© Libro N° 8929. Constitución De La República Española 1931. Emancipación. Agosto 14 de 2021.
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Constitución De La República Española 1931
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Miranda
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DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA
1931
Constitución
De La República Española
1931
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA
1931
Como Presidente de las Cortes Constituyentes, y en su nombre, declaro
solemnemente que éstas, en uso de la soberanía de que están investidas han
decretado y sancionado lo siguiente:
España en uso de su soberanía y representada por las Cortes
Constituyentes, decreta y sanciona esta Constitución
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. España es una República democrática de trabajadores de toda
clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia. Los poderes de
todos sus órganos emanan del pueblo.
La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía
de los Municipios y las Regiones.
La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.
Art. 2. Todos los españoles son iguales ante la ley.
Art. 3. El Estado español no tiene religión oficial.
Art. 4. El castellano es el idioma oficial de la República.
Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin
perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de
las provincias o regiones.
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Salvo lo que disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el
conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.
Art. 5. La capitalidad de la República se fija en Madrid.
Art. 6. España renuncia a la guerra como instrumento de política
nacional.
Art. 7. El Estado español acatará las normas universales del De-recho
internacional, incorporándolas a su derecho positivo.
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN NACIONAL
Art. 8. El Estado español, dentro de los límites irreductibles de su
territorio actual, estará integrado por Municipios mancomu-nados en provincias
y por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía.
Los territorios de soberanía del Norte de África se organizan en régimen
autónomo en relación directa con el Poder central.
Art. 9. Todos los Municipios de la República serán autónomos en las
materias de su competencia y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal,
igual, directo y secreto, salvo cuando fun-cionen en régimen de Concejo
abierto.
Los alcaldes serán designados siempre por elección directa del pueblo o
por el Ayuntamiento.
Art. 10. Las provincias se constituirán por los Municipios man-comunados
conforme a una ley que determinará su régimen, sus funciones y la manera de
elegir el órgano gestor de sus fines político-administrativos.
En su término jurisdiccional entrarán los propios Municipios que
actualmente las forman, salvo las modificaciones que autorice la ley, con los
requisitos correspondientes.
En las islas Canarias, además, cada isla formará una categoría orgánica
provista de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de
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sus intereses peculiares con funciones y facultades administrati-vas
iguales a las que la ley asigne al de las provincias. Las islas Baleares podrán
optar por un régimen idéntico.
Art. 11. Si una o varias provincias limítrofes, con características
históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organi-zarse en región
autónoma para formar un núcleo político- admi-nistrativo, dentro del Estado
español, presentará su Estatuto con arreglo a lo establecido en el artículo 12.
En ese Estatuto podrán recabar para sí en su totalidad o parcial-mente,
las atribuciones que se determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta
Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar todas o
parte de las restantes por el mismo procedimiento establecido en este Código
fundamental.
La condición de limítrofes no es exigible a los territorios insula-res
entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organiza-ción
político-administrativa de la región autónoma, y el Estado español la
reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Art. 12. Para la aprobación del Estatuto de la región autónoma se
requieren las siguientes condiciones:
a) Que lo proponga la mayoría de
sus Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos Municipios comprendan las dos
terceras partes del Censo electoral de la región.
b) Que lo acepten, por el
procedimiento que señale la ley Elec-toral, por lo menos las dos terceras
partes de los electores ins-critos en el Censo de la región. Si el plebiscito
fuera negativo, no podrá renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos
cinco años.
c) Que lo aprueben las Cortes.
Los Estatutos regionales serán aprobados por el Congreso siem-pre que se
ajusten al Presente título y no contengan, en caso alguno, preceptos contrarios
a la Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas del Estado en las materias
no transmisibles al poder regional, sin perjuicio de la facultad que a las
Cortes re-conocen los artículos 15 y 16.
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Art. 13. En ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.
Art. 14. Son de exclusiva competencia del Estado español la legislación
y la ejecución directa en las materias siguientes:
1.ª Adquisición y pérdida de la nacionalidad y regulación de los
derechos y deberes constitucionales.
2.ª Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen de cultos.
3.ª Representación diplomática y consular y, en general, la del Estado
en el exterior; declaración de guerra; Tratados de paz; régimen de Colonias y
Protectorado, y toda clase de relaciones internacionales.
4.ª Defensa de la seguridad pública en los conflictos de carácter
supraregional o extraregional.
5.ª Pesca marítima.
6.ª Deuda del Estado.
7.ª Ejército, Marina de guerra y Defensa nacional.
8.ª Régimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre
circulación de las mercancías.
9.ª Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y bene-ficios e
iluminación de costas.
10.ª Régimen de extradición.
11.ª Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que se
reconozcan a los Poderes regionales.
12.ª Sistema monetario, emisión fiduciaria y ordenación general
bancaria.
13.ª Régimen general de comunicaciones, líneas aéreas, correos,
telégrafos, cables submarinos y radiocomunicación.
14.ª Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas, cuando las
aguas discurran fuera de la región autónoma o el transporte de la energía salga
de su término.
15.ª Defensa sanitaria en cuanto afecte a intereses extraregiona-les.
16.ª Policía de fronteras, inmigración, emigración y extranjera.
17.ª Hacienda general del Estado.
18.ª Fiscalización de la producción y el comercio de armas.
Art. 15. Corresponde al Estado español la legislación, y podrá
corresponder a las regiones autónomas la ejecución, en la medi-
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da de su capacidad política, a juicio de las Cortes, sobre las
si-guientes materias:
1.ª Legislación penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a la
legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación de los registros e
hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los
Estatutos personal, real y formal, para coordinar la aplicación y resolver los
conflictos entre las distintas legislaciones civiles de España.
La ejecución de las leyes sociales será inspeccionada por el Go-bierno
de la República para garantizar su estricto cumplimiento y el de los tratados
internacionales que afecten a la materia.
2.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
3.ª Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
4.ª Pesos y medidas.
5.ª Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y
ganadería, en cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la coordinación de
la economía nacional.
6.ª Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de inte-rés
general, quedando a salvo para el Estado la reversión y poli-cía de los
primeros y la ejecución directa que pueda reservarse.
7.ª Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.
8.ª Régimen de seguros generales y sociales.
9.ª Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.
10.ª Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
11.ª Derecho de expropiación, salvo siempre, la facultad del Estado para
ejecutar por sí sus obras peculiares.
12.ª Socialización de riquezas naturales y empresas económicas,
delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades del Estado y de
las regiones.
13.ª Servicios de aviación civil y radiodifusión
Art. 16. En las materias no comprendidas en los dos artículos anteriores
podrán corresponder a la competencia de las regiones autónomas la legislación
exclusiva y la ejecución directa, con-forme a lo que dispongan los respectivos
Estatutos aprobados por las Cortes.
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Art. 17. En las regiones autónomas no se podrá regular ninguna materia
con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles.
Art. 18. Todas las materias que no estén explícitamente recono-cidas en
su Estatuto a la región autónoma, se reputarán propias de la competencia del
Estado; pero éste podrá distribuir o trans-mitir las facultades por medio de
una ley.
Art. 19. El Estado podrá fijar, por medio de una ley, aquellas bases a
que habrán de ajustarse las disposiciones legislativas de las regiones
autónomas, cuando así lo exigiere la armonía entre los intereses locales y el
interés general de la República. Corres-ponde al Tribunal de Garantías
Constitucionales la apreciación previa de esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará el voto favorable de las
dos terceras partes de los Diputados que integren las Cortes. En las materias
reguladas por una ley de Bases de la República las regiones podrán estatuir lo
pertinente, por ley o por orde-nanza.
Art. 20. Las leyes de la República serán ejecutadas en las regio-nes
autónomas por sus autoridades respectivas, excepto aquellas cuya aplicación
esté atribuida a órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario,
siempre conforme a lo estableci-do en este Título
El Gobierno de la República podrá dictar Reglamentos para la ejecución
de sus leyes, aun en los casos en que esta ejecución corresponda a las
autoridades regionales.
Art. 21. El derecho del Estado español prevalece sobre el de las
regiones autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclu-siva competencia
de éstas en sus respectivos Estatutos.
Art. 22. Cualquiera de las provincias que forme una región au-tónoma o
parte de ella podrá renunciar a su régimen y volver al de provincia
directamente vinculada al Poder central. Para tomar este acuerdo será necesario
que lo proponga la mayoría de sus
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Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos terceras partes de los
electores inscritos en el censo de la provincia.
TÍTULO II
Nacionalidad
Art. 23. Son españoles:
1.° Los nacidos, dentro o fuera de España, de padre o madre españoles.
2.° Los nacidos en territorio español de padres extranjeros siem-pre que
opten por la nacionalidad española en la forma que las leyes determinen.
3.° Los nacidos en España de padres desconocidos.
4.° Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los que sin ella
hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Repú-blica, en los términos y
condiciones que prescriban las leyes.
La extranjera que case con español conservará su nacionalidad de origen
o adquirirá la de su marido, previa opción regulada por las leyes de acuerdo
con los Tratados internacionales.
Una ley establecerá el procedimiento que facilite la adquisición de la
nacionalidad a las personas de origen español que residan en el extranjero.
Art. 24. La calidad de español se pierde:
1.° Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin
licencia del Estado español, o por aceptar empleo de otro Gobierno que lleve
anejo ejercicio de autoridad o jurisdicción.
2.° Por adquirir voluntariamente naturaleza en país extranjero.
A base de una reciprocidad internacional efectiva y mediante los
requisitos y trámites que fijará una ley, se concederá ciudadanía a los
naturales de Portugal y países hispánicos de América, com-prendido el Brasil,
cuando así lo soliciten y residan en territorio español, sin que pierdan ni
modifiquen su ciudadanía de origen.
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En estos mismos países, si sus leyes no lo prohiben, aun cuando no
reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin
perder su nacionalidad de origen.
TÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESPAÑOLES
CAPÍTULO I
GARANTÍAS INDIVIDUALES Y POLÍTICAS
Art. 25. No podrán ser fundamento de privilegio jurídico: la na-turaleza,
la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las
creencias religiosas.
Art. 26. Todas las confesiones serán consideradas como Asocia-ciones
sometidas a una ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no
man-tendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Igle-sias,
Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos
años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas órdenes religiosas que estatutaria-mente
impongan, además de los tres votos canónicos, otro espe-cial de obediencia a
autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y
afectados a fines benéficos y docentes.
Las demás órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por
estas Cortes Constituyentes y ajustadas a las siguien-tes bases:
1.ª Disolución de las que, por sus actividades, constituyen un peligro
para la seguridad del Estado.
2.ª Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial
dependiente del Ministerio de Justicia.
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3.ª Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona
interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se des-tinen a su
vivienda o al cumplimiento directo de sus fines priva-tivos.
4.ª Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñan-za.
5.ª Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6.ª Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la in-versión
de sus bienes en relación con los fines de la Asociación. Los bienes de las
órdenes religiosas podrán ser nacionalizados.
Art. 27. La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar
libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español,
salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdic-ción
civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente Las
manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por
el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias
religiosas.
La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la
personalidad civil ni política, salvo lo dispuesto en esta Constitución para el
nombramiento de Presidente de la Repúbli-ca y para ser Presidente del Consejo
de Ministros.
Art. 28. Sólo se castigarán los hechos declarados punibles por ley
anterior a su perpetración. Nadie será juzgado sino por Juez competente y
conforme a los trámites legales.
Art. 29. Nadie podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.
Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial,
dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro de
las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez competente.
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La resolución que se dictare será por auto judicial y se notificará al
interesado dentro del mismo plazo.
Incurrirán en responsabilidad las autoridades cuyas órdenes mo-tiven
infracción de este artículo y los agentes y funcionarios que las ejecuten, con
evidencia de su ilegalidad.
La acción para perseguir estas infracciones será pública, sin ne-cesidad
de prestar fianza ni caución de ningún género.
Art. 30. El Estado no podrá suscribir ningún Convenio o Tratado
internacional que tenga por objeto la extradición de delincuentes
políticos-sociales.
Art. 31. Todo español podrá circular libremente por el territorio
nacional y elegir en él su residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido
a mudarlos a no ser en virtud de sentencia ejecu-toria.
El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido y no está sujeto a más
limitaciones que las que la ley establezca.
Una ley especial determinará las garantías para la expulsión de los
extranjeros del territorio español.
El domicilio de todo español o extranjero residente en España es
inviolable. Nadie podrá entrar en él sino en virtud de manda-mientos de Juez
competente. El registro de papeles y efectos se practicará siempre a presencia
del interesado o de una persona de su familia, y en su defecto, de dos vecinos
del mismo pueblo.
Art. 32. Queda garantizada la inviolabilidad de la corresponden-cia en
todas sus formas, a no ser que se dicte auto judicial en contra.
Art. 33. Toda persona es libre de elegir profesión. Se reconoce la
libertad de industria y comercio, salvo las limitaciones que, por motivos
económicos y sociales de interés general, impongan las leyes.
Art. 34. Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y
opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a previa
censure.
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En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos sino en
virtud de mandamiento de Juez competente.
No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico sino por sentencia
firme.
Art. 35. Todo español podrá dirigir peticiones, individual y
co-lectivamente, a los Poderes públicos y a las autoridades. Este derecho no
podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Art. 36. Los ciudadanos de uno y de otro sexo, mayores de veintitrés
años, tendrán los mismos derechos electorales confor-me determinen las leyes.
Art. 37. El Estado podrá exigir de todo ciudadano su prestación personal
para servicios civiles o militares, con arreglo a las leyes. Las Cortes, a
propuesta del Gobierno, fijarán todos los años el contingente militar.
Art. 38. Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente y sin
armas.
Una ley especial regulará el derecho de reunión al aire libre y el de
manifestación.
Art. 39. Los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los
distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones están obligados a inscribirse en el
Registro público correspondiente, con arreglo a la ley.
Art. 40. Todos los españoles sin distinción de sexo, son admisi-bles a
los empleos y cargos públicos según su mérito y capaci-dad, salvo las
incompatibilidades que las leyes señalen.
Art. 41. Los nombramientos, excedencias y jubilaciones de los
funcionarios públicos se harán conforme a las leyes. Su inamovi-lidad se
garantiza por la Constitución. La separación del servicio, las suspensiones y
los traslados sólo tendrán lugar por causes justificadas previstas en la ley.
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No se podrá molestar ni perseguir a ningún funcionario público por sus
opiniones políticas, sociales y religiosas.
Si el funcionario público, en el ejercicio de su cargo, infringe sus
deberes con perjuicio de tercero, el Estado o la Corporación a quien sirva
serán subsidiariamente responsables de los daños y perjuicios consiguientes,
conforme determine la ley.
Los funcionarios civiles podrán constituir Asociaciones profesio-nales
que no impliquen injerencias en el servicio público que les estuviere
encomendado. Las Asociaciones profesionales de fun-cionarios se regularán por
una ley. Estas Asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales contra los
acuerdos de la superiori-dad que vulneren los derechos de los funcionarios.
Art. 42. Los derechos y garantías consignados en los artículos 29, 31,
34, 38 y 39 podrán ser suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio
nacional o en parte de él, por decreto del Gobierno, cuando así lo exija la
seguridad del Estado, en casos de notoria e inminente gravedad.
Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán sobre la suspensión
acordada por el Gobierno.
Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá convocarlas para el mismo fin
en el plazo máximo de ocho días. A falta de convo-catoria se reunirán
automáticamente al noveno día. Las Cortes no podrán ser disueltas antes de
resolver mientras subsista la sus-pensión de garantías.
Si estuvieran disueltas, el Gobierno dará inmediata cuenta a la
Diputación Permanente establecida en el artículo 62, que resol-verá con iguales
atribuciones que las Cortes.
El plazo de suspensión de garantías constitucionales no podrá exceder de
treinta días. Cualquier prórroga necesitará acuerdo previo de las Cortes o de
la Diputación Permanente en su caso.
Durante la suspensión regirá, para el territorio a que se aplique, la
ley de Orden público.
En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o deportar a los es-pañoles,
ni desterrarlos a distancia superior a 250 kilómetros de su domicilio.
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CAPÍTULO II
FAMILIA, ECONOMÍA Y CULTURA
Art. 43. La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El
matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá
disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con
alegación en este caso de justa causa.
Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus
hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes y se obliga
subsidiariamente a su ejecución.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimo-nio los
mismos deberes que respecto de los nacidos en él. Las leyes civiles regularán
la investigación de la paternidad.
No podrá consignarse declaración alguna sobre la legitimidad o
ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil de los padres, en las
actas de inscripción, ni en filiación alguna.
El Estado prestará asistencia a los enfermos y ancianos, y protec-ción a
la maternidad y a la infancia, haciendo suya la "Declara-ción de
Ginebra" o tabla de los derechos del niño.
Art. 44. Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está
subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento
de las cargas públicas, con arreglo a la Constitu-ción y a las leyes.
La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de ex-propiación
forzosa por causa de utilidad social mediante ade-cuada indemnización, a menos
que disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de
las Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada. Los
servicios públicos y las explotaciones que afecten al interés común pueden ser
nacionalizados en los casos en que la nece-sidad social así lo exija.
El Estado podrá intervenir por ley la explotación y coordinación de
industrias y empresas cuando así lo exigieran la racionaliza-ción de la
producción y los intereses de la economía nacional. En ningún caso se impondrá
la pena de confiscación de bienes.
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Art. 45. Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere
su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia
del Estado, que podrá prohibir su exporta-ción y enajenación y decretar las
expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado
organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa
custodia y atenderá a su perfecta conservación.
El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural
o por su reconocido valor artístico o histórico.
Art. 46. El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social y
gozará de la protección de las leyes.
La República asegurará a todo trabajador las condiciones necesa-rias de
una existencia digna. Su legislación social regulará: los casos de seguro de
enfermedad, accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de
las mujeres y de los jóvenes, y especialmente la protección a la maternidad; la
jornada de tra-bajo y el salario mínimo y familiar; las vacaciones anuales
remu-neradas; las condiciones del obrero español en el extranjero; las
instituciones de cooperación; la relación económico-juridica de los factores
que integran la producción; la participación de los obreros en la dirección, la
administración y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la
defensa de los trabajadores.
Art. 47. La República protegerá al campesino y a este fin legis-lará,
entre otras materias, sobre el patrimonio familiar inembar-gable y exento de
toda clase de impuestos, crédito agrícola, in-demnización por pérdida de las
cosechas, cooperativas de pro-ducción y consumo, cajas de previsión, escuelas
prácticas de agricultura y granjas de experimentación agropecuarias, obras para
riego y vías rurales de comunicación. La República prote-gerá en términos
equivalentes a los pescadores.
Art. 48. El servicio de la cultura es atribución esencial del Esta-do, y
lo restará mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema de la
escuela unificada.
La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria.
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Los maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza oficial son
funcionarios públicos. La libertad de cátedra queda recono-cida y garantizada.
La República legislará en el sentido de facilitar a los españoles
económicamente necesitados el acceso a todos los grados de enseñanza, a fin de
que no se halle condicionado más que por la aptitud y la vocación.
La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su actividad
metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad humana. Se reconoce a las
Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus respectivas
doctrinas en sus propios esta-blecimientos.
Art. 49. La expedición de títulos académicos y profesionales corresponde
exclusivamente al Estado, que establecerá las prue-bas y requisitos necesarios
para obtenerlos aun en los casos en que los certificados de estudios procedan
de centros de ense-ñanza de las regiones autónomas. Una ley de instrucción
pública determinará la edad escolar para cada grado, la duración de los
períodos de escolaridad, el contenido de los planes pedagógicos y las
condiciones en que se podrá autorizar la enseñanza en los establecimientos
privados.
Art. 50. Las regiones autónomas podrán organizar la enseñanza en sus
lenguas respectivas, de acuerdo con las facultades que se concedan en sus
estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua castellana, y ésta se usara
también como instrumento de ense-ñanza en todos los Centros de instrucción
primaria y secundaria de las regiones autónomas. El Estado podrá mantener o
crear en ellas instituciones docentes de todos los grados en el idioma oficial
de la República.
El Estado ejercerá la suprema inspección en todo el territorio nacional
ara asegurar el cumplimiento de las disposiciones con-tenidas en este artículo
y en los dos anteriores.
El Estado atenderá a la expansión cultural de España estable-ciendo
delegaciones y centros de estudio y enseñanza en el ex-tranjero y
preferentemente en los países hispanoamericanos.
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TÍTULO IV
LAS CORTES
Art. 51. La potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por
medio de las Cortes o Congreso de los Diputados.
Art. 52. El Congreso de los Diputados se compone de los re-presentantes
elegidos por sufragio universal, igual, directo y se-creto.
Art. 53. Serán elegibles para diputados todos los ciudadanos de la
República mayores de veintitrés años, sin distinción de sexo ni de estado
civil, que reúnan las condiciones fijadas por la ley Electoral.
Los diputados, una vez elegidos, representan a la Nación. La duración
legal del mandato será de cuatro años, contados a par-tir de la fecha en que
fueron celebradas las elecciones. Al termi-nar este plazo se renovará
totalmente el Congreso. Sesenta días, a lo sumo, después de verificarse las
nuevas elecciones. El Con-greso se reunirá a los treinta días, como máximo,
después de la elección. Los diputados serán reelegibles indefinidamente.
Art. 54. La ley determinará los casos de incompatibilidad de los
diputados, así como su retribución.
Art. 55. Los diputados son inviolables por los votos y opiniones que
emitan en el ejercicio de su cargo.
Art. 56. Los diputados sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante
delito.
La detención será comunicada inmediatamente a la Cámara o a la
Diputación Permanente.
Si algún juez o Tribunal estimare que debe dictar auto de proce-samiento
contra un diputado, lo comunicará así al Congreso, exponiendo los fundamentos
que considere pertinentes.
Transcurridos sesenta días, a partir de la fecha en que la Cámara
hubiere acusado recibo del oficio correspondiente, sin tomar
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acuerdo respecto del mismo, se entenderá denegado el suplica-torio.
Toda detención o procesamiento de un diputado quedará sin efecto cuando
así lo acuerde el Congreso, si está reunido, o la Diputación Permanente cuando
las sesiones estuvieren suspen-didas o la Cámara disuelta.
Tanto el Congreso como la Diputación Permanente, según los casos antes
mencionados, podrán acordar que el Juez suspenda todo procedimiento hasta la
expiración del mandato parlamenta-rio del diputado objeto de la acción
judicial.
Los acuerdos de la Diputación Permanente se entenderán revo-cados si
reunido el Congreso no los ratificara expresamente en una de sus veinte
primeras sesiones.
Art. 57. El Congreso de los Diputados tendrá facultad para re-solver
sobre la validez de la elección y la capacidad de sus miembros electos y para
adoptar su Reglamento de régimen in-terior.
Art. 58. Las Cortes se reunirán sin necesidad de convocatoria el primer
día hábil de los meses de febrero y octubre de cada año y funcionarán, por lo
menos, durante tres meses en el primer período y dos en el segundo.
Art. 59. Las Cortes disueltas se reúnen de pleno derecho y reco-bran su
potestad como Poder legítimo del Estado, desde el mo-mento en que el Presidente
no hubiere cumplido, dentro del plazo, la obligación de convocar las nuevas
elecciones.
Art. 60. El Gobierno y el Congreso de los diputados tienen la iniciativa
de las leyes.
Art. 61. El Congreso podrá autorizar al Gobierno para que éste legisle
por decreto, acordado en Consejo de Ministros, sobre materias reservadas a la
competencia del Poder Legislativo.
Estas autorizaciones no podrán tener carácter general, y los de-cretos
dictados en virtud de las mismas se ajustarán estrictamente a las bases
establecidas por el Congreso para cada materia con-creta.
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El Congreso podrá reclamar el conocimiento de los decretos así dictados,
para enjuiciar sobre su adaptación a las bases estable-cidas por él.
En ningún caso podrá autorizarse, en esta forma, aumento al-guno de
gastos.
Art. 62. El Congreso designará de su seno una Diputación Per-manente de
Cortes, compuesta, como máximo, de 21 represen-tantes de las distintas
fracciones políticas, en proporción a su fuerza numérica.
Esta Diputación tendrá por Presidente el que lo sea del Congreso y
entenderá:
1.° De los casos de suspensión de garantías constitucionales pre-vistos
en el artículo 42.
2.° De los casos a que se refiere el artículo 80 de esta Constitu-ción
relativos a los decretos-leyes.
3.° De lo concerniente a la detención y procesamiento de los diputados.
4.° De las demás materias en que el Reglamento de la Cámara le diere
atribución.
Art. 63. El Presidente del Consejo y los Ministros tendrán voz en el
Congreso, aunque no sean diputados.
No podrán excusar su asistencia a la Cámara cuando sean por ella
requeridos.
Art. 64. El Congreso podrá acordar un voto de censura contra el Gobierno
o alguno de sus Ministros.
Todo voto de censura deberá ser propuesto, en forma motivada y por
escrito, con las firmas de cincuenta diputados en posesión del cargo.
Esta proposición deberá ser comunicada a todos los Diputados y no podrá
ser discutida ni votada pasados cinco días de su pre-sentación.
No se considerará obligado a dimitir el Gobierno ni el Ministro cuando
el voto de censura no fuese aprobado por la mayoría absoluta de los Diputados
que constituyan la Cámara
Las mismas garantías se observarán respecto a cualquier otra proposición
que indirectamente implique un voto de censura.
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Art. 65. Todos los Convenios internacionales ratificados por Es-paña e
inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley
internacional, se considerarán parte constitutiva de la legislación española,
que habrá de acomodarse a lo que en aquéllos se disponga.
Una vez ratificado un Convenio internacional que afecte a la ordenación
jurídica del Estado, el Gobierno presentará, en plazo breve, al Congreso de los
Diputados, los proyectos de ley nece-sarios para la ejecución de sus preceptos.
No podrá dictarse ley alguna en contradicción con dichos Con-venios, si
no hubieran sido previamente denunciados conforme al procedimiento en ellos
establecido.
La iniciativa de la denuncia habrá de ser sancionada por las Cor-tes.
Art. 66. El pueblo podrá atraer a su decisión mediante
"referén-dum" las leyes votadas por las Cortes. Bastará, para ello,
que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral.
No serán objeto de este recurso la Constitución, las leyes
com-plementarias de la misma, las de ratificación de Convenios in-ternacionales
inscritos en la Sociedad de las Naciones, los Esta-tutos regionales, ni las
leyes tributarias.
El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa, presentar
a las Cortes una proposición de ley siempre que lo pica, por lo menos, el 15
por 100 de los electores.
Una ley especial regulará el procedimiento y las garantías del
"referéndum" y de la iniciativa popular.
TITULO V
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Art. 67. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y
personifica a la Nación.
La ley determinará su dotación y sus honores, que no podrán ser
alterados durante el período de su magistratura.
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Art. 68. El Presidente de la República será elegido conjunta-mente por
las Cortes y un número de compromisarios igual al de diputados.
Los Compromisarios serán elegidos por sufragio universal, igual, directo
y secreto, conforme al procedimiento que determine la ley. Al Tribunal de
Garantías Constitucionales corresponde el examen y aprobación de los poderes de
los compromisarios.
Art. 69. Sólo serán elegibles para la Presidencia de la República los
ciudadanos españoles mayores de cuarenta años que se ha-llen en el pleno goce
de sus derechos civiles y políticos.
Art. 70. No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para candidatos:
a) Los militares en activo o en la
reserva, ni los retirados que no lleven diez años, cuando menos, en dicha
situación
b) Los eclesiásticos, los ministros
de las varias confesiones y los religiosos profesos.
c) Los miembros de las familias
reinantes o ex reinantes de cualquier país, sea cual fuere el grado de
parentesco que les una con el jefe de las mismas.
Art. 71. El mandato del Presidente de la República durará seis años.
El Presidente de la República no podrá ser reelegido hasta transcurridos
seis años del término de su anterior mandato
Art. 72. El Presidente de la República prometerá ante las Cortes,
solemnemente reunidas, fidelidad a la República y a la Constitu-ción.
Prestada esta promesa, se considerará iniciado el nuevo período
presidencial.
Art. 73. La elección de nuevo Presidente de la República se ce-lebrara
treinta días antes de la expiración del mandato presiden-cial.
Art. 74. En caso de impedimento temporal o ausencia del Presi-dente de
la República, le sustituirá en sus funciones el de las Cortes, quien será
sustituido en las suyas por el vicepresidente
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del Congreso. Del mismo modo, el Presidente del Parlamento asumirá las
funciones de la Presidencia de la República, si ésta quedara vacante; en tal
caso será convocada la elección de nue-vo Presidente en el plazo improrrogable
de ocho días, conforme a lo establecido en el artículo 68, y se celebrará
dentro de los treinta días siguientes a la convocatoria.
A los exclusivos efectos de la elección de Presidente de la Repú-blica,
las Cortes, aun estando disueltas, conservan sus poderes.
Art. 75. El Presidente de la República nombrará y separará li-bremente
al Presidente del Gobierno y, a propuesta de éste, a los Ministros. Habrá de
separarlos necesariamente en el caso de que las Cortes les negasen de modo
explícito su confianza.
Art. 76. Corresponde también al Presidente de la República:
a) Declarar la guerra, conforme a
los requisitos del artículo si-guiente, y firmar la paz.
b) Conferir los empleos civiles y
militares y expedir los títulos profesionales de acuerdo con las leyes y los
reglamentos.
c) Autorizar con su firma los
decretos, refrendados por el Minis-tro correspondiente, previo acuerdo del
Gobierno, pudiendo el Presidente acordar que los proyectos de decreto se
sometan a las Cortes, si creyere que se oponen a alguna de las leyes vigentes.
d) Ordenar las medidas urgentes que
exija la defensa de la inte-gridad o la seguridad de la Nación, dando inmediata
cuenta a las Cortes.
e) Negociar, firmar y ratificar los
Tratados y Convenios interna-cionales sobre cualquier materia y vigilar su
cumplimiento en todo el territorio nacional.
Los tratados de carácter político, los de comercio, los que su-pongan
gravemente para la Hacienda pública o individualmente para los ciudadanos
españoles y, en general, todos aquellos que exijan para su ejecución medidas de
orden legislativo, sólo obli-gará a la Nación si han sido aprobados por las
Cortes.
Los proyectos de Convenio de la organización internacional del Trabajo
serán sometidos a las Cortes en el plazo de un año y, en el caso de
circunstancias excepcionales, de dieciocho meses, a partir de la clausura de la
Conferencia en que hayan sido adop-tados. Una vez aprobados por el Parlamento,
el Presidente de la
22
República suscribirá la ratificación, que será comunicada, para su
registro, a la Sociedad de las Naciones.
Los demás tratados y Convenios secretos y las cláusulas secretas de
cualquier tratado o Convenio no obligarán a la Nación
Art. 77. El Presidente de la República no podrá firmar declara-ción
alguna de guerra sino en las condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad
de las Naciones y sólo una vez agotados aquellos medios defensivos que no
tengan carácter bélico y los procedimientos judiciales o de conciliación y
arbitraje estableci-dos en los Convenios internacionales de que España fuere
parte, registrados en la Sociedad de las Naciones.
Cuando la Nación estuviere ligada a otros países por Tratados
particulares de conciliación y arbitraje, se aplicaran éstos en todo lo que no
contradigan los Convenios generales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de la República habrá
de estar autorizado por una ley para firmar la declaración de guerra.
Art. 78. El Presidente de la República no podrá cursar el aviso de que
España se retire de la Sociedad de las Naciones sino anunciándolo con la
antelación que exige el Pacto de esa Socie-dad, y mediante previa autorización
de las Cortes consignada en una ley especial, votada por mayoría absoluta.
Art. 79. El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno,
expedirá los decretos, reglamentos e instrucciones necesarios para la ejecución
de las leyes.
Art. 80. Cuando no se halle reunido el Congreso, el Presidente, a
propuesta y por acuerdo unánime del Gobierno y con la aprobación de los dos
tercios de la Diputación Permanente, po-drá estatuir por decreto sobre materias
reservadas a la compe-tencia de las Cortes, en los casos excepcionales que
requieran urgente decisión, o cuando lo demande la defensa de la Repú-blica.
Los decretos así dictados tendrán sólo carácter provisional, y su vigencia
estará limitada al tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar sobre la
materia.
23
Art. 81. El Presidente de la República podrá convocar el Con-greso con
carácter extraordinario siempre que lo estime opor-tuno.
Podrá suspender las sesiones ordinarias del Congreso en cada legislatura
sólo por un mes en el primer período y por quince días en el segundo siempre
que no deje de cumplir lo precep-tuado en el artículo 58.
El Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos veces como máximo
durante su mandato cuando lo estime necesario, suje-tándose a las siguientes
condiciones:
a) Por decreto motivado
b) Acompañando al decreto de
disolución la convocatoria de las nuevas elecciones para el plazo máximo de
sesenta días.
En el caso de segunda disolución, el primer acto de las nuevas Cortes
será examinar y resolver la necesidad del decreto de di-solución de las
anteriores. El voto desfavorable de la mayoría absoluta de las Cortes llevará
aneja la destitución del Presidente.
Art. 82. El Presidente podrá ser destituido antes de que expire su
mandato.
La iniciativa de destitución se tomará a propuesta de las tres quintas
partes de los miembros que compongan el Congreso, y desde este instante el
Presidente no podrá ejercer sus funciones.
En el plazo de ocho días se convocará la elección de compro-misarios en
la forma prevenida para la elección de Presidente. Los compromisarios reunidos
con las Cortes decidirán por mayo-ría absoluta sobre la propuesta de éstas.
Si la Asamblea votare contra la destitución, quedará disuelto el
Congreso. En caso contrario, esta misma Asamblea elegirá el nuevo Presidente.
Art. 83. El Presidente promulgará las leyes sancionadas por el Congreso,
dentro del plazo de quince días, contados desde aquél en que la sanción le
hubiere sido oficialmente comunicada.
Si la ley se declarare urgente por las dos terceras partes de los votos
emitidos por el Congreso, el Presidente procederá a su inmediata promulgación.
Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Presi-dente
podrá pedir al Congreso, en mensaje razonado, que las
24
someta a nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por una
mayoría de dos tercios de votantes, el Presidente quedará obligado a
promulgarlas.
Art. 84. Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y mandatos
del Presidente que no estén refrendados por un Minis-tro.
La ejecución de dichos mandatos implicará responsabilidad pe-nal.
Los Ministros que refrenden actos o mandatos del Presidente de la
República asumen la plena responsabilidad política y civil y participan de la
criminal que de ellos pueda derivarse.
Art. 85. El Presidente de la República es criminalmente respon-sable de
la infracción delictiva de sus obligaciones constitucio-nales.
El Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes de la totali-dad de
sus miembros, decidirá si procede acusar al Presidente de la República ante el
Tribunal de Garantías Constitucionales. Mantenida la acusación por el Congreso,
el Tribunal resolverá si la admite o no. En caso afirmativo, el Presidente
quedará, desde luego, destituido, procediéndose a nueva elección, y la causa
seguirá sus trámites.
Si la acusación no fuese admitida, el Congreso quedará disuelto y se
procederá a nueva convocatoria.
Una ley de carácter constitucional determinará el procedimiento para
exigir la responsabilidad criminal del Presidente de la Re-pública.
TÍTULO VI
GOBIERNO
Art. 86. El Presidente del Consejo y los Ministros constituyen el
Gobierno.
Art. 87. El Presidente del Consejo de Ministros dirige y repre-senta la
política general del Gobierno. Le afectan las mismas
25
incompatibilidades establecidas en el artículo 70 para el Presi-dente de
la República.
A los Ministros corresponde la alta dirección y gestión de los servicios
públicos asignados a los diferentes departamentos mi-nisteriales.
Art. 88. El Presidente de la República, a propuesta del Presiden-te del
Consejo, podrá nombrar uno o más Ministros sin cartera.
Art. 89. Los miembros del Gobierno tendrán la dotación que determinen
las Cortes. Mientras ejerzan sus funciones, no podrán desempeñar profesión
alguna, ni intervenir directa o indirecta-mente en la dirección o gestión de
ninguna empresa ni asocia-ción privada.
Art. 90. Corresponde al Consejo de Ministros, principalmente, elaborar
los proyectos de ley que haya de someter al Parlamen-to, dictar decretos;
ejercer la potestad reglamentaria, y deliberar sobre todos los asuntos de
interés público.
Art. 91. Los miembros del Consejo responderá ante el Congreso:
solidariamente de la política del Gobierno, e individualmente de su propia
gestión ministerial.
Art. 92. El Presidente del Consejo y los Ministros son, también,
individualmente responsables, en el orden civil y en el criminal, por las
infracciones de la Constitución y de las leyes.
En caso de delito, el Congreso ejercerá la acusación ante el Tri-bunal
de Garantías Constitucionales en la forma que la ley de-termine.
Art. 93. Una ley especial regulará la creación y el funciona-miento de
los órganos asesores y de ordenación económica de la Administración, del
Gobierno y de las Cortes.
Entre estos organismos figurará un Cuerpo consultivo supremo de la
República en asuntos de Gobierno y Administración, cuya composición,
atribuciones y funcionamiento serán regulados por dicha ley.
26
TÍTULO VII
JUSTICIA
Art. 94. La Justicia se administra en nombre del Estado.
La República asegurará a los litigantes económicamente necesi-tados la
gratuidad de la Justicia. Los jueces son independientes en su función. Sólo
están sometidos a la ley.
Art. 95. La Administración de justicia comprenderá todas las
jurisdicciones existentes, que serán reguladas por las leyes.
La jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos milita-res,
a los servicios de armas y a la disciplina de todos los Insti-tutos armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón de las personas ni de los
lugares. Se exceptúa el caso de Guerra, con arreglo a la ley de Orden público.
Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles como
militares.
Art. 96. El Presidente del Tribunal Supremo será designado por el Jefe
del Estado, a propuesta de una Asamblea constituida en la forma que determine
la ley.
El cargo de Presidente del Tribunal Supremo sólo requerirá ser español,
mayor de cuarenta años y licenciado en Derecho.
Le comprenderán las incapacidades e incompatibilidades esta-blecidas
para los demás funcionarios judiciales. El ejercicio de su magistratura durará
diez años.
Art. 97. El Presidente del Tribunal Supremo tendrá, además de sus
facultades propias, las siguientes:
a) Preparar y proponer al Ministro
y a la Comisión Parlamentaria de Justicia, leyes de reforma judicial y de los
Códigos de proce-dimiento. b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de
gobierno y los asesores jurídicos que la ley designe entre ele-mentos que no
ejerzan la Abogacía, los ascensos y traslados de jueces, magistrados y
funcionarios fiscales.
El Presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal general de la Re-pública
estarán agregados, de modo permanente, con voz y vo-
27
to, a la Comisión parlamentaria de justicia, sin que por ello im-plique
asiento en la Cámara.
Art. 98. Los Jueces y Magistrados no podrán ser jubilados, sepa-rados ni
suspendidos en sus funciones, ni trasladados de sus puestos sino con sujeción a
las leyes, que contendrán las garan-tías necesarias para que sea efectiva la
independencia de los Tribunales.
Art. 99. La responsabilidad civil y criminal en que puedan incu-rrir los
Jueces, Magistrados y Fiscales en el ejercicio de sus fun-ciones o con ocasión
de ellas, será exigible ante el Tribunal Su-premo con intervención de un Jurado
especial, cuya designa-ción, capacidad e independencia regulará la ley. Se
exceptúa la responsabilidad civil y criminal de los Jueces y Fiscales
munici-pales que no pertenezcan a la carrera judicial.
La responsabilidad criminal del Presidente y los Magistrados del
Tribunal Supremo y del Fiscal de la República será exigida por el Tribunal de
Garantías Constitucionales.
Art. 100. Cuando un Tribunal de Justicia haya de aplicar una ley que
estime contraria a la Constitución, suspenderá el procedi-miento y se dirigirá
en consulta al Tribunal de Garantías Consti-tucionales.
Art. 101. La ley establecerá recursos contra la ilegalidad de los actos
o disposiciones emanadas de la Administración en el ejer-cicio de su potestad
reglamentaria, y contra los actos discrecio-nales de la misma constitutivos de
exceso o desviación de poder.
Art. 102. Las amnistías sólo podrán ser acordadas por el Parla-mento. No
se concederán indultos generales. El Tribunal Supre-mo otorgará los
individuales a propuesta del sentenciador, del Fiscal, de la Junta de Prisiones
o a petición de parte.
En los delitos de extrema gravedad podrá indultar el Presidente de la
República, previo informe del Tribunal Supremo y a pro-puesta del Gobierno
responsable.
28
Art. 103. El pueblo participará en la Administración de Justicia
mediante la institución del Jurado, cuya organización y funcio-namiento serán
objeto de una ley especial.
Art. 104. El Ministerio Fiscal velará por el exacto cumplimiento de las
leyes y por el interés social.
Constituirá un solo cuerpo y tendrá las mismas garantías de
in-dependencia que la Administración de la justicia.
Art. 105. La ley organizará Tribunales de urgencia para hacer efectivo
el derecho de amparo de las garantías individuales.
Art. 106. Todo español tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios
que se le irroguen por error judicial o delito de los funcionarios judiciales
en el ejercicio de sus cargos, conforme determinen las leyes.
El Estado será subsidiariamente responsable de estas indemniza-ciones.
TÍTULO VIII
HACIENDA PÚBLICA
Art. 107. La formación del proyecto de Presupuestos corres-ponde al
Gobierno; su aprobación a las Cortes. El Gobierno presentará a éstas, en la
primera quincena de octubre de cada año, el proyecto de Presupuestos generales
del Estado para el ejercicio económico siguiente.
La vigencia del Presupuesto será de un año.
Si no pudiera ser votado antes del primer día del año económico
siguiente se prorrogará por trimestres la vigencia del último Pre-supuesto, sin
que estas prórrogas puedan exceder de cuatro.
Art. 108. Las Cortes no podrán presentar enmienda sobre au-mento de
créditos a ningún artículo ni capítulo del proyecto de Presupuestos, a no ser
con la firma de la décima parte de sus miembros. Su aprobación requerirá el
voto favorable de la ma-yoría del Congreso.
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Art. 109. Para cada año económico no podrá haber sino un solo
Presupuesto, y en él serán incluidos, tanto en ingresos como en gastos, los de
carácter ordinario.
En caso de necesidad perentoria, a juicio de la mayoría absoluta del
Congreso, podrá autorizarse un Presupuesto extraordinario. Las cuentas del
Estado se rendirán anualmente y, censuradas por el Tribunal de Cuentas de la
República, éste, sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicará a
las Cortes las infrac-ciones o responsabilidades ministeriales en que, a su
juicio, se hubiere incurrido.
Art. 110. El Presupuesto general será ejecutivo por el solo voto de las
Cortes y no requerirá, para su vigencia, la promulgación del Jefe del Estado.
Art. 111. El Presupuesto fijará la Deuda flotante que el Gobierno podrá
emitir dentro del año económico y que quedará extingui-da durante la vida legal
del Presupuesto.
Art. 112. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, toda ley que
autorice al Gobierno para tomar caudales a préstamo, habrá de contener las
condiciones de éste, incluso el tipo nominal de in-terés, y en su caso, de la
amortización de la deuda.
Las autorizaciones al Gobierno en este respecto se limitarán, cuando así
lo estimen oportuno las Cortes, a las condiciones y al tipo de negociación.
Art. 113. El Presupuesto no podrá contener ninguna autoriza-ción que
permita al Gobierno sobrepasar en el gasto la cifra ab-soluta en él consignada,
salvo caso de guerra. En consecuencia, no podrán existir los créditos llamados
ampliables.
Art. 114. Los créditos consignados en el estado de gastos repre-sentan
las cantidades máximas asignadas a cada servicio, que no podrán ser alteradas
ni rebasadas por el Gobierno. Por excep-ción, cuando las Cortes no estuvieren
reunidas, podrá el Go-bierno conceder, bajo su responsabilidad, créditos o
suplemen-tos de crédito para cualquiera de los siguientes casos:
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a) Guerra o evitación de la misma.
b) Perturbaciones graves de orden
público o inminente peligro de ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos internacionales.
Las leyes especiales determinarán la tramitación de estos créditos
Art. 115. Nadie estará obligado a pagar contribución que no esté votada
por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autori-zadas para imponerla
La exacción de contribuciones, impuestos y tasas y la realización de
ventas y operaciones de crédito, se entenderán autorizadas con arreglo a las
leyes en vigor, pero no podrán exigirse ni rea-lizarse sin su previa
autorización en el estado de ingresos del Presupuesto.
No obstante, se entenderán autorizadas las operaciones adminis-trativas
previas, ordenadas en las leyes.
Art. 116. La ley de Presupuestos, cuando se considere necesaria,
contendrá solamente las normas aplicables a la ejecución del Presupuesto a que
se refiera.
Sus preceptos sólo regirán durante la vigencia del Presupuesto mismo.
Art. 117. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para
disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre
el crédito de la Nación.
Toda operación que infrinja este precepto será nula y no obliga-rá al
Estado a su amortización ni al pago de intereses.
Art. 118. La Deuda pública está bajo la salvaguardia del Estado. Los
créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales se
entenderán siempre incluidos en el estado de gastos del Presupuesto y no podrán
ser objeto de discusión mientras se ajusten estrictamente a las leyes que
autorizaron la emisión. De idénticas garantías disfrutará, en general, toda
operación que implique, directa o indirectamente, responsabilidad económica del
Tesoro, siempre que se dé el mismo supuesto.
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Art. 119. Toda ley que instituya alguna Caja de amortización, se
ajustara a las siguientes normas:
1.ª Otorgará a la Caja la plena autonomía de gestión.
2.ª Designará concreta y específicamente los recursos con que sea
dotada. Ni los recursos, ni los capitales de la Caja podrán ser aplicados a
ningún otro fin del Estado.
3.ª Fijará la Deuda o Deudas cuya amortización se le confíe.
El presupuesto anual de la Caja necesitará para ser ejecutivo la
aprobación del Ministro de Hacienda. Las cuentas se someterán al Tribunal de
Cuentas de la República. Del resultado de esta censura conocerán las Cortes.
Art. 120. El Tribunal de Cuentas de la República es el órgano
fiscalizador de la gestión económica. Dependerá directamente de las Cortes y
ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el conocimiento y aprobación
final de las cuentas del Estado.
Una ley especial regulará su organización, competencia y fun-ciones.
Sus conflictos con otros organismos serán sometidos a la resolu-ción del
Tribunal de Garantías Constitucionales.
TÍTULO IX
GARANTÍAS Y REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 121. Se establece, con jurisdicción en todo el territorio de la
República, un Tribunal de Garantías Constitucionales, que tendrá competencia
para conocer de:
a) El recurso de
inconstitucionalidad de las leyes.
b) El recurso de amparo de
garantías individuales, cuando hu-biere sido ineficaz la reclamación ante otras
autoridades.
c) Los conflictos de competencia
legislativa y cuantos surjan en-tre el Estado y las regiones autónomas y los de
éstas entre sí.
d) El examen y aprobación de los
poderes de los compromisa-rios que juntamente con las Cortes eligen al
Presidente de la República.
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e) La responsabilidad criminal del
Jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros.
f) La responsabilidad criminal del
Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República.
Art. 122. Compondrán este Tribunal:
Un Presidente designado por el Parlamento, sea o no diputado. El
Presidente del alto Cuerpo consultivo de la República a que se refiere el
artículo 93.
El Presidente del Tribunal de Cuentas de la República.
Dos diputados libremente elegidos por las Cortes.
Un representante por cada una de las Regiones españolas, ele-gido en la
forma que determine la ley.
Dos miembros nombrados electivamente por todos los Colegios de Abogados
de la República.
Cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por el mismo
procedimiento entre todas las de España.
Art. 123. Son competentes para acudir ante el Tribunal de Ga-rantías
Constitucionales:
1.° El Ministerio Fiscal. 2.° Los Jueces y Tribunales en el caso del
artículo 100. 3.° El Gobierno de la República. 4.° Las Regiones españolas. 5.º
Toda persona individual o colectiva, aunque no hubiera sido directamente
agraviada.
Art. 124. Una ley orgánica especial, votada por estas Cortes,
establecerá las inmunidades y prerrogativas de los miembros del Tribunal y la
extensión y efectos de los recursos a que se refiere el artículo 121.
Art. 125. La Constitución podrá ser reformada:
a) A propuesta del Gobierno.
b) A propuesta de la cuarta parte
de los miembros del Parla-mento.
En cualquiera de estos casos, la propuesta señalará concreta-mente el
artículo o artículos que hayan de suprimirse, reformarse o adicionarse; seguirá
los trámites de una ley y requerirá el voto, acorde con la reforma de las dos
terceras partes de los diputados
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en el ejercicio del cargo, durante los cuatro primeros años de vida
constitucional, y la mayoría absoluta en lo sucesivo. Acordada en estos
términos la necesidad de la reforma, quedara automáticamente disuelto el
Congreso y será convocada nueva elección para dentro del término de sesenta
días.
La Cámara así elegida, en funciones de Asamblea Constituyente, decidirá
sobre la reforma propuesta y actuará luego como Cortes ordinarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.ª Las actuales Cortes Constituyentes elegirán, en votación se-creta,
el primer Presidente de la República. Para su proclamación deberá obtener la
mayoría absoluta de votos de los diputados en el ejercicio del cargo.
Si ninguno de los candidatos obtuviese la mayoría absoluta de votos se
procederá a nueva votación y será proclamado el que reúna mayor número de
sufragios.
2.ª La ley de 26 de agosto pasado, en la que se determina la competencia
de la Comisión de responsabilidades, tendrá carác-ter constitucional
transitorio hasta que concluya la misión que le fue encomendada, y la de 21 de
octubre conservará su vigencia asimismo constitucional mientras subsistan las
actuales Cortes Constituyentes, si antes no la derogan éstas expresamente.

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