© Libro N° 8009.
Kant Y Marx: El Problema De Las Colonias. Cubo Ugarte,
Óscar. Emancipación. Noviembre 28 de 2020.
Título
original: ©
Kant Y Marx: El Problema De Las Colonias. Óscar
Cubo Ugarte
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Colonias. Óscar Cubo Ugarte
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EL PROBLEMA DE
LAS COLONIAS
Óscar Cubo
Ugarte
Kant Y Marx: El Problema De
Las Colonias
Óscar Cubo Ugarte*
Numerosos son los puntos de encuentro que mantienen
la filosofía crítica de I. Kant y la crítica de la economía
política que desarrolla K. Marx en su obra El Capital.
A lo largo del siglo XX diversos autores y especialistas han resaltado no sólo
las profundas diferencias que separan a ambos autores, sino también el enorme
potencial que tiene su posible conjunción filosófica en relación a la filosofía
del derecho. Siguiendo esta última línea de investigación, lo que pretendemos
mostrar en este artículo es el modo como ambos autores piensan el engranaje que
forman el derecho y la «ley económica que rige el movimiento de la sociedad
moderna»1. Para hacer comprensible este ensamblaje vamos, en primer
lugar, a detenernos a ver cómo Kant en la Metafísica
de las Costumbres aborda el problema del derecho desde una perspectiva
trascendental, tanto por lo que respecta a la diferencia entre el derecho
positivo y el derecho natural, como por lo que respecta al paso de la posesión
a la propiedad jurídica de la tierra. Por último, y en segundo lugar,
analizamos el modo cómo esta doctrina trascendental del derecho remite a una
suerte de «a priori empírico e histórico»2, imprescindible para dar
cuenta de la ley económica que rige la sociedad moderna. Todo ello nos llevará
a afirmar que la doctrina trascendental del derecho de Kant no
puede desatender al mencionado «a priori empírico e histórico» que se pone
especialmente de manifiesto con el problema de las «colonias», si no quiere
quedar desactivado frente al mundo real. Pasemos entonces a presentar en sus
rasgos fundamentales la primera de las cuestiones.
1) Planteamiento trascendental de la «Doctrina del
derecho» en la Metafísica de las Costumbres de I. Kant
Una de las coincidencias metodológicas más
importantes entre El Capital de Marx y
la Metafísica de las Costumbres de Kant es su
rechazo al modo empirista de plantear las cuestiones3. En el caso
de Kant este rechazo se hace patente en relación a la pregunta
por el fundamento del derecho. Este fundamento no puede provenir de ninguna
legislación jurídico-positiva que esté o haya estado en vigor en algún país y
en algún momento del tiempo, porque ninguna ley positiva puede dar cuenta del
derecho a nivel racional. Es decir, «lo que dicen o han dicho las leyes en un
determinado lugar y en un determinado tiempo»4 no puede dar razón
de aquello que sea el derecho desde una perspectiva trascendental. Ningún hecho
empírico puede satisfacer en este punto a la razón ya que la fuente pura del
derecho procede de la razón misma. Esta es, por así decirlo, la apuesta ontológico-política
de Kant en relación al derecho.
El derecho positivo remite a la legislación
positiva de una determinada época y cultura y, por tanto, a algún determinado
espacio-tiempo. Sobre el contenido de dicha jurisprudencia versa la ciencia del
derecho en cada momento histórico. Ahora bien, para responder a la pregunta
¿qué es el derecho? Hay que recurrir al derecho naturale (Ius naturae) de la
razón, que es lo único que puede dar cuenta de los «principios inmutables de
toda legislación positiva»5, principios que no descasan en el dogma
empírico de las costumbres y leyes particulares de un determinado pueblo o
nación, sino en la propia gramática jurídica de la razón pura práctica. El
principio de esta razón pura práctico-jurídica señala, según Kant,
al «conjunto de condiciones bajo las cuales el arbitrio de uno puede
conciliarse con el arbitrio del otro según una ley universal de la libertad»6.
A este respecto es, pues, fundamental defender la
irreductible diferencia que hay entre el derecho natural, que se basa en
principios a priori de la razón pura práctico-jurídica y el derecho positivo
(estatutario), que procede siempre de la voluntad de un legislador, ya sea el
monarca o el conjunto de la población por medio de sus representantes elegidos
democráticamente. En cualquiera de estos dos casos, aquello que cumpla el papel
de soberano tendrá que realizar siempre leyes que sean aptas o conformes al
mencionado principio a priori de la razón pura práctico-jurídica o por lo menos
que no sean contradictorias con el mismo. Kant es muy claro al
respecto: «el derecho natural en el estado de una constitución civil (es decir,
el que puede deducirse de principios a priori para ella) no puede ser dañado
por las leyes estatutarias de esta última»7. Sólo esta distinción entre
el derecho natural y el derecho positivo puede permitir afirmar legítimamente
que no cualquier ley decidida democráticamente es por ello legítima, puesto que
el elemento último de legitimación no es el arbitrio humano, sino única y
exclusivamente la razón pura práctica. En relación a los principios
fundamentales del derecho es la razón pura y no el arbitrio de los hombres lo
que gobierna.
El derecho natural lejos de ser una vana quimera
constituye, según Kant, la norma eterna para cualquier constitución
civil en general. El principio trascendental del derecho natural no es algo
vacío e indeterminado, sino que excluye por su propia forma todas aquellas
constituciones que contengan leyes estatutarias contrarias al derecho natural.
Excluye, por ejemplo, toda máxima jurídica que pretenda tratar desigualmente
situaciones iguales, ya que la forma misma de la ley impide esa desigualdad por
principio. Lo único a lo que nos obliga el principio del derecho natural es «a
que, hagamos lo que hagamos, no resulte incompatible con que eso mismo pueda
hacerlo cualquiera, es decir, pueda valer para todos»8 de una manera universal.
Sin embargo, quizá uno de los puntos más
conflictivos entre Kant y Marx reside
precisamente en la relación esencial que tiene el derecho en general con el
derecho a la propiedad. A lo largo de la «Doctrina del derecho» de la Metafísica
de las Costumbres Kant distingue entre una posesión (Besitz)
empírica y una propiedad (Eigentum) jurídica de la tierra. Esta
distinción conlleva a su vez también otra distinción muy importante, a saber,
lo que es una posesión por ocupación y lo que es una propiedad por contrato.
Por lo que se refiere a la relación que guarda el principio del derecho con la
propiedad en general, Kant afirma que el principio
trascendental del derecho que afecta a la libertad exterior de los individuos
incluye su derecho a considerar algo exterior como suyo. Este derecho como tal
sólo se alcanza cuando ya está instituida una sociedad civil entre los hombres,
ya que con anterioridad a dicha unión civil lo único de lo que se puede hablar
es de posesiones empíricas. La posesión empírica de algo exterior une al sujeto
con la cosa por medio de su capacidad y fuerza empírica para conservarlo como
suyo. Sin embargo, la propiedad de un objeto presupone ya la constitución de
una sociedad civil, porque lo que garantiza la propiedad de un objeto no es la
fuerza empírica de un sujeto, sino la fuerza de la ley del estado (de derecho).
En este último caso, alguien es el legítimo dueño de un objeto con
independencia de su capacidad física para mantenerlo en su posesión. La fuerza
de la ley es lo que garantiza a cada uno lo suyo y lo que permite hablar no
sólo de ciudadanos, sino también de propietarios con capacidad de intercambiar
aquello que es suyo por medio de contratos. En virtud de la mencionada fuerza
de la ley puedo apartar con garantías jurídicas a cualquier otro del uso de una
cosa que es mía, y puedo, dice Kant, obligar a mi socio a cumplir
lo que me prometió por medio de un contrato.
En cualquier caso, si la propiedad en general no es
un sueño y puedo realmente obligar al otro a reconocerla, entonces debe haber
un estado civil cuyas leyes se deben conformar al derecho natural de la razón
pura práctico-jurídica. Hay pues, una diferencia fundamental entre la toma de
posesión fenoménica (Besitznehmung) de una cosa y la apropiación legal (Zueignung)
de esa misma cosa. En el primer caso lo que hay en juego es una posesión
empírica del objeto, mientras que en el segundo lo que hay es una apropiación
jurídica o inteligible del objeto (possessio noumenon). Ahora bien entre
aquello que es posible apropiarse o poseer hay que distinguir, por un lado, las
personas de las cosas, y por otro, y dentro del ámbito que constituyen las
cosas, la tierra de los frutos que se pueden encontrar en ella, puesto que la tierra
constituye a los ojos de Kant la sustancia de dicho frutos,
que son, por así decirlo, sus accidentes.
La cuestión problemática es: ¿en qué se funda la
legitimidad de una posesión? Kant parece decir al respecto que
este acto de posesión se funda «en una posesión común innata del suelo (auf
dem angebornen Gemeinbesitze des Erdbodens)»9, es decir, en una
posesión que es anterior a todo acto jurídico y a todo contrato. Habría algo
así como un derecho originario a servirse del suelo (anterior a toda
jurisprudencia positiva) que permite adquirir empíricamente un determinado
terreno o que por lo menos no prohíbe que las cosas sean usadas y tengan un
posible dueño. De tal modo, continúa diciendo Kant, que es una idea
de la razón pura práctica-jurídica la idea de «una comunidad originaria (ursprüngliche
Gemeinschaft) del suelo y, por tanto de las cosas que hay en él (communio
fundi originaria)»10, lo cual no ha de confundirse, empero, con la
idea de una comunidad primitiva del suelo (uranfänglichen Gemeinschaft)
que no es más que una ficción de la que no hay ninguna noticia histórica11.
En este último caso, lo que hay en juego no es el derecho originario a servirse
del suelo, es decir, a hacerlo mío o tuyo o suyo, sino la idea de una
distribución primitiva del suelo en virtud de la cual cada uno hubiera
renunciado a la posesión privada del mismo, haciendo del suelo una posesión
común (Gesammtbesitz).
Pero entonces, ¿en qué se legitima entonces el paso
de la idea de una posesión común e innata del suelo a la idea de una propiedad
privada? Para dar cuenta de este paso, Kant parece rechazar
tanto el argumento de la residencia (Sitz), como el argumento del
trabajo. La residencia permanente en un lugar no da ningún derecho de propiedad
sobre el mismo, ya que se trata simplemente de la «posesión privada y
permanente de un lugar, que depende de la presencia del sujeto en el mismo»12.
De modo que la pregunta sigue siendo la de ¿cómo pasa a convertirse una
posesión empírica del suelo en una posesión no-física o en una propiedad
jurídico-inteligible sobre el mismo? La respuesta que da Kant es
bien problemática: lo único que hace posible ese tránsito es la instauración de
un estado civil, que permita hacer un uso de la tierra con arreglo a leyes
jurídicas. Esta referencia a la instauración de un estado civil se debe a que
el derecho de propiedad de una cosa sólo indirectamente afecta a la cosa, ya
que concierne sobre todo y en primer lugar a la relación de una voluntad con el
resto de voluntades. El derecho de propiedad de una cosa es el derecho a
excluir a los demás de la posesión de dicha cosa. No es tanto una relación
directa con la cosa, sino una relación mediada por la voluntad de todos los
demás de abstenerse a usar dicha cosa, y esto sólo puede suceder en la medida
en que se instaura un estado civil siguiendo leyes jurídicas.
Kant parece
incluso trazar una posible génesis en la toma de posesión originaria de las
cosas. En el caso de la tierra, que es lo sustancial, su posesión originaria
descansa en un acto de ocupación o apropiación (Bemächtigung, occupatio)13 que
contiene el momento empírico de la toma de posesión (apprehensio) de la cosa
(con la declaración de posesión o uso exclusivo de la misma) cuya única
condición es la prioridad temporal de la que el principio de la razón
práctico-jurídica no puede dar cuenta ninguna. El propio Kant reconoce
que «no es fácil comprender cómo un acto del arbitrio como este puede
fundamentar para alguien lo suyo»14. Pero lo que está claro es que toda
posesión jurídica del suelo presupone la posesión empírica del mismo, que a su
vez se funda en la prioridad temporal sobre cualquier otro que quiera adueñarse
de la cosa. «Sólo mediante la ocupación (occupatio) puede adquirirse
originariamente un objeto exterior al arbitrio, por tanto un suelo determinado»15.
En cualquier caso, este acto de ocupación es un
acto unilateral del arbitrio que sólo otorga una posesión provisional del
objeto, es decir, que nunca permite una propiedad perentoria del objeto, ya que
sólo la instauración de un estado civil permite que esta propiedad provisional
pase a ser una propiedad perentoria por medio de la unión de todas las
voluntades en una legislación pública16. El estado civil y jurídico es
lo único que puede garantizar una propiedad inteligible del objeto. Hasta ese
momento toda posesión es provisional, a la espera, dice Kant, de
que se instaure dicho estado civil. Es decir, la posesión existe ya antes del
estado civil, pero sólo puede ser garantizada objetivamente por medio de una
constitución civil. Sin embargo, esta idea de un acto originario de ocupación
ha llevado a numerosos especialistas a confrontar el planteamiento
trascendental del derecho de Kant con el pensamiento de otros autores
como Marx, Locke o Rousseau, que
«consideran que el trabajo de la tierra es lo que debe ocupar tal posición»17.
El derecho a apropiarse de la tierra para todos estos autores, más allá de sus
diferencias, reside en el trabajo como única fuente legítima de la propiedad.
Kant rechaza
esta idea utilizando tres argumentos distintos. En primer lugar, su rechazo se
debe a que la transformación de la tierra por medio del trabajo es sólo un
accidente sobre una sustancia que previamente debe ser reconocida como mía o
tuya en el sentido jurídico de la palabra. Es decir, Kant no
está de acuerdo con la máxima de que «la tierra es de quien la trabaja», porque
considera que la transformación de una cosa (por medio del trabajo) no es una
condición ni suficiente ni necesaria para su adquisición, es decir, para
adquirirla en propiedad, ya que es algo que sólo afecta al accidente del
terreno, y que por lo tanto sólo puede pertenecer al propietario del mismo18.
En segundo lugar, este rechazo se debe, dice Kant, a que el trabajo
«no es más que un signo externo de la toma de posesión que puede sustituirse
por muchos otros que cuestan menos esfuerzo»19; y en tercer lugar,
porque la idea de que el trabajo puede justificar la posesión de la tierra, nos
devuelve a la falsa concepción de la posesión jurídica como relación inmediata
del sujeto con la cosa y no como algo mediado por la unión de todas las
voluntades por medio de una legislación civil.
Ahora bien, la instauración de dicha legislación
civil presupone siempre un acto más o menos originario de ocupación y de
posesión. La adquisición jurídica y legal de una cosa exige la instauración de
una sociedad civil con arreglo al principio de la razón pura práctico-jurídica,
pero esta instauración de una sociedad civil está precedida por un acto de
adquisición, ciertamente provisional, pero prejurídico de la tierra, y estas
coordenadas espaciales y sobre todo temporales (en la teoría del primer ocupante)
del problema de la posesión de la tierra exigen poner en juego un relato
empírico e histórico del que no puede dar cuenta la razón pura
práctico-jurídica. Pues, bien, este relato empírico-histórico es en cierto modo
recogido en la «Doctrina del derecho» cuando Kant se ve
obligado a tratar el problema de la instauración de un estado civil en las
colonias y también el capítulo dedicado a la acumulación originaria al final
del primer volumen de El Capital. Como veremos a continuación, la
importancia del tratamiento de las colonias en ambos autores se debe a que en
relación con ellas emerge lo que hemos denominado con O. Negt el
«a priori empírico» del derecho, y lo que constituye para K. Marx la
conditio sine qua non de la ley económica que rige nuestra sociedad moderna.
2) Las colonias y el «a priori empírico» de la
sociedad moderna
En efecto, es en relación a las colonias
cuando Kant se ve en una difícil disyuntiva. La cuestión es la
siguiente, al entrar un pueblo civilizado, es decir, un pueblo sometido a una
constitución civil, en contacto con un pueblo, que no presenta perspectivas
halagüeñas de entrar en dicha unión civil, ¿se debería obligar a dicho pueblo,
se pregunta Kant, a entrar en dicha sociedad civil? ¿Cómo se podría
comerciar y negociar con un pueblo en el que no hay propietarios? ¿No sería lo
mejor utilizar la fuerza para obligarlos a entrar en una unión civil? En este
último caso, lo más efectivo podría ser comprar de una manera fraudulenta sus
tierras, haciéndonos propietarios de ellas «sin tener en cuenta su primera
posesión»20. Por lo que respecta a la primera posibilidad, es decir, por
lo que respecta a obligar a dichos pueblos a entrar en una constitución civil
no parece que sea legítimo usar la fuerza para alcanzar dicho fin. Pero por lo
que respecta a la segunda posibilidad, a saber, la de comprar fraudulentamente
sus tierras, es del todo imposible, porque una compra-venta sólo puede tener
lugar entre propietarios. El problema de la compra-venta en este caso resulta
circular y paradójico, porque dicho pueblo al no tener una legislación civil,
no se puede considerar al mismo tiempo como propietario legítimo de la tierra
que en sentido estricto no es propiedad suya. La compra fraudulenta de esa
tierra es, además de reprochable, como señala Kant, jurídicamente
imposible, porque ese pueblo de hombres salvajes (como por ejemplo, los
salvajes americanos, los hotentotes o los neo-holandeses) no es el propietario
legítimo de la tierra, por lo que tampoco está en condiciones de venderla ni de
firmar contrato alguno (fraudulento o no), porque la única garantía para un
contrato la suministra el estado civil.
Como es sabido, el propio Marx da
una gran importancia al fenómeno de las colonias al final del libro primero
de El Capital, sobre todo, a la hora de hablar de la acumulación
originaria. Ya sea por la fuerza o por la compra fraudulenta de sus tierras, el
hecho es que semejante proceso civilizatorio trajo consigo, como acertadamente
señala Marx, no sólo la aparición de nuevos ciudadanos (es decir,
de nuevos miembros de la sociedad civil), sino la aparición de una enorme masa
de proletarios, procedentes en buena medida de aquellos antiguos hombres
(salvajes) que al mismo tiempo que se convertían en ciudadanos, se quedaban
despojados de sus condiciones originales de subsistencia. Quedaban, no tanto
expropiados, ya que no eran en sentido estricto de la palabra los propietarios
de sus tierras, pero sí desposeídos de sus condiciones originales de
subsistencia, no pudiendo subsistir a partir de ese momento más que vendiendo
lo único que les quedaba, a saber, su capacidad productiva o su fuerza de
trabajo.
Es decir, la relación de las colonias con las
sociedades civiles ya existentes en el Viejo Continente lleva consigo un doble
movimiento: por un lado, la aparición de nuevos ciudadanos, y por otro, la
proletarización de buena parte de la población, que en ese proceso de
apropiación jurídica de la tierra se ven desposeídos de sus condiciones
originales de subsistencia. Las condiciones de ciudadanía que garantiza el uso
de la tierra bajo leyes jurídicas son las mismas que garantizan el cumplimiento
y la legalidad de los contratos, ya sea entre propietarios entre sí, o entre
aquellos que tienen que vender su fuerza de trabajo para subsistir y aquellos
que son propietarios legales de las tierras. Pues bien, este tránsito a la
ciudadanía de las poblaciones salvajes, así como su transformación en fuerza de
trabajo para las grandes industrias es un tránsito que para Marx es
fundamentalmente histórico21 y que afecta sobre todo a la historia
empírica de las colonias. Marx otorga una enorme importancia a
este a priori histórico que se manifiesta en las colonias, ya que sin él es
imposible dar cuenta de la estructura del capital. Este a priori histórico
pone, además, de relieve el afuera del derecho trascendental por lo que
respecta a todas aquellas poblaciones que viven en condiciones de existencia
pre-jurídicas.
Ciertamente, las colonias confirman la teoría
kantiana de la ocupación, pero de un modo especialmente perverso. Las
sociedades civiles del Viejo Mundo consiguen hacerse con el control y la
propiedad de unas tierras, que antes no poseían y sobre las que no pueden
ostentar prioridad alguna en el tiempo por medio de una ocupación jurídicamente
legitimada a través de contratos. La historia a la que remiten las colonias es,
por tanto, una historia sangrienta y violenta por la cual se desarraiga a las
poblaciones autóctonas de su más valiosa posesión, a saber, la tierra (la
sustancia de toda riqueza), pero garantizándole (en el mejor de los casos) sus
derechos civiles en tanto que ciudadanos libres e iguales22. Este
tránsito histórico entre lo que era una posesión provisional y lo que pasa a
partir de ese momento a ser una propiedad perentoria es el tránsito hacia un
uso jurídico de la tierra. A lo largo de toda esta historia surgen claro está,
nuevos propietarios, pero también nuevos ciudadanos que tienen a su vez el
derecho a vender lo único que les queda tras haber sido desposeídos de sus
tierras, a saber, su fuerza de trabajo a aquel que quiera y pueda comprarla. En
estas condiciones de ciudadanía ya no cabe de iure la esclavitud (con
independencia de que el derecho positivo legalice la esclavitud en algunos
países durante mucho tiempo, por ejemplo, en Estados Unidos hasta 1870), porque
eso va en contra del derecho originario e innato (no heredado) de todos los
hombres a ser ciudadanos23 del mundo.
Ningún hombre puede, pues, considerarse como la
propiedad de otro hombre y ningún contrato civil puede legitimar la esclavitud
sin atentar contra el presupuesto fundamental del principio a priori del
derecho natural que se funda en la razón pura práctico-jurídica. Esto significa
que los nuevos ciudadanos no son de iure esclavos, a pesar de que lo único que
tienen para vender legítimamente es su fuerza de trabajo. Una vez que esas
comunidades salvajes se han visto desposeídas de sus condiciones naturales de subsistencia
aparece la posibilidad estructural de apropiarse legalmente de los frutos de su
trabajo. Esta es una de las ideas fundamentales de Marx, a saber,
que debido a este peculiar «a priori histórico» la sociedad civil puede
garantizar contratos entre personas en los que se legaliza, por así decirlo, la
apropiación de los productos del trabajo de otro, siempre y cuando este otro se
vea obligado a trabajar, por la circunstancia que sea, una sustancia (la
tierra) que no es propiedad suya. Sólo entonces aparece la posibilidad jurídica
de apropiarse del trabajo ajeno, como elemento constitutivo de la creación de
capital. El problema que a los ojos de Marx no visualiza Kant es
que el derecho de propiedad comienza a funcionar tomando como punto de partida
una situación histórica muy particular, cuyos más claros ejemplos son las
colonias y las comunidades humanas prejurídicas. Lo que Marx parece,
pues, advertir es que la razón pura práctico-jurídica no es sensible a esta
historia y que esa historia tiene que tener algún tipo de eco jurídico para que
el principio trascendental del derecho no se convierta en un simple instrumento
para garantizar el status quo. Es en relación a este punto por lo que pensamos
que las reflexiones de Kant y de Marx sobre
el derecho y la propiedad tienen aún hoy una gran importancia política y un
enorme potencial de futuro.
Notas
1 C. Marx. Das Kapital. MEW. 23, p. 12.
2 Tomamos esta expresión del trabajo de O. Negt,
titulado: Kant y Marx: un diálogo entre épocas. Madrid, Trotta, 2004, p. 22.
3 El rechazo de Marx al empirismo se hace cada vez
más claro a partir de los Grundrisse (1857-58) como acertadamente ha señalado
C. Ruiz Sanjuán en su trabajo: «Sentido de lo histórico en la concepción
materialista de la historia». NEXO. Revista de Filosofía. Nº 4, Madrid, 2006,
p. 20.
4 I. Kant. MdS. Ak.-Ausg. VI, 229.
5 Ibidem.
6 I. Kant. MdS. Ak.-Ausg. VI, 230.
7 I. Kant. MdS. Ak.-Ausg. VI, 256.
8 C. Fernández Liria; P. Fernández Liria y L.
Alegre Zahonero. Educación para la Ciudadanía. Akal, Madrid, Akal, 2007, p. 59.
9 I. Kant MdS. Ak.-Ausg. VI, 250.
10 I. Kant MdS. Ak.-Ausg. VI, 251.
11 K. Vorländer dice a este respecto que algunas de
las ideas de la «Doctrina del derecho» como por ejemplo la idea de una
comunidad primitiva del suelo podrían ponerse en contacto con ideas
fundamentales del materialismo histórico, como por ejemplo, la idea de un
comunismo primitivo, aunque aclara que en este caso se trata de «un concepto de
la razón práctica, que no debe entenderse como una propiedad comunal primitiva
en el tiempo» K. Vorländer, Karl: Kant, Fichte, Hegel y el Socialismo,
Valencia, Natán, 1987, p. 123.
12 I. Kant. MdS. AK.-Ausg. VI, 251.
13 Kant especifica tres momentos o elementos de la
adquisición originaria: 1) la aprehensión física de un objeto que no pertenece
a nadie, 2) la declaración posesoria del arbitrio que aparta a cualquier otro
del objeto y 3) la apropiación jurídica-inteligible según la idea de una
voluntad universal (Cf. I. Kant. MdS. Ak.-Ausg. VI, 258-259).
14 I. Kant. MdS. Ak.-Ausg. VI, 259.
15 I. Kant. MdS. Ak.-Ausg. VI, 263.
16 Cf. I. Kant. MdS. Ak.-Ausg. VI, 257.
17 J.L. Colomer Martín-Calero, La teoría de la
justicia de Immanuel Kant. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. 1995,
p. 235.
18 Cf. I. Kant. MdS. Ak.-Ausg. VI, 265.
19 I. Kant. MdS. Ak.-Ausg. VI, 265.
20 I. Kant. MdS. Ak.-Ausg. VI, 266.
21 Cf. C. Marx. MEW 29, p. 312.
22 Véase a este respecto el capítulo
«Determinaciones formales del Estado burgués: Estado de derecho, Estado social,
democracia» de M. Heinrich: Crítica de la economía política. Una introducción a
El Capital de Marx. Madrid, Escolar y Mayo, 2008. pp. 207-217.
23 Cf. I. Kant. MdS. Ak.-Ausg. VI, 281.
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