© Libro N° 8719. Teoría De La Democracia. Dos Perspectivas
Comparadas. Bovero, Michelangelo; Ferrajoli, Luigi. Emancipación. Junio 12 de
2021.
Título
original: © Teoría De La Democracia.
Dos Perspectivas Comparadas. Michelangelo Bovero. Luigi Ferrajoli
Versión Original: © Teoría De La Democracia. Dos
Perspectivas Comparadas. Michelangelo Bovero. Luigi Ferrajoli
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Dos Perspectivas Comparadas
Michelangelo Bovero
Luigi Ferrajoli
Teoría De La Democracia
Dos Perspectivas Comparadas
Michelangelo Bovero
Luigi Ferrajoli
TEORÍA DE LA DEMOCRACIA. DOS PERSPECTIVAS
COMPARADAS
Michelangelo Bovero
Luigi Ferrajoli
Instituto Nacional Electoral
Consejero Presidente
Dr. Lorenzo Córdova Vianello
Consejeros Electorales
Lic. Enrique Andrade González
Mtro. Marco Antonio Baños Martínez
Mtra. Adriana Margarita Favela Herrera
Mtra. Beatriz Eugenia Galindo Centeno
Dr. Ciro Murayama Rendón
Dr. Benito Nacif Hernández
Dr. José Roberto Ruiz Saldaña
Lic. Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles
Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez
Lic. Javier Santiago Castillo
Secretario Ejecutivo
Lic. Edmundo Jacobo Molina
Contralor General
C.P.C. Gregorio Guerrero Pozas
Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y
Educación Cívica
Mtro. Roberto Heycher Cardiel Soto
Teoría de la democracia. Dos perspectivas
comparadas Michelangelo Bovero / Luigi Ferrajoli
Traducción
“Gramática de la democracia. Principios y
desarrollos” Lorenzo Córdova Vianello
“Sobre la definición de ‘democracia’. Una discusión
con Michelangelo Bovero” Nicolás Guzmán
Primera edición INE, 2016
D.R. © 2016, Instituto Nacional Electoral
Viaducto Tlalpan núm. 100, esquina Periférico Sur
Col. Arenal Tepepan, 14610, México, Ciudad de
México
ISBN de la colección: 978-607-7572-13-8
ISBN: 978-607-9218-71-3
Los contenidos son responsabilidad de los autores y
no necesariamente representan el punto de vista del INE
Impreso en México/Printed in Mexico Distribución
gratuita. Prohibida su venta
Contenido
Presentación .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. 7
Sobre la definición de “democracia”.
Una discusión con Michelangelo Bovero . . . 11
Luigi Ferrajoli
Gramática de la democracia. Principios
y desarrollos . . . . . . . . . . . . . . .
33
Michelangelo Bovero
Comentarios .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . . . 55
Cinco preguntas al profesor Luigi Ferrajoli . . . .
55
Jaime Cárdenas
Comentarios a las intervenciones de los profesores
Michelangelo Bovero
y Luigi Ferrajoli . . . . . . . . . . . . . .
64
J. Jesús Orozco Henríquez
Sobre los autores .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . 79
Presentación
El 3 de septiembre de 2001 se realizó en el
auditorio del Instituto Federal Electoral la mesa redonda “Teoría de la
democracia. Dos perspectivas comparadas”, en la que parti-ciparon el profesor
Luigi Ferrajoli con la conferencia Sobre la definición de “democracia”. Una
discusión con Michelangelo Bovero, y el doctor Michelangelo Bovero con la
conferencia Gramática de la democracia. Principios y desarrollos. El debate
resultante es particularmente de gran valor para la reflexión y la compresión
del desempeño de las democracias contem-poráneas. En cada una de las
participaciones están incluidas consideraciones teóricas y análisis de la
realidad, enfocando al mismo tiempo la vida pública desde distintos ángulos y
re-tomando elementos jurídicos, sociales, culturales y políticos.
El profesor Luigi Ferrajoli plantea una concepción
com-pleja y multidimensional de la democracia que pretende sub-rayar la
importancia de los contenidos, “la sustancia” como él la denomina, de las
decisiones y acciones colectivas dentro de los marcos establecidos por los
modernos contratos sociale expresados en las constituciones. Estos pactos
fundamentales, en su opinión, son lo que una sociedad debe preservar y
ejer-cer, más allá de los resultados cuantitativos en las elecciones e incluso
en su contra, si se diese el caso de que se viesen ame-nazados por la mayoría.
Con ello, agrega, ninguna parte de una sociedad, aun en superioridad numérica,
podrá sustituir a la “soberanía real” que está en la sociedad entera.
En segundo lugar, el profesor Luigi Ferrajoli
destaca una serie de derechos fundamentales del individuo y de la so-ciedad que
son inviolables y que precisamente conforman la sustancia de una democracia. En
esa medida, son en sí mismos normas, esto es, límites y obligaciones que deberá
respetar y cumplir el Estado, independientemente de los re-sultados
electorales. Tales normas, en consecuencia, deben quedar fuera de la capacidad
de revisión o modificación de las mayorías, como no sea para ampliar los derechos.
En esta línea, define al Estado como el garante del ejercicio de los derechos
fundamentales, civiles y de libertades sociales.
Así, en su perspectiva, se cumplen las condiciones
nece-sarias (el aspecto formal) y suficientes (el aspecto sustancial) para la
existencia de una verdadera democracia. Y, finalmen-te, expresa que este
“garantismo” es el único medio capaz de defender a las democracias actuales de
lo que él concibe como un riesgo de “degeneraciones” derivadas de las
tenden-cias mayoritarias y plebiscitarias de la democracia en tiempos en que
las comunicaciones de masas son el vehículo funda-mental de la discusión
política.
Por su parte, el doctor Michelangelo Bovero, en su
Gra-mática de la democracia sostiene que toda democracia está en el ámbito de
los métodos políticos, es decir, es siempre for-mal, y que, por tanto, su
concepción no incluye en principio ninguna consideración axiológica. Con todo,
dada la necesi-dad de construir un concepto más acabado, recurre al análisis de
los diversos discursos existentes sobre la democracia. Así, por el estudio de
los sustantivos más empleados en tales dis-cursos puede redefinirse la naturaleza
de este sistema político. A partir de una revisión de los verbos se recupera la
función de un gobierno democrático. Y, en tercer lugar, los adjeti-vos dan al
concepto una tipología de las variantes posibles y, especialmente, le agregan
lo que Bovero llama condiciones y precondiciones de la democracia.
En debate con Ferrajoli, Bovero apunta que de los
diver-sos adjetivos usados para calificar a la democracia, acepta el de
“formal”. El contenido de las decisiones, en su opinión, no modifica la
democraticidad del método, sino, en todo caso, sólo su legitimidad. En ese
sentido, considera la impor-tancia de las garantías de los derechos
fundamentales en términos de límites externos, no inherentes, a la democracia.
Sin embargo, sí retoma algunos derechos fundamentales en su definición de las
condiciones y las precondiciones de una democracia. Entre las primeras incluye
los derechos políti-cos; entre las segundas agrupa aquellos derechos sin cuyo
ejercicio los derechos políticos no pueden ejercerse o pierden su sentido real.
Esto es, sólo las condiciones y precondi-ciones en conjunto constituyen lo que
Bovero denomina “criterio de democraticidad”.
Bovero concluye exponiendo su visión de una
tenden-cia en el mundo hacia “un modelo de democracia degene-rada”. Según ésta,
la confusión o identificación entre los poderes económico, político e
ideológico, manifiesta, pero no exclusivamente, en la propiedad y el uso de los
medios de información, impide el ejercicio pleno y verdadero de los derechos
políticos (derechos a incidir sobre una base de igualdad en los procesos de
toma de decisiones colectivas), lo cual distorsiona los fundamentos de una
democracia. Por otra parte, la concentración de grandes poderes en pocas manos
debilita las posibilidades de control democrático del Estado. Adicionalmente,
la libertad de elegir del ciu-dadano se desdibuja o se pierde ya sea en los
consensos aparentes construidos por los medios, ya sea en la pobre-za que
padece una gran parte de la población mundial.
De este modo, ambos autores, por distintas vías,
coinci-den en el señalamiento del riesgo que corren las democra-cias
contemporáneas como forma de organización política. La reflexión que deriva de
estas exposiciones resulta de gran riqueza y pertinencia para todos los
interesados en la mate-ria. En esta medida, el Instituto Federal Electoral
considera de primera importancia la publicación de este número de la serie
Conferencias Magistrales, con el objetivo de contribuir a la difusión del
debate en torno a temas de la cultura políti-ca democrática.
Instituto Federal Electoral
Sobre la definición de “democracia”.
Una discusión con Michelangelo Bovero
Luigi Ferrajoli
La democracia como método. Dos aporías
Según la concepción al parecer dominante, la
democracia consiste únicamente en un método de formación de las decisiones
colectivas: precisamente, en el conjunto de las re-glas que atribuyen al
pueblo, y por lo tanto a la mayoría de sus miembros, el poder –directo o a
través de representantes– de tomar decisiones. Ésta no es sólo la acepción
etimológica de “democracia”, sino también la concepción unánimemente compartida
–desde Kelsen a Bobbio, de Schumpeter a Dahl de la teoría y de la filosofía
políticas.
Podemos llamar formal o procedimental a esta
definición de la democracia. De hecho, ella identifica a la democracia
úni-camente sobre la base de las formas y de los procedimientos idóneos para
garantizar la voluntad popular: en otras palabras, sobre la base del “quién”
(el pueblo o sus representantes) y del “cómo” (la regla de la mayoría) de las
decisiones, indepen-dientemente de sus contenidos, cualesquiera que ellos sean.
Incluso un sistema en el cual se decidiese por
mayoría la supresión de una minoría sería, a la luz de este criterio,
“democrático”.
La pregunta que entonces pretendo proponer es la
siguien-te. ¿Esta característica solamente formal de la democracia es
suficiente además de necesaria para sugerir una definición adecuada? ¿O no
requiere, en cambio, ser integrada con la indicación de algún vínculo de
carácter sustancial o de con-tenido? Es ésta la cuestión que pretendo discutir
aquí con Michelangelo Bovero, quien repetidamente ha defendido la noción sólo
formal de “democracia”, manifestando, res-pecto a mi propuesta de revisión, un
“acuerdo global (y, por así decir, sustancial)” y una “discrepancia concreta
(y, por así decir, formal)”.1
1 Michelangelo
Bovero, “Diritti fondamentali e democrazia nella teoria di Ferra-joli. Un
consenso complessivo e un dissenso specifico”, en Teoria Politica, núm. 3,
2000, pp. 19-40, reimp. con el título “Diritti e democrazia costituzionale”, en
Luigi Ferrajoli, Diritti fondamentali. Un dibattito teorico, a cargo de E.
Vitale (2001), trad. esp. con el título “Derechos fundamentales y democracia en
la teoría de Ferrajoli. Un acuerdo global y una discrepancia concreta”, en
Luigi Ferrajoli, Los fundamentos de los derechos fundamentales, trad. esp. a
cargo de A. de Cabo y G. Pisarello, Trotta, Madrid, pp. 215-242. Recuerdo
también, sobre el mismo tema, las críticas que me ha dirigido Michelangelo
Bovero, “La filosofía política de Ferrajoli”, en Le ragioni del garantismo.
Discutiendo con Luigi Ferrajoli, a cargo de L. Gianformaggio, Giappichelli,
Torino, 1993, pp. 399-406. Las tesis sosteni-das por mí –tanto las críticas por
Bovero como aquéllas con las que respondo a sus críticas– se encuentran en
Diritto e ragione. Teoria del garantismo penale (1989), trad. esp. de P. Andrés
Ibáñez, A. Ruiz Miguel, J. C. Bayón Mohino, J. Terradillos Basoco y R.
Cantarero Bandrés, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal,Trotta, Madrid,
1995, pp. 864 y ss.; Le ragioni del garantismo…, op. cit., pp. 505-508; Los
fundamentos…, op. cit., pp. 35-40, 167-172 y 339-355.
Que la dimensión formal de la democracia, como
poder fundado sobre la voluntad popular, exprese –como justamente lo ha
aclarado Bovero–2 un rasgo necesario, es indudable: se trata de una conditio
sine qua non, en ausencia de la cual no se puede hablar de “democracia”. Sin
embargo, la definición de un término, como sabemos, debe indicar las
condiciones no sólo necesarias sino también suficientes en presencia de las
cuales él es predicable de un argumento dado. ¿Es suficien-te una concepción
puramente formal de la democracia para identificar todas las condiciones en
presencia de las cuales un sistema político es calificable como “democrático”?
A mí me parece que no, a causa de dos aporías que creo que la limitan.
La primera aporía está generada por la inidoneidad
de tal concepción para dar cuenta de las actuales democracias
cons-titucionales. En efecto, en estas democracias no es verdadero que el
respeto de las formas y de los procedimientos demo-cráticos sea suficiente para
legitimar cualquier decisión. No es verdadero que en ellas el poder del pueblo,
o sea de la mayoría, sea la única fuente de legitimación de las decisio-nes y
que por ello sea ilimitado. Al contrario, este poder es un poder jurídicamente
limitado con respecto no sólo a las formas sino también a los contenidos de su
ejercicio: está, en suma, sujeto al derecho, según el paradigma del Estado de
derecho, el cual no admite la existencia de poderes absolutos. Precisamente, él
está sometido a aquellas particulares normas constitucionales que son el
principio de igualdad y los dere-chos fundamentales. ¿Deberíamos concluir, a la
luz de la
2 “Derechos
fundamentales y democracia…”, op. cit., pp. 236-239.
definición puramente formal de la democracia
simplemen-te como “poder del pueblo”, que estos sistemas no son demo-cráticos?,
¿que los derechos fundamentales sancionados en constituciones rígidas, como
también se ha afirmado, siendo un límite a la democracia política son, por lo
tanto, un límite a la democracia tout court, al punto de transformarse, si se
los considera como “insaciables”, en una negación de ella?3 ¿O no debemos
afirmar, al contrario, que justamente en ausencia de tales límites no podemos
hablar –si no de “democracia”– de “democracia constitucional”?
La segunda aporía se refiere a las garantías de
supervivencia de la democracia política misma. En ausencia de límites de
carácter sustancial, o sea, de límites a los contenidos de las decisiones
legítimas, una democracia no puede –o, al menos, puede no– sobrevivir: siempre
es posible, en principio, que con métodos democráticos se supriman los mismos
métodos democráticos. Siempre es posible, con formas democráticas, o sea, por
mayoría, suprimir los mismos derechos políticos, el pluralismo político, la división
de los poderes, la representa-ción; en síntesis, el entero sistema de reglas en
el cual consis-te la democracia política. No son hipótesis de escuela: se trata
de las terribles experiencias del nazismo y del fascismo del siglo pasado, que
conquistaron el poder por medio de formas democráticas y luego lo entregaron
“democráticamente” a un jefe que suprimió la democracia.
3 Cfr. A.
Pintore, “Diritti insaziabili”, en Teoria politica, núm. 2, 2000, pp. 3-20,
ahora traducido al español con el título “Derechos insaciables”, en Luigi
Ferrajoli, Los fundamentos…, op. cit., pp. 243-265.
Si esto es verdadero, el rasgo formal y
procedimental de la decisión por mayoría no es suficiente ni en el plano
empí-rico, o sea, con referencia a las actuales democracias consti-tucionales,
ni en el plano teórico, con referencias a la misma democracia política, para
definir la democracia. Para que un sistema sea democrático se requiere al menos
que a la mayoría le sea sustraído el poder de suprimir el poder de la mayoría.
Pero éste es un rasgo sustancial que tiene que ver con el contenido de las
decisiones y que, por lo tanto, contradice la tesis según la cual la democracia
consistiría úni-camente en un método, o sea, en las reglas procedimentales que
aseguran, a través del sufragio universal y del principio de mayoría, la
representatividad popular de las decisiones mismas. Rasgos sustanciales, como
garantía de las mismas formas y del mismo método democrático y de sus variados
y complejos presupuestos, se requieren entonces como nece-sarios para toda
definición teórica de “democracia” dotada de adecuada capacidad explicativa. Es
así como se obtiene un paradigma complejo –la democracia constitucional– que
incluye, junto a la dimensión política o “formal”, también una dimensión que
bien podemos llamar “sustancial”, dado que se refiere a los contenidos o sustancia
de las decisiones: aquello que a cualquier mayoría le está por un lado
prohibi-do, y por el otro les es obligatorio, decidir.
Un modelo pluridimensional de “democracia”:
la dimensión formal y la dimensión sustancial
Naturalmente, no pretendo, en el breve espacio de
esta inter-vención, analizar adecuadamente este paradigma que, del resto, ya he
tenido ocasión de ilustrar en otras oportuni-dades, conectándolo a la revisión
por mí propuesta de la teoría jurídica de la validez –sustancial además de
formal– de las leyes.4 Me limitaré a proponer una redefinición jurídi-ca de
“democracia”, en función de la cual el carácter repre-sentativo de un sistema
político, asegurado por el sufragio universal y por el principio de la mayoría,
es sólo un rasgo de la democracia. Éste designa la dimensión política o formal
de la democracia, determinada precisamente por las reglas que disciplinan las
formas de las decisiones y que, por lo tanto, bien podemos llamar normas
formales sobre la producción. Con base en estas reglas, la legitimidad
democrática de cada decisión se funda, directa o indirectamente, en
procedimien-tos idóneos para garantizar su conformidad a la voluntad de la
mayoría de los ciudadanos.
Y aun en las democracias avanzadas, dotadas de
consti-tución rígida, el respeto de estas reglas sobre la forma de las
decisiones, comenzando por las leyes, es suficiente, además de necesario, para
asegurar la vigencia y la validez formal, pero no así la validez sustancial de
las decisiones mismas. Para que una ley sea válida es además necesaria la
coherencia de sus significados con las reglas y principios que bien podemos
lla-mar normas sustanciales sobre la producción, dado que invis-ten,
precisamente, los contenidos y, por lo tanto, la sustancia
4 Me remito a
Derecho y razón…, op. cit., pp. 855-868, 875, 883-884; Il diritto come sistema
di garanzie (1993), trad. esp. de P. Andrés Ibáñez y A. Greppi, “El derecho
como sistema de garantías”, en Derechos y garantías. La ley del más débil,
Trotta, Madrid, 2001, pp. 15-36; Los fundamentos…, op. cit., pp. 35-40, 167-172
y 339-355.
de las decisiones. Estas reglas son esencialmente
las estable-cidas generalmente en la primera parte de las cartas
cons-titucionales: los derechos fundamentales, el principio de igualdad, el
principio de la paz y similares. Y expresan la que podemos llamar dimensión
sustancial de la democracia, dado que equivalen a otros tantos límites o
vínculos de contenido a los poderes de la mayoría. Precisamente, los derechos
fun-damentales consistentes en expectativas negativas –como los derechos de
libertad y de autonomía, tanto civil como polí-tica–, son derechos que imponen
límites, o sea, prohibicio-nes de lesión, cuya violación genera antinomias; los
derechos fundamentales consistentes en expectativas positivas –como lo son
todos los derechos sociales– son, en cambio, derechos que imponen vínculos, o
sea, obligaciones de prestación cuya inobservancia genera lagunas.
En todos los casos, los derechos fundamentales
constitu-cionalmente establecidos son normas sustanciales sobre la producción
legislativa. En primer lugar, son “normas” ellos mismos, o sea, “normas
téticas”, como he preferido llamarlas, ya que ponen directamente los derechos
por ellas expresa-dos, en oposición a las “normas hipotéticas” que, en cambio,
predisponen situaciones como, por ejemplo, los derechos patrimoniales y las
correlativas obligaciones, como efectos de los actos negociables por ellas previstos.
El derecho a la libre manifestación del pensamiento, por ejemplo –a diferencia
de un derecho patrimonial, que jamás es él mismo una nor-ma sino que es siempre
predispuesto por una norma como efecto de los hipotéticos actos por ella
previstos–, no es otra cosa más que (el significado de) la norma constitucional
que enuncia tal derecho. En segundo lugar, los derechos funda-mentales son
normas “sustanciales” sobre la producción de normas, porque disciplinan ya no
la forma, sino el significa-do, o sea, la sustancia de las normas producidas,
condicionando la validez a su coherencia con las expectativas formuladas a
través de ellos.
De esta manera, el conjunto de estas normas
sustancia-les circunscribe aquella que tantas veces he denominado “esfera de lo
indecidible”: la esfera de lo “indecidible que”, determinada por el conjunto de
los derechos de libertad y de autonomía que impiden, en cuanto expectativas
negati-vas, decisiones que puedan lesionarlos o reducirlos; la esfera de lo
“indecidible que no”, determinada por el conjunto de los derechos sociales que
imponen, en cuanto expectativas positivas, decisiones dirigidas a satisfacerlos.
Sólo aquello que está fuera de esta esfera es la “esfera de lo decidible” en
cuyo interior es legítimo el ejercicio de los derechos de autonomía: de la
autonomía política, mediada por la represen-tación, en la producción de las
decisiones públicas; de la autonomía privada, según las reglas del mercado, en
la pro-ducción de las decisiones privadas. Principio de mayoría y libertad de
emprender, discrecionalidad pública y disponi-bilidad privada,
autodeterminación política y autodeter-minación privada son, en suma, las
reglas que presiden la esfera de lo decidible. Pero encuentran límites y
vínculos insuperables en la esfera de lo indecidible.
Es así como resulta un modelo tetra-dimensional de
demo-cracia, o sea, articulado en cuatro dimensiones, correspon-dientes
respectivamente a los cuatro tipos de derechos que tantas veces he distinguido:
los derechos políticos, los dere-chos civiles, los derechos de libertad y los
derechos sociales. Los primeros dos tipos de derechos –los derechos políti-cos
y los derechos civiles, que he llamado “secundarios” o “formales” o “instrumentales”–,
refiriéndose a otras tantas esferas de autonomía (la política y la privada),
sirven para fundar la legitimidad de la forma de las decisiones, en la es-fera
de la política y en la esfera de la economía respec-tivamente, y, por lo tanto,
la dimensión formal, política y civil, respectivamente, de la democracia. Los
otros dos tipos de derechos –los derechos de libertad y los derechos sociales,
que he llamado “primarios” o “sustanciales” o “finales”– refi-riéndose a
aquello que a la autonomía tanto política como económica está prohibido o es
obligatorio hacer, sirven para fundar la legitimidad de la sustancia de las
decisiones y, por lo tanto, la dimensión sustancial, en negativo y en positivo,
de la democracia.
Naturalmente –es éste el punto en el cual tiene
razón Bovero, cuya precisión a él le debo–, estas cuatro dimensiones no son
homogéneas. De ellas, la que de todos modos es necesaria, aun-que por sí sola
insuficiente, es la dimensión política. Las otras tres dimensiones –la civil,
la liberal y la social– presuponen de todas maneras la dimensión política, en
ausencia de la cual no puede hablarse de “democracia”, en ningún sentido de
este término. Las cuatro dimensiones, en cambio, son todas nece-sarias y conjuntamente
suficientes para definir el paradigma de la actual “democracia constitucional”,
con base en la cual se sustrae a cualquier poder decisional, tanto público como
privado, la disponibilidad no sólo de los derechos políticos y del método
democrático en la formación de las decisiones, sino del entero conjunto de los
derechos fundamentales y de los otros principios constitucionales, como la
división de los poderes, la independencia de la jurisdicción, tanto ordinaria
como constitucional, y las varias figuras de incompatibilidad, dirigidas a
impedir excesos de poder y conflictos de intereses.
Constitucionalismo rígido y garantías de la
democracia
Esta concepción compleja y multidimensional de la
demo-cracia está en grado de superar las dos aporías generadas por su noción
puramente política o formal. Sólo la imposición de límites y vínculos a los
poderes de la mayoría por obra de normas constitucionales sobre-ordenadas a
ellos está, en efec-to, en grado no sólo de dar cuenta de la dimensión
sustan-cial de las actuales democracias constitucionales, sino tam-bién de
poner al reparo de ella misma, o sea, de los excesos de un poder de mayoría
ilimitado, a la democracia política o formal misma.5 Del resto, ¿no acaso el
paradigma de la democracia constitucional, protegido por la rigidez de las
constituciones, se ha impuesto y se ha generalizado luego de la Segunda Guerra
Mundial, luego de las terribles expe-riencias del nazismo y del fascismo? Se
descubrió entonces que el poder de la mayoría, que incluso había permitido la
llegada de las dictaduras, no garantiza la calidad sustancial del sistema
político y ni siquiera la supervivencia del mismo poder de la mayoría. Y se
convino, por lo tanto, estipular en el pacto constitucional la indisponibilidad
del pacto mismo y de sus cláusulas, comenzando por los derechos de libertad y
los derechos sociales.
5 El mismo
discurso puede repetirse para la dimensión económica de la democracia, fundada
sobre aquellos específicos “derechos-poderes” que son los derechos civiles.
Sólo la limitación de estos poderes a través de su sujeción al derecho, y en
particu-lar a los derechos fundamentales, está en grado de poner al reparo de
sí mismos, o sea, de los excesos de un poder económico ilimitado, tanto al
mercado mismo como a la democracia civil misma.
Creo también que el paradigma de la democracia
consti-tucional, justamente gracias a esta dimensión sustancial suya, está en
grado de integrar y, por así decir, de reforzar la noción misma de “democracia
política” y a la vez de la noción, que está detrás suyo, de “soberanía
popular”. Ya he sostenido esta tesis, respondiendo a Bovero en nuestra
discusión sobre los derechos fundamentales, con el argumento de que los
dere-chos de libertad y los derechos sociales, a la par de los políti-cos y
civiles, se encuentran en la base de la igualdad, que es precisamente una
igualdad en droits, y aluden por lo tanto al “pueblo” entero, refiriéndose a
poderes y a expectativas de todos, todavía más que el mismo principio de
mayoría.6 Agre-go ahora, en sostén de mi re-definición, dos nuevos argumen-tos,
ligados ambos a la caracterización más arriba expuesta de los derechos
fundamentales como “normas sustanciales sobre la producción” de normas.
¿Qué comportan, de hecho, las dos tesis que aquí he
soste-nido: a) que los derechos fundamentales no son predispues-tos por normas
sino que ellos mismos son normas, que he llamado “téticas” en oposición a las
“hipotéticas”, que pre-disponen situaciones como efectos de los actos previstos
por ellas, y b) que tales normas, en las democracias constitucio-nales, están
incluidas en las constituciones como otras tantas normas sustanciales sobre la
producción, de grado sobre-or-denado a cualquier otra? Comportan, me parece,
dos impli-caciones, ambas de enorme alcance a los fines de una teoría normativa
no sólo de la democracia constitucional, sino de la misma democracia política.
6 Los
fundamentos…, op. cit., pp. 345-347.
La primera implicación es que de la parte
sustancial de las constituciones son titulares –“titulares”, se entienda, y no
simplemente “destinatarios”, porque son titulares de los derechos fundamentales
conferidos por ella– los mismos ciu-dadanos: es más, todas las personas a las
cuales los diversos tipos de derechos fundamentales son constitucionalmente
adscritos. La constitución, en suma, en su parte sustancial, resulta por mi
primera tesis “imputada”, en el sentido téc-nico-jurídico del término, a todos
y a cada uno, al pueblo entero y a cada persona que lo compone. De aquí su
“natu-ral” rigidez:7 los derechos fundamentales y, por lo tanto, las normas
constitucionales en que ellos consisten, precisamente porque son derechos de
todos y de cada uno, no son supri-mibles ni reducibles por la mayoría. En
efecto, la mayoría no puede disponer de aquello que no le pertenece. Si todos y
cada uno somos titulares de la constitución porque somos
7 La
expresión es de A. Pace, “La ‘naturale’ rigidità delle costituzioni scritte”,
en Giurisprudenza costituzionale, 1983, pp. 4085 y ss., según la cual una
constitución no rígida sino flexible, o sea, derogable por la ley ordinaria, no
es en realidad una constitución. Véase también de A. Pace, La causa della
rigidità costituzionale, Cedam, Padova, 1996.
titulares de los derechos fundamentales adscritos
en ella, la constitución es patrimonio de todos y de cada uno, y nin-guna
mayoría puede “meterle mano” sino con un golpe de Estado y una ruptura
ilegítima del pacto de convivencia. Por esto, una vez estipulados
constitucionalmente, los derechos fundamentales no son una cuestión de mayoría
y deberán estar sustraídos también al poder de revisión: o mejor, de-bería
admitirse sólo una ampliación y nunca su restricción, ni mucho menos su
supresión.
La segunda implicación no es menos importante en el
pla-no teórico. La constitucionalización de los derechos funda-mentales,
elevando tales derechos a normas del ordenamiento sobre-ordenadas a cualquier
otra, confiere a sus titulares –o sea, a todos los ciudadanos y a todas las
personas de carne y hueso– una colocación a su vez sobre-ordenada al conjunto
de los poderes, públicos y privados, que están vinculados y son funcionales al
respeto y a la garantía de los mismos derechos. Es en esta común titularidad de
la constitución, consiguiente a la titularidad de los derechos fundamentales,
que reside, a mi parecer, la “soberanía”, en el único sentido en el cual es aún
lícito hacer uso de esta vieja palabra. Así, resulta ampliada y reforzada la
misma noción política corriente de “democracia”, defendida por Michelangelo
Bovero: la demo-cracia consiste en el “poder del pueblo”, ya no simplemente en
el sentido de que al pueblo y por lo tanto a los ciudada-nos les corresponden
sólo los derechos políticos y, por ello, el autogobierno a través de la
mediación representativa, sino también en el sentido ulterior de que al pueblo
y a todas las personas que lo componen les corresponde el conjunto de
aquellos “contra-poderes” que son los derechos
fundamenta-les –civiles, de libertad y sociales– a los cuales todos los
pode-res, incluidos aquellos de la mayoría, están sometidos. Les corresponden,
en una palabra, las situaciones jurídicas su-premas, a las cuales todas las
otras son funcionales y están subordinadas, y que no pueden ser vencidas por
ninguna de las demás.
Sólo de este modo, a través de su articulación y
funcionali-dad a la tutela y satisfacción de los diversos tipos de derechos
fundamentales, el Estado democrático, o sea, el conjunto de los poderes
públicos, viene a configurarse, según el paradig-ma contractualista, como
“Estado instrumento” para fines no suyos. Son las garantías de los derechos
fundamentales –des-de el derecho a la vida a los derechos de libertad y a los
dere-chos sociales– los “fines” externos o, si se quiere, los “valores” y, por
así decir, la “razón social” de estos artificios que son el Estado y toda otra
institución política. Y es en esta relación entre medios institucionales y
fines sociales y en la consi-guiente primacía del punto de vista externo sobre
el punto de vista interno, de los derechos fundamentales sobre los po-deres
públicos, de las personas de carne y hueso sobre las máquinas políticas y sobre
los aparatos administrativos, don-de está el significado profundo de la
democracia. En tiempos como en los que vivimos, es precisamente esta concepción
garantista de la democracia la que debe ser afirmada y defen-dida, contra las
degeneraciones mayoritarias y tendencial-mente plebiscitarias de la democracia
representativa y sus perversiones videocráticas contra, en una palabra, la “kakis-tocracia”
de la que habla Michelangelo Bovero.
Sintaxis, semántica y pragmática de la democracia
Me gusta mucho la metáfora de la “gramática” con la
cual Bovero ha representado las reglas de la democracia y, con fecunda
ambivalencia, del lenguaje en el cual son formulados los discursos sobre la
democracia. Pienso, sin embargo, que la metáfora debería ser convenientemente
desarrollada. La democracia no tiene sólo una gramática, o sea, un conjunto de
reglas morfológicas, ortográficas y sintácticas acerca de las fuentes del poder
y de las formas correctas de su ejercicio, es decir, acerca del método con el
cual son tomadas las decisio-nes colectivas. Estas reglas, repito, son
esenciales, de manera tal que su ausencia o violación no permiten hablar
correc-tamente de democracia. Pero la democracia, o al menos esa específica
forma de democracia que es la democracia consti-tucional, tiene también, además
de una sintaxis, una semán-tica y una pragmática.
Tiene en primer lugar una semántica, o sea, un
conjunto de reglas que disciplinan ya no las formas sino los signifi-cados
normativos que en las formas admitidas no pueden ser (o no ser) expresados, que
se refieren, como se ha dicho, no al “quién” ni al “cómo”, sino al “qué cosa”
es lícito o ilí-cito decir o no decir en formas democráticas. Son precisa-mente
éstas las reglas que aseguran la isonomía, justamente conectada por Bovero a la
idea de democracia: en efecto, la igualdad frente a la ley, o establecida por
la ley, consiste esen-cialmente, según las palabras del artículo 1° de la
Déclaration des droits del año 1789, en la egalité en droits, que es
pre-cisamente la igualdad en los derechos fundamentales (y no ciertamente en
los patrimoniales). Naturalmente, no todos los derechos fundamentales son
esenciales a la democracia. Lo son seguramente los derechos políticos, a través
de cuyo ejercicio se articulan las formas de la democracia política. Pero lo
son también, como admite el mismo Bovero cuando habla de “condiciones externas”
o de “precondiciones” de la democracia, los clásicos derechos de libertad y los
de-rechos sociales a la supervivencia. Lo que es cierto, más allá de las
diversas opiniones que se puedan tener acerca de cuáles derechos son indispensables
para el funcionamiento y la supervivencia de una democracia, es que algún
límite de sus-tancia –cuando menos la prohibición de suprimir democrá-ticamente
el método democrático mismo– es esencial a la democracia. ¿Por qué ignorarlo,
entonces, en la definición teórica del relativo concepto?
Es cierto que, literalmente, “democracia” quiere
decir “poder del pueblo”. Pero es precisamente la semántica de la palabra
democracia la que nos impone el análisis del sig-nificado de estas palabras.
Ante todo, ¿de qué “poder” esta-mos hablando? ¿De un poder legibus solutus o,
más bien, de un poder jurídico, o sea, sujeto al derecho? Me parece que Bovero
oscila, sobre la cuestión, entre dos tesis opuestas. Cuando afirma, sin
ulteriores precisiones, que la democra-cia es únicamente “un método para tomar decisiones
colec-tivas”, parece aludir a un poder ilimitado. Pero obviamente no es así. Es
Bovero mismo quien afirma que sin derechos fundamentales una democracia no
nace, o no sobrevive o es pura apariencia (es una democracia “de plástico”,
como eficazmente la ha llamado), aludiendo así a un poder del pueblo no
absoluto sino jurídico, o sea, sometido al (y limi-tado por el) derecho según
el modelo del gobierno ya no “de los hombres” sino de “las leyes”.
Y todavía más: ¿qué significa “pueblo”? ¿Es
posible, en concreto, un poder del pueblo entero? Afortunadamente no. Sabemos
bien que si un pueblo fuese unánime, ello sería la señal más elocuente de la
degeneración totalitaria de la “democracia”, y que hablar de “poder del pueblo”
sirve para ocultar el pluralismo político y los conflictos de clase que
atraviesan las sociedades.8 Entonces, “poder del pueblo” o “democracia” quiere
decir en realidad el poder de una parte del pueblo, que sea también mayoritaria,
sobre el pueblo entero y, por lo tanto, también sobre esa parte que no es la
mayoría y que, incluso, se encuentra en oposición y en conflicto con respecto a
ella. Y es justamente para impedir que este poder sea absoluto, que la
democracia política, para no contradecirse a sí misma, debe incorporar
“contra-poderes” de todos, incluso de la minoría, idóneos para limitar los
poderes de la mayoría. Estos contra-poderes, que no se advierte por qué no
deban ser configurados tam-bién como “poderes del pueblo” (o “democráticos”),
son pre-cisamente los derechos fundamentales, gracias a los cuales todos y cada
uno están tutelados de las invasiones y de los arbitrios de una parte del
pueblo sobre las otras.
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8 Se adaptan
plenamente a esta expresión las palabras con que Hans Kelsen polemi-zó contra
la idea, sostenida por Carl Schmitt, del carácter unitario de la
representa-ción por obra de un presidente elegido por el pueblo: “El verdadero
significado de la doctrina del pouvoir neutre del monarca que Schmitt adapta al
jefe de Estado republicano es, en efecto, éste, o sea, que debe enmarcar el
contraste de intereses, efectivo y radical, que se expresa en la realidad de
los partidos políticos y en la realidad, todavía más importante, del conflicto
de clase que está detrás de ellos. En términos pseudo-democráticos la fórmula
de esta función suena más o menos así: el pueblo que forma el Estado es un
colectivo unitario homogéneo y tiene, por lo tanto, un interés colectivo
unitario que se expresa en una voluntad colectiva unita-ria”, en H. Kelsen, Wer
soll der Hüter der Verfassung Sein?, (1930-31), trad. italiano de C. Geraci,
“Chi debe essere il custode della costituzione?”, en H. Kelsen, La giustizia
costituzionale, Milano, Giuffrè, 1981, p. 275.
En segundo lugar, la democracia tiene también una
prag-mática, o sea, un conjunto de reglas compartidas y por ello idóneas para
asegurar un cierto grado de efectividad. Y tienen también una pragmática los
discursos sobre la democracia y las teorías de la democracia, cuyo efecto no
secundario es el de crear y valorar, en la cultura política y en el sentido
común, las imágenes y, por ende, el sentido mismo de la democracia. Pretendo
decir, teniendo en cuenta el carácter convencional de nuestras definiciones, que
no es irrelevante el tipo de imaginario que ellas sugieren y alimentan. Pero
entonces –si con Bovero estamos de acuerdo sobre la sustan-cia de la teoría de
la democracia y, por lo tanto, sobre el valor de los límites y de los vínculos
de contenido impuestos por las constituciones al método democrático, en
garantía de su mis-ma supervivencia– me pregunto, y pregunto a Bovero, si no es
hoy, más que nunca, oportuno incluir aquellos límites y aquellos vínculos en la
definición teórica de “democracia”. Me pregunto si la “kakistocracia” que
eficazmente ha ilustra-do Bovero9 no depende precisamente de la (inevitable)
dege-neración, en ausencia de adecuados límites y controles, de la democracia
política por él identificada con la democracia
_________
9 Michelangelo
Bovero, Contro il governo dei peggiori. Una grammatica della demo-crazia,
Laterza, Roma-Bari, 2000.
tout court: si, en otras palabras, el constante
empeoramiento del “gobierno de los peores” al cual estamos asistiendo en tantos
de nuestros países no sea un efecto perverso propio del deterioro del sentido
común –incluso antes que en concretas mutaciones institucionales– del valor de
la constitución y de las garantías impuestas por ella a los poderes
democráticos de la mayoría.
Es también verdad, como afirma Bovero, que la
noción puramente formal de “democracia” tiene a sus espaldas una tradición
milenaria, desde la Grecia antigua hasta hoy, y que es compartida por el
pensamiento político dominante. Pero precisamente en este sentido puramente
formal, se podría objetar, la democracia raramente ha existido y casi nunca ha
sobrevivido. No existió en la Grecia antigua, en la cual no existía el sufragio
universal y en la que ciertamente no todo el pueblo participaba en el gobierno de
la ciudad. No ha existido en el viejo Estado liberal en el cual el sufragio
uni-versal estaba limitado a escasas oligarquías. Y cuando ha exis-tido, como
en Italia y Alemania luego de la introducción del sufragio universal masculino,
justamente por la ausencia de límites cayó bajo los golpes del fascismo y del
nazismo. ¿No son acaso suficientes estas terribles lecciones de la historia
para hacernos modificar el sentido puramente formal de la de-mocracia? ¿No es
tal vez a continuación de ellas que la demo-cracia tomó, por así decir, nueva
conciencia de sí misma y de los propios límites, elaborando –con la
proclamación de un solemne “nunca más”, en las constituciones de la pos-guerra–
las garantías, propias de la actual democracia consti-tucional, de la rígida
sujeción de los poderes públicos a los derechos fundamentales?
Es en esta perspectiva que, invirtiendo
provocativamente los significados tradicionalmente asociados a “democracia
formal” y a “democracia sustancial”, he llamado “democra-cia sustancial”
–porque se refiere a la sustancia de las deci-siones– al conjunto de límites y
vínculos impuestos por los derechos y por los principios constitucionales tanto
a la validez de las leyes como a la democracia política. En el texto
tradicional, en efecto, el adjetivo “formal” ha sido generalmente asociado a
las reglas del Estado de derecho y de la democracia parlamentaria, mientras que
“sustancial” lo ha sido a la “verdadera” democracia, o al menos a la máxi-ma
participación popular. Sobre la base de las definiciones que propongo, en
cambio, también la democracia directa –teniendo que ver con la forma de las
decisiones– es “formal”, mientras es “sustancial” –al consistir en límites y
vínculos sustanciales, o sea, de contenido– el paradigma del Estado
constitucional de derecho y de los derechos funda-mentales, de libertad y sociales,
incluidos en las constitu-ciones. En este sentido, con aparente paradoja, los
máximos exponentes de la democracia formal fueron Rousseau y Lenin, que
fundaron la legitimidad política, el primero sobre la voluntad general y el
segundo sobre la dictadura del proletariado. Por lo demás, también se han
invertido, en los últimos cincuenta años, los valores políticos y sociales de
la democracia política y del Estado de derecho. Hasta la mitad del siglo pasado
el Estado de derecho, a causa de su carácter sólo liberal, parecía reflejar,
prevalecientemente, los intereses de conservación propios de los restringidos
gru-pos dominantes, mientras era a la democracia política que venían confiados,
a través de la participación de las grandes masas en los poderes públicos, las
perspectivas de progreso y de tutela de los sujetos más débiles. Hoy, en
nuestras sociedades así llamadas “de los dos tercios”, en las cuales las
mayorías son tendencialmente conservadoras, es en cambio el Estado constitucional
de derecho extendido a los derechos sociales el que se configura –contra las
formas mayoritarias de la democracia política– como la principal fuente de
tutela de los sujetos débiles y, al mismo tiempo, como la dimensión más
progresiva de los sistemas políti-cos, no acaso constante y pesadamente
amenazada por la actual kakistocracia.
Gracias.
Gramática de la democracia.
Principios y desarrollos
Michelangelo Bovero
Introducción
Ésta es la tercera vez en pocos años que me
presento en este foro. Me siento como en casa. Espero solamente que mis
anfitriones no me consideren, todavía, un huésped demasia-do asiduo. Una vez
más vengo aquí a hablar de la democracia, pero en esta ocasión no ya a manera
de monólogo, seguido por un diálogo con el público, sino más bien haciendo
dueto, o un contrapunto, con Luigi Ferrajoli, con quien me liga una gran
amistad y una amplia consonancia de ideas.
Ambos somos constructores de teorías, con una
inclina-ción por el método analítico y una propensión a la ordenación
sistemática de los conceptos. Usando un lenguaje metafóri-co, se podría decir
que las teorías se asemejan a instrumen-tos ópticos, forjados de maneras
distintas para poder ver de lejos y para poder mirar de cerca (tal como sucede
con los anteojos para manejar y con los de lectura), o para descubrir las cosas
grandísimas pero lejanas (como con los telescopios) y las cosas minúsculas
(como con los microscopios). El labo-ratorio de teoría jurídica en el cual
Luigi Ferrajoli construye sus instrumentos está situado, idealmente, junto a la
oficina de filosofía política, en donde yo trabajo: un cuarto pequeño, el mío,
pero muy bien ubicado, con un acceso privilegiado y directo al gran laboratorio
jurídico-político de Norberto Bobbio –mismo que por otro lado, también ha sido
muy frecuentado por Ferrajoli, tanto que precisamente ahí él encontró
inspiraciones para las áreas principales de sus estu-dios–. No es pues
sorprendente que con frecuencia Ferrajoli y yo nos ocupemos de problemas afines
de manera similar. Comparando los lentes teóricos preparados por cada uno de
nosotros, encontramos casi siempre que éstos nos permi-ten construir imágenes
semejantes, si no coincidentes de los mismos objetos. Sin embargo, de vez en
cuando hay alguna discrepancia, y es entonces cuando inicia la discusión y la
reflexión sobre nuestras apreciaciones. Para mí siempre ha sido una experiencia
fecunda. Pero es tiempo de abandonar las metáforas y de entrar en nuestro tema.
El punto de vista de la teoría jurídica desde el
cual Luigi Ferrajoli mira al objeto problemático que llamamos demo-cracia, es
similar, pero no idéntico al de la teoría política, en el cual me coloco yo.
Según el planteamiento de Bobbio, la diferencia de perspectivas entre las dos
teorías, en sus tér-minos más generales, se explica por la atención
privilegiada que la primera da al mundo de las normas, y la segunda al mundo
del poder. Pero norma y poder son, para Bobbio, dos caras de la misma moneda.
No sé si este principio de explicación sea suficiente para individualizar el
origen tanto de las afinidades como de las diferencias entre las teorías de la
democracia que Ferrajoli y yo hemos elaborado respecti-vamente, siguiendo
líneas de investigación autónomas. En todo caso, me parece útil partir de la
constatación de que, tal vez precisamente a causa del distinto punto de vista,
las mis-mas acepciones en las cuales usamos la palabra “democracia” pueden ser
sobrepuestas sólo parcialmente: Ferrajoli le da un significado más amplio del
que yo le doy. En la perspectiva de la teoría política, la democracia se coloca
naturalmente en el contexto de las formas de gobierno: el problema, en este
ám-bito, es el de la decisión colectiva y de sus posibles figuras y especies
alternativas, una de las cuales es la forma democrática –una especie política,
que comprende algunas subespecies–. De esta manera, la que Ferrajoli llama
“democracia política” para mí es la democracia, sin más.
Mis investigaciones sobre el tema de la democracia
vie-nen de tiempo atrás, pero quiero subrayar que en los últimos catorce años
éstas han sido no sólo estimuladas, sino también alimentadas por mis frecuentes
visitas a México, por diver-sas razones, así como por otros motivos, han
madurado al calor de la discusión con Luigi Ferrajoli, desde 1989, cuando fue
publicado su libro Derecho y razón. Precisamente en ese periodo encaucé mis
reflexiones hacia la construcción de una gramática de la democracia, cuyos primeros
principios ya fueron recogidos en un libro y necesitan ser desarrollados. Una
gramática es una construcción teórica, y precisamente como “teoría” en el
significado sugerido por Ferrajoli, tiene una dimensión descriptiva y una
normativa: por un lado, ésta registra, reconstruye y determina las reglas del
lenguaje, que son seguidas regularmente por quienes hablan; por otro lado,
redefine a estas reglas y las convierte en normas, que deben ser seguidas, de
manera que su violación debe ser considerada como un error. En otras palabras,
una gramática contiene las leyes del uso correcto y controlado de un lenguaje
–sea éste un idioma histórico-natural, o bien el universo lingüís-tico de una
particular área de conocimiento–, y estas leyes son tales en el doble sentido
de la descripción de fenó-menos regulares, como son por ejemplo las leyes
físicas, y de cánones normativos, como son las leyes jurídicas. El primer libro
de gramática de la lengua italiana que estudié en la escuela primaria indicaba
implícitamente este doble sentido en su título: Cómo se dice, cómo se escribe.
Mi pro-blema de gramática tiene que ver con los modos, correctos e incorrectos,
de hablar y de escribir en torno a la democracia.
“Democracia” es una palabra y un concepto. Entiendo
por concepto –si se me permite una simplificación radical– no otra cosa sino el
significado de una palabra. La palabra “demo-cracia” indica un mundo posible,
es decir, una de las formas políticas en las cuales puede ser organizada la
convivencia social; pero tal forma no corresponde necesariamente a la del mundo
real, por lo demás sumamente variado y heterogéneo, que es normalmente indicado
con esta palabra. ¿Cuál es la “distancia” entre el significado de la palabra
“democracia”, es decir, el concepto de democracia, y las diversas realidades
con-cretas a las cuales se les atribuye hoy este nombre? He aquí planteado de
la manera más simple el problema de la relación entre la democracia ideal y la
democracia real.
Retrospectivamente, y para simplificar, reordenaría
en dos vertientes el complejo de mi investigación. Por un lado, mis reflexiones
se han enfocado en la relación entre la palabra democracia y su significado:
¿por qué le damos a ese con-cepto ese nombre?, o viceversa, ¿por qué este
nombre se encuentra asociado con un área (más o menos) constante de
significados? Por otro lado –e independientemente del nom-bre, que podría ser
sustituido por un símbolo convencional–, me he ocupado de indagar las relaciones
entre las connota-ciones atribuidas de vez en vez a la noción de democracia,
registrando los elementos definitorios, identificando los que son constantes o
más frecuentes, reconstruyendo las correla-ciones significativas entre ellos:
en suma, tejiendo y volvien-do a tejer una red de reenvíos entre las palabras
clave de lo que yo llamo el “discurso sobre la democracia” que atraviesa toda
la historia del pensamiento, de las instituciones y de los movimientos
políticos.
Elementos de gramática de la democracia: los
sustantivos y los verbos
De la exigencia de comenzar a recoger y reordenar,
al menos en parte, los resultados del análisis realizado sobre los “dis-cursos
democráticos”, nació la idea de una gramática de la democracia, articulada
según las distinciones tradicionales de las “partes del discurso” que
encontramos, precisamente, en las gramáticas: los sustantivos, los verbos, los
adjetivos. Se trata de un expediente expositivo, del cual quisiera ahora
explicar el sentido, mostrando los objetivos principales. La reflexión
analítica sobre los sustantivos más frecuentemente recurrentes en los
“discursos democráticos” está encaminada a la redefinición de la naturaleza y
del fundamento de la demo-cracia. La identificación de los verbos sirve para
reconstruir el funcionamiento típico y la función propia de la forma de
gobierno democrática. El examen de los adjetivos permite, ante todo,
reconsiderar la tipología de las especies o sub-especies de la democracia, pero
en particular ayuda a precisar sus condiciones y precondiciones.
Comencemos con los sustantivos. La naturaleza de la
democracia está indicada en modo implícito por su mismo nombre, y en forma
explícita por su (casi) sinónimo más antiguo, isonomía, literalmente “igualdad
de ley”, o más bien “establecida por la ley”. El sustantivo primario, o la
categoría que identifica la naturaleza de la democracia entre las formas de
gobierno, en los discursos antiguos y en los modernos, es, pues, la “igualdad”.
Pero se trata de establecer con precisión qué tipo de igualdad sea la adecuada
para expresar la natu-raleza de la democracia: he propuesto considerar como
propia-mente democrática la igualdad entre todos los destinatarios de las
decisiones políticas, en el derecho-poder de contribuir a la formación de las
decisiones mismas.
El sustantivo “libertad”, tan recurrente como
“igualdad” (si no es que más) en el universo del discurso que estamos
analizando, identifica a su vez el fundamento sobre el cual reposa la entera
construcción de aquella forma de gobierno que llamamos democrática. Pero
“libertad” es un término con muchos sentidos y sumamente controvertido, lo
mismo que el de “igualdad”. He propuesto considerar como fundamento, o
principio, de la democracia la libertad individual entendida como capacidad
(subjetiva) y como oportunidad (objetiva) de decisión racional autónoma del ser
humano en materia política: una libertad como autonomía, que subsiste cuando el
individuo no sufre condicionamientos tales que determi-nen desde el exterior a
su voluntad, volviéndola heterónoma.
La investigación sobre los verbos más recurrentes
en los dis-cursos democráticos permite, como ya he anticipado, aclarar ante
todo cuál es el funcionamiento “ideal” de la democracia (moderna). Entiendo por
“funcionamiento” el sistema de las acciones “típicas” –indicadas precisamente
por verbos– a tra-vés del cual se desarrolla la vida política de una
colectividad, es decir, expresa lo que comúnmente llamamos “juego
demo-crático”. He identificado en los verbos “elegir”, “representar”,
“deliberar” y “decidir” las expresiones de los momentos en los cuales se
articula el actuar democrático. He sostenido que cada uno de estos verbos –o
más bien las acciones correspon-dientes y sus resultados– asume y mantiene un
significado propiamente democrático sólo bajo ciertas condiciones: a) el acto
de elegir debe desarrollarse de acuerdo con las reglas de un juego equitativo
(fair), capaces de garantizar la igualdad de peso entre los votos individuales,
no sólo al inicio sino también al final del proceso electoral (de aquí la
importan-cia de valorar la diversa calidad democrática de los sistemas
electorales), y debe ser la expresión regular y recurrente de una opinión
pública activa, que no deja de ser tal en el periodo que media entre las
elecciones; b) la representación puede ser considerada democrática sólo cuando
los órganos representativos reflejan las diversas tendencias políticas de los
ciudadanos sin exclusiones y en las proporciones respecti-vas; c) el acto de la
deliberación debe garantizar iguales opor-tunidades de evaluación de todas las
tesis y los puntos de vista y de persuasión recíproca entre todos sus
sostenedores; d) el acto de la decisión debe ser sometido a una (a alguna)
regla de mayoría, pero no puede no ser precedido por la discusión deliberativa,
pública y transparente: la mera y llana imposi-ción de la voluntad de la
mayoría no es democracia. He sub-rayado, en efecto, que el momento esencial, el
que confiere una auténtica cualidad democrática a un proceso decisional
–antiguo o moderno– es el de la deliberación: la democracia, insisto, no puede
ser reducida a la suma algebraica de las opi-niones y de las preferencias
individuales (de los ciudadanos y/o de sus representantes), sino que es la
institucionalización de la confrontación pública, a través de la cual las
opiniones y las preferencias dejan de ser idiosincrasias privadas, pueden
corregirse y modelarse nuevamente, converger y reagruparse, y de esa manera
constituir la base de decisiones ponderadas.
Los cuatro verbos, o mejor las acciones
correspondientes, se estructuran en un proceso decisional ascendente,
siguien-do la afortunada figura delineada por Kelsen, y después ree-laborada
por Bobbio. Es la figura que permite desentrañar la función de la democracia.
Entiendo por “función” la finali-dad objetivamente inherente a la naturaleza de
la forma de gobierno democrática, el sentido o la razón de ser, es decir, el
“por qué final” (que no debemos confundir con el “por qué causal”) que explica
y justifica, o más bien “da el sentido” de la existencia de la democracia. Así
como la función del ojo es la de ver, de la misma manera la función de la
democracia es la de producir decisiones colectivas con el máximo de consenso y
con el mínimo de imposición. En la perspec-tiva de su objetivo final, se
esclarece la contraposición de la democracia respecto de las demás formas de
gobierno, agru-pables todas, de acuerdo con Kelsen y Bobbio, en la noción de
autocracia (una especie, también ésta, comprensiva de muchas subespecies), en
las cuales las decisiones políticas, en mayor o menor medida, “caen desde lo
alto” sobre las cabezas de sus destinatarios. Por el contrario, una forma de
gobierno es democrática cuando las decisiones colectivas son el resultado de un
juego político iniciado y controlado por los ciudadanos y del cual ninguno de
ellos queda directa o indirectamente excluido: los ciudadanos pueden reconocer
en las decisiones públicas la expresión de una voluntad no impuesta aun cuando
no la compartan, en la medida en que todos han participado en el proceso
decisional en condicio-nes equitativas.
Elementos de gramática de la democracia: los
adjetivos
Los adjetivos de la democracia pueden ser
clasificados en tres grupos, con base en los diversos usos que se hace de
ellos. Al primer grupo pertenecen los adjetivos que indican las diversas
especies o variantes institucionales de la democracia, comprendidas las
eventuales conjugaciones o mezclas entre algunas de ellas; en el segundo se
encuentran aquellos atribu-tos que pretenden designar diferentes aspectos o
articulacio-nes del ordenamiento democrático; en el tercero se colocan los
calificativos que pretenden identificar concepciones al-ternativas y
recíprocamente exclusivas de la democracia. Frecuentemente los adjetivos del
segundo y del tercer grupo (aunque también algunos del primero) son formalmente
los mismos, pero son precisamente usados con fines distintos. (Ésta es la parte
de mi gramática que necesita una mayor precisión y desarrollo).
Las principales especies institucionales del género
“demo-cracia” son generalmente indicadas por la clásica pareja de adjetivos que
permite contraponer la democracia directa a la democracia representativa. Las
subespecies de esta última son identificadas, de acuerdo con los usos
prevalecientes de los expertos en derecho constitucional y en ciencia
políti-ca, mediante otras dos parejas de calificativos, entre ellas
independientes: con base en la primera, que se refiere a la formación del Poder
Ejecutivo y a su relación con el Poder Legislativo, se distinguen la democracia
presidencial y la democracia parlamentaria: con base en la segunda, que se
refiere ante todo, aunque no solamente, a los sistemas electo-rales y a la
consiguiente formación de los grupos parlamen-tarios, se contraponen la
democracia mayoritaria y la demo-cracia consensual (o consociativa). La
clasificación que resulta es imperfecta y frecuentemente criticada, pero no
carece de una cierta eficacia eurística, al menos inicialmente. He sos-tenido
que de cada una de las especies y subespecies insti-tucionales de democracia se
puede medir la mayor o menor idoneidad para mantener los principios y para
conseguir los objetivos que constituyen la razón de ser de la forma de gobierno
democrática.
Pero los adjetivos que se encuentran en los
discursos sobre la democracia no son sólo aquellos que especifican sus
va-riantes institucionales. Me refiero principalmente a otras dos conocidísimas
duplas de opuestos, que distinguen a la democracia formal de la democracia
sustancial, y a la demo-cracia liberal de la democracia social (o socialista).
Depen-diendo de los usos y de las interpretaciones, como lo he señalado, los
adjetivos contenidos en cada una de estas dos parejas dicotómicas pueden querer
indicar aspectos o articu-laciones de la democracia, considerada como un
concepto complejo (la democracia –afirman algunos, entre éstos Luigi Ferrajoli–
tiene un aspecto formal y uno sustancial, y/o se articula en diversas
dimensiones, entre ellas una liberal y una social); o bien, pueden pretender
identificar distintas formas alternativas (la democracia –sostienen otros–
puede ser sola-mente aquella formal y/o liberal, no aquella presuntamente
sustancial y/o social, o viceversa, la verdadera democracia no puede ser la que
es formal y/o liberal, sino solamente la que es sustancial y/o social),
etcétera. Aclaro inmediatamente mi posición al respecto: he sostenido que tres
de estas cua-tro expresiones –específicamente “democracia sustancial”,
“democracia liberal”, “democracia social (o socialista)”– son inadecuadas, en
la medida en que los adjetivos que las carac-terizan son incompatibles con el
sustantivo “democracia”, es decir, indican “cualidades” que la democracia no
puede tener, con base en las redefiniciones que he propuesto en relación con su
naturaleza y su fundamento. Veamos por qué.
Antes que nada debe rechazarse, de acuerdo con las
reglas de mi gramática, la fórmula “democracia sustancial”, y deben ser
consideradas (por lo menos) incorrectas las expresio-nes “democracia liberal” y
“democracia social (o socialista)”, sobre todo en el significado más amplio que
asumen en ciertos contextos discursivos, cuando son usadas para afir-mar la
existencia de un vínculo indisoluble entre la demo-cracia y la ideología de la
(máxima) libertad liberal –la libertad negativa como no- impedimento–, o la
ideología de la (máxima) justicia social. El uso de la expresión “democra-cia
sustancial” fue el objeto de mi primera controversia con Luigi Ferrajoli, y se
mantiene en el fondo de un desacuerdo residual, que aún no está totalmente
resuelto, luego de diez años de discusión. Dicho con una fórmula chancera, me
gusta repetir que Ferrajoli y yo estamos sustancialmente de acuerdo sobre todo
en cualquier problema jurídico- políti-co, pero estamos formalmente en
desacuerdo sobre el modo de decir, de pensar, de articular en razonamientos
algunas pocas cuestiones sobre las cuales estamos sustancialmente de acuerdo.
El último capítulo de nuestra serie de discu-siones tiene que ver,
precisamente, con los adjetivos con los cuales Ferrajoli identifica las que
para él son las cuatro “dimensiones” de la democracia: “liberal”, “social”,
“políti-ca” y “civil”. Ahora bien, de acuerdo con mi gramática, por un lado, la
expresión “democracia política” es redundante porque la democracia es nada más
(definible, de manera oportuna, como) una forma política, y por ello el
adjetivo “política” no sirve para distinguir un aspecto o una dimen-sión de la
democracia de otras, calificables con adjetivos diferentes; por otro lado,
estos adjetivos “liberal”, “social” y “civil” deben ser más bien usados como
calificativos de dimensiones distintas, y teóricamente independientes, ya no de la democracia, sino más bien del Estado
constitu-cional de derecho –una noción que invito a no sobreponer a la de
democracia–. En mi lenguaje, democracia preten-de ser uno de los aspectos del
Estado constitucional de dere-cho –siempre y cuando éste sea democrático:
precisamente su dimensión política–. Si ese tipo de Estado es democrá-tico (ya
que puede no serlo), entonces contiene en su nivel político las reglas formales
del juego democrático. Cuan-do Ferrajoli aplica los mismos adjetivos
(“liberal”, “social”, “político”, “civil”) ya sea a las “dimensiones” del
Estado constitucional de derecho, ya sea a las de democracia, pare-ce sugerir
que estas dos nociones (Estado constitucional de derecho y democracia) son
equivalentes. Propongo que no las consideremos así. Con todo, acepto la fórmula
“demo-cracia constitucional” acuñada por Ferrajoli, pero restrinjo su
significado a la designación de la especie de la democra-cia –obviamente
“política”– que está instituida y al mismo tiempo limitada por una constitución
rígida (cuando ésta sea una constitución democrática).
A través del análisis de unos adjetivos de la
democracia hemos entonces replanteado el problema de la relación entre
democracia y derechos fundamentales. Es una cuestión muy complicada. Me limito
a enunciar de la manera más general mi tesis al respecto: considero condiciones
(internas) de la demo-cracia algunos derechos fundamentales, y se trata
precisamente de los derechos políticos, que instituyen la igualdad y la
libertad democráticas en las que descansan, de acuerdo con mi gramá-tica, la
naturaleza y el fundamento de la democracia; consi-dero precondiciones
(externas) de la democracia otros derechos fundamentales, pero no todos los
otros, sino solamente aque-llos cuya violación puede comprometer y tornar vano
el ejer-cicio de los derechos políticos, como son algunos derechos de libertad
liberales, particularmente las “cuatro grandes liber-tades de los modernos”
indicadas por Bobbio, y algunos derechos sociales, principalmente el derecho a
la educación y el derecho a la subsistencia. Condiciones y precondiciones,
juntas, forman lo que pretendo proponer como criterio de democraticidad, es
decir, como parámetro teórico con base en el cual se puede juzgar rigurosamente
si un régimen polí-tico real (una forma de gobierno concreta) es democrático, y
en qué medida lo es. Hago notar que este par de categorías analíticas no
corresponde a la dicotomía entre condiciones necesarias y condiciones
suficientes: cada una de las condicio-nes y de las precondiciones es un
elemento necesario del cri-terio de democraticidad, y sólo de manera conjunta
pueden ser consideradas como suficientes. La pertinencia de la dis-tinción
analítica entre condiciones y precondiciones puede ser aclarada ulteriormente:
entiendo por “condición” un ele-mento esencial de la definición de democracia
como forma de gobierno, cuya falta en un régimen real implica que éste sea
considerado no democrático como, por ejemplo, un sis-tema electoral
profundamente distorsionador de la represen-tación; entiendo por “precondición”
un elemento o un factor sin el cual la democracia no puede nacer, o muere, o
logra subsistir sólo en apariencia, como son, precisamente, ciertos derechos de
libertad y ciertos derechos sociales, los cuales, sin embargo –insisto y
subrayo–, pueden estar vigentes incluso en ausencia de la democracia y por ello
no son (definibles oportunamente como) “dimensiones” de la democracia. Son como
los factores climáticos, y por ello mismo, externos: en una determinada
estación del año, dentro de un determinado jardín puede nacer una rosa, pero
puede también no nacer si no se ha sembrado un rosal; es cierto, por el
contrario, que no puede nacer en una estación adversa, con las heladas; y si en
un ambiente climático totalmente adverso encontramos una rosa, debemos
sospechar que se trata de una rosa “aparente”, de plástico.
Democracia ideal, real, aparente
¿Logramos reconocer los elementos del concepto de
demo-cracia en aquellas realidades que indicamos con el mismo nombre del
concepto? ¿En qué medida los varios sistemas políticos concretos que llamamos
“democracias reales” man-tienen intactas las condiciones de la “democracia
ideal”, es decir, la igualdad y la libertad políticas en las que consisten, de
acuerdo con mi gramática, la naturaleza y el fundamento de la democracia? ¿En
qué medida se satisfacen las precon-diciones de la democracia, es decir, aquellos
derechos fun-da-mentales de libertad y sociales y aquellos mecanismos
cons-titucionales para la defensa de los mismos, y de los propios derechos
políticos, que permiten a la democracia (formal) no convertirse en una
“democracia aparente”? ¿Con qué eficacia los distintos modos de funcionamiento
del juego democráti-co, que dependen de las diversas variantes institucionales
de las democracias reales, actúan en coherencia con la función de la democracia
ideal, que consiste en la elaboración de las decisiones colectivas con el
máximo de participación activa y de consenso crítico, libre de imposiciones
autocrá-ticas más o menos enmascaradas?
He sostenido que desde hace algún tiempo se está
difun-diendo en el mundo, en formas y en grados diversos, un modelo de
democracia degenerada. La raíz primaria de las patologías contemporáneas de la
democracia puede ser iden-tificada en el desmoronamiento de su precondición más
profunda y esencial: la distinción y la separación (usando las fórmulas de
Bobbio) entre poder político, poder econó-mico y poder ideológico –un poder,
este último, cuya forma actual coincide con el control de los medios de información
y de persuasión. Basta pensar, por un lado, a la cada vez más difundida
asociación entre dinero y política; y por otro lado, a la influencia decisiva
(y distorsionadora) de las comunica-ciones de masa en todos los momentos del
proceso demo-crático –en primer lugar, en las elecciones–. No hay necesidad de
subrayar que la patología se vuelve monstruosa cuando la confusión entre los
poderes sociales es mayor, como en el caso de un enorme poder económico, en
manos de la persona más rica de un país, que comprende dentro de sí la
propie-dad de importantes medios de persuasión que son utilizados, junto con
otros recursos, para conquistar el poder político a través de procedimientos
aparentemente democráticos. Y es así como resulta electo primer ministro de ese
bonito país un personaje muy extraño, en cuya identidad se confunden la figura
de un tío y la de un hermano: Rico MacPato, el tío del Pato Donald, y el “gran
hermano” de Orwell.
Pero no es necesario pensar en los grotescos
productos del laboratorio político italiano (y de los tentativos por imi-tarlo)
para darse cuenta de que la confusión y la mezcla más o menos directa de los
poderes político, económico y mediático, sumados a la colusión y connivencia,
por no decir coincidencia, de sujetos o de grupos que los detentan, provoca una
cascada de efectos perversos, los cuales corren el riesgo de distorsionar todos
los elementos de la democra-cia. Resultarían afectadas, antes que nada, sus
condiciones básicas de igualdad y libertad. El derecho igual de cada indi-viduo
a influir en los procesos de decisión, aun cuando sea formalmente respetado, al
menos en el momento electoral, tiende a reducirse a un mero principio de papel,
cada vez más frágil e inconsistente en la medida en que las raíces y las
ramificaciones de las grandes concentraciones de poder (en particular las que
Ferrajoli llama “salvajes”) se extienden y se entrelazan en una red global que
rebasa las fronteras de los Estados, sustrayéndose a la posibilidad misma de
ser sometida a controles democráticos eficaces. La libertad política del
ciudadano democrático “ideal”, que consiste en la oportunidad de seleccionar
entre alternativas y tomar decisiones basándose en un juicio autónomo y
responsable, precisamente libre de condicionamientos materiales o mora-les,
tiende a disolverse en la apariencia: por un lado, padece la esterilización y
la idiotización de las fábricas mediáticas del consenso; por el otro, se ahoga
en océanos de pobreza. Ni en un caso ni en el otro, en medida y en formas
diversas, la libertad individual es (todavía) el principio, el punto de partida
de un proceso decisional ascendente: el ciudadano elector, en vez de escoger,
tiende a ser escogido, creado, plasmado desde lo alto, y las elecciones corren
el riesgo de convertirse en un puro rito legitimador.
Como en un círculo vicioso, estas tendencias
favorecen el empuje, igualmente difundido, hacia configuraciones del juego
democrático –o sea, equilibrios institucionales y modos de funcionamiento de
las democracias reales– cada vez más lejanas de los requisitos de la democracia
ideal. En lugar de la confrontación pública, en distintos niveles, entre ideas
y programas, a partir de la cual, caso por caso, se selecciona una determinada
orientación política, la dinámica predominan-te en los regímenes contemporáneos
parece encauzarse hacia formas de proclamación “directa” de los jefes. La
personaliza-ción de la lucha política –por otro lado diluida también ésta en la
apariencia decadente, y frecuentemente deprimente, de los debates televisivos–,
el recurso a estrategias populistas y el llamado al consenso plebiscitario,
efectivo o presunto como el de las encuestas, las demandas de reforzamiento del
Poder Ejecutivo y el consecuente intento de subordinación de los organismos de
representación, son todos factores que dejan entrever la posibilidad de una
transformación de la democra-cia en una forma de autocracia electiva; o para
utilizar tér-minos weberianos, de una pérdida de importancia del poder
legal-racional a favor de un retorno al poder carismático.
Se trataría de una extraña forma, no obstante, de
poder carismático: sin carisma. En la escena política de muchas de-mocracias
reales, las nuevas caras del poder personalizado no se asemejan a las de los
grandes guías, a Césares o a Napo-leones; ni siquiera, por suerte (y por el
momento), a la de los grandes criminales políticos. No por esta razón los
nuevos poderosos son menos arrogantes o menos descarados, al con-trario, a
veces lo son en una manera tan grotesca que pueden inducir al ciudadano que aún
no se encuentra estupidizado (por la acción de los medios masivos de
comunicación) a pre-guntarse quién pudo haberlos elegido. En una espiral de
efec-tos perversos, la decadencia difusa de la capacidad de juicio político da
lugar al fenómeno de la “selección al contrario”, es decir, lleva a la
institución por consenso de la que he llamado kakistocracia: el gobierno de los
peores. He inventado este nombre griego (podría decir: el sustantivo de la
antidemocra-cia) en los tiempos del primer gobierno telecrático en Italia,
mientras buscaba en la literatura clásica antigua –un poco por consolación, o
como dice una célebre ópera, “un poco por broma, un poco para no morir”–
ejemplos de formas y de caracteres políticos degenerados que fueran comparables
con nuestro desafortunado presente. Y hay muchos de ellos. Como en la época de
Aristófanes, un aspecto o una parte de la kakistocracia contemporánea está
compuesta por parvenus de la política, en cuyas características personales se
mezclan la ignorancia y la astucia, el prejuicio y la ausencia de escrúpu-los,
la ingenuidad y la mala fe, la mediocridad (frecuentemen-te vulgar) y la
presunción: la falta del sentido de la mesura y la propensión a las gaffes
(osos) hacen de ellos personajes ridículos (kitch, o ¿cómo se dice?, ¿cursis?),
sujetos ideales para la comedia o para la sátira, que no obstante son tomados
en serio. Otra parte de la kakistocracia –pero con frecuencia en un sólo
aspecto que se mezcla al anterior en las mismas personas– está compuesto
clásicamente por plutócratas de diversa medida: incapaces de advertir la mínima
distinción entre el mundo de la política democrática y el mundo de la empresa,
los kakisto-plutócratas están firmemente decididos a transferir al primero la
experiencia del poder autocrático
que han adquirido en el segundo. Y, al final,
naturalmente no falta el ingrediente autoritario en sentido estricto,
expre-sión recurrente del rostro demoniaco del poder: propenso a la imposición
y al atropello, listo para criminalizar el disenso y a actuar la represión,
incluso la más violenta. Los hechos del G-8 en Génova enseñan.
Pero la kakistocracia no hace uso de este último
compo-nente para conquistar el poder. Apela al consenso popular, y
frecuentemente lo obtiene. Y de esta manera es intercam-biada por la democracia
y confundida con ella. Ya lo decía Polibio hace más de dos mil años: cuando el
paso decisivo de la degeneración política se haya cumplido “el régimen asu-mirá
los nombres más hermosos, se hablará de libertad y de democracia, pero la
realidad será pésima”. El modelo acabado de la kakistocracia coincide con la democracia
aparente. Los elementos más vistosos –las elecciones, las instituciones
representativas– parecen inalterados, las vestimentas parecen intactas, la
corteza íntegra; pero la vida democrática ha sido vaciada en su interior, es
como un árbol vacío, acabado por las termitas.
¿Hemos llegado a este punto? No, aún no. Pero el
reino de la democracia aparente amenaza con realizarse –transforman-do
precisamente en democracia aparente a toda democracia real–, porque el
fundamento de la democracia ideal se ha ido a pique, o está hundiéndose. Quiero
repetirlo de manera más radical: el principio de la democracia es la capacidad
del ciudadano de ser libre, de ser un sujeto de voluntad racional en el sentido
más amplio y rico. A finales de los años ochenta, Bobbio se preguntaba: “¿Pero
existe este hombre racional? El hombre racional es un ideal-límite.
Precisamente por eso también la democracia es un ideal-límite”. Pocos años
atrás había indicado en la figura ya entonces prevaleciente del “ciudadano no
educado” el resultado de una de las promesas no cumplidas de la democracia. A
pesar de ello, no es difícil imaginar una ulterior degeneración del mismo
ciudadano no educado, e incluso una serie de figuras perversas dispuestas en
una sucesión negativa, hacia abajo, como si fueran esca-lones que descienden al
infierno. Como en una pesadilla –cuando la mente recrea y transforma imágenes
recabadas del depósito de la memoria, descomponiendo y recomponien-do
percepciones del mundo real–, después del ciudadano no educado, deseducado
respecto al ser libre, aparece la figura del ciudadano corrupto, invadido por
la libido acquisendi, por la voluntad de adquirir bienes y de hacer carrera
personal, sobre cuya anuencia o complicidad los kakistócratas saben que pueden
contar; un escalón más abajo, encontramos la figura del siervo contento,
felizmente sumergido en los mitos dominantes del consumo, temeroso de perder el
acceso a lo que Tocqueville llamaba “pequeños placeres vulgares” de los cuales
puede gozar el súbdito de un despotismo templa-do; en la última etapa, se
delinea la figura del esclavo fanático, listo a recibir la orden de reprimir y
expulsar. El gobierno de los peores genera y es generado por la república de
los siervos: la kakistocratía se refleja en la doulopoliteía.
He exagerado, lo admito. No he mencionado a los
indi-viduos desilusionados, trastornados, desconcertados frente al éxito de las
tendencias hacia la degeneración de la democracia, desorientados, que son tal
vez casi la mitad de los ciuda-danos de las democracias reales. Me reconozco
entre ellos. Justamente para enfrentar el desconcierto y la desorientación que
sentimos, es que intentamos razonar siempre de nuevo; construir lentes para
orientarse en el mundo, teorías, gramá-tica. E intentamos hacer ejercicios de
resistencia moral.
Muchas gracias.
Comentarios
Cinco preguntas al profesor Luigi Ferrajoli
Jaime Cárdenas*
Luigi Ferrajoli, profesor de Filosofía del Derecho
y Teoría General del Derecho, no es todavía ampliamente cono-cido en nuestro
país. Se le estudia en ciertos círculos aca-démicos, y algunos nos consideramos
sus discípulos por compartir muchos de los puntos de vista que desarrolla en
sus libros, aunque nunca hayamos asistido a sus
cursos.
Las propuestas del profesor Ferrajoli han estado
centradas en diversas categorías explicativas y formales sobre cómo los
derechos fundamentales son la base de conceptos relaciona-dos con la estricta
legalidad, el concepto de validez material y la democracia sustancial. El
profesor Ferrajoli como cultiva-dor exigente de la teoría del derecho aborda
estos conceptos desde la formalidad y neutralidad de la teoría del derecho.
Este último dato debemos tenerlo siempre en cuenta para no confundir los
distintos planos epistémicos. No obstante, como él mismo lo afirma, el plano de
la teoría del derecho tiene nexos con los otros, y ello no impide utilizar la
fuerza explica-tiva y descriptiva de dicha teoría para apoyar comprensiones
útiles en los planos de la dogmática jurídica, la sociología, la política y,
por supuesto, la axiología.
__________________
* Consejero
Electoral del Consejo General del ife.
De lo escrito y expuesto por el profesor Ferrajoli,
escogí formularle cinco inquietudes para comprenderlo mejor en el contexto de
la realidad mexicana.
Primera
Una de las aportaciones más polémicas del profesor
Ferra-joli es la de la democracia sustancial. El profesor Ferrajoli nos dice
que la democracia formal se refiere a quién decide y cómo decide, y la
sustancial a lo que es decidible o no decidible en una comunidad política. La
tesis del profesor Ferrajoli da cuenta de “[…] que los derechos fundamentales
establecidos por una constitución rígida imponen, guste o no, límites y
vínculos sustanciales más o menos apremiantes según el grado de rigidez, a la
democracia política tal como se expresa en las de-cisiones de las mayorías
contingentes […]”.1 Los derechos fundamentales constituyen un núcleo de
contenidos univer-sales e indispensables que no pueden ser vulnerados ni aun
por las mayorías electas popularmente.
___________________
1 Luigi
Ferrajoli, Los fundamentos de los derechos fundamentales, traducción española a
cargo de Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, Trotta, Madrid, 2001, p. 342.
La democracia para Ferrajoli, en síntesis, es algo
más que una forma de gobierno o un método para elegir autoridades o adoptar
decisiones colectivas. Es algo más que democracia política, es democracia
constitucional. Esto es, un conjun-to de vínculos de contenido y límites
constitucionales a las mayorías populares y a sus representantes.
La democracia constitucional es limitante, pues
impide que las mayorías la disuelvan como ocurrió con el nazismo. La democracia
política es parte de ella, pero no basta; la de-mocracia sustancial exige de la
concurrencia de todos los derechos fundamentales.
Profesor Ferrajoli, su concepto radical de
democracia sus-tancial, llevado más allá del plano de la teoría del derecho,
trastoca todos los esquemas, por ejemplo, los de la cien-cia política. Así, el
concepto dominante de transición a la democracia queda minimizado, y su fuerza
explicativa se reduce casi exclusivamente a una parte del concepto general de
democracia: la parte formal, sin tener recursos para expli-car la transición
desde el plano sustancial de la democracia, a menos que el mismo concepto de transición
a la demo-cracia fuese analizado a partir de otros contenidos, que no serían
más que los de la democracia sustancial.
Asumir esto implicaría que en México la transición
a la democracia no ha concluido, que la democracia es una cues-tión pendiente,
pues muchos derechos fundamentales pri-marios, de libertad y sociales,
previstos en la Constitución, no sólo no son realidad, sino que no cuentan con
garantías jurídicas secundarias ni mínimamente adecuadas de protec-ción. Es
más, tendríamos que concluir, como usted lo hace, siguiendo a Bobbio, que donde
sólo existe democracia for-mal ésta no puede durar.2
Los conceptos de democracia sustancial son para
México una cuestión apremiante. Hemos dado algunos pasos, a nivel federal, en
la democracia formal –normas y reglas relacionadas con el acceso al poder–,
pero no hemos sido capaces, sólo en la retórica, de desarrollar, proteger y
salvaguardar la democra-cia sustancial: derechos fundamentales sociales y de
libertad.
Decir lo anterior significa que la transición a la
democra-cia se alcanzará cuando además de haber afinado las normas de quién
decide y cómo decide, tengamos una realización aceptable de derechos
sustanciales: la cercanía con el ideal igualitario, y por supuesto, la
concepción normativa y rígida de la Constitución.
Sociológicamente hablando, el camino a la
democracia en un país con más de 40 millones de pobres parece casi impo-sible,
pues aunados a problemas de desarrollo, la Constitu-ción normativa, la
legalidad estricta y la validez material son por el momento aspiraciones
políticas.
_______________
2 Ibid., p.
346.
Segunda
La base de la democracia sustancial es el
constitucionalismo: el sistema de límites, vínculos y garantías en relación con
cualquier poder, aun respecto a uno electo limpia y transpa-rentemente. Pero,
profesor Ferrajoli, ¿cómo enfrentar la des-confianza hacia los guardianes del
constitucionalismo? En un país, como el suyo, los políticos continuamente
cues-tionan la reducción de los espacios políticos en favor de los jueces.
¿Cómo tener guardianes del constitucionalismo que sean legítimos, que no sean
vistos con desconfianza? ¿O usted podría proponer en el plano de la dogmática
jurídica algún sistema distinto a los que ahora conocemos, de garantías para
proteger y salvaguardar a los derechos fundamentales? ¿O existiría un método
que conciliara amplios espacios para la política con efectivos y legítimos
sistemas de protección a los derechos fundamentales?
Tercera
Una de las críticas que le han formulado y que me
parece interesante, tiene que ver con su visión del contrato social. Se dice
que usted defiende un contrato social cerrado –inmuta-ble– que da origen a una
constitución rígida.3 Tal vez en el plano de la teoría esta crítica no haga
mucha mella, pero sí en el de la dogmática y en el de la interpretación
constitucional.
_______________
3 Algunos
teóricos han distinguido, siguiendo a Popper, entre contractualismo abierto y
cerrado. Serían contractualistas abiertos Spinoza y Locke, y entre los
contractualistas cerrados estarían Hobbes y Rousseau. Véase Juan Cruz Cruz,
“Derechos e Historia en Kant. El proyecto final de una paz democrática”, en
Revista de fundamentación de las instituciones jurídicas y de derechos humanos,
Uni-versidad de Navarra, Departamento de Filosofía del Derecho, núm. 13, 1985,
pp. 197-261.
En la dogmática porque favorece, como usted lo
reconoce al citar a Mario Dogliani,4 la intangibilidad y la inmodificabilidad
de la constitución aun por el poder reformador, y aunque reco-noce la
posibilidad de expansión de los derechos fundamenta-les, en el plano
sociológico y político, los riesgos de reversión siempre están presentes.
Y aunque no hubiese riesgo de reversión de los
derechos fundamentales, se favorecen tesis de interpretación textualis-ta a la
norma fundamental, es decir, fidelidad incondicional ya no al texto
constitucional sino a los autores de la misma. En otras palabras, una forma de
mandato normativo que petrificaría el orden constitucional al momento de su
dic-tado, en donde en el esclarecimiento de los significados no pesarían los
cambios que se van produciendo en la realidad social. Citando a Wroblewski,5 la
interpretación arroparía una concepción rígida de la constitución. Buscaría
responder a las exigencias de los valores de certeza, estabilidad y
predic-tibilidad, prescribiéndole al intérprete que sea consecuente con el
autor de la norma y el momento histórico de su elabo-ración y no haciéndose
cargo de los cambiantes requerimien-tos de la vida social.
_____________
4 Luigi
Ferrajoli, Los fundamentos de los derechos fundamentales…, op. cit., p. 350.
5 Jerzy Wroblewski,
Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, civitas, Madrid,
1985, pp. 71 y ss.
Cuarta
Un tema que siempre me ha interesado en su trabajo
es el relacionado con la obligación moral y política de obedecer normas
jurídicas, no a cargo de los ciudadanos, pues usted niega tal obligación o la
considera meramente potestativa. En cambio, cuando se refiere a las autoridades
estima que éstas, al haber elegido la personificación de tales funciones de
poder y aceptar hacerlo en un ordenamiento democrático o en uno totalitario, la
obligación de aplicar las normas no es una cuestión de conciencia. Las autoridades
no son libres de orientarse en las decisiones según sus personales
convic-ciones morales, sino que, por el contrario, deben someter-se a las leyes
aun cuando pudieran hallarse en contraste con tales convicciones.
Es verdad que salva parte del problema con su
teoría de la estricta legalidad y de la validez material, pues sabemos que el
ordenamiento secundario nunca responde fielmente al ordenamiento constitucional
y que los jueces y autoridades, ante todo, debemos asumir la validez y la
juridicidad de la constitución por encima de la legislación secundaria que se
aparta de ella. Tal afirmación, que comporta la crítica interna al derecho a
cargo de jueces y funcionarios, por sí misma, es radical en un país como el nuestro
en donde sus jueces y autoridades no están acostumbrados a valorar
cons-titucionalmente el ordenamiento secundario, y en donde indebidamente la
interpretación constitucional es monopo-lio exclusivo del Poder Judicial
federal.
Esta parte polémica para nuestra política jurídica,
sin embargo, la dejo pendiente, y me concentro en el proble-ma que nos presenta
el profesor Ferrajoli: la cuestión no es ya discutir la obligación moral, a
cargo de autoridades, de aplicar el ordenamiento secundario, sino la obligación
moral de aplicar el ordenamiento constitucional que no se comparte por razones
de conciencia. El profesor Ferrajoli propone la renuncia del juez o
funcionario. Y esa respuesta me parece insatisfactoria, desde los planos lógico
y moral. Desde el plano lógico porque nunca serían posibles refor-mas
constitucionales propiciadas por las autoridades legiti-madas para ello, debido
a su obligatorio sometimiento a la rigidez constitucional, y desde el plano
moral, porque priva a las autoridades de su carácter de personas y se les
impide el ejercicio de la crítica al orden constitucional, negándoles concebir
a la constitución como una norma abierta.6
Quinta
En su obra Derecho y razón usted concilia la
democracia directa y la representativa. Dice que no constituyen dos modelos
alternativos de democracia, sino que es más bien una el soporte de la otra.
Textualmente menciona:
[…] En
ausencia de democracia directa, en efecto, la demo-cracia representativa
únicamente puede valerse de un consenso vacío y pasivo y se halla expuesta a
todas las aventuras y per-versiones posibles. En ausencia de democracia
representativa, la democracia directa está destinada a replegarse sobre sí
mis-ma, reproduciéndose en su interior las formas de representa-ción
sucumbiendo a largo plazo por defecto de garantías jurídicas y políticas […].7
____________
6 Me refiero
a la noción de Peter Häberle sobre la sociedad abierta de los intérpretes
constitucionales. Peter Häberle, Retos actuales del Estado Constitucional,
traduc-ción española, ivap, Oñati, 1996, pp. 17-46.
En sus trabajos más recientes traducidos al
español, no hay ya menciones relevantes a la democracia directa. ¿Qué opina
sobre la misma? ¿Cuánto de democracia directa debe haber en una democracia
representativa? ¿Apostar por la democra-cia directa es exclusivamente un
problema de la demo-cracia formal, del quién y cómo decide, o también de la
democracia sustancial? ¿Qué garantías secundarias ten-dríamos en una democracia
preponderantemente directa? ¿Podrían los mecanismos de la democracia directa
hacer frente a lo que el profesor Bovero llama democracia aparente o a la
kakistocracia? ¿Bajo qué fórmulas podemos detener la degeneración de la
democracia ahí donde existe? Y, donde no existe democracia, ¿qué vías formales,
inscritas en la teoría del derecho, tenemos para construirla?
La riqueza conceptual de la obra de Ferrajoli da
para mu-chí-simas preguntas, algunas relacionadas con la violación de los
derechos humanos a cargo del Estado, otras vinculadas con una globalización
construida de abajo hacia arriba, a partir de los derechos humanos, otras más
con los obstáculos que presenta la ciudadanía para ampliar el universo de los
sujetos de los derechos humanos, algunas relacionadas con la paz o la civitas
máxima, y un largo etcétera que exigiría no sólo una conferencia magistral sino
varios cursos en distintos semes-tres de Teoría del Derecho y Filosofía del
Derecho con el profesor Ferrajoli. No me resta sino decir que me complace estar
aquí, agradecer al profesor Ferrajoli y al profesor Bovero su presencia y
tiempo, y a todos ustedes su atención.
___________
7 Luigi
Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, traducción española,
Trotta, Madrid, 1997, p. 948.
Muchas gracias.
Comentarios a las intervenciones de los profesores
Michelangelo Bovero y Luigi Ferrajoli
J. Jesús Orozco Henríquez*
Es un gran honor participar en esta mesa redonda
para comentar las intervenciones de dos de los más destaca-dos pensadores
contemporáneos en los campos de la filo-sofía política y la teoría jurídica,
como son los profesores Michelangelo Bovero y Luigi Ferrajoli. Su presencia en
este recinto constituye uno de los acontecimientos académicos más estimulantes
y apreciados por quienes nos encontra-mos interesados en las cuestiones
electorales y comprome-tidos con la plena vigencia del Estado constitucional demo-crático
de derecho. Reitero mi agradecimiento al Instituto Federal Electoral por su
invitación para participar en este importante evento.
* Magistrado
de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El doctor Michelangelo Bovero, sucesor del ilustre
Nor-berto Bobbio en la cátedra de Filosofía Política en la Uni-versidad de
Turín, es uno de los más insignes miembros de la llamada Escuela de Turín,
formada bajo la égida del pro-pio Bobbio. Sin duda, una de las principales
aportaciones de dicha escuela es el método del análisis conceptual para abordar
el estudio de los pensadores políticos clásicos, méto-do que se caracteriza
primordialmente por la clarificación de los conceptos, el análisis de los argumentos
y la reconstruc-ción conceptual de los sistemas de pensamiento.
La estimulante y esclarecedora reflexión filosófica
del profe-sor Bovero no se ha agotado, desde luego, en la reconstrucción
conceptual de los sistemas de autores como Rousseau, Hegel y Marx, análisis de
suyo importantes, sino que la referida orientación metodológica le ha permitido
construir, en el marco de una teoría analítica de la democracia, una
“gramática” de la democracia.
Una de las tesis centrales de Bovero, en mi
opinión, es que un régimen político puede ser definido como una democracia si
los destinatarios de las decisiones políticas colectivas –como las leyes y
otras normas generales–, tienen el derecho-poder de participar, “cada uno con
igual peso con respecto a cualquier otro”, en el proceso de toma de decisiones
que culmina en esas determinaciones. Esto es, un régimen califica como una
democracia en función de que el derecho de participación política es equitativamente
distribuido entre todos los ciu-dadanos, con irrelevancia de género, raza,
religión, opinión o posición económica. Ese derecho de participación política
se traduce en el voto, que se considera un acto
fundante de la legitimidad de los gobernantes, cuando se trata de sis-temas
representativos. Si el acto de votar tiene tal trascen-dencia, difícilmente
alguien puede aceptar una concepción meramente formal o procedimental de la
democracia con-forme con la cual la democracia se reduce a un conjunto de
reglas que atribuye al pueblo y, por tanto, a la mayoría de sus miembros, el
poder, directo o a través de sus representantes, de asumir decisiones.
Por otra parte, y como dice Norberto Bobbio en el
prólo-go de Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, la magna obra de
Ferrajoli aparecida en 1989, el pensamiento de este último se ha nutrido de
varias matrices teóricas.
Si bien, como ha reconocido el profesor Bovero, hay
una gran concordancia de ideas entre ambos pensadores, qui-zás el aspecto
principal de la divergencia entre las teorías de Bovero y Ferrajoli se localiza
en el significado más amplio de la noción de democracia que usa el autor de
Derecho y razón. Con todo, encuentro, a mi juicio, más afinidades que
diferencias entre sus teorías; diferencias originadas por las diversas
perspectivas teóricas que asumen. Sin embargo, lo más importante es que sus
respectivas teorías constituyen obligados referentes teóricos para comprender
la naturaleza, las implicaciones y las perspectivas del Estado constitucional
democrático de derecho.
En efecto, como dice Manuel Atienza, en su reciente
obra El sentido del derecho, en los últimos años se ha desarrollado una nueva
concepción de, y para, el derecho de los Esta-dos constitucionales. Entre
algunos de los rasgos de esta concepción destacan: 1) El reconocimiento de la
impor-tancia de los principios –además de las reglas– como un componente
esencial del orden jurídico; 2) La incorpora-ción del modelo del
constitucionalismo, lo que implica, entre otras consecuencias, concebir la
validez jurídica en términos sustantivos y no simplemente formales; 3) Una
nueva idea de sujeción a la ley, ya no como una sujeción a la letra de la ley,
sino a la “ley válida”, es decir, conforme con la constitución; 4) La atención
creciente a la argumenta-ción jurídica, es decir, la necesidad de que los
fallos judiciales estén fundados en razones, “como característica esencial de
una sociedad democrática en la que –como afirma Manuel Atienza– es el poder el
que somete a la razón, y no la razón al poder”, y 5) El debilitamiento de la
distinción entre discurso descriptivo y prescriptivo y, consecuentemente, la
revaloración del carácter crítico y normativo de la ciencia jurídica con
respecto a su objeto (encontrándose estas ideas desarrolladas claramente en
Ferrajoli).
Bajo esta nueva concepción, que algunos autores
encua-dran dentro del “postpositivismo”, la teoría jurídica ha cen-trado su
atención en la jurisdicción o enjuiciamiento (lo que los anglosajones denominan
adjudication) más que en la legislación.
El modelo teórico construido por Ferrajoli nos ha
per-mitido comprender mejor el constitucionalismo y el Esta-do constitucional
democrático de derecho. Para el autor de Derechos y garantías. La ley del más
débil, la primera revolución en el campo del derecho se registró al forjarse el
principio de la mera legalidad o de legalidad estricta, de acuerdo con el cual
la validez de una norma jurídica era independiente de su valor intrínseco o
justicia, en tanto que la segunda revolución en el derecho aconteció con el
esta-blecimiento del principio de estricta legalidad o de legali-dad
sustancial, conforme al cual se distingue entre la validez y la vigencia o
existencia específica de las normas jurídicas. Para Ferrajoli, el cambio de
paradigma se registró en un momento histórico determinado, como fue la
terminación de la Segunda Guerra Mundial y la derrota del nazismo, al
revalorarse la constitución como “conjunto de normas sustanciales dirigidas a
garantizar la división de poderes y los derechos fundamentales de todos”.
La reconceptualización que Ferrajoli ha llevado a
cabo respecto de los modernos Estados constitucionales ha propi-ciado que
revisemos nuestras categorías jurídicas con las que solemos acercarnos al
fenómeno normativo. En todo caso, como dice Simon Blackburn, “después de cada
revolución, cambia el tipo de explicaciones de las cosas que nos hacen sentir
cómodos”. Vale la pena, por tanto, asumir los retos teóricos que nos plantea la
filosofía jurídica de Ferrajoli.
Derechos fundamentales, democracia sustancial y
tribunales
A continuación me gustaría destacar, así sea
brevemente, algunas de las tesis de Ferrajoli que, a mi juicio, resultan muy
esclarecedoras para entender el papel de los tribunales constitucionales en un
Estado constitucional democrático de derecho.
Los derechos fundamentales y sus garantías
constituyen condiciones jurídicas de la democracia. Así, la idea de demo-cracia
está constituida por un sistema de reglas y garantías de los derechos
fundamentales impuestas a los órganos del poder público.
El establecimiento de los derechos fundamentales en
la constitución, en forma rígida, introduce un componente sustancial no sólo en
el derecho sino también en la demo-cracia. En efecto, los derechos
fundamentales son vínculos sustanciales que determinan la validez en sentido
material de las normas producidas y expresan los objetivos del Estado
constitucional democrático de derecho.
El modelo de Estado constitucional de derecho o
modelo garantista consiste en una doble sujeción del derecho al dere-cho: en un
plano formal y en un plano sustancial.
La democracia sustancial puede caracterizarse en
términos de los derechos fundamentales. Éstos son los cimientos de la moderna
igualdad; una igualdad en términos de derechos. Entre los rasgos peculiares de
carácter estructural que distin-guen a los derechos fundamentales, se
encuentran su univer-salidad (ya que pertenecen a todos y en la misma
extensión) y su indisponibilidad y carácter inalienable (que hace que los
derechos fundamentales se sustraigan de la decisión política mayoritaria y del
mercado).
La constitucionalización en forma rígida de los
derechos fundamentales introduce una dimensión sustancial tanto en el derecho
como en la democracia. La vertiente formal de la democracia se refiere a quién
y cómo se toman las decisiones, y está garantizada por las reglas formales que
regulan la for-ma en que se toman las mismas. La dimensión sustantiva de la
democracia se refiere a qué es lo que debe ser decidido y qué es lo que no
puede ser decidido por cualquier mayoría, y está garantizada por las reglas sustanciales
que regulan el contenido de las decisiones, sujetándolas al respeto a los
de-rechos fundamentales, so pena de invalidez. Los derechos fundamentales son
límites sustanciales impuestos a la demo-cracia política, es decir, el ámbito
de lo decidible que cons-tituye la democracia política está acotado por los
derechos fundamentales, lo que implica que los derechos fundamen-tales
constituyen un coto vedado a las decisiones políti-cas, por más mayoritarias
que éstas puedan ser. Asimismo, los derechos fundamentales están sustraídos a
la esfera del mercado, pues como dijo Kant, y gusta de recordar Bovero, la
dignidad es la calidad de lo que no tiene precio.
Es importante señalar que las distinciones, por un
lado, entre validez y vigencia o existencia normativa y, por otro lado, entre
democracia formal y democracia sustancial impli-can un robustecimiento de la
jurisdicción y una mayor legiti-mación de la rama judicial y de su
independencia frente a los otros órganos del poder. En efecto, la posibilidad
de declarar la invalidez de normas contrarias a las reglas sustanciales y la
constitucionalización rígida de los derechos fundamenta-les confieren a la
jurisdicción “una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de
cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos”. De modo
que, como anticipé, bajo el modelo constitucional garantista, la idea de
sujeción a la ley ha variado, siendo ahora sujeción a la ley válida, es decir,
conforme con la constitución. De ahí que la interpretación de la ley,
especialmente la que realizan los tribunales constitucionales, constituye una
reinterpreta-ción de la ley a la luz de la constitución y, en caso de una
contradicción entre la norma inferior y la norma constitu-cional, el juzgador
deberá declarar la invalidez de la primera. En suma, en el Estado
constitucional de derecho, prevalece, ante todo, una sujeción a la
constitución. Como dijo José María Iglesias, presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación de nuestro país, con motivo del inicio del últi-mo tercio
del siglo XIX: “Sobre la Constitución, nada. Nadie sobre la Constitución”.
Para Ferrajoli en esta sujeción del juez a la
constitución y, por tanto, en su papel de garante de los derechos fundamen-tales,
radica el “principal fundamento actual de la legiti-mación de la jurisdicción”
y de la independencia del orga-nismo judicial frente a las otras ramas del
poder.
Es importante señalar que para Ferrajoli los
derechos funda-mentales son ex lege, es decir, son instituidos mediante normas
generales de rango generalmente constitucional.
Los derechos fundamentales tienen un carácter
sustancial pues se refieren no a la forma, sino a la sustancia o contenido de
las decisiones válidas. Con ello se refuta la tesis de que la democracia se
reduce a un asunto de reglas que aseguran las decisiones mayoritarias. Las
reglas acerca de la validez regulan el contenido o significado de las
decisiones públicas, sujetándolas a la observancia de los derechos
fundamentales, so pena de invalidez.
Respecto al tema de las relaciones entre derechos y
garan-tías, frente a la idea de que sin garantías no puede haber dere-chos,
Ferrajoli sostiene la tesis de la distinción, según la cual la falta de
garantías constituye una inobservancia de los dere-chos fundamentales, y tal
inobservancia da como resultado una laguna que debe ser llenada. Las garantías
son las técni-cas idóneas para asegurar el mayor grado de efectividad de los
derechos fundamentales. Con ello, nuestro autor replantea el problema de los derechos
sin garantías, lo que implica la importancia de hacer plenamente efectivos los
derechos fun-damentales y que no sean simplemente derechos de papel o normas
“programáticas”.
La justicia electoral en México
A la luz del aparato conceptual de las teorías de
Bovero y de Ferrajoli, permítaseme hacer algunas consideraciones acerca del
sistema de justicia electoral en México.
El régimen electoral vigente en nuestro país es
producto de una trascendente reforma constitucional aprobada por con-senso en
1996. Uno de los rasgos centrales de la citada refor-ma constitucional en
materia electoral fue el establecimiento de instrumentos procesales de control
judicial de la constitu-cionalidad de leyes y actos electorales, con lo que se
modificó una tendencia de más de un siglo que había propiciado que tanto las
leyes como los procedimientos comiciales en nues-tro país estuvieran sustraídos
a dicho control. En efecto, la citada reforma constitucional y también legal se
caracterizó, entre otros aspectos, por: 1) El establecimiento de un sistema
integral de justicia electoral, en cuya cúspide se encuentra la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y en el que el Tribu-nal Electoral del Poder Judicial
de la Federación ocupa un lugar central; 2) El establecimiento de un sistema
contencio-so electoral plenamente jurisdiccional para la resolución de
conflictos electorales, con el consecuente fortalecimiento del propio Tribunal
Electoral como un tribunal constitu-cional, y 3) La creación de instrumentos
procesales para el control judicial de la constitucionalidad de leyes y actos
elec-torales, es decir, el establecimiento de auténticas garantías constitucionales
electorales.
El sistema mexicano de justicia electoral tiene por
objeto garantizar la vigencia del Estado democrático de derecho que implica la
celebración de elecciones libres, auténticas y perió-dicas, estrictamente
apegadas a la Constitución y a la ley.
Dicho sistema tiene un carácter integral en virtud
de que contempla un control judicial de la constitucionalidad de toda norma de
carácter general, así como de la constitucio-nalidad y legalidad de todo acto o
resolución de naturaleza electoral, ya sea federal o local.
Como anticipé, en el vértice superior del sistema
de jus-ticia electoral se encuentra el pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, que tiene atribuciones para conocer y resolver las acciones de
inconstitucionalidad que los partidos políticos, las minorías parlamentarias y
otros sujetos legiti-mados pueden promover para plantear la posible
contradicción entre una ley o norma general (ya sea federal o local) de
carác-ter electoral y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
en caso de que la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se
apruebe por mayoría de cuando menos ocho votos (de los once ministros que la
integran), se declarará la invalidez de las normas impugnadas.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación constituye, con la salvedad de la acción de inconstituciona-lidad
contra las leyes electorales competencia exclusiva de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y
órgano especializado del referi-do Poder. Las sentencias del Tribunal Electoral
recaídas a los medios de impugnación contra actos y resoluciones electora-les
tienen el carácter de definitivas e inatacables, por lo que no pueden ser revisadas
ni modificadas por órgano alguno. Incluso, como lo ha establecido la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, dichas resoluciones son definitivas e
inatacables también para ella.
Así, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federa-ción tiene la encomienda de garantizar que todos los actos de las
autoridades electorales (federales y locales) se sujeten invariablemente a los
principios de constitucionalidad y legalidad, anulando, corrigiendo o
remediando jurídicamente cualquier irregularidad que se registre durante la
organización y desarrollo de los comicios, así como protegiendo los derechos
fundamentales de carácter político-electoral de los ciudada-nos de votar, ser
votados y de asociación.
Es importante señalar que el sistema mexicano de
justicia electoral se inscribe dentro de la tendencia contemporánea en el
derecho comparado hacia la llamada “judicialización” de los procedimientos
contenciosos electorales, y atiende tam-bién el derecho a un recurso efectivo
público ante un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anticipación en la ley, con las debidas garantías, tal como lo
prescriben los instrumentos internacionales de protección de los derechos
humanos suscritos y ratificados por México.
Es menester también señalar que nuestro actual
sistema de justicia electoral es de naturaleza plenamente judicial, lo que
implica que la decisión última sobre todo conflicto elec-toral, incluida la
calificación de la elección presidencial, dejó de ser facultad de órganos de
naturaleza judicial.
Entre las particularidades del sistema mexicano de
justicia electoral tendentes a garantizar los derechos fundamentales de
carácter político-electoral y, por ende, un Estado constitu-cional democrático
de derecho, destacan las siguientes:
a) El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federa-ción tiene una vocación garantista y
antiformalista, que se manifiesta, por ejemplo, en que basta que el
actor exprese en su demanda con claridad la causa
de pedir, precisando la lesión o agravio que le produce el acto o resolución
impugnado y los motivos que ori-ginaron ese agravio, para que el Tribunal se
ocupe de su estudio, sin necesidad de sujetarse a determinados formulismos o
solemnidades;
b) El error en
la elección o designación de la vía impugna-tiva no determina necesariamente su
improcedencia, ya que uno de los fines del establecimiento de un siste-ma de
medios de impugnación consiste en garantizar los principios de
constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, y
dentro de los dere-chos reconocidos constitucionalmente a los justicia-bles
destaca el de cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos o
resoluciones electorales que les causan agravio;
c) De lo que
se trata es de expandir los derechos fun-damentales de carácter
político-electoral, es decir, se rechaza una interpretación reduccionista de
las nor-mas que consagran derechos fundamentales y, en su lugar, se favorece
una interpretación que potencie el alcance de tales derechos;
d) En el
juicio para la protección de los derechos polí-tico-electorales del ciudadano,
que tutela los dere-chos de votar y ser votado en las elecciones, así como de
asociarse y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, existe
la institución de la suplencia de la
deficiencia de la queja, en beneficio del acceso a la justicia y la tutela
judicial efectiva;
e) En los
medios de impugnación que conoce y resuelve el Tribunal Electoral, la
interpretación de la ley siem-pre se hace a la luz de la Constitución;
f) Relacionado
con lo anterior, el Tribunal Electoral aplica reglas y principios
constitucionales; interpreta las normas aplicables, usando los criterios
gramatical, sistemático y funcional; asimismo, en casos necesa-rios, integra la
ley en conformidad con los principios generales del derecho.
Consideraciones finales
Quisiera concluir haciendo un par de reflexiones.
En primer lugar, tengo la profunda convicción de que el actual sistema de
organización de las elecciones a cargo del Instituto Federal Electoral, y el
contencioso electoral de carácter jurisdiccional en México, donde el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación desempeña una función central,
constituye un importante avance en la consolidación de un Estado
consti-tucional democrático de derecho.
Si la democracia –como dice Bovero– consiste, en
esencia, en un “conjunto de procedimientos que permiten la partici-pación de
los ciudadanos en el proceso decisional político”, y si el derecho electoral es
una técnica procedimental para garantizar la democracia (representativa),
entonces un sistema integral de justicia electoral, como el que funciona en
nues-tro país, sin duda, ha coadyuvado a fortalecer la democra-cia política.
Con todo, teniendo en cuenta que la democracia no
se agota en lo electoral, según lo han advertido nuestros confe-renciantes,
considero imperativo avanzar en otros ámbitos de la democracia, con pleno
respeto a los derechos de la minoría e imprimiéndole aún más un sentido
sustantivo, de modo que nuestros tribunales –como dice el profesor Ferrajoli–
se fortalezcan como garantes de los derechos fundamentales.
Teorías como las de Bovero y de Ferrajoli no sólo
son bienvenidas para comprender mejor el modelo democrático, sino que son un
vehículo idóneo para que ciudadanos, parti-dos políticos y órganos públicos
identifiquemos y apreciemos aún más los principios y valores que sustentan la
cultura de la legalidad y de la democracia.
Gracias.
Sobre los autores
Michelangelo Bovero
Michelangelo Bovero es doctor en Filosofía por la
Uni-versidad de Turín, Italia, y discípulo y sucesor de Norberto Bobbio en la
titularidad de la prestigiada cátedra de Filosofía Política en dicha
institución. Ha publicado di-versas obras entre las que destacan Teoría de las
élites, Hegel y el problema político moderno, Sociedad y Estado en la filosofía
moderna, y Origen y fundamentos del poder político, los dos últimos escritos en
colaboración con Norberto Bobbio. Es también autor de numerosos artículos y ensayos
publicados en diversas revistas especializadas, y compilador de las obras
tituladas Investigaciones políticas y Argumentos para el disenso, además de
Teoría general de la política, misma que agrupa ensayos de Norberto Bobbio,
varios de ellos inéditos. En su trayectoria destaca su participación en el
comité editorial de la revista italiana Teoria politica y la coordinación del
Semi-nario Interinstitucional de Filosofía Política, con Salvatore Veca y Remo
Bodei.
Dr. Luigi Ferrajoli
Luigi Ferrajoli, profesor de Filosofía del Derecho
y de De-recho Constitucional en la Universidad de Camerino, Italia, es uno de
los teóricos del derecho más reconocidos en el ámbito internacional y, sin
duda, uno de los principales juristas italianos.
Es autor de varios libros y artículos teóricos
entre los que destaca Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, en donde
hace un primer desarrollo de su teoría de la democracia con énfasis particular
en el aspecto dedicado al derecho penal. Desde hace varios años Ferrajoli
trabaja en una obra aún mayor que se titulará Principia Juris. Una teoría
jurídica de la democracia, que constituye una tentativa de reelabora-ción del
entero lenguaje jurídico teórico a través de la rede-finición de todos sus términos
y del fundamento de todas sus tesis.
Entre sus diversas obras, han sido traducidas al
español, además de Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Dere-chos y
garantías. La ley del más débil, y Los fundamentos de los derechos
fundamentales.
Ferrajoli ha participado activamente en diversos
foros de difusión y en distintas actividades tendentes a garantizar los
derechos humanos, como la Comisión Redactora de las Naciones Unidas del
Estatuto de la Corte Penal Internacio-nal en Roma en 1998.
82
Teoría de la democracia.
Dos perspectivas comparadas
se terminó de imprimir en noviembre de 2016 en
Talleres Gráficos de México, Av. Canal del Norte núm. 80, Col. Felipe Pescador,
Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06280, México, Ciudad de México.
Se utilizaron las familias tipográficas Adobe
Garamond Pro y Helvetica Neue; papel Bond ahuesado de 90 gramos y forros en
cartulina sulfatada de 12 puntos.
La edición consta de 500 ejemplares y estuvo al
cuidado de la
Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral
y Educación Cívica del
Instituto Nacional Electoral

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