© Libro N° 9470. Tratado De París De 1898. Tratado de paz entre los Estados
Unidos de América y el Reino de España. Emancipación. Enero 8 de 2022.
Título original: © Tratado De París De 1898. Tratado de paz entre
los Estados Unidos de América y el Reino de España
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(Tratado de paz entre los
Estados Unidos de América y el Reino de España)
Tratado De París De 1898
(Tratado de paz entre los Estados Unidos de América y el Reino de
España)
Tratado De París De 1898
(Tratado de paz entre los Estados Unidos de América
y el Reino de España)
[Tratado - Texto completo.]
Presidente de los Estados Unidos
Firmado en París el 10 de diciembre de 1898.
Recomendada por el Senado su ratificación, el 6 de
Febrero de 1899.
Ratificado por el Presidente, el 6 de febrero de
1899.
Ratificado por Su Majestad la Reina Regente de
España, el 19 de marzo de 1899.
Canjeadas las ratificaciones en Wáshington el 11 de
abril de 1899.
Proclamado en Wáshington el 11 de abril de 1899.
Por el Presidente de los Estados Unidos de América
PROCLAMACIÓN
Por cuanto un Tratado de Paz entre los Estados
Unidos de América y Su Majestad la Reina Regente de España, en el nombre de Su
Augusto Hijo Don Alfonso XIII, se ha ultimado y firmado por sus respectivos
plenipotenciarios en París el día diez de diciembre de 1898, del cual Convenio
el texto original, en los idiomas inglés y español, dice literalmente lo que
sigue:
Los Estados Unidos de América y S. M. la Reina
Regente de España, en nombre de Su Augusto Hijo Don Alfonso XIII, deseando
poner término al estado de guerra hoy existente entre ambas naciones, han
nombrado con este objeto por sus Plenipotenciarios a saber:
El Presidente de los Estados Unidos de América a:
William R. Day, Cushman K. Davis, William P. Frye,
George Gray y Whitelaw Reid, ciudadanos de los Estados Unidos;
Y su Majestad la Reina Regente de España, a
Don Eugenio Montero Ríos, Presidente del Senado;
Don Buenaventura de Abarzuza, Senador del Reino,
Ministro que ha sido de la Corona;
Don José de Garnica, Diputado a Cortes, Magistrado
del Tribunal Supremo;
Don Wenceslao Ramírez de Villa-Urrutia, Enviado
Extraordinario y Ministro plenipotenciario en Bruselas, y
Don Rafael Cerero, General de división;
Los cuales reunidos en París, después de haberse
comunicado sus plenos poderes que fueron hallados en buena y debida forma, y
previa la discusión de las materias pendientes, han convenido en los siguientes
artículos.
Artículo I
España renuncia todo derecho de soberanía y
propiedad sobre Cuba.
En atención a que dicha isla, cuando sea evacuada
por España, va a ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos
mientras dure su ocupación, tomarán sobre sí y cumplirán las obligaciones que
por el hecho de ocuparla, les impone el Derecho Internacional, para la
protección de vidas y haciendas.
Artículo II
España cede a los Estados Unidos la Isla de Puerto
Rico y las demás que están ahora bajo su soberanía en las Indias Occidentales,
y la Isla de Guam en el Archipiélago de las Marianas o Ladrones.
Artículo III
España cede a los Estados Unidos el archipiélago
conocido por las Islas Filipinas, que comprende las islas situadas dentro de
las líneas siguientes:
Una línea que corre de Oeste a Este, cerca del 20°
paralelo de latitud Norte, a través de la mitad del canal navegable de Bachi,
desde el 118° al 127 grados de longitud Este de Greenwich; de aquí a lo largo
del ciento veinte y siete (127) grado meridiano de longitud Este de Greenwich
al paralelo cuatro grados cuarenta y cinco minutos (4° 45′) de latitud Norte;
de aquí siguiendo el paralelo de cuatro grados cuarenta y cinco minutos de
latitud Norte (4° 45′) hasta su intersección con el meridiano de longitud ciento
diez y nueve grados y treinta y cinco minutos (119° 35′) Este de Greenwich al
paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos (7° 40′) Norte; de aquí
siguiendo el paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos (7° 40′) Norte,
a su intersección con el ciento diez y seis (116°) grado meridiano de longitud
Este de Greenwich, de aquí por una línea recta, a la intersección del décimo
grado paralelo de latitud Norte, con el ciento diez y ocho (118°) grado
meridiano de longitud Este de Greenwich, y de aquí siguiendo el ciento diez y
ocho grado (118°) meridiano de longitud Este de Greenwich, al punto en que
comienza esta demarcación.
Los Estados Unidos pagarán a España la suma de
veinte millones de dólares ($20,000,000) dentro de los tres meses después del
canje de ratificaciones del presente tratado.
Artículo IV
Los Estados Unidos durante el término de diez años
a contar desde el canje de la ratificación del presente tratado admitirán en
los puertos de las Islas Filipinas los buques y las mercancías españolas, bajo
las mismas condiciones que los buques y las mercancías de los Estados Unidos.
Artículo V
Los Estados Unidos, al ser firmado el presente
tratado, trasportarán a España, a su costa, los soldados españoles que hicieron
prisioneros de guerra las fuerzas americanas al ser capturada Manila. Las armas
de estos soldados les serán devueltas.
España, al canjearse las ratificaciones del
presente tratado, procederá a evacuar las Islas Filipinas, así como la de Guam,
en condiciones semejantes a las acordadas por las Comisiones nombradas para
concertar la evacuación de Puerto Rico y otras Islas en las Antillas
Occidentales, según el Protocolo de 12 de agosto de 1898, que continuará en
vigor hasta que sean completamente cumplidas sus disposiciones.
El término dentro del cual será completada la
evacuación de las Islas Filipinas y la de Guam, será fijado por ambos
Gobiernos. Serán propiedad de España banderas y estandartes, buques de guerra
no apresados, armas portátiles, cañones de todos calibres con sus montajes y
accesorios, pólvoras, municiones, ganado, material y efectos de toda clase
pertenecientes a los Ejércitos de mar y tierra de España en las Filipinas y
Guam. Las piezas de grueso calibre, que no sean artillería de campaña,
colocadas en las fortificaciones y en las costas, quedarán en sus
emplazamientos por el plazo de seis meses a partir del canje de ratificaciones
del presente tratado, y los Estados Unidos podrán, durante ese tiempo, comprar
a España dicho material, si ambos Gobiernos llegan a un acuerdo satisfactorio
sobre el particular.
Artículo VI
España al ser firmado el presente tratado, pondrá
en libertad a todos los prisioneros de guerra y a todos los detenidos o presos
por delitos políticos a consecuencia de las insurrecciones en Cuba y en
Filipinas y de la guerra con los Estados Unidos.
Recíprocamente, los Estados Unidos pondrán en
libertad a todos los prisioneros de guerra hechos por las fuerzas americanas, y
gestionarán la libertad de todos los prisioneros españoles en poder de los
insurrectos de Cuba y Filipinas.
El Gobierno de los Estados Unidos trasportará, por
su cuenta a España, y el Gobierno de España trasportará por su cuenta a los
Estados Unidos, Cuba, Puerto Rico y Filipinas, con arreglo a la situación de
sus respectivos hogares, los prisioneros que pongan o que hagan poner en
libertad respectivamente, en virtud de este artículo.
Artículo VII
España y los Estados Unidos de América renuncian
mutuamente, por el presente tratado, a toda reclamación de indemnización
nacional o privada de cualquier género de un Gobierno contra el otro, o de sus
súbditos o ciudadanos contra el otro Gobierno, que pueda haber surgido desde el
comienzo de la última insurrección en Cuba y sea anterior al canje de
ratificaciones del presente tratado, así como a toda indemnización en concepto
de gastos ocasionados por la guerra.
Los Estados Unidos juzgarán y resolverán las
reclamaciones de sus ciudadanos contra España, a que renuncia en este artículo.
Artículo VIII
En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y III de este tratado,
España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras islas de las
Indias Occidentales, en la Isla de Guam y en el Archipiélago de las Filipinas,
todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías
públicas y demás bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio
público, y como tal corresponden a la Corona de España.
Queda por lo tanto declarado que esta renuncia o
cesión, según el caso, a que se refiere el párrafo anterior, en nada puede
mermar la propiedad, o los derechos que correspondan, con arreglo a las leyes,
al poseedor pacífico, de los bienes de todas clases de las provincias,
municipios, establecimientos públicos o privados, corporaciones civiles o
eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades que tienen personalidad
jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios
renunciados o cedidos, y los de los individuos particulares, cualquiera que sea
su nacionalidad.
Dicha renuncia o cesión, según el caso, incluye
todos los documentos que se refieran exclusivamente a dicha soberanía
renunciada o cedida, que existan en los Archivos de la Península.
Cuando estos documentos existentes en dichos
Archivos, sólo en parte correspondan a dicha soberanía, se facilitarán copias
de dicha parte, siempre que sean solicitadas. Reglas análogas habrán
recíprocamente de observarse en favor de España, respecto de los documentos
existentes en los Archivos de las Islas antes mencionadas.
En las antecitadas renuncia o cesión, según el
caso, se hallan comprendidos aquellos derechos de la Corona de España y de sus
autoridades sobre los Archivos y Registros oficiales, así administrativos como
judiciales de dichas islas, que se refieran a ellas y a los derechos y
propiedades de sus habitantes. Dichos Archivos y Registros deberán ser
cuidadosamente conservados y los particulares sin excepción, tendrá derecho a
sacar, con arreglo a las leyes, las copias autorizadas de los contratos,
testamentos y demás documentos que formen parte de los protocolos notariales o
que se custodien en los Archivos administrativos o judiciales, bien éstos se
hallen en España, o bien en las Islas de que se hace mención anteriormente.
Artículo IX
Los súbditos españoles, naturales de la Península,
residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia o cede por el
presente tratado, podrán permanecer en dicho territorio o marcharse de él,
conservando en uno u otro caso todos sus derechos de propiedad, con inclusión
del derecho de vender o disponer de tal propiedad o de sus productos; y además
tendrán el derecho de ejercer su industria, comercio o profesión, sujetándose a
este respecto a las leyes que sean aplicables a los demás extranjeros. En el
caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su nacionalidad
española haciendo ante una oficina de registro, dentro de un año después del
cambio de ratificaciones de este tratado, una declaración de su propósito de
conservar dicha nacionalidad: a falta de esta declaración, se considerará que
han renunciado dicha nacionalidad y adoptado la del territorio en el cual
pueden residir.
Los derechos civiles y la condición política de los
habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se
determinarán por el Congreso.
Artículo X
Los habitantes de los territorios cuya soberanía
España renuncia o cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su religión.
Artículo XI
Los españoles residentes en los territorios cuya
soberanía cede o renuncia España por este tratado, estarán sometidos en lo
civil y en lo criminal a los tribunales del país en que residan con arreglo a
las leyes comunes que regulen su competencia, pudiendo comparecer ante
aquéllos, en la misma forma y empleando los mismos procedimientos que deban
observar los ciudadanos del país a que pertenezca el tribunal.
Artículo XII
Los procedimientos judiciales pendientes al
canjearse las ratificaciones de este tratado, en los territorios sobre los
cuales España renuncia o cede su soberanía, se determinarán con arreglo a las
reglas siguientes:
1. Las sentencias dictadas en causas civiles entre
particulares o en materia criminal, antes de la fecha mencionada, y contra las
cuales no haya apelación o casación con arreglo a las leyes españolas, se
considerarán como firmes, y serán ejecutadas en debida forma por la Autoridad
competente en el territorio dentro del cual dichas sentencias deban cumplirse.
2. Los pleitos civiles entre particulares que en la
fecha mencionada no hayan sido juzgados, continuarán su tramitación ante el
Tribunal en que se halle el proceso, o ante aquel que lo sustituya.
3. Las acciones en materia criminal pendientes en
la fecha mencionada ante el Tribunal Supremo de España contra ciudadanos del
territorio que según este tratado deja de ser español, continuarán bajo su
jurisdicción hasta que recaiga la sentencia definitiva; pero una vez dictada
esa sentencia, su ejecución será encomendada a la Autoridad competente del
lugar en que la acción se suscitó.
Artículo XIII
Continuarán respetándose los derechos de propiedad
literaria, artística e industrial, adquiridos por españoles en las Islas de
Cuba y en las de Puerto Rico, Filipinas y demás territorios cedidos, al hacerse
el canje de las ratificaciones de este tratado. Las obras españolas
científicas, literarias y artísticas, que no sean peligrosas para el orden
público en dichos territorios, continuarán entrando en los mismos, con
franquicia de todo derecho de aduana por un plazo de diez años a contar desde
el canje de ratificaciones de este tratado.
Artículo XIV
España podrá establecer Agentes Consulares en los
puertos y plazas de los territorios cuya renuncia y cesión es objeto de este
tratado.
Artículo XV
El Gobierno de cada país concederá, por el término
de diez años, a los buques mercantes del otro el mismo trato en cuanto a todos
los derechos de puerto, incluyendo los de entrada y salida, de faro y tonelaje,
que concede a sus propios buques mercantes no empleados en el comercio de
cabotaje.
Este artículo puede ser denunciado en cualquier
tiempo dando noticia previa de ello cualquiera de los dos Gobiernos al otro con
seis meses de anticipación.
Artículo XVI
Queda entendido que cualquiera obligación aceptada
en este tratado por los Estados Unidos con respecto a Cuba, está limitada al
tiempo que dure su ocupación en esta isla, pero al terminar dicha ocupación,
aconsejarán al Gobierno que se establezca en la isla que acepte las mismas
obligaciones.
Artículo XVII
El presente tratado será ratificado por el Presidente de los Estados Unidos, de
acuerdo y con la aprobación del Senado, y por Su Majestad la Reina Regente de
España; y las ratificaciones se canjearán en Wáshington dentro del plazo de
seis meses desde esta fecha, o antes si posible fuese.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios
firman y sellan este tratado.
Hecho por duplicado en París a diez de diciembre
del año mil ochocientos noventa y ocho.
[sello] William R. Day [sello] Eugenio Montero Ríos
[sello] Cushman K. Davis [sello] B. De Abarzuza
[sello] Wm. P. Frye [sello] J. De Garnica
[sello] Geo. Gray [sello] W. R. De Villa Urrutia
[sello] Whitelaw Reid [sello] Rafael Cerero
Y por cuanto dicho convenio se ha ratificado
debidamente por ambas partes contratantes, y las ratificaciones de los dos
Gobiernos se canjearon en la Ciudad de Wáshington el día diez de abril de mil
ochocientos noventa y nueve;
Por lo tanto sépase que yo, William McKinley,
Presidente de los Estados Unidos de América, he hecho que a dicho Convenio se
le dé publicidad, con el fin de que el mismo y todos los artículos y cláusulas
del mismo se observen y cumplan de buena fe por los Estados Unidos y sus
ciudadanos.
En testimonio de lo cual firmo la presente y hago
estampar a continuación el sello de los Estados Unidos.
Firmado y sellado en la ciudad de Wáshington, hoy
once de abril en el año de Nuestro Señor mil ochocientos noventa y nueve, y de
la Independencia de los Estados Unidos el ciento veintitrés.
William McKinley
Por el Presidente,
John Hay
Secretario de Estado
FIN

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