La norma de derecho crea un vínculo de relevancia jurídica entre el hecho jurídico externo y las consecuencias de derecho.

 

Como ejemplo de supuesto normativo veamos el siguiente: “El que sustraiga una cosa mueble ajena sin el consentimiento del dueño y con el propósito de aprovecharse de ella…”.

Ahora indiquemos un ejemplo de hecho jurídico condicionante de efectos jurídicos, correspondiente al anterior supuesto: “Juan se apoderó del anillo de Pedro, sin consentimiento de este, para vendérselo a un tercero”.

b)    Concepto de relación jurídica. —Las normas que integran la regulación bilateral, crean en el plano de la conducta un vínculo entre dos o más sujetos. El vínculo o relación jurídica se establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La realización del supuesto, que es el hecho jurídico, genera derechos y obligaciones, y por tanto crea un vínculo entre el sujeto titular del derecho y el sujeto obligado a satisfacer el derecho reconocido.

García Máynez dice: “Relación jurídica directa es el vínculo que la disposición atributiva establece entre la persona a quien se permite tal o cual conducta y el (o los) obligados a observar lo que hace posible el ejercicio y cabal satisfacción de las facultades del pretensor.

 

”Relación jurídica conversa es el vínculo que la disposición prescriptiva establece al imponer a una o más personas la obligación de observar la conducta que hace posible el ejercicio y cabal satisfacción de un derecho ajeno[13]”.

 

c)  Conceptos de sujeto pretensor y sujeto obligado. —El correlativo de concepto sujeto normativo es, en el plano ontológico-jurídico, el de sujeto pretensor y sujeto obligado, entre los cuales se establece el vinculo o relación jurídica, de que hablamos antes.



 

 

 

 

 

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García Máynez define al sujeto de derecho como “… cualquier ente capaz de intervenir como pretensor o como obligado en una relación jurídica[14]”. Este sujeto puede ser persona natural o jurídica (C. C., arts. 73 y 633).

 

El sujeto de derecho es el único término de imputación de la conducta, sea esta, como ejercicio de derechos o cumplimiento de obligaciones, atribuida por la cópula y determinada en el predicado normativo.

d)Conceptos de deber jurídico y derecho subjetivo. —El correlativo de cópula prescriptiva y atributiva, es en el plano ontológico-jurídico, el deber jurídico y derecho subjetivo. García Máynez lo define así: “Derecho subjetivo es la posibilidad concedida a una persona por una norma, de hacer o de omitir lícitamente algo[15]”.

Como todo derecho subjetivo supone un deber jurídico, podemos decir que este último consiste en la obligación impuesta a un sujeto por una norma para que ejecute un acto o una omisión que haga posible el ejercicio de las facultades del pretensor.

 

e)  Conceptos de objeto del derecho y objeto del deber. —El correlato del concepto predicado prescriptivo y atributivo, en el plano ontológico-jurídico, es el de objeto del derecho y del deber. Es la conducta que debe ejecutarse y la conducta que puede ejecutarse u omitirse. García Máynez, define el objeto del derecho como “… lo que en virtud del facultamiento el facultado puede lícitamente hacer o dejar de hacer[16]”.

 

Define el objeto del deber como “… la conducta que en virtud del obligamiento, el sujeto pasivo de la relación está obligado a observar (ya se trate de una acción, ya de una omisión)[17]”.

 

Vimos cómo a cada concepto lógico-jurídico le correspondía un concepto ontológico-jurídico, a saber: conceptos de condicionamiento del deber y del derecho, o sea el hecho jurídico; concepto de relación jurídica, de sujeto pretensor y sujeto obligado; concepto de deber jurídico y derecho subjetivo; concepto de objeto del derecho y del deber.

Aclaremos estas estructuras ontológico-jurídicas mediante el siguiente esquema:



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Condicionante del Derecho

Sujeto

Derecho Subjetivo

 

 

 

Pretensor Objeto del Derecho

 

 

Hecho jurídico

 

Relación Jurídica

 

 

 

 

Deber Jurídico

Condicionante del deber

Sujeto

 

Obligado Objeto del Deber

 

 

 

 



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Capítulo II

 

 

 

 

LÓGICA DEL JUICIO JURÍDICO

 

1. Juicios y proposiciones

 

1) Proposición y juicio

 

El pensamiento formulado es objeto de la investigación lógica. La proposición, precisamente, es la forma lingüística del juicio y se divide en proposición enunciativa, interrogativa, optativa e imperativa.

 

2) Proposición y juicio según la lógica jurídica

 

Las normas jurídicas son juicios hipotéticos que determinan consecuencias jurídicas (facultades o deberes) de la realización de sus supuestos. La proposición jurídica es la forma verbal o molde lingüístico del juicio o precepto jurídico. Todo juicio puede estar expresado por proposiciones jurídicas enunciativas o normativas. Los arts. 904, 900 y 902 del C. C., por ejemplo, son proposiciones indicativas. Las definiciones de los códigos son también de carácter normativo. Nosotros estudiaremos el juicio y la proposición normativa. La proposición normativa está constituida por el supuesto jurídico (S) y las consecuencias de derecho (C).

 

Por ejemplo: “… Si del tejado de una casa se desprende una teja y al caer hiere a un transeúnte, el herido tiene el derecho de exigirle el pago de una indemnización al jefe de la familia que ocupe el inmueble”.

 

Esta proposición comprende como supuesto (S) o hipótesis, el hecho jurídico de cuya realización depende el nacimiento de la consecuencia de derecho (C). La consecuencia es el efecto jurídico que consiste en el nacimiento de derechos y obligaciones al realizarse el hecho imputable a un sujeto. Los supuestos normativos y los efectos jurídicos se expresan en proposiciones tanto enunciativas, los primeros y normativas los segundos.



 

 

 

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La actividad humana es el objeto de la imputación jurídica. La regulación jurídica expresada en proposiciones, es el denominado derecho positivo o escrito.

 

La razón suficiente de la norma o juicio jurídico es la conducta del hombre libremente asociado, y por lo tanto responsable ética y jurídicamente de sus actos y omisiones.

 

2. Estructura del juicio y de la norma

 

1) Elementos

 

a)  Sujeto. —Para la lógica el juicio consiste en afirmar o negar algo del sujeto. En el caso del juicio jurídico se imputa al sujeto destinatario un deber jurídico o un derecho. Existe una relación o nexo entre el sujeto objeto de la imputación y el predicado que es lo imputado al sujeto como contenido de una conducta debida o permitida. En el siguiente ejemplo de juicio normativo “el comprador debe pagar el precio convenido” (C. C., art. 1928), el concepto sujeto a quien se le imputa el deber de pagar, es al “comprador”. No olvidemos las distinciones que hicimos, entre concepto sujeto, palabra sujeto y objeto sujeto del juicio.

 

b)  Predicado. —El predicado es aquella cualidad o determinación que se le agrega al sujeto. En el juicio normativo, el predicado está constituido por la conducta objeto de una facultad o de una obligación.

 

El deber de pagar, o el derecho de exigir el pago son conductas constitutivas del contenido de un predicado normativo.

c)     Cópula. —Las funciones lógicas de la cópula en el juicio enunciativo consistían en referir el predicado al sujeto y en establecer la enunciación. En el juicio normativo la cópula “debe” posee la función lógica de referir una conducta debida o permitida a un sujeto dado, y también la función de imponer esa conducta al sujeto de la obligación.

 

En resumen, el sujeto es el titular de derechos y obligaciones; el predicado es la conducta como facultad o deber que se le imputa al sujeto; y la cópula “debe” establece la referencia entre esa conducta y el sujeto. La fórmula del juicio jurídico según Kelsen, se expresa así: “S debe ser P”. Allí tenemos el sujeto, cópula y predicado en relación normativa.

Anotemos que esta fórmula tiene como constante la expresión “debe ser”. No siempre el juicio jurídico se expresa como deber ser. Esto sólo



 

 

 

 

 

 

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para aquel que se refiere a la conducta del sujeto obligado y que constituye el juicio prescriptivo.

 

Hay juicios atributivos cuya fórmula podría enunciarse así: “S puede ser P”.

d)  Función de la cópula. —En el juicio jurídico no basta que exista una referencia del predicado o determinación del deber, al concepto sujeto, sino que se requiere que la cópula cumpla con la segunda función lógica que es la de imputación.

Dice García Maynez: “La cópula llena en los juicios jurídicos dos funciones: una es la de referencia, por la cual las consecuencias normativas son enlazadas a los sujetos cuya conducta se regula; otra es la imperativo-atributiva, que consiste en imputar al obligado y al pretensor los deberes y derechos a que da origen la realización del hecho condicionante[1]”.

 

No solamente la conducta debida o permitida se refiere a los sujetos obligado y facultado, sino que además esta conducta se les imputa, es decir, se les atribuye en forma imperativa, al realizarse el hecho jurídico condicionante de los efectos jurídicos previstos por la norma vigente.

 

2) Regulación jurídica

 

El ordenamiento jurídico o regulación jurídica está constituido por una conexión de juicios normativos interdependientes dentro de un sistema de jerarquías. Dada la siguiente proposición jurídica: “Si el hecho jurídico se produce, el obligado debe observar tal o cual conducta, cuya realización puede exigirla, en ejercicio de su derecho, el sujeto pretensor[2]”.

 

Esta proposición contiene dos juicios: si el hecho jurídico se produce, el sujeto obligado debe observar cierta conducta. (Si Q es R, S debe ser P).

También: si el hecho jurídico se produce, el sujeto pretensor puede en uso de su derecho exigir del sujeto obligado el cumplimiento de esa conducta o deber. (Si Q es R, S’ puede ser, tiene el derecho, de ser P). Anotemos que el juicio vincula las consecuencias de derecho al hecho condicionante y las imputa a los sujetos destinatarios. Se impone un deber frente al otorgamiento de una facultad para exigir el cumplimiento de ese deber.

Demos un ejemplo: “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. (C. C., art. 1880).



 

 

 

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Si se produce el hecho jurídico, es decir la venta, el obligado o vendedor debe entregar la cosa en perfecto estado, y el comprador puede exigir su entrega en ejercicio de su derecho. A su vez, si el hecho jurídico se produce, el sujeto pretensor o comprador puede, en uso de su derecho, exigir del sujeto vendedor el cumplimiento del deber de entregar la cosa en perfecto estado. La existencia del hecho jurídico que en este caso es la compraventa, genera derechos y obligaciones para cada parte que pueden expresarse en las siguientes fórmulas: si Q es R, S debe ser P, o sea que el vendedor debe entregar la cosa en perfecto estado; y S’ puede ser P, o sea que el comprador puede y tiene el derecho de exigir la entrega de la cosa.

 

La estructura lógica del juicio normativo está constituida por la atribución de derechos y la prescripción de obligaciones correlativas. Las respectivas cópulas jurídicas son en el uno un “deber ser” y en el otro un “poder o tener derecho a…”.

Continuemos este análisis:

 

Si el sujeto vendedor tiene la obligación de dar la cosa, tiene simultáneamente el derecho de exigir su precio; y el comprador tiene correlativamente el derecho a exigir la entrega de la cosa y simultáneamente la obligación de dar el precio.

Esquema lógico de la estructura de derechos y deberes:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tanto sujeto vendedor como sujeto comprador son titulares recíprocamente de derechos y obligaciones. De la norma jurídica dada en el art. 1880 del Código, surge la anterior estructura lógica-jurídica relacional de derechos y deberes entre dos sujetos, con pretensiones opuestas, dentro de una misma situación jurídica.

 

Podemos expresar los diversos juicios normativos en esquemas estructurales lógicos que representen objetivamente el juego entre los derechos y las obligaciones.



 

 

 

 

 

 

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El concepto sujeto expresa el sentido del juicio; la cópula imputa al sujeto un deber o un derecho; el predicado determina el contenido de ese deber o derecho. En síntesis, existe entre ambos sujetos una relación jurídica dual que García Máynez expresa así[3]:



 

 

Relación

jurídica{

 

directa

 

Relación

jurídica{

 

conversa

 

Relación

jurídica{

 

directa

 

Relación

jurídica{

 

conversa



Condicionante: dado el hecho jurídico

 

Sujeto: el pretensor (comprador)

 

Cópula: tiene el derecho

 

Predicado: de observar cierta conducta (exigir la cosa)

 

y correlativamente,

 

Sujeto: el obligado (vendedor)

 

Cópula: tiene el deber

 

Predicado: de observar cierta conducta (entregar la cosa)

 

y simultáneamente,

 

Sujeto: el pretensor (comprador)

 

Cópula: tiene el deber

 

Predicado: de observar cierta conducta (pagar el precio)

 

y correlativamente,

 

Sujeto: el obligado (vendedor)

 

Cópula: tiene el derecho

 

Predicado: de observar cierta conducta (exigir el precio).



 

 

 

 

3. Pretensión de verdad y validez

 

1) Juicios enunciativos y normativos

 

El juicio enunciativo, tiene pretensión a ser verdadero. Lo que se afirma o se niega pretende corresponder a una situación real, al comportamiento del objeto del juicio. El juicio normativo, en cambio, pretende ser válido y ser obedecido dentro de un ámbito social o comunidad de hombres. El sentido de esta validez normativa consiste en atribuir o prescribir, lo que objetivamente debe ser. El juicio enunciativo indica lo que es, el normativo lo que debe ser.

 

Aquello que es puede ser enunciado verdadera o falsamente. Aquello que debe ser puede ser obedecido o desobedecido, tener validez o no tenerla. El juicio verdadero se ajusta al ser del objeto al cual se refiere. El juicio válido es aquel cuya conducta expresada en su presupuesto como debida, es seguida y acatada por los sujetos destinatarios. El juicio falso no se ajusta en su enunciación al comportamiento del objeto, y el juicio



 

 

 

 

 

 

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inválido es aquel que ha caído en desuso, aquel que no rige la conducta por ser, no desobedecido sino inaplicable judicialmente, sin vigencia.

 

2) De la no contradicción

 

La ausencia de contradicción es condición necesaria pero no suficiente de la verdad del juicio enunciativo y de la validez del juicio normativo.

 

Las normas contradictorias no pueden pretender validez alguna al mismo tiempo. Sin embargo, de esto no se sigue que las normas no contradictorias necesariamente tengan que ser válidas.

García Maynez decía que “la contradicción no constituye, por sí sola, indicio suficiente de que los preceptos en pugna sean inválidos[4]”.

 

3) Verdad y validez

 

La validez del juicio normativo se funda en la validez de normas de superior jerarquía, que condicionan su fuerza obligatoria. Por ejemplo, la norma constitucional condiciona y fundamenta la validez de las leyes que no la contradicen en su precepto. La verdad se refiere, como ya lo vimos, al juicio enunciativo.

 

4) Estructura del orden jurídico

 

Todo el conjunto de normas jurídicas se refiere a la norma fundamental que constituye su principio de unidad lógica, de validez y obligatoriedad.

 

Según Kelsen, la estructura lógica de la norma jurídica puede expresarse en la fórmula siguiente:

“Si A es, debe ser B, si B no es, debe ser C”.

 

Si se da el hecho jurídico condicionante (A), debe darse la prestación o el cumplimiento del deber (B); pero si este no se efectúa, debe ser la sanción (C).

El acto coactivo, o sanción, depende de la no realización de la conducta prescrita por la norma. Es decir, la imputación de una consecuencia jurídica a un hecho de conducta, es de carácter lógico. Y esta imputabilidad depende de que la norma sea válida dentro del ámbito social en el que se aplica. La comunidad social debe reconocer la validez del orden jurídico que la regula, ajustando su vida a la norma instituida, o sometiéndose a las consecuencias previstas cuando la infrinja.

Toda la validez del orden jurídico descansa en la realización de la conducta debida, voluntariamente, o por la fuerza legalmente instituida. Lo



 

 

 

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debido es considerado como valioso en ese instante histórico y por esto, lo indebido jurídicamente, debe ser sancionado para que subsista la validez del orden jurídico.

 

4. Juicio jurídico según la cualidad

 

1) Juicios positivos y negativos

 

La lógica estudia el juicio enunciativo positivo y negativo. El juicio positivo es aquel cuya cópula ejerce la función de referencia de la determinación predicada al objeto sujeto en forma aditiva y se formula así: S es P.

 

El juicio negativo es aquel cuya cópula refiere el predicado al sujeto en forma excluyente o sustractiva y se formula así: S no es P.

Ejemplo: el azufre es amarillo. La hierba no es negra. La enunciación según la cualidad puede ser positiva o negativa, según que la función de referencia de la cópula sea aditiva o sustractiva.

 

2) Juicio jurídico positivo y negativo

 

También, según la cualidad, los juicios normativos se clasifican en positivos y negativos. Son positivos los juicios que permiten cierta conducta (acción u omisión) y negativos los que prohíben un comportamiento (acción u omisión). Es por lo tanto positiva la norma permisiva, y negativa la norma prohibitiva. García Máynez dice: “Lo que condiciona la cualidad, positiva o negativa, de las normas jurídicas, no es la circunstancia de que prescriban acciones o impongan omisiones, sino el hecho de que permitan o prohíban ya una acción, ya una omisión[5]”.

 

Prescribir una acción (el vendedor debe entregar la cosa) o imponer una omisión (el varón menor de 14 años y la mujer menor de 12 años no pueden contraer matrimonio so pena de ser nulo. (C. C., art. 140, ordinal 2.º), son conductas permitidas y lícitas; por tanto, las normas que las tipifican son positivas.

 

Por el contrario, prohibir una acción (los incapaces legalmente no pueden comparecer a juicio por sí mismos), o prohibir una omisión (los contratantes no pueden abstenerse de cumplir sus obligaciones una vez celebrado el acto) son conductas prohibidas y las normas que las expresan son negativas.



 

 

 

 

 

 

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El juicio jurídico positivo atribuye a un sujeto la facultad de hacer o no hacer algo, mientras que el juicio jurídico negativo le prohíbe o niega al sujeto la facultad de hacer o no hacer algo. En el positivo el objeto es una conducta jurídicamente lícita: entregar la cosa vendida y el no contraer nupcias cuando no se es apto fisiológicamente. En el negativo el objeto es una conducta jurídicamente ilícita, por ello se prohíbe: el comparecer un incapaz en juicio, y el no cumplir con las obligaciones contractuales.

 

El fundamento de esta clasificación de los juicios jurídicos en positivos y negativos, reside, según García Máynez, en el axioma ontológico jurídico según el cual “la conducta jurídicamente regulada solo puede hallarse prohibida o permitida[6]”.

 

Es decir, no hay término medio en que la conducta sea a la vez permitida y prohibida. Sería incurrir en contradicción que invalidaría el mandato del juicio. Resumiendo diremos:

 

Dada la norma “el sujeto S tiene el deber de ejecutar la conducta P, que equivale a “el sujeto S no debe omitir la conducta P”; ambas normas son positivas porque prescriben en forma permisiva una acción: la de ejecutar la conducta P en ambos casos. De ahí también su equivalencia.

Dada la norma “se prohíbe al sujeto S ejecutar la conducta P”, que equivale a “el sujeto S debe omitir la conducta P”; aquí ambas normas son negativas porque prohíben una acción: la de ejecutar la conducta P en ambos casos.

Veamos el resumen siguiente dado por el precitado autor García

 

Máynez: son positivos los juicios normativos que:

 

1)  permiten la ejecución de un acto, no ordenado ni prohibido;

 

2)  permiten la omisión de un acto, no ordenado ni prohibido;

 

3)   permiten escoger entre la ejecución o la omisión de un acto no ordenado ni prohibido;

4)  permiten la ejecución de un acto ordenado; o

 

5)  permiten la omisión de un acto prohibido;

 

6)  prescriben la ejecución de un acto licito, y

 

7)  prescriben la omisión de un acto prohibido.

 

Son negativos los juicios normativos que:

 

1)  prohíben la ejecución de un acto ilícito;

 

2)  prohíben la omisión de un acto lícito u ordenado[7].

 

5. El juicio jurídico según la cantidad



 

 

 

 

 

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1) Juicios plurales y singulares

 

La lógica clasifica los juicios enunciativos según la cantidad, en plurales y singulares. La cantidad depende del número de objetos sujetos puestos por el concepto sujeto. El juicio es plural cuando el predicado se afirma o se niega de todos los objetos puestos por el concepto sujeto. Ejemplo: todos los metales son buenos conductores del calor. El predicado “ser buenos conductores del calor”, se predica de todas las clases de metales. El juicio singular es aquel en que el predicado se afirma o se niega del objeto puesto por el concepto sujeto. Ejemplo: algunos metales son preciosos. El predicado “ser preciosos” se refiere a algunos metales en particular.

 

La siguiente formulación nos aclarará lo anterior:



 

 

 

Juicios

 

Plurales

 

Juicios

 

Singulares



 

 

{

 

{



 

 

Afirmativos: Todos los S son P

 

Negativos: Ningún S es P

 

Afirmativos: Algunos S son P

 

Negativos: Algunos S no son P



 

 

2) Juicios jurídicos genéricos e individuales

 

El juicio jurídico genérico o universal es aquel que obliga o faculta a todos los sujetos comprendidos dentro de la clase designada por el concepto sujeto de la norma. El juicio jurídico individual es aquel que obliga o faculta a ciertos sujetos individualmente determinados por el concepto sujeto de la norma. Ejemplo de juicio jurídico genérico: “todos los trabajadores son iguales ante la ley” (C. S. T., art. 10).

Se le da igualdad ante la ley a todos los sujetos comprendidos dentro de la clase designada por el concepto sujeto, que es la de los trabajadores. Otro ejemplo: “todos los patronos deben pagar la remuneración pactada” (C. S. T., art. 56, ordinal 4.º).

Ejemplo de juicio jurídico individual: “este patrono debe pagarle al trabajador salario triple por trabajo en dominicales y festivos”. En este caso el sujeto está individualizado dentro del concepto sujeto del juicio. Se refiere a un determinado patrono.

Lo anterior puede expresarse en las siguientes fórmulas:



 

 

 

 

 

 

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Juicios Jurídicos Genéricos

 

Juicios Jurídicos Individuales



{

 

{



Positivos: Todos los S deben ser P

 

Negativos: Ningún S debe ser P

 

Afirmativos: Algunos S debe ser P

 

Negativos: Algunos S no debe ser P



 

La norma jurídica genérica es la ley misma que obliga o faculta a todos los miembros comprendidos en el concepto sujeto, sin distinción de clase, sexo o condición. Es impersonal, abstracta y objetiva. Pero la norma jurídica individual se refiere a un miembro o miembros determinados de la colectividad. Es el caso de la sentencia o la resolución administrativa que se refiere a un determinado miembro de la colectividad para imponerle una obligación o reconocerle un derecho. A su vez el juicio individual supone la aplicación del juicio genérico.

 

6. El juicio jurídico según la relación

 

1) Juicios hipotéticos

 

Son aquellos cuya enunciación está condicionada a la realización de un hecho. El juicio hipotético depende, para ser verdadero, del cumplimiento de una condición. Se expresa en la siguiente fórmula: “Si Q es R, S es P”. Según lo anterior, el juicio jurídico hipotético se expresaría en esta fórmula: “Si Q es R, S debe ser P”. Si una conducta está jurídicamente ordenada, está jurídicamente permitida.

 

2) Juicios categóricos y disyuntivos

 

Es categórico el juicio cuya enunciación carece de condición porque se expresa simplemente como “S es P”. El juicio disyuntivo es aquel cuya enunciación está sometida a varias determinaciones predicadas. El objeto sujeto puede tener alguna de esas determinaciones pero en forma exclusiva. Su fórmula es: “S es P o Q o R”. La conducta jurídicamente permitida está ordenada o es potestativa.

 

Juan es ingeniero o abogado. Las diversas determinaciones predicadas se excluyen siendo indeterminada la que le conviene al sujeto.

La disyunción puede expresarse en cuatro juicios hipotéticos:

 

a)    La conducta jurídicamente permitida está ordenada si no es potestativa. (S es P, si Q no es R).



 

 

 

 

 

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b)  La conducta jurídicamente permitida no está jurídicamente ordenada si es potestativa. (Si no es P, si Q es R).

 

c)    La conducta jurídicamente permitida es potestativa, si no está ordenada. (S es P, si Q no es R).

d)    La conducta jurídicamente permitida no es potestativa, si está ordenada. (S no es P, si Q es R).

Tenemos lo siguiente:

 

S es P o Q, no P y Q: una conducta permitida está ordenada “o” es potestativa, pero no puede estar a un mismo tiempo ordenada y ser potestativa, lo cual sería contradictorio. Luego si S es P no es Q; si S no es P, es Q; si S es Q, no es P; si S no es Q, es P.

 

3) Norma jurídica genérica como juicio hipotético

 

La norma genérica o ley es por lo general un juicio hipotético porque hace depender el nacimiento de derechos y obligaciones, de la realización del supuesto jurídico o hipótesis.

 

Ejemplo: “Si alguien causa a otro la muerte intencionalmente deberá cumplir pena de presidio”.

La realización del supuesto o hipótesis, genera el nacimiento de la sanción. Supuesto normativo o hipótesis jurídica y consecuencias de derecho están en íntima relación lógica. La realización de la conducta prevista como ilícita en la hipótesis de la norma, genera una sanción como consecuencia jurídica también prevista.

Ejemplo: “Quien cause daño en la propiedad de otro debe indemnizarlo”.

Hecho jurídico: Pedro estrelló el auto de Juan.

 

Supuesto normativo: “Quien cause daño en la propiedad de otro”.

 

Consecuencia jurídica: “Debe indemnizarlo”.

 

Efecto jurídico: Pedro debe indemnizar a Juan.

 

4) Relación entre hecho jurídico y consecuencia

 

Entre hecho jurídico condicionante y consecuencias de derecho, existe una relación lógica necesaria. Cuando el supuesto se realiza al efectuarse el hecho jurídico, las consecuencias de derecho se producen, nacen a la vida jurídica. El hecho jurídico condiciona el efecto jurídico.

 

Todo juicio normativo, compuesto de supuesto y consecuencias, es un juicio relacional, porque se relacionan un consecuente con su antecedente.



 

 

 

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De este modo, si el hecho jurídico como antecedente condiciona el nacimiento de las consecuencias de derecho, estas, a su vez, crean la relación jurídica entre los sujetos, como son el titular del derecho y el obligado.

 

El juicio jurídico es una estructura lógica relacional dual: establece una relación necesaria entre un hecho o supuesto como antecedente y unas consecuencias de derecho; a su vez, esta primera relación condiciona la segunda relación ontológica necesaria, cual es la que se crea [la relación jurídica] entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber, destinatarios del juicio jurídico. Debemos a Schreiber[8] la definición del juicio jurídico como estructura relacional. Esta relación entre hecho jurídico y efecto jurídico puede ser múltiple y se expresa según García Máynez así:

 

“Si se produce el hecho a, o el hecho b, o el hecho c, o el hecho d, el sujeto S tiene el derecho de observar la conducta P[9]”.

 

La relación anterior es disyuntiva en el supuesto normativo, sin embargo los hechos a, b, c, d, no se excluyen necesariamente, pues en un solo caso pueden concurrir varios de ellos, o todos, para producir la consecuencia P.

 

En síntesis, hemos visto que la estructura del juicio normativo es por lo general hipotético, pues toda consecuencia de derecho deriva de la realización del supuesto normativo gracias al hecho jurídico previsto hipotéticamente. No olvidemos que esa estructura es relacional en forma dual, lógica y ontológica.

Así mismo puede darse un supuesto normativo disyuntivo. García Máynez nos trae el siguiente ejemplo: “Si un buque abordare a otro por culpa, negligencia o impericia del capitán, del piloto o de cualquier otro individuo de la dotación, el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos, previa tasación pericial[10]”.

 

Según nuestro ordenamiento jurídico “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización…” (C. C., art. 2341). Los anteriores juicios normativos poseen una estructura lógica disyuntiva. Si se produce el hecho a, o b, o c, o d… (Si un buque abordare a otro por culpa “o” negligencia…, el que ha cometido un delito, “o” culpa, “o” ha inferido daño a otro…) el sujeto S tiene el derecho o la obligación de observar la conducta P (el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos…, el sujeto S es obligado a la indemnización).



 

 

 

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García Máynez formula el siguiente principio de absoluta validez: “La realización del hecho jurídico independiente, es condición necesaria de la posibilidad, lo mismo que de la eficacia, del dependiente o fundado[11]”.

 

En otras palabras: la realización del supuesto normativo es condición necesaria de la posibilidad y eficacia del nacimiento de las consecuencias de derecho.

 

7. El juicio jurídico según la modalidad

 

1) Clasificación de los juicios enunciativos

 

Los juicios según la modalidad se clasifican en problemáticos, asertóricos, y apodícticos, según que el peso lógico de la función enunciativa de la cópula sea atenuado, pleno o potenciado.

 

Sus fórmulas respectivas son las siguientes: “S es posiblemente P”, “S es realmente P”, y “S es necesariamente P”. Pueden ser positivos o negativos.

 

2) Modalidad de los juicios normativos

 

La modalidad en las normas jurídicas se refiere al modo de la permisión u obligatoriedad. La estructura hipotética y relacional caracteriza, según lo anterior, al precepto jurídico. Es decir, la imposición de un deber, o la concesión de una facultad necesariamente se producen al realizarse el supuesto normativo.

 

La consecuencia de derecho está condicionada necesariamente a la realización de su antecedente o supuesto de hecho, hipotético. Por consiguiente los preceptos jurídicos son juicios apodícticos porque establecen derechos y deberes necesarios en su nacimiento, si se cumple la condición o circunstancia prevista por la norma. Se pueden formular así: “Si h es, S debe ser necesariamente P”. Si se realiza el hecho jurídico previsto, el sujeto activo debe o tiene el derecho de ejecutar la conducta P, y el sujeto pasivo debe necesariamente ejecutar la conducta P que satisfaga la facultad del pretensor. Si S y S’ celebran legalmente una compraventa de un inmueble, siendo Sv y S’c (Si h es), S debe necesariamente dar la cosa y S’ debe necesariamente pagar el precio convenido. (S debe ser necesariamente P).

 

La realización de “h” condiciona necesariamente, apodícticamente, la conducta P que cada sujeto debe asumir. El juicio normativo apodíctico



 

 

 

 

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puede, según García Máynez, expresarse en los dos juicios apodícticos siguientes[12]:

Juicio imperativo: “Si el supuesto jurídico h se realiza, el sujeto S debe necesariamente observar la conducta P”.

 

Juicio atributivo: “Si el supuesto jurídico h se realiza, el sujeto s’ tiene necesariamente el derecho de observar la conducta P”.

Los fallos judiciales que reconocen derechos e imputan deberes en forma necesaria a los sujetos del conflicto o de la relación jurídico procesal, poseen modalidad apodíctica o imperativa, pero jamás problemática.

La apodicticidad puede ser positiva o negativa. La realización del supuesto puede condicionar necesariamente una permisión o una prohibición de conducta.

La modalidad es independiente de la cantidad de sujetos del juicio, pero está internamente relacionada con la condición.

En nuestra opinión, no caben dentro del campo jurídico juicios problemáticos, por la razón de que una obligación o un derecho surgen necesariamente de la ejecución de una conducta lícita o ilícita, según el caso previsto como jurídico o antijurídico. La posibilidad es una mera expectativa que quizá puede darse en algunos casos. Pero el derecho es siempre un pensamiento imperativo-atributivo, cuya expresión se lleva a cabo por medio de juicios apodícticos, no problemáticos.

 

La posibilidad pertenece al campo de la conducta libre, que puede hacer u omitir, respetar o violar lo establecido por el derecho como lícito y jurídico, pero tal posibilidad no pertenece al campo lógico jurídico de la normatividad, que prescribe o faculta, que permite o prohíbe, derivando en forma necesaria e indubitable determinadas consecuencias de derecho para la conducta según derecho o contra derecho.



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Capítulo III

 

 

 

 

LÓGICA DEL RACIOCINIO JURÍDICO

 

1. Aplicación de la norma al caso concreto

 

1) Aplicación del derecho y lógica del raciocinio jurídico

 

Hemos visto que la lógica jurídica comprende tres grandes partes: lógica del concepto jurídico, lógica del juicio jurídico y lógica del raciocinio jurídico, la cual nos proponemos desarrollar ahora. Para García Máynez este curso “es el estudio sistemático de la estructura de las normas, los conceptos y los razonamientos jurídicos[1]”.

 

Las normas imponen deberes o conceden facultades, pero no representan enunciativamente la conducta, sino imperativamente. La conducta aparece no desde lo que es, no desde su ser, sino desde su deber ser. Si una norma dice que quien cause daño a otro injustamente debe repararlo, indemnizarlo, no describe una conducta de un sujeto, sino prescribe un comportamiento como deber u obligación si el sujeto incurre en el hecho previsto por la norma. El juicio enunciativo es verdadero o falso si enuncia de modo adecuado una conducta o una determinación objetiva tal como es. Empero el juicio jurídico o norma puede ser obedecido o desobedecido, válido o inválido, si el sujeto destinatario realiza el deber prescrito. En caso contrario el órgano jurisdiccional se encarga de hacer cumplir la norma vigente que ha sido desobedecida. El fallo judicial es el término de todo un razonamiento jurídico, que ha partido de un hecho antijurídico y de una norma legal desobedecida por un sujeto responsable.

 

2) Vigencia de la norma

 

La vigencia de la norma jurídica es el supuesto de su aplicación e imperatividad.



 

 

 

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La norma que está vigente y no derogada expresa o tácitamente por otra, debe ser obedecida y válida. Este tema lo consagra nuestra Carta fundamental en sus arts. 79 a 92. A grandes rasgos, el proceso de formación y vigencia de la ley en Colombia es el siguiente: desde la promulgación, que consiste en publicar la norma en el Diario Oficial, cuya fecha determina su consumación y dos meses después del comienzo su fuerza obligatoria, hasta su derogación, que suprime sus efectos jurídicos. (Monroy Cabra, Manual de introducción al derecho[2]).

 

3) Hermenéutica

 

La interpretación de la normatividad jurídica es necesaria como control de legalidad y para conocer su sentido y alcance en su aplicación mediante el raciocinio al caso concreto. Por ser la norma una forma expresiva, una estructura lógica y con sentido valorativo, se requiere su interpretación. Se parte de su aspecto material, verbal o escrito, para entender su significado o sentido y su objeto, que es el sujeto y su conducta. Entre los preceptos jurídicos genéricos y los preceptos individuales se extiende toda la gama de normas de derecho.

 

Los conceptos, juicios y raciocinios jurídicos como objetos lógico-jurídicos, pueden expresarse mediante normas jurídicas o proposiciones escritas y codificadas. Toda norma o proposición puede tener un contenido prescriptivo o atributivo según que imponga deberes o conceda derechos, como ya lo hemos dicho. Las relaciones entre sujeto activo y sujeto pasivo, entre su derecho y su deber, se expresan en el sentido de la norma que regula su conducta. Esta situación de vínculo creada por la norma es su referencia objetiva. Se regula un comportamiento intersubjetivo, interpersonal, del cual surgen en forma recíproca y simultánea, derechos y obligaciones. El intérprete penetra en la norma con criterio objetivo y al aplicarla separa las esferas de la conducta, determinando un titular de derechos y un sujeto de deberes. En la norma debemos considerar los conceptos que la constituyen, y tener en cuenta que unas veces son definidos por la doctrina y la jurisprudencia, y otras veces no.

 

Toda significación normativa debe ajustarse a dos aspectos importantes: A) al contexto: la norma, por pertenecer a un orden jurídico, participa de ese todo y debe interpretarse a la luz de los supuestos y criterios filosóficos, políticos y económicos que inspiran ese todo jurídico.



 

 

 

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Esta es la interpretación lógico-sistemática que además requiere la interpretación: B) Axiológica: los principios axiológicos o valores éticos y jurídicos y expresados en la categoría del deber ser, válidos en un momento histórico y para una situación social concreta, deben tenerse en cuenta en toda interpretación normativa. El sentido y el contenido de los conceptos de libertad, bien común, justicia, igualdad, propiedad, van cambiando y transformándose con los tiempos y el devenir de la historia de los pueblos. ¿

 

García Máynez dice que “la mejor interpretación será aquella que sin violentar el sentido contextual de la expresión interpretada, realice en mayor medida, en lo que a la especie respecta, esos supremos principios[3]”.

 

La finalidad ética y jurídica derivada de los principios fundamentales, inspiran el significado y el alcance de las normas que integran el sistema.

 

4) Lagunas en derecho

 

Aplicar una norma al caso concreto consiste en subsumir el hecho jurídico real en el supuesto hipotético normativo y atribuir los efectos jurídicos previstos en la disposición.

 

¿Qué sucede cuando el hecho o la conducta no fueron previstos por ningún supuesto normativo? Existe una “laguna” porque el caso no reproduce ni se ajusta a ninguna hipótesis normativa. El juzgador, debe recurrir a varios métodos: a los principios generales del derecho, a disposiciones integradas, a la analogía, etc. Al recurrirse a un principio implícito en los preceptos normativos, se tendrá como premisa mayor del raciocinio jurídico. Existe por lo tanto “laguna” cuando falta dentro del ordenamiento jurídico, para un hecho determinado, una regulación jurídica nueva. El caso debe de toda maneras resolverse haciendo extensivos los supuestos de un precepto vigente, más análogos a la naturaleza del caso nuevo. El juez recurre a la analogía y a los principios generales, para deducir la prescripción justa, pues no puede abstenerse de aplicar el derecho. Dentro de la conducta regulada por el derecho, García Máynez trae un ejemplo de cómo se divide la conducta[4]:



 

 

 

 

 

 

 

 

 

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L       = Procederes jurídicamente permitidos o lícitos (acciones, omisiones).

L1   = Conducta jurídicamente

 

(L2[L1]L)           (I)                                                       obligatoria.

 

L2   = Conducta jurídicamente

 

libre.

 

I         = Conducta ilícita.

 

Las conductas lícitas están fuera de las ilícitas, no hay término medio, según el principio de contradicción. “Si una conducta está jurídicamente regulada, no puede hallarse al mismo tiempo prohibida y permitida.

 

El principio de tercero excluido dice: “Si una conducta está jurídicamente regulada, solo puede hallarse prohibida o permitida”.

Las conductas jurídicas obligatorias (L1) están jurídicamente permitidas (L) y son lícitas. Las conductas libres son también permitidas y su radio de acción es relativamente más amplio.

 

5) Principios generales del derecho

 

Son pautas normativas, directivas, criterios genéricos sobre lo que jurídica y éticamente debe ser. Del Vecchio identifica estos principios con el derecho natural. Toda controversia, por muy compleja que sea, exige del juez una solución a la luz del derecho positivo o del natural. Son verdades supremas del derecho, de naturaleza lógica, racional, ética y humana; comunes a todos los pueblos y legislaciones. Cada sistema jurídico debe ser un todo homogéneo, lógico, capaz de suministrar normas claras, no contradictorias ni absurdas, que regulen cualquier conflicto de conductas y aporten la solución conveniente y justa. Según Del Vecchio el juez está facultado “para colmar las lagunas” con los principios del derecho en dos casos: 1.º) cuando estos están implícitos en las normas positivas por aplicarlos estas, y 2.º) cuando un precepto remite a ellos.

 

Los principios generales inspiran la norma primaria del sistema y están implícitos en todo el ordenamiento. Impregnados de valoración ética y jurídica son una pauta en la solución de los conflictos difíciles. Son necesarios porque el legislador, al expedir la ley, que es general, impersonal y objetiva, no puede cobijar ni referirse a todos y cada uno de los casos posibles de conflicto entre sujetos. Reglamenta en abstracto una



 

 

 

 

 

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serie de situaciones típicas generales con consecuencias jurídicas también generales.

 

6) Naturaleza de las cosas

 

Para García Máynez, el derecho. “… es la regulación bilateral, externa y coercible del comportamiento humano[5]”.

La denominada “naturaleza” de las cosas revela criterios para crear normas. El jurista se refiere a las características de ciertos objetos que juegan papel en la vida social y económica, tales como los bienes muebles o inmuebles, cuyos modos de adquisición son diferentes jurídica y materialmente. La naturaleza de las cosas determina que el trato que se dé a un menor en un contrato es diferente al que se da a un adulto, en el que se supone capacidad legal para obligarse y madura voluntad para tomar decisiones con relevancia jurídica. El hombre y su mundo o circunstancias, constituyen la naturaleza de las cosas u orden del ser que muchas veces da la pauta jurídica y ética al orden del deber ser o normativo. La norma no puede contradecir ni desconocer la naturaleza humana y la naturaleza del orden del mundo, so pena de no lograr regular la conducta humana con fin lícito, ético y justo. Este error llevaría al absurdo jurídico. Los juicios valorativos previos a toda norma, justifican su coercibilidad e imperatividad, haciéndola compatible con el orden universal. Por ejemplo el art. 16 de la Constitución Nacional, presupone el siguiente juicio: “La vida tiene el máximo valor para el hombre, sus bienes también poseen valor en su subsistencia”. Por esto el Estado debe proteger al hombre y sus bienes mediante preceptos jurídicos válidos y aplicables.

 

El juicio estimativo o axiológico es previo al juicio normativo, el cual realiza el valor del respeto a la vida y a los bienes, imponiendo obligaciones y otorgando derechos. El valor crea el derecho. El fin es la expresión del valor en la conducta debida como ética y justa. Toda esta regulación bilateral, externa del derecho es coercible e imperativa porque al regular la conducta, lo hace desde ciertos valores éticos y jurídicos necesarios para el fin del derecho.

 

2. Principios lógico-jurídicos en el raciocinio

 

Cuando el precepto prohíbe una conducta a un sujeto destinatario en determinadas circunstancias, tal sujeto es libre para elegir entre el cumplimiento o incumplimiento de la norma prohibitiva. En el último



 

 

 

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caso, se hace merecedor de la sanción: la ley debe cumplirse siempre. Pero si se da el hecho de que la misma norma, o dos normas, permitan y prohíban al mismo tiempo la conducta a un sujeto determinado, surge la contradicción que hace posible la aplicabilidad y validez de las normas contradictorias. La conducta regulada no puede hallarse a un mismo tiempo jurídicamente prohibida y permitida. No puede ser lícita e ilícita. Dos normas del mismo orden jurídico, cuyos preceptos prohíban y permitan a un mismo sujeto, en idénticas condiciones de tiempo y lugar, un mismo acto, serán contradictorias e incompatibles en cuanto a ser aplicadas simultáneamente. Esto no sucede en el caso de la derogación de una ley anterior por otra posterior de contenido contradictorio con la primera, porque no se da coexistencia en la vigencia de ambas normas. Lo que fue permitido en la norma anterior puede ser prohibido en la disposición posterior: por eso la deroga. Dos normas contradictorias no pueden ser obedecidas (principio de contradicción) ni desobedecidas (tercero excluido) al mismo tiempo. No se derogan recíprocamente, lo cual atentaría contra el principio de tercero excluido, pues supondría una tercera norma aplicable, lo cual es imposible porque si ambas no pueden ser desobedecidas, una de las dos debe ser desobedecida y la otra obedecida; no existe la tercera norma posible.

 

García Máynez dice: “Si de dos normas coetáneas de igual nivel, una permite y la otra prohíbe a todo el mundo abrir expendios de bebidas embriagantes en los centros de trabajo, el carácter contradictorio de sus disposiciones elimina, asimismo, la posibilidad de otra solución, y reduce al absurdo la tesis de la derogación mutua. Lo que caracteriza a todos los casos de oposición contradictoria entre normas jurídicas es precisamente el hecho de que la incompatibilidad de sus disposiciones excluye esa tercera solución: la conducta que el derecho regula no puede hallarse, a la vez, prohibida y permitida; pero tampoco es posible que no esté ni permitida ni vedada. En los casos discutidos no puede haber derogación recíproca; una de las normas contradictorias debe, por ende, quedar en pie: la prohibitiva o la permisiva[6]”.

 

La conducta regulada no puede prohibirse y permitirse; no puede prohibirse y no permitirse, Una de las dos normas o preceptos debe ser el válido: el que prohíbe o el que permite. ¿Cuál deberá aplicarse?

 

Veamos los principios lógico-jurídicos comenzando por el de contradicción.



 

 

 

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1) Principio lógico-jurídico de contradicción

 

Concretamente nos ocuparemos de los juicios normativos, liste principio afirma: “Dos normas de derecho contradictorias entre sí no pueden ambas ser válidas[7]”.

 

Este principio a su vez se basa en el axioma ontológico de que una conducta jurídicamente regulada no puede estar a un mismo tiempo prohibida y permitida, ser lícita e ilícita. La validez simultánea de dos preceptos contradictorios es imposible jurídicamente, porque también es imposible ontológicamente que el comportamiento humano, al ser regulado, sea prohibido y permitido, sea omitido y ejecutado por un mismo sujeto dentro de una misma circunstancia de tiempo y lugar. Tal pretensión repugnaría a la razón y a la naturaleza de las cosas. Carece de fuerza obligatoria un precepto que permita y prohíba al mismo tiempo la misma conducta a un mismo sujeto. La imposición de un deber y la negación de esta imposición, así como la atribución de un derecho y su negación, genera una contradicción jurídica dejando inválidos los preceptos.

 

Según García Máynez: 1) Una prohibición no puede ser a un mismo tiempo permisiva; 2) una permisiva no puede ser al tiempo prohibitiva; 3) una norma que ordena no puede al mismo tiempo prohibir la ejecución del acto ordenado; y 4) una norma que prohíba, no puede al mismo tiempo ordenar el acto prohibido[8].

 

Según Kelsen, citado por García Máynez, toda norma posee cuatro ámbitos de aplicación: el material, o contenido de la norma que es lo que permite, prohíbe u ordena; el personal, o sujetos destinatarios; el temporal, o período de vigencia, y el espacial, o lugar de aplicación. Para que las normas sean contradictorias en conclusión se requiere: que una permita y la otra prohíba; que se refieran al mismo sujeto o sujetos destinatarios; que sean vigentes y que se refieran a una misma conducta y que sean aplicables en el mismo lugar. Para García May nez “dos normas de derecho se oponen contradictoriamente cuando, teniendo ámbitos iguales de validez material, espacial y temporal, una permite y la otra prohíbe a los mismos sujetos la misma conducta[9]”.

 

Por ejemplo, dadas dos normas contradictorias tales como: “Se garantiza la libertad de asociación” y “se prohíbe la libertad de asociación”, no podrán aplicarse al mismo tiempo.



 

 

 

 

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2) Principio lógico-jurídico de tercero excluido

 

Afirma que dos normas de derecho contradictorias no pueden ser al mismo tiempo inválidas o inaplicables; una de las dos debe ser válida. Se excluye por lo tanto la posibilidad de una tercera norma válida en medio de dos inválidas.

 

Este principio lógico-jurídico se fundamenta en el axioma ontológico de que la conducta regulada jurídicamente solo puede ser prohibida o permitida, lícita o ilícita. Este fundamento ontológico es la continuación o consecuencia del anterior, referente al principio de contradicción. En otras palabras, es el mismo axioma ontológico expresado en forma negativa y en forma positiva.

Vemos que ambos principios tienen una base ontológica común, cual es la de que la conducta humana jurídicamente regulada, no puede estar a un mismo tiempo permitida y prohibida, sino que debe ser permitida o prohibida.

La violación del principio de contradicción o del de tercero excluido hace inaplicables la norma o normas que permitan y prohíban un mismo acto. Estos principios lógico-jurídicos tienen sus raíces ontológicas y lógicas y por eso expresan la naturaleza de las cosas y de la razón.

 

3) Principio lógico-jurídico de razón suficiente

 

Este principio se refiere asimismo a la conducta jurídicamente regulada, siendo más amplio que los anteriores. Parte de la ya conocida afirmación de que todo tiene su razón de ser. Así toda norma jurídica para ser válida y obedecida debe tener un fundamento o razón suficiente que no está en la norma misma sino fuera de ella. Sostenemos que el principio de razón suficiente, como los anteriores, es un principio lógico y ontológico: lógico porque la razón suficiente de las normas de derecho reside en la norma primaria, cual es en nuestro orden jurídico la Constitución Nacional que le da su fuerza obligatoria y su validez temporal y espacial; ontológico, porque detrás de todo este aparato jurídico técnica y políticamente organizado, está el ámbito de la conducta regulada por el derecho, de la cual las normas mismas extraen su razón suficiente de deber ser. La conducta exterior del hombre asociado es la razón de ser, del deber ser normativo, porque sin ella no existiría materia qué regular, dejando a la norma sin contenido vital y reduciéndola a una mera abstracción.



 

 

 

 

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Vemos también que este principio se encuentra con los dos anteriores en la misma base común, quizá para concluir que los anteriores son el desarrollo de un solo y fundamental principio: el de razón suficiente.

 

Si el comportamiento del objeto como el del hombre son la razón suficiente de la verdad del juicio enunciativo y de la validez del juicio normativo, tal comportamiento del objeto y del hombre no pueden ser y no ser al mismo tiempo, no pueden ser contradictorios so pena de crear el error del juicio y de dejar sin aplicabilidad la norma. Así que deben ser idénticos a sí mismos, idénticos a lo que se enuncia, e idénticos a lo que se prescribe; todos estos principios, con el de identidad que a continuación veremos, finalmente son la condición de posibilidad de la verdad del juicio enunciativo y de la validez del juicio normativo.

 

4) Principio lógico-jurídico de identidad

 

Aquí también partimos de la conducta regulada, como fundamento ontológico necesario de este principio como de los demás. Ontológicamente, lo que no está jurídicamente prohibido está jurídicamente permitido, y lo que no está jurídicamente permitido está jurídicamente prohibido.

 

Este principio por tanto es lógico y ontológico como los anteriores. El principio ontológico-jurídico de identidad se enunciaría así: “Todas las formas de la conducta jurídicamente regulada son idénticas a sí mismas[10]”.

 

Y el principio lógico-jurídico de identidad, que en el fondo es el mismo, se enunciaría así: “La norma que permite lo que no está jurídicamente prohibido o prohíbe lo que no está jurídicamente permitido es necesariamente válida[11]”.

Además de esto, la norma cuyo precepto o presupuesto coincide con la conducta prohibida o permitida, es también necesariamente válida y obedecida. Debe haber identidad entre la conducta prohibida o permitida y la norma prohibitiva o permisiva que se refiere a esa conducta.

 

La lógica jurídica solo prevé o enuncia los posibles conflictos lógicos o antinomias en que pueden incurrir las normas de derecho al ser aplicadas a la conducta. Pero al derecho positivo le incumbe instituir reglas de solución para estos conflictos lógico-jurídicos.

Tenemos, pues, como conclusión de todo lo anterior, que el principio lógico de razón suficiente es, como principio lógico-jurídico y ontológico-



 

 

 

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jurídico, el fundamental de todo el pensamiento enunciativo y normativo.

 

Explicamos:

 

a)    Si todo objeto y toda conducta son razón suficiente del ser verdadero del juicio y del deber ser válido de la norma, para esto, a su vez, deben:

b)  Ser iguales a sí mismos como objeto y conducta, luego no pueden (identidad):

c)  Ser y no ser al mismo tiempo (contradicción) o deber ser y no deber ser, sino que,

d)  Deben ser o no ser, deber ser o no deber ser (tercero excluido) como objeto y conducta, para que sea posible el principio fundamental de razón suficiente de toda verdad enunciativa y de toda validez normativa.

La conformidad del pensamiento con la realidad y la concordancia entre la norma jurídica y la conducta regulada, son la razón suficiente lógica y lógico-jurídica, ontológica y ontológico-jurídica para la posibilidad de la verdad del juicio enunciativo y la validez del juicio normativo.

 

3. El raciocinio jurídico

 

1) Tesis de Karl Engisch

 

La aplicación de la ley al caso concreto supone un raciocinio jurídico, cuya forma es la del silogismo. La premisa mayor es la ley misma; la menor es la comprobación de la existencia de un hecho por los medios probatorios (C. J., art. 175), lo cual se expresa en juicios enunciativos, y la conclusión se expresa en una norma imperativo-atributiva o consecuencia jurídica particular.

 

Demos un ejemplo:

 

Premisa mayor: “El que con el propósito de matar ocasione la muerte a otro, estará sujeto a la pena de ocho a catorce años de presidio” (C. P., art. 362).

Premisa menor: S ha dado muerte intencionalmente a B (podemos aplicar las leyes de inferencia).

Conclusión: S debe sujetarse a la pena de ocho a catorce años de presidio.

Premisa mayor: Está constituida por un juicio normativo general obtenido por la ley vigente o norma imperativa. El juez obtiene del



 

 

 

 

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anterior ejemplo el siguiente juicio normativo: El homicida debe sufrir presidio. S es homicida, luego S debe sufrir presidio. La premisa mayor es siempre una norma genérica, impersonal y objetiva; la menor es el hecho ocurrido que se ajusta al presupuesto normativo y se expresa en juicios enunciativos que señalan lo que es, lo que ocurre en la realidad.

 

La conclusión del raciocinio es un juicio normativo que indica las consecuencias jurídicas y el sujeto destinatario, de la aplicación de la norma general al caso concreto. Los hechos jurídicos se subordinan y subsumen mediante la interpretación de la ley, al supuesto de esta.

Al lograrse esta operación de juicio que es la subordinación del caso concreto a las “notas constitutivas del supuesto de la premisa mayor[12]”, derivamos la conclusión necesaria o juicio normativo particular que otorga el derecho y la obligación a quienes corresponde.

 

Premisa menor: Expresa la comprobación del hecho jurídico y su subsunción bajo el supuesto jurídico genérico. Según Engisch el hecho jurídico debe estar comprobado y sus notas constitutivas de conducta deben coincidir con las del supuesto normativo. Toda la actividad probatoria en este segundo momento del raciocinio entra en acción con el fin de probar la existencia del hecho para que se aplique la ley que es el último momento del raciocinio jurídico.

Engisch entiende por subsunsión “… la subordinación del hecho jurídico a las notas conceptuales del supuesto legal o, expresado en otra forma, la inclusión del caso en la clase de los designados por el mismo supuesto[13]”.

 

Por hecho real entendemos todo aquel que pertenece a una relación espacio-temporal, como lo experimentado, sentido, visto, vivido, interior o exteriormente. Engisch dice: “De hecho solo es real aquella cuya realidad nos es garantizada por la percepción externa o interna y, en el caso de vivencias pasadas, por el recuerdo, mediato o inmediato de que efectivamente ha ocurrido[14]”.

 

Las pruebas, objeto de otro trabajo, son consideradas aquí en su sentido lógico como medios para lograr un fin, cual es la comprobación del hecho real, de la experiencia jurídica, constitutivo de la premisa menor del raciocinio jurídico. Veremos en el Epílogo algo acerca de la lógica de las pruebas, campo inmenso para investigar en la lógica jurídica y que será materia especial de un nuevo trabajo.



 

 

 

 

 

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Conclusión: Según lo anterior, la conclusión del raciocinio jurídico es la expresión de las consecuencias de derecho por medio de un juicio normativo particular. Es la finalidad de la aplicación de la ley al caso concreto.

 

2) Tesis de Ulrich Klug

 

El precitado autor propone el siguiente silogismo[15].

Todos los encubridores profesionales deben ser castigados con pena de prisión hasta por diez años (premisa mayor).

 

Todos los acusados en el proceso penal contra A y socios son encubridores profesionales (premisa menor).

Todos los acusados en el proceso penal contra A y socios deben ser castigados con pena de prisión hasta por diez años (conclusión).

Este silogismo expresa un raciocinio jurídico que podemos esquematizar en la forma siguiente:

Todos los M son P

 

Todos los S son M

 

Todos los S son P

 

Sería preferible expresar lo anterior en la siguiente forma:

 

Todos los M deben ser P (norma genérica).

 

Todos los S son M (juicio enunciativo).

 

Todos los S deben ser P (norma particular).

 

El deber ser genérico e impersonal de la norma objetiva o ley, debe aparecer particularizado al caso concreto en la norma jurídica individual que es la conclusión del raciocinio jurídico.

En otras palabras: La premisa mayor representa todo el ordenamiento jurídico vigente con sus normas impersonales y objetivas. La premisa menor representa la actividad probatoria cuya finalidad lógica es la comprobación por conducto de los diversos medios legales, de la existencia del hecho jurídico, al cual se le debe aplicar la ley. La conclusión o fin de todo el raciocinio expresa las consecuencias jurídicas que se originan al aplicar la ley al caso concreto. La pretensión de la premisa mayor es la conclusión u objetivo del raciocinio jurídico, previa la comprobación de la existencia del hecho o conducta antijurídica, expresada enunciativamente en la premisa menor.

 

3) Tesis de Georges Kalinowski[16]



 

 

 

 

 

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Para Kalinowski, el raciocinio en general es un proceso cognoscitivo, un acto u operación de la razón. El juez penal usa este proceso racional pero, como dice el autor, trasladándose al lugar del crimen, para tomar fotografías y practicar otros análisis, que le lleven a la convicción sobre el autor del hecho y las circunstancias en que fue realizado.

 

Aquí, vemos la práctica lógica de la prueba de inspección judicial que le permite al juzgador apreciar personal y directamente las circunstancias que pudieran rodear la ejecución de los hechos objeto del litigio, o del sumario.

Lo anterior nos demuestra una vez más que el raciocinio jurídico es una inferencia inductiva-deductiva, sobre los hechos o circunstancias constitutivas de un comportamiento humano, con relevancia jurídica a la luz de las normas vigentes.

La “conclusión”, es el resultado final del silogismo jurídico, y se expresa en una proposición normativa que supone otras proposiciones a título de “premisas”. Dice finalmente Kalinowski: “La razón por la cual la conclusión se desprende de la (o de las) premisa(s), constituye el fundamento del raciocinio[17]”.



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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EPÍLOGO

 

 

LÓGICA DE LAS PRUEBAS EN EL DERECHO

 

COLOMBIANO

 

Tratar a fondo esta materia será objeto de un nuevo trabajo. Por ahora, señalaremos los lineamientos generales de una lógica probatoria en derecho colombiano.

 

El principio general que sustenta la posibilidad de una lógica de la prueba, consiste en partir de la verdad de la proposición indicativa individual, “Juan ha cometido daño a Pedro”, por ejemplo, verdad o falsedad que es la razón de ser de la prueba misma.

En materia probatoria no lograríamos llegar a una lógica sin detenernos en el estudio de nuestros grandes tratadistas Antonio Rocha

A., Hernando  Morales  y Hernando  Devis  Echandía. Pero, repetimos,

 

este trabajo lo emprenderemos posteriormente.

 

La finalidad de la prueba es comprobar directa o indirectamente por la percepción de la realidad (hechos jurídicos, situaciones del comportamiento humano, etc.), la verdad o falsedad del contenido de las proposiciones indicativas individuales, que generalmente se expresa en los hechos de la demanda.

Esta verdad o falsedad se determina mediante las pruebas: inspección judicial (confrontación directa) o por testimonios (confrontación indirecta), indicios, etc.

Todas las proposiciones que se refieren a la etapa procesal probatoria, según se indica en la Introducción, son de orden indicativo-enunciativo porque describen hechos reales objetivos de la conducta humana tal como están sucediendo o como ocurrieron en el pasado. Por el contrario, la norma no es verificable sino válida o no jurídicamente. La prueba indica, enuncia algo; la norma prescribe, permite o prohíbe algo.

Pero la prueba pretende demostrar la existencia de un acontecimiento objetivo, un hecho jurídico o una conducta humana con relevancia



 

 

 

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jurídica, según las formalidades admitidas por la ley vigente.

 

Al referirnos en este Epílogo, a la lógica de la prueba, significamos con el término “prueba” tanto la prueba civil, laboral, penal, como contencioso-administrativa, las cuales se basan en los mismos principios generales estudiados por el tratadista Hernando Devis Echandía en su obra Compendio de derecho procesal (tomo II).

La lógica jurídica, según lo expuesto anteriormente debe considerar los principios universales del pensamiento imperativo, ordenar coherentemente las categorías, juicios y razonamientos jurídicos, interpretar para aplicar debidamente los textos o normas jurídicas.

 

Algo similar debe considerarse en una lógica de las pruebas: formular sus principios universales, ordenarlas según su naturaleza y finalidad, analizar sus conceptos básicos, y sus proposiciones constituidas por sus elementos fundamentales (sujeto y objeto de la prueba), y además señalar los métodos para aplicar correctamente cada medio de prueba correspondiente al hecho que se desea probar.

 

Todo este proyecto sobrepasaría las pretensiones del presente trabajo. Por ahora, deseamos señalar que para cada medio probatorio es posible determinar su estructura lógica y ontológica.

¿Qué entendemos por estructura lógica y ontológica?

 

Estructura lógica es estructura mental pura, independiente de los datos sensibles, es decir, esencia conceptual, o entidad lógica que ?n su naturaleza y características depende de sí misma, en sí misma y por sí. El principio de contradicción posee una estructura lógica; los entes numéricos, los valores, las ideas universales, como Dios, el bien, lo bello, el ser, son estructuras lógicas o categóricas del entendimiento.

 

Estructura ontológica, es la naturaleza de las relaciones objetivas, extramentales, el mundo de la realidad objetiva independiente de la conciencia y del entendimiento.

Sin embargo, esta división es arbitraria hasta cierto punto, es el resultado, de la actividad analítica y diferenciadora del pensamiento.

Toda estructura lógica posee su correspondiente estructura ontológica y viceversa. El entendimiento y la realidad objetiva, se interpenetran, no constituyen dos mundos aparte absolutamente.

Una lógica de las pruebas vendría a señalar el alto valor lógico y ontológico que poseen las pruebas en su capacidad de darle al juez un



 

 

 

 

 

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conocimiento muy real de los hechos sobre que recae el conflicto de intereses, para darle el derecho a quien corresponde.

 

Las pruebas constituyen el segundo momento del raciocinio jurídico porque se refieren al hecho, a la conducta humana en su ser, en su comportamiento con relevancia jurídica para una norma de carácter general e impersonal, pero de la cual surgirán ciertas y reales consecuencias jurídicas concretas para los sujetos en cuestión.

 

Son medios para lograr un fin, como decíamos al final del tercer capítulo. Y ese fin es la comprobación del hecho real, constitutivo del segundo momento.



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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BIBLIOGRAFÍA

 

 

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Fingermann, Gregorio: Lógica y teoría del conocimiento, 24.a ed., Buenos Aires, Edit. El Ateneo, 1971.

 

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García Máynez, Eduardo: Lógica del raciocinio jurídico, México, Fondo de Cultura, Económica, 1964.

 

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Lógica del concepto jurídico, México, Fondo de Cultura Económica, 1959.

 

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HERNANDO DE PLAZA ARTEAGA (Colombia). Un académico y autor colombiano. Estudió derecho en el Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, obtuvo una maestría en Filosofía en la Universidad Nacional y se especializó en Derecho Administrativo en la Universidad Externado de Colombia. Ejerció como profesor de Filosofía en la Universidad Pedagógica Nacional.

 

Escritos: La libertad frente a la normatividad jurídica, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Facultad de Jurisprudencia (Trabajo de grado no publicado), 1972; Lógica jurídica, Temis, 1979. “Aportes de la Fenomenología a la Historia de la Cultura”, Didaskalia: cuadernos docentes, Volumen 1, Número 9, (Octubre 1992); páginas 35-48 “El bien y el malo el conflicto entre las fuerzas evolutivas e involutivas”. Ponencia para el Simposio Nacional sobre la Ética y la formación humanística, científica y tecnológica, 1994; “El desafío ético de la postmodernidad”: Ensayo publicado en: Theologica xaveriana (Bogotá) Vol. 46, no. 119 (Jul./Sep. 1996). p. 255-258.; Diferencia entre Verstand y Vernunft: Teoría de la crisis en la escuela de Frankfurt, Temis, 1994; Teilhard de Chardin: una visión dinámica de la evolución, Theologica cultural xaveriana (Bogotá) Vol. 46, No. 117 (Ene./Mar. 1996). p. 7-34.



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Notas

 

 

 

 

[1]    Cfr. Fingermann, Lógica y teoría del conocimiento, 2.a ed., Buenos Aires, Edit. El Ateneo, 1971.

 

[2]   Schreiber, Lógica del derecho, Traducción de Ernesto Garzón Valdés, 2.a ed., Buenos Aires, Eds. Sur, S. A., 1967, pág. 23.

 

[3]  Schreiber, ob. cit., pág. 59.

 

[4]  Schreiber, ob. cit., pág. 62.

 

[5]  Ídem, pág. 24.

 

[6]  Husserl, Investigaciones lógicas, tomo I, pág. 324.

 

[7]  Betancur, Bases para una lógica del pensamiento imperativo, Bogotá, Edit. Temis, 1968, pág. 9.

 

[8]   Fingermann, Lógica y teoría del conocimiento, 24 ed., Buenos Aires, Edit, El Ateneo, 1911, pág. 25.

 

[9]  Hartmann, Introducción a la filosofía, pág. 40.

 

[10]   Phaender, Lógica, Bogotá, Conferencias elaboradas por la Librería Uniandes, de la Universidad de Los Andes, s. f., pág. 112.

 

[11]  Phaender, ob. cit., págs. 129-130.

 

[12]  Betancur, ob. cit., pág. 39.

 

[13]  Ídem, pág. 41.



 

 

 

 

 

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[14]  Betancur, ob. cit., pág. 61.

 

[15]    Nieto Arteta, La interpretación de las normas jurídicas, Bogotá, Dirección de divulgación cultural Universidad Nacional, 1971, pág. 20.

 

[16]  Nieto Arteta, ob. cit., pág. 31.

 

[17]  Ídem, pág. 47.

 

[18]   García Máynez, Lógica del concepto jurídico, México, Fondo de Cultura Económica, 1959, págs. 84-85.

 

Capítulo 1

 

[1]  García Máynez, ob. cit., pág. 18.

 

[2]  García Máynez, ob. cit., pág. 23.

 

[3]  García Máynez, ob. cit., pág. 38.

 

[4]  García Máynez, ob. cit., pág. 51.

 

[5]  Ídem, pág. 86.

 

[6]  García Máynez, ob. cit., pág. 104.

 

[7]  García Máynez, ob. cit., pág. 133.

 

[8]  García Máynez, ob. cit., pág. 163.

 

[9]  García Máynez, ob. cit., pág. 168.

 

[10]  Ídem, pág. 47.

 

[11]  García Máynez, ob. cit., pág. 171.

 

[12]  Ídem, pág. 171-172.

 

[13]  García Máynez, ob. cit., pág. 178.



 

 

 

 

 

 

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[14]  Ídem, pág. 180.

 

[15]  Ídem, pág. 183.<<

 

[16]  Ídem, pág. 185.

 

[17]  García Máynez, ob. cit., pág. 186.

 

Capítulo 2

 

[1]    García Máynez, Lógica del concepto jurídico, México, Fondo de Cultura Económica, 1959, pág. 32. <<

 

[2]  Ídem, pág. 35. <<

 

[3]  García Máynez, ob. cit., pág. 55. <<

 

[4]  García Maynez, ob. cit., pág. 62. <<

 

[5]  García Maynez, ob. cit., pág. 89. <<

 

[6]  Ídem, pág. 90. <<

 

[7]  García Máynez, ob. cit., pág. 94-95. <<

 

[8]  Schreiber, ob. cit., pág. 63. <<

 

[9]  García Maynez, ob. cit., pág. 132. <<

 

[10]  Ídem, pág. 149. <<

 

[11]  Ídem, pág. 151. <<

 

[12]  García Maynez, ob. cit., pág. 159. <<

 

Capítulo 3

 

[1]    García Máynez, Lógica del raciocinio jurídico, México, Fondo de Cultura Económica, 1964, pág. 7. <<



 

 

 

 

 

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[2]   Monroy Cabra, Introducción al derecho, Bogotá, Edit. Temis, 1971, págs. 86 a 92. <<

 

[3]  García Máynez, ob. cit., pág. 35. <<

 

[4]  García Máynez, ob. cit., pág. 52. <<

 

[5]  García Máynez, ob. cit., pág. 71. <<

 

[6]  García Máynez, ob. cit., pág. 100. <<

 

[7]  García Máynez, ob. cit., pág. 102. <<

 

[8]  Ídem, pág. 108-109. <<

 

[9]  García Máynez, ob. cit., pág. 109. <<

 

[10]  García Máynez, ob. cit., pág. 123. <<

 

[11]  García Máynez, ob. cit., pág. 123. <<

 

[12]  García Máynez, ob. cit., pág. 133. <<

 

[13]  Ídem, pág. 134. <<

 

[14]  García Máynez, ob. cit., pág. 138. <<

 

[15]  Ídem, pág. 142. <<

 

[16]   Kalinowski, Introducción a la lógica jurídica, Traducción de Juan A. Casaubon,­ Buenos Aires, Edit. Eudeba, 1973, págs. 145 y ss. <<

 

[17]  Ídem, pág. 147. <<



 

Índice de contenido

 

 

Lógica jurídica

 

Prólogo

Introducción. El pensamiento imperativo

I. Fundamentos lingüísticos de la lógica jurídica

1. Lenguaje y derecho

2. Sintaxis del derecho

3. Semántica del derecho

II. Fundamentos del pensamiento imperativo

1. Juicio e imperativo

2. Categorías del imperativo

a) Cualidad del imperativo

b) Cantidad del imperativo

c)  Modalidad en el imperativo d)Relación en el imperativo

 

3. Concepto e imperativo

4.  Principios universales de la lógica A) Principio de identidad

 

B) Principio de contradicción C) Principio de tercero excluido D) Principio de razón suficiente

 

5.  Principios lógicos jurídicos del imperativo A) Principio de identidad en el imperativo

 

B) Principio de contradicción en el imperativo C) Principio de tercero excluido en el imperativo D) Principio de razón suficiente en el imperativo

 

6. Raciocinio en el imperativo

III.   Fundamentos normativos del pensamiento imperativo Capítulo 1. Lógica del concepto jurídico

I. El concepto según la lógica formal y la jurídica

1. Conceptos, palabras y objetos

2. Objeto formal y material del concepto

3. Formación del concepto jurídico

4. Conceptos jurídicos

II.   Clasificación de los conceptos jurídicos

1. Criterios

2. Desde el punto de vista del objeto


3. Desde el punto de vista de su extensión

 

4. Desde el punto de vista de su contenido

5. Desde el punto de vista de sus relaciones recíprocas III. Conceptos jurídicos fundamentales

Capítulo 2. Lógica del juicio jurídico

1. Juicios y proposiciones

1) Proposición y juicio

2) Proposición y juicio según la lógica jurídica

2. Estructura del juicio y de la norma

1) Elementos

2) Regulación jurídica

3. Pretensión de verdad y validez

1) Juicios enunciativos y normativos

2) De la no contradicción

3) Verdad y validez

4) Estructura del orden jurídico

4. Juicio jurídico según la cualidad

1) Juicios positivos y negativos

2) Juicio jurídico positivo y negativo

5. El juicio jurídico según la cantidad

1) Juicios plurales y singulares

2) Juicios jurídicos genéricos e individuales

6. El juicio jurídico según la relación

1) Juicios hipotéticos

2) Juicios categóricos y disyuntivos

3) Norma jurídica genérica como juicio hipotético

4) Relación entre hecho jurídico y consecuencia

7. El juicio jurídico según la modalidad

1) Clasificación de los juicios enunciativos

2) Modalidad de los juicios normativos

Capítulo 3. Lógica del raciocinio jurídico

1. Aplicación de la norma al caso concreto

1)  Aplicación del derecho y lógica del raciocinio jurídico

 

2) Vigencia de la norma

3) Hermenéutica

4) Lagunas en derecho

5) Principios generales del derecho

6) Naturaleza de las cosas

2. Principios lógico-jurídicos en el raciocinio

1) Principio lógico-jurídico de contradicción


2)  Principio lógico-jurídico de tercero excluido

 

3)  Principio lógico-jurídico de razón suficiente

 

4) Principio lógico-jurídico de identidad

3. El raciocinio jurídico

1) Tesis de Karl Engisch

2) Tesis de Ulrich Klug

3) Tesis de Georges Kalinowski

Epílogo: Lógica de las pruebas en el derecho colombiano

 

Bibliografía

Sobre el autor

Notas





FIN

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