© Libro N° 6157. Colección De
Documentos Inéditos De Ultramar. Tomo Núm. 1. Isla de Cuba. Autores Varios. Emancipación. Junio 29 de
2019.
Título
original: © Colección De Documentos Inéditos De Ultramar. Tomo Núm. 1.
Isla de Cuba. Autores Varios
Versión Original: © Colección De Documentos Inéditos De Ultramar. Tomo
Núm. 1. Isla de Cuba. Autores Varios
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COLECCIÓN
DE
DOCUMENTOS
INÉDITOS
RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN
DE LAS
ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.
Real Academia de la Historia
The Project Gutenberg EBook of Colección de Documentos Inéditos
Relativos al Descubrimiento, Conqu, by Various
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Title: Colección de Documentos Inéditos Relativos al
Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas
Author: Various
Editor: Real Academia de la Historia -
Release Date: October 1, 2016 [EBook #53185]
Language: Spanish
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DOCUMENTOS ***
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COLECCIÓN
DE
DOCUMENTOS INÉDITOS
DE ULTRAMAR.
COLECCIÓN
DE
DOCUMENTOS
INÉDITOS
RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN
DE LAS
ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.
SEGUNDA SERIE
PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.
TOMO NÚM. 1.
ISLA DE CUBA
MADRID
EST. TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»
IMPRESORES DE LA REAL CASA
Paseo de San Vicente, 20
1887
PRÓLOGO.
La reconocida
conveniencia de una colección especial de documentos relativos al
descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones de
Ultramar, ampliando la que con aplauso general dió á luz D. Martín Fernández de
Navarrete, y poniendo al alcance del público las noticias conservadas en los
archivos, singularmente en el de Indias de Sevilla, impulsó al abogado D. Luis
Torres de Mendoza á solicitar del Gobierno autorización para iniciarla, sacando
copias, no sólo de las comunicaciones privadas, sino también de las oficiales
que se guardan en aquel importante depósito de papeles.
Tuvo el proyecto la
mejor acogida, alentándolo y protegiéndolo el mismo Gobierno con la
autorización sin restricciones, declaración de utilidad pública é interés
patrio en Real orden de 4 de Diciembre de 1862, recomendación á las
corporaciones provinciales y municipales en otra de 17 de Julio de 1863, y
suscripción de ejemplares destinados á las bibliotecas del reino, con lo cual,
y el favor público, quedó asegurada la publicación en forma regular y
periódica.
Á principios de
Enero de 1864 apareció el primer cuaderno,[vi] siguiendo
mensualmente otros, de manera que seis componían tomo. La dirección estuvo
encomendada á los Sres. D. Joaquín Francisco Pacheco y D. Francisco de
Cárdenas, colaborando D. José M. Escudero y otros individuos del Cuerpo de
Archiveros, Bibliotecarios y Anticuarios; mas luego quedó al exclusivo
desempeño del referido Torres de Mendoza la formación de la serie, siguiéndola
sin orden cronológico, separación de materias ni clasificación de documentos,
con intención de remediar más tarde la falta metódica con un índice general que
concluyera la colección.
Concluyó antes, por
desgracia, la vida del editor, habiendo publicado cuarenta y dos tomos, de los
cuales el xxxiii contiene
el índice de los anteriores; y como quedan todavía inéditos muchos y muy
importantes antecedentes, sin cuyo conocimiento no cabe formar juicio exacto de
los sucesos de la conquista y colonización del Nuevo Mundo ni de sus primeras
consecuencias, la Real Academia de la Historia en que residen los deberes y
atribuciones de los cronistas de Indias ha tomado á su cargo la prosecución de
la obra, obteniendo por Real orden expedida el 12 de Agosto de 1884 la
autorización competente del Gobierno de S. M. y encomendando á su comisión de
Indias los trabajos preparatorios que contribuyan á dar á la publicación mayor
utilidad.
Comienza, por
tanto, nueva serie en que, conservando la forma exterior de los volúmenes para
comodidad de los suscritores, mejorará las condiciones materiales de tipos,
papel y encuadernación sin alterar el costo. Al sistema de cuadernos sustituirá
el de tomos, distribuyendo dos en el año, y cada uno de ellos contendrá
documentos relativos á[vii] una sola materia ó
región, alternando entre éstas, siguiendo el orden cronológico y facilitando
aún más el examen con índices de personas y de lugares geográficos, que á su
tiempo servirán á la formación de otros generales.
El primer tomo,
presente, es de documentos relativos á la isla de Cuba ó Fernandina, y
comprende ciento ocho, abarcando el período de la población por Diego Velázquez
hasta empezar el año 1528. Algunos son muy notables, interesantes otros, como
los juicios de residencia del mencionado Diego Velázquez y del licenciado Juan
Altamirano ó la relación del bachiller Alonso de Parada del estado incipiente
de las ciudades y villas, y las de producción y fundición de oro; todos de
utilidad para la historia. Por comodidad de los lectores se han arreglado los
textos á la ortografía usual, conservando únicamente las letras de sonido
propio.
En el índice se han
intercalado, con designación de tomo y página, los de la misma isla de Cuba
publicados por Torres de Mendoza; de manera que, sin repetirlos, se da noticia
general que facilite el trabajo del investigador.
El tomo segundo
contendrá papeles de las islas Filipinas.
C. F. D.
NÚMERO 1.
(1511.—Junio
6.)—Real cédula al virrey D. Diego Colón, recomendándole consulte los asuntos
de importancia antes de proveer por sí, como lo ha hecho en el repartimiento de
indios y otras cosas. Encarga mucho el culto divino, las buenas costumbres,
gobierno y hacienda real y la armonía con los oficiales reales. Trata de los
asientos é instrucciones dadas á Juan Ponce de León para fomentar las islas de
San Juan y de la Mona, á Diego Velázquez para la de Cuba, y á Juan de Esquivel
para la de Jamaica. Contesta á ciertas quejas infundadas del Almirante y le
hace mercedes.—A. de I., 139, 1, 4.
«El Rey.—Don Diego
Colón, nuestro Almirante, Visorrey e Gobernador de la isla Española e de las
otras islas e tierra firme que D. Cristóbal Colón, vuestro padre, descubrió: ví
vuestras letras de veintidós de agosto, y no vos he mandado responder á ellas hasta
agora, esperando que los del Consejo determinasen lo que yo e la Serenísima
Reina Princesa, mi muy cara e muy amada hija, somos obligados de complir con
vos por virtud de vuestros previllegios, y esto hice por vos facer mucha
merced, visto que muchas veces vos e otros por vuestra parte me lo suplicastes
acá, y después de ido ninguna me habéis escripto en que no me lo suplicáis, y
también porque yo os deseo facer bien e merced, e para esto ninguna cosa puede
más ayudar[2] que acatar vos allá en las cosas de
nuestro servicio, e para acatallas debéislas consultar conmigo antes que allá
se hayan de proveer, que sean de importancia, como era ésta del pregón que
hecistes dar para que todos se casasen, y otras semejantes cosas que se pueden
consultar conmigo sin que haya mucho enconviniente en el tiempo que se podría
perder en las consultas, e después de las haber consultado, esperar mi
repuesta, para que sepáis mi voluntad e no fagais como hicistes en el
repartimiento de los indios, que, habiéndome vos escripto los inconvinientes
que había para facer este dicho repartimiento como lo mandábamos, lo hicistes
sin esperar mi respuesta, que fué cual vista, y por esto e por lo que me
escribís de hacer navorias los caciques de cincuenta indios abajo, e para
satisfacer algunas quejas que acá hay del dicho repartimiento, será necesario
tornarlo á hacer de nuevo, como por la cédula general se vos escribe. Debéisme
luégo enviar la relación y treslado del repartimiento como lo escribo en la
carta general.
En lo que toca á
los trescientos indios que mandé dar al Comendador Mayor, visto lo que me
escribís quél no tenía ya haciendas allá, mandé quel cacique Zafarraya quedase
por D.ª María; en lo demás yo vos enviaré á mandar lo que hobierdes de facer.
Entre tanto, por servicio mío, que tratéis bien sus cosas, pues sabéis ques
nuestro servidor,[3] sin dar lugar á quél ni los que
bien lo quieren puedan tener quejas de vos, e asimismo vos escrebiré lo que
habéis de hacer en los dichos indios que mandé que diésedes al comendador
Segarra, para granjear esto que allá tiene la Orden de Calatrava.
Tengo en servicio
la diligencia que tovistes para que la capilla de San Francisco, de la villa de
Santo Domingo, se acabase e pusiese en ella el Santo Sacramento, de que hobe
muy gran placer, y creo, como decís, que fué mucho aprovechado para que en esa isla
no viniesen las tormentas que solían venir, e pues vedes cuánto aprovecha algo
servir á Nuestro Señor, yo vos encargo mucho proveáis con toda diligencia, como
en esa isla no sea deservido Nuestro Señor, y para esto debéis observar la
buena costumbre que en esa isla hay de no haber juegos, ni perjuros, ni
amancebados, ni otras semejantes cosas de que Nuestro Señor Dios es deservido,
y paréceme muy bien que proveyese.....[1] los
más que pudierdes, pero esto débese facer sin escandalizar á los que no
quisieren casarse, porque ya vos sabéis que en estos reinos, ni en otros de la
cristiandad, á los que no se quieren casar nadie los apremia para ello, y sería
mejor se apremie en estos reinos, que están poblados y arraigados, que no en
esas partes que nuevamente se pueblan, e para con Dios cúmplese con procurar
que se casen sin les facer premia[4] ni ley para que
lo fagan por fuerza, cuanto más que esto toca á los Perlados e no á vos cuanto
se haya de facer.
Ansí mismo habéis
de tener mucho cuidado en que el culto devino se faga lo mejor e con la mayor
reverencia que ser pueda, e procurad que los clérigos que allá están, vivan en
toda honestidad e buena vida entre tanto que yo mando proveer en lo espiritual desas
partes, que será muy presto, placiendo á Nuestro Señor, lo cual no se ha fecho
hasta agora por muchos enconvinientes que para ello ha habido, á los religiosos
desas partes, porque me dicen son de buena vida e muy celosos del servicio de
Nuestro Señor. Ayudadles e favorescedles en todo lo que buenamente pudierdes, e
facedles saber lo que vos escribo en lo que les toca. A lo que decís que
continuaréis el buen tratamiento de nuestros oficiales que allá están, debéislo
facer especialmente en lo público que acaezca otra vez lo que agora
postreramente vos acaesció con el Contador, que cierto, me paresció mal por ser
en faz del pueblo, como ello diz que fué. Cuando alguna cosa hicieren nuestros
oficiales que no deban, reprendédgela vos en secreto, e si no se enmendaren,
facédmelo saber para que yo los mande castigar, e bien creo que según de la
manera que diz que pasó el negocio, el Contador daría alguna causa á hacello,
porque no es de creer que vos lo hicierdes sin causa, porque segúnd lo que por
algunas cartas de[5] allá hemos visto, la mayor
culpa, quieren dar á entender que todo fué por nuestra hacienda, y también
debéis mucho reprender á esos alcaldes mayores que allá pusistes, e castigar á
Carrillo por el desconcierto que hizo en dar el mandamiento que dió por
Pasamonte sobre cierto oro que estaba depositado en él, mandándole que lo
entregase á otra persona, y si non fuera por vuestra causa, por cierto yo le
mandaría castigar, y si otra vez en semejante yerro cayere, será nescesario
castigarlo. Y ansí mismo me dicen que Marcos de Aguilar se entromete en las
cosas de nuestra facienda y en la valía de las cosas. Debéislo mucho reprender,
porque según la mala voluntad que toda la gente tiene así allá como acá, para
pagar lo que deben, si la justicia no es muy favorable á los oficiales que
tienen cargo de la hacienda, con mucho trabajo se cobrarán nuestras rentas, y
pues á vos cabe vuestra parte, parésceme que es excusado que en este caso os
mande esto de la hacienda, y especialmente les debéis dar todo el favor e
juredición que hobieren menester en lo de las juresdiciones y en el cobrar de
las debdas, porque no faciéndose así parésceme que se nos seguiría mucho
deservicio.
Placer hobe que la
premática del vestir paresciese allá bien; debéisla facer guardar sin dar lugar
á que ninguno vaya contra ella, ni á que vuestros oficiales busquen achaques
para llevar dineros de los que en algo vinieren contra ella.
Vi lo que me
escrebistes sobre el sembrar del trigo en esa isla, y parescióme bien lo que
decís; pero todavía holgaré de saber cómo se ha probado la expiriencia que
dello se hobiere fecho.
La residencia que
enviastes del Comendador Mayor y de los oficiales que juntamente con él
residieron, rescebí: la he mandado ver en el Consejo.
Paresce bien lo que
decís, que daréis orden que cada uno de los oficiales de manos que en esa isla
residieren usen su oficio, porque allá haya oficiales.
Decís en esta
vuestra carta que teníades acordado quel Adelantado, vuestro tío, fuese á saber
el secreto de Cuba, e consiguido vos pensastes de enviallo acá. Me lo
hobiérades escripto muy particularmente á lo que iba y qué intención llevaba.
Por ventura se esto cerca su venida, y por esto sé que tenéis pensamiento de
semejantes cosas. Debéis siempre escribírmelo muy particularmente, porque yo os
mande responder mi voluntad, y vos lo proveais conforme á aquello.
Decís ansí mismo
que en todo tomáis el parescer de Pasamonte, y que le teneis por muy vuestro
amigo; según lo que creo que me deseáis servir, e lo que conozco de la persona
de Pasamonte, así lo creo como lo decís, e tengo por muy cierto que cuanto más
cerca de vos le tovierdes, más holgaréis de tenerlo, y más parte le daréis de
todo, y cuanto más parte le diéredes, creo que os será más descanso[7] para todo lo que os toca y tocáre á vuestro
particular e bien de esas partes, yo seré más servido; y por servicio mío, que
en todo lo de su cargo demás le fagáis mucho ayudar e favorescer, porque su
intención no creo que puede ser mejor de la que es.
Á lo que decís que
á.....[2] distes
ochenta indios de más de los ciento que yo le mandé dar, que tenía razón de
estar contento, yo os tengo en servicio todo lo que habéis fecho por ayudarle á
salir de su nescesidad e ansí os encargo que de aquí adelante compláis tal con
los otros oficiales, y avisadme cómo lo hace en el dicho cargo.
Escribísme que
teníades cuidado, e trabajaríades como se pudiese, que toviesen las villas
algunos propios como yo lo he enviado á mandar; facédmelo saber lo que en ello
toviéredes fecho, e si no estoviere fecho, procurad que se faga y facedme saber
la manera que para ello pensáis tener, y enviarme héis la relación dello para
que, visto, yo mande proveer sobre ello lo que cumpla á nuestro servicio.
Téngoos en servicio
el buen cuidado que habéis tenido en proveer que no se fuesen de la isla los
que eran debdores á nuestra hacienda; porque si los que están en esa isla y
deben debdas no tienen aparejo para pagar, parésceme que desos tales será bien
que enviéis á Jamaica y que les fagáis dar allí[8] algunos
indios con que puedan sacar oro para su remedio y para que paguen nuestras
debdas.
Bien me paresce lo
que escrebís que el partido que con Juan Ponce se había tomado es crescido, y
que sería bien que se mudase, porque Pasamonte me lo había escripto otras
veces. Visto lo que acaesció entre Juan Ponce con los oficiales que vos
habíades enviado á San Juan, parésceme quel dicho Pasamonte debe facer el
concierto con dicho Juan Ponce, y por esto escribo á él que lo fagan con
vuestro parescer, para quel dicho Juan Ponce lo tenga entre tanto que mandamos
proveer otra cosa.
Decís que
suspendistes el concierto que teníades hecho para facer la fortaleza de las
Perlas; mucho quisiera que me escribiérades con quien teníades fecho el dicho
concierto, y de qué manera, porque visto, os mandara escrebir lo que se había
de facer, y en semejantes cosas siempre debéis de escrebirme muy
particularmente lo que allá se haga e mueve en semejantes tratos, porque visto
lo que allá se os hobiere movido, y lo de acá, muy mejor se fará lo que cumple
á nuestro servicio e bien de la negociación, que no viéndoselo uno solo; así
que facedme saber muy particularmente lo que teníades concertado sobre lo de
las Perlas, e aun podéislo asentar con condición que yo lo haya de confirmar e
aprobar antes que se asiente, paresciéndome bien, e que no me paresciendo bien
se trate asiento en sí[9] ninguno, e la misma orden
debéis tener en todas las cosas que allá proveyerdes en nuestro nombre; desta
manera lo facen todos los que tienen cargos nuestros en todas las partes del
mundo donde yo tenga personas mias con cargos, porque de otra manera podrá
haber allá muchos enconvinientes, e esto es cosa en que debéis tener mucho
cuidado e avisar.
Vi lo que escribís
agraviándoos porque algunas cosas que toquen solamente á la buena gobernación
desas partes, las he mandado escrebir en una misma carta juntamente á vos e á
los nuestros oficiales que allá residen: si aquello se hiciese por alguna otra cabsa,
sino porque acostumbro á escrebir así á los Visoreyes de Nápoles, de Secilia, e
Cerdeña, e Mallorca, teníades razon de os agraviar; pero yo les escribo de
aquella manera, y demás desto, aunque se hable con vos e con ellos juntamente
en la misma carta, está claro que á vos se escribe lo que toca á la
gobernación, para que lo proveáis con parescer dellos, e á ellos se escribe
para que lo soleciten e os lo acuerden á vos.
Ansí mismo me
paresce que no tenéis razón en lo que pedis que vos solo pongáis los capitanes
en los navíos que acá vinieren, porque el Comendador Mayor no los puso sin los
oficiales el tiempo que allá estuvo, ni era razón que los pusiese, porque
aquello principalmente toca á la hacienda, y así el Almirante de Castilla no ha
tenido hasta hoy de[10] poner capitán de los navíos
que van á las Indias, e por ser cosa de la preminencia real, mandé yo asentar
algunos capitanes, á los cuales se les paga su salario hoy día en esta casa de
Sevilla, no por otra cosa, sino porque vayan e vengan en los navíos, como en la
otra carta vuestra e de los oficiales lo escribo.
Los oficiales de la
casa me han escrito preguntándome si habíades de pagar siete e medio por ciento
de lo que se os llevase de Castilla, porque pretendíades que no habíades de
pagar; yo mandé ver si érades obligado á lo pagar ó no, porque por vuestra parte
sé, de acá, que no érades obligado, diciendo que el Comendador Mayor de
Alcántara no lo pagaba al tiempo que allá estuvo; e averiguóse quel Comendador
Mayor no podía dejar de pagallo e que vos sois obligado á lo pagar. E por vos
hacer merced, á mí me place que de lo que se llevare para vos e á D.ª María, e
á vuestras personas e casa, que no paguéis los dichos siete e medio por ciento,
pero entiéndese que de lo que llevaren para los vuestros, que lo habéis de
pagar, e ansí lo envío á mandar á los dichos nuestros oficiales, como veréis en
la otra carta general.
También envío á
mandar que de lo que se hobiere cogido e cogiere de lo de la isla de San Juan,
se os dé la misma parte que lleváis de la renta de la isla Española.
Pues os paresce
bien lo que envío á mandar para[11] que los navíos
no se detengan en los puertos desa isla, daldes siempre priesa para que no se
detengan.
Mucho placer hobe
con ver la carta que me enviastes de Juan Desquivel, e doy muchas gracias á
Nuestro Señor por la merced que allí nos hizo en convertir tantos cristianos. A
él plega de hacerlos tales que los lleve á su gloria, y pues aquella isla se
funda de nuevo, debéis poner mucha diligencia e cuidado en dar órden en la
gobernación della, de tal manera que los indios sean cristianos, así de obras
como de nombre, y que no sean como en esa isla Española, que no tienen más de
cristianos sino el nombre, salvo los mochachos que crían los frailes, que
aquéllos diz que lo hacen bien; e ansí mismo debéis dar orden e mandar pregonar
que no carguen los indios, ni se les fagan otros agravios que se solían hacer
en esa isla Española en los tiempos pasados, e yo terné cuidado de proveer muy
presto para en lo espiritual para en aquella isla.
Téngoos en servicio
el cuidado que tuvistes de enviar á Diego Velázquez á Cuba, e parescióme bien
el asiento que con él se tomó; tened mucho cuidado de avisarme muy
particularmente de todo lo quel dicho Diego de Velázquez hobiere fecho e
hallare, para que sobre todo vos envíe á mandar lo que hobiéredes de hacer.
Diz que en las
minas se pone muy buen recabdo por servicio mío; que procuréis siempre se faga[12] así, e si fuere más provechoso que se pasen
nuestros indios esclavos á las minas, de la ciudad, déis orden juntamente con
el tesorero Miguel de Pasamonte, como se tome para Nos de los mejores indios
que en aquellas Indias hobiere.
También diz que en
la cobranza del Almojarifazgo se pone muy buen recabdo; debéis procurar que así
sea, que á mí algunas quejas me se han escripto de Marcos de Aguilar, diciendo
que se entremete en lo del almojarifazgo, y que en lugar de favorescerle, le
desfavorece en muchas maneras, e si él non se enmienda en algunas cosas que
despues que le llevastes á esa isla ha fecho, será nescesario proveerlo,
mandándole castigar e proveyendo de justicia particular que tenga cargo de las
cosas de la hacienda, para las ayudar e favorescer en lo que fuere razón e
justicia.
Diz que algunos
vecinos desa isla se han querido traer á Castilla de los indios esclavos que en
esa isla tienen, e que vos no se lo habéis consentido. Habéis hecho muy bien, e
ansí debéis facerlo de aquí adelante; pero si los quisieren llevar á San Juan ó
á Jamaica, déjenlos llevar, dando seguridad que los llevarán allí, e avisando á
los capitanes que allí estovieren para que no los dejen traer á Castilla.
Á mí es fecha
relación que en la villa de la Concebción hay un monte que se dice el Palmar,
donde en cierto tiempo del año se meten los puercos[13] que
se han de engordar, e que al tiempo quel Comendador Mayor fué gobernador desa
isla, mandaba que se guardase para nuestras granjerías, e que entonces algunos
vecinos metían allí sus ganados, e que aunque se les reprendía no se les
sentaba la pena, de piedad, de manera que metían casi por mitad, e que despues
que vos fuisteis habéis dado lugar que se metan tantos que no pueden
aprovecharse dél para nuestras granjerías. Debéis luego mandar guardar el dicho
monte para nuestras granjerías, poniendo pena para ello e mandándola sacar.
Porque á nuestro
servicio conviene que de los indios que vacaren e fueren quitados á algunas
personas con justa cabsa e título, se provean nuestras minas para que en ellas
anden los más indios que ser pudieren; por ende yo vos mando que de los dichos
indios que así vacaren, déis e fagáis dar al dicho Miguel de Pasamonte, nuestro
tesorero, todos los indios que vos pidiere e le paresciere que fuere menester
para las dichas nuestras minas, pues es razón que en ser nuestras anden en
ellas el mejor e más buen recabdo e diligencia que ser pueda, e en seyendo
proveídas las dichas minas de los indios que para ellas fueren menester,
complid luego con el dicho Miguel de Pasamonte los indios que le son mandado
dar.
Ansí mismo yo he
sido informado que en la isla de San Juan hay mucha nescesidad de
mantenimientos,[14] y he sabido que en ella hay una
isla que se dice de la Mona, en la cual hizo Juan Ponce, al tiempo que fué á la
isla de San Juan, una granjería de indios, y porque conviene que la dicha isla
se tome para facer conucos para las minas que Nos tenemos en la dicha isla de
San Juan, e porque yo envío á mandar al dicho nuestro tesorero que dé orden
como los dichos conucos se fagan en la dicha isla de la Mona, por ende yo vos
mando que luego fagáis entregar al dicho nuestro tesorero ó á la persona quél
señalare, la dicha isla de la Mona, no embargante cualquier granjería quel
dicho Juan Ponce ú otra cualquier persona tengan fecho en ella, porque de aquí
adelante ande con la dicha isla de San Juan.
En lo que se os
escribe por la carta general, para que juntamente con la persona que vos
enviáredes á entrar en los navíos que de acá fueren, vaya otra persona por
parte de nuestros oficiales desa isla, debéis luego hacello poner en obra, que
en ello me serviréis.—Yo el Rey.—Refrendada de Lope Conchillos.—Señalada del
Obispo de Palencia.»
2.
(1511.—Julio
25.)—Real cédula al virrey D. Diego Colón y á los oficiales reales en la isla
Española, recomendando que se procure la emigración de gente de la Montaña y de
Guipúzcoa, y juntamente la manera de llevar indios de otras partes para fomento
de la isla. Recomienda asimismo que se auxilien las empresas de Ojeda y Nicuesa
en Urabá y Paria, y la de Ponce de León en la isla de San Juan, procurando
destruir los caribes de la de Santa Cruz. Aprueba la ida de Diego Velázquez á
Cuba con cuatro frailes, y la Francisco de Garay á la Guadalupe, dando
instrucciones de lo que ha de hacer Diego de Esquivel en Jamaica.—A. de I.,
41, 1, 1/24.
«El Rey.—Don Diego
Colón, nuestro almirante, visorrey e gobernador de la isla Española y de las
otras islas e tierra firme que el Almirante vuestro padre descubrió e por su
industria fueron descubiertas, y nuestros oficiales que residís en la isla
Española: Después de os haber respondido largamente á vuestras cartas hasta las
postreras que fueron de diez e nueve de hebrero con D. Bartolomé Colón,
llegaron los dos navíos en que venían por maestres Antón Martín Pepino y Diego
Rodríguez, y con ellos recibí los diez e ocho mil pesos que venían para nos y
los dos mill pesos de penas de cámara que enviastes, y hicistes muy bien de
traer más cantidad de oro en los dichos dos navíos de la que soléis enviar,
pues los navíos eran suficientes para ello y no había otros navíos en que se
repartiesen, y así lo debéis de facer de aquí adelante, de manera que ningún
oro nuestro está allá holgando en ningún tiempo, y pues sabéis[16] la
necesidad que acá siempre hay dello, por servicio mío que pongáis la diligencia
y cuidado que de vosotros confío para que así se haga.
Desplacido me ha de
la mucha necesidad que decís que hay en esa isla de gente de servicio y de
indios, y yo envío á mandar con este correo á los oficiales de la Casa de la
Contratación de las Indias que residen en la cibdad de Sevilla que de aquí
adelante no aprieten la gente que para allá quisiere pasar, como hasta aquí lo
han fecho, que antes disimulen lo que buenamente se pueda disimular, y que
procuren que vaya toda la más gente que ser pueda, de trabajo, y que para esto
publiquen en todas las partes que hubiere, que conviene en el reino, las muchas
minas que allá se descubren y la riqueza que allá hay y el aparejo que tienen
las gentes para medrar en esas partes, queriendo trabajar, para que se mueva la
gente para ir á esas partes, y demás desto les mando que tengan inteligencia en
las Montañas y Guipúzcoa, que hay mucha gente y poco aparejo para vivir, para
que procuren que vaya gente de trabajo de las dichas tierras á esas partes;
bien será que vosotros lo solicitéis contino para ello.
A lo que decís que
se debe de dar libertad á los que quisieren traer indios á esa isla, porque se
disminuyen mucho y no multiplican, ya yo había proveído antes que vuestra carta
llegase, que los que quisieren traer indios no paguen quinto alguno,[17] como estaba mandado, y si alguna más libertad
parece que se debe dar para esto, hacédmelo saber; pero en la manera de
traellos debéis de proveer que sea en tal forma que nuestra conciencia quede
bien descargada, y debéis de proveer con mucho cuidado cómo se trayan de partes
que no se mueran y que se ponga mejor recaudo en el traellos como hasta aquí se
ha puesto, porque de otra manera recíbese mucho daño en lo que se ocupa la
gente con traellos y mucho más en morirse los indios.
De las nuevas que
nos escribís de Ojeda é Nicuesa, me ha pesado mucho por la gran pérdida de
gente que ha habido, e hicistes muy bien en dar nuestra carabela á Ojeda para
que vaya á socorrer la gente que dejó en el asiento que había comenzado á hacer
en Urabá y Paria; en tal caso, no solamente le havíades de dar la carabela y el
favor que decís que le daréis, ni os havíades de contentar con quel estaba
contento con aquello, para que veyades que él no podía bien remediar aquello,
sino consejalle lo que hoviese de hacer y dalle todo el favor que hoviese
menester, y demás desto procurar que alguna persona ó personas de las
caubdalosas desa isla le ayudasen con dinero prestado ó de otra manera, como en
semejantes casos se suele hacer, y cuando de una manera ni de otra no se
pudiera remediar, en tal caso de nuestra hacienda se había de proveer, porque
aquella gente perdida que[18] allá quedaba no
pereciese, y dando orden como en todo lo que en aquello se gastase e cobrase
del mismo negocio, saliendo á buen puerto, y porque mi voluntad es que aquello
sea remediado lo mejor que ser pueda, yo vos mando que cumpláis luego con Ojeda
e Nicuesa todo lo que con ellos se asentó, excepto lo de los cuatrocientos
vecinos que habian de sacar desa isla de los que tienen indios por
repartimiento en ella, y si de aquéllos pudierdes dejar ir algunos sin danno
desa isla y seyendo muy provechoso para el remedio della, dejadlos ir, y lo de
la gobernación de Jamaica, pues estas dos cosas no se pueden complir, debéis
buscar cosas en que se les haga á los dichos Nicuesa é Ojeda satisfacción y
recompensa para complir con ellos, y asimismo poned mucha diligencia en que de
la isla de Jamaica se les lleve todo el más mantenimiento que ser pueda. Porque
me dicen que se les quitaron los indios á Nicuesa y Ojeda, yo vos mando que en
recibiendo ésta los quitéis á cualesquier personas que los tengan y los déis á
las personas que ellos hovieren ahí dejado con cargo de sus haciendas, para que
los tengan como vecinos della, y acudan con el provecho dellos á los dichos
Nicuesa é Ojeda, y demás desto vos mando que les déis todo el favor y ayuda que
hovieren menester para el sostenimiento de aquellos dos asientos que ha
comenzado, y parad que sus fiadores les esperen agora por algun dia, y haciendo
esto[19] vosotros, bien creo que aquello se
sosterná, y paréceme que por agora la mejor negociación que en aquello de la
tierra firme se puede hacer, es sostener lo hecho y procurar de apaciguar la
tierra y entender con ellos por vía de rescate en haber todo el más oro que se
pudiere hacer, y pues que decís que sería necesario haber aquella empresa en
nuestro nombre y á nuestra costa, fuera razón que me escribiéredes qué manera
os parece que en ella se debía tener, y pues entonces no lo escribistes, yo vos
mando que en recibiendo ésta me escribiéredes muy largo y particularmente la
manera que se debe de tener en aquella negociación y las cosas que sería
necesario proveer desde acá para allá, para que visto vuestro parecer, yo vos
envíe mandar lo que en ello se haga, y entre tanto haced lo que arriba vos
mando por este mismo capítulo, y porque Ojeda escribe que para defenderse de
los indios tiene necesidad de cada cien aljubas turquesas y veinte pares de
cubiertas e cien espingardas e cien ballestas con sus aparejos, yo mandé á los
dichos nuestros oficiales de la Contratación de Sevilla que lo comprasen todo y
os lo enviasen, para que se lo diésedes á ellos y que lo pagasen, pues con
ellos será complida su capitulación, y esto en lo de pagar debéis luego que os
lo enviaren darlo á los dichos Nicuesa e Ojeda como dicho es.
Para lo de la isla
de San Juan, si Juan Ponce hobiere enviado á pedir alguna cosa de socorro ó[20] de otra cosa desa isla ó se pueda aprovechar, si
no lo hobiéredes proveído cuando ésta llegare, proveedlo luego con mucha
diligencia y tened mucho cuidado dello, porque yo querría que se poblase y
ennobleciese lo más presto que ser pueda, y si no hobiéredes puesto en
ejecución enviar á destruir los caribes de la isla de Santa Cruz como lo
teníades acordado, hacedlo luego, porque me parece que es uno de los principales
remedios que se pueden dar para la buena pacificación de la dicha isla de San
Juan, y visto que no me escrebís lo que os paresce que de acá se debe proveer
para el remedio della, parecióme que la mejor provisión que por agora desde acá
se podía hacer era mandar partir luego á Juan Cerón, alcalde mayor de la dicha
isla, y á Miguel Díaz, asimismo alguacil mayor della; ya se les ha mandado que
en llegando procuren de quitarles todas las canoas que tienen, y fecho esto
mandaréles que procuren de asentar con los indios que están rebelados buena
paz, y que trabajen, porque en el asiento que con ellos tomaren se saquen
algunos indios de los malhechores para los castigar por justicia, ó á lo menos
que los saquen para enviarlos por esclavos á esa isla Española, para que
trabajen en mis haciendas e minas como esclavos, y que trabajen cuanto pudieren
de asentar la cosa por bien, y que cuando esto no podían acabar por bien,
entonces pregonar la guerra contra los dichos indios alzados que queden por
esclavos todos[21] los que tomaren de buena guerra,
y para hablarles de nuestra parte, llevan nuestras cartas de creencia para
todos los caciques de la isla. Si demás desto os ocurriere otra cosa que se
deba de proveer cerca de lo susodicho, hacedlo luego saber á los dichos Juan
Cerón y Miguel Díaz, y daldes todo el favor, consejo y ayuda que desa isla se
pudiere dar y ellos os pidieren, y tened mucho cuidado de todo ello como de
cosa en que va mucho á nuestro servicio.
Lo del pleito entre
Rodrigo de Bastidas e Juan Fernández de las Varas, se despachó muchos dias há,
y el que puso la postura no tenía justicia, como por la carta vos tengo
escrito, e ya se os dió la disculpa de la dilación deste pleito, y que las
cosas que de aquí adelante inviardes se porná mejor diligencia.
La ida de Diego
Velázquez á Cuba me ha parecido bien, e hicistes lo mejor del mundo en enviar
con él los cuatro frailes que decís que enviastes para que se cimente aquello
principalmente sobre el servicio de Nuestro Señor y acrescentamiento de nuestra
santa fe, y esto debéis de tener por principal fundamento en todo lo de allá,
especialmente en las cosas pobladas ó que se poblaren de aquí adelante, é
hicistes muy bien, vos el Almirante, de prometelle que pagaríamos todo lo que
gastase de su hacienda, lo que para ello hobiera menester, y teniendo nuevas
dél, hacédmelas luego saber.
También me ha
placido que hayáis contratado con Francisco de Garay para saber el secreto de
lo que en la isla de Guadalupe hay, y la capitulación que con él tomastes no
vino con esta carta como escribís que enviábades.
Asimismo he holgado
de saber las buenas minas que se han hallado cerca de la villa del Bonao, y
creemos que trabajando como es razón la gente desa isla, y teniendo la gente
della algún mejor fin á las cosas de nuestra santa fe que hasta aquí, espero yo
en Dios nuestro Señor que se descubrirán muchas más minas y más ricas, y porque
esto se pueda hacer con menos dificultad que hasta aquí, y por hacer bien y
merced á los vecinos desa isla, yo hé por bien que todos los vecinos desa isla
e de la de San Juan puedan coger oro y buscar mineros por tiempo de dos años, y
más prometo, cuanto nuestra merced y voluntad fuere, sin Nos pagar del oro que
dello sacaren sino el diezmo para Dios y el quinto para Nos, y decid como de
vuestro á los vecinos desa isla, que creeis que trabajando ellos bien y
procurando de sacar muchos mineros, que yo habré por bien de les prorrogar esta
dicha merced por mucho más tiempo, pasados los dichos dos años, y asimismo
porque yo tengo mucha voluntad que los desa isla de San Juan sean ennoblecidos
y acrecentados, á mí me place de aquí adelante no paguen por la sal sino la
mitad del precio que hasta aquí han pagado, y asimismo porque[23] esa
isla e la de San Juan se pueble de indios, mando que no llevéis quinto ni otra
cosa de los indios que trujieren ellos de fuera, parte desa isla, y pues yo les
hago tantas mercedes, mucha razón tienen los vecinos della de trabajar mucho
más y mejor que hasta aquí, bien será que se lo digáis así en su tiempo y
lograr por la mejor manera que allá os pareciere.
De la venida de
Arbolancha me ha placido, porque es persona hábil y que sabrá dar buena cuenta
de las cosas de allá; él no ha venido á mí hasta agora por no estar bien
dispuesto, y por él se hará lo que buenamente se pudiere hacer, y lo mandaré
despachar lo más brevemente que ser pueda como lo suplicáis. Téngoos en
servicio el cuidado que habéis tenido en tener cortados y aderezados los
quinientos quintales de Brasil de que decís teníades aparejado para enviar, y
bien será que de aquí adelante en los tiempos que se pueda hacer con menos
costa, proveáis de manera que la Casa de Sevilla esté bien proveída de Brasil,
porque no es posible sino que, no gastándose en estos reinos otro sino de lo
desas partes, que se despachará mucho dello.
Vi lo que me
escribís sobre el trigo que os mandé enviar para ver si se faría bien en esas
partes, y visto lo que decís, envío á mandar á los oficiales de la Casa de
Sevilla que os envíen otras cien hanegas de trigo tresmesino, como vosotros lo
pedís,[24] y sea muy bueno, para que no haya el
achaque que en el otro hovo. Debéis de poner diligencia para que se pruebe en
todas las partes desa isla, como ya os lo escribí otra vez.
Recibí la relación
que me enviastes del oro que se hovo para Nos en la fundición que se hizo en la
buena ventura que se encomenzó el mes de jullio del año pasado de quinientos e
diez, e así debéis enviarme siempre la relación de cada fundición todas las veces
que se hiciere.
Para que mejor y
con más brevedad se despachen las cosas desas partes, vos envié á mandar los
días pasados que cada vez que me escribiésedes, enviásedes á los nuestros
oficiales que residen en la Casa de la Contratación de la cibdad de Sevilla
toda la cuenta y razón de las cosas de nuestra facienda, y que asimismo les
enviásedes lo duplicado de todo lo que nos escribiésedes, para que en la dicha
Casa haya entera cuenta y razón de todas las cosas de allá, y también para que
ellos vean primero todo lo que escribís, y me escriban su parecer sobre todo
ello, para que, visto lo que vosotros me escribís y su parecer de los de la
Casa, pueda yo mejor mandar proveelle las cosas della, y agora con este
despacho parecióme que no lo habéis hecho así; de aquí adelante tened cuidado
de envialles siempre todo lo duplicado de todo lo que me escribierdes, porque
así cumple á mi servicio, y asimismo cuenta y razón cada año de nuestra
facienda con[25] cargo y data, porque vaya entera
cuenta é razón de todo en la dicha Casa.
A lo que decís que
no dejan cargar en las islas de Canarias á los que van á las Indias, me
maravillo, porque ya estaba proveído que los dejasen cargar haciendo las
justicias diligencias que los oficiales de la Casa habían de hacer, si cargasen
en Sevilla: proveo todo ello que se les torne á escrebir agora de nuevo que
dejen cargar todo lo que quisieren llevar, haciendo las diligencias que están
mandadas cerca dello.
Ya sabéis como por
otras mis cartas vos he enviado muchas veces á mandar que todos los bienes de
difuntos que en esa dicha isla hay e hobiere, que allá no se hallaren á quienes
pertenecen, se envíen á los nuestros oficiales de la Casa de la Contratación de
Sevilla, y porque no sé si hasta agora se ha fecho, debeislo hacer y complir
así, porque á la dicha Casa recurren algunos debdos de personas que allá han
fallecido e no se les sabe ni puede dar razón de cosa ninguna dellos, y muchos
tienen perdidas sus haciendas por no poder ir por las tales haciendas allá, y
algunos que van se vuelven perdidos, porque los que han tenido los dichos
bienes, diz que con achaques que les ponen no pueden así cobrallos, y en enviar
los tales bienes debéis poner mucha diligencia y buen recabdo.
Entre tanto que no
se halla oro en la isla de Jamaica, debéis de escribir á D. Juan Desquivel que[26] ponga mucha diligencia en que los indios de
aquella isla hagan los más caminos y mantenimientos que pudieren, porque desde
allí puedan proveer á los de la tierra firme, porque los que allí están no se
enemisten con los indios de allá en tomalles los mantenimientos, como hasta
aquí lo han fecho.
Alonso de Ojeda me
ha enviado á suplicar le mandase prorrogar el término que por la capitulación
con él se asentó para hacer las fortalezas que es obligado á hacer; por ende yo
vos mando que hagáis información si con darse la dicha prorrogación viene algún
perjuicio á nuestro servicio y á la población e pacificación de la dicha tierra
firme, e si hallardes que no viene ningún perjuicio ni daño, le prorroguéis el
dicho término por el tiempo que os pareciere, que para ello, si necesario es,
por la presente vos doy poder complido. Fecha en Tordesillas á xxv de jullio de dxi años.—Yo el Rey.—Por mandado de
Su Alteza, Lope Conchillos.»
3.
(1512.—Junio
27.)—Real cédula al Provincial de Santiago encargando el señalamiento de
cuarenta frailes de la orden de San Francisco, doctos e hábiles para doctrinar
á los indios de Tierrafirme é islas de Cuba, Jamaica y San Juan.—A. de I.,
139, 1, 4.
«El Rey.—Venerable
e devoto padre Provincial de la provincia de Santiago: Yo he escripto al
reverendo e devoto padre Provincial de la Orden de Sant Francisco que provea de
nombrar e señalar[27] cuarenta frailes de la dicha
Orden para que vayan á Tierrafirme é islas de Cuba e Jamaica e de Sant Juan,
que son en las Indias del mar Océano, porque de sus servicios e dotrina hay en
aquellas partes mucha nescesidad para la conversión e salvación de las ánimas
de los indios que en las dichas islas e Tierrafirme hay, e ansí mismo para les
administrar los sacramentos; e porque yo le escribo que señale el dicho número
e los reparta por provincias, e que señale en su provincia los frailes que le
parezca que buenamente podrán ir, e so color della, por ende yo vos ruego y
encargo que después que el dicho Provincial haya nombrado los dichos
religiosos, los señaléis vos los más dotos e hábiles que pudiere ser, porque
allá con su dotrina puedan hacer mucho fruto, e les mandéis que luego estén
prestos para ir en compañía del devoto padre fray Alonso del Espinar, comisario
de las Indias, que viene á procurar que vayan los dichos religiosos, y en esto
no pongáis ningún impedimento, pues es cosa de que nuestro Señor será muy
servido. De Burgos á 26 de junio de dxii años.—Yo
el Rey.—Por mandado de Su Alteza, Lope Conchillos.—Señalada del Obispo de
Palencia.»
4.
(1512.—Setiembre
13.)—Título de fundidor y marcador de oro en la isla de Cuba á favor de
Hernando de Vega, comendador mayor de Castilla.
«Doña Juana, etc.:
Por hacer bien e merced á vos Hernando de Vega, comendador mayor de Castilla,
presidente de las Órdenes e de mi Consejo, acatando vuestra suficiencia e
habilidad y en alguna encomienda e remuneracion de los buenos e leales e
continos servicios que nos habéis hecho e espero que me haréis, es mi merced e
voluntad de vos hacer, e por la presente vos hago merced del oficio de fundidor
e marcador del oro que de aquí adelante en cualquier manera se cogiere é sacare
en la isla de Cuba, ques en las islas del mar Océano, de quel Rey mi Señor e
padre vos hobo fecho merced, e lo hayáis e tengáis, por la parte que á mí toca
e atañe, e que seáis de aquí adelante para en toda vuestra vida mi fundidor e
marcador del oro de la dicha isla de Cuba, por la parte que á mí toca e atañe,
e que vos ó quien vuestro poder hobiere, marquéis e fundáis todo el dicho oro
que en la dicha isla de Cuba se hallare, con el marco que para ello vos será
dado, e no otra persona alguna, e llevéis e hayáis de derechos en el dicho
oficio, de cada marco de oro que fundierdes e marcardes, peso de medio
castellano, que son los mismos derechos que se dan al mi fundidor e marcador de
la isla Española, e[29] no habéis de llevar
derechos, mas por virtud desta mi carta, con tanto que hagáis todas las
fundiciones e marcaciones, e parte e pesos que fuere menester, ansí de lo que
yo hobiere de haber como de todo lo que los vecinos e mercaderes e personas que
á la dicha isla fueren e hobieren menester, sin que por ello, ni cosa alguna,
ni parte dello, hayáis ni llevéis otros derechos algunos; e podáis poner los
oficiales que fueren menester, á vista del mi gobernador ó otra cualquier
persona que toviere cargo de la gobernación de la dicha isla de Cuba, e por
esta mi carta ó por su traslado signado de escribano público, mando al mi
gobernador, alcaldes, e justicias, e oficiales, y otras personas cualesquier
que están ó estovieren de aquí adelante en la dicha isla, e á cada uno dellos,
que luego que con esta mi carta ó con el dicho su treslado, según como dicho
es, fueren requeridos, sin me más requerir ni consultar sobre ello, ni atender
ni esperar otra mi carta ni mandamiento, ni segunda ni tercera jusión, reciban
de vos ó de quien vuestro poder hobiere el juramento e solenidad que en tal
caso se requiere, el cual ansí fecho vos hayan e reciban e tengan por mi
fundidor e marcador del dicho oficio, según dicho es, e por esta mi carta
revoco e doy por ninguno e de ningún valor e efecto cualquier merced que del
dicho oficio se haya fecho á otra cualesquier persona, e mando que usen con vos
ó con quien el dicho vuestro poder hobiere, en[30] el
dicho oficio, y en todos los casos e cosas á él anexas e concernientes, e no
con otros ni con otras personas algunas, e vos recudan e fagan recudir con los
dichos derechos, e vos guarden e fagan guardar todas las honras, gracias,
franquezas e libertades, e cuantas preeminencias, prerrogativas e inmunidades,
e todas las otras cosas que por virtud del dicho oficio debéis haber e gozar, e
vos deben ser guardadas, de todo bien e cumplidamente en guisa que vos no
mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello embargo ni contrario
alguno vos no pongan ni consientan poner, ca yo por la presente vos recibo e he
por recebido al dicho oficio y al uso y exercicio dél, e vos doy poder e
facultad para lo usar e exercer por vos ó por quien vuestro poder hobiere, caso
que por los susodichos ó por algunos dellos á él no seais recebido, e si de lo
susodicho quisierdes mi carta de previlegio e confirmación, mando que vos sea
dado cuan bastante lo hobierdes menester, e los unos ni los otros non fagades
ende al. Dada en la ciudad de Logroño á trece dias del mes de setiembre de mil
e quinientos e doce años.—Yo el Rey.—Yo Lope Conchillos, secretario de la Reina
nuestra Señora, la fice escrebir por mandado del Rey su padre—En las espaldas
el obispo de Palencia, Conde.»
5.
(1512.—Diciembre
12.)—Real cédula dando gracias á Diego Velázquez, capitán de la isla de Cuba,
por su cuidado en el buen tratamiento de los indios, pacificación y población.—A.
de I.,139, 1, 5.
«El Rey.—Diego
Velázquez, capitán de la isla de Cuba: Por una carta que escribistes á Miguel
de Pasamonte, nuestro tesorero, que él me invió, he sido informado del cuidado
y buena manera y recabdo que os habéis dado e dais en el tratamiento e
conversión de los indios de la dicha isla, y en la pacificación y población
della, lo cual vos tengo en servicio, porque antes de agora sabía, por relación
del dicho Pasamonte, cuán buen servidor nuestro érades, y cuán celoso de las
cosas del servicio de nuestro Señor, e de la pacificación de los indios desa
dicha isla, y ansí vos encargo e mando lo continuéis y tengáis mucho cuidado y
vigilancia en el buen tratamiento y conversión de los indios de la dicha isla,
porque faciéndose esto con mucho cuidado é solicitud y amor, nuestro Señor
enderezará á lo que toca á las haciendas de todos en general, y de cada uno en
particular, para que sean aumentadas y multiplicadas; y guardando la forma e
orden susodicha en el tratamiento e conversión de los dichos indios, procurar de
aprovechar las cosas de nuestra facienda en esa dicha isla lo mejor que ser
pueda, que en ello placer y servicio recibiré. De Logroño á diez días del mes
de diciembre de dxii años.—Yo
el Rey.—De los dichos.»
6.
(1512.—Diciembre
10.)—Real cédula ordenando á Diego Velázquez, capitán de la isla de Cuba, que
haga información de los excesos cometidos en la provincia de Maniabón por su
teniente Francisco Morales, y probado el delito, proceda contra su persona por
todo rigor de justicia, públicamente y sin dilación.—A. de I., 139, 1,
5.
«El Rey.—Diego
Velázquez, capitán de la isla de Cuba: Yo he sido informado que Francisco
Morales, á quien vos enviastes á la provincia de Maniabón por vuestro
logarteniente, ha fecho muchos excesos en el viaje que hizo, faciendo fuerzas e
robos á personas de las que consigo llevaba, e alborotado los indios, e
llevándolos atados por fuerza, e maltratándolos á dondequiera, e hizo otros
muchos males e daños dignos de mucha punición e castigo, e de todos ellos diz
que fué acusado ante vos por los alcaldes e procuradores de la dicha provincia,
e por otras personas á quien había fecho los dichos robos, para que vos lo
mandásedes castigar conforme á justicia, según más largo en la acusaçión que
sobre ello vos presentaron se contiene, e porque semejantes casos no queden sin
mucha punición e castigo, como el caso lo requiere, de manera que á él sea
castigo y á otros exemplo, y los indios de la dicha isla sepan ó vean el
castigo que se les da, porque mejor se aseguren, por ende yo vos mando que
luego que esta mi carta vierdes, con el cuidado y buena diligencia que yo de
vos confío, hagáis información por todas las maneras[33] que
mejor saberla pudierdes, qué excesos y cosas y delitos son los que el dicho
Francisco de Morales ha fecho y cometido, e así fecho, proceded contra su
persona e bienes por todo rigor de justicia, e conforme á ella le dad la pena
condigna al delito que fallardes que cometió, e los excesos que hizo, la cual
dicha pena e castigo sea pública, porque á él sea castigo y á los que lo vieren
exemplo, e los indios e otras personas que dél han sido agraviados e
maltratados, vean la pena que en él se executa por los excesos que cometió, y
por el mal tractamiento que á ellos hizo, y para la execución de lo susodicho
proceded por vía ordinaria conforme á justicia, e no dando logar á dilaciones,
salvo solamente la verdad sabida, que para lo ansí facer cumplir y executar, si
necesario es, por esta mi carta vos doy poder complido con todas sus
incidencias e dependencias, anexidades e conexidades, e si para lo ansí fazer
complir e executar, hobierdes menester favor e ayuda, por ésta mandamos á los
concejos, alcaldes, regidores, oficiales e homes buenos, e otras qualesquier
personas que están ó estovieren en la dicha isla, que vos lo den e fagan dar
según se lo vos pidierdes e demandardes, so las penas que vos de nuestra parte
le pusierdes, las cuales yo, por la presente, les pongo e he por puestas, e vos
doy poder e facultad para las executar en las personas e bienes de los que ansí
lo complieren. Fecha en Logroño á diez días del mes de diciembre de dxii[34] años.—Yo
el Rey.—Refrendado de los susodichos.»
En la misma fecha
se expidieron reales cédulas al almirante D. Diego Colón y á los oficiales
reales de la isla Española, para que, en caso necesario, dieran favor y ayuda á
Diego Velázquez, encargado de hacer informaciones contra el referido Francisco
Morales.
7.
(1513.—Abril
8.)—Real cédula dirigida á Diego Velázquez, capitán de la isla de Cuba, en
aprobación y elogio de sus actos, por los que le ofrece mercedes; recomienda la
conversión, doctrina y buen tratamiento de los indios, y pone á su disposición
dos carabelas para el bojeo de la isla.—A. de I., 139, 1, 5.
«El Rey.—Diego
Velázquez, capitán de la isla de Cuba: Ví vuestras cartas de xv de setiembre, y asimismo las que
enviastes á Miguel de Pasamonte, nuestro tesorero general de la isla Española,
con que holgué mucho en ver el buen cuidado y diligencia que habéis puesto en
la pacificación de la isla, e del buen tratamiento que hacéis á los pobladores
della, todo lo cual vos tengo en mucho servicio; y habiendo consideración á
vuestra habilidad e fidelidad, e á lo que nos habéis servido, he habido por
bien de os proveer del repartimiento de los indios della, he de os hacer otras
mercedes que por el despacho veréis; debéis con aquel cuidado e fidelidad que
yo de vos confío entender en todo lo que[35] conviene
al bien, e pro, e utilidad, e noblecimiento de la dicha isla, e de los
pobladores della, porque continuándolo vos como lo habéis comenzado, yo terné
de vos memoria para lo mandar gratificar, según vuestros servicios lo merecen.
Yo envío á mandar á
los oficiales de Sevilla que provean de las dos carabelas que escrebistes que
teníades nescesidad para traer mantenimientos y para bojar esa isla, los cuales
proveerán dellas con mucha brevedad, porque así se lo envío á mandar.
Asimismo os mando
enviar con la presente cédula, para que no se ponga impedimiento en la Española
en el pasar á esa isla las mujeres de los que en ella están, como en la cédula
que sobre ello mandé dar más largo se contiene, y porque yo tengo mucho deseo
que en esa isla se ponga toda la diligencia posible en convertir los indios
della, yo vos mando que lo endereçeis por todas las mejores vías que pudierdes,
porque en ninguna cosa me podréis hacer mayor servicio, y siempre me escribid
lo que en esto se hace, y de todas las cosas desa isla, y de lo que supierdes
que de acá se puede proveer para el acrecentamiento della, así en lo espiritual
como en lo temporal, me avisad de contino particularmente, porque yo lo mande
proveer como convenga. Fecha en Valladolid á ocho del mes de abril de
quinientos e trece años.—Yo el Rey.—Refrendado de los dichos.»
8.
(1513.—Abril
8.)—Real cédula al almirante D. Diego Colón y á los oficiales reales de la isla
Española, extrañando se haya impedido pasar á la isla de Cuba á las mujeres que
tienen allí sus maridos, y ordenando se les dé permiso para ello.—A. de I.,
139, 1, 5.
«El Rey.—Don Diego
Colón, nuestro almirante, visorrey, etc., e á los nuestros jueces e oficiales,
etcétera: Yo he seido informado que en esa isla se pone impedimiento á las
mujeres de los que están en la isla de Cuba que no pasen á la dicha isla, de la
cual causa, sus maridos que están en ella, por no les dexar allá pasar sus
mujeres, diz que se quieren venir, y somos maravillados de vosotros poner ni
consentir que en lo susodicho se ponga impedimiento alguno, pues sabéis el
deseo y voluntad que tenemos que aquella dicha isla se pueble y acreciente de
los vecinos que buenamente pueden estar en ella; por ende yo vos mando á todos
e á cada uno de vos, que dexéis e consintáis pasar á las mujeres de los que
estuvieren en la dicha isla de Cuba allá, á estar con sus maridos, ecebto si no
tobieren alguna justa cabsa ó impedimiento para que no vayan, lo cual así se
cumpla tomándose la razón desta mi carta por los nuestros oficiales de la Casa
de la Contratación de Sevilla. Fecha en Valladolid á ocho días del mes de abril
de quinientos e trece años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Alteza, Lope
Conchillos.»
9.
(1513.—Abril
13.)—Real cédula concediendo á los descubridores y pobladores de la isla de
Cuba, por tiempo de diez años, los mismos privilegios y franquicias que gozan
los de la isla Española.—A. de I., 139, 1, 5.
«Don Fernando,
etc.: Por cuanto agora nuevamente se ha descubierto e poblado e de cada día se
puebla más la isla de Cuba, que es en las Indias del mar Océano, e porque es
cosa nuevamente poblada y que en la población e pacificación de las muchas
personas de las que en la dicha isla están e residen han padescido mucha
nescesidad, e nos han muy bien servido, e habiendo consideración á lo susodicho
e á que la dicha isla se pueble e acreciente y ennoblezca, y los primeros
descubridores e poblares della sean aprovechados, es mi merced e voluntad, por
la parte que á mí toca e atañe, de le conceder á la dicha isla, e por la
presente le concedo por tiempo de diez años, que corran e se cuenten desde el
día de la data de esta mi carta en adelante, hasta ser complidos, que pueda
gozar e goce la dicha isla e los pobladores della de todas las franquezas e
libertades e esenciones, preeminencias e prerrogativas e inmunidades e
previlegios e usos e costumbres e fueros que gozan e han gozado e gozaren de
aquí adelante la isla Española e los vecinos e pobladores della, e por esta mi
carta mando á D. Diego Colón, nuestro almirante, visorrey, etc.,[38] e á Diego Velázquez, su lugarteniente de la dicha
isla de Cuba, e á otras cualesquier justicia e oficiales que agora son ó serán
de aquí adelante, de la dicha isla de Cuba, e á otras cualesquier personas á
quien en lo contenido en esta mi carta tocare ó atañere en cualquier manera,
que guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir en la dicha isla de Cuba todas
las esenciones, franquezas, libertades, preeminencias, prerrogativas e
inmunidades e fueros e usos e costumbres, e todas las otras cosas de que gozan
e se guardan en la dicha isla Española á los vecinos ó pobladores estantes en
ella, sin que dello se mengüe cosa alguna, e si nescesario fuere, por esta mi
carta, ó por su traslado signado de escribano público, mando á D. Diego Colón,
nuestro almirante, visorrey, etc., e á los nuestros jueces e oficiales, etc.,
que si necesario fuere vos den traslado de todos los privillejos e usos e
costumbres e fueros e franquezas e libertades que la dicha isla tiene, e de que
gozan, escritos en limpio e firmados de sus nombres, para que por ellos, e
conforme á ellos, podáis usar e uséis en la dicha isla de Cuba, lo cual les
mando que así hagan e cumplan, sin poner ni consentir que en ello se ponga
impedimento alguno, e porque lo susodicho sea notorio e ninguno dello pueda
pretender ignorancia, mando que esta mi carta sea pregonada públicamente por
las plazas e mercados e otros lugares acostumbrados de la dicha isla, por
pregonero, e ante escribano[39] público, siendo
primero tomada razón, etc. Dada en Valladolid á trece días del mes de abril de
quinientos e trece años.—Yo el Rey.—Señalada de los dichos.»
10.
(1513.—Abril
13.)—Real cédula haciendo merced á Diego Velázquez de la alcaidía y tenencia de
la fortaleza de la villa de la Asunción, en la isla de Cuba, con 20.000
maravedises al año.—A. de I., 139, 1, 5.
«Don Fernando,
etc.: Por facer bien e merced á vos Diego Velázquez, acatando vuestra
suficiencia e habilidad, e entendiendo ser cumplidero á nuestro servicio, es mi
merced e voluntad que agora, e de aquí adelante, quanto mi merced e voluntad
fuere, seais mi alcaide e tenedor de la fortaleza de la villa de la Asunción
ques en la dicha isla de Cuba, por lo que á mí toca e atañe, e hayáis e llevéis
de tenencia con ella en cada un año veinte mil maravedís, e por esta mi carta
mando á Cristóbal de Cuéllar que tome ó resciba de vos el pleito e fidelidad
que en tal caso se acostumbra e debe hacer, el cual así por vos hecho, vos haga
dar y entregar la dicha fortaleza e apoderar en lo alto e baxo della á toda
vuestra voluntad, e mando al dicho Cristóbal de Cuéllar, al concejo, justicia,
regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la dicha villa de
la Asunción, que vos hayan e tengan por mi alcaide e tenedor de la dicha
fortaleza, e vos acudan e hagan acudir con todos los derechos e[40] otras
cosas á la tenencia anexas e pertenecientes, e vos guarden e hagan guardar
todas las honras, gracias, mercedes, franquezas e libertades, esenciones,
preeminencias, prerrogativas, e inmunidades que por razón de la dicha alcaidía
debéis haber e gozar, e vos deben ser guardadas, según se ha acudido e guarda á
los otros nuestros alcaides que son en las nuestras fortalezas de la isla
Española, de todo bien e cumplidamente, en guisa que vos non mengüe ende cosa
alguna, e mando á Cristóbal de Cuéllar, nuestro tesorero de la dicha isla, que
de cualquier maravedís e oro de su cargo vos dé e pague en cada uno los dichos
veinte mil maravedís e tome carta de pago de vos el dicho Diego de Velázquez, e
un treslado signado de escribano público de esta mi carta con los cuales mando
que sean recibidos en cuenta los veinte mil maravedís, e mando que se tome la
razón de esta mi carta en la Casa de la Contratación de las Indias que reside
en la cibdad de Sevilla, etc., e los unos ni los otros no fagades ende al. Dada
en Valladolid á trece días del mes de abril de quinientos e trece años.—Yo el
Rey.—Refrendado de los dichos.»
Esta cédula, y las
señaladas con los números 7, 8 y 9, fueron comunicadas en la misma fecha á D.
Diego Colón, encargándole el cumplimiento por su parte y la de los oficiales
reales.
11.
(1513.—Mayo
8.)—Real cédula haciendo merced á Diego Velázquez, por sus buenos servicios,
del cargo de repartidor de los indios de la isla de Cuba, por pertenecer á los
Reyes de Castilla el repartimiento, en virtud de declaración del Consejo,
vistas las capitulaciones que se hicieron con el Almirante D. Cristóbal Colon.—A.
de I., 8, 6, 1.
«Don Fernando,
etc.: Por cuanto visto por los del Consejo los previllexos que yo e la
Serenísima Reina e muy cara e mi muy amada mujer, que haya santa gloria, dimos
al almirante D. Cristóbal Colón en la capitulación que con él se tomó por
nuestro mandado, fué declarado e determinado pertenescer solamente á Nos y á
los reyes que después de nos viniesen, el repartimiento de los indios, así de
la isla Española e de San Juan, como de todas las otras islas indias y tierra
firme del mar Océano, descubiertas y por descubrir, usando de aquella
declaración y terminación, y acatando la suficiencia e habilidad e fidelidad de
vos Diego Velázquez, entendiendo ser así complidero á nuestro servicio e al
bien de la isla de Cuba e de los vecinos e pobladores estantes en ella, de
encomendar y cometer el repartimiento de los indios de la dicha isla á vos
Diego Velázquez, por la presente, por cuanto mi merced y voluntad fuere, vos
encomiendo y vos cometo el dicho repartimiento, e vos nombro por repartidor
dellos, porque vos mando que luego questa mi carta vos fuere mostrada, hagades
información[42] por cuantas partes e maneras mejor y
más cumplidamente saber lo pudiérades, qué caciques e indios hay e hobiere
pacíficos en esa dicha isla de Cuba, para poderse repartir entre los vecinos e
pobladores estantes en ella, e así habida, fagades el dicho repartimiento como
á vos bien visto vos fuere, habiendo respeto primero á los nuestros oficiales
que en ella hay e hobiere, e después á los primeros pobladores y descubridores
desa dicha isla, e después á los que tuvieren cédulas de Nos para que se les
den indios en esa dicha isla, e después á los que á vos mejor paresciere e bien
visto fuere que merescen los dichos indios, e que mejor les enseñarán las cosas
de nuestra santa fe católica e les harán mejoramiento para conservación de sus
vidas y salud, y es mi merced y voluntad, por la parte que á mí toca e atañe,
que las personas á quien ansí repartierdes los dichos indios, como dicho es,
los tengan y traten, e se sirvan y aprovechen dellos, según e por la forma e
manera, e con las condiciones que vos ordenardes, e mejor bien visto vos fuere,
e mando á cualesquiera persona ó personas en cuyo poder están ó estovieren los
dichos indios de la dicha isla de Cuba, ó cualesquier caciques della, que los
dexen libres e desembargadamente sin poner en ello embargo ni impedimento
alguno porque vos podades facer e fagades el dicho repartimiento en nuestro
nombre, en las personas que los hubieren de tener conforme á lo susodicho, por
cuanto nuestra merced[43] y voluntad fuere, como
dicho es, so la pena ó penas que vos, de nuestra parte, les pusierdes e
mandardes poner, las cuales yo por la presente les pongo e he por puestas, e
vos doy poder e facultad para las executar en las personas e bienes de los que
ansí no lo hicieren e cumplieren, que para hacer el dicho repartimiento e tomar
los dichos indios, e darlos á quien los repartierdes, e para la ejecución e
cumplimiento dello, e para todas las otras cosas que menester sean, vos doy
poder cumplido por esta mi carta, con todas sus incidencias e dependencias,
anejidades e conejidades e si para cualquier cosa de lo susodicho favor e ayuda
menester hobierdes, por esta mi carta mando á cualesquiera persona ó personas
de la dicha isla de Cuba, á quien vos lo pidierdes e demandardes, que vos la
den e fagan dar, e se junten con vos para ello so las penas que por vuestra
parte les pusierdes e mandardes poner, las cuales yo por la presente les pongo
y tengo por puestas, y asimismo vos doy poder para las executar, á los que ansí
no lo ficieren e cumplieren; lo cual mando que así se haga e guarde y cumpla,
siendo tomada la razón en la casa, etc. Dada en la villa de Valladolid á ocho
días del mes de mayo de quinientos e trece años.—Yo el Rey.—Señalada de los
dichos, concertada con el libro donde está asentada.—Lope Conchillos.»
12.
(1513.—Junio
5.)—Título de contador expedido á favor de Amador de Lares é instrucción para
el ejercicio de su cargo.—A. de I., 193, 1, 5.
«Don Fernando,
etc.: Por hacer bien e merced á vos Amador de Lares, acatando vuestra
suficiencia e habilidad, e lo mucho que nos habéis servido, e entendiendo ser
cumplidero á mi servicio e de la dicha Reina princesa mi hija, e al bien e
utilidad de nuestras rentas de la isla de Cuba, ques en las Indias del mar
Océano, es mi merced e voluntad que vos el dicho Amador de Lares, cuanto mi
merced e voluntad fuere, seáis mi contador de la dicha isla de Cuba, e que
uséis e ejerzáis el dicho oficio de mi contador en todos los casos e cosas
tocantes e concernientes á mis rentas e provechos e hacienda á Nos
pertenecientes, e que pertenescieren de aquí adelante en la dicha isla de Cuba,
y en todas las cosas al dicho oficio anexas e pertenescientes, según e como e
de la manera que lo han usado e usaren los nuestros contadores que agora son ó
serán de aquí adelante en la nuestra isla Española, ques en las dichas Indias,
e que hayades e llevedes e vos sean dados e pagados en cada un año de salario
en el dicho oficio de contador ochenta mil maravedís, contando que no hayáis ni
llevéis otros derechos ni salarios, vos ni vuestros oficiales que residen en la
dicha isla de Cuba, e que gocéis de las otras libertades[45] y
exenciones que han gozado e gozaren los nuestros contadores que son ó fueren de
aquí adelante de la isla Española; e por esta mi carta mando á Diego Velázquez,
nuestro capitán de la dicha isla de Cuba, e á los otros nuestros capitanes e
gobernadores que fueren de ella, e á los nuestros oficiales que residen en ella,
que vos hayan e tengan por mi contador de la dicha isla, e usen con vos y con
vuestros oficiales en dicho oficio y en todos los casos e cosas á él anexas e
concernientes, e vos guarden e fagan guardar todas las honras, gracias,
mercedes, franquezas e libertades, esenciones y preeminencias, prerrogativas e
inmunidades, e todas las otras cosas e cada una dellas por razón del dicho
oficio debéis haber y gozar e vos deben ser guardadas, e por esta mi carta
mando á Cristóbal de Cuéllar, nuestro tesorero de la dicha isla de Cuba, ó á
otro cualquier nuestro tesorero que fuere della, que de cualesquier mis rentas
ó derechos ó cualquier oro de su cargo dél, pague e faga dar á vos el dicho
Amador de Lares los dichos ochenta mil maravedís, este presente año, del día de
la fecha desta mi carta, lo que montare, hasta en fin dél, dende en adelante en
cada un año, según e como e cuando se pagaren á los otros nuestros oficiales
que en la dicha isla residen, los salarios que de Nos tienen, que con el
treslado de esta mi carta, signado de escribano público, e con vuestra carta de
pago, sin otro recibo alguno, mando que le sean recibidos[46] en
cuenta en cada un año los dichos ochenta mill maravedís, e para usar el dicho
oficio, según e como dicho es, vos doy poder complido por esta mi carta, con
todas sus incidencias e dependencias, anexidades e conexidades, e por cuanto
tenéis otra tal de la Reina e princesa mi hija, entiéndase que por virtud de á
más no se vos han de pagar en cada un año más de una vez los dichos ochenta mill
maravedís del dicho vuestro salario, e los unos ni los otros no fagades ni
fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced e de cincuenta mill
maravedís para la mi cámara á cada uno que lo contrario hiciere, e demás mando
al que les esta mi carta mostrare que los emplace e parezcan ante mí en la mi
corte doquier que yo sea, del día que los emplazare hasta doscientos días
primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mando á cualquier escribano
público que para esto fuere llamado, que dé al que se la mostrare testimonio
signado para que yo sepa cómo se cumple mi mandado. Dada en Valladolid á cinco
días de mes de junio, año del nascimiento de mill e quinientos e trece años.—Yo
el Rey.—Refrendada del secretario Conchillos e señalada del Obispo.
En la villa de
Valladolid se dió otra tal el sobre día, de la Reina nuestra Señora.—Refrendada
del secretario Conchillos e señalada del obispo de Palencia.»
INSTRUCCIÓN.
«El Rey.—Lo que vos
Amador de Lares habéis de hacer en el oficio e cargo que lleváis, de nuestro
contador de la isla de Cuba, es lo siguiente:
»Primeramente que
luego que placiendo á Dios seáis llegado á la dicha isla, presentaréis á Diego
Velázquez, nuestro capitán della, e á los nuestros oficiales que en la dicha
isla residen, las provisiones e cartas que lleváis de dicho oficio para que vos
resciban e admitan á él, e ansí admitido pediréis que vos entreguen todos los
libros e escripturas que en poder de cualquier persona estuvieren tocando al
dicho oficio de contador e á nuestra hacienda, caso que les recibiereis por
inventario e ante escribano público, que dello dé fee, para que vos déis cuenta
e razón de los dichos libros e escrituras cada e cuando vos fuere demandada.
»Asimismo habéis de
tener libro aparte del cargo que hicierdes á Cristóbal de Cuéllar, nuestro
tesorero, después que vos encomenzardes á usar el dicho oficio, poniendo aparte
lo que el dicho tesorero recibiere del quinto de oro á Nos pertenesciente y aparte
de cargo que se le hiciere de la renta de los diezmos, e aparte lo que
recibiere del oro que se cogiere en nuestro nombre e con nuestros indios en las
minas, e asimismo el cargo que se le hiciere de las debdas que son debidas á
Nos, e también de las[48] otras cosas que recibiere,
á Nos pertenecientes, cada cosa á su parte para que cada e cuando convenga
verse lo que el dicho tesorero ha recibido de todos los maravedís e cosas de su
cargo, se pueda ver, y escribírnoslo, y debéis, en fin de cada fundición que se
hiciere, asentar en un libro aparte lo que el dicho tesorero hobiere cobrado en
la dicha fundición, declarando cuánto fué del quinto e cuánto de las nuestras
granjerías e cuanto de los diezmos e cuánto de las otras cosas, y esta relacion
y asiento firmaréis vos y el dicho tesorero en el dicho otro libro.
»Asimismo habéis de
hacer cargo al dicho tesorero de lo que montare la renta de los siete y medio
por ciento á Nos pertenescientes en la dicha isla, asentando lo que montaren
los derechos de las mercaderías que en cada navío vinieren e las personas particulares
e cantidades que de cada uno se han de cobrar, e con diligencia e mucho cuidado
luego que las mercadurías que en cada navío vinieren ó fueren acabadas de
descargar e avaliar, habéis de hacer una copia de lo que en ello consta, como
dicho es, e firmada de vuestro nombre darla al tesorero, para que él tenga
logar de cobrar los maravedís en ella contenidos á las personas que los
debieren, antes que las dichas mercadurías que así fueren avaliadas se saquen
de la Casa de la Contratación, donde se avaliaren, y en el avaliar habéis de
mirar mucho que se haga justamente para que nuestras[49] rentas
ni los tratantes no reciban agravio, y esto se entiende no estando arrendada la
dicha renta, y estando arrendada la dicha renta haréis cargo al dicho tesorero
de la cuantía por que fuere arrendada.
»Item, en tanto que
no van los prelados, en los pueblos e logares de la dicha isla donde no
estuvieren arrendados los diezmos e primicias, haréis hacer copia de los
derechos de cada lugar por la vía que allá mejor paresciere á Diego Velázquez,
nuestro capitán, y á vos y á los otros nuestros oficiales que allá residen; por
manera, que los vecinos e moradores de los dichos pueblos no resciban agravio,
y hecha la copia de lo que á cada uno debéis obligar á pagar de los dichos
diezmos y primicias, la habéis de dar y entregar con diligencia al dicho
tesorero, quedando en vuestro poder otro treslado della para que el dicho
tesorero cobre las dichas cantidades lo antes que ser pueda, de manera, que por
falta ó negligencia vuestra no quede de se hacer en esto y en todo lo demás lo
que conviene á nuestro servicio e bien e provecho de nuestra hacienda, y el
dicho tesorero no tenga ocasión de decir que por no le haber dado vos con
tiempo la copia e relación de lo que ha de cobrar, no lo ha cobrado, y lo mismo
habéis de hacer de lo que debieren los arrendadores de los diezmos e salinas a
nos pertenescientes e otras cualesquier personas que por cualquiera manera nos
deben alguna cosa, y esto habéis[50] de tomar por
artículo muy principal, y en que mucho va á nuestra hacienda.
»Item, porque
podría acaescer que en el tiempo que al dicho tesorero se le pidiesen las
cuentas de su cargo, el libro del cargo que vos tenéis hecho al dicho tesorero
no respondiese el uno con el otro e pondrían alguna duda si se le había cargado
de más ó de menos, por excusarse este inconveniente, e por que en todo haya la
claridad e cuenta que á nuestro servicio conviene, fecho cargo el dicho
tesorero de todas las cosas, particularmente en vuestro libro, ansí de lo que
ha recibido en dineros, como de las debdas e copias que le dáis para que cobre,
habéiselo de notificar al dicho tesorero e darle la copia dello firmada de
vuestro nombre, para que la retenga, e quel dicho tesorero firme en un libro
del dicho cargo, poniendo, como dicho es, especificadamente lo que ha recibido
que está en su poder aparte e lo que ha de cobrar de las dichas debdas aparte;
porque haciéndose desta manera, el dicho tesorero será de todo avisado e sobre
lo que á cada uno ha de cobrar, e porná diligencia en ello, e al tiempo de dar sus
cuentas parescerá claro el cargo que le está fecho de cada cosa firmado de su
nombre, y está conforme con su libro e no habrá lugar de decirlo, que no se
haciendo desta forma podría decir, y lo que está hecho en los tiempos pasados.
»Ansimismo debéis
de hacer cargo aparte al nuestro factor de dicha isla de todo lo que recibiere,
así[51] de la Hacienda que agora está allá que se le
entregara, como de las mercaderías e de otras cualesquier cosas que por nuestro
mandado se enviaren de acá, ansí para gastarse en cosas tocantes á nuestro
servicio, como para se vender e contratar en la dicha isla, haciéndole cargo
aparte de lo que en cada navío se enviare y el dicho factor recibiere, porque
ansí particularmente dicho factor pueda tener e dar cuenta dello, cada e cuando
le fuere demandada, e se pueda ver el costo e gastos de las dichas mercaderías
que en cada navío enviaren los nuestros oficiales de la Contratación de
Sevilla, e del provecho que dello se hobo, para enviar relación dellos á Nos e
á los nuestros oficiales que residen en Sevilla, e del dicho cargo que
hicierdes al dicho factor de las dichas cosas, darle héis copia firmada de
vuestro nombre para que él la tenga y el dicho factor firme el dicho cargo en
vuestro libro por la vuestra, e forma que está dicha en el cargo de tesorero.
»Ansimismo, cada e
cuando hobiere oro en poder de nuestro tesorero de la dicha isla, si paresciere
al dicho Diego Velázquez, que es nuestro capitán, e á vos e al dicho tesorero e
factor que hay buenos navíos para lo poder enviar, enviaréis con ellos la cantidad
de oro que vos paresciere que buenamente cada uno puede traer, conformados en
el poner del oro en los dichos navíos, según el tiempo en que hobiere de
navegar; e para que el dicho tesorero entregue[52] el
oro al capitán e maestre de los tales navíos, según e como se suele e
acostumbra hacer, daréis vuestros libramientos firmados del dicho Diego
Velázquez e de vos el dicho contador, porque por ellos el dicho tesorero pueda
dar su descargo.
»Otro sí, cada e
cuando que se hobiere de librar cualesquier maravedís e pesos de oro de salario
que Nos mandásemos dar á los nuestros oficiales de la dicha isla e otra
cualesquier personas, librarlos héis conforme á las nóminas e provisiones que
Nos para ello hobiéremos dado ó diéremos adelante, por los términos e de la
manera que por ellas mandamos ó mandáremos que se les libren, los cuales dichos
libramientos vayan firmados del dicho Velázquez, nuestro capitán, ó del capitán
e gobernador que á la sazón fuere de la dicha isla, e de vos el dicho nuestro
contador, porque por ellos pueda el dicho tesorero dar su cuenta como dicho es,
e de la misma forma e manera daréis todos los otros libramientos que fueren
menester, para que dicho tesorero dé cualesquier maravedís extraordinarios que
fueren menester para cosas de nuestra Hacienda, e de las obras e otras cosas de
esta calidad que al dicho nuestro capitán, e á vos, e á los nuestros oficiales
paresciere que hay necesidad de gastar.
»Y esa misma orden
vos mando que tengáis en el dar de los libramientos que se dieren para que el
nuestro factor dé cualesquier cosas de su cargo que fueren menester para cosas
de nuestra hacienda,[53] porque ansí mesmo pueda por
ello dar su descargo como el dicho tesorero.
»Otro sí, ternéis
libro aparte, en el cual asentaréis todos los libramientos que se dieren, al
pié de la letra, á qué personas se dan, e de qué contras son y en qué tiempo se
los libran, y cada género de libramientos por su parte, del descargo de dicho tesorero,
por sí, e del dicho nuestro factor, por sí, porque cada uno tenga su cuenta
aparte, para que cada e cuando convenga, se puedan ver por allí e averiguar los
dichos libramientos que el tesorero e factor tovieren, porque responda el dicho
libro á ellos, de manera que no pueda haber fraude, e cada e cuando que
convenga por ellos e por el dicho libro de cargo de las fundiciones, se pueda
averiguar e saber qué resta en poder del dicho tesorero, sin que haya necesidad
de requerir ni trabajar en ver muchos libros.
»Item, porque en
todas las cosas es necesaria la diligencia e solicitud, e mayormente en las
cosas que tocan á vuestro cargo e oficio, porque aunque en los otros cargos
hobiese alguna negligencia sería menos inconveniente que en el vuestro, habéis
de procurar e trabajar con todas vuestras fuerzas e con la solicitud e cuidado
e fidelidad que yo de vos confío, de entender en todas las cosas tocantes á
vuestro cargo, y porque la dilación en dar los libramientos, así por lo que el
dicho tesorero ha de dar e pagar para cosas tocantes á nuestro servicio, como
lo quel[54] factor ha de dar para el mantenimiento
de los indios y esclavos que sirvieren en nuestras obras, e para las carabelas
e otras cosas es muy dañosa, e también en los libramientos que se hobieren de
dar á los oficiales que sirvieren nuestras obras e otras cosas, porque de
nescesidad ocupándose en las obras se han dapartar de la labor, habéis de tener
mucha solicitud en hacer todos los libramientos e proveer todo lo que á vuestro
cargo fuere, de manera que ninguna negligencia se os pueda imputar.
»Ansimismo habéis
de platicar e comunicar con el dicho nuestro capitán que es ó fuere de la dicha
isla de Cuba, e con los otros nuestros oficiales que en la dicha isla
residieren, todas las cosas que viéredes que convienen á nuestro servicio e
bien e acrescentamiento de nuestras rentas reales e población de la dicha isla,
porque visto y platicado por todos, se pueda mejor alcanzar lo que en cada cosa
conviene proveer.
»Ansimismo habéis
de tener mucho cuidado, según yo de vos confío, que todas las cosas que os
suscedieren tocantes á vuestro oficio que hayan menester declararse e
determinarse por vía de justicia en cualquier manera, e cualesquier otras cosas
en que fueren menester letrados, lo comuniquéis con el letrado que más presto
ahí se pudiere haber, e si fuere cosa que sufra dilación, lo enviéis á
comunicar con los nuestros jueces de apelación que residen en[55] la
isla Española. Fecha en Valladolid á cinco días de junio de quinientos e trece
años.—Yo el Rey.—Refrendada e señalada de los sobredichos.»
13.
(1513.—Julio
14.)—Real cédula reiterando á Diego Velázquez, capitán de la isla Española, la
prevención de que los indios sean bien tratados.—A. de I., 193, 1, 5.
Es repetición.
14.
(1513.—Octubre
25.)—Real cédula concediendo á Juan de Sámano, oficial del secretario Lope
Conchillos, la escribanía del Concejo de la villa de Trinidad, en la isla de
Cuba, y testimonio de las diligencias practicadas para la toma de posesión,
alcanzando del año 1513 á 1522.—A. de I., 2, 5, 1/1.
No tiene interés
histórico.
15.
(1514.—Octubre
19.)—Real cédula al almirante D. Diego Colón y á los jueces de apelación,
ordenando que en la isla de Cuba no se hagan contratos fiados, á no ser que se
trate de herramientas ó mantenimientos.—A. de I., 139, 1, 5.
16.
(1515.—Febrero
26.)—Real cédula recomendando á Diego Velázquez la persona del capitán Pedro de
Morón, que pasa á la isla de Cuba, para que sea favorecido, así en el
repartimiento de indios, como en todo lo demás.—A. de I., 139, 1, 5.
El Rey.—Diego
Velázquez, nuestro capitán y repartidor de los indios de la isla Fernandina,
que hasta aquí se llamaba de Cuba: Pedro de Morón, nuestro capitán, que la
presente lleva, ha tenido[56] voluntad de ir á esas
partes y poblar en esa isla, y permanecer en ella, y porque es persona que en
las guerras pasadas nos ha servido, así con cargo de gente como en todo lo
demás que se ha ofrecido, y tengo voluntad que en todo sea favorecido y reciba
merced, por ende yo vos mando y encargo que habiendo consideración á su persona
y á lo mucho que nos ha servido, así en el repartimiento de los indios que se
le hobieren de encomendar, como en todo lo demás que le toca.....[3]muy
recomendado, y le favorezcáis y ayudéis como á..... nuestro, que en ello place
y servicio recibiré. De Medina del Campo á xxvi días
del mes de hebrero de dxv años.—Yo
el Rey.—Por mandado de Su Alteza, Lope Conchillos.
17.
(1515.—Febrero
28.)—Real cédula aprobando lo hecho por Diego Velázquez en la pacificación y
población de la isla, y recomendando prosiga del mismo modo, particularmente en
la conversión, doctrina y tratamiento de los indios, para descargo de su
conciencia. Se han recibido las figuras (mapas) que remitió. Ordena que en lo
sucesivo la isla de Jamaica se nombre de Santiago, y la de Cuba Fernandina,
porque estos nombres puso el almirante D. Cristóbal Colón.—A. de I.,
139, 1, 5.
El Rey.—Diego
Velázquez, nuestro capitán de la isla Fernandina, e repartidor de los indios
della: Vi vuestra letra de primero de agosto del año pasado de dxiiii, con que holgué por la buena y
larga relación que de todas las cosas de la isla me[57] enviáis,
y vos tengo mucho en servicio de todo lo que allá trabajáis y hacéis, así en la
pacificación e noblecimiento desa isla, como en todo lo demás que á nuestro
servicio cumple, y así creed que en todo lo que hobiere lugar, habéis de
recibir la merced que vuestros servicios merezcan. Vos continuad siempre en
servir como hasta aquí, y mejor si ser pudiere, y lo que principalmente vos
recomiendo es que de la conversión e buen tratamiento de los indios desa isla
tengáis muy gran cuidado, y trabajéis, por todas las vías que pudiéredes, como
los indios sean doctrinados y enseñados en las cosas de nuestra santa fee
católica, y permanezcan en ella, porque nos quedemos sin cargo de conciencia, y
vos también de la obligación que para ello tenemos.
Bien me ha parecido
la orden que tenéis en todo, así en el hacer de los pueblos como en lo demás
que al bien desa isla cumple, y vista la buena relación que me hacéis de lo que
las personas que ahí están con vos, trabajan y hacen, así en el pacificar los
indios desa isla, y en lo que toca á nuestro servicio, yo tengo voluntad de les
hacer mercedes en lo que buenamente haya logar, y así gelo decid y certificad
vos de mi parte, y que les mando y encargo que continúen en nos servir, que yo
habré memoria para que reciban mercedes en lo que buenamente haya logar.
La figura de esa
isla que me enviástes recibí, y[58] vos tengo en
servicio del cuidado que tovistes de enviármela, y debéis procurar por la mejor
manera que pudiéredes, que á la parte del Norte se hagan algunos navíos para la
contratación de Castilla del Oro, y de la de Santiago, que hasta aquí se llamaba
de Jamaica. Los pueblos que en la isla habéis fecho me han parecido bien,
siendo tan apropósito de las buenas minas e puertos como decís que son, y tengo
en servicio la buena diligencia y cuidado y trabajo que en hacellos habéis
puesto. Procurad todavía de ennoblecer los que están á la parte del Sur, como
vos lo tengo escrito, que esto va mucho á nuestro servicio.
La figura de la
isla de Ahao que pusistes nombre de Santiago vi, y me ha parecido bien; debéis
os informar y tentar de qué cosas se podrá hacer provecho en ella de que Nos
podamos ser servido, y nuestras rentas acrecentadas, y enviarme héis la
relación particular della; y porque la isla que hasta aquí se llamaba Jamaica
habemos mandado que se llame de aquí adelante de Santiago, á cabsa que el
Almirante puso este nombre al tiempo que en la dicha isla estuvo, y haber dos
islas de un nombre sería inconveniente, yo vos mando que le quitéis el dicho
nombre que le pusistes de Santiago, y le pongáis otro nombre de otro santo cual
á vos os paresciere, y avisarme héis del nombre que le ponéis, y como veréis,
yo he mandado que de aquí adelante esa isla que hasta aquí se llamaba de[59] Cuba, se llame Fernandina, porque pareció que el
que tenía era algo fuera de propósito; bien será que de aquí adelante se llame
por este nombre. De Medina del Campo á xxviii días
de hebrero de dxv años.—Yo
el Rey.
18.
(1515.—Julio
7.)—Real cédula encargando al licenciado Cristóbal Lebrón que no tome
residencia á Diego Velázquez, ni á los oficiales que tiene en la isla de Cuba,
por haber satisfacción de sus servicios.—A. de I., 139, 1, 5.
El Rey.—Licenciado
Cristóbal Lebrón, nuestro juez de residencia de la isla Española: Ya sabéis
como por nuestras provisiones lleváis mandado que después que ahí hayáis
acabado de hacer lo que lleváis á cargo que hagáis en la dicha isla Española,
fuésedes á la isla Fernandina, que antes se llamaba de Cuba, y tomásedes
residencia á Diego Velázquez, teniente de gobernador de la dicha isla, e
nuestro capitán della, e á nuestros oficiales, como más largamente en las
dichas provisiones se contiene; e porque según la buena razón e información que
tengo de la persona del dicho Diego Velázquez, e que los dichos sus oficiales
han usado e usan de la justicia de la dicha isla bien e como á nuestro servicio
cumple, e soy informado que si se les hobiese de tomar la dicha residencia
sería alterar la dicha isla, e que á nuestro servicio e bien della conviene que
por agora se suspenda,[60] por ende, yo vos mando
que no vayáis á tomar ni toméis residencia al dicho Diego Velázquez ni á los
dichos sus oficiales de la dicha isla; y suspended en ello hasta que veáis otro
mi mandamiento en consejo, e non fagades ende al. Fecha en Burgos á vii días de julio de quinientos e
quince años.—Yo el Rey.—Refrendada del Obispo.
19.
(1516.—Mayo
30.)—Título de veedor del oro y metales de fundición á favor de Rodrigo de
Villarroel, é instrucción para el ejercicio de este cargo.—A. de I.,
139, 1, 5.
Doña Juana et D.
Carlos su hijo, por la gracia de Dios Reina e Rey de Castilla, de Leon, de
Aragón, de las dos Secilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo,
de Valencia, de Mallorca, de Galicia, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de
Córcega, de Murcia, de Jaén, de los dos Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, e
de las islas de Canarias, e de las Indias, islas e tierra firme del mar Océano,
Señores de Vizcaya e de Molina, Condes de Barcelona, Duques de Atenas e de
Neopatria, Condes de Rosellon e de Cerdania, Marqueses de Oriistan e de
Gonciano, Archiduques de Austria, Duques de Borgoña e de Brabante, Condes de
Flandes e de Tirol, etc.: Por hacer bien e merced á vos Rodrigo de Villarroel,
acatando vuestra suficiencia e habilidad, e algunos servicios que nos habéis
hecho,[61] es nuestra merced e voluntad que agora e
de aquí adelante cuanto nuestra merced y voluntad fuere, seáis nuestro veedor
del oro e otros metales, cualesquier que se hallaren e se fundieren en la isla
Fernandina, que antes se llamaba de Cuba, e casas de fundición della, en logar
e por subcesión de Juan de la Vega, veedor que era de las dichas fundiciones,
por cuanto él es fallescido e pasado desta á santa vida, e que como nuestro
veedor estéis presente al fundir e afinar e marcar el dicho oro e otros
cualesquier metales que se hubieren de fundir, e hayades e llevedes de salario
cada año que servierdes el dicho oficio, setenta mill maravedís, los cuales vos
sean pagados de nuestras rentas e haciendas de la dicha isla Fernandina; e por
esta nuestra carta ó por su treslado signado de escribano público, mandamos á
Diego Velázquez, nuestro capitán e repartidor de los indios de la dicha isla, e
á los nuestros oficiales que en ella residen, que reciban de vos el dicho
Rodrigo de Villarroel el juramento e solenidad que en tal caso se requiere e
debéis hacer, el cual así fecho, mandamos á los dichos nuestros oficiales e al
nuestro fundidor e marcador, e á cualesquier justicias e personas de la dicha
isla, e á cada uno dellos, que vos hayan e reciban e tengan por nuestro veedor
de las fundiciones e marcaciones que se hicieren en la dicha isla, e usen con
vos en el dicho oficio e en todos los casos e cosas á él anexas e
concernientes, en logar del[62] dicho Juan de la
Vega, y mandamos que ninguno funda ni marque el dicho oro e plata e otros
metales sin ser vos presente á lo ver hacer como nuestro veedor, so pena quel
que lo contrario hiciere, por el mismo caso haya perdido e pierda todos sus bienes,
los cuales desde agora aplicamos á la nuestra cámara e fisco, e que vos guarde
e faga guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas e libertades,
exenciones, preeminencias, prerrogativas e inmunidades e todas las otras cosas
e cada una dellas que por razón del dicho oficio debéis haber e gozar, e vos
deben ser guardadas de todo bien complidamente, en guisa que vos non mengüe
ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno
vos non ponga ni consientan poner, ca Nos por la presente vos recebimos e
habemos por recebido al dicho oficio e al uso y ejercicio dél, e vos damos
poder e facultad para lo usar y ejercer y llevar el dicho salario, caso que por
los susodichos ó por alguno dellos á él no seáis recebido, e asimismo vos damos
poder e facultad para que siendo justamente impedido, durante el dicho
impedimento podáis en vuestro nombre poner persona ó personas que estén
presentes á las dichas fundiciones, e ante las tales personas se hagan e no de
otra manera durante el dicho tiempo; e mandamos al nuestro gobernador que reside
ó residiere en la dicha isla que vos libre en nuestro tesorero della los dichos
setenta mill maravedís[63] de salario en cada un
año, todo el tiempo que lo serviéredes, como dicho es, á los tiempos e según se
librare e pagare á los nuestros oficiales que residen en la dicha isla, los
semejantes maravedis que de Nos tienen, e al dicho tesorero que vos lo pague,
que con la dicha libranza e con el treslado, signado de escribano público,
desta nuestra carta, mandamos que les sean cada un año los dichos setenta mill
maravedís tomados en cuenta, los cuales se entiende que vos han de ser librados
e pagados desdel día que esta nuestra carta fuere asentada en los libros de la
nuestra Casa de la Contratacion de las Indias, que residen en la cibdad de
Sevilla, por los nuestros oficiales della, en adelante, e los unos e los otros
non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e
de veinte mill maravedís para la nuestra cámara. Dada en la villa de Madrid á
treinta días de mayo de mil e quinientos e diez e seis años.—Firmada del
Cardenal e del Embajador.—Refrendada del licenciado Conchillos e señalada del
licenciado Zapata e doctor Carvajal.
Instrucción para
los veedores de fundición.
La Reina y el Rey.—Lo
que vos Rodrigo de Villarroel, nuestro veedor de las fundiciones del oro de la
isla Fernandina, que antes se solía llamar de Cuba, habéis de hacer por virtud
del dicho oficio, es lo siguiente:
Primeramente que
hayáis e cumpláis con mucha diligencia e cuidado y vigilancia todo lo contenido
en nuestra provisión que lleváis tocante, y que miréis que ninguno haga frabde
ni engaño en las fundiciones del oro que en la dicha isla se hobieren de hacer,
y que tengáis cuenta e razón dello particularmente en un libro que tengáis, y
avisarnos héis de todo lo que se hiciere en cada fundición, particularmente, y
que es lo qué en cada una se mete á fundir.
Item, si en la
dicha isla ó por otras islas comarcanas se hicieren algunos repartimientos
desde la dicha isla, por trato ó en otra cualesquier manera, habéis de tener
mucho cuidado de tener aviso sobre lo que se hiciere de lo susodicho, para nos
lo hacer saber, de manera que de todo lo que allá pasare seamos avisados.
Item, habéis de
mirar y estar sobre aviso en saber si van á la dicha isla algunas personas sin
nuestra licencia e de los nuestros oficiales de la nuestra Casa de la
Contratación de las Indias que residen en la cibdad de Sevilla, e avisarnos
héis quiénes son.
Item, habéis de
tener mucho cuidado que lo contenido en las ordenanzas que allá se han enviado
ó se enviaren de aquí adelante, y en lo que á vos tocare, se guarde e cumpla,
porque así cumple á nuestro servicio, y avisarnos héis siempre si se guardan
por los otros nuestros oficiales que allá residen e residieren de aquí
adelante.
Item, porque los
que van en las naos que van á las Indias diz que hacen muchos frabdes y engaños
en deservicio nuestro y daño de la negociación y contratación de las Indias,
habéis de tener mucho cuidado que se guarde y cumpla lo contenido en las
instrucciones que llevaren los maestres de las naos, firmadas de los dichos
nuestros oficiales de la dicha nuestra Casa de la Contratación de las Indias
que residen en la cibdad de Sevilla.
Item, luego que
llegáredes á la dicha isla, informéis de todas las cosas della muy
particularmente, y avisar nos héis de todo ello por vuestras cartas, así á Nos
como á los dichos nuestros oficiales de la dicha Casa de la Contratación de
Sevilla, entendiendo en todo con aquella fidelidad que de vos confiamos.
Fecha en la villa
de Madrid á treinta días del mes de mayo, año del nacimiento de Nuestro
Salvador Jesucristo de mil e quinientos e diez e seis años.—Firmada del
Cardenal e del Embajador.—Refrendada del secretario Conchillos.—Señalada del
licenciado Zapata e doctor Carvajal.
20.
(1516.—Diciembre
21.)—Real cédula expedida á petición de los vecinos de la isla de Cuba,
ordenando que los letrados que en ella residan no puedan abogar en pleitos ni
causas, como éstas no sean criminales, bajo pena.—A. de I., 139, 1, 5.
«La Reina y el
Rey.—Por cuanto Pánfilo de Narváez e Antonio Velázquez en nombre de la isla
Fernandina, que antes se solía llamar de Cuba,[66] nos
ficieron relación que en la dicha isla, á cabsa que los letrados que en ella
había procuraban e tenían maneras para que se moviesen pleitos los vecinos e
pobladores e tratantes de la dicha isla unos á otros e otros á otros, e sin
quellos toviesen provechos en la abogacía e procura de los dichos pleitos, e
diz que la dicha isla e vecinos e tratantes que ella tiene esperan tener tantos
pleitos e diferencias, e se les perderán e gastarán sus haciendas, suplicónos
mandásemos que en la dicha isla no pudiese haber ni hobiese letrados ni
procuradores que abogasen, porque haciéndose así, la dicha isla e vecinos della
estarían en mucha quietud e tranquilidad e sosiego, e sus haciendas más
conservadas, e á Nos se recrescerán servicios, porque no habiendo los dichos
abogados e procuradores no habría pleitos, e sobre las diferencias que
nasciesen, las partes se concertarían sin tela de juicio, ó como la nuestra
merced fuese; e consultado con los nuestros gobernadores, fué acordado que
debíamos mandar dar esta nuestra cédula sobre la dicha razón, e nos tovímoslo
por bien; e por la presente mandamos e expresamente defendemos que agora ni de
aquí adelante en que nuestra merced e voluntad fuere, aunque en la dicha isla
Fernandina haya letrados, no puedan abogar ni aboguen en ningunos pleitos ni
cabsas que en ella hay e hobiere, e nasciere, salvo si no fuere en cabsas
criminales, no embargante en las partes á quien[67] tocare
les pidan e requieran que los ayuden, e aleguen por escrito de su derecho ante
los jueces e justicias ante quien fueren dadas ó pidieren, so pena que los
letrados que contra esta nuestra cédula contenida fueren e pasaren, desde el
día que fuere pregonada en la dicha isla en adelante, caigan e incurran en pena
de cincuenta pesos de oro por cada vez que contra lo en ella contenido fueren e
pasaren, la mitad para la nuestra cámara, e la otra mitad para el acusador e juez
que lo sentenciare e ejecutare, e mando á Diego Velázquez, nuestro capitán e
gobernador de la dicha isla, e á otros jueces e justicias que della fueren, que
ansí lo fagan guardar e complir e ejecutar, según e como de suso se contiene,
sin poner en ello impedimento alguno, so las penas en que caen e incurren los
que no guardan e cumplen los mandamientos de sus reyes e señores naturales; e
porque lo contenido en esta nuestra cédula venga á noticia, mandamos que sea
pregonada, principalmente por las plazas e ciudades e lugares acostumbrados de
la dicha isla Fernandina, por pregonero y ante escribano público, e mandamos
que se tome la razón della en la nuestra Casa de la Contratación de las Indias
que reside en la cibdad de Sevilla, por los señores oficiales della. Fecha en
Madrid á xxi de
diciembre de dxviaños.—Firmada
del Cardenal y Embajador.—Refrendada de Juan Ruiz de Calcana y señalada de
Zapata y Carvajal.»
21.
(1516.—Diciembre
21.)—Real cédula dirigida á los Padres Jerónimos encargados del gobierno de
Indias para que en el repartimiento de indios de la isla de Cuba se satisfagan
en justicia las peticiones de los vecinos.—A. de I., 139, 1, 5.
La Reina y el
Rey.—Reverendos y devotos padres, etc., Pánfilo de Narváez e Antonio Velázquez,
en nombre de la isla Fernandina, que antes se solía llamar de Cuba, nos
suplicaron mandásemos dar en encomienda á los vecinos pobladores de la dicha
isla los indios della, perpetuos para ellos e sus descendientes, y ansimismo
que se encomendase á los primeros pobladores e descubridores de la dicha isla
antes que á los otros, e que ansimismo señalase á cada pueblo de la dicha isla
por propios della un cacique con sus indios, y que mandásemos que ningún
oficial ni vecino de otras islas toviesen allí indios de repartimiento, porque
en facerse todo lo susodicho ansí, como por ellos se suplicaba, la dicha isla
se enoblecería, e los dichos indios della serían muy mejor tratados e
dotrinados y enseñados, ó como la nuestra merced fuese, e consultado con los
nuestros gobernadores, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula
para vosotros sobre la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien; por ende Nos vos
encargamos e mandamos que veades lo susodicho, e conforme á la instrucción
nuestra que llevastes, fagades e administrades sobre[69] todo
lo que falláredes por justicia y de manera que ninguna de las partes á quien
tocare reciba agravio de que tenga razón de quejarse. Fecha en Madrid á xxi de diciembre de dxvi años.—Firmada del Cardenal y
Embajador.—Refrendada de Juan Ruiz de Calcana y señalada de Zapata y Carvajal.
22.
(1516.—Diciembre
30.)—Real cédula ordenando á los Padres Jerónimos encargados del gobierno de
Indias que consientan á los vecinos de la isla de Cuba hacer y tener los navíos
que necesiten para contratar con las otras islas y Tierrafirme.—A. de I.,
139, 1, 5.
Reverendos y
devotos padres, etc., Pánfilo de Narváez e Antonio Velázquez, en nombre de la
isla Fernandina, que antes se solía llamar de Cuba, nos hicieron relación que
la dicha isla e vecinos e tratantes de ella tienen mucha necesidad de tener e
facer navíos para contratar en la isla Española y San Joan y Amaica e en
Tierrafirme, y que de facerlos e tenerlos á Nos se seguía mucho provecho;
suplicáronnos mandásemos dar licencia para ello, ó como la nuestra merced
fuese, e consultado con los nuestros gobernadores, fué acordado que debíamos
mandar dar esta nuestra cédula para vosotros sobre la dicha razón, e Nos
tovímoslo por bien; por ende Nos vos encargamos e mandamos que constándovos lo
susodicho es útil e provechoso á la dicha isla Fernandina e á las otras islas e
Tierrafirme, e á nuestro servicio, e no en danno[70] de
los indios della, ni de nuestras conciencias, les déis licencia e facultad á
los vecinos y pobladores e tratantes en la dicha isla Fernandina que puedan
facer e tener los navios que falláredes que tienen nescesidad para contratar en
las dichas islas Española e de San Juan e Amaica e Tierrafirme, e para lo ansí
facer, por la presente, si necesario es, vos damos poder complido, e mandamos
que se tome la razón desta nuestra cédula en la nuestra Casa de Contratación de
las Indias que reside en la cibdad de Sevilla, por los nuestros oficiales
della. Fecha en Madrid á xxix de
diciembre de dxvi años.—Firmada
del Cardenal y Gobernador.—Refrendada de Juan de Calcana e señalada de Zapata y
Carvajal.
23.
(1517.—Marzo
30.)—Real cédula á Diego Velázquez con prevenciones acerca de la renta del
almojarifazgo de la isla Fernandina.—A. de I., 139, 1, 5.
24.
(1517.—Noviembre
6.)—Testimonio de la postura y condiciones del arrendamiento del almojarifazgo
de la isla Fernandina, remitido por Diego Velázquez.—A. de I., 2, 1,
1/25.
25.
(1517.)—Orden á los
Padres Jerónimos encargados del gobierno de Indias para que tengan
consideración con los deudores á la hacienda Real.—A. de I., 139, 1, 5.
La Reina y el
Rey.—Reverendos e devotos padres, etc., Pánfilo de Narváez, en nombre de la
isla Fernandina, que antes se solía llamar de Cuba,[71] nos
hizo relación que la dicha isla es nuevamente poblada, e los que la han
conquistado se han adebdado comprando algunas cosas de nuestras haciendas e de
otras personas, e como habían cogido muy poco oro, estaban necesitados e
alcanzados; suplicónos en el dicho nombre mandásemos que las dichas debdas que
así nos debiesen, se cobrasen con alguna moderación de las personas que las
debiesen, porque también pudiesen pagar poco á poco lo que debiesen á otras
personas, ó que sobre ello proveyésemos como la nuestra merced fuese, e
consultado con los nuestros gobernadores, fué acordado que debíamos mandar dar
esta nuestra cédula para vosotros sobre la dicha razón, e Nos tovímoslo por
bien: por ende, Nos vos encargamos e mandamos que veades lo susodicho, e
conforme á la información nuestra que llevastes, lo proveáis e remediéis como
viéredes que más convenga, así á nuestro servicio como al bien e pro e utilidad
de la dicha isla e pobladores della, para que no sean muy fatigados. Fecha en
Madrid á (en blanco) días del mes de (en blanco) de mill e quinientos e diez e
siete años.—F. Cardenalis.
26.
(1517.)—Orden á los
Padres Jerónimos para que manden poner remedio en el desorden de cobrar las
deudas en la casa de fundición.—A. de I., 139, 1, 5.
La Reina e el
Rey.—Reverendos e devotos Padres, etc.: Pánfilo de Narváez en nombre de la isla
Fernandina, que se solía llamar de Cuba, nos hizo relación diciendo que á cabsa
que en la casa de fundición muchas personas se entremeten á querer cobrar sus
debdas dentro della, hay algunas revueltas de que se rescrecía á Nos
deservicio; suplicónos en el dicho nombre mandásemos que en las dichas casas de
fundición no se pudiesen cobrar pesos de oro ningunos de ningunas personas con
cédula ni de otra manera, e que los nuestros oficiales que en la dicha
fundicion estuviesen, no cobrasen ninguna debda por persona alguna, so cierta
pena, sino que fuera de la dicha casa de fundición se cobrase de las personas
que las debiesen, ó como la nuestra merced fuese; e consultado con los nuestros
gobernadores fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula para
vosotros sobre la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien; por ende Nos vos
encargamos e mandamos que veades lo susodicho e conforme á la instrucción
nuestra que llevastes lo proveáis e remediéis como viérdes que más convenga á
nuestro servicio e bien de la dicha[73] isla e
vecinos e moradores della. Fecha en Madrid á (en blanco) días del mes de (en
blanco) de quinientos e diez e siete años.—F. Cardinalis.
27.
(1517.)—Orden á los
Padres Jerónimos para informarse de los caminos que, por cuenta de la Real
Hacienda, conviene hacer en la isla Fernandina.—A. de I., 139, 1, 5.
La Reina y el
Rey.—Reverendos e devotos Padres, etc.: Pánfilo de Narváez en nombre de la isla
Fernandina, que antes se solía llamar de Cuba, nos hizo relación que aunque
Diego Velázquez, gobernador de la dicha isla, ha hecho abrir e hacer caminos
por toda la isla de unas villas á otras, e desde las dichas villas á las minas
principales, hay mucha nescesidad de hacer caminos para las otras que se han
descubierto ó descubrieren, porque la dicha isla es muy montosa por todas las
partes y las sierras della adonde el oro está, muy grandes; e que en mandarlo
hacer así á nuestra costa, nuestras rentas serian muy acrecentadas, y la dicha
isla muy ennoblecida, e los indios della muy mejor tratados, y se descubrirían
muchas más minas; por ende que nos suplicaba en el dicho nombre, mandasemos
abrir á nuestra costa los dichos caminos que fuesen nescesarios en la dicha
isla, ó que sobrello proveyésemos como la nuestra merced fuese; e visto e
consultado con los nuestros gobernadores, fué[74] acordado
que debíamos mandar dar esta nuestra cédula para vosotros en la dicha razón e
Nos tovímoslo por bien; por ende Nos vos encargamos e mandamos que veades lo
susodicho e hagáis información sobrello, e conforme á la instrucción nuestra
que llevastes, lo proveáis como vierdes que más convenga á nuestro servicio e
al bien de la dicha isla e vecinos e indios della. Fecha en Madrid á (en
blanco) días del mes de (en blanco) de quinientos e diez e siete años.—F.
Cardinalis.
28.
(1517.)—Orden á los
Padres Jerónimos sobre contribución de gastos comunales por parte de las
personas que tienen indios en encomienda.—A. de I., 139, 1, 5.
La Reina y el
Rey.—Reverendos e devotos Padres, etc.: Pánfilo de Narváez en nombre de la isla
Fernandina, que antes se solía llamar de Cuba, nos hizo relación que la dicha
isla no tenía propios ningunos, y á esta causa tenía nescesidad que convernía
remediar; suplicónos en nombre de la dicha isla mandásemos que todas las
personas que en la dicha isla toviesen indios en encomienda, contribuyesen en
todos los gastos e repartimientos que se ofresciesen en las villas de la dicha
isla, ó como la nuestra merced fuese, e consultado con los nuestros
gobernadores, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula para
vosotros en la[75] dicha razón, e nos tovímoslo por
bien; por ende nos vos encargamos e mandamos que veades lo susodicho e conforme
a la instruccion nuestra que llevastes, lo proveáis e remediéis como vierdes
que más convenga a nuestro servicio como al bien e pro e utilidad de la dicha
isla e villas della y de manera que los pobladores no resciban agravio de que
tengan razón de quejarse. Fecha Madrid á (en blanco) días del mes de (en
blanco) de quinientos e diez e siete años.—F. Cardinalis.
29.
(1517.)—Ordenes á
los Padres Jerónimos acerca de peticiones hechas por Pánfilo Narváez en nombre
de la isla Fernandina.—A. de I.
En la misma forma
que en las anteriores cédulas se previene investigar:
Si conviene
establecer refundición del oro, como en la Española.
Si pasado el tiempo
de la encomienda de los indios se ha de prorrogar por vida de los que los
tienen.
Si por las grandes
distancias y malos caminos que hay en la isla será conveniente establecer otra
fundición de oro en Trinidad, Sancti-Spíritus ó San Cristóbal, y determinar
variaciones en el modo de pagar las deudas.
Si á los vecinos de
la isla que vienen á estos reinos á entender en cosas que les importan, se les
han de conservar los indios que tienen encomendados.
Si á los vecinos
dichos, casados, que tienen sus mujeres en Castilla se les ha de apremiar á que
las lleven y tengan consigo, dentro de cierto término, quitándoles en caso
contrario los indios que tuvieren encomendados.
30.
(1518.—Enero
18.)—Real cédula mandando á Diego Velázquez que dé posesión al Obispo de la
isla Fernandina.—A. de I., 139, 1, 5.
El Rey.—Diego
Velázquez, nuestro teniente de gobernador de la isla Fernandina, sabed Que á
suplicación de la Reina mi señora e suya, nuestro muy Santo Padre ha proveído
del obispado desa isla al Reverendo en Cristo padre D. Juan de Ubite[4].....
y ha enviado en su favor las bullas de la dicha provisión, por las cuales él
envía, con licencia nuestra, á tomar la posesión de ese dicho obispado; por
ende yo vos mando que conforme á las dichas bullas le hagáis dar e déis la
posesión dese dicho obispado e acudir con los diezmos, frutos e rentas,
provechos e emolumentos á él anexos e pertenecientes desde diez días del mes de
febrero de mill[77] e quinientos e diez y seis años,
que es el día de la data de las dichas bullas, en adelante de todo bien e
cumplidamente, en guisa que le no mengüe ende cosa alguna; y porque yo tengo
voluntad que las cosas del dicho obispo en esa isla sean favorescidas, yo vos
encargo que en todo lo que le tocare lo hayáis muy recomendado y favorezcáis á
las personas que él allá envía, que en ello seré servido, e mando que se tome
la razón desta mi carta por los nuestros oficiales que residen en la Casa de la
Contratación de las Indias en la cibdad de Sevilla. Fecha en Tordesillas á diez
y ocho días de enero de quinientos e diez y ocho años.—Yo el Rey.—Por mandado
del Rey, Lope Conchillos.—Señalada del Cardenal y del Chanciller y Obispo de
Burgos y Zapata.
31.
(1518.—Marzo
25.)—Poder otorgado por el Concejo de la villa de Santiago á Francisco Quesada
para que entienda en todos los asuntos que se refieren al procomún de la isla.—A.
de I., 53, 6, 11.
32.
(1518.—Junio
7.)—Título de tesorero dado en Zaragoza á favor de Pero Núñez de Guzmán.—A.
de I., 139, 1, 5.
33.
(1518.—Septiembre
24.)—Real cédula mandando pagar lo que hubiere de haber el clérigo Bartolomé de
las Casas, por los servicios que en dos años y medio prestó en la isla.—A.
de I., 139, 1, 5.
El Rey.—Diego
Velázquez, nuestro capitán de la isla de Cuba, e logarteniente de nuestro
gobernador della, e nuestros oficiales que residís en la[78] dicha
isla: Bartolomé de las Casas, clérigo, me ha fecho relación quél nos sirvió en
esa isla dos años y medio, así en la población della, como en la conversión de
los indios, y en administrar el Santo Sacramento, en lo cual fizo mucho fruto,
sin que en este tiempo se le diese ni pagase cosa alguna, e me suplicó e pidió
por merced gelo mandase pagar, ó como la mi merced fuesse; por ende yo vos
mando que veades lo susodicho y lo proveáis de manera que él sea satisfecho de
lo que justamente hobiere de haber de salario, y él no resciba agravio de que
tenga razón de se quejar. Fecha en Zaragoza á xxiv días del mes de setiembre de Udxviii años.—Yo el Rey.—Refrendada
de Cobos, del Deán de Visanson y del Obispo de Burgos.
34.
(1518.—Setiembre
24.)—Real cédula recomendando á Francisco de Soto, repostero de cámara que fué
de la Reina Católica.—A. de I., 139, 1, 5.
El Rey.—Diego
Velázquez, nuestro capitán de la isla de Cuba e logarteniente de gobernador en
ella: Porque Francisco de Soto, repostero de cámara que fué de la católica
Reina mi señora e agüela, que haya santa gloria, va con voluntad de vivir en
esa isla y permanescer en ella, el cual, así por lo que sirvió á Su Alteza como
por lo que sirvió al rey D. Felipe mi señor, que haya santa gloria, deseo
favorescer y que reciba merced en todo lo[79] que
buenamente hobiere lugar, por ende yo vos ruego y encargo que así lo
favorescádes y ayudáredes á que sea aprovechado en las cosas desas partes como
en le encomendar algún cargo en que nos sirva, lo hagáis y le hayáis muy
recomendado y le favorezcáis como a criado y servidor nuestro, que en ello seré
servido. De Zaragoza á xxiiii días
del mes de setiembre de Udxviii años.—Yo
el Rey.—Refrendada de Cobos, señalada del Deán de Visanson y el Obispo de
Burgos.
35.
(1518.—Septiembre
24.)—Real cédula nombrando factor de la isla Fernandina á Bernardino
Velázquez.—A. de I., 139, 1, 5.
36.
(1518.—Octubre
29.)—Instrucción que ha de observar el tenedor de bienes de difuntos de la isla
Fernandina.—A. de I., 139, 1, 5.
37.
(1518.—Octubre
29.)—Real cédula concediendo licencia á Diego Velázquez para llevar de estos
reinos plata labrada para servicio de su persona y casa.—A. de I., 139,
1, 5.
El Rey.—Nuestros
oficiales que residís en la cibdad de Sevilla, en la Casa de la Contratación de
las Indias: Sabed que yo he dado licencia, y por la presente la doy á Diego
Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla de Cuba, y capitán
della, para que destos reinos pueda él ó quien su poder para ello hobiere,
pasar e llevar á la dicha[80] isla cien marcos de
plata labrada para servicio de su persona y casa; por ende yo vos mando que le
dejéis e consintáis pasar e llevar los dichos cien marcos de plata, como dicho
es, libremente, sin le poner en ello ningún impedimiento; e non fagades ende
al, siendo tomada razón de esta mi cédula en los libros de esa casa. Fecha en
Zaragoza á xxix días del
mes de octubre dxviii años.—Yo
el Rey.—Refrenda del secretario Cobos.—Señalada del Chanciller y del Obispo de
Burgos y Zapata.
38.
(1518.—Octubre
29.)—Real cédula haciendo merced á Diego Velázquez de lo que monten los
derechos de almojarifazgo de las ropas y mantenimientos para su persona, casa é
indios, y otras cosas que lleve de estos reinos, en término de doce meses.—A.
de I., 139, 1, 5.
El
Rey.—Arrendadores e recaudadores y otras cualesquier personas que tenéis cargo
de la cobranza de la nuestra renta de almojarifazgo de la isla Fernandina, que
antes se llamaba de Cuba: Sabed que Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro
gobernador de la dicha isla, y capitán y repartidor della, invía agora á estos
reinos por ropa y mantenimientos para su persona y casa e indios, e otras cosas
del servicio de su casa; e porque mi voluntad es que de cosa alguna dellas no
pague derecho alguno de almojarifazgo, por ende yo vos mando que no pidáis ni
lleváis al dicho Diego Velázquez ni á la persona que en su nombre presentare la
dicha[81] ropa, y mantenimientos, y otras cosas del
servicio de su casa, derechos, ni otra cosa alguna que á Nos pertenezca, por
esta vez, por cuanto de lo que en ella monta yo le hago merced, con tanto que
la persona que así en su nombre llevare las dichas cosas, jure que todo lo que
así lleva es para el dicho Diego Velázquez e que no es para vender, mercadear,
ni dar, ni donar, ni otra cosa alguna, salvo para el mantenimiento y servicio
del dicho Diego Velázquez e de su casa e indios; e mando que esta cédula dure
por término de doce meses que corran e se cuenten desde el día de la fecha
desta cédula adelante, la cual tomaréis en vosotros para vuestro descargo, en
non fagades ende al, siendo tomada la razón de esta mi cédula por los nuestros
oficiales que residen en la cibdad de Sevilla. Fecha en Zaragoza á xxix de octubre de Udxviii años.—Yo el Rey.—Refrendada
del secretario Cobos.—Señalada del gran Canciller y del Obispo de Burgos, y D.
García de Padilla y el licenciado Zapata.
39.
(1518.—Noviembre
7.)—Real cédula concediendo licencia á los vecinos de la isla Fernandina para
armar bajeles á su costa, y descubrir y conquistar islas ó tierras nuevas, con
las condiciones establecidas para estos casos.—A. de I., 139, 1, 5.
El Rey.—Por cuanto
por parte de vos los vecinos y pobladores de la isla Fernandina, que antes se
llamaba de Cuba, me fué hecha relación[82] que con
la mucha voluntad que tenéis al servicio de la católica Reina mi señora, al mío
y al acrecentamiento de nuestra Corona Real, muchos de vosotros queríades armar
á vuestra costa, para descobrir algunas islas comarcanas desa dicha isla, y me
suplicastes e pedistes por merced vos diese licencia e facultad para ello ó
como la mi merced fuese, e yo acatando que dello Nuestro Señor sería servido,
tóvelo por bien, e por la presente vos doy licencia e facultad para que
vosotros ó cualesquier de vos podáis armar á vuestra costa, e ir á descobrir
cualesquier islas e tierras que quisierdes, e por bien tovierdes, que no estén
descubiertas, en comarca desa dicha isla, con tanto que del provecho que dello
se os siguiere nos hayáis de dar e déis el quinto que nos pertenece, y que no
toquéis en los límites de la demarcación del Serenísimo Rey de Portogal, mi muy
caro e muy amado hermano e tío, por cuanto mi voluntad es que lo capitulado e
avenido e asentado entre nuestra Corona Real y la de Portogal se guarde y
cumpla, y que las tierras e islas que así descubriéredes, las podáis conquistar
y poner debajo de nuestro señorío e servidumbre, con tanto que seáis obligados
de guardar en todo la instrucción e instrucciones que para el buen tratamiento
de los indios naturales de las tales tierras están fechas, e mandáremos facer,
so las penas en ellas contenidas, las cuales mandaré ejecutar en las personas ó
bienes de cada uno de vosotros, que[83] lo contrario
ficiere, de más de quedar las dichas vuestras personas á la nuestra merced, e
mando que se tome razón desta mi cédula en la Casa de la Contratación de
Sevilla por los nuestros oficiales della. Fecha en Zaragoza á vii de noviembre de dxviii años.—Yo el Rey.—Refrendada
del secretario Cobos.—Señalada del gran Chanciller, del Obispo de Burgos y de
D. García de Padilla.
40.
(1518.—Noviembre
7.)—Real cédula á los oficiales reales, para que en las fundiciones no exijan
las deudas de particulares.—A. de I., 139, 1, 5.
41.
(1518.—Noviembre
7.)—Real cédula ordenando que no se cobren á Pánfilo de Narváez derechos de
almojarifazgo de todas aquellas cosas que llevó para fomento de la población de
la isla.—A. de I., 139, 1, 5.
42.
(1518.—Noviembre
7.)—Real cédula á Diego Velázquez encargándole dé espera á los vecinos en el
pago de las deudas de la Real Hacienda.—A. de I., 139, 1, 5.
43.
(1518.—Noviembre
7.)—Real cédula ordenando que la fundición del oro se haga en Santiago y en
Trinidad.—A. de I., 139, 1, 5.
44.
(1518.—Diciembre
12.)—Real cédula á los oficiales reales, mandando pagar á Diego Velázquez lo
que se le debe por quitación de la fortaleza de la Asunción, y porque ésta se
cayó, se le hace merced de la tenencia de la de la villa de Santiago, ó de la
primera que en la isla se hiciere.—A. de I., 139, 1, 5.
El Rey.—Nuestros
oficiales de la isla Fernandina, que antes se llamaba de Cuba: Por parte del[84] adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de
nuestro gobernador de la dicha isla, y nuestro capitán y repartidor della, me
fué fecha relación quel Rey Católico, mi agüelo y señor, que haya santa gloria,
le proveyó de la tenencia de la fortaleza de la villa de la Asunción de la
dicha isla, con veinte mill maravedís de quitación en cada un año, librados en
vos, el nuestro tesorero desa dicha isla, de lo cual se le deben y están por
pagar algunos años los dichos veinte mill maravedís de la dicha tenencia, y me
fué suplicado y pedido por merced le mandase librar todos los maravedís que le
son debidos de la dicha tenencia, ó como la mi merced fuese; e porque agora á
cabsa que la dicha fortaleza de la Asunción se cayó, la católica Reina mi
señora e yo habemos hecho merced al dicho Adelantado de la tenencia de la de la
villa de Santiago, ó de la primera que en la dicha isla se hiciese, y la dicha
tenencia de la Asunción se ha de quitar e testar de los nuestros libros; por
ende yo vos mando que conforme á la provisión que de lo susodicho el Diego
dicho Velázquez tiene, veáis y averigüéis todos los maravedís que se le deben y
están por librar desde el dicho tiempo acá, que no le ha sido librado y pagado,
y lo ha de haber, y vos el dicho nuestro tesorero se lo paguéis de cualesquier
maravedís e oro de vuestro cargo; y tomad su carta de pago, con la cual y con
esta mi cédula, siendo tomada la razón della en los nuestros libros de la Casa
de la Contratación[85] de Sevilla, por los nuestros
oficiales della, mando que vos sean recibidos y pasados en cuenta, sin otro
recabdo, todos los maravedís que en la forma susodicha dierdes e pagáredes.
Fecha en Zaragoza á doce días del mes de diciembre de quinientos e diez e ocho
años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Señalada del gran Canciller,
del Obispo de Burgos, del Obispo de Badajoz e del licenciado Zapata.
45.
(1518.—Diciembre
12.)—Real cédula á Diego Velázquez, ordenando que consienta á los vecinos de la
isla hagan hasta diez navíos que no suban de cien toneladas, para contratar con
las otras islas y Tierrafirme.—A. de I., 139, 1, 5.
El Rey.—Diego
Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina, que antes
se llamaba de Cuba, e nuestro capitán e repartidor della: Por cuanto Pánfilo de
Narváez, en nombre de los vecinos y moradores, me fizo relación que así para
traer mantenimientos y cosas necesarias de labranzas y crianzas de las otras
islas comarcanas á esa dicha isla, para el buen proveimiento della, como para
ir á descubrir algunas islas e tierras, tienen nescesidad de hacer algunos
navíos, y que, á causa del vedamiento que por Nos está puesto para que no se
hagan los dichos navíos, no los hacen, ni pueden hacer, y me suplicó e pidió
por merced les diese licencia e facultad para[86] ello,
ó como la mi merced fuese, por ende, yo vos mando que dejéis e consintáis á las
personas que os paresciere que en esa isla son abonadas, y de quien tengáis
buena seguridad que son tales personas, hacer hasta en cantidad de diez navíos
e con tanto que no suban ni sean de cien toneladas de porte arriba, cada uno, y
que los que así se ficieren en la dicha isla, en la dicha cantidad, los puedan
tener e ir con ellos á contratar, así en las islas e Tierrafirme que se han
descubierto, como á otras cualesquier que se descubrieren de aquí adelante, y
traer todas las provisiones y mantenimientos y otras cosas en los dichos navíos
que quisieren, e por bien tovieren, con tanto que como dicho es no suba del
número de hasta diez navíos en toda la dicha isla, sin embargo de cualquier
prohibición e vedamiento que por Nos esté puesto, y por esta mi cédula mando á
vos el dicho Diego Velázquez les fagáis guardar e cumplir, y guardéis y
cumpláis según y como en esta mi cédula se contiene, e contra ello no vayan ni
pasen, ni consientan ir ni pasar por alguna manera, tomándose la razón desta mi
cédula en los libros de la Casa de la Contratación de Sevilla por los nuestros
oficiales della. Fecha en Zaragoza, á xii días
de diciembre de dxviii años.—Yo
el Rey.—Refrendada del secretario Cobos y señalada del gran Chanciller, del
Obispo de Burgos e Zapata.
46.
(1518.—Diciembre
12.)—Real cédula mandando se paguen á Pánfilo de Narváez los salarios de
procurador en la córte, desde que salió de la isla hasta su regreso.—A. de
I., 139, 1, 5.
El Rey.—Adelantado
Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina, que
antes se llamaba de Cuba, y nuestro capitán e repartidor della, y á los
concejos, justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e omes buenos
de la dicha isla: Pánfilo de Narváez, procurador desa dicha isla, me fizo
relación quél vino por mandado della y con su poder, en vida del católico Rey
nuestro agüelo y señor, que haya santa gloria, á procurar y suplicar ciertas
cosas que trajo por instrucción, tocantes á esa dicha isla, y que á cabsa del
fallecimiento de Su Alteza, él no pudo entonces negociar lo que así traia á
cargo y asoló en estos nuestros reinos, esperando mi venida á ellos, negociando
algunas cosas con nuestros gobernadores, e que despues acá él ha estado
procurando las dichas cosas en mi córte y vuelve con el despacho que yo he sido
servido de mandarle dar, y porque al tiempo que así le enviastes diz que
asentastes con él de le dar cierto salario, y á cabsa de la dilación que ha
habido en su despacho se teme que le sea puesto en la paga dello algún
impedimento, e me suplicó mandase proveer en ello[88] como
la mi merced fuese; por ende, yo vos mando que conforme á lo que con el dicho
Pánfilo de Narváez asentastes, al tiempo que lo enviastes por procurador, le
paguéis lo que hobiere de haber de salario, todo el tiempo que acá ha estado,
desdel dia que partió desa dicha isla hasta que allá vuelva, llevando por fe el
día que desta mi córte partiere despachado, sin que en ello le pongáis ningún impedimento,
e con que se tome la razón desta mi cédula en los libros de la Casa de la
Contratación de las Indias que reside en la cibdad de Sevilla, por los nuestros
oficiales della. Fecha en Zaragoça á doce días del mes de diciembre de
quinientos e diez e ocho años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Francisco
de los Cobos.—Señalada del gran Chanciller, del Obispo de Burgos, del Obispo de
Badajoz y del licenciado Zapata.
47.
(1518.—Diciembre
12.)—Real cédula ordenando á Diego Velázquez y á los oficiales reales envíen
relación de las personas que pueden servir para regidores.—A. de I.,
139, 1, 5.
48.
(1518.—Diciembre
12.)—Real cédula recomendando á Pánfilo de Narváez por los servicios que ha
prestado.—A. de I., 139, 1, 6.
El Rey.—Adelantado
Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina, e
nuestro capitán e repartidor della: Ya sabéis[89] cuántos
días há que Pánfilo de Narváez, procurador desa isla, está en ella e lo que ha
servido e trabajado, así en la conquista e población della, como en la Española
y Jamaica, e cual, demás de los negocios que trae á cargo de despachar, ha
entendido como servidor nuestro, e por todos estos respetos yo deseo quél sea
favorecido; por ende, yo vos ruego e encargo que conforme á su persona e
servicios le tratéis e favorescáis como á servidor nuestro, e en todo lo que le
tocare le hayáis por muy recomendado, que en ello seré servido. De Zaragoza
á xii del mes de
diciembre Udxviii años.—Señalada
de los dichos.
49.
(1519.)—Relación
del oro que se fundió para la Hacienda Real en el mes de mayo.—A. de I.,
2, 1, 1/25.
Relación del oro
que pertenesció á Vuestra Alteza e yo, Pero Núñez de Guzmán, tesorero en esta
isla Fernandina, recebí en nombre de Vuestra Majestad. Esta fundición, que se
comenzó por el mes de mayo deste año de mill quinientos diez e nueve años, de
que me está fecho cargo en esta manera:
|
Metiéronse á
fundir en la casa de la fundición de personas particulares lxxxviii U ducados lxxxix pesos iiii tomines vigranos de oro,[90] los cuales,
después de fundidos e pagados los derechos de fundidor, quedaron en ochenta y
dos mill e nuevecientos e ochenta y cuatro pesos y dos tomines y dos granos
de oro, de los cuales se pagaron á Vuestra Alteza de quinto diez e seis mill
e quinientos e noventa e seis pesos e seis tomines e dos granos de oro fino. |
xviUdxcvipesos, vitomines, iigranos. |
|
|
|
|
Item, se pagaron
á Vuestra Alteza de noveno del oro que se cogió en minas de nacimiento,
quinientos y setenta y tres pesos y tres tomines y cuatro granos. |
dlxxiii pesos, iiitomines, ivgranos. |
|
|
|
|
Item, se metieron
á fundir para Vuestra Alteza en la dicha fundición viiUccxii pesos,
los cuales fundidos y pagados los derechos del fundidor, quedaron para
Vuestra Alteza seis mill setecientos e veinte pesos. |
viUdccxx pesos. |
|
|
|
|
Item, se cobraron
en la dicha fundición de ciertas debdas que personas particulares debían á
Vuestra Alteza, que proceden del Cargo de los tesoreros pasados, setecientos
y nueve pesos e seis tomines e cinco[91] granos de
oro. |
dccix pesos, vitomines, vgranos. |
|
|
|
|
Item, se cobraron
en la dicha fundición para Vuestra Alteza, de ciertas penas de cámara,
trecientos e cincuenta y cuatro pesos, e seis tomines e un grano de oro. |
cccliiii pesos, vitomines y igrano. |
|
|
|
|
Por manera, que
monta el oro que así se hubo y cobró en la dicha fundición, para Vuestra
Alteza, según desuso va declarado, veinte y cuatro mill e nuevecientos e
cincuenta y cuatro pesos, e seis tomines e ocho granos de oro fino. |
xxiiiiUdccccliiiipesos, vitomines, viiigranos. |
|
|
|
|
Item, se metieron
á fundir en la dicha fundición ixUlvi pesos de oro bajo, lo cual
fundido y pagados los derechos de fundidor, quedaron, en viiiUccicliiii pesos, iii tomines, x granos, de los cuales pertenecieron
á Vuestra Alteza, de quinto, mill e seiscientos y noventa pesos, e siete
tomines, e dos granos de oro. |
Udcxc pesos, viitomines e iigranos. |
Pero Núñez de
Guzmán.—Hay una rúbrica.
50.
(1519.—Mayo.)—Extracto
de cartas de Diego Velázquez y de los oficiales reales, pidiendo que S. M.
prohiba que nadie vaya á la tierra nueva que por su industria se ha
descubierto. Avisa la llegada clandestina á la isla de una carabela cargada de
oro, en que iban Francisco Montejo y Alonso Portocarrero, y haber salido en su
persecución Gonzalo de Guzmán. Avisa también la ida de Pánfilo de Narváez
contra Hernán Cortés.—A. de I., Pto. 2, 1, 2/26.
Diego
Velázquez, xxiiii de
mayo 1519.
Dice: la Armada
postrera que envió al descubrimiento de la tierra nueva, en que forneció e
aparejó xiii muy buenos
navíos e dc hombres de
tierra, sin la gente de la mar, que en ellos fueron, demás de otras dos
carabelas e un bergantín que al presente quedaba haciendo cargar de todos
mantenimientos, que con la ayuda de Dios se partirían á la dicha tierra por
todo el dicho mes de mayo.
Que en dar logar
como hasta aquí se ha dado á que algunas personas hagan Armadas para ir á
rescatar e descobrir por la tierra nueva, que él ha descobierto, se le hace muy
notorio agravio, como claramente parece, porque su fin de los tales no es
pacificar ni amansar los indios, ni atraellos á nuestra fe, antes á roballos e
alborotarlos, porque desamparen sus haciendas, como se ha visto por experiencia
de dos navíos que con licencia de los Padres Jerónimos fueron de la isla
Española á rescatar por la costa de Tierrafirme, e dejaron los indios tan
desabridos e temorizados, que han aborrecido[93]el tracto
et conversación de los cristianos que por allí agora pasan. Suplica á V. M. que
pues él en esta demanda tan buena manera se da, e le cuesta lo que hasta hoy
está principiado más de xxxU
ducados, mande por su provisión que ninguno puedan ir á rescatar, ni descobrir,
ni contratar en la dicha tierra nueva quél ha descubierto, ni en las que más de
aquí adelante descobriere, salvo habiendo necesidad de bastimentos, ó tiempo
forzoso, ó á conversar con los cristianos que allá estovieren.
Asimismo suplica
que acatando los muchos gastos e señalados servicios que en esta conquista ha
hecho, así á Dios Nuestro Señor, como á V. M., sea V. A. servido que en
remuneración dellos ninguna persona pueda ir á descobrir ni rescatar quinientas
leguas adelante de donde hasta agora está descobierto por su industria.
Que la renta del
almojarifazgo de aquella isla estaba rematada en estos reinos por el Cardenal
en xiiiUcc pesos de oro de primero remate;
como quiera que estando él mejor informado de lo que la dicha renta valía, la
hizo pujar en xxviU pesos de
oro poco más ó menos en que está puesta, e aun se espera que valdrá más.
Por otra carta suya
de xii de octubre de
1519.
Dice que él fué
avisado como en xxiii de
agosto había llegado á un puerto de aquella isla, en el cabo della que está muy
escondido, la carabela[94] que había enviado por
capitana, con la persona de Hernando Cortés, et dentro en ella el piloto mayor
de la Armada et un Francisco de Montejo et otro Alonso Fernández Puertocarrero,
los cuales tomaron un cristiano español que estaba en una estancia cerca del
puerto, et le juramentaron que no los descobriese, et le tomaron de la dicha
estancia todo el pan cazabi e puercos e todos los otros mantenimientos que
podieron, e xl botas de
agua, et llevaron hurtados ciertos indios de los de aquella isla, e con el
español estaban, al cual concorrían que no diría nada. Le mostraron mucha
riqueza de oro, y tanto, que habiéndole tomado juramento declaró que la dicha
carabela iba lastrada dello e docenas de piezas de cccU ducados ó al pie de ellos.
Dice que hizo sobre
esto una muy verdadera e larga relación por ante escribano. Suplica á V. M. la
mande ver en el Consejo y no permita que tan gran exceso et atrevimiento pase
sin gran pugnición e castigo, así por lo que á este caso toca, como por el ejemplo
de que hay harta necesidad que suene por aquellas partes, e de cómo envió á
Pánfilo de Narváez con la gente que le pareció ser necesaria para se presentar
e hasta que sepa del dicho Narváez la intención de aquella gente, la cual, si
está dañada e como lo mostraron los de la carabela que á estas partes venía, él
en persona lo irá á remediar e pacificar.
Por otra carta de
la fecha de la de arriba del gobernador e oficiales.
Dicen cómo
acordaron denviar á Gonzalo de Guzmán en busca de aquella carabela, e si no la
topase hiciese relación dello á V. M., e á Pánfilo de Narváez á la villa de la
Vera Cruz con cierta gente.
51.
(1519.—Junio
19.)—Real cédula ordenando á Diego Velázquez que, conforme á las Bulas, haga
acudir al Obispo con lo que le corresponde de los diezmos.—A. de I.,
139, 1, 6.
52.
(1519.—Junio
12.)—Real cédula ordenando se devuelvan á Pedro de Ordás, conquistador, los
indios que se le quitaron por venir á estos reinos, y se le tenga por
recomendado.—A. de I., 139, 1, 6.
El Rey.—Adelantado
Diego Velázquez, etc.: Pedro de Ordás, llevador desta, me ha fecho relación que
él fué de los primeros conquistadores e pobladores desa dicha isla, en la cual
ha residido e servido fasta que habrá dos años que vino á estos reinos, e que
por su absencia ciertos indios de repartimiento que tenía encomendados, se le
quitaron, e porque ahora él vuelve á esa isla á estar e permanecer en ella, me
suplicó vos mandase que conforme á lo que él ahí sirvió e trabajó le
desagraviásedes, e por las dichas causas yo tengo voluntad que reciba merced;
por ende, yo vos encargo que conforme á su persona e servicios le favorezcáis[96] e hayáis recomendado, que en ello me serviréis. De
Barcelona á xix de junio
de mil et quinientos et diez e nueve años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario
Cobos.—Señalada del Canciller e obispos, e de D. García e Zapata.
53.
(1519.—Septiembre
23.)—Real cédula concediendo licencia y privilegios á varios labradores de la
ciudad de Antequera para asentar pueblo en la isla de las Indias que escojan.—A.
de I., 139, 1, 6.
El Rey.—Nuestros
gobernadores e jueces de residencia de las islas Española, Fernandina, e San
Juan, e á cada uno de vos en vuestros logares e jurisdicciones: Sabed que por
parte de algunos vecinos e moradores que al presente residen en la cibdad de
Antequera e se quieren ir á poblar en las nuestras Indias del mar Océano, nos
es fecha relación que ellos quieren poblar et asentar en la isla ó parte que
ellos escogieren e más le contentaren, juntos en un pueblo, suplicándonos
mandase que así se hiciere e que el tal pueblo toviere jurisdicción sobre sí, e
que nadie á ello les perturbase; e Nos por la mucha voluntad que tenemos de
ayudar e favorescer á la dicha población e á las personas que la fueren á
hacer, tovímoslo por bien, e por la presente vos mandamos que llegados en esas
dichas islas et en cada una dellas los dichos labradores, les señaléis el suelo
que por ellos vos fuese pedido, donde[97] puedan
hacer e hagan un pueblo en que vivan, el cual dicho pueblo, siendo de cincuenta
vecinos ó dende arriba, por la presente queremos et nos place que tenga
jurisdicción por sí civil e criminal, e que los vecinos e moradores dél puedan
poner alcaldes ordinarios e otros oficiales, como lo hacen los otros pueblos
que son en la isla donde asentaren, e que les sean guardadas las franquezas e
libertades, honras, gracias et preeminencias que se guardan á los otros pueblos
de la dicha isla, contra lo cual mandamos que ninguna ni algunas personas no
les vayan agora ni en tiempo alguno, ni por alguna manera, so pena de la nuestra
merced e de perdimiento de todos sus bienes para nuestra cámara, á cada uno que
lo contrario ficiere. Fecha en Molíns de Rey á xxiii de octubre 1519 años.—Yo el Rey.—Refrendada del
Secretario Cobos.—Señalada del Chanciller e Obispo de Badajoz et don García e
Zapata.
54.
(1520.—Agosto
20.)—Real cédula ordenando á Diego Velázquez que cuando pasen á la isla los
frailes de la Orden de Santo Domingo, les señale en la ciudad de Santiago sitio
donde hagan monasterio é iglesia.—A. de I., 130, 1, 6.
El Rey.—Adelantado
Diego Velázquez, logarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina:
Fray Pedro de San Martin, fraire de la Orden de Santo Domingo, en nombre de los
fraires dominicos[98] de la dicha Orden que residen
en las Indias, me hizo relación que por servicio de Nuestro Señor, e por no
dejar perder el fruto que en esa isla, de sus predicaciones se puede seguir,
así en reformar á los españoles que en ella residen, como en alumbrar á los
indios, ellos querían pasar á esa dicha isla e hacer e edificar en ella, en la
cibdad de Santiago, una casa e monesterio de su Orden, suplicándome vos mandase
que les señalásedes un sitio para ello, ó como la mi merced fuese; e yo, por la
mucha devoción que tengo á la dicha Orden, e por el mucho fruto que de lo
susodicho se puede seguir, tengo mucha voluntad que en esto et en lo demás sean
favorescidos, tóvelo por bien; por ende, yo vos mando que cuando los dichos
fraires fueren et pasaren á esa dicha isla, les hagáis señalar e señaléis en la
dicha cibdad de Santiago un sitio que os paresciere sea necesario para que
hagan la dicha casa et monesterio, en el logar que más apropósito et sin
perjuicio se pueda hacer el dicho monesterio et iglesia, e en esto et en todo
lo demás que les tocare los ayudéis e favorezcáis e hayáis muy recomendados,
que en ello seré servido, siendo tomada la razón desta por los nuestros
oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la Casa de la Contratación de
las Indias. Fecha en Valladolid á xx de
agosto de Udxx años.—Refrendada
de Cobos, señalada del dicho.
55.
(1520.—Agosto
20.)—Instrucción á Pero Núñez de Guzmán para el ejercicio del cargo de
tesorero.—A. de I., 139, 1, 6.
El Rey.—Por cuanto
yo soy informado que al tiempo que mandamos proveer á vos, Pero Núñez de
Guzmán, del oficio y cargo de nuestro tesorero de la isla Fernandina, no se vos
dió instrucción de la manera que habíades de usar del dicho oficio, por ende la
orden que es nuestra merced que tengáis en lo susodicho, es la siguiente:
Primeramente habéis
de tener mucho cuidado de cobrar todas las rentas á Nos pertenecientes en
cualquier manera en la dicha isla et tierra et los derechos del quinto de todo
el oro que en ella se fundiere et cogiere e hobiere, en cualquier manera,
conforme á lo que está otorgado e se otorgare en la dicha isla, e asimismo las
rentas de las salinas e otras cualesquier que en la dicha isla et tierra ha
habido hasta agora, et hobiere de aquí adelante, en cualquier manera.
Asimismo habéis de
cobrar los derechos de siete y medio por ciento y otros cualesquier que nos
hayan pertenecido et pertenecieren e se hobieren de dar de todas las
mercadurías y cosas que á la dicha isla se han llevado y llevaren de aquí
adelante.
Item, habéis de
cobrar el quinto et otros derechos[100] cualesquier
á Nos pertenecientes, de todos et cualesquier rescates que en la dicha isla se
hayan fecho, ó ficieren de aquí adelante, así de esclavos, guanines, y perlas y
piedras preciosas, y otras cualesquier cosas de que se deban pagar y nos pertenezcan,
en cualquier manera, de lo cual vos haréis cargo según debedes por antel dicho
nuestro contador desa dicha isla.
Otrosi habéis de
cobrar todas las penas que á nuestra cámara se hayan aplicado et aplicaren por
el nuestro gobernador et justicias et oficiales de la dicha isla ó por nuestras
provisiones et ordenanzas, de lo cual haréis cargo en un libro aparte por mano
del nuestro contador, según dicho es.
Item, habéis de
tener mucho cuidado et cargo que en las granjerías et labranzas que en la dicha
isla tenemos et toviéremos, haya el buen recabdo que á nuestro servicio et al
bien de la Hacienda convenga, y como se ha hecho y acostumbrado hacer ansí en
la isla Española como en las otras islas donde Nos tenemos haciendas é
granjerías, y como allá mejor os pareciere que se deben hacer para el bien et
utilidad de nuestra Hacienda.
Habéis de pagar á
los nuestros oficiales de la dicha isla, et á vos, vuestros salarios et
quitaciones, según y de la manera que gelos mandamos librar, por los tercios de
cada un año, y conforme á las nóminas, provisiones y cédulas que sobrellos se
vos mostraren.
Item, habéis de
poner todo el oro, guanines et perlas et otras cualesquier cosas que de
nuestras rentas et derechos á Nos pertenecientes et se hobieren para Nos, en
las naos en que lo hobierdes de enviar, dirigidos á los dichos nuestros
oficiales que residen en Sevilla, en cada una dellas la cantidad que pareciere
á vos y á los otros nuestros oficiales de la dicha isla, lo cual habéis de
entregar al capitán et maestre del navío donde lo cargardes, en presencia del
nuestro contador et fator, et tomaréis firmado de sus nombres toda la cantidad
que ansí enviardes et metierdes en cada un navío, y dentro del cajón en que el
dicho oro y perlas vinieren, habéis de poner otro tal registro como á vos os
queda, y daréis otro tal al dicho capitán ó maestre del tal navío, de los
cuales recibiréis conocimiento de cómo se les entregó y fué por ellos
rescebido, porque con estas diligencias vos quedaréis sin cargo del dicho oro
et perlas et otras cosas que ansí enviardes para Nos para dar vuestras cuentas.
Item, todas las
veces que nos escribierdes y inviardes oro, y no lo enviando, me habéis de
enviar relación particular de todo el oro y hacienda nuestra que queda en
vuestro poder, para que Nos seamos de todo informado, y siempre habéis de tener
cuidado que mientras en vuestro poder hobiere oro nuestro, ningún navío venga
de la dicha isla sin que traiga la cantidad que pareciere, por manera que en
vuestro poder no esté represado, sino que[102] siempre
inviéis todo lo que tovierdes, por la orden susodicha.
Otrosí habéis de
tener mucho cuidado y vigilancia de ver lo que á nuestro servicio cumple que se
haga en la dicha isla, para la población et pacificación della, y avisarnos
larga y particularmente dello, y principalmente cómo se cumplen y ejecutan
nuestros mandamientos en la dicha isla, et cómo son tratados los indios
naturales della, et cómo se guardan las ordenanzas que para su buen tratamiento
et conversión están hechas, et cómo guardan nuestro gobernador et oficiales
nuestras instrucciones, et las otras cosas de nuestro servicio, et todo lo
demás que vos vierdes que conviene yo ser informado.
Ansimismo habéis de
enviar relación cómo anda el oro en las fundiciones que en las dichas islas e
tierra se hicieren, y que tanta cantidad se mete á fundir en cada fundición, y
que tanto sale fundido, ansí para Nos, como para otras cualesquier personas, la
cual relación ha de venir muy larga y particularizada, firmada de la persona
que por Nos toviere la gobernación de la dicha isla, y de vos y de los otros
nuestros oficiales.
Item, habéis de
tener cuidado de pedir et cobrar del nuestro fator de la dicha isla el oro y
maravedís que por Nos cobrare de las cosas et granjerías de nuestra Hacienda
que vendiere, de manera que en su poder no se detenga cosa alguna el dicho oro
y[103]maravedís que hobiere cobrado de la Hacienda y
cosas que se le enviaren y allá tuviera cargo.
Otrosí, vos
informad si se ha tomado cuenta á las personas que en nombre nuestro hayan
rescebido y cobrado el quinto et otros derechos á Nos pertenecientes, de
cualquier oro, guanines y otras cosas que se haya habido en la dicha isla,
después acá que se descubrió e pobló, así de rescate como en otra cualquier
manera, et si no se hobiere tomado, haced que se tome, et los alcances que en
ello se hobieren fecho, haréis que os sea acudido con él, de lo cual os haréis
cargo en vuestro libro por antel dicho nuestro contador de la dicha isla, al
cual mando que lo asiente y os haga cargo de todo, el cual firme juntamente con
vos en el dicho vuestro libro y en el suyo todo el cargo que ansí vos hiciere
de todo lo que en vuestro poder entrare, cada género de cosa sobre sí, y esta
misma orden mando que tengáis en la cobranza de las penas que se aplicaren para
nuestra camara en la dicha isla.
Y porque aunque los
oficios de nuestro tesorero y fator y contador de la dicha isla son diversos,
cada uno para en lo que toca á su oficio, para lo que conviniere á nuestro
servicio y bien y acrecentamiento de nuestras rentas reales, y á la mejor
población y pacificación de la dicha isla, ha de hacer cuenta que le toca el
oficio del otro, y por esto habéis de comunicar y platicar todas las cosas que
convengan á nuestro servicio tocantes al dicho vuestro cargo, ó[104] en otra cualquier manera, con los nuestros
oficiales de la dicha isla, contando vos con ellos por la manera y forma que
Nos lo mandáremos, para que todos juntamente podáis ver et platicar lo que en
cada cosa se debe de hacer, ansí para lo de allá, como para Nos escrebir y
avisar de todo lo que sucediere.
De todas las cosas
susodichas y de cada una dellas habéis de tener el cuidado y buena diligencia
que yo de vos confío, ansí de las contenidas en esta instrucción, como de todo
lo demás que allá ocurriere, que aquí no va declarado, porque con tenello vos delante
lo podéis mejor juzgar e hacer.
En la cobranza de
las penas de la cámara poned mucho recaudo e diligencia, y después de haber
cumplido las libranzas que en ellas hobiéremos fecho, lo demás lo enviad
contino con el otro oro nuestro.
Lo cual haced et
cumplid con aquella diligencia, fidelidad e buen recaudo que yo de vos confío.
Fecha en Logroño á veinte días del mes de agosto de quinientos e veinte e un
años.—El Cardenal de Tortosa.—El Condestable.—El Almirante.—Refrendada de Juan
de Sámano.—Señalada del Obispo de Burgos y del licenciado Zapata.
56.
(1520.—Agosto
31.)—Real provisión aprobando y confirmando á los vecinos de la isla el
repartimiento de tierras, solares y aguas que les hicieron los gobernadores y
concejos, sin autorización real, y previniendo que en lo sucesivo no se hagan
en tal forma.—A. de I., 139, 1, 6.
Don Carlos, etc.:
Por cuanto Gonzalo de Guzmán, vecino e regidor de la cibdad de Santiago de la
isla Fernandina, en nombre de la dicha isla, me hizo relación que los
gobernadores que hasta agora han sido en la dicha isla e los concejos e
regidores de las cibdades e villas de la dicha isla desde que se comenzó á
poblar, han dado y repartido muchas tierras y solares e aguas á los pobladores
e vecinos dellas, á cada uno según lo que le parecía que había menester e
merecía, e porque podría ser que en algún tiempo por se haber ansí repartido
sin tener para ello especial comisión e poder de los católicos reyes nuestros
padres, agüelos e señores, que hayan santa gloria, ni nuestro, les sea puesto
algún impedimento, por estar dello seguros, en el dicho nombre nos suplicó y
pidió por merced mandásemos confirmar e aprobar los dichos repartimientos e
donaciones ó como la nuestra merced fuese, e Nos porque en todo deseamos hacer
merced á los vecinos y pobladores de la dicha isla, tovímoslo por bien, y por
la presente ó por su traslado signado de escribano público, confirmamos e
aprobamos á los vecinos e moradores de las cibdades e villas[106] e
logares e pueblos de la dicha isla, que al presente están e residen en ella, e
á los que con licencia nuestra ó de nuestro gobernador están fuera y han de
volver á ella, todos los solares y tierras e aguas que hasta el día de la data
desta nuestra carta les han seydo dados e repartidos por los dichos
gobernadores que han sido de la dicha isla, e por los concejos e justicias
dellas, que agora tienen e poseen, no embargante que para ello no hayan tenido
comisión ni poder nuestro, para que gocen dello, de aquí adelante, como de cosa
suya propia, así como si los dichos gobernadores y pueblos tovieran nuestro
poder para ello, y mandamos que de aquí adelante los dichos pueblos e
gobernadores no puedan hacer ni hagan el dicho repartimiento de solares ni
tierras algunas sin que tengan expreso mandamiento e comisión nuestra para
ello, e lo que de otra manera repartieren ó dieren sea en sí ninguno, e
mandamos á los dichos nuestros gobernadores e jueces e justicias de la dicha
isla, y á los gobernadores, justicias, regidores dellas que ansí lo guarden e
cumplan, e contra ello no vayan ni pasen en tiempo alguno, ni por alguna
manera, siendo tomada la razón, etc. Dada en Valladolid á xxxi días del mes de agosto año de
Nuestro Señor Jesucristo de 1520 años.—El cardenal Dertussensi.—Refrendada y
señalada de los dichos.
57.
(1520.—Setiembre
10.)—Real provisión mandando al licenciado Alonso Zuazo que cese en la
residencia que indebidamente ha ido á tomar en la isla Fernandina, estando él
residenciado, y no use de los poderes y comisiones que el almirante D. Diego
Colón le ha conferido, no pudiendo.—A. de I., 139, 1, 6.
Don Carlos, por la
gracia de Dios, etc., D.ª Juana, su madre, etc., á vos, el licenciado Zuazo,
salud et gracia. Sepades que Nos somos informados que por comisión et poder del
almirante don Diego Colón, nuestro almirante, etc., vos fuistes á esa isla
Fernandina á tomar residencia al adelantado Diego Velázquez, logarteniente de
nuestro gobernador della, á donde al presente estáis et residís entendiendo en
lo susodicho, y en otras cosas que por el dicho Almirante vos fueron
encomendadas, et porque conforme al asiento et declaración del dicho Almirante Nos
habemos de nombrar las personas que han de tomar la residencia á sus oficiales
y lugartenientes, y también para ante quien puedan apelar las personas que dél
hobiere querellosas e no las ha de nombrar el dicho Almirante, ni puede ni
debe, y asimismo vos como sabéis tovistes cargo de administración de justicia
por Nos en la isla Española, siendo nuestro juez de residencia della, y otros
juzgados y grados que por nuestras provisiones vos estaban cometidos, de que
por nuestro mandado el licenciado Rodrigo de Figueroa[108] vos
tomó residencia, la cual hasta agora no está vista ni examinada la cuenta que
de los dichos cargos distes, et conforme á las leyes premáticas destos reinos
hasta ser vista la dicha vuestra residencia y determinada y dado por libre
della vos no debíades ser proveído de oficio real de justicia, ni lo podíades
acebtar ni usar sin expreso mandamiento et provisión nuestra, visto et
platicado sobrello en el nuestro Consejo de las Indias et con nuestros
gobernadores consultado, por las dichas causas fué acordado que debíamos mandar
dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, et Nos tovímoslo por bien,
por la cual vos mandamos que luego que con ella fuerdes requerido, sin esperar
para ello otra nuestra carta ni mandamiento, segunda ni tercera jusión, y sin
interponer desta nuestra carta suplicación alguna, no uséis más de los poderes
et comisiones que por el dicho Almirante vos fueron dados y encomendados para
en la administración de la justicia et gobernación, á tomar de la dicha residencia
en esa dicha isla, ni de otra cosa alguna, et lo pongáis et lo dexéis todo en
el punto y estado en que estaba antes y al tiempo que vos fuésedes á esa dicha
isla, y de todo ello vos desistáis, que Nos por la presente vos suspendemos et
habemos por suspendido de todo ello, et vos mandamos que no uséis más de los
dichos cargos ni cosa alguna dellos, so las penas en que caen et incurren las
personas privadas que usan de oficios[109]reales para
que no tienen poder ni facultad, et más perdimiento de todos vuestros bienes,
en las cuales dichas penas lo contrario haciendo, desde agora por la presente
vos condenamos et habemos por condenado, et mandamos que sean executadas en
vuestra persona et bienes, et asimismo mandamos á los concejos, justicias e
regidores, caballeros, escuderos, oficiales et homes buenos de todas las
cibdades, villas et lugares de la dicha isla, et á nuestros oficiales della,
que no usen con vos más en cosa alguna de administración de justicia ni vos
obedezcan ni cumplan vuestros mandamientos, porque como dicho es por las dichas
cabsas, no lo podéis ni debéis usar, et Nos vos suspendemos de todo ello so
pena de la nuestra merced et de cient mill maravedís para la nuestra cámara á
cada uno que lo contrario ficiere, et de como esta nuestra carta vos fuere
notificada et la compliéredes mandamos, so la dicha pena, á cualquier escribano
público, emplazamiento en forma, etc., siendo tomada la razón desta nuestra
carta por los nuestros oficiales, etc. Dada en Burgos á x días del mes de setiembre de mill
et quinientos et veinte et un años.—Firmada de todos tres gobernadores;
refrendada de Pedro de los Cobos; firmada del Obispo de Burgos y de Zapata.
58.
(1520.—Diciembre
15.)—Real cédula mandando á Diego Velázquez que en caso de que el licenciado
Zuazo quitara, como se presume, los indios encomendados á Manuel Rojas, vecino
de la isla que se hallaba en la corte, se los devuelva, con lo que hubiesen
rentado.—A. de I., 139, 1, 6.
Adelantado Diego
Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina, nuestro
capitán e repartidor della: Por parte de Manuel de Rojas, vecino desa dicha
isla, me es fecha relación que por haber venido e estos reinos á nos informar
de algunas cosas cumplideras á nuestro servicio se teme que con formas que el
licenciado Zuazo, que fué por logarteniente de gobernador desa isla, habrá
tenido, se le habrán quitado los indios que tenía encomendados y los habréis
dado á otras personas, de que él recibiría mucho agravio et dapno, et nos
suplicó et pedió por merced que si se le hobiesen quitado, gelos mandase tornar
et restituir los dichos sus indios, con lo que hobieren rentado y granjeado con
ellos, y más los daños que en sus haciendas se le han recrescido por se los
haber quitado, ó como la nuestra merced fuese; et porque el dicho Manuel Rojas
vino á estos reinos, de que Nos nos habemos tenido y tenemos por servidos dél,
y no es razón que por ello reciba agravio, visto por Nos en el nuestro Consejo
de las Indias, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula en la
dicha razón, por la cual vos mando[111] que luego
que con ella fuerdes requerido, si así es que se hobiesen quitado los dichos
indios al dicho Manuel de Rojas, gelos tornéis et restituyáis todos con sus
naburías, como los tenía antes que le fuesen quitados, para que los tenga según
et de la manera que los tenía, quitándolos de cualesquier personas á quien los
hayáis dado y encomendado, y asimismo le haced dar et acudir con todo lo que
los dichos indios hobieren granjeado et rentado hasta el día que gelos
volvierdes, sacadas las costas que con ellos se hobieren fecho, sin que en ello
ni en parte dello le pongáis ni consintáis poner embargo ni contrario alguno;
et no fagades ende al, siendo tomada la razón desta nuestra cédula por los
nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la Casa de la
Contratación de las Indias.—Fecha en Vitoria á quince días del mes de diciembre
de mill et quinientos et veinte et un años.—El cardenal Dertusensy.—El
Condestable.—El Almirante.—Refrendada de Sámano; señalada del Obispo de Burgos
y de Zapata.
59.
(1520.—Diciembre
15.)—Real provisión informando á los oficiales reales que se ha desaprobado la
comisión dada por el almirante D. Diego Colón al licenciado Alonso Zuazo para
posesionarse de la lugartenencia de la isla como juez de residencia; ordenando
que Diego Velázquez vuelva á encargarse de ella, y si no estuviese presente, lo
haga interinamente hasta su regreso Gonzalo de Guzmán.—A. de I., 139, 1,
6.
Don Carlos, etc,. A
vos los nuestros oficiales que residís en la isla Fernandina et á los concejos,
justicias,[112] regidores, caballeros, escuderos,
oficiales, hombres buenos de la cibdad de Santiago et de todas las otras
cibdades, villas et lugares de la dicha isla Fernandina, salud et gracia:
Sepades que porque habemos sido informados que el almirante don Diego Colón
proveyó al licenciado Alonso Zuazo para que fuese á esa dicha isla y tomase
residencia al adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de gobernador della, y
usase y exerciese el dicho cargo de adelantado y gobernador en esa dicha isla,
como el dicho adelantado lo hacía, y porque el dicho licenciado Zuazo hasta que
diere cuenta de los oficios y cargos de administración de justicia y otros que por
comisión nuestra entendió en la isla Española y se viere su residencia del
dicho tiempo, no podía ni debía ser proveído del dicho cargo, y ansimismo el
dicho Almirante no pudo nombrar juez de residencia, porque aquello ha de ser
proveído por Nos, por lo cual y por otras cabsas cumplideras á nuestro
servicio, Nos habemos mandado suspender al dicho licenciado Alonso de Zuazo de
los dichos cargos, y que el dicho Adelantado tenga la gobernación y justicia
desa dicha isla por el dicho Almirante, como antes lo tenía, y que todo se
torne al punto y estado en que antes estaba, como más largo en la dicha
provisión se contiene, y porque podría ser que al tiempo que la dicha provisión
á esa dicha isla llegase, el dicho adelantado Diego Velázquez estuviese ausente
della en la isla[113] Española ó en otras partes,
por lo cual no se podría hallar presente para tornar e tomar la dicha
jurisdicción, y Nos queriendo proveer en ello de manera que esa dicha isla no
quede sin justicia, acatando la suficiencia y habilidad de Gonzalo de Guzmán,
vecino y regidor de la dicha cibdad de Santiago, porque entendemos que ansí
cumple á nuestro servicio y bien desa dicha isla, habemos acordado de le
nombrar para que en caso que el dicho adelantado esté ausente de esa dicha
isla, el dicho Gonzalo de Guzmán resida en su lugar en el dicho cargo de
teniente de gobernador, por ende Nos vos mandamos que luego que ésta vos fuere
mostrada, sin esperar otra nuestra carta segunda ni tercera jusión, no estando
en esa dicha isla, como dicho es, el dicho adelantado Diego Velázquez, toméis y
rescibáis al dicho Gonzalo de Guzmán el dicho juramento et solenidad que en tal
caso se requiere, de hacer el cual, ansí fecho, le hayáis y rescibáis y tengáis
por lugarteniente de gobernador desa isla, y uséis con él el dicho oficio en
los casos y cosas anexas á él e pertenescientes, según y cómo y de la forma y
manera que lo usábades con el dicho adelantado Diego Velázquez, de todo bien y
cumplidamente, en guisa que le no mengüe ende cosa alguna, y entiéndese que el
dicho adelantado vuelto á esa dicha isla, ha de tornar á tomar la dicha
justicia, conforme á nuestra provisión, y el poder que antes tenía, et los unos
ni los otros non fagades ende al, so pena[114] de
la nuestra merced et de cien mill maravedís para la nuestra cámara, á cada uno
que lo contrario hiciere, et demás mandamos al home que vos esta nuestra carta
mostrare que vos emplace que parezcades ante Nos doquier que Nos seamos, del
dia que vos emplazare fasta cien días primeros siguientes, so la dicha pena, en
la cual mandamos á cualquier escribano público que para esto fuere llamado que
dé ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos
sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en Vitoria á quince días del
mes de diciembre año de mill et quinientos et veinte et un años.—El cardenal
Dertusensy.—El Condestable.—El Almirante.—Refrendada de Sámano. Señalada,
Fonseca archiepiscopus; licenciatus Zapata.
60.
(1520.—Diciembre
15.)—Real cédula dirigida á Diego Velázquez á petición de Juan Bono de Quexo,
para que se le desagravie por justicia de la prisión arbitraria en que le puso
el licenciado Zuazo, y le devuelva los indios que tenía encomendados, si, como
se presume, se los quitó.—A. de I., 139, 1, 6.
Adelantado Diego
Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina et nuestro
capitán et repartidor della: Por parte de Juan Bono de Quexo me es fecha
relación que él vino de las tierras de Youcatán, nuevamente descubiertas,
escondidamente, á nos informar y hacer relación de algunas cosas cumplideras á
nuestro servicio,[115] por lo cual diz que llegado
á esa isla, el licenciado Alonso Zuazo, que estaba por lugarteniente de nuestro
gobernador dellas, con falsas causas et razones que para ello diz que buscó, le
hizo prender y poner en grillos y prisiones, porque vió el propósito con que
venía, y que allende desto se teme que el dicho licenciado Zuazo habrá tenido
maneras como se le hayan quitado los indios que él tenía encomendados en esa isla,
que en lo uno y en lo otro ha recebido et recibirá mucho agravio et dapno, et
me suplicó et pidió por merced lo mandase proveer y remediar y hacer
cumplimiento de justicia, ó como la mi merced fuese; por ende yo vos mando que
en lo que toca á los indios que el dicho Juan Bono tenía encomendados en esa
isla, si por la dicha cabsa se le hobieren quitado, se los tornéis et
restituyáis luego que con ésta fuerdes requerido, quitándolos de cualesquier
personas que los tengan encomendados, y en lo que toca á la prisión que por el
dicho licenciado le fué fecha, llamadas las partes le hagáis entero
cumplimiento de justicia, por manera, que el dicho Juan Bono sea desagraviado:
et non fagades ende al, siendo tomada la razón desta nuestra carta por los
nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la Casa de la
Contratación de las Indias. Fecha en Vitoria á quince días del mes de diciembre
de mill et quinientos et veinte et un año.—Firmada y refrendada y señalada de
los sobredichos.
61.
(1520.—Diciembre
15.)—Real cédula mandando devolver á Gonzalo de Guzmán los indios que tenía y
le fueron quitados por el licenciado Zuazo, mientras él estaba en la córte,
devolviéndole al mismo tiempo lo que hubieren granjeado en todo el tiempo.—A.
de I., 139, 1, 6.
Está escrita en los
mismos términos que la señalada con el núm. 58.
62.
(1520.—Diciembre
15.)—Real cédula mandando pagar á Gonzalo de Guzmán el salario del oficio de
tesorero de San Juan de Uloa, para que fué nombrado, mientras se tienen más
noticias de las tierras de Youcatán, Cozumel, Coluacán y otras últimamente
descubiertas.—A. de I., 54, 1, 15.
El Rey.—Nuestros
oficiales de la tierra de Uloa, descubierta por el adelantado Diego Velázquez y
por su industria: Por parte de Gonzalo de Guzmán, vecino de la isla Fernandina,
me es fecha relación que al tiempo quel dicho adelantado envió á descubrir las
dichas tierras, él vino á esta nuestra corte á nos hacer relación de lo que en
ello pasaba entre los otros oficiales que fueron proveídos para las dichas
tierras, e la católica Reina mi señora e yo, por una nuestra provisión, le
hicimos merced y pro del oficio de nuestro tesorero de las tierras de Youcatán
e Cozumel, á quien los cristianos que la descubrieron pusieron nombre Santa
María de los Remedios; que á la sazón no se sabía que hobiese[117] otro
nombre, e que después, como la tierra se ha ensanchado y han parecido otros
nombres y tierras más fértiles y abundosas que las primeras, que llaman de Sant
Joan de Uloa, donde los cristianos españoles han poblado, y que agora enviando
él á tomar la posesión del dicho su oficio, halló que por cierta relación que
vos Julián Alderete, nuestro tesorero nos hecistes, que Sant Juan de Uloa era
isla donde convenía proveer otros oficiales que tuviesen cargo de nuestra
hacienda, os hecimos merced y proveímos asimismo del dicho oficio de nuestro
tesorero de la isla de Sant Juan de Uloa, por virtud de la cual diz que vos el
dicho Julián de Alderete fuistes recibido al dicho oficio, de que él recibía
mucho agravio y dagno, e me suplicó e pidió por merced que pues al tiempo que
mandamos proveer á él y á los otros dichos oficiales, nuestra intención fué
proveer de oficiales en las dichas tierras descubiertas por el dicho adelantado
Diego Velázquez, y aunque por ser la tierra grande y ser mejor asiento el en
que asentaron postreramente los dichos cristianos españoles, que no el
contenido en sus provisiones, estaba claro que á él por virtud de la dicha
merced pertenecía el dicho oficio, y no al dicho Julián Alderete, lo cual visto
en el nuestro Consejo de las Indias, porque de presente por no estar
certificados bien de la manera y nombre de la dicha tierra ni de los asientos
que en ella se ha de hacer, y por otros impedimentos, no se puede aclarar[118] ni determinar esto, y entre tanto, acatando lo
que el dicho Gonzalo de Guzmán nos ha servido, queremos y es nuestra voluntad
que entre tanto y hasta que en el dicho nuestro Consejo de las Indias se
determina á quién el dicho oficio pertenezca, ó Nos le mandamos proveer de otra
cosa equivalente, goce del su salario que con el dicho oficio se le señaló; por
ende yo vos mando que conforme á la provisión quel dicho Gonzalo de Guzmán
tiene del dicho oficio, le paguéis e hagáis pagar el salario en ella contenido,
desde el día que por ella se le manda pagar, no embargante que su provisión no
diga de Sant Juan de Uloa, e quel dicho Julián de Alderete esté en la posesión
del dicho oficio, porque, como dicho es, nuestra voluntad es que él goce del
dicho salario como si sirviese el dicho oficio: e mando al nuestro gobernador
desa dicha tierra que así lo haga guardar e cumplir, sin que en ello se le
ponga embargo ni impedimento alguno, siendo tomada la razón desta mi cédula por
los nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la Casa de la
Contratación de las Indias. Fecha en Vitoria á quince días del mes de diciembre
de mill e quinientos e veinte e un años.—Cardinalis Detursenses.—El
Condestable.—El Almirante.—(Con sus rúbricas.)
Por mandado de Sus
Majestades los gobernadores, en su nombre, Joan Sámano. A los oficiales de
Coluacán que paguen á Gonzalo de Guzmán, que fué[119] proveído
de tesorero, su salario conforme á su provisión.—Asentóse esta cédula de Sus
Majestades en los libros desta Casa de la Contratación de Sevilla, á diez e
siete días del mes de febrero de mill e quinientos et veinte e dos años.—Juan
López de Recalde.—Domingo de Ochandiano.—(Con sus rúbricas.)
63.
(1522.—Abril
24.)—Real cédula ordenando á Diego Velázquez que no haga mudanza en la hacienda
y cargo del procurador Juan Mosquera durante su estancia en la corte.—A. de
I., 139, 1, 6.
64.
(1522.—Marzo
13.)—Testimonio remitido por los oidores de la Audiencia de Santo Domingo que
fueron á la isla Fernandina, de la declaración tomada á Vasco Porcallo de
Figueroa, sobre las alteraciones en la villa de Sancti-Spíritus; conatos de
comunidad; crueles castigos á los indios; intervención en los sucesos del
licenciado Zuazo.—A. de I.—Audiencia de Santo Domingo.—Papeles por
agregar.
Yo Esteban de la
Roca, escribano de Su Majestad e su notario público en la su corte et en todos
los sus reinos e señoríos, et escribano del Abdiencia, e Chancillería que por
mandado del Emperador et de la Reina su madre, nuestros señores, en estas islas
indias e Tierrafirme del mar Océano reside, por ausencia de Pedro de Ledesma e
de Diego Caballero, secretarios della, doy fe á todos los señores que la
presente vieren, como en la cibdad de Santiago de la isla Fernandina del mar
Océano, viernes nona veinte e ocho dias del mes de hebrero,[120] año
del nascimiento del nuestro Señor Jesucristo de mill e quinientos e veinte e
dos años, los muy nobles señores licenciados Marcelo de Villalobos e Juan Ortiz
de Matienzo, jueces oidores por Su Majestad de la dicha su Abdiencia e
Chancillería, fueron á las casas de la morada de Vasco Porcallo de Figueroa,
que le está señalada por cárcel por sus mercedes, e en presencia de mí el dicho
escribano hicieron parecer ante sí al dicho Vasco Porcallo et recibieron dél
juramento en forma debida de derecho de oficio, so virtud del cual le hicieron
las preguntas siguientes:
Fué preguntado cómo
se llama: dijo que Vasco Porcallo de Figueroa.
De dónde es
natural: dijo que de la villa de Cáceres.
Si es vecino en
esta isla e dónde: dijo ques vecino en la villa de la Trinidad.
Que tanto tiempo há
ques vecino en la dicha villa: dijo que después que se hizo el repartimiento
que hizo el adelantado Diego Velázquez de los caciques desta isla.
Si fué á la villa
de Sancti-Spíritus con cierta gente á caballo: dijo que sí fué.
Que tanta gente
llevó consigo e quién eran: dijo que serían diez e ocho ó veinte personas.
Si las dichas
personas llevaban armas: dijo que sí llevaban; que todos llevaban espadas e
algunos lanzas e adargas, que podrían ser tres ó cuatro lanzas[121] e
otras tantas adargas, e una rodela deste que depone.
Si en el camino
antes que llegase á la villa de Sancti-Spíritus, si recibió juramento de todos
los que llevaba consigo que hiciesen lo que él les mandase: dijo que sí recibió
que hiciesen lo quél les mandase en nombre de Sus Majestades.
A qué fué el dicho
Vasco Porcallo á la dicha villa e de la manera e suerte que fué con toda la
dicha gente e de la manera é suerte que iba: dijo que fué á paciguar la
comunidad y alborotos y escándalos questaban en la dicha villa de
Sancti-Spíritus, e viendo que estaba España en peligro de perderse por lo mismo
que aquéllos hacían y por la información que él tenía, etc.
Si fué al
Ayuntamiento de aquella villa á donde estaban los alcaldes e regidores della:
dijo que sí fué.
Si después que hobo
propuesto en el dicho Cabildo á lo que iba si le dijeron que se saliese, que lo
verían e le responderían: dijo que sí dijeron, etc.
Si después que le
dijeron que se saliese si le tornaron á decir que entrase: dijo que sí entró.
Qué le respondieron
los alcaldes e regidores al tiempo que tornó á entrar en su Cabildo: dijo que
se remite á la fe que tiene Cristóbal de la Torre escripta en su registro
original.
Si después de dada
la dicha respuesta si envió por una vara e á llamar la gente que había llevado
consigo: dijo que envió por la dicha vara e que envió[122] á
llamar con el doctor Hojeda á todos los que con él habían ido y que no llevasen
lanzas más de sus espadas.
Si después de
venidos allí aquellos que envío á llamar, si se levantó e tomó las varas á los
alcaldes que allí estaban, e envió la una dellas al uno y acochilló la otra, e
hirió al dicho Hernand López, alcalde: dijo que se levantó e que pidió la vara
á un Hernand López que le habían hecho alcalde para que se alzase juntamente
con la comunidad, con ciertos escriptos que dió Diego Méndez, procurador que
era de la comunidad, en que eligiesen otro alcalde que se abrazase juntamente
con la comunidad, e que fué aquel Hernand López con el alcalde que tenía éste
confesante por de la comunidad, e que le dijo que dejase la vara por el
Emperador, e quel Hernand López echó mano á una espada, y que antes que la
acabase de sacar arremetió este confesante con él, e echó mano á un puñal e le
dió cuatro golpes con él, de que le corrió sangre y le tomó la vara, e que
Jorge Velázquez, alcalde, le dió la otra, e que después, trayendo este
confesante las varas en la mano, vió que venía la una un poco quebrada e la
otra no se quebró ni cortó ni hizo cosa alguna en ella, que era del Jorge
Velázquez, e que este confesante se vió que iba herido en una mano.
Si después de
pasado aquello, si llevó presos á los dichos alcaldes e regidores, e los echó
en prisiones e en el cepo: dixo que sí llevó.
Si á uno dellos que
se dice Salazar, que se les fué á la iglesia, si le sacó della e si al sacar si
le dieron de remesones e hicieron otras injurias: dixo que llevándole preso un
alguacil se le huyó á la iglesia, y que este confesante entró allá para aprisionalle
dentro en el iglesia, e que el sobredicho salió á él estando en el iglesia, e
se vino para este confesante con una lanza e le tiró ciertos botes; queste
confesante los rescibió en una rodela, e queste confesante le asió e de allí lo
llevaron á la cárcel, e que cree que le dieron de remesones al tiempo, porque
este confesante los vió andar asidos á él e á un Pedro de Ordaz e á otro Diego
López, y unos á otros se tiraban de puñaladas e se asían de los cabellos, así
el dicho Salazar á ellos, como ellos al dicho Salazar.
Si después de
aprisionados los sobredichos si les secrestó los bienes e indios e haciendas:
dixo que sí secrestó, e depositó los indios e sus haciendas, excepto los del
dicho Diego Méndez, que los depositó en poder de Pedro de Vivero por una carta
que llevó del licenciado Zuazo.
Si desde á ciertos
días después de presos los envió presos e con prisiones caballeros en ciertos
caballos de albarda á esta ciudad al dicho licenciado Zuazo: dixo que sí envió
e que depositó algunos indios de los sobredichos en otras personas, pero que nunca
se sirvieron dellos, porque luego los tornó á tirar e ansí los dexó.
Fué preguntado si
ha mandado sacar e cortar los compañones e miembros e otros miembros de sus
personas á algunos indios e mandado quemar á otros, e que si así cortados los
dichos compañones si los ha mandado comer á quien los cortaba: dixo que sí ha
hecho.
Fué preguntado á
qué tantos indios les ha hecho cortar los dichos compañones e miembros: dixo
que á tres e á un muchacho, e que los tres indios, questaban ya cuasi muertos
de comer tierra, que los quería quemar, les hizo cortar las vergas e compañones
estando que los quería quemar e se los hizo comer mojados en tierra, e después
los hizo quemar e hizo quemar á otros hasta en cuantía de doce porque comían
tierra, e que al mochacho no le hizo comer los compañones, sino que comía
también la tierra e la hacía comer á otros, y les daba hierba con que se
matasen e que le hizo quel mismo india muchacho se los sacase, e se los sacó.
Fué preguntado si
murió dello el dicho indio muchacho: dixo que no, que vivo es, e en todas las
provincias de Camagüey e Guamohaya se mataban, e se habían muerto más de las
tres partes ó de las dos de sólo comer tierra, e que por evitar aquello que no
se matasen les hizo aquel castigo, e que primero hizo decir muchas misas e
hacer procesiones porque se apartasen de hacer aquel daño, e que nunca se
apartaban ni dexaban de lo hacer hasta que se les hizo aquel castigo, y que
otros algunos[125] indios de los que vía que no
estaban para morir se los ha hecho pringar e quemar las bocas, e que ha airado
dello de comer la dicha tierra e otros guaimaros que tomaban para se matar, e
questa es la verdad para el juramento que hizo e firmólo de su nombre en el
original.
E después de lo
susodicho, martes, cuatro días del mes de marzo del dicho año de mill e
quinientos e veinte e dos años, los dichos señores oidores fueron á la posada
del dicho Vasco Porcallo, que le está señalada por cárcel por sus mercedes, et
en presencia de mí el dicho escribano, tomaron e recibieron juramento en forma
debida de derecho del dicho Vasco Porcallo de Figueroa, so virtud del que le
hicieron las preguntas siguientes:
Fué preguntado qué
edad há: dixo que puede haber veinte e ocho años pocos más ó menos.
Fué preguntado qué
personas fueron las que llevó consigo cuando fué de la villa de la Trinidad á
la de Sancti Spíritus al tiempo que prendió á los dichos alcaldes e regidores;
dixo que Juan de Grijalva, el doctor Hojeda, Antonio de Sandoval Orellana, minero,
e Diego de Figueroa, e Pedro de Ordaz, e Alonso Vázquez, minero, e Juan Rodrigo
de Córdoba, e Juan Rodríguez de Quiñones, e Isla, minero, é Francisco Bravo,
alguacil de la Trinidad, e Diego López, et que al presente no se acuerda de
más, et que si se acordare lo declarará, e para ello dexa abierta esta su
declaración en cuanto á esto,[126]e firmóla de su nombre
en el proceso criminal que se trata contra él en la dicha Abdiencia e
Chancillería Real por parte de algunas de las dichas partes ofensadas e por
parte de la Justicia Real.
E porque de lo
susodicho sea certificado, escribí la presente de mi propia mano por mandado de
los dichos señores oidores, que fué fecha en la dicha cibdad de Santiago de la
dicha isla Fernandina, jueves trece días del mes de marzo año del nacimiento
del Nuestro Señor Jesucristo de mill et quinientos et veinte e dos años, et los
dichos señores oidores la firmaron de sus nombres.—Licenciatus de
Villalobos.—El Licenciado Matienzo.—(Hay dos rúbricas.)
Et yo, Esteban de
la Roca, escribano de Su Majestad e su notario público en la su corte e en
todos los sus reinos et señoríos, la presente fee escribí et juntamente con las
firmas de los dichos señores oidores de mi acostumbrado signo á tal la signé en
testimonio de verdad.—Esteban de la Roca, escribano de S. M.—(Hay un signo.—Hay
una rúbrica.)
65.
(1523.—Marzo
6.)—Real cédula mandando á los oficiales reales que repartan entre los vecinos
de la isla doscientos cincuenta mil maravedís de las penas de cámara para
remediar sus necesidades.—A. de I., 139, 1, 6.
El Rey.—Nuestros
oficiales de la isla Fernandina: Juan Mosquera en nombre de la dicha isla me ha[127] fecho relación que los concejos de las villas e
logares de la dicha isla deben muchas cuantías de maravedís de gastos que se
les han ofrescido e ofrecían, ansí para aderezar los caminos como para otras
nescesidades, et tienen nescesidad de ser socorridos et ayudados, suplicándome
les hiciese alguna merced para ayuda et se remediar, de las penas que en la
dicha isla pertenescen á nuestra cámara, ó como la mi merced fuese; e porque yo
tengo voluntad que en lo que hobiere logar los pueblos desa isla resciban
merced, vos mando que hagáis información qué deudas e gastos tiene cada uno
dellos, et qué propios et rentas tienen, et si les bastan los propios que tienen
para sus gastos et nescesidades, e visto aquello, si fallardes que tienen
nescesidades, hagáis dar et pagar de qualesquier maravedís que sean aplicados á
nuestra cámara et fisco hasta en cuantía de docientos et cincuenta mill, los
cuales repartid por los pueblos de la dicha isla, dando á cada pueblo lo que
vos paresciere que cada uno habrá menester, ó le copiere, según la nescesidad
que cada uno toviere para se reparar et hacer los caminos, de que yo les hago
merced para pagar las dichas deudas, e complir las dichas nescesidades, con
tanto que en fin de cada uno toméis la cuenta de como se hubiere gastado lo que
así en nuestro nombre les hobierdes hecho dar, para lo susodicho, et proveáis
de personas que lo gasten en bien común de los dichos pueblos e vecinos dellos
e no en otra cosa alguna,[128] á contentamiento de
los tales pueblos, e que si en otra cosa alguna se gastare, la persona á cuyo
cargo lo posierdes, lo pague de su casa con el cuatro tantos, que por esta mi
cédula mando al nuestro tesorero de la dicha isla et receptor de las penas de
la cámara della, e á los escribanos e á otras cualesquier personas á cuyo
servicio son ó fueren de cobrar las dichas penas, que por virtud desta mi
cédula e mandamiento vuestro para ello, den et paguen los dichos docientos et
cincuenta mill maravedís á los dichos pueblos, e en su nombre á los
depositarios que vos ansí nombrardes, según dicho es, et que tomen su carta de
pago ó de quien su poder hubiere, con la cual e con esta cédula, registrada por
los nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la Casa de la
Contratación de las Indias, mando que le sean rescibidos e pasados en cuenta
los dichos docientos e cincuenta mill maravedís, e los unos ni los otros no
fagades ni fagan ende al por alguna manera. Fecha en Valladolid á seis días del
mes de marzo de mill et quinientos e veinte e tres años.—Yo el Rey.—Refrendada
de Cobos.—Señalada del Comendador mayor de Castilla e del doctor Carvajal.
66.
(1523.—Marzo
6.)—Real cédula previniendo que los vecinos y pobladores de la isla no paguen
derecho de almojarifazgo, para favorecer su progreso.—A. de I., 41, 4,
4/11.
67.
(1524.—Febrero
20.)—Real cédula disponiendo que por no haber ido á Cuba ni el presente obispo
ni otro anterior, envíe éste persona que con sus facultades consagre las
iglesias y confirme.—Acad. de la Hist., Colección Muñoz,
t. lxxvii, fól. 28.
68.
(1524.—Abril
16.)—Título de beneficiado curado de la iglesia de Santiago á Juan Moriano en
la vacante que resultó por fallecimiento del bachiller Antonio de Pliego.—Acad.
de la Hist., Colec. Muñoz, t. lxxvii, fól. 28.
69.
(1524.—Mayo
20.)—Real cédula nombrando al licenciado Juan Altamirano para tomar residencia
á Diego Velázquez, al licenciado Zuazo y á las personas que han tenido cargos
de justicia, confiriéndole la gobernación de la isla. Pesquisa secreta y
procesos que se formaron en consecuencia.—A. de I., 47, 2, 8/3. Extracto.
Don Carlos, por la
gracia de Dios Rey de Romanos e Emperador semper augusto; D.ª Juana su madre y
el mismo D. Carlos, por la misma gracia Reyes de Castilla, de Aragón, etc., á
vos el licenciado Juan Altamirano, salud e gracia: Sepades que por algunas causas
cumplideras á nuestro servicio e á la ejecución de la nuestra justicia, e á la
buena gobernación e administración de la isla Fernandina, e á suplicación de la
dicha isla, nuestra merced e voluntad es de mandar tomar residencia al
adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador que ha sido y
es de la dicha isla e nuestro capitán e gobernador della; asimismo[130] al licenciado Zuazo, que tovo el dicho cargo de
lugarteniente de nuestro gobernador en la dicha isla, porque hasta agora no les
ha sido tomada residencia por nuestro mandado, e á las otras personas e
justicias que hasta aquí han tenido cargo de justicia en ella, e confiando de
vos, que sois tal persona que entenderéis en ello y en todo lo que por Nos vos
fuere mandado y encomendado con aquella diligencia e fidelidad e buen recabdo
que á nuestro servicio cumple, e á la buena ejecución de la nuestra justicia e
bien común de la dicha isla e vecinos o moradores della, nuestra merced e
voluntad es de vos lo encomendar e cometer, e por la presente vos lo
encomendamos e cometemos, para que desde el día que con esta nuestra provisión
os presentáredes en el Cabildo e Ayuntamiento de la cibdad de Santiago de la
dicha isla en adelante, fasta dos años primeros siguientes, que se cuenten
desde el día que entráredes en la dicha cibdad que fuéredes recibido al dicho
oficio, tengáis por Nos el dicho oficio de lugarteniente de nuestro gobernador
de la dicha isla, con los oficios e justicia e jurisdición civil e criminal de
primera instancia e alcaldías e otros oficios de justicia que fasta aquí han
tenido los nuestros lugartenientes de gobernador que han seido de la dicha
isla, los cuales podáis usar y ejercer por vos ó por vuestros lugartenientes, e
los quitar e admover cada e cuando que quisiéredes e por bien toviéredes, e vos
mandamos que luego váis á la[131] dicha isla
Fernandina e veáis ciertas peticiones que vos serán mostradas, firmadas de
Francisco de los Cobos, nuestro secretario del nuestro Consejo, que en nuestro
Consejo de las Indias dejó Juan Mosquera, procurador de la dicha isla, e toméis
en vos las varas de nuestra justicia e alcaldías e otros cargos e oficios
susodichos, que han tenido e de que han usado el dicho adelantado Diego
Velázquez e el dicho licenciado Zuazo, e á nuestros oficiales, e toméis dellos
e de cada uno dellos e de los otros lugartenientes de gobernador que han seido
en la dicha isla e sus oficiales por residencia término de ochenta días, e a
las otras personas que han tenido e tienen cargo de justicia en la dicha isla
del tiempo que han tenido los dichos cargos de justicia en ella e no la
hobieren fecho, e cumpláis de justicia á los que dellos hobiere querellosos,
sentenciando las dichas cabsas conforme á justicia e á lo que está mandado por
las provisiones e ordenanzas de los católicos Reyes nuestros padres e abuelos,
que hayan santa gloria, e por nos hayan seido dadas á la dicha isla en razón de
lo susodicho, la cual dicha residencia mandamos al dicho adelantado Diego
Velázquez e al licenciado Alonso Zuazo e á los susodichos oficiales e á las
otras personas, como dicho es, no la hayan fecho de los cargos de justicia que
hayan tenido, que la hagan ante vos, como dicho es, e que para la hacer vengan
e parezcan ante vos personalmente en el lugar donde vos[132] residiéredes
y estén en él presentes durante el dicho tiempo de la dicha residencia, so las
penas contenidas en las dichas leyes e premáticas destos reinos que sobre esto
disponen; e otrosí vos mandamos que vos informéis de vuestro oficio cómo y de
qué manera el dicho adelantado Diego Velázquez y el dicho licenciado Zuazo e
sus oficiales han usado el dicho oficio e cargo y ejecutado la nuestra
justicia, especialmente en los pecados públicos, e como se han guardado las
leyes fechas en las Cortes de Toledo e las ordenanzas e instrucciones de los
católicos Reyes nuestros padres e abuelos e señores, que hayan santa gloria, e
nuestras, e cómo han guardado e defendido la nuestra justicia, derecho e
preeminencia, e si en algo los halláredes culpados por la información secreta,
llamadas e oídas las partes, averigüéis la verdad e fagáis sobre todo ello
complimiento de justicia conforme á los capítulos de los corregidores, e fecha
la enviéis ante Nos, e asimismo hagáis información de las penas en que los
dichos adelantado Diego Velázquez y el dicho licenciado Zuazo e los dichos sus
oficiales han condenado á cualesquier concejos e personas pertenescientes á
nuestra cámara e fisco e las cobréis dellos y las déis y entreguéis al nuestro
tesorero de la dicha isla ó á quien su poder hobiere, faciéndole cargo dellas,
e asimismo toméis residencia á los regidores de las cibdades, villas e lugares
de la dicha isla que no la hobieren fecho después que por Nos[133] han
sido rescebidos, cómo e de qué manera han usado y ejercido los dichos oficios e
si han ido e pasado contra las leyes fechas en las Cortes e contra lo questá
mandado e ordenado por los dichos católicos Reyes nuestros padres e abuelos e
por Nos, en lo que á ellos incumbe, y si en algo les falláredes culpados por la
información secreta, les déis treslado dello e recibáis sus descargos, e
averiguada la verdad de todo ello fagáis e determinéis en ello lo que fallardes
por derecho, e asimismo vos informéis cómo e de qué manera el dicho Adelantado
ha usado lo que por el dicho Rey católico e por Nos le fué mandado e cometido
cerca de la materia y encomienda e repartimientos de los indios, e cómo ha
guardado y ejecutado la justicia, ordenanzas e provisiones e cédulas que se le
han dado e cometido después questá en la dicha isla, e si en los dichos
repartimientos ha guardado toda igualdad e los ha fecho libremente sin llevar
interese e cohecho ó parte de los indios, faciendo compañía con otras personas
por vías indirectas ó fecho ó cometido algunas de las cosas contenidas en las
dichas peticiones, e por lo que hobiere fecho ó pasado contra lo susodicho ó
contra alguna cosa ó parte dello procedáis contra el dicho Adelantado e sus
oficiales por todo rigor de derecho, que Nos por la presente, durante el dicho
tiempo de la dicha residencia de los dichos oficios e cargos, le mandamos que
no use más dellos sin nuestra expresa facultad e provisión[134]nuestra,
e complidos los dichos ochenta días de la dicha residencia, e de cómo el dicho
adelantado Diego Velázquez y el licenciado Zuazo e sus oficiales han usado y
ejercido el dicho oficio e juzgado, por esta nuestra carta damos al concejo,
justicia e regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la
dicha cibdad de Santiago de la dicha isla Fernandina e de las otras cibdades e
villas e lugares della, que fecho por vos el juramento e solenidad que en tal
caso se requiere e debéis facer, vos hayan e reciban e tengan por lugarteniente
de nuestro gobernador de la dicha isla e su tierra durante el dicho tiempo de
los dichos dos años, como dicho es, vos dejen e consientan libremente tener y
ejercer y ejecutar la nuestra justicia por vos e por vuestros oficiales e
lugarestenientes, como dicho es, en los casos e cosas al dicho oficio de
lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla anexas e pertenecientes, e
lo han fecho e usado e debido hacer e usar con los otros nuestros
lugarestenientes de gobernador que han sido e son de la dicha isla, e como tal
nuestro gobernador podáis oir e oyáis e determinar e determinéis los pleitos e
cabsas civiles e criminales que en la dicha isla están pendientes, comenzados e
movidos, y que en cuanto por nos tovierdes el dicho oficio se comenzaren e
movieren, e facer cualesquier pesquisas en caso de derecho, premisas e otras
cosas al dicho oficio pertenescientes e para usar y ejercer el dicho[135] oficio y cumplir y ejecutar la nuestra justicia,
todos se conformen con vos e den todo el favor e ayuda que vos les pidierdes e
menester hobiéredes, e que en ello ni en parte dello embargo ni contra ello
alguno vos non pongan ni consientan poner, porque Nos por la presente vos
recibimos y hemos por rescibido al dicho oficio de lugarteniente de nuestro
gobernador de la dicha isla e vos damos poder para usar y ejercer el dicho
oficio e para tomar la dicha residencia y cumplir, ejecutar la nuestra
justicia, caso que por ellos ó por alguno dellos á él no seáis rescibido, e por
cuanto así cumple á nuestro servicio, no embargante cualesquier escriptos e
costumbres que acerca dello haya, por esta nuestra carta mandamos á cualesquier
persona ó personas que tienen las varas de nuestra justicia de los dichos
oficios de alcaldías desa dicha isla e su tierra, que luego vos las den y
entreguen e no usen más dellas sin nuestra licencia, so las penas en que caen e
incurren las personas privadas que usan de oficios públicos para que no tienen
poder ni facultad, que Nos por la presente los suspendemos e habemos por
suspendidos en los dichos oficios, e es nuestra merced e voluntad que si vos el
dicho licenciado Altamirano entendiéredes que es cumplidero á nuestro servicio
e á nuestra justicia e ejecución della que cualquier caballeros e otras
personas vecinos de la dicha isla ó de fuera aparte que en ella vivieren ó en
ella estén, salgan della, e que no entren ni estén[136]en
ella, e que se vengan á presentar ante Nos, que vos lo podáis mandar de nuestra
parte e los fagáis della salir, á los cuales e á quien vos lo mandáredes, Nos
por la presente mandamos que luego sin vos más requerir ni consultar sobre ello
ni esperar otra orden ni mandamiento, e sin interponer dello apelación ni
suplicación, lo pongan en obra según que lo vos dijéredes e mandáredes, so las
penas que les pusiéredes de nuestra parte, las cuales por la presente les
ponemos e habemos por puestas, e vos damos poder e facultad para las ejecutar
en los que remisos e inobedientes fueren, e mandamos á vos el dicho licenciado
Altamirano que conozcáis de todas las cabsas e negocios que estén cometidos á
los gobernadores e jueces de residencia que han sido en la dicha isla, e toméis
los procesos en el estado que los falláredes, e atento el tenor e forma de las
cartas e provisiones que les fueron dadas, fagáis á las partes cumplimiento de
justicia, bien así e tan complidamente como si á vos fuesen endereszadas, que
para ello vos damos poder complido, e para tomar la dicha residencia, e para
usar y ejercer el dicho oficio, e complir y ejecutar la nuestra justicia con
todas sus incidencias e dependencias, anexidades e conexidades; e otrosí
mandamos á vos el dicho licenciado Altamirano que llevéis los capítulos que
mandamos guardar á los corregidores de nuestros reinos e los presentéis en el
dicho concejo al tiempo que fuéredes recibido, e que los fagáis escrebir[137] en pergamino ó papel e los fagáis poner en la
casa del Ayuntamiento de la dicha cibdad, e que guardéis lo contenido en los
dichos capítulos, con apercibimiento que si no los lleváredes e guardáredes,
que será procedido contra vos por todo rigor de justicia por cualquier de los
dichos capítulos que no se fallaren haber guardado, no embargante que digáis
que dellos no supistes; e otrosí mandamos al concejo e justicia e regidores e
caballeros, escuderos e oficiales e homes buenos de la dicha cibdad de
Santiago, que al tiempo que vos recibieren por nuestro juez de residencia e
lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla, tomen e reciban de vos
fianzas llanas e abonadas que haréis la residencia que las leyes de nuestros
reinos mandan; e otrosí mandamos que las penas pertenescientes á nuestra cámara
e fisco en que vos e vuestros oficiales condenáredes, las que para la dicha
nuestra cámara se aplicaren e pusieren, las ejecutéis e pongáis en poder del
escribano del concejo de la cibdad, villa ó lugar donde fueren condenados, por
inventario e ante escribano público, e fagáis que se acuda con ellas á nuestro
tesorero de la dicha isla, y es nuestra merced e voluntad que hayáis e llevéis
de salario por cada un día de los que residiéredes en el dicho oficio e cargo,
contados desde el día que vos hiciéredes á la vela en el puerto de Santlúcar de
Barrameda para ir el dicho viaje, setecientos e cincuenta maravedís cada día,
los cuales mandamos[138] al nuestro tesorero que
agora es ó fuere de la dicha isla Fernandina, que vos den e paguen por los
servicios de cada año, descontando lo que por en cuenta dellos hobiéredes
recibido de los nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla, en la
Casa de la Contratación de las Indias, desde el día que, como dicho es, os
hobiéredes fecho á la vela en el dicho puerto de Sanlúcar, que con el treslado
de nuestra provisión e con certificación de los dichos oficiales, desde el día
que os hobiéredes fecho á la vela, e con libramiento del nuestro contador de la
dicha isla e con vuestra carta de pago, mandamos que le sea recibido e pasado
en cuenta lo que en el dicho salario se montare y en la forma susodicha vos
diere e pagare sin otro recabdo alguno, e los unos ni los otros no hagades ni
hagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill
maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Dada en
la ciudad de Burgos á veinte días del mes de mayo, año del nascimiento de
Nuestro Señor Jhuxpo de mill e quinientos e veinte e cuatro años.—Yo el Rey.—Yo
Francisco de los Cobos, secretario de sus cesáreas católicas Majestades, la
fice escribir por su mandado.—Fernando de Vera, comendador mayor.—Doctor
Caravajal.—Registrada, Juan de Sámano.—Orbina, por chanciller, etc.
En veinte e ocho
días del mes de jullio de mill e[139] quinientos e
veinte e cuatro años se pagaron al licenciado Altamirano docientos e cuarenta e
tres ducados e un tercio de ducado que monta el tercio del salario de un año á
razón de dos ducados por día, como S. M. por esta provisión le manda dar, los
cuales se ponen aquí por relación porque por los oficiales de S. M. que residen
en la isla Fernandina le sean descontados de su salario, porque acá, como
arriba decimos, le han sido pagados por los oficiales de S. M. de la Casa de la
Contratación de las Indias que residen en la cibdad de Sevilla por virtud de
una cédula de S. M., y esta provisión se asentó en los libros de la dicha Casa
el sobredicho día.—Domingo de Ochandiano.
Sepan todas las
personas, vecinos e moradores estantes en esta cibdad de Santiago y en las
otras villas desta isla, cómo el Emperador nuestro Señor ha enviado á esta isla
al señor licenciado Altamirano para que tome residencia al adelantado Diego
Velázquez, que haya gloria, teniente de gobernador e repartidor de los caciques
desta isla, y al licenciado Alonso Zuazo y á los otros tenientes de gobernador
que hasta agora han sido en esta dicha isla, e á las otras justicias que en
nombre del dicho adelantado Diego Velázquez usaron de los dichos oficios de
justicia, como sus tenientes e todos los otros que han sido ó han usado de
oficio de justicia, así como tenientes de los dichos tenientes de[140] gobernador, alcaldes ordinarios, como de otra
manera que hayan usado de los dichos oficios de justicia, e S. M. manda al
dicho licenciado Altamirano tome la dicha residencia á todas las susodichas
justicias á quien no les haya sido tomada residencia por mandado de S. M., la
cual dicha residencia Su Majestad mandó tomar por término de ochenta días;
hácese saber e apregonar en esta dicha cibdad y en las otras villas e lugares
desta dicha isla para que todos los que quisieren venir á pedir algo á los
susodichos tenientes, ó á sus lugarestenientes, ó á las otras susodichas
justicias de quien pensaran que están ó fueron agraviados, vengan á pedir
justicia ante el dicho señor Licenciado dentro de los dichos ochenta días, los
cuales comienzan á correr desde el lunes de Cuasimodo en adelante, que será á
veinte e tres días del mes de abril deste año de quinientos e veinte e cinco,
con apercibimiento que los que así vinieren en el dicho término serán oídos por
vía de residencia, conforme á las leyes e premáticas e leyes de residencia
destos Reinos que sobre esto disponen, e sobre todo lo que demandaren se les
hará cumplimiento de justicia, y en cualquiera día de los dichos ochenta días,
feriado ó no feriado, serán recibidas sus querellas ó acusaciones, puesto que
se procederá en las dichas cabsas en los dichos días que no fueren feriados, y
el dicho señor licenciado Altamirano recibe en su protección e amparo, en
nombre de S. M., á todos[141] los que quisieren
venir á quejarse de cualesquier agravio que hayan recibido de las susodichas
justicias en cualquier manera.
Otrosí, S. M. manda
al dicho señor Licenciado tomar residencia á los regidores que han sido e son
en esta dicha cibdad e de las otras villas desta isla para saber cómo han usado
sus oficios e si han llevado dineros por votar ó dar algund voto á alguna persona
para algund oficio, ó si han arrendado rentas de S. M. ó propios de los
concejos donde han seido vecinos, ó si han seido fiadores en ellas de algunas
personas en esta dicha cibdad ó en las otras villas donde han seido oficiales,
por ende que si alguna persona presume haber recibido algund agravio de los
dichos regidores ó de alguno dellos, parezca en el dicho término de los dichos
ochenta días ante el dicho señor Licenciado, quel les oirá e guardará su
justicia e desagraviará de lo que hallare que están agraviados.
Otrosí, les hace
saber cómo S. M. ha encomendado al dicho señor Licenciado y el señor Almirante
para que resida en esta isla por teniente de gobernador, é para ejercer la
justicia por sí e por sus lugarestenientes en esta dicha cibdad y en todas las
otras villas desta dicha isla por término de dos años, el cual hará las
abdiencias ordinarias en las casas de su morada á la hora e segund se
acostumbra hacer, e porque lo susodicho sea notorio á todos mándase apregonar
públicamente e fijar en[142] lugar público.—Licenciatus
Altamirano.—Por mandado del señor Licenciado, Juan de la Torre, escribano de S.
M.
En la cibdad de
Santiago, martes, catorce días del mes de marzo de mill e quinientos e veinte e
cinco años, por mandado del señor Licenciado fué pregonado públicamente lo
desta otra parte contenido, en la plaza pública desta dicha cibdad, por voz de
Miguel de Medina, pregonero público della; testigos que fueron presentes, Juan
de Rojas, e Francisco Madrigal, e Alvaro de Oviedo e otros muchos.
E después desto, en
la dicha cibdad de Santiago, miércoles, quince días de dicho mes e del dicho
año, se fijó á las puertas de la morada del dicho señor Licenciado por lugar
público.
Yo Juan de Vergara,
escribano público e del concejo desta villa de Sant Salvador, doy fee á todos
los que la presente vieren, á quien Dios Nuestro Señor honre e guarde de mal,
en como en jueves veinte e tres días del mes de marzo de mill e quinientos e veinte
e cinco años, por mandado de los señores Juan Gómez e Juan Fernández, alcaldes
ordinarios e visitadores en esta dicha villa por Sus Majestades, e de Diego de
Lorenzana e Rodrigo de Tamayo, regidores, se leyó é publicó por mí, el dicho
escribano, en la iglesia desta dicha villa,[143] estando
en ella allegada la más gente que en ella había, por no haber pregonero al
presente en esta dicha villa, un pregón escrito en papel e firmado del señor
licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador, e
repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por Sus Majestades, e
refrendado de Juan de la Torre, escribano de S. M., su tenor del cual de verbo
ad verbum es este que se sigue.
(Aquí se copia).
El cual dicho
pregón, así leído e publicado por mí el dicho escribano en la manera que dicha
es, se fijó e quedó fijado en la iglesia desta dicha villa en lugar público
porque todos lo vean e sepan lo en él contenido, e porque de lo susodicho
seades notificados, por mandado de los dichos señores alcaldes e regidores, de
la presente, signada con mi signo e firmada de mi nombre; testigos que fueron
presentes á lo ver publicar e leer á mí el dicho escribano, Alonso Jiménez, e
Alonso Martín, e Pero Paz de Morón, vecinos de la dicha villa, et otros que
presentes se fallaron, en fee de lo cual fice aquí este mío signo á tal en
testimonio de verdad.—Juan de Vergara, escribano público del concejo.
En veinte e cuatro
días del mes de abril de mill e quinientos e veinte e cinco años, el dicho
señor Licenciado, en presencia de mí Jerónimo de Alanis, escribano de S. M. e
escribano del concejo desta[144] dicha cibdad,
mandó á Gonzalo de Guzmán, así como á heredero del dicho adelantado Diego
Velázquez, cuya herencia tenía aceptada, que nombrase e pusiese procurador para
todos los pleitos que se tratan e se esperan tratar contra el dicho Adelantado,
especialmente para lo que le fuese pedido por vía de residencia dentro de tres
días primeros siguientes, con apercibimiento que no lo haciendo, el dicho
término pasado, proveerá lo que fuese justicia, ó que paresciese á responder
por su persona, e mandó que fuese puesto en este proceso escrito de cómo aceptó
la herencia.
El dicho Gonzalo de
Guzmán nombró por su procurador á Pero Pérez e pidió le fuese dado para ello
licencia, la cual el dicho señor Licenciado dió e mandó que se pusiese el poder
que le diese en este proceso.
Asimismo el dicho
señor Licenciado mandó notificar á los albaceas del dicho Adelantado que dentro
de seis días primeros siguientes trajesen antél el inventario de los bienes que
dejó el dicho Adelantado al tiempo de su fin, con más la relación de lo que se
vendió e los pesos de oro e maravedís que dello tiene, para que se sepa si el
dicho Adelantado tiene bienes para que se puedan ejecutar los mandamientos e
sentencias que contra él se dieren, e que así lo hagan e cumplan, so pena de
mill pesos de oro, la mitad para la cámara e fisco de Sus Majestades, e la otra
mitad para los reparos desta cibdad,[145] lo cual
pasó en faz del dicho Gonzalo de Guzmán al tesorero Pero Núñez de Guzmán,
albaceas diz que son del dicho Adelantado, lo cual que dicho es, el dicho señor
Licenciado dijo que mandaba e mandó, para saber lo quel dicho Adelantado tiene,
e si parescieren algunas condenaciones que no se hayan cobrado, se cobren.—De
los testigos Gonzalo Fernández de Medina e Andrés Muñoz e Antonio de
Valladolid.
En veinte e seis
días del dicho mes de abril del dicho año, el dicho señor Licenciado mandó
pregonar que cualquier persona que tuviese ó supiese de algunos bienes, oro ó
plata ó bestias ó ganados del licenciado Zuazo, ó algo le debieren, lo viniesen
diciendo e manifestando dentro de diez días primeros siguientes, para que de lo
que paresciere ser del dicho Licenciado se paguen las sentencias e mandamientos
que contra él se dieren en las condenaciones que le fuesen hechas en la
residencia que le toma, e que así lo cumplan, so pena de mill pesos de oro para
la cámara de Su Majestad á cada uno que lo contrario hiciere.—Testigos Andrés
de Duero e Antonio Velázquez.
En diez e seis días
de mayo del dicho año, estando en la plaza pública se pregonó lo susodicho por
voz de Miguel de Medina, pregonero.—Testigos el provisor D. Sancho de Céspedes
y el tesorero Pero Núñez de Guzmán.
E después de lo
susodicho, veinte e nueve días del dicho mes de abril del dicho año, el dicho
señor Licenciado, juez de residencia, en presencia de mí, Jerónimo de Alanís,
escribano de Sus Majestades, tomó e rescibió juramento en forma de derecho de
Francisco Benítez e de Antonio de Valladolid, vecinos desta dicha cibdad, so
cargo del cual les mando que dijesen e declarasen las personas que sabían ó
habían visto usar de oficio de teniente por el dicho adelantado Diego Velázquez
e licenciado Zuazo e de alcaldes e regidores e alguaciles e otros oficios e
cargos de justicia.
E luego el dicho
Francisco Benítez, testigo rescibido para lo susodicho, dijo queste testigo
vino á esta isla al tiempo quel adelantado Diego Velázquez vino, e le vido
gobernar e usar de teniente de gobernador en ella tiempo de diez años, poco más
ó menos, e después se fué el Adelantado la tierra adentro e dejó por su
teniente á Bernaldino Velázquez, el cual fué teniente un año, poco más ó menos,
e después vino á esta isla el licenciado Zuazo, tomó cargo de la gobernación
por el señor Almirante, e tovo cargo del oficio de teniente tiempo de dos años,
poco más ó menos, e tovo por su teniente, en la villa de la Trinidad e Santi
Spíritu, á Vasco Porcallo, y el dicho Adelantado tovo á Juan de Grijalva por su
teniente en la Trinidad, y Asunción á Diego Dorellana e á Monjaraz en la
Habana, y después de pasado el tiempo que gobernó el licenciado[147] Zuazo, tovo cargo de teniente Gonzalo Dovalle
fasta cinco ó seis meses, e después el dicho señor Almirante, que se falló
presente, tornó á proveer del dicho oficio al dicho Adelantado, e lo usó fasta
que murió, que serían dos años poco más ó menos, y en este tiempo tenía por su
teniente en esta cibdad á Diego de Soto, e después fué proveído Manuel de
Rojas, que tovo cargo de teniente siete meses, e fueron alcaldes Andrés de
Duero e Diego de Soto e Bermúdez e Brizuela e Cortés e Alonso de Mendoza e
Villegas e Antonio Velázquez e Mazuelo e Gonzalo de Guzmán, Pablos Mejía, Pedro
de Miranda, e agora Andrés de Parada e Bernaldino de Quesada, e han sido
regidores Duero y el bachiller Parada y Bernaldino Velázquez e Gonzalo de
Guzmán e Gonzalo Descobar e Diego de Soto e Antonio Velázquez e agora lo son
Duero e Guzmán y el contador y el tesorero y Diego de Soto, e han sido
alguaciles Lozano e su teniente Trasmiera e Diego Martín e Juan Enríquez, e su
teniente Carrión e Gonzalo Dovalle, e su teniente Juan Barba e Juan Pérez
Dardón e Juan Yuste, e su teniente Juan Escudero e Francisco Velázquez, e su
teniente Briceño, que había sido de Gonzalo Dovalle, e después Francisco de
Agüero, e su teniente Diego Barba e Briceño, e otros que no se acuerda, e
questa es la verdad e firmólo.
El dicho Antonio de
Valladolid, vecino desta[148] cibdad, testigo
tomado para información de lo susodicho, habiendo jurado e siendo preguntado,
dijo que lo que sabe es que puede haber doce años queste testigo vino á esta
isla e falló que era en ella teniente de gobernador el adelantado Diego Velázquez,
e después deste, ha seis años, poco más ó menos, se fué la isla abajo el dicho
Adelantado e dejó por su teniente á Bernaldino Velázquez, e después gobernó el
licenciado Zuazo tres años, poco más ó menos, e después vino á ser teniente el
dicho Adelantado, habiéndolo sido antes cierto tiempo Gonzalo Dovalle, mientras
estuvo en la isla el señor Almirante, e después quel dicho Adelantado vino á
gobernar puso por su teniente á Diego de Soto, vecino desta cibdad, e después
por su fin e fallescimiento fué nombrado en la Española Manuel de Rojas, fasta
que vino el señor Licenciado, e que en este dicho tiempo han sido alcaldes en
esta cibdad Brizuela e Cortés e Duero e Antonio Velázquez e Gonzalo de Guzmán e
Alonso de Mendoza e Bermúdez e Pablos Mejía e Diego de Soto e Villegas e Pedro
Miranda e Quesada e Andrés de Parada e Pedro de Mazuelo, e cierto tiempo
Francisco Osorio, por dejamiento de Andrés de Duero e han seido alguaciles Juan
Escudero e Osorio e Juan Enríquez e Gonzalo Dovalle e Francisco Velázquez e
Francisco de Agüero, e sus tenientes Trasmiera e Diego Ruiz de Carrión, Juan
Barba, Diego Barba Briceño, et otros de que no tiene memoria,[149] e
han sido regidores Cortés e Duero e Brizuela e Juan Mosquera e Antonio
Velázquez e Bermúdez e Gonzalo de Guzmán antes, e agora, e Diego de Soto e
agora lo son en esta cibdad Guzmán y el tesorero y el contador y Diego de Soto
e Duero, e questa es la verdad de lo que se acuerda para el juramento que hizo
e firmólo, Antonio de Valladolid.
E así mesmo tomó e
rescibió juramento en forma de derecho de Pero Pérez, escribano público e
vecino desta dicha cibdad, e siendo preguntado sobre lo susodicho, dijo que
estando este testigo en esta cibdad ha conoscido por teniente de gobernador al
adelantado Diego Velázquez, e por él, Diego de Soto e Bernaldino Velázquez y el
licenciado Zuazo e Gonzalo Dovalle e Manuel de Rojas, e alcaldes Fernando
Cortés e Alonso de Mazuelo e Gonzalo de Guzmán e Alonso de Mendoza, y en su
lugar Juan Mosquera e Andrés de Duero e Antonio Velázquez e Diego de Soto e
Baltasar Bermúdez e Francisco de Villegas, Pedro de Miranda, Pablos Mejía,
Andrés de Parada e Francisco Osorio e Bernaldino de Quesada, e regidores
Gonzalo Descobar e Guzmán e Duero e Pero de Paz e el tesorero e Bernaldino
Velázquez e Diego de Soto e Antonio Velázquez e Francisco Osorio e Gonzalo
Martín e Salvatierra e Juan Yuste, y el bachiller Parada e otros de que al
presente no se acuerda, et alguaciles[150] Gonzalo
Rodrigo Docano, e sus tenientes Francisco de Ribadeo e Rodrigo Arias e
Pedrarias e Pedro de Trasmiera e Diego Martín alguacil mayor e Trasmiera su
teniente, e Juan Enríquez, e su teniente Diego Ruiz de Carrión e Gonzalo
Dovalle e sus tenientes Juan Barba e Juan Pérez Dardón e Briceño e Francisco
Velázquez, e sus tenientes Briceño e Diego Barba e questa es la verdad, e
firmólo, Pero Pérez.
En el dicho día mes
e año susodicho, el dicho señor Licenciado dijo, que por cuanto Su Majestad le
manda por su provisión Real que tome residencia á todos los alcaldes e
justicias que han sido en esta dicha isla, en todas las villas e lugares della,
e que los que hobieren de facer en la dicha residencia vengan á la facer á
donde él estoviere e residiere e por las personas que han de facer la dicha
residencia por estar como están las villas e lugares donde están los susodichos
alcaldes e otras justicias muy apartados della en distancia de ciento e
doscientas e trecientas leguas, de manera quel más cercano lugar es la villa de
Sant Salvador, que son veinte e cuatro leguas, y demás del sitio lejano es la
tierra muy fragosa, et ansí mismo los indios están alzados en esta dicha isla
de manera que los caminos no están seguros, e porque en la fundición que se
hace en esta dicha cibdad cada una vienen todos ó la mayor parte de los
vecinos, e[151] porque le parece ques servicio de
Su Majestad e bien e provecho desta dicha isla de no tomar la dicha residencia
á las dichas personas que viven en las dichas villas fasta la dicha fundición,
la dejó por entonces, porque lo susodicho conste á Su Majestad mandó recibir e
proveyó la información siguiente, e para ello tomó e rescibió juramento en
forma de derecho de Pero Pérez, escribano público e de Rodrigo de Baeza e de
Bernaldino de Quesada, vecinos desta dicha cibdad, e lo que dijeron e
depusieron es lo siguiente:
El dicho Pero
Pérez, escribano público desta cibdad de Santiago, testigo tomado para
información del caso susodicho, habiendo jurado en forma de derecho, seyendo
preguntado por el tenor del dicho caso e para información dél, dijo: que lo que
deste fecho sabe es muy público e notorio en esta isla es que los dichos
pueblos desta isla están muy apartados los unos de los otros a cabsa de la isla
tener cerca de cuatrocientas leguas de largura e que asimismo es público e
notorio que muchos indios della, así los suyos como los naturales, andan y
están alzados e han muerto muchos cristianos españoles, e así lo harán á los
que agora pudieren tomar por los caminos si no fuesen muchos cristianos
españoles juntos en compañía, e si el dicho señor Licenciado enviase á tomar
residencia á los pueblos della correría mucho riesgo la persona que así enviase
por lo que dicho tiene, e questa es la verdad[152] so
cargo del juramento que fizo, Rodrigo de Baeza.
El dicho Bernaldino
de Quesada, testigo rescibido para información de lo susodicho, habiendo jurado
e siendo preguntado en razón de lo susodicho, dijo que lo que sabe deste caso
es queste testigo ha visto e andado toda esta isla e los pueblos e asientos della
en que ha visto la gran distancia de camino que así de los unos pueblos á los
otros á cabsa de ser la isla de más de trecientas ó cuatrocientas leguas e el
más cercano pueblo desta cibdad es la villa de Sant Salvador, que será veinte e
cinco leguas poco más ó menos, e ha visto este testigo que andan por la dicha
isla e por todas las partes della muchos indios de los naturales alzados
haciendo muchos males e daños e matando españoles é indios, de manera que
español que toman solo ó hasta dos ó tres, los matan e facen dellos grandes
crueldades, e á indios de paz asimismo e que sabe todo lo susodicho porque lo
ha visto e oido e aun cree que así lo está la tierra agora más alzada que
nunca, e que le paresce á este testigo que si el señor Licenciado ha de enviar
á tomar residencia por la isla, que han de ir cuatro ó cinco españoles juntos e
bien apercibidos e aun le parece que corren riesgo, e questa es la verdad para
el juramento que hizo, e firmólo, Bernaldino de Quesada.
E después de lo
susodicho en la dicha cibdad, veinte e nueve días del dicho mes de abril del
dicho[153] año, el dicho señor Licenciado, en
presencia de mí el dicho escribano dijo, que por cuanto el licenciado Alonso
Zuazo no estaba en esta dicha isla, salvo en la Nueva España, á donde era
notorio questaba, para le tomar residencia según Sus Majestades lo mandaban por
su provisión Real, que por tanto que mandaba e mandó dar su carta requisitoria
para Fernando Cortés, gobernador de la dicha Nueva España, e las otras
justicias á donde fuere el dicho licenciado Zuazo para que prendan al dicho
licenciado Zuazo e preso e á buen recabdo envíen á su costa a esta dicha cibdad
ante él para que faga la dicha residencia como Sus Majestades lo mandan por la
dicha su provisión Real e cumpla de derecho en la dicha razón.
En cuatro días del
mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado para facer la probanza de
la pesquisa secreta, en presencia de mí el dicho escribano mandó parescer ante
sí á Francisco Benítez, vecino desta dicha cibdad, e presentado, dijo que lo rescibía
por testigo en la dicha cabsa, del cual tomó e rescibió juramento en forma de
derecho.
En nueve días del
dicho mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado, en presencia de mí
el dicho escribano tomó e rescibió juramento en forma de derecho de Antonio
Velázquez, vecino de la dicha cibdad, el cual asimismo dijo que rescibía por
testigo en la dicha cabsa.
Ansimismo en once
del dicho mes de mayo del dicho año el dicho señor Licenciado para testigo en
la dicha cabsa mandó llamar á Andrés de Duero, vecino desta dicha ciudad, como
más antiguo en esta dicha isla, del cual tomó e rescibió juramento según derecho.
Asimismo en once
días del dicho mes de mayo e del dicho año tomó e rescibió juramento de derecho
por testigo en la dicha cabsa á Francisco Osorio, vecino desta dicha cibdad.
E después de lo
susodicho en la dicha cibdad trece días del dicho mes de mayo del dicho año, el
dicho señor Licenciado en presencia de mí el dicho escribano, mandó notificar
al contador Pedro de Paz que al dicho señor Licenciado por Su Majestad le fué
mandado que ciertas provisiones de Sus Majestades sacadas á pedimiento de Juan
Mosquera, como procurador desta isla, que las tomase en sí, e que conforme á
ellas hiciese et cumpliese lo que á su servicio cumplía, e porque había venido
á su noticia que las traía el dicho contador e las tenía en su poder, que
mandaba e mandó al dicho contador Pedro de Paz que dentro de tres días primeros
siguientes trajese y se viesen las dichas provisiones ante él, so pena de
docientos pesos de oro para la cámara de Su Majestad; testigo Cristóbal de
Torres.
En quince días del
dicho mes de mayo del dicho año, ante el dicho señor Licenciado, yo el dicho
escribano notifiqué lo susodicho al dicho contador[155] Pedro
de Paz en su persona, el cual dicho contador dijo quél no trajo ningunas
provisiones quel dicho Juan Mosquera ganase, e si alguna tiene él la
presentaría; testigos Juan de Herver e Pero Pérez, vecinos desta dicha cibdad.
E luego en el dicho
día e mes e año susodicho el dicho señor Licenciado mandó notificar á los
regidores desta dicha cibdad que dentro de diez días primeros siguientes
trajesen ante él todas las provisiones de Sus Majestades que había para esta
dicha isla, so pena de doscientos pesos de oro, la mitad para la cámara de Sus
Majestades e la otra mitad para los gastos de la ejecución de la justicia, e
que en el dicho término paresciesen á dar razón por qué no tenía caja (?) del
cabildo en que las tener guardadas, lo cual pasó en faz de Andrés de Duero,
regidor.
El dicho Andrés de
Duero dijo que las provisiones que había están en poder de mí el dicho
escribano, que las diese, porquél no tenía ningunas; testigos Andrés Muñoz e
Pero e Cristóbal de Torres.
Otrosí, que lo
susodicho al tesorero Pero Núñez de Guzmán e Gonzalo de Guzmán, regidores en
sus personas, e dijeron lo mesmo que el dicho Andrés de Duero había respondido;
testigos el provisor D. Sancho de Céspedes e Pero Pérez, escribano público
desta dicha cibdad.
En quince días del
dicho mes de mayo e del dicho[156] año, así mesmo
el dicho señor Licenciado recibió por testigo en la dicha cabsa á Pero Pérez,
vecino desta dicha cibdad, escribano público della, del cual tomó e rescibió
juramento en forma de derecho.
En diez e siete
días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado asimismo
rescibió por testigo en la dicha cabsa á Juan Dávila, vecino desta dicha
cibdad, del cual yo el dicho escribano, por mandado del dicho señor Licenciado,
rescibí juramento según derecho.
En diez e nueve
días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado asimismo
rescibió por testigo en la dicha cabsa al tesorero Pero Núñez de Guzmán, del
cual tomó e rescibió juramento en forma de derecho.
En veinte e dos
días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado asimismo
rescibió por testigo en la dicha cabsa á Francisco Velázquez, vecino desta
dicha cibdad, del cual tomó e rescibió juramento en forma de derecho.
E después de lo
susodicho, en la dicha cibdad, veinte e dos días del dicho mes de mayo e del
dicho año, el dicho señor Licenciado mandó notificar á los regidores desta
dicha cibdad que para mañana en saliendo de misa se junten con él á ver e
averiguar la cuenta de las derramas que se han echado e fecho en esta dicha
cibdad, so pena de cien pesos de oro á cada uno que lo contrario[157] ficiese para la cámara de Sus Majestades, e
mandó á mí el dicho escribano que trajese los libros del cabildo, de las dichas
cuentas, lo cual que dicho es incontinente se notificó al tesorero Pero Núñez
de Guzmán, regidor; testigos Pánfilo de Narváez e Manuel de Rojas.
En este dicho día
asimismo lo notifiqué á Andrés de Duero, regidor en su persona; testigo,
Rodrigo Romero.
En veinte e tres
días del dicho mes de mayo del dicho año, en la posada del dicho señor
Licenciado se juntaron el dicho señor Licenciado y tesorero Pero Núñez de
Guzmán y Gonzalo de Guzmán e Andrés de Duero, regidores, en presencia de mí el
dicho escribano, e le fué mostrado al dicho señor Licenciado un repartimiento
de doscientos e diez pesos de oro que se hizo en esta dicha cibdad por
mandamiento del adelantado Diego Velázquez para pagar á Gonzalo de Guzmán
doscientos e diez pesos de oro, e para ver e corregir la dicha cuenta mandó á
Gonzalo Fernández questoviese á ello presente, el cual lo vió y examinó e le
mandó lo siguiente:
Mando que Rodrigo
Gutiérrez de Ayala, que tovo cargo la dicha copia, que dentro de diez días
primeros siguientes acabe de cobrar lo que no se ha cobrado, ó que al dicho
término haga sus deligencias como no las puede cobrar, con apercibimiento[158] que no lo faciendo los pagará de su bolsa.
En este dicho día,
mes e año susodicho, el dicho señor Licenciado asimismo recibió por testigo en
la dicha cabsa á Pedro de Jerez, vecino desta dicha cibdad, del cual tomó e
rescibió juramento según derecho.
En veinte e cuatro
días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado mandó
notificar á los dichos albaceas del dicho Adelantado que dentro de seis días
primeros siguientes paresciesen á ver condenar en la pena que les fué puesta
sobre que trajesen el inventario e cuentas de los bienes del dicho Adelantado
en que habían incurrido, ó á decir e alegar por qué no debían ser condenados,
lo cual que después dijo que mandaba e mandó no inovando lo mandado, e que de
nuevo les tornaba á mandar que en el dicho término trajesen e presentasen ante
él dicho inventario e la cuenta e razón de lo vendido, e á quién e cómo, e por
qué se vendieron, so pena de doscientos pesos de oro á cada uno que lo
contrario hiciere para la cámara de Su Majestad, de más que si así no lo
hicieren paresciendo otros bienes de más de los contenidos en el inventario,
procederá contra ellos por todo rigor de derecho, esto por cuanto había muchos
pleitos e sentencias e mandamientos contra el dicho Adelantado; testigos
Pánfilo de Narváez e Cristóbal de Nájera.
En la villa de
Santa María del Puerto del Príncipe desta isla Fernandina del mar Océano, en
diez e siete días del mes de abril, año de mill e quinientos e veinte e cinco
años, estando en la iglesia desta dicha villa, segundo día de Pascua de la
Resurrección, acabada la misa mayor, en faz de los vecinos e moradores e
personas yuso escriptas della, fué dado á mí Francisco de Alcázar, escribano
público del concejo desta dicha villa, un pregón de residencia que parece estar
formado del muy noble señor licenciado Altamirano, juez de residencia e
gobernador desta dicha isla por Sus Majestades, e de Juan de la Torre,
escribano de Sus Majestades, que su tenor dice en esta guisa:
(Se copia).
El cual me mandaron lo leyese e notificase á todos los que presentes estaban
por manera que lo entendiesen e viniese á noticia de todos, lo cual yo el dicho
escribano público incontinente lei e notifiqué estando presentes los dichos
alcaldes e regidores e Francisco Velázquez de Valdés e García del Cuerpo e Juan
del Castillo e Alonso de Yujos e Francisco Descobar e Juan Sedeño e Cristóbal
de Castillejo e Pascual Enríquez e Pero Valenciano, vecinos desta villa, e
otros muchos mineros y personas particulares estantes al presente en ella; este
dicho día se fijó el dicho pregón e notificación dél e se puso en lugar público
adonde queda.
Pedro Carmona,
escribano de la villa de Trinidad,[160] da fe de
haberse pregonado la residencia el día 9 de abril por mandado de Gonzalo
Gutiérrez, teniente de esta villa, y la de Santi Spíritu por el licenciado
Altamirano.
E después de lo
susodicho, el día veinte e cuatro del mes de mayo el dicho señor Licenciado
mandó notificar á los dichos regidores que cada día á hora de la una hora
después del mediodía se junten con él hasta hacer e fenescer las cuentas del
concejo que tenga comenzadas á tomar, so pena de cada cient pesos de oro para
la cámara de Sus Majestades á cada uno que lo contrario hiciere; testigos Juan
de Herver e Pero Gentil.
E después de lo
susodicho, veinte e seis días del dicho mes de mayo del dicho año, yo el dicho
escribano notifiqué al tesorero Pero Núñez de Guzmán e á Gonzalo de Guzmán,
como albaceas del dicho Adelantado, que dentro de seis días primeros siguientes
paresciesen á se ver condenar en la pena en que habían incurrido e lo demás
contenido en el mando e abto que sobre esto habla, como en él se contiene, lo
cual les notifiqué en sus personas; testigos Andrés de Duero, Juan Enríquez e
Pero Pérez, vecinos desta dicha cibdad.
E después de lo
susodicho, treinta días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho señor
Licenciado,[161] en presencia de mí el dicho
escribano, así mesmo tomó e recibió por testigo en la dicha cabsa á Manuel de
Rojas, vecino de la villa de Sant Salvador, del cual fué recibido juramento en
forma de derecho.
E después de lo
susodicho, en la dicha cibdad, primero día del mes de junio, el dicho señor
Licenciado mandó á mí el dicho escribano llevase antél el libro de las cuentas
de los propios del concejo para las ver e tomar cuenta á los mayordomos ó
personas á cuyo cargo fuesen, el cual dicho libro yo llevé, y el dicho señor
Licenciado mandó llamar á Juan de Herver, mayordomo que fué desta dicha cibdad,
para que estoviese presente á lo que tocaba á su cuenta, el cual dicho Juan de
Herver paresció, y siendo presente por parte de la justicia, el dicho señor
Licenciado tomó por contador á Gonzalo Hernández de Medina, oficial de los
libros de Su Majestad, por el tesorero Pero Núñez de Guzmán, del cual tomó e
rescibió juramento en forma para que usaría bien del dicho cargo sin frabde ni
cabtela ni encubierta alguna, el cual dicho Gonzalo Fernández prometió de lo
así facer en cuanto alcanzase á saber, y fecho esto, el dicho señor Licenciado
comenzó á leer el cargo hecho al dicho Juan de Herver, e leído todo pusiéronse
por adiciones quel dicho Juan de Herver no hizo diligencias ni cobranzas,
copias e debdas de su cargo y que[162] será
obligado á ellas, e las dichas debdas son las siguientes:
|
Cuarenta e ocho
pesos y dos tomines y nueve granos de oro que se le hizo cargo de que debía
Diego Martin, mayordomo que fué el año antes. |
xlviii pesos, iitomines y ixgranos. |
|
|
|
|
De una copia que
se le dió que cobrase cuarenta y dos pesos. |
xlii pesos. |
|
|
|
|
De otra copia
noventa e ocho pesos. |
xcviii pesos. |
|
|
|
|
De otra copia
cincuenta pesos y seis tomines. |
l pesos
y vitomines. |
|
|
|
|
De otra copia
noventa y siete pesos y de treinta cargas de caçaby. |
xcvii pesos. |
|
|
|
|
Catorce pesos de
oro que debía Juan González Dávila. |
xiv pesos. |
|
|
|
|
Veinte e cinco
pesos que debía Fernando Pareja. |
xxv pesos. |
|
|
|
|
Cuatro pesos y
cuatro tomines que debía Pedro Martín, que diz que había cobrado Diego
Martel. |
iv pesos
y ivtomines. |
|
|
|
|
Más catorce pesos
de oro que debe Leonor Rodríguez de alquiler de una casa. |
xiv pesos. |
|
|
|
|
Cuarenta pesos
que dió que debía Andrés de Duero.[163] |
xl pesos. |
|
|
|
|
Noventa y seis
pesos e un tomín e seis granos de oro de lo de las ventas hase de ver
adelante y si no se fallare descargo dellos ha de dar las deligencias que
fizo. |
xcvi pesos, itomín y vigranos. |
|
|
|
|
Setenta y seis
pesos y dos tomines de otra copia. |
lxxvi pesos
y ii tomines. |
De las cuales
dichas contías parece que se le hizo cargo para que las cobrase como mayordomo,
y las tornó á dar al segundo mayordomo que suscedió por descargo, por lo cual
el dicho señor Licenciado le mandó que dentro de tres días primeros siguientes
mostrase las deligencias que hizo en las cobrar, ó por qué no las pudo cobrar,
ó que en el dicho término allegase e probase por quél á ello no fuese obligado
ó que le excusase de culpa, con apercibimiento quel dicho término pasado no lo
faciendo se las mandaría pagar y en el caso mandaría facer lo que fuese
justicia.
Otrosí el dicho
señor Licenciado dijo que porque en los gastos quel dicho Juan Herver dió por
descargo están ciertas partidas gastadas por libramientos de los alcaldes e
regidores que fueron en el año quel dicho Juan Herver fué mayordomo, que fué en
el año de mill e quinientos e veinte años, mandó á mí el dicho escribano
pusiese en este proceso una fee de las personas quel dicho año fueron en esa
dicha cibdad alcaldes e regidores, para que se[164] supiese
por quién fueron librados e mandados gastar, e demás de lo susodicho mandó
notificar á los dichos alcaldes e regidores del dicho año de mill e quinientos
e veinte años, que porque parescía por la dicha cuenta del dicho Juan Herver,
mayordomo que fué de dicho año, haber gastado por sus libramientos de los dichos
alcaldes e regidores cierta suma de pesos de oro en cantidad, los cuales
parescía no ser bien gastados ni que se debían librar, viniesen á ver el dicho
cargo de los dichos libramientos, e que dentro de cinco días primeros
siguientes mostrasen razón legítima por qué lo mandaron gastar, con
apercibimiento que no lo haciéndolo pagara cada uno dellos, y en el caso haría
lo que fuese justicia, y los dichos gastos montan ciento e noventa e nueve
pesos e cuatro tomines e seis granos en las partidas siguientes:
|
Item se le
descargan al dicho diez pesos de oro que los pagó á Fernando Alonso por un
libramiento de ciertos toros que trajo á esta cibdad; mostró aquí carta de
pago dél en el dicho libro. |
x pesos. |
|
|
|
|
Item se le
descargan al dicho quince pesos que pagó por libramiento á Fernando Alonso y
á Pero Vaquero por ciertos toros.[165] |
xv pesos. |
|
|
|
|
Item treinta e
seis pesos e seis granos que se pagaron á Pedro de Santiago porque hizo en la
fiesta del Corpus Cristi una danza, darcos e por lienzos e otros gastos por
menudo. |
xxxvipesos y vitomines. |
|
|
|
|
Setenta y cinco
pesos que pagó por libramiento por abrir los caminos de aquí al puerto y dar
de comer, etcétera. |
lxxvpesos. |
|
|
|
|
Item tres pesos
que pagó á Diego de Soto por un toro por libramiento. |
iii pesos. |
|
|
|
|
Item seis pesos
de un toro que pagó á Pedro de Valverde por libramiento. |
vi pesos. |
|
|
|
|
Item por treinta
varas de angeo á Antonio de Santa Clara, que pagó tres pesos, lo cual se tomó
para las barreras. |
iii pesos. |
|
|
|
|
Item dos pesos
que pagó al herrero, de puyas que dió. |
ii pesos. |
|
|
|
|
Item por tres
corderos que pagó Pedro de Miranda dos pesos e dos tomines, los cuales se
gastaron cuando fueron á rescibir al señor Adelantado.[166] |
ii pesos
y iitomines. |
|
|
|
|
Item otros dos
pesos de puyas que pagó al herrero. |
ii pesos. |
|
|
|
|
Item treinta y
cinco pesos quel dicho pagó por cuatro libramientos que se trajeron á esta
cibdad por fiestas; mostró carta de pago como los pagó, así que en la manera
suso dicha suman e montan los dichos ciento e noventa e nueve pesos e cuatro
tomines e seis granos de oro de los dichos gastos. |
xxxvpesos. |
E ansí mesmo el
dicho señor Licenciado dixo que por cuanto por la pesquisa secreta parescía el
dicho Adelantado haber fecho de diversas copias con diversas personas e llevado
muchas sumas de pesos de oro de lo que se sacaba con los indios, e porque Andrés
de Duero dixo que tenía el libro de las cuentas del dicho Adelantado, por donde
averiguaría la verdad e á él en su dicho se refirió, mandó á mí el dicho
escribano que del dicho libro sacase un treslado de la relación de las
compañías e de todo el oro que por ellas el dicho Adelantado había llevado, en
manera que ficiese fee, lo pusiese en este proceso, e demás dello notificase al
contador de Sus Majestades sacase ó hiciese sacar una relación de los libros de
Sus Majestades del oro que se había fundido e rescibido por parte del dicho
Adelantado en las dichas compañías cada año para[167] que
mejor se pudiese saber la verdad; testigos Juan de Herver e Gonzalo Fernández
de Medina.
En este dicho día,
mes e año, el dicho señor Licenciado mandó á mí el dicho escribano, como
escribano del cabildo desta dicha cibdad, que buscase en los libros y
escripturas del dicho cabildo si el licenciado Zuazo, cuando fué rescibido por
teniente de gobernador desta dicha isla, si dió fianzas que haría residencia, e
si fallare haberlas dado, pusiese una fee en este proceso.
Yo Jerónimo de
Alanís, escribano de Su Majestad y escribano del concejo desta cibdad de
Santiago desta isla Fernandina, doy fee á todos los que la presente vieren que
parece por las cabsas e cosas del cabildo que parece que pasaron ante Martín de
Solís, escribano que fué del dicho concejo, en cuyo oficio subcede, que en diez
e ocho días del mes de enero de mill e quinientos e veinte e un años parece que
por la justicia e regidores el licenciado Alonso Zuazo fué rescibido por
teniente de gobernador desta dicha isla por provisión que dello presentó, y en
el dicho rescibimiento ni por las escripturas que por mí fueron buscadas del
dicho cabildo no paresce quel dicho Licenciado diese ningunas fianzas que haría
residencia en dicho cargo, en fee de lo cual di la presente en la manera
susodicha, que fué fecha e sacada en la dicha cibdad de Santiago á ocho días
del mes de mayo de mill e[168] quinientos e veinte
e cinco años.—Jerónimo de Alanís, escribano.
E después de lo
susodicho, ocho días del dicho mes de junio del dicho año, el dicho señor
Licenciado mandó notificar á Andrés de Duero, en cuyo poder estaba el libro de
cuentas del dicho Adelantado, que paresciese á jurar e declarar lo quel dicho
Adelantado había rescibido por razón de las compañías que hizo, e que así lo
hiciese e cumpliese para la primera abdiencia, so pena de cient pesos de oro
para la cámara de S. M.; testigo Hernán Gutiérrez.
En el dicho día,
mes e año susodicho, el dicho señor Licenciado mandó notificar á Gonzalo de
Guzmán que dentro de tercero día primero siguiente pagase al concejo el alcance
que le fué fecho de los cuarenta e tantos pesos de oro, so apercibimiento que
se procedería contra él por todo rigor de derecho; testigo, Hernán Gutiérrez
escribano.
E después de lo
susodicho, nueve días del dicho mes de junio del dicho año, el dicho señor
Licenciado, para averiguar e liquidar lo que depuso Pero Pérez en la tercera
pregunta de su dicho sobre una perra que le tomó el dicho Adelantado y sobre lo
que oyó á Pero Ruiz, mandó parescer ante sí á Diego Botello, vecino desta dicha
cibdad, e al dicho Pero Ruiz, de los cuales e de cada uno dellos[169] fué rescibido juramento en forma de derecho, e
lo que depusieron sobre lo susodicho está en la pesquisa secreta.
En este dicho día,
mes e año susodicho, el dicho señor Licenciado mandó notificar á los regidores
desta dicha cibdad que compren o fagan facer dos arcas, la una para tener en la
cárcel pública desta dicha cibdad, e la otra para las escripturas del cabildo.
En el dicho día,
mes e año susodicho, ante el dicho señor Licenciado y en presencia de mí el
dicho escribano paresció presente el dicho Andrés de Duero, y en cumplimiento
de lo mandado por el dicho señor Licenciado, hizo presentación de un libro de
cuentas, que dixo ser el que le fué mandado presentar.
El dicho señor
Licenciado mandó sacar un traslado de la relación de las dichas compañías quel
dicho Adelantado e del oro que por razón dellas había rescibido: testigos
Francisco Pinzón e Juan de Almagro.
E fasta sacar la
dicha relación se tornó á llevar el dicho libro el dicho Andrés de Duero.
Por las preguntas
siguientes sean preguntados los testigos de la pesquisa secreta en la
residencia que yo el licenciado Juan Altamirano, por mandado de Su Majestad,
tomo á Diego Velázquez, ques Adelantado repartidor de los caciques e indios e[170] teniente de gobernador desta isla Fernandina,
etc., e al licenciado Zuazo, teniente asimismo, e á sus lugarestenientes e á
los otros alcaldes e justicias e regidores desta dicha isla Fernandina e á las
otras personas que han tenido cargo de justicia en ella:
1. Primeramente si
conoscieron al dicho Diego Velázquez e si conoscen al dicho licenciado Alonso
Zuazo e á Manuel de Rojas, tenientes e repartidores que fueron desta dicha isla
Fernandina, e si conoscieron á Bernaldino Velázquez, asimismo teniente que fué
en esta cibdad, e si conoscen á Andrés de Duero e Gonzalo de Guzmán e á Diego
de Soto e al tesorero Pero Núñez de Guzmán e al contador Pedro de Paz e á Pedro
de Miranda e á Francisco de Villegas, e si conoscieron á Baltasar Bermúdez e si
conoscieron á Bartolomé Alonso de Parada e á Francisco Osorio e á Gonzalo
Descobar, e si conoscieron á Gonzalo Martínez de Salvatierra e á Juan Yuste e
Andrés de Parada e Antonio Velázquez e á Gonzalo Dovalle, teniente e alguacil
mayor, e á Gonzalo Rodríguez de Cano á Ribadeo e á Pedro de Trasmiera e á Diego
Martín e á Francisco Velázquez e á Francisco de Agüero e á Juan Enríquez e á
Diego Ruiz de Carrión e á Pelayo Briceño e á Juan Barba e á Diego Barba, todos
los sobredichos alcaldes e regidores, alguaciles mayores e sus tenientes, e
visitadores que han sido en esta cibdad.
2. Item si saben
quel dicho adelantado Diego[171] Velázquez y el
dicho Alonso Zuazo y Manuel de Rojas, que en el tiempo que tovieron el cargo
tovieron arancel de los derechos que ellos e sus oficiales, alcaldes y
escribanos habían de llevar, e puesto en lugar público e de letra legible en
manera que se pudiese bien leer, e si el dicho arancel si fué guardado por el
dicho Adelantado e licenciado Zuazo e los dichos sus oficiales, e si el dicho
Adelantado e licenciado Zuazo ó algunos de los sobredichos tenientes e alcaldes
y alguaciles y escribanos, no guardando el dicho arancel llevaban más derechos
de los contenidos en el dicho arancel e digan e declaren lo que saben.
3. Item si saben
quel dicho Adelantado ó el dicho licenciado Alonso Zuazo ó algunas de las
sobredichas justicias hayan acebtado promesas ó dádivas que se diesen á ellos ó
á sus mujeres ó hijos, de manera que de la tal promesa ó dádiva viniese á ellos
el provecho.
4. Item si saben,
etc., que los dichos hayan tenido parcialidad con regidores ó caballeros e
otras personas, no teniendo á todos igualmente en justicia, digan e declaren lo
que cerca desto saben.
5. Item si saben,
etc., que los dichos hayan llevado derechos de ejecuciones de algunos, con
tratos e obligaciones, ó consentido le llevar no siendo preguntado primero el
dueño de la debda ó habiéndose dado por contento, ó si han llevado más derecho
de los que les venían según cuesta en costumbre[172] desta
isla de llevar los tales derechos ó más de lo que mandan las leyes e ordenanzas
del reino.
6. Item si saben,
etc., que los dichos hayan llevado algunas penas sin ser sentenciada la parte e
oída e la sentencia pasada en cosa juzgada, ó si han fecho iguala por sí ó por
otra persona en las dichas penas antes de ver la sentencia, como dicho es, pasada
en cosa juzgada.
7. Item si saben,
etc., que los dichos hayan llevado parte de sentencia en que condenaron á
alguna persona.
8. Item si saben
que los dichos hayan llevado derechos de homecillos en casos que no sea de
muerte de hombre ó mujer ó en el caso que el culpado no merezca pena de muerte,
ó si hayan llevado la pena de la sangre antes de secrestada la cabsa ó en más
de lo que debía llevar.
9. Item si saben,
etc., que los dichos hayan arrendado los oficios de alguacilazgo ó alcaldía ó
cárcel ó entregas e mayordomías ó escribanías ó otros oficios que sean á ellos
de proveer por parte de los oficios que tenían, digan e declaren lo que cerca desto
saben, ó si saben que haya fecho conveniencias ó igualas con los escribanos ó
alguaciles ó con algunos que tuviesen los dichos oficios.
10. Item si saben,
etc., que los dichos pusieron deligencia cerca de las ordenanzas desta isla,
enmendando las que se debian de enmendar e procurando dichas otras complideras
al bien e provecho[173] desta isla, principalmente
como los oficiales fuesen elegidos sin parcialidad e cómo de qué manera
pusieron deligencia en questa isla e cibdad estuviesen bien proveídas de carne
e pescado e otros mantenimientos, poniéndoles personas razonables, e digan e
declaren lo que desto saben.
11. Item si saben
que los dichos hayan dejado de ejecutar la pena de las premáticas en los que
dicen mal á nuestro Señor, ó si saben que algunas veces hayan dejado de
ejecutar la dicha pena por amistad ó enemistad, no mandando e no cumpliendo á
questé treinta días en la cárcel e las otras penas contenidas en las dichas
premáticas.
12. Item si saben
que los dichos hayan consentido juegos de naipes ó dados ó otros juegos
vedados.
13. Item si saben,
etc., que los dichos hayan fecho algunas derramas sobre las dichas villas e
pueblos desa isla y quién las cobró y en qué se gastaron, e digan e declaren lo
que cerca desto saben.
14. Item si saben,
etc., que los dichos hayan llevado dádivas por repartimiento desta cibdad ó de
alguna villa ó lugar desta dicha isla, ó si se le hayan dado los regidores
desta dicha isla, cibdad ó de alguna villa ó lugar desta dicha isla.
15. Item si saben
que hayan consentido los dichos arrienden los propios de las cibdades e villas
desta dicha isla á oficiales de concejo el tal pueblo por sí ó por personas
interpuestas, ó si saben[174] que los regidores
hayan arrendado de manera que hayan consentido arrendar á personas que otros no
osasen ni quisiesen pujar las dichas rentas.
16. Item si saben
que los sobredichos hayan puesto diligencia para que las obras públicas desta
cibdad e de las villas e lugares desta dicha isla se hiciesen con menos costo e
más provecho de los concejos.
17. Item si saben
que los sobredichos hayan fecho los procesos criminales fuera de la cárcel e si
tienen ó han tenido caja en que se guardan los dichos procesos para questén á
recabdo, e si han tenido libro de todos los procesos que han tenido, e venido á
la cárcel, en que se declarase cada uno por qué fué, para e por cuyo mandado, e
qué bienes trujo e cómo los soltó, e por qué, e digan e declaren lo que cerca
desto saben.
18. Item si saben
que los dichos hayan consentido á los escribanos de concejo públicos ó otros
cualesquier que llevasen derechos de los procesos que ante ellos pasaban, que
pertenescen al concejo de la parte del concejo.
19. Item si saben,
etc., hayan consentido estar en cabildo á algún regidor hablando ó platicando
en cosa que llevase en que hobiese de dar voto, de manera que no pudiese votar
libremente ó platicándose alguna cosa que tocase algún debdo ó amigo ó familiar
de los dichos regidores, e digan e declaren lo que cerca desto saben.
20. Item si saben
que los sobredichos hayan condenado á algunas personas ante otro escribano que
estaba diputado para las dichas condenaciones, e si saben que las dichas penas
en que han sido condenadas las gastaban en cosa de su provecho ó en otra cosa dello
que serán aplicadas, e si saben quel dicho escribano, ante quien se condenaban
las penas haya sido alguna vez negligente, ó de otra manera haya dejado de
manifestar otro día después de la condenación al escribano de concejo, e si han
tomado las cuentas en fin de cada un año al escribano de concejo e al escribano
ante quien pasaban.
21. Item si saben,
etc., que los dichos han sido negligentes en castigar los testigos falsos.
22. Item si saben
que los dichos han dejado predicar algunas bulas sin ver y examinar si están
examinadas por el obispo e diocesano desta isla.
23. Item si saben
que los dichos alcaldes e justicias ó alguno dellos han sacado ó dejado sacar
desta dicha isla para fuera parte della algunos indios para no les volver, ó
yeguas ó otras cosas vedadas por provisión de Su Majestad e ordenanzas desta
isla.
24. Item si saben,
etc., quel dicho adelantado Diego Velázquez, en la materia de los indios, cerca
de encomendarlos haya guardado toda igualdad, dándolos á personas que más los
merezcan, sin parcialidad ni amor ni odio alguno, cohechos ó intereses, ó parte
de los indios de manera que pues[176] paresciese
manera de cohecho, digan e declaren los dichos testigos lo que saben ó en qué
casos e si por proveer alguna persona algunos indios ó por vías indirectas haya
fecho compañías de los dichos indios.
25. Item si saben,
etc., que los dichos regidores hayan usado de los dichos oficios, según e como
debían, sin llevar dineros ni dádivas ni otros intereses por dar algún voto en
algún oficio que proveyesen ó han arrendado rentas de Su Majestad ó han sido fiadores
en ellas ó han arrendado los propios desta cibdad ó de otra villa ó lugar desta
isla, donde fuesen vecinos, e digan e declaren lo que cerca desto saben.
Testigo.—El dicho Francisco
Benítez, vecino desta cibdad, testigo presentado en la dicha razón, habiendo
jurado en forma de derecho e siendo preguntado, dijo lo siguiente:
1. Á la primera
pregunta dijo que conosce e conosció á los en ella contenidos e que los tales
usan y ejercen los dichos oficios, según que lo tiene declarado e dicho en su
cabsa.
2. A la segunda
pregunta dijo que en el tiempo de los dichos Diego Velázquez e licenciado Zuazo
e Manuel de Rojas, oyó decir que tenían aranceles de los derechos que habían de
llevar ellos y los alguaciles y escribanos, porqueste testigo no se acuerda habello
visto, aunque muchas veces fué[177] á las casas
adonde cada uno dellos en su tiempo hacía abdiencia, así sobre pleitos queste
dicho testigo traía, como á otras cosas, e nunca lo vido. Preguntado si sabe
quel dicho arancel se guardaba así por los dichos tenientes como por alcaldes
susodichos, como por los alguaciles, como por los escribanos que eran de las
dichas abdiencias ó si llevaban más derechos de los en ellos contenidos, dijo:
que sabe quel dicho arancel no se guardaba, porque los dichos tenientes no
llevaban derechos y que los dichos alcaldes y alguaciles y escribanos no los
han guardado. Preguntado cómo lo sabe, dijo que pagando este testigo derechos
en pleitos que tenía, así á los dichos alcaldes e alguaciles y escribanos, e
hablando con personas que sabían lo contenido en el dicho arancel, decían como
no se seguían por el dicho arancel, e que llevaban más de lo en él contenido.
Preguntado si se le acuerda con qué alcalde ó alguacil ó escribano pasase lo
susodicho, dijo que especialmente pagó á Alanís, escribano, algunas veces
derechos, e á Juan de la Torre e á Pero Pérez e Martín de Solís e Alonso de
Sopuerta e á Francisco Campo, escribanos, e que no se acuerda lo que á cada uno
de los dichos escribanos pagó e que no se acuerda que alcalde ninguno llevase
derechos á este testigo, e que Gonzalo Dovalle, alguacil mayor teniente, e
Gonzalo Rodrigo de Cano, alguacil mayor que fué, le llevaron á este testigo
ciertos derechos, e que no se acuerda[178] sobre
qué, por haber pasado mucho tiempo en medio, e que cree que fueron los derechos
que le llevaron de una ejecución que hizo el dicho Osorio en los bienes de
Baltasar Bermúdez y el dicho Gonzalo Dovalle le llevó una ejecución que á su
pedimiento hizo en bienes de Juan de la Peña por ochenta ó noventa pesos y que
en los derechos del dicho pleito que dió á los escribanos, fué en la dicha
ejecución contra el dicho Bermúdez, que dió á Juan de la Torre e Alonso de
Sopuerta e Alonso de Alanís e otros pleitecillos. El dicho señor Licenciado
mandó al dicho Francisco Benítez que dentro de seis días primeros siguientes
traiga por memoria en qué pleitos y qué derechos haya llevado á los dichos
escribanos alguaciles, á cada uno lo que pagó, con cargo del dicho juramento.
3. A la tercera
pregunta dijo quel adelantado Diego Velázquez, que haya gloria, sabe que
recibía dádivas de cosas de comer e beber en poca cantidad, e que también el
dicho Diego Velázquez hacía contra á los vecinos e les daba de lo que tenía, e
queste testigo no ha visto ni ha oído decir quel dicho Diego Velázquez tomase
dineros ni otras cosas por cohechos más de lo que dicho tiene, e que de los
demás que han sido tenientes y alcaldes y regidores e alguaciles no sabe ni ha
oído decir que llevasen ningunos cohechos y otras cosas, especialmente quel
dicho Manuel de Rojas estaba sobre ello recatado en no recibir ninguna cosa.
4. A la cuarta
pregunta dijo que sabe quel dicho adelantado Diego Velázquez tenía sus formas
de tener sus parcialidades con los alcaldes e regidores para hacer lo que le
tocaba á su propósito y para que escribiesen á Castilla lo que hacía á su caso,
especialmente que sabe que cuando escribieron desta isla porque lo pedían por
gobernador, que tovo sus formas con los regidores e procuradores desta isla
para que lo pidiesen por gobernador, y questo que lo sabe porque es notorio en
esa isla entre las personas que á la sazón eran vecinos desta dicha isla, ó
entre la mayor parte dellas, y preguntado con qué regidores ó caballeros ú
otras personas tenía la dicha parcialidad porque hiciesen lo quel quería, dijo
que con Hernando Cortés e Baltasar Bermúdez, especialmente con los que al
presente están e viven en esta dicha cibdad es Andrés de Duero, y el bachiller
Parada e Bernaldino de Estrada e Antonio Velázquez, que fueron alcaldes e
regidores en aquel tiempo, e Pánfilo de Narváez. Preguntado si sabe questos
sobredichos firmaban ó venían en lo quel dicho Diego Velázquez quería, dijo que
sabe ques así verdad, porqués así notorio en esta dicha isla, e que sabe así
mesmo que Gonzalo de Guzmán y el tesorero Pero Nuñez de Guzmán, que han sido e
son regidores desta dicha cibdad, han sido en lo susodicho de parcialidad, y
que en lo que toca al licenciado Zuazo dijo que sabe que tenía amistad con
Alonso de Mendoza, regidor, e[180] Juan Mosquera,
su hermano, procurador que fué á Castilla, e según él amistad tenía, cree este
dicho testigo que en las cosas de justicia los relevaría más que á otros, e al
dicho Manuel de Rojas queste dicho testigo no le conoció ni oyó decir que
toviese ninguna parcialidad con ninguno de los sobredichos regidores ni otras
personas.
5. A la quinta
pregunta dijo que la no sabe.
6. A la sexta
pregunta dijo que la no sabe.
7. A la séptima
pregunta dijo que la no sabe.
8. A la octava
pregunta dijo que la no sabe más de que cuanto sabe que se lleva pena de San
Gil, pero no sabe en qué cantidad.
9. A la novena
pregunta dijo que no sabe lo quel dicho Diego Velázquez ni ninguno de los
dichos tenientes hayan arrendado ninguno de los dichos oficios de alcaldías ni
alguacilazgos, ni escribanías, ni cárcel, ni otros oficios, ni hecho ninguna
convenencia sobrello, más de cuanto en lo de los procuradores desta isla, sabe
y es público siempre enviaba los quel dicho Adelantado quería, sin mirar ni
considerar el bien común general desta dicha isla.
10. A la décima
dijo que en lo que toca si han de proveer carne e pescado, siempre este dicho
testigo vido que los dichos Adelantado e Zuazo e Manuel de Rojas procuraron
questa dicha cibdad estoviese bien proveída, e lo demás contenido en la dicha
pregunta dijo que no lo sabe.
11. A la once
pregunta dijo que la no sabe.
12. A la doce
pregunta dijo que no sabe que los dichos adelantado Diego Velázquez e
licenciado Zuazo e Manuel de Rojas ni ha visto ni oído decir que consintiesen
jugar naipes ni dados ni lo ha oído decir, ni los demás contenidos en la dicha
pregunta.
13. A la trece
pregunta dijo queste testigo ha visto que se cogió un repartimiento que se hizo
de dineros en esta cibdad para pagar á Gonzalo de Guzmán, de lo cual pagó este
dicho testigo cinco pesos, e que no sabe hasta qué contía era, e que así mesmo
se acuerda que pagó de otra renta tres pesos, e que ha oido decir que cada un
año reparten cincuenta mill maravedises, e que lo oyó decir algunas veces al
Adelantado e á otras personas, e que para ello había licencia de Su Majestad,
la cual este testigo no ha visto más de habello oido decir como dicho tiene.
14. A la catorce
pregunta dijo queste testigo oyó decir á Juan de Herver, mayordomo que fué
desta cibdad, que de los dineros de concejo se había tomado cierta cantidad
para hacer cierto gasto para un recibimiento que le hicieron al Adelantado en
la Coava, e que se había tomado por mandado de los regidores, e que cree que á
la sazón eran regidores Juan Mosquera e Alonso de Mendoza e Diego de Soto e
Gonzalo de Escobar e Antonio Velázquez, e que no se le acuerda de otro
repartimiento ni presenté que se le hiciese al dicho Adelantado ni á los[182] otros tenientes de gobernador por vía de
concejo, salvo el que dicho tiene, e que en la villa de San Salvador al dicho
Adelantado, yendo allá, le hizo el concejo della un recibimiento en que este
testigo se halló, de que se recreció cierto gasto que no sabe qué cantidad.
15. A la quince
pregunta dijo que la no sabe.
16. A la diez e
seis pregunta dijo queste testigo no ha visto ni oido decir que los dichos
Adelantado e Zuazo e Manuel de Rojas e las otras justicias hiciesen ningunas
diligencias sobre lo contenido en la dicha pregunta.
17. A la diez e
siete pregunta dijo que la no sabe.
18. A la diez e
ocho pregunta dijo que la no sabe.
19. A la diez e
nueve pregunta dijo que la no sabe.
20. A la veinte
pregunta, dijo que la no sabe.
21. A la veinte e
una pregunta, dijo que la no sabe.
22. A la veinte e
dos pregunta, dijo que la no sabe más de cuanto ha visto predicar en esta dicha
cibdad bulas pero no sabe cómo.
23. A la veinte e
tres pregunta dijo que sabe ques notorio en esta dicha isla quel dicho
Adelantado dejó de dar indios desta isla á diversas personas que no los volvían
y este dicho testigo vido que dió licencia á ciertas personas para ciertos
indios[183] para Yucatán, e que se acuerda que la
dió á Francisco Dávila e á Francisco de Villegas que se iban á vivir á Yucatán,
e lo demás contenido en la dicha pregunta que lo no sabe.
24. A la veinte e
cuatro pregunta dijo ques notorio en esta isla quel dicho Adelantado en el dar
y encomendar los indios no guardó toda igualdad, porque los daba á sus amigos e
personas que le eran parciales, e que vido que daba á algunas personas indios
en encomienda, y dados, les decía que hiciesen compañía, en las cuales este
dicho testigo no sabe que pusiese cosa ninguna, e questo que lo hizo con Juan
de Torija e Balmaseda e con Salamanca e con Juan de Béjar e durante la
compañía, por no facer lo quél quería, les quitaba los indios, y esto mismo
hizo con otras muchas personas de que al presente este dicho testigo no tiene
memoria, pero que es notorio como dicho tiene habello fecho con muchas
personas, e que so color de las dichas compañías llevaba parte del oro e de las
otras cosas.
25. A la veinte e
cinco pregunta, dijo que la no sabe, e questo es lo que sabe verdad de lo que
deste fecho sabe para el juramento que hizo e lo señaló de su señal porque dijo
que no sabía escribir.—Licenciatus Altamirano.
Testigo.—Antonio Velázquez
dijo que el Adelantado solía recibir algunas cosas de comer y oyó decir que
Diego de Orellana le dió una mula por repartimiento de indios; que en su posada
se jugaban[184] dineros secos, y también en la de
Manuel de Rojas y en otras partes, e este testigo, siendo alcalde, castigó por
ello á Juan Dávila e á otras personas. Que viniendo el Adelantado de la Sierra,
le hicieron un banquete á costa del concejo. Que daba los indios á quien se le
antojaba, sin guardar igualdad, y á quien tenía odio no los daba, aunque los
mereciera, e donde le venía provecho, so color de compañía daba indios,
llevando su parte, como lo hizo con Juan de Soria, con Juan Escribano, su
hermano, con Manuel de Rojas y con otros.
Testigo.—Andrés de Duero
dijo que el Adelantado le pidió unos dineros para despachar á Manuel de Rojas
para Castilla, que iba por procurador del dicho Adelantado, y porque se excusó
le hizo ofertas de mercedes por la corte; que oyó decir en esta ocasión que el
Adelantado dió al licenciado Zuazo ciertos novillos, so color de dinero que
debía á Gonzalo Gómez, criado del Licenciado. Que asimismo se le acuerda oyó
decir á Pedro Fernández, á Francisco de Morales y á Diego Ruiz de Carrión que
el dicho licenciado Zuazo había depositado la ropa de un navío que venía de
Castilla, porque de ella le dieran á menos precio y ciertos esclavos negros.
Que trayendo pleito el declarante por unos indios que le había retenido el
Adelantado, como repartidor, pidióle éste mil pesos prestados, prometiéndole
que le devolvería los indios y aun le daría más; que solamente le pudo prestar
quinientos pesos[185] y le dió unos caballos y unas
varas de estameña de seda, y después en el repartimiento no cumplió su palabra.
Que oyó decir cómo el Adelantado dió á Diego de Orellana indios e naburias por
una buena mula, y que el teniente Manuel de Rojas, habiendo pedido dineros á
Francisco Velázquez, porque no se los prestó, quiso con mañas quitarle los
indios. Que estando el declarante en Nueva España, el licenciado Zuazo le tomó
sus indios e hizo ejecución en sus bienes rematándolos á poco precio y
traspasándolos á su persona, y que después que este testigo vino, los recobró
por justicia.
Que en el
repartimiento de los indios no guardó el Adelantado orden ni igualdad, dándolos
á sus parciales, como eran Gonzalo de Guzmán y Manuel de Rojas, que fueron por
él á Castilla á negociar, y dábalos también á otras personas con quien hacía
compañía, y se acuerda la hizo con Juan de Madrona, con Juan de Soria, con
Manuel de Rojas, Juan Escribano, Juan Fernández de Córdoba, Diego Holguín,
Gonzalo Martín, Antonio Velázquez y otros que no se acuerda, pero que se remite
á un libro de cuentas del dicho Adelantado que este testigo tiene.
En parecidos
términos declararon los testigos Francisco Osorio, Pero Pérez, Juan Dávila,
Pero Núñez de Guzmán, Francisco Velázquez, Pedro de Jerez y Manuel de Rojas.
Testigo.—Juan Enríquez
expuso que en octubre[186] de 1524 vió en Nueva
España, en la ciudad de Méjico, al licenciado Zuazo.
Testigo.—Pánfilo de
Narváez, que puede haber un año estuvo en Medellín con el licenciado Zuazo, y
partiendo este testigo á Pánuco, supo cómo el Licenciado estaba en la ciudad de
Méjico.
Testigo.—Pedro de Jerez. El
licenciado Zuazo partió desta isla por el mes tercero de 1524 diciendo iba á
Yucatán.
Testigo.—Rodrigo Gutiérrez.
Partió el licenciado Zuazo para Yucatán el día de Año Nuevo que pasó de 524.
E luego el dicho
señor Licenciado dijo que mandaba e mandó que se envíe carta requisitoria para
Fernando Cortés, gobernador de la Nueva España, para que requiera al dicho
Licenciado que en el primero navío que de allá para esta isla parta, dé fianzas
que verná á ella personalmente á hacer residencia y estará á derecho con
cualquier persona que algo le quisiese pedir e demandar del tiempo que fué
teniente de gobernador en esta isla, e no las dando, que le envíe preso e á
buen recabdo para que parezca á cumplir lo susodicho. Licenciatus Altamirano.
Yo Jerónimo de
Alanís, escribano de Sus Majestades y escribano del concejo desta cibdad de
Santiago desta isla Fernandina, doy fe á todos los que la presente vieren, que
en diez e siete de marzo, estando ayuntados en sus cabildos los Sres. Baltasar[187]Bermúdez e Pablos Mejía, alcaldes, e el contador Pedro
de Paz y Alonso de Mendoza e Francisco Osorio, regidores desta dicha cibdad, en
mi presencia rescibieron por teniente de gobernador en esta dicha isla á
Gonzalo Dovalle, según que más largamente se contiene en los abtos que sobrello
pasaron á que me refiero, al cual rescibieron por teniente de gobernador del
señor Almirante por haber suspendido al licenciado Alonso Zuazo, teniente que
antes era; en fe de lo cual di la presente en la manera susodicha, que es fecha
e sacada en la dicha cibdad de Santiago á diez e nueve dias del mes de junio de
mill e quinientos e veinte e cinco años.—Jerónimo de Alanís, escribano.
Yo Jerónimo de
Alanís, escribano de Sus Majestades y escribano del concejo desta cibdad de
Santiago desta isla Fernandina, doy fe á todos los que la presente vieren que
por las escripturas del cabildo desta dicha cibdad que están en mi poder que
paresce que han pasado ante los escribanos que han sido del dicho concejo,
paresce que se han hecho por los alcaldes e regidores que han sido desta dicha
cibdad ciertos repartimientos e derramas e de ciertas contías de maravedís e
pesos de oro, e la relación de los dichos repartimientos e derramas de lo que
cada una monta con el abto que sobre ello paresce que por eso e por quién se
hicieron es en la manera siguiente:
Año de mill e
quinientos e diez e seis años.
Primeramente una
copia e repartimiento que al principio della está un abto que dice en esta
guisa:
Repartimiento hecho
en esta villa de Santiago por los señores alcaldes e regidores della de los
cincuenta mill maravedís que la villa tiene de merced de Sus Altezas para
repartir en cada un año, el cual fué fecho en lunes siete días del mes de julio
de mill e quinientos e diez e seis años ante mí Alonso Descalante, escribano
del concejo, en la forma e manera siguiente.
En la cual dicha
copia lo que por ella paresce que se repartió en las personas en ella
contenidas suma e monta á ciento e diez e nueve pesos de oro, y en fin de la
dicha copia está otro abto que dice en esta guisa:
El cual dicho
repartimiento de suso contenido hicieron e mandaron dello dar copia e treslado
á Diego de Soto, mayordomo del concejo desta villa, para que lo haya e cobre e
guarde para que dello se disponga en las cosas que convenga de questa villa
tiene nescesidad, e lo firmaron de sus nombres Fernando Cortés, Alonso de
Mazuelo, Gonzalo Descobar, Luis de Brizuela.
Otra copia:
En la villa de
Santiago, puerto desta isla Fernandina, en martes veinte e nueve días del mes
de diciembre año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e
quinientos e diez e ocho años, el dicho día los Sres. Fernando Cortés e Antonio[189]Velázquez, alcaldes, e Andrés de Duero, regidor desta
dicha villa, por presencia de mí Alonso Descalante, escribano público e del
concejo, estando juntos en su cabildo dijeron, que por cuanto esta villa tiene
nescesidad de dineros así para pagar á los procuradores Pánfilo de Narváez e
Antonio Velázquez, que fueron á los reinos de Castilla, como para pagar á Diego
Dorellana e Fernando Cortés, procuradores que fueron á la isla Española en
nombre desta dicha villa, e para algunos gastos que esta villa ha fecho en las
alegrías de la venida del Rey nuestro señor, e porque en este año no han
repartido los cincuenta mill maravedís que la villa puede repartir, ahora los
repartieron, e más doscientos castellanos para los dichos procuradores que
fueron á Castilla, e más ochenta pesos para los dichos gastos, los cuales
repartieron en las personas de suso contenidas, á unos por respeto de los
indios que han tenido e tienen, no les perjudicando ni parando perjuicio á la
exención que tienen por razón de sus personas e de sus oficios, e á otros por
respeto de sus vecindades, e á otros por trato que han tenido e tienen en esta
villa, e las dichas personas e contías que repartieron es lo siguiente:
Suman las contías
contenidas en la dicha copia trescientos e ochenta e siete pesos de oro, e al
pie de la dicha copia dice lo siguiente:
El cual dicho
repartimiento hicieron, como dicho es así, por virtud de la facultad e poder
que[190] tienen para repartir los dichos cincuenta
mill maravedís en cada un año, como por virtud de una licencia que tienen de
los muy reverendos Padres Jerónimos[5]en
nombre de Sus Altezas.
El cual dicho
repartimiento firmaron de sus nombres e no hobo otro regidor que se hallase
presente por estar absentes y el uno muy enfermo.—Fernando Cortés.—Antonio
Velázquez.—Andrés de Duero.—Cristóbal de Lagos.—Por mandado de los señores,
Alonso Descalante.
E sobre la dicha
copia paresce que se hizo un abto que dice en esta guisa:
E después de lo
susodicho viernes tres días del mes de diciembre de mill e quinientos e diez e
ocho años, estando ahí metidos en su cabildo los Sres. Alonso de Mendoza,
alcalde, e Baltasar Bermúdez e Andrés de Duero e Antonio Velázquez, regidores,
en presencia de mí Pero Pérez, escribano de Sus Altezas y escribano público y
del concejo desta dicha cibdad, dijeron que por cuanto en el repartimiento que
fué fecho este otro año pasado por los oficiales que á la sazón eran del dicho
concejo, por inadvertencia e no mirando en ello, repartieron en esta copia á
ciertas personas ciertas contías de pesos de oro siendo exentas, e no se
debiendo repartirles cosa alguna, de cuya cabsa se[191] han
sentido por mí agraviados e pedido sobre ello lo remediasen los dichos señores,
e queriendo remediar e proveer cerca del dicho agravio, mandaron á Antonio de
Valladolid, mayordomo del dicho concejo, que trajese ante ellos esta dicha
copia.
La cual trujo, e
traida, mandaron quitar e quitaron del dicho repartimiento las personas
siguientes:
El Sr. Diego
Velázquez, el Contador, el Veedor, Salvatierra, Fernando Cortés, Antonio
Velázquez, Andrés de Duero.
Por oficiales de Su
Alteza, Juan Mosquera, Alonso de Mendoza, Gonzalo de Guzmán, Lorenzo Venegas
Lagos. Por oficiales del concejo, Antonio de Valladolid, mayordomo; Pero Pérez
y Alonso Descalante, escribanos; las cuales dichas personas de suso declaradas,
de la dicha copia, los dichos señores mandaron que se diese otra copia al
mayordomo del dicho concejo para la cobrar de las personas en ella contenidas,
la cual se dió.—Alonso de Mendoza.—Baltasar Bermúdez.—Antonio Velázquez.—Andrés
de Duero.
Otra copia:
Nos los alcaldes e
regidores desta cibdad de Santiago desta isla Fernandina que de yuso firmamos
nuestros nombres, mandamos á vos Gonzalo Rodríguez de Campo, alguacil de esta
dicha cibdad, ó vuestro lugarteniente, que requirais á las personas de yuso contenidas,
que cada uno dellos luego[192] vos den e paguen las
contías de maravedís e pesos de oro que sobre ellos fueron repartidas para
pagar al procurador que fué á la isla Española á negociar cosas para esta isla
e para otras nescesidades que la dicha cibdad tiene, e á las personas e por las
contías que en ellos repartidas fueron, es lo siguiente:
Suman las contías
contenidas en la dicha copia e repartimiento ciento e cuarenta e seis pesos e
dos tomines de oro, e al pie de la dicha copia está un abto que dice en esta
guisa:
E si luego dar e
pagar no quisere cada uno la contía que en él fué repartida, le sacarais las
prendas, e sean tales que valgan la dicha contía e daldas y entregaldas al
mayordomo del dicho concejo para que luego las venda, e si los tales bienes no
tovieren, los prended á cada uno dellos en la cárcel pública desta cibdad.
Fecho á cuatro de diciembre de mill e quinientos e diez e ocho años.—Alonso de
Mendoza.—Andres de Duero.—Baltasar Bermúdez.—Antonio Velázquez.—Por mandado de
los dichos señores, Pero Pérez, escribano del concejo.
Otra copia:
En la cibdad de
Santiago, puerto desta isla Fernandina, sábado veinte e nueve dias del mes de
diciembre, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e
quinientos e veinte años, estando en su cabildo e ayuntamiento según que lo han
de uso e de costumbre, los señores Antonio Velázquez e Diego de Soto, alcaldes,
e Pero Núñez[193] de Guzmán e Bernaldino Velázquez
y el bachiller Alonso de Parada, regidores, en presencia de mí Martín de Solís,
escribano público e del concejo desta dicha cibdad, dijeron los dichos señores
de un acuerdo, que por cuanto el concejo desta dicha cibdad tiene alguna
nescesidad de dineros e que para reparar e abrir los caminos del término desta
dicha cibdad como para otros gastos nescesarios, e por cuanto no tiene el dicho
concejo en sus rentas e propios con que le pueda sostener e pagar, por tanto
por la facultad que tienen de Sus Altezas les paresce e paresció que debían
mandar repartir por los vecinos e moradores desta dicha cibdad cincuenta mill
maravedís por este presente año de quinientos e veinte en la manera siguiente:
Suman las contías
de la dicha copia e repartimiento que se hizo el dicho año, como por la dicha
copia paresció, ciento e doce pesos e dos tomines, e al pie de la dicha copia
está escrito lo siguiente:
Los cuales dichos
pesos de oro mandamos que se cobren de las personas arriba contenidas, luego
para que la cibdad gaste en aquellas cosas nescesarias que fueren mandadas al
mayordomo della e mande á cualquier de los alguaciles que lo ejecute. Fecho á
treinta e uno de diciembre de quinientos e veinte e uno años.—Antonio
Velázquez.—Diego de Soto.—Bernaldino Velázques.—Pero Nuñez de Guzmán.—El
bachiller Alonso de Parada.—Martín de Solís, escribano.
Otra copia:
Asimismo doy fe,
que por ante mí, veinte e seis dias de junio de mill e quinientos e veinte e
tres años, estando ayuntados los señores adelantado Diego Velázquez, teniente
de gobernador que fué en esta dicha isla, e Andrés de Duero, alcalde, e Gonzalo
de Guzmán e Pero Núñez de Guzmán e Bernaldino Velázquez, hicieron otro
repartimiento, y al principio dél dice en esta guisa:
Copia de las
personas e de los pesos de oro que han de pagar para la provisión que á esta
isla se trujo de Sus Majestades, por donde se manda que se pague el diezmo del
oro que se fundiere e por las otras mercedes que trajo Gonzalo de Guzmán para
le pagar los doscientos e diez pesos de oro que se le deben de ello.
E sumó la dicha
copia e repartimiento e montan las contías en ella contenidas trescientos pesos
e siete tomines de oro, e al pie del dicho repartimiento está lo siguiente:
El cual dicho
repartimiento se hizo en la manera susodicha para que dél se pagase á Gonzalo
de Guzmán de los doscientos e diez pesos de oro que se le debían, e mandaron
que dello se diese cargo para los cobrar dichas personas e bienes de suso
contenidas Rodrigo Gutiérrez Ayala, vecino desta dicha cibdad, e que con lo que
cobrase acudiese con ello a Gonzalo de Guzmán e tomase e recibiese dél carta de
pago, e siendo él pagado de lo que se le debía, lo demás[195] quedase
e fuese para en cuenta de los cincuenta mill maravedís que el dicho cabildo
puede repartir cada un año e que fuese para este dicho presente año,—Andrés de
Duero—Gonzalo de Guzmán—Pero Núñez de Guzmán—Bernaldino Velázquez.
En fe de lo cual,
por mandado del muy noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia,
teniente de gobernador en esta dicha isla por Sus Majestades, á que lo
susodicho e relación que de suso contenida de las copias e repartimiento que de
suso se hace mención que fallé en los escritos del dicho cabildo e no fallé
otras algunas que la presente, en la manera susodicha, que fué fecha e sacada
en la dicha cibdad de Santiago a veinte e un días del mes de junio, año del
nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e
cinco años. E yo el dicho Jerónimo de Alanís, escribano susodicho, lo escrebí e
fice este mío signo á tal en testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanis,
escribano del concejo.
En la ciudad de
Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, trece días del mes de junio de
mill e quinientos e veinte e cinco años, el muy noble señor licenciado Juan
Altamirano, juez de residencia, teniente de gobernador e repartidor de los
caciques e indios desta dicha isla por Sus Majestades, mandó á mí, Juan de la
Torre, escribano de Su Majestad e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor
Licenciado, notifique á Gonzalo de Guzmán, vecino desta dicha[196] cibdad,
como heredero del adelantado Diego Velázquez, ya difunto, que haya gloria, e a
Pero Pérez, como á defensor de los bienes del dicho Adelantado, ciertos cargos
que resultan de la pesquisa secreta contra el dicho Adelantado, su tenor de los
cuales juntamente con un testimonio e otros abtos quel dicho señor Licenciado
mandó á mí el dicho escribano, paresce en este dicho proceso es éste que se
sigue:
Los cargos que
resultan de la pesquisa secreta que por mí el licenciado Juan Altamirano, juez
de residencia por mandado de Su Majestad, se ha tomado contra Diego Velázquez,
teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta isla
Fernandina, de los cuales dichos cargos no paresce habérsele tomado residencia
por mandado de Su Majestad, son los siguientes:
Primeramente doy
por cargo cuanto á la segunda pregunta del dicho interrogatorio, que nunca ha
tenido ni tovo en su Abdiencia, ni mandó tener en ninguna Abdiencia de sus
alcaldes e tenientes ni en villa ni lugar de toda esta isla, arancel según e
como era obligado, por donde los jueces, alcaldes, alguaciles, escribanos,
llevasen sus derechos, por lo cual paresce haberse llevado excesivamente por
cada uno de los dichos oficiales.
Otrosí, se le da
por cargo cuanto á la tercera pregunta del dicho interrogatorio, haber
rescibido presentes e dádivas de muchas personas, especialmente[197] recibió de Andrés de Duero cuatro caballos en
veces, entre los cuales recibió un caballo castaño que valdría cien pesos de
oro.
Otrosí, de Diego de
Orellana, una mula castaña e por ella le proveyó ciertos indios.
Otrosí, recibió de
Andrés de Duero trece ó catorce varas destameña de seda.
Item, recibió de
Gonzalo Descobar ciertas varas de carmesí para un jubón.
Otrosí, tomó contra
su voluntad á Pero Pérez una perra de Irlanda que le daban por ella veinte e
dos pesos de oro e le amenazó porque no se la quería dar.
Otrosí, que en las
armadas que hizo para ir á Yucatán, que tomó mucho pan de cazabi e muchos
puercos de muchas personas sin se lo pagar, especialmente de Villarroel e Juan
de Rojas e Pero Velázquez, vecinos de San Cristóbal de la Habana.
Item, se le hace
cargo á la cuarta pregunta, que era parcial con muchas personas, e no guardaba
igualmente á todos en justicia, especial por amistad, dejó de castigar á Andrés
de Duero, que dió una puñada á Juan Barba, siendo alcalde el dicho Duero, puesto
que el dicho Juan Barba se quejó, e que asimesmo dejó de castigar por amistad
de Gonzalo de Guzmán á[6].....
pariente del dicho Guzmán, que quiso matar á Juan Dávila, teniendo[198] como tenía al dicho Juan Dávila, según el dicho
Adelantado, como de justicia por Su Majestad, por lo cual el dicho Juan Dávila
se fué de la isla.
E asimesmo que no
hizo justicia de Diego Velázquez, su sobrino del dicho Adelantado, que mató
aquí de una estocada á un Juan de la Pila, antes le consentía andar por las
calles públicamente.
Otrosí, se le da
por cargo que consintió juegos de naipes de dineros secos en esta isla y en
esta cibdad, así en su posada como en otras partes, e jugó el dicho Adelantado
asimesmo dineros secos á los naipes, una e muchas veces, e porque Andrés de
Duero, alcalde, quiso castigar á ciertos que habían jugado, riñó con él.
Otrosí, se le da
por cargo que ha hecho e consentido hacer cada un año un repartimiento en esta
cibdad de cincuenta mill maravedís e otros de más cantidad, e que en cada villa
e lugar desta isla ha consentido que se hiciese en cada uno de los dichos cincuenta
mill maravedís, y en más cantidad, e no paresce ni hay provisión de Su Majestad
para ello, los cuales dichos cincuenta mill maravedís dichos repartimientos son
los contenidos en estas copias, e so color de repartir cincuenta mill maravedís
repartían en más cantidad.
Otrosí, se le da
por cargo que recibió un banquete en la Coaba á costa desta cibdad, en que se
gastó mucha cantidad de pesos de oro, e otro banquete[199] asimesmo
en la Rinconada, el cual dicho banquete de la Coaba fué comida é cena.
Item, se le da por
cargo que en la orden de los procesos criminales no ha guardado ni mandado
guardar lo que debía conforme á las premáticas destos reinos, de hacellos en la
cárcel e tener libros en que paresciese razón de presos e solturas, e bienes
secuestrados.
Otrosí, se le da
por cargo que no castigó los que dijeron mal de nuestro Señor e vino á su
noticia.
Item, se le da por
cargo que consintió quitar muchos indios fuera desta isla y en gran cantidad,
al tiempo que Hernando Cortés salió de la isla con el armada que fué á Yucatán
e al tiempo que Pánfilo de Narváez salió asimesmo para Yucatán, e otras muchas
e diversas veces, de lo cual esta isla ha recibido gran daño.
Otrosí, que no
guardó la orden que S. M. le mandó guardar cerca del poder de los indios, antes
se hobo en ello parcialmente, dándolos á quien no los merecía e dejando á otros
que los merecían.
Otrosí, se le da
por cargo que, siendo como era obligado de dar libremente los dichos indios sin
interese ni cohecho alguno, los daba á personas que le diesen parte del
provecho que hobiesen con los dichos indios, e por diversas maneras hacía
compañía con muchas e diversas personas, para que le diesen parte e provecho de
los dichos indios, e á las tales personas con quien hacía compañías[200] daba indios en cantidad por el interese e
provecho que se le seguía, especialmente hizo las dichas compañías e llevó los
dichos intereses con las personas y en la cantidad contenida en este memorial.
Otrosí, se le da
por cargo todas las dichas culpas que resultan contra él en la dicha pesquisa
secreta, á los cuales dichos cargos yo el dicho licenciado Juan Altamirano,
juez susodicho, mando á los herederos del dicho Adelantado é á su procurador e
defensor nombrado para en los dichos pleitos e cabsas desta residencia que
contra el dicho Adelantado se pusieren, respondan e aleguen su inocencia e den
sus descargos e concluyan dentro de tercero día primero siguiente, los cuales
dichos tres días es así..... por tres plazos e término perentorio, e pasado el
dicho término habré el dicho pleito por concluso.—Licenciatus Altamirano.
Yo, Juan de la
Torre, escribano de S. M. e de la Abdiencia e Juzgado del muy noble señor
licenciado Altamirano, juez de residencia, teniente de gobernador en esta isla
Fernandina, por mandado de SS. MM., doy fe, que en un libro con las cubiertas
de pergamino que Andrés de Duero, vecino desta dicha cibdad, presentó ante el
dicho señor Licenciado, que dijo que era el dicho libro que se lo había dado el
adelantado Diego Velázquez, difunto, que haya gloria, en blanco, para que en él
se notase e toviese cuenta el dicho Andrés de Duero por el dicho Adelantado con
las personas que[201] con él y él con ellas tenía
compañía, e otras cuentas que hiciesen cargo e descargo á los mayordomos del
dicho Adelantado, quel oro que se halló e de las dichas compañías hobiesen
habido que se hobiese de la fundición, lo cual el dicho Andrés de Duero confesó
con juramento so el dicho libro como de suso se contiene, entre ciertas
partidas del dicho libro están las partidas siguientes:
Memoria de las
haciendas de su merced que tiene en la isla de Cuba.
Hay en término de
la villa de la Asunción, en compañía de Pero Ruiz e García de Briviesca, otra
hacienda de su merced de puercos e comacos[7] e
todas las otras cosas que en la dicha hacienda hobiere.
Y en el Río de
Cagua otra hacienda de comacos e puercos e otras cosas; tiénelo á cargo Juan
Jiménes; danle por su trabajo el tercio de toda ella, e su merced lleva las dos
partes.
Tiene en la
provincia de Baitiqueri una hacienda de comacos e otras cosas; tiénela á su
cargo Juan de Salcedo, y dale su merced por su trabajo el quinto de lo que en
ella hay e hobiere.
En el término de la
villa de San Salvador tiene en compañía de Juan de Soria ciertas haciendas e
comacos e aves, e todas las otras cosas della de que se da al dicho Juan Soria
el tercio, y al señor teniente[202] las dos partes;
ha de pagar el dicho Juan de Soria el tercio de la costa.
Tiene en término de
la dicha villa, en compañía del dicho Juan de Soria, ciertos atos de puercos,
de que tiene el dicho Juan de Soria la tercia parte de la multiplicación, y ha
de pagar el dicho Juan de Soria el tercio de la costa.
Tiene en término de
la dicha villa la tercia parte de toda la hacienda de Pero de Portes e Pero
Pérez de Grado, tienen, así de comacos, como de puercos, como de aves, como de
todas las otras cosas que ellos tienen.
Tiene en la villa
de Santi Spíritu una hacienda de comacos e puercos, lo cual todo tiene á cargo
Juan Rodrigo de Córdova, e danle por su trabajo el cuarto de todo conforme á
una escritura questá hecha.
Tiene en el término
de la dicha villa, en compañía de Antonio Velázquez, otras haciendas de
comacos, e tiénela á cargo Juan Moreno de Ontiberos; dásele por su trabajo el
séptimo de todo.
Item, en término de
la dicha villa, en compañía de Pedro de Ordás, otras haciendas de comacos e
puercos; tiene su merced la mitad de los comacos e las tres partes de todos los
puercos, y el Ordás la una parte, e de los comacos la mitad.
Tiene en el término
de la villa de San Cristóbal otra hacienda de comacos e aves e otras cosas;
tiénenla[203] á cargo Galdames y Mejía; llevan por
su trabajo la mitad de todo.
70.
(1525.)—Información
hecha por mandato del licenciado Juan Altamirano, juez de residencia y teniente
de gobernador, contra varios regidores de la ciudad de Santiago.—A. de I.,
47, 2, 8/3.
En la cibdad de
Santiago desta isla Fernandina, diez días del mes de otubre de mill e
quinientos e veinte e cinco años, el muy noble señor licenciado Juan
Altamirano, juez de residencia, teniente de gobernador e repartidor de los
caciques e indios desta dicha isla por SS. MM., y en presencia de mí, Juan de
la Torre, escribano de SS. MM. e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor
Licenciado, dijo que por cuanto el adelantado Diego Velázquez, que haya gloria,
teniente que fué de gobernador e justicia mayor desta dicha isla, al tiempo que
supo e pensó que se iba á pedir teniente e juez de residencia contra él, e que
viniese justicia de S. M. á esta dicha isla, había procurado e tenido formas e
maneras con relaciones que sobre esto hacía, que Andrés de Duero, su criado, e
Gonzalo de Guzmán e otras personas, fuesen regidores desta dicha cibdad, e que
demás desto, les dió mucha cantidad de indios para que pudiesen aprovecharse
dellos, enviando siempre quejas á S. M. del dicho[204] juez
de residencia, e que los susodichos fuesen partes para poderlo hacer, siendo
como eran sus allegados, á los cuales asimismo siempre daba e dió cargos de
justicia, e que así era que agora había venido á su noticia que los susodichos
cuatro regidores, que son á quien así favoreció el dicho Adelantado, e tenía
ganada la voluntad, usando de lo susodicho que así tenían acordado á cabsa quel
dicho señor Licenciado les tomó residencia et que les castigó, que lo que halló
que habían tenido por dañar al dicho señor Licenciado, e diciendo como dicen
que juraban á Dios de vengarse dél así escrito á S. M. con dañada voluntad quel
señor Licenciado ha hecho muchos agravios á esta isla e vecinos della, lo cual
han escrito diz que los de cabildo en nombre de los vecinos desta dicha cibdad,
e por que S. M. sea informado de la verdad, dijo que quería hacer una
información sobrello susodicho para que S. M. la vea, e para quitar de sí toda
sospecha mandaba e mandó al teniente Francisco Osorio que tome consigo por
acompañado al reverendo señor provisor desta isla, ques persona de letras e
conciencia, para que, juntamente con él, se halle presente á ver jurar e
declarar los testigos, e que tomen todos los vecinos ó la mayor parte dellos
desta dicha cibdad para información de lo susodicho, los más honrados e personas
sin sospecha cuales para ello les paresciere, los cuales digan e declaren por
las preguntas siguientes:
Si saben quel dicho
señor Licenciado es juez sin parcialidad, igual á todas partes, quito de
intereses y de dádivas e cohecho e otras cosas semejantes.
Item, si saben que
á cabsa que Gonzalo de Guzmán e el tesorero Pero Núñez e Pero de Paz, contador,
e Andrés de Duero, regidores que son, porque escribiesen bien del adelantado
Diego Velázquez á Castilla, siempre los sobrellevaba de manera que con ellos no
se podía alcanzar justicia, e que agora han sido castigados e se hace justicia
dellos á cualquiera que la pide.
Item, si saben que
á esta cabsa están mal con el dicho señor Licenciado e andan revolviendo toda
la isla por vengarse dél, e han propuesto de le hacer todo el mal que pudieren,
e que lo que escriben del dicho señor Licenciado es contra voluntad de los dichos
vecinos e sin les dar parte de lo que así escriben, así á la Española como á
otras partes.
E luego el dicho
señor, estando en la posada del dicho señor provisor dijo, que porque en se
hacer la dicha información es cosa que conviene al servicio de Dios Nuestro
Señor e de su Majestad, que por quitar toda sospecha quel tomar de los dichos
testigos, él está presto de estar presente al examinar de los dichos testigos e
asistir con el dicho señor teniente en ello.
E después desto en
este dicho día estando en la posada del dicho señor provisor, el dicho señor
teniente e en presencia de mí el dicho escribano,[206] hizo
parescer ante sí á Diego García de Santamaría, clérigo presbítero, e á Diego
Barba e Gonzalo á Descobar e á Francisco Benítez e á Juan Herver e á Francisco
Velázquez, vecinos desta dicha cibdad, e á Francisco Vázquez de Valdés, vecino
de la villa del Puerto del Príncipe, de los cuales e de cada uno dellos el
dicho señor teniente tomó e recibió juramento en forma debida de derecho, so
cargo del cual prometieron de decir verdad de lo que supiesen e les fuese
preguntando en este caso en que eran presentados por testigos.
Otrosí, fué
recibido juramento en forma de Joan Moriano, chantre de la iglesia desta
cibdad.
E después desto,
once días del dicho mes e del dicho año, estando en la posada del dicho señor
provisor, el dicho señor teniente y en presencia de mí el dicho escribano, hizo
parescer ante sí á Joan Martel e á Joan de Miranda e á Rodrigo de Torrecilla e á
Alonso Muñoz e á Antonio de Valladolid e á Rodrigo Gutiérrez de Ayala e á Pero
de Jerez, vecinos desta cibdad, e á Pero del Olmo, de los cuales e de cada uno
dellos fué recibido juramento en forma debida de derecho, so cargo del cual
prometieron de decir verdad de lo que supiesen e les fuese preguntado en esta
cabsa de que son presentados por testigos.
E después desto, en
catorce días del dicho mes e del dicho año, el dicho señor teniente, estando en
la posada del dicho señor provisor, y en presencia[207] de
mí el dicho escribano, hizo parescer ante sí á Fernando Zorrilla e á Fernando
Rodríguez Gallego e Andrés..... vecinos desta dicha cibdad, e Alonso de Vargas
de los cuales e de cada uno ellos fué recibido juramento en forma debida de
derecho, so cargo del cual prometieron de decir verdad de lo que supieren e les
fuese preguntado en esta cabsa en que son presentados por testigos.
E lo que los dichos
testigos e cada uno dellos dijeron e depusieron es esto que se sigue.
E luego en este
dicho día estando en la posada del dicho señor provisor e antel dicho señor
Francisco Osorio, seyendo presente el dicho señor provisor en la iglesia mayor,
hizo parescer ante sí á Joan Moriano, clérigo presbítero, chantre desta dicha
isla, del cual fué recibido juramento en forma debida de derecho, e lo que dijo
e depuso seyendo preguntado por las dichas preguntas es esto que se sigue:
Á la primera
pregunta dijo queste testigo conosce al dicho señor Licenciado después que vino
por juez á esta isla, al cual este testigo no ha visto que haya hecho cosa que
no deba en su oficio, e queste testigo un día envió al dicho señor Licenciado
un cuarto de carnero, el cual no lo quiso recibir, puesto que antes no tenía
pleito ninguno, e queste testigo no ha visto que tiene parcialidad con ninguna
persona, salvo que ha oído decir que á todos guarda justicia, e que desta
pregunta es esto lo que sabe[208] e que ha oído
decir algunas personas quel dicho señor Licenciado hobo ciertas palabras con
Juan Enríquez e con Andrés de Duero e que los envió á la cárcel e que algunos
decían que los había agraviado.
Á la segunda
pregunta dijo que lo que della sabe es queste testigo vido que en tiempo quel
adelantado Diego Velázquez gobernaba esta isla, él tenía muy á la mano á los
susodichos, que todas las veces que los había menester los hallaba, e asimismo
ellos hallaban en el dicho Adelantado todo lo que habían menester, e les
favorescía de manera que no se hacía otra cosa más de lo quellos decían, e
ellos asimismo seguían al dicho Adelantado en todo lo que él les mandaba, e que
después quel dicho señor Licenciado vino á esta isla, este testigo ha visto que
á todos los susodichos ó á los más dellos ha condenado en residencia, e que
cuando alguno pide á los susodichos alguna cosa les oye e hace justicia, e que
desta pregunta es esto lo que sabe.
Á la tercera
pregunta dijo que lo que della sabe es queste testigo ha visto que entre el
dicho señor Licenciado e los susodichos hay pasiones y diferencias, e queste ha
oído decir, e así lo tiene por cierto, que lo susodicho ha sucedido á cabsa de
las dichas condenaciones quel dicho señor Licenciado les ha hecho e porque les
va á la mano en algunas cosas, e que si algo han escrito cree lo hacen por lo[209] susodicho, e que desta pregunta e descargo es
esto lo que sabe para el juramento que hizo e firmólo de su nombre. Fuéle
encargado el secreto de su dicho; prometiólo de guardar.—El chantre, Joan
Moriano.—El provisor, Francisco Osorio.
Siguen
declaraciones de los demás testigos indicados.
71.
(1525.—Mayo
27.)—Provisión dada por la Audiencia de Santo Domingo para que el licenciado
Juan Altamirano, juez de residencia y teniente gobernador, no entre en los
cabildos que hacen los alcaldes y regidores, como está mandado, con
apercibimiento.—A. de I., 47, 2, 8/3.
Nos los oidores de
la Audiencia e Chancillería del Emperador e Reina nuestros señores, que en
estas partes del mar Océano reside, hacemos saber á vos, el licenciado Juan
Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador en la isla Fernandina
por su Majestad, que ante Nos en esta Real Audiencia pareció el procurador de
los concejos de la cibdad e villas desa dicha isla, e por su petición que
presentó, se querelló de vos el dicho Licenciado y dijo que estando como están
e han estado la dicha cibdad e villas en posesión ó casi posesión de mucho
tiempo á esta parte antes que fuésedes á la dicha isla con los dichos cargos
vos, el dicho Licenciado, de no entrar en los cabildos de los dichos concejos
el teniente de gobernador de la dicha isla, á su pedimiento en nombre de los
dichos concejos, por[210] Nos fué dado un
mandamiento e provisión por el cual se mandó á vos, el dicho Licenciado, so
pena de cien mill maravedís, que no entrásedes con los alcaldes e regidores en
los dichos cabildos e los dejásedes libremente hacerlos, e que no embargante
que la dicha provisión os fué notificada e pedídovos la cumpliésedes, diz que
no la quisistes cumplir ni cumplistes, por lo cual digo haber incurrido en la
dicha pena, demás de lo cual yendo contra el dicho mandamiento, intentando de
hacer fuerza en la dicha posesión, perturbando al contador de la dicha cibdad
de Santiago desa dicha isla, les mandastes que no entrasen ni hiciesen cabildo
sin vos, y por otra parte diz que les mandastes que entrasen en cabildo los
días acostumbrados que las leyes disponen, de lo cual todo el dicho concejo
apeló, e vos no le quisistes otorgar la dicha apelación, e por no vos querer
rescibir el dicho concejo no ha hecho cabildo ni se lo dejais hacer libremente
á los alcaldes e regidores de su Majestad, e que porque á fuerza hiciesen
cabildo con vos quitastes las varas á los alcaldes ordinarios de la dicha
cibdad, so color e diciendo que les habíades de tomar residencia, veinte e
cinco días antes que comenzásedes á tomar la dicha residencia, y mandastes al
escribano del cabildo, so cierta pena, que no fuese presente á ningún cabildo
ni ayuntamiento que los alcaldes e regidores de la dicha cibdad quisiesen
hacer, sin que vos, el dicho Licenciado, fuésedes presente á ello, e[211] caso que dello apeló, diz que no le quisistes
otorgar la dicha apelación, según que todo dijo que parecerá por una fe e
testimonio que presentó, en lo cual la dicha cibdad dijo haber recibido gran
daño e injuria; por ende que nos pedía vos condenásemos en las penas en derecho
establecidas contra las personas que perturban e impiden á los alcaldes e
regidores de su Majestad que no hagan libremente sus cabildos, y en la pena de
los cien mill maravedís que por la dicha provisión vos fué puesta por esta Real
Audiencia, mandándole dar otra provisión e mandamiento para que sin embargo de
lo por vos respondido, sea guardada al dicho concejo e á los otros concejos
desa dicha isla la dicha posesión que tienen de no entrar en sus cabildos e
ayuntamientos el teniente de gobernador de la dicha isla, mandando ansimismo
volver e restituir las varas que quitastes á los alcaldes ordinarios de la
dicha cibdad e isla, para que libremente puedan hacer los dichos cabildos, e
sobre todo, pidió de hecho cumplimiento de justicia, lo cual visto en esta Real
Audiencia, y visto cómo el Rey católico, de gloriosa memoria, por su Real
provision, proveyó e mandó que en estas partes no entrasen en los cabildos los
jueces de residencia, e atento que en esta cibdad e isla está proveido e
mandado que no entren en los dichos cabildos los tenientes de gobernador della,
por sentencia sobrello dada en cierto pleito e cabsa que sobrello se trató en
esta[212] Real Abdiencia, e como después ésta se ha
ansí guardado e cumplido e se usa e guarda ansí al presente, mandamos dar este
nuestro mandamiento para vos el dicho juez de residencia en la dicha razón, por
el cual vos mandamos que siendo con él requerido por parte del dicho contador,
no entreis en el cabildo e ayuntamiento que los alcaldes e regidores desa dicha
cibdad e isla hicieren, antes los dejad libremente hacer sus cabildos e ordenar
e proveer en ellos lo que les pareciere que conviene al buen regimiento desa
dicha cibdad e isla, sin les poner en ello embargo ni impedimento alguno, e
ansimismo no impidais al escribano del dicho cabildo que entre en él con los
dichos alcaldes e regidores, lo cual haced e cumplid sin embargo de la
suplicación por vos interpuesta e de otra cualquier apelación ó suplicación que
por vos se interpusiere deste nuestro mandamiento, con apercibimiento que lo
contrario haciendo, demás después e sobrello lo que convenga, desde agora vos
habemos por condenado en la pena de los cien mill maravedís en el otro nuestro
mandamiento e provisión contenida, e se enviará á vuestra costa un ejecutor que
ejecute la dicha pena en vuestros bienes.
Fecha en Santo
Domingo desta isla Española á veinte e siete días de mayo de mill e quinientos
e veinte e cinco años.—Licenciatus Villalobos.—Joan Ortiz, licenciatus.—El
licenciado Ayllón.—El licenciado Cristóbal Lebrón.—Yo Diego Caballero,[213]escribano de su Majestad, lo fice escrebir por mandado
de sus oidores.
72.
(1525.)—Información
hecha por el licenciado Juan Altamirano para probar la conveniencia de que
entre el teniente de gobernador en el cabildo de la ciudad, lo cual no
consienten los regidores.—A. de I., 47, 2, 8/3.
En la cibdad de
Santiago desta isla Fernandina, miércoles veinte e un días del mes de junio de
mill e quinientos e veinte e cinco años, el muy noble señor licenciado Joan
Altamirano, juez de residencia, teniente de gobernador e repartidor de los
caciques e indios desta dicha isla por Sus Majestades, en presencia de mí, Joan
de la Torre, escribano de Su Majestad e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor
Licenciado, dijo, que por cuanto por la provisión á él dirigida de Su Majestad
para usar el dicho cargo e de justicia en esta dicha isla, le manda que use el
dicho oficio, mirando el bien e común de los pueblos, e use el dicho oficio
según e como le guardó e le usó el adelantado Diego Velázquez y el licenciado
Alonso de Zuazo, sus predecesores, e porque ahora los regidores desta dicha
cibdad, que son Gonzalo de Guzmán e Pero Núñez de Guzmán e su cuñado Pero de
Paz e Andrés de Duero, dicen que no entre en cabildo, y el dicho señor
Licenciado, porque lo susodicho sería en perjuicio desta dicha isla e vecinos e
moradores della[214] e deservicio de Su Majestad,
porque á Su Majestad conste lo susodicho, e de cómo hasta aquí han entrado en
cabildo los dichos adelantado Diego Velázquez e licenciado Zuazo, tenientes que
fueron, e porque conste asimismo á Su Majestad en todo lo que los dichos
regidores puedan proveer en cabildo es su cosa propia, así en el pan, como en
la carne, como en todas las otras cosas de mantenimientos, pues son ellos
mismos los que han de vender, e no hay otros en el pueblo que tantas granjerías
tengan e tratos, porque de necesidad en lo que proveyeren han de mirar su
provecho, hizo tomar la información siguiente, y mandó que se pregunte por las
preguntas siguientes. Primeramente si saben que el adelantado Diego Velázquez y
el licenciado Zuazo e Pero Dovalle, que han sido tenientes de gobernadores en
esta isla, entraban en cabildo con los regidores desta cibdad sin contradicción
alguna que sobre ello hubiese, todo el tiempo que cada uno de los susodichos
usó el oficio que tuvo del dicho cargo de teniente de gobernador.
Item si saben que
los cuatro regidores que hay en esta cibdad son los regidores que hay en toda
ella e tienen más indios ellos que todos los otros vecinos juntos, e venden
carne cuatro meses del año al precio que en la carnecería se vende, e venden
asimesmo pan de sus haciendas á la continua, e todas las otras cosas de
mantenimientos que hay en la isla, e tienen asimesmo sus tratos de sus[215] navíos, cada uno de ellos, e juntos. Asimesmo
Gonzalo de Guzmán y el tesorero Gómez de Guzmán e Andrés de Duero, regidores,
tienen en compañía un navío, y el dicho contador otro, de manera que así en
cosas de mantenimientos, como en todo lo demás que se entremeten á proveer,
tocan á ellos principalmente e más que á todos los demás juntos.
Item si saben que
de no entrar en cabildo con ellos yo el dicho Licenciado ó otra justicia que
sea celosa del bien común, sería mucho perjuicio de los vecinos e moradores
desta cibdad, principalmente por las cabsas susodichas.
Item si saben que
dellos mesmos en cabildo eligen los alcaldes ahora de nuevo, ó toman uno de los
dichos alcaldes cuando quieren que entre con ellos en cabildo, e que al dicho
alcalde no le consienten que tenga voto ni se hace más de lo que ellos quieren.
Item si saben quel
perjuicio del común e vecinos desta cibdad es grande de no entrar el dicho
teniente en el dicho cabildo para remediar los susodichos agravios; si todos
los vecinos e moradores desta cibdad si no es pariente ó amigo de los
susodichos les pesa, porquel dicho teniente de gobernador no entre en él lo
querrían remediar e suplicallo á Su Majestad que lo proveyese, e si saben que
todo lo susodicho es público e notorio entre las dichas personas.
E después desto, en
veinte e siete de junio e del dicho año el dicho señor Licenciado hizo parescer
ante sí á Francisco Osorio e Antonio de Valladolid, de los cuales e de cada uno
dellos tomó e recibió juramento en forma debida de derecho, so cargo del cual
prometieron de decir verdad de lo que supiesen e les fuese preguntado.
E después desto, en
veinte e ocho días del dicho mes e del dicho año el dicho señor Licenciado hizo
parescer ante sí á Fernando Alonso, vecino desta cibdad, del cual recibió
juramento en forma debida de derecho, e lo que los dichos vecinos, e cada uno
dellos dijeron e depusieron, siendo preguntados por las preguntas de dicho
interrogatorio, es esto que se sigue:
Francisco Osorio,
vecino desta cibdad, testigo recibido para información de lo susodicho,
habiendo jurado, dijo lo siguiente:
1. Á la primera
pregunta dijo que la sabe como en ella se contiene. Preguntado cómo la sabe,
dijo que porque este dicho testigo en el tiempo que los susodichos fueron
tenientes los vido entrar en cabildo, sin que sobre ello les fuese puesto
impedimiento alguno, e que á la dicha sazón este dicho testigo era oficial en
el dicho cabildo.
2. Á la segunda
pregunta dijo que lo que sabe della es queste testigo tiene á Andrés de Duero e
al tesorero Pero Nuñez de Guzmán e Pero de Guzmán e á Pero de Paz, regidores,
por los más ricos[217] desta cibdad, e que ellos
tienen más indios cada uno dellos que los vecinos desta cibdad aunque se junten
muchos dellos, e que éste ha visto que los susodichos e cada uno dellos algunas
veces pesan carne en la carnecería como criadores, e asimesmo ha oído decir que
los susodichos venden así pan como otras cosas de mantenimientos, e que este
testigo ha visto que algunos dellos lo hacen vender e asimesmo ha oído decir y
es público e notorio en esta cibdad que los dichos tesorero e Andrés de Duero e
Gonzalo de Guzmán tienen compañía en ciertos navíos, e que de pocos días á esta
parte el dicho tesorero le dijo á este testigo que habia vendido la parte que
con ellos tenía, e que asimesmo ha oído decir primeramente en esta dicha cibdad
quel dicho Pero de Paz, regidor susodicho, ha comprado de pocos días á esta
parte un navío, e queste testigo sabe e vee que todo lo que los dichos
regidores pueden proveer en cabildo ó la mayor parte dello, á ellos son los que
les tocan por lo tener de sus labranzas e crianzas, como dicho es, e venderlo
según dicho tiene, e que desta pregunta es eso lo que sabe.
3. A la tercera
pregunta dijo que á su parescer deste testigo, así por lo que dicho es, como
por otras muchas cabsas, sería gran bien de los vecinos desta cibdad quel dicho
señor Licenciado ó otras justicias entrasen en el dicho cabildo con los dichos
regidores, e queste testigo así lo tiene por cierto e[218] ha
oído á muchos vecinos decir que holgarían que entrase en el dicho cabildo
justicia con los dichos regidores, porque algunas veces hacen cosas que no son
provechosas al común, e ven que la dicha justicia les iría á la mano.
4. A la cuarta
pregunta dijo que la sabe como en ella se contiene. Preguntado cómo la sabe,
dijo que porque este testigo ha visto que los dichos regidores eligen los
dichos alcaldes, ellos sin otra justicia, e asimesmo siendo alcalde ha visto
que pasa en el dicho cabildo lo contenido en la dicha pregunta.
5. A la quinta
pregunta dijo que lo que sabe della es queste testigo ha oído decir á muchos
vecinos desta cibdad que sería gran bien quel teniente entrase en cabildo,
porque estorbase algunas cosas que contra ellos hacen los dichos regidores,
especialmente siendo letrado, e queste testigo tiene por cierto que sería gran
bien quel dicho teniente entrase en el dicho cabildo por todo lo que dicho ha
de suso, e que esto es lo que sabe e sabe ques público e notorio en esta cibdad
por el juramento que hizo, e firmólo de su nombre.
Preguntado que qué
personas desta cibdad podrían saber de lo que dicho ha, dijo que Francisco
Benítez e Antonio Velázquez e Pero Jerez e Antonio de Valladolid e todos los
más vecinos desta cibdad, porque lo susodicho es público e notorio en
ella.—Francisco Osorio.
(Siguen las
declaraciones de los demás testigos.)
73.
(1525.—Octubre.)—Capítulos
presentados ante la Audiencia de Santo Domingo contra el licenciado Altamirano;
provisión dictada en consecuencia, y respuesta del dicho Licenciado.—A. de
I., 47, 2, 8/3.
En la cibdad de
Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, nueve días del mes de otubre,
año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e
veinte y cinco años, de pedimiento de los señores Bernaldino de Quesada,
alcalde, e el tesorero Pero Núñez de Guzmán, e Andrés de Duero, regidores en
esta dicha cibdad por Sus Majestades, siendo presente el muy noble señor
licenciado Juan Altamirano, teniente de gobernador en esta dicha isla por Sus
Majestades, por mí, Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades e del
concejo desta dicha cibdad, fueron leídos e notificados al dicho señor
Licenciado ciertos capítulos de los señores oidores de la Abdiencia y
Chancillería Real que en estas partes residen por Sus Majestades, firmados de
los dichos señores oidores e refrendados de Diego Caballero, escribano de Sus
Majestades, como por ellos parescía, su tenor de los cuales es éste que se
sigue:
Nos los oidores de
la Abdiencia e Chancillería del Emperador e Reina nuestros señores, que por su
mandado en estas partes reside, hacemos saber á[220] vos
el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia en la isla Fernandina por Su
Majestad, que ante Nos en esta Real Abdiencia pareció Rodrigo Durán, en nombre
de la cibdad de Santiago e de las otras villas desa dicha isla, e por su
petición e peticiones, que ante Nos presentó, dijo que después que á esa dicha
isla vos el dicho Licenciado fuistes con el dicho cargo e oficio, los vecinos
della han recibido muchos agravios e sinjusticias, e adelante se espera que
recibirán más, ansí en lo tocante á la residencia, como en otras cosas, lo cual
nos pidió proveyésemos e remediásemos como conviniese al servicio de Su
Majestad e bien desa dicha isla, porque de otra manera se despoblaría e
perdería del todo, e entre los capítulos e cosas que pidió se proveyesen están
los que de yuso irán declarados, lo cual visto en esta Real Audiencia,
queriendo proveer e remediar en ello lo que pareció que convenía al bien desa
isla e vecinos della, fué por Nos sobre ello platicado e proveído cada uno de
los dichos capítulos e cosas, lo que en fin de cada uno de ellos irá declarado,
los cuales dichos capítulos e pedimiento, e lo que á ellos se respondió e
proveyó, es lo siguiente:
A lo uno, que diz
que los vecinos desa dicha isla han recibido mucha fatiga e molestia por no
haber querido admitir procurador ni letrado en la dicha residencia, diciendo
que no ha de haber en ella procurador ni letrado, e que habeis puesto pena[221] de perdimiento de bienes dentro desa isla á los
procuradores, que no procuren ni aboguen en caso de residencia, e que como en
esa isla no se haya tomado otra ni haya habido procurador ni letrado que haya
osado defender la causa de los contra quien habeis procedido en la dicha
residencia, e no sabiendo ellos dar sus descargos ni allegar lo que á su
derecho convenía, los habeis condenado, y han rescebido mucho agravio e
recrecídoseles muchas costas e daños en seguimiento de los dichos pleitos;
pidiónos lo mandásemos remediar como más conviniese al bien desta dicha isla, á
lo cual se provee por Nos e manda que en lo tocante á la residencia admitais
procuradores á las partes en las causas ceviles, mayormente á los ausentes e
personas ocupadas, porque según la calidad de la isla, si todos los litigantes
hobiesen de parescer á pleitear personalmente sería muy dañoso á la población
desta dicha isla.
Item, que vos el
dicho Licenciado habeis puesto tenientes en esa cibdad donde residís y en las
otras villas desa isla, e de causa de se haber puesto otras veces los dichos
tenientes, se han rescrecido muchas revueltas y escándalos entre los cabildos e
vecinos desa isla e los dichos tenientes, de cuya causa fueron quitados, e no
ha habido sino un teniente en esa cibdad, que era el adelantado Diego
Velázquez, e otro que él ponía en la villa de San Cristóbal de la Habana, por
ser puerto de mar y estar al cabo[222]desa isla, e nos
pidió lo mandásemos proveer como al bien desa isla conviniese; á lo cual por
Nos se proveyó e provee e manda que en los pueblos donde vos el dicho
Licenciado estoviéredes e residiéredes, no tengais ni podais tener otro
teniente alguno, salvo vos e los alcaldes del tal pueblo, e ansí mandamos se
haga e cumpla e no de otra manera, e si algún teniente habeis puesto en los
tales pueblos lo removais e quiteis, e no le haya, como dicho es, salvo vos
solamente.
Ansimismo dijo que
vos el dicho Licenciado mandais á los dichos vuestros tenientes que conozcan, e
vos ansimismo conoceis, de todos los pleitos e causas de los indios, e no
consentís que los alcaldes ordinarios desa dicha cibdad e villas conozcan de
los casos e causas de los indios, porque decís que no son jueces para conocer
de ninguna causa civil ni criminal tocantes á los dichos indios, más de para
los visitar, la cual dicha visitación no se puede hacer como está mandado á los
dichos alcaldes, no castiguen á los que hallaren culpados por las visitaciones
que hicieren e vos e los dichos tenientes antes de agora no habeis conocido ni
habeis de conocer de cabsa tocante á los dichos indios, porque esto está
distinto y apartado de vuestra jurisdicción para Su Majestad, e esta Real
Audiencia en su Real nombre lo provea, como se ha proveído que los dichos
alcaldes ordinarios conozcan de todas las cabsas tocantes á los dichos indios,
y en se[223] lo prohibir e defender impedís e
quitais la jurisdicción de Su Majestad que los dichos alcaldes han tenido en
esa isla del conocimiento de las causas de los dichos indios; pidiónos lo
proveyésemos e remediásemos como más al servicio de Su Majestad ó bien desa
dicha isla conviniese, á lo cual se provee e manda que en los pleitos tocantes
á los indios puedan conoscer e conozcan los alcaldes ordinarios, cada uno en
sus pueblos e jurisdicciones, de primera instancia, sin embargo de cualquier
proveimiento que en razón de lo susodicho esté fecho, porque si ante vos
hobiesen de venir las dichas cabsas de primera instancia, de los dichos pueblos
de dentro de esa isla, según la distancia que hay de unos pueblos á otros les
sería á los litigantes mucho trabajo e recibirían mucho daño, e costa
mayormente siendo los tales pleitos de poca cantidad.
Otrosí, que vos el
dicho Licenciado habeis puesto de vuestra mano alcaldes en las minas, e
aquellos mandais que conozcan de las causas e pleitos de minas, quitando como
quitais el conocimiento de las dichas cabsas á los alcaldes ordinarios,
mandando que no conozcan de pleitos de minas, no lo podiendo ni debiendo hacer;
pidiónos lo proveyésemos como al servicio de Su Majestad e bien desa isla
conviniese, en lo cual se provee e manda que los alcaldes ordinarios desa dicha
isla puedan conoscer cada uno en su término e jurisdicción de[224] los
negocios e cabsas de minas, e en lo que demás se ofreciere, e que vos el dicho
Licenciado no pongais juez especial de minas, impidiendo á los dichos alcaldes
usar de su jurisdicción en lo de las dichas minas e en las demás que pueden ó
deben usar, e si algún juez ó jueces para lo susodicho teneis puestos, los
quiteis e dejeis á los dichos alcaldes usar sus cargos e oficios en todo lo
susodicho libremente.
Item, diz que
habeis quebrantado las ordenanzas que el cabildo, alcaldes e regidores de esa
ciudad han fecho y facen, mandando que en la carnecería ni los pescadores,
regatones e otras personas que venden bastimentos e otras cosas, no hagan ni
guarden ni cumplan lo que el dicho alcalde les mandare, e posturas que les
pusieren, ni vendan las cosas por los precios que el deputado les pusiere sino
que vengan ante vos, que vos lo habeis de poner todo, y hagan lo que vos les
mandáredes, e decís que no se os da nada de entrar en el dicho cabildo, que vos
desharéis lo que ellos hicieren; pidiónos lo proveyésemos e remediásemos como
al servicio de Su Majestad e bien desa dicha isla conviniese, á lo cual se
provee e manda que las ordenanzas que por el cabildo desa cibdad están fechas e
se hicieren por el regimiento della, se guarden e cumplan, e que si alguno se
sintiere agraviado dellas e apelare, que pendiente la tal apelación todavía se
guarden las tales ordenanzas hasta tanto que se[225] determine
en la dicha causa, e que vos el dicho Licenciado les dejeis libremente proveer
acerca de los mantenimientos e poner precio en ellos, e si algunos de tales
precios se agraviaren, que pendiente la cabsa se guarde lo mandado por el dicho
cabildo como dicho es.
Otrosí, diz que vos
el dicho Licenciado, porque los alcaldes y regidores no puedan facer cabildo
sin que vos lo sepais, para procurar como diz que procurais de saber lo que en
él pasa, habeis tomado por fuerza tres llaves que tienen en una arca donde se meten
el libro de cabildo e las otras escripturas de la ciudad, y en que están sus
privilegios e libertades, diciendo que vos habeis de tener la una e por esto
las habeis tomado todas; pidiónos lo proveyésemos como al servicio de S. M. y
al bien de los susodichos conviniese, á lo cual se provee e manda que las
dichas tres llaves de la dicha arca del cabildo tenga, la una, uno de los
alcaldes desa ciudad, pues vos el dicho Licenciado (no?) entrais en el dicho
cabildo, e la otra llave tenga un regidor, e la otra el escribano del cabildo,
e mandamos que luego se las volvais e restituyais para que las tengan según e
como dicho es.
Item, diz que
ansimismo habeis tomado la llave de la casa de la fundición, e la teneis en
vuestro poder, e no la quereis dar, porque no se haga fundición sin que vos lo
sepais y esteis en ella, porque los oficiales de S. M. no consienten que
entreis en[226] la fundición ni mandéis en ella,
como está mandado; pidiónos proveyésemos en ello lo que conviniese al servicio
de S. M. e bien de lo susodicho, á lo cual se provee e manda que en razón del
entrar vos el dicho Licenciado en las fundiciones se guarde lo que S. M. tiene
mandado, e que le volvais e restituyais la llave de la dicha fundición, la cual
mandamos que tenga en su poder el veedor de las fundiciones de esta isla.
Por ende, por la
presente se manda á vos el dicho licenciado Altamirano que veais los dichos
proveimientos que de suso van fechos e proveídos á lo por parte desa dicha isla
pedido, é los guardeis e cumplais, e fagais que se guarden e cumplan según que
en ellos y en cada una cosa e parte dellos se contiene e declara, sin embargo
de lo que por vos en razón dello se hobiere fecho e proveído, e contra ello ni
contra cosa alguna ni parte dello no vayais, ni paseis, ni consintais ir ni
pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de quinientos pesos de oro
para la cámara e fisco de S. M., e demás no lo haciendo ni cumpliendo ansí, se
proveerá lo que al servicio de S. M. e bien desa dicha isla convenga. Fechos en
la ciudad de Santo Domingo desta isla Española á veinte e cinco días del mes de
septiembre de mill e quinientos e veinte e cinco años.—Licenciatus Villalobos.
Los cuales dichos
capítulos yo el dicho escribano leí e notifiqué al dicho señor Licenciado,[227] como en ellos y en cada uno dellos se contiene.
Luego el dicho
señor Licenciado dijo que los obedecía e obedeció con el acatamiento que debe,
y en cuanto á los complimientos mandó á mí el dicho escribano le diese treslado
dellos para responder, e que hasta quel dicho treslado le fuese dado no le
corriese término alguno, e ansí lo pidió por testimonio.
E después de lo
susodicho en la dicha cibdad, doce días del mes de octubre del dicho año, yo el
dicho escribano di al dicho señor Licenciado en su persona el treslado de los
dichos capítulos. Testigos, Cristóbal de Nájera e Pero Pérez, escribanos
públicos desta dicha cibdad.
Et después de lo
susodicho, en la dicha cibdad de Santiago, en catorce días del dicho mes de
octubre, año susodicho, el dicho señor Licenciado, en presencia de mí el dicho
escribano, respondió á las provisiones e capítulos de los señores oidores que
le fueron notificados. Dijo que la relación fecha á los dichos señores oidores
por el dicho Rodrigo Durán, procurador, por donde se movieron á proveer lo que
proveyeron, no fué cierta ni verdadera, antes con siniestro fizo su relación
diciendo que no será ni pasará en fecho de verdad, e callaba la verdad de cómo
pasaba, e de los ciertos sus dichos, e de tal manera, que si no la callara los
dichos señores oidores no se mostraran como se mostraron á proveer como
proveyeron, ni el dicho Rodrigo[228] Durán era el
procurador de esta dicha cibdad como dice, ni de las otras villas y lugares de
esta dicha isla, ni fué ni es parte para pedir lo susodicho ni cosa alguna
dellos, e debía e debe ser castigado por las dichas relaciones siniestras que
ansí ante S. M. e los dichos señores sus oidores ha fecho e face, porque demás
de ser odioso e tener mala voluntad al dicho señor Licenciado por ciertos
pleitos e cabsas quel dicho Rodrigo Durán ha tenido en esta dicha isla, en la
Abdiencia de dicho señor Licenciado, de que ha seido condenado, era amigo de
Diego Velázquez, teniente que fué en esta dicha isla, á quien tomó el dicho
señor Licenciado residencia, e ansí mismo el dicho Diego Velázquez, siendo como
era un hombre mañoso e cabteloso, temiendo como se temía viniese juez de S. M.
á tomarle la dicha residencia [del tiempo que] residió en esta dicha isla, tovo
formas e maneras, por que había dos ó tres años que se decía que venía el dicho
juez, antes que viniese el dicho señor Licenciado, de tener manera como fuesen
cuatro regidores que son en esta dicha cibdad, los más amigos suyos e allegados
quel pudo, e algunos dellos criados suyos, á los cuales, por les contentar, dió
muchos indios que tienen todos los vecinos desta cibdad e otra villa con ella,
para que luego quel dicho juez viniese enviasen á voz de Cabildo á quejarse una
e muchas veces para dañar al dicho juez, como había echado á perder e destraído
al Licenciado[229] Zuazo, e ansí venido el dicho
señor Licenciado Altamirano, tomó la dicha residencia al dicho Diego Velázquez,
que había poco que era muerto, e á los dichos regidores, á los cuales siempre
ha guardado cargos de alcaldes e justicias el dicho Diego Velázquez, e ansí que
los dichos cargos de justicia como los dichos regimentos, parescieron ser muy
culpados, por lo cual el dicho señor licenciado Altamirano les secuestró los
bienes porque ansí paresció conforme á derecho deberse hacer, e les condenó en
otras penas de dineros e destierro, según falló por derecho, no mirando
parcialidad ni amistad ninguna, antes faciendo lo que era obligado e cumpliendo
el oficio que S. M. le había encargado, de lo cual los dichos cuatro regidores
que son, como si todos hobiesen sido condenados, decían cada día que se habían
de vengar del dicho Licenciado pasada la dicha residencia, e ansí han enviado
sin cabsa ni razón ninguna las dichas quejas, una e muchas veces, porque
creídos, teniendo por cierto que no habría camino como la verdad se supiese,
que inclinarían á S. M. e á los dichos señores sus oidores contra el dicho
señor Licenciado, lo cual sabido por todos los otros vecinos e moradores de
esta isla, viendo que tienen justicia igual á todos, algo fuera de lo que se
solía hacer, han reclamado sobre ellos e sobre lo que los dichos regidores han
escripto, diciendo e protestando de se ir á quejar todos á S. M. de los dichos[230] regidores, e que por la probanza e notoriedad de
suso se verá el dicho Rodrigo Durán en todo haber fecho siniestra relación, por
donde los dichos oidores deben e son obligados á reponer todo lo mandado cerca
de lo susodicho, e ya que sus mercedes pueden en ello entender, e respondiendo
á los dichos capítulos e á cada uno de ellos, dijo lo siguiente: E ante todas
las cosas dijo que hacía e hizo presentación, para que se pusiese con la dicha
su respuesta, de la provisión quel Emperador nuestro señor le dió para la
gobernación desta dicha isla, e mandó á mí el dicho escribano la pusiese
aquí de verbo ad verbumpara que parezca el poder que de S. M. tiene
para entender en lo tocante á esta isla, por lo cual parecerá haber fecho todo
lo que hace justamente, la cual dicha provisión ya los dichos señores oidores
habían visto, e por venir como viene el dicho señor Licenciado por mandado de
S. M. los dichos señores oidores le deberían favorescer e no disminuirle ni
quitarle su cargo, e dejarle usar conforme á la dicha provisión que es ésta que
se sigue[8].
Doña Juana e D.
Carlos su hijo, por la gracia de Dios reina e rey de Castilla, de León, etc.:
Por cuanto el Rey católico nuestro padre e agüelo e señor, que haya santa
gloria e yo la Reina, por nuestras provisiones e cédulas hicimos merced e dimos[231] poder e facultad á vos, Diego Velázquez,
lugarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina, para que fuésedes
nuestro capitán e repartidor della, como más largo en las dichas provisiones e
cédulas se contiene, por ende acatando vuestra suficiencia e habilidad, e los
servicios que nos habeis fecho, ansí en la población e pacificación della como
en todo lo demás que á nuestro servicio ha convenido e conviene, e porque
entendemos que ansí cumple á nuestro servicio e bien, población e pacificación
de la dicha isla, por la presente vos confirmamos los dichos oficios, y es
nuestra merced e voluntad que agora e de aquí adelante cuanto nuestra merced e
voluntad fuere, seais nuestro capitán e repartidor de la dicha isla Fernandina,
según e de la manera que hasta aquí lo habéis sido e fecho e podido hacer
conforme á las dichas nuestras provisiones e cédulas, que Nos por esta nuestra
carta vos damos el mismo poder que por ellas vos está dado, e mandamos á todos
los concejos e justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes
buenos de la dicha isla, e á nuestros oficiales que en ella residen, que vos
hayan e tengan por nuestro capitán e repartidor della, e usen con vos en los
dichos oficios y en los casos e cosas á ellos anejas e consiguientes, e vos guarden
e fagan guardar las gracias e mercedes e franquezas e libertades en los dichos
oficios anejos e consiguientes, e vos recudan e fagan recudir con los salarios
e derechos[232] á los dichos oficios anejos e
pertenecientes ansí e según que mejor e más complidamente se vos ha usado e
guardado e recudido e podido e debido usar e guardar e recudir fasta aquí,
conforme á las dichas nuestras provisiones e cédulas, de todo bien e
complidamente, en guisa que vos no mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en
parte dello embargo ni contradicción alguna vos no pongan ni consientan poner
agora ni en ningún tiempo por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de
diez mill maravedís á cada uno que lo contrario hiciere, e demás mandamos al
home que les esta nuestra carta mostrare que los emplace e parezcan ante Nos en
la nuestra corte donde Nos seamos, del día que les emplazare fasta doscientos
días primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier
escribano público que á esto fuere llamado que dé ende al que se la mostrare
testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro
mandado, e mandamos que se tome la dicha razón de esta nuestra cédula en la
Casa de la Contratación de las Indias de Sevilla por los nuestros oficiales
della.
Dada en Zaragoza á
trece días del mes de noviembre año del nascimiento de Nuestro Salvador
Jesucristo de mill e quinientos e diez e ocho años—Yo el Rey.—Yo Francisco de
los Cobos, secretario de la Reina e del Rey su hijo, nuestros señores, la fice
escrebir por su mandado.
Archepiscopus
Episcopus.—Licenciatus D. García.—Licenciatus Zapata.—Registrada, Juan de
Samano.
Asentóse esta
provisión de sus Altezas en los libros de la Casa de la Contratación de Sevilla
en veinte y seis de febrero de mill e quinientos e diez e nueve por el doctor
Matienzo y Juan López de Recalde; e lo que responde á los capítulos e á cada
uno de ellos es lo siguiente:
En lo que toca al
primero capítulo de no haber oído á nadie para procurador en las causas de
residencia, e que ha puesto penas á los procuradores que no procurasen ni
allegasen en caso de residencia, dijo: que como dicho tiene, la dicha relacion
no es verdadera en cosa ni en parte alguna della, e que si el tal mandó en la
dicha residencia, sería e fué en los casos que ansí de derecho se manda e donde
fuese la causa criminal, según e como será obligado e no en otra manera alguna,
lo cual dijo que parescería por los procesos de la dicha residencia e quél
había mirado en todo la calidad de la tierra e minas de ella y en todo ha
guardado el servicio de su Majestad conforme á lo que ansí le paresció convenir
á la dicha isla.
Otrosí, cuanto al
segundo capítulo de haber puesto tenientes en las villas de esta isla, e que
otras veces se habían rescibido relaciones por haberse ansí puesto en la dicha
relación, como dicho tiene, no es cierta, antes según e como de la manera[234] que de susodicho va, porque en esta dicha isla
todas las villas de ella y en esta cibdad de Santiago siempre ha tenido el
dicho Diego Velázquez adelantado, teniente, y el licenciado Zuazo, que tovo
este dicho cargo, ansí mismo: demás quería que no lo hobieran tenido, por la
provisión quel dicho Licenciado trae de su Majestad se le da licencia de le
tener, e ponerles; que los dichos tenientes que hay en las dichas villas
apaciguan e han apaciguado muchas revueltas y escándalos, e que por ellos nunca
se revolvió ninguna, en especial los que agora están puestos por mano del dicho
señor Licenciado son personas de buena vida y de mucha isperiencia e tales que
no farían á nadie agravios ni lo han fecho, como será muy público e notorio, e
porque en esta dicha cibdad donde reside el dicho Licenciado se han puesto los
dichos tenientes, hizo presentación de un testimonio signado e firmado de Juan
de la Torre, escribano de su Majestad e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor
Licenciado, como parescía su tenor, del cual es éste que se sigue, e de haberlo
habido en esta dicha cibdad y en todas las otras villas de esta dicha isla ansí
en vida del dicho Adelantado como en tiempo del dicho licenciado Zuazo.
Yo Juan de la
Torre, escribano de su Majestad e del Abdiencia e juzgado del noble señor
licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador e
repartidor de los caciques e indios de[235] esta
isla Fernandina por sus Majestades, doy fee quel adelantado Diego Velázquez, ya
defunto, que haya gloria, teniente de gobernador que fué en esta dicha isla,
estando en esta dicha cibdad tuvo por su lugarteniente á Gonzalo Dovalle e ansí
mismo nombró por tal su lugarteniente á Diego de Soto, vecino de esta dicha
cibdad, los cuales e cada uno dellos en el tiempo que usaron de los dichos
cargos, estando presente el dicho Adelantado en esta dicha cibdad, oían de
justicia de cualquier persona que ante ellos e cualquier dellos la viniese á
pedir, e determinaban las cabsas ansí ceviles como criminales que ante ellos
pendían, según que más largamente se contiene en los nombramientos que de los
susodichos fueron fechos, y en los abtos que usando de los dichos oficios ante
ellos parece, que están en mi poder, á que me refiero; de lo cual que dicho es,
según ante mí pasó, di la presente firmada de mi nombre e signada con mi signo
por mandado del dicho Licenciado, que es fecha en la cibdad de Santiago á trece
días del mes de otubre de mill e quinientos e veinte y cinco años, e yo el
dicho escribano lo que dicho es fice escrebir, según dicho es, e por ende fice
aquí este mio signo á tal en testimonio de verdad.—Juan de la Torre, escribano
de Su Majestad.
Otrosí, cuanto al
tercero capítulo, que los dichos señores oidores mandan que los alcaldes de las
villas e la gente de esta dicha isla entiendan de las[236] cosas
e cabsas tocantes, dijo que por la dicha provisión que Su Majestad le dió, le
manda que conozca e tenga la dicha justicia según e como la tovo el dicho
adelantado Diego Velázquez y el licenciado Zuazo, sus antecesores en el dicho
cargo, e como los dichos señores oidores bien saben, e a todos es público e
notorio, en esta dicha isla en tiempo del dicho Adelantado e del dicho
licenciado Zuazo, los dichos alcaldes en ninguna villa ni lugar desta dicha
isla se entremetían á conocer de causas de indios ni por visitación ni por vía
ordinaria, porque como los dichos señores oidores saben, el caso está apartado
desta, la cual tenía el dicho adelantado Diego Velázquez, siendo como era
repartidor de los dichos indios, el cual dicho cargo el dicho señor Licenciado
dijo que trae en la dicha provisión de Su Majestad, como les es notorio á los
dichos señores oidores, confirmándole Su Majestad todos los cargos que tenía el
dicho Adelantado, nombrándolos ansí y mandando al dicho Adelantado no usase de
ellos por el tiempo quel dicho Licenciado iba proveído de ellos, con graves
penas, e que principalmente vino á los susodichos de los dichos oidores, porque
no pudiera él tomar la dicha residencia al dicho Adelantado Diego Velázquez en
los dichos cargos e principalmente en el conocimiento de los dichos indios si
no trajera el conocimiento dellos e de las dichas cabsas, e que los dichos
señores oidores, pues han visto la dicha provisión, debían obedecer[237] y acatar lo que Su Majestad manda e no
estorbarle en cosa ni en parte ninguna della, e que en quitarle de dar en
tutela los dichos indios, no le dejan usar libremente, e que ansimismo en dar
agora el conocimiento á los dichos alcaldes, le quitan su jurisdicción, e es
agravio manifiesto á los vecinos desta dicha isla, por ser como son los dichos
alcaldes favorables unos á otros, e si con los que han tenido este dicho cargo
e predecesores del dicho señor Licenciado los dichos señores oidores han
mandado, conforme á lo que se debía hacer, ellos solos entendiesen en el
conocimiento de las dichas cabsas, e los tenientes que pusiesen para ello, que
agora no sabe por qué los dichos oidores se mueven á lo susodicho e mandan que
los dichos alcaldes conozcan de primera instancia, pues él viene en nombre de
Su Majestad, como dicho tiene, e antes había de ser favorescido, e para que
conste á los dichos señores oidores que ansí se ha guardado en esta dicha isla,
como dicho tiene, e que sus predecesores lo han usado, e conocido de las dichas
cabsas, así el por sus tenientes, e no los dichos alcaldes, mandó á mí el dicho
escribano pusiese en el precedente capítulo el treslado de una provisión que
parescía que los dichos señores oidores habían dado en razón de lo susodicho
antes de agora, el tenor de la cual es ésta que se sigue:
Nos los oidores de
la Audiencia e Chancillería del Emperador e Reina su madre nuestros señores[238], que á su mandado en estas islas del mar Océano
residimos: Porque Nos somos informados que en lo tocante á la materia de los
indios de la isla Fernandina, ansí en lo que toca á la visitación dellos, como
en otros casos, no se face ni guarda la orden y mandato que se debría guardar e
tener por los alcaldes e justicia de la dicha isla, conforme lo por esta Real
Audiencia, en razón de lo susodicho, proveído e mandado, e queriendo proveer e
remediar en ello por el bien de los dichos indios, por la presente se manda á
los alcaldes e otras cualesquier justicia de la isla Fernandina e de
cualesquier ciudades e villas e lugares della, en la provisión que en lo tocante
á lo susodicho por esta Real Audiencia se envió, se guarde e cumpla en todo e
por todo, como en ella se contiene; en cuanto toca á los alcaldes ordinarios de
cada villa e lugar de la dicha isla, visiten los indios que no estovieren en el
término de su justicia, aunque estén encomendados a vecinos de otros pueblos, e
no se entremetan en visitar indios que estovieren en otro término fuera de su
jurisdicción, puesto que se han encomendado á vecinos de tal lugar do fueren
alcaldes, e que en la tal visitación procuren de saber cómo son tratados e
mantenidos los indios criados en las cosas de nuestra santa fe, conforme á las
ordenanzas de Su Majestad, para en lo tocante á cualesquier pleitos e
diferencias e depósito e encomienda que de los dichos indios se ofreciere, se
manda á los dichos alcaldes que no se entremetan[239] á
conocer ni conozcan ni entiendan en lo tal, porque en esto ha de entender e
pertenece el conocimiento e proveimiento de ello á Manuel de Rojas, repartidor
de los caciques e indios, nombrado por esta Real Audiencia en nombre de Su
Majestad, ó por la persona ó personas á quien él especialmente lo cometiese, e
por la presente mandamos á los dichos alcaldes e á cada uno de ellos, que ansí
lo guarden e cumplan, e no vayan ni pasen contra lo de suso contenido por
ninguna vez ni manera que sea, so pena quel que lo contrario hiciere pierda los
indios que toviera encomendados e queden vacos para proveer dellos como
convenga, e más pague doscientos pesos de oro, la mitad para la cámara de Su
Majestad y la otra mitad para las obras públicas del tal lugar donde fuere
alcalde, lo cual mandamos á Manuel de Rojas, teniente de gobernador de la dicha
isla, lo envíe á notificar e hacer saber á los dichos alcaldes, que lo
susodicho se haga e cumpla como de suso se manda e provee, so la dicha pena e
penas. Fecho en Santo Domingo á veinte días de octubre de mill quinientos e
veinte y cuatro años.—Licenciado Villalobos.—El licenciado Cristóbal Lebrón.—Yo
Diego Caballero, escribano de Su Majestad, la fice escrebir por mandado de sus
oidores.
Otrosí, cuanto al
cuarto capítulo, que parece que los dichos señores oidores proveen e mandan al
dicho señor Licenciado que no ponga alcaldes de minas[240] para
que vean cómo son tratados los dichos indios e mantenidos en las dichas minas,
e qué trabajo les dan, dijo que de ponerse los dichos alcaldes de minas que
anden e vean los dichos indios cómo son tratados, e cómo comen, e que trabajo
se les da, se sigue muy gran provecho y el servicio de los dichos e de Su
Majestad, porque de otra manera los dichos indios no serán bien mantenidos ni
se facía con ellos lo que se debía, e que de lo contenido se siguía mucho daño
y era dar ocasión que en tres años no quedase indio en la isla, porque á cabsa
del dicho mal tratamiento se han ahorcado e ahorcan muchos indios, e se han
levantado en muchas partes desta dicha isla e muerto muchos españoles, e ques
la cosa que más conviene al servicio de Su Majestad, e conforme á lo que Su
Majestad desea del buen tratamiento de los dichos indios, es que la persona que
estoviere en este dicho cargo tenga especial cuidado por sí donde él residiere,
y en los lugares do no residiere, por personas de buena conciencia, especial á
los alcaldes ordinarios que se ponen en las dichas villas e lugares, por ser
como es notorio e consta por las vesitaciones que hacen y han fecho, ninguna
cosa en lo susodicho se face conforme al servicio de Su Majestad, e ya que algo
quieran hacer, son deshonrados e maltratados, e les dicen que no saben lo que
hacen, por las personas que pueden algo en los dichos lugares, á quien en algo
condenan e castigan por los[241] dichos indios, e
con haber puesto los dichos alcaldes de minas el dicho señor Licenciado, no
había fecho novedad alguna, antes en todo conforme á como se ha fecho en esta
dicha isla por sus predecesores en el dicho cargo, e que habían tenido los dichos
alcaldes de minas, como era público e notorio, e como tal público e notorio lo
decía e allegaba, e porque á él pertenecía saber si tenía jurisdicción en lo
susodicho, e porque ansimismo conste á Su Majestad e á los dichos señores
oidores, rescibió información de Juan de la Torre, escribano de Su Majestad, e
de Francisco Osorio, si saben ques público e notorio quel adelantado Diego
Velázquez y el licenciado Alonso de Zuazo, su predecesor, pusieron alcaldes en
las dichas minas, los cuales e cada uno dellos, habiendo jurado en forma debida
de derecho, dijeron lo siguiente:
El dicho Juan de la
Torre, testigo recibido en la dicha razón, habiendo jurado, dijo que lo que
sabe de este caso es que este testigo vido en el tiempo quel licenciado Alonso
de Zuazo fué teniente de gobernador en esta isla, que nombró por alcalde de las
minas á Giralte Val[9],
vecino desta cibdad, e para ello le dió provisión en forma, y este testigo sabe
quel dicho Giralte Val usó del dicho oficio de juez de minas en ellas, porque
vido que desde ha ciertos días que el Licenciado le nombró por tal[242] juez vinieron á esta cibdad ciertos procesos de
las dichas minas antel dicho Licenciado, los cuales por ellos parescían que
habían pasado antel dicho Giralte Val. Ansimismo se acuerda que estando en la
villa de San Salvador el adelantado Diego Velázquez, que haya gloria, que sucedió
en el dicho oficio de teniente de gobernador, nombró por tal juez de minas á un
vecino de la dicha villa, no se acuerda este testigo cómo se llamaba, e questa
es la verdad de lo que sabe para el juramento que hizo, e firmólo de su
nombre.—Juan de la Torre.
Este dicho
Francisco Osorio, testigo rescibido en la dicha razón, habiendo jurado, e
siendo preguntado, dijo que sabe quel adelantado Diego Velázquez, teniente de
gobernador que fué en esta dicha isla, e el licenciado Zuazo, que sucedió en el
dicho oficio, proveían alcaldes de minas, y que esto que lo sabe por que vido
questando en la villa de San Salvador el dicho Adelantado, nombró á Esteban
Martín, e que es notorio que nombró á Mojarrás e á otras personas las veces que
le parescía, y el dicho licenciado Zuazo nombró á Giralte Val, e ques notorio á
muchas personas que los sobredichos usaron los dichos oficios de alcaldes de
minas e que ansimismo lo fué Andrés de Parada por nombramiento del dicho
Adelantado, e que esto es lo que sabe para el juramento que hizo, e firmólo de
su nombre.—Francisco Osorio.
Otrosí, al quinto
capítulo quel dicho Rodrigo Durán dijo el dicho señor Licenciado haber
quebrantado las ordenanzas quel cabildo, alcaldes e regidores facían, e haber
mandado que no se vendan á los precios quel dicho cabildo pusiese, diciendo
quel dicho señor Licenciado diría que no se le daba nada entrar en el cabildo,
quél desharía lo que hiciesen los dichos regidores, los dichos señores oidores
mandan que deje á los dichos regidores proveer libremente acerca de los dichos
mantenimientos, etc., dijo que la dicha relación en todo ni en parte dice
verdad; antes haber sido ganada la provisión que sobre esto se dió con
siniestra relación, e según dicho, que en lo que los dichos señores oidores
mandan que pongan los dichos regidores los dichos mantenimientos e carnecería,
á él de derecho le pertenece entender en lo susodicho e toca más que á nadie,
siendo como es justicia mayor en esta dicha isla, en especial, e como es
público e notorio, los dichos cuatro regidores que son en esta dicha cibdad, á
quien los dichos señores oidores mandan que provean cerca de lo susodicho,
todos tienen sus navíos con que tratan, e tienen sus mercaderías e cosas, e
asimismo, como es público e notorio, tienen mucho ganado, ansí vacuno como
ovejuno, con muchos hatos de puercos, de lo cual se sigue que siempre en las
carestías, habiendo como hay más abundancia de ganado en esta isla que en todas
las islas, vale aquí más[244] cara la carne que en
la isla Española ni en ninguna otra, por vender los dichos regidores su carne
al precio que quieren, e ansimismo en el pan y en todas las otras cosas, que
los dichos regidores tienen más pan que todos los otros vecinos desta dicha
cibdad, e que de no entender el dicho señor Licenciado en todo lo susodicho
sería mucho daño á la isla e vecinos della, y esto dijo que debía ser su
respuesta cuanto á este capítulo.
Otrosí, cuanto al
sexto capítulo en que parece el dicho Rodrigo Durán haber fecho relación á los
dichos señores oidores quel dicho señor Licenciado habia tomado las llaves de
las escripturas del cabildo por fuerza, diz que á efecto de saber los secretos e
lo que se facía en el cabildo, dijo la dicha relación no haber sido verdadera,
antes como todas las sobredichas, llena de toda falsedad e careciente de toda
verdad, porquél no tomó las dichas llaves por fuerza, ni para saber las cosas
del dicho cabildo él tiene nescesidad de tomar las llaves, porque á él como
juez superior en la dicha isla pertenece saber e ver las ordenanzas que se
hacen en cabildo, e mandar guardar las que fueren buenas, e las que no tales
mandar que no se guarden, en especial que se hallarían muchas ordenanzas que al
servicio de Su Majestad e bien e provecho de esta isla no merecen, e que lo que
toca á las dichas llaves, al tiempo que el dicho señor Licenciado vino á esta
isla á tomar la dicha residencia él falló una casa[245] de
cabildo caída e derribada por muchas partes, que se estaban muchos días que no
se barre ni riega, cosa fea, e que no había arca de cabildo ni llave tampoco,
ni memoria de haberla, e quel dicho señor Licenciado mandó que se hiciese la
dicha arca con las dichas tres llaves, e ansí fechas se las trajo el cerrajero,
e que requirió á los dichos regidores tomase la una de las llaves uno dellos,
el que mejor le paresciese, e la otra se diese al escribano del dicho cabildo,
e que porque á él como á tal justicia pertenecía ver las dichas escripturas, e
porque era persona que pues Su Majestad le enviaba á esta isla no es de creer
que había de consentir hacer fraude ninguno teniendo la dicha llave, ansimismo
para la ejecución de la justicia e buena gobernación desta isla le convenía ver
las dichas escripturas e ordenanzas, e que no las viendo no puede él mandar que
se cumplan ni guarden, ni se podrían complir ni guardar si lo que los dichos
señores oidores envían de mandar se hobiese de guardar, e que para que conste
la relación del dicho Rodrigo Durán no ser verdadera e pasar como el dicho
señor Licenciado dice, mandó á mí el dicho escribano tomase una fe del proceso
de la residencia de cómo mandó hacer las dichas llaves, e la ponga en esta su
respuesta, según que ante mí pasó por dos veces, e ansimismo ponga testimonio
de que hace presentación, e más otro testimonio de Pero Pérez, escribano, con
el cual el dicho señor[246] Licenciado les mandó
por dos veces que tomasen las dos de las dichas llaves, lo cual los dichos
regidores no quisieron hacer, antes tomaron y escondieron las dichas
escripturas para quel dicho señor Licenciado no las vea, especialmente porque
supieron quel dicho señor Licenciado quería ver algunas ordenanzas que no
estaban conforme á justicia, entre las cuales está una que da licencia á
Jerónimo de Alanís, lego e persona sin letras, para que pueda abogar, porque
les dé dos toros, estando prohibido como está por Su Majestad, por muchas
provisiones, que no haya abogados en esta isla, como es público e notorio e se
contiene en la dicha ordenanza.
Yo Jerónimo de
Alanís, escribano de Sus Majestades y escribano del concejo de esta cibdad de
Santiago de esta isla Fernandina, doy fe á todos los que la presente vieren,
que hoy día de la fecha de ésta, por mi presencia, el muy noble señor
licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador en esta
isla, mandó notificar á los regidores desta dicha cibdad que compren ó fagan
tener dos arcas, la una para tener en la cárcel pública desta dicha cibdad, e
la otra para las escripturas del cabildo, lo cual que dicho es, en el dicho
día, yo el dicho escribano notifiqué al contador Pero de Paz e á Gonzalo de
Guzmán e al tesorero Pero Núñez de Guzmán, en sus personas, regidores, según
que más largamente se contiene[247] en los abtos
que sobre ello pasaron á que me refiero, lo cual pasó en la dicha cibdad de
Santiago á nueve días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e cinco
años.—Jerónimo de Alanís, escribano.
Yo Pero Pérez,
escribano de su Majestad y escribano público desta cibdad de Santiago e del
juzgado del muy noble señor licenciado Juan Altamirano, teniente de gobernador
en esta dicha isla Fernandina por Su Majestad, e por su Virrey, doy e fago fe á
todos los que la presente vieren, que Dios honre e guarde, cómo en catorce días
del mes de agosto, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e
quinientos e veinte y cinco años, el dicho señor Licenciado mandó á mí el dicho
escribano notifique á Gonzalo de Guzmán e al tesorero Pero Nuñez de Guzmán e á
los demás regidores que pudieren ser habidos, que para mañana en todo el día
parezcan e se junten con él para que vean las provisiones e mercedes que esta
isla tiene e las metan en una caja e se eche suerte á cuál dellos cabrá la
llave della, porque ansí conviene al servicio de su Majestad e á la buena
gobernación de la isla, e si lo hicieren, harán bien, donde no quél hará sobre
ello lo que sea justicia.
Este dicho día, yo
el dicho escribano notifiqué lo susodicho al dicho tesorero e á Gonzalo de
Guzmán, regidores, en sus personas. Testigos Martín de Zárate e Pelayo Briceño.
Otrosí, yo el dicho
escribano doy fe cómo en[248] diez e ocho días del
dicho mes de agosto e año susodicho, por mandado del dicho señor Licenciado, yo
el dicho escribano notifiqué al contador Pero de Paz e á Gonzalo de Guzmán e al
tesorero Pero Núñez de Guzmán e á Andrés de Duero, regidores, que para hoy en
todo el día se junten con él como por otra notificación que le fué fecha se lo
mandó apercibir, para que les dé una arca con su llave á donde estén las
provisiones e otras cosas tocantes al concejo, para que cada fuese nescesario
para la buena gobernación las vean e se haga lo que convenga, e para que se
eche por suerte á quién le cabrá la llave de la dicha arca, con apercibimiento
que no lo haciendo, quel hará en ello lo que le pareciere que debe conforme á
justicia. Testigos Andrés Muñoz e Rodrigo de Ayala e Alonso de Barrante e
Antonio de Valladolid, e yo el dicho escribano presente fuí, e lo hice
escrebir.
Otrosí, cuanto al
séptimo capítulo quel dicho Rodrigo Durán hizo relación el dicho señor
Licenciado haber tomado las llaves de la casa de la fundición, diz que á efecto
que no se hiciese fundición sin que lo supiese el dicho señor Licenciado, dijo
la dicha relación no ser verdadera, antes careciente de toda verdad, según e
como en todas las susodichas, porquel dicho señor Licenciado no había tomado la
dicha llave al efecto que no se hiciese la dicha fundición, e que si algún día
la había tenido sería porque el veedor se la había traído, que se[249] iba fuera, e no porquél quisiese estorbar ni
impedir que no hoviese la dicha fundición alguna, antes todas las veces que fué
menester la dió, e luego la dió á Santa Clara, fundidor de la dicha casa, e que
no hay provisión ni merced de Su Majestad para que no entre en la dicha casa,
ni sería servicio de Su Majestad quél dejase de entrar, e que á cabsa de cierta
información que quería tomar de los dichos oficiales de Su Majestad, de ciertas
cosas que habian venido á su noticia, que en la dicha fundición habían fecho
los dichos oficiales, no sabe por qué no quisieron jurar, poniendo en cabsas
indecisas, diciendo que los jueces no podían conocer en la dicha cabsa, e
diciendo tener provisión para ello de su Majestad, la cual puesto que dijeron
que la traerían, por excusarse de dicho juramento, después nunca la trajeron,
ni la ha habido, ni hay en esta dicha isla, antes los dichos oficiales, por ser
cosa que toca al servicio de su Majestad e cosas que dirían que se habían fecho
en la dicha casa de la fundición, habían de jurar de sus dichos, para se
apartar de todo lo que se les ponía, e dijo que por los dichos testimonios e
probanzas con la notoriedad de cada uno de los dichos capítulos e respuestas á
ellos, vería su Majestad e los dichos señores oidores las dichas peticiones
dadas por el dicho Rodrigo Durán, en que dijo el dicho señor Licenciado haber
fecho agravio á los vecinos desta isla, e que de aquí adelante los agraviaría,
e las peticiones por[250] donde se movieron á
proveer, como proveyeron, ser como dicho es, ganadas con siniestra fe en su
relación e callando la verdad, de manera que si no callara, los dichos señores
oidores no se movieran á proveer como proveyeron, porque pedía e pidió á los
dichos señores oidores mandasen reponer e repusiesen cada uno de los dichos
capítulos e provisiones, e le dejasen libremente usar según e como su Majestad
mandaba en la dicha su provisión, e que si necesario era, hablando con el
debido acatamiento, protestando como protestaba no atribuir en ello á los
señores oidores más jurisdicción de la que de Su Majestad toviesen,
suplicándole una e dos e más veces e todas aquellas que de derecho era
obligado, le envíen e muestren el poder que de su Majestad tienen para mandar
el que no use de su jurisdicción, como Su Majestad lo manda, porque en lo que
paresciere los dichos señores oidores tener poder de Su Majestad, está con todo
acatamiento de lo tener e complir e guardar según e como es obligado, y en lo
demás que no lo toviesen pide y suplica le dejen usar de su provisión, pues su
Majestad lo envió á esta isla á ello, e que de los dichos capítulos e cada uno
dellos, fablando con el dicho debido acatamiento, salvo jure militatis,
dijo que suplicaba e suplicó ante Sus Majestades e los señores de su muy alto
Consejo de las Indias, e que ansí protestaba e protestó de se presentar
personalmente ó como mejor debiese, con cuya protección y[251] amparo,
etc. E pidiólo por testimonio, e pidió á mi el dicho escribano esta dicha
respuesta ponga al pie de la notificación que le fué fecha. Testigos que fueron
presentes, Francisco Osorio e Juan de la Torre.—Licenciatus Altamirano. Va
escripto este testimonio en diez e ocho hojas de pliego entero. Está rublicado
de mi rública e señal de mí el dicho escribano. E yo el dicho Jerónimo de
Alanís, escribano susodicho, lo fice escribir et fiz aquí este mi signo á tal
en testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano.—Hay un signo.—Hay una
rúbrica.
74.
(1525.—Diciembre
1.)—Real cédula previniendo que los tenientes de gobernador no entren en
cabildo con los alcaldes ordinarios y regidores, en las villas y lugares.—A.
de I., 139, 1, 7.
75.
(1525.—Diciembre
9.)—Real cédula ordenando al presidente y oidores de la Audiencia de la
Española que no pongan impedimento á la salida de mantenimientos destinados á
la isla Fernandina.—A. de I., 139, 1, 6.
76.
(1525.—Diciembre
15.)—Real cédula encargando á Gonzalo de Guzmán que tome residencia al
licenciado Altamirano y confirmándole en el cargo de teniente gobernador de la
isla que le confirió el almirante D. Diego Colón.—A. de I., 53, 6, 4.
Don Carlos, por la
gracia de Dios, Rey de romanos e Emperador semper augusto; D.ª Juana, su[252] madre, y el mismo D. Carlos, por la misma gracia
Reyes de Castilla, de León, etc.
Por cuanto por
algunas causas cumplideras á nuestro servicio e á la ejecución de la nuestra
justicia e á la administración della en la isla Fernandina, enviamos á mandar á
vos, Gonzalo de Guzmán, nuestro criado, vecino e regidor de la cibdad de
Santiago de la dicha isla, que toméis residencia al licenciado Altamirano,
nuestro juez de residencia e lugarteniente de nuestro gobernador della, et á
sus oficiales, del tiempo que han tenido el dicho cargo, según que más
largamente en las provisiones que dello vos habemos mandado dar se contiene, y
el almirante D. Diego Colón vos ha nombrado por lugarteniente de nuestro
gobernador de la dicha isla, por ende confiando de vos que sois tal persona que
guardaréis nuestro servicio[10] en
ello con aquella diligencia e fidelidad e buen..... que á nuestro servicio
cumple e á la buena ejecución de la nuestra justicia e bien común de la dicha
tierra e vecinos e moradores della, por la presente mandamos al concejo,
justicia e regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la
dicha cibdad de Santiago de la isla Fernandina, e á todas las otras cibdades,
villas e logares della, que fecho por vos el juramento e solenidad que en tal
caso se requiere e debéis hacer, vos hayan e reciban[253] e
tengan por lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla e su tierra,
entre tanto e hasta que se provea otra cosa en contrario, e dejen e consientan
libremente tener e usar y ejercer y ejecutar la nuestra justicia por vos et por
vuestros oficiales e lugarteniente en los casos e cosas al dicho oficio de
lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla anejos e pertenecientes, e
como lo han hecho e usado e debido hacer e usar con los otros nuestros
lugartenientes de gobernadores que han seido e son de la dicha isla, e como tal
nuestro gobernador podáis oir e oigáis, determinar e determinéis los pleitos e
causas ceviles et criminales que en la dicha isla están pendientes, comenzados
e movidos, y que en cuanto por Nos tuviéredes el dicho oficio se comenzaren e
movieren, e hacer cualesquier pesquisas en los casos de derecho, premisas al
dicho oficio pertenescientes, y que vos entendáis que á nuestro servicio y
ejecución de la nuestra justicia cumplan, e para usar y ejercer el dicho oficio
todos se conformen con vos et con sus personas e gentes vos den e hagan dar
todo el favor et ayuda que les pidierdes y menester hobierdes, e que en ello ni
en parte dello embargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner,
que Nos por la presente vos rescibimos e habemos por rescibido al dicho oficio
de lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla, e vos damos poder para
usar y ejercer el dicho oficio y[254] ejecutar la
nuestra justicia, caso que por ellos ó por algunos dellos á él no seais rescebido,
por cuanto ansí cumple á nuestro servicio, no embargante cualesquier estatutos
ó costumbre que cerca dello haya, y por esta nuestra carta mandamos á
cualesquier persona ó personas que tienen las varas de la nuestra justicia e de
los dichos oficios de alcaldías desa dicha isla e su tierra, que luego vos las
den y entreguen e no usen más dellas sin nuestra licencia y mandado, so las
penas en que caen e incurren las personas privadas que usan de oficios públicos
para que no tienen poder ni facultad, que Nos por la presente los suspendemos e
habemos por suspendidos en los dichos oficios, y es nuestra merced que si vos,
el dicho Gonzalo de Guzmán, entendiéredes ques cumplidero á nuestro servicio e
á la ejecución de la nuestra justicia y administración della que cualesquier
caballeros ó otras personas vecinos de la dicha isla ó de fuera della que á
ella vinieren y en ella estén, salgan della, e que no entren ni estén en ella,
y que se vengan á presentar ante Nos, que vos lo podáis mandar de nuestra parte,
e los hagáis dello saber, á los cuales á quien vos lo mandardes, Nos por la
presente mandamos que luego sin os más requerir ni consultar sobre ello ni
esperar otra nuestra carta..... segunda ni tercera jusión y sin interponer
dello apelación ni suplicación, lo pongan en obra, según que lo vos dijéredes e
mandáredes, so las[255] penas que les pusierdes de
nuestra parte, las cuales Nos por la presente les ponemos e habemos por
puestas, e vos damos poder e facultad para las ejecutar en los que rebeldes e
inobedientes fueren, y mandamos á vos, el dicho Gonzalo de Guzmán, que
conozcáis de todas las cabsas e negocios que están por vos cometidos á los
gobernadores e jueces de residencia que han sido de la dicha isla, e toméis los
procesos en el estado que los halláredes, atento el tenor e forma de las cartas
e provisiones que les fueron dadas, e hagáis á las partes cumplimiento de
justicia, bien ansí e tan complidamente como si á vos fuesen dirigidas y
enderezadas, que para ello vos damos poder cumplido y para usar y ejercer el
dicho oficio y cumplir y ejecutar la nuestra justicia en todas sus incidencias
e dependencias emergencias, anexidades e conexidades, e otrosí mandamos á vos,
el dicho Gonzalo de Guzmán, que llevéis e tengáis los capítulos que mandamos
guardar á los corregidores de nuestros reinos, e los presentéis en el dicho
concejo al tiempo que fuéredes rescebido al dicho oficio, e que los hagáis
escrebir e poner en un pergamino ó papel, e los hagáis poner en las casas del
ayuntamiento de la dicha cibdad, y que guardéis lo contenido en los dichos
capítulos, con apercebimiento que, si no los tuviéredes e guardáredes, será
procedido contra vos por todo rigor de justicia por cualquiera de los dichos
capítulos que se hallare no haber guardado,[256] no
embargante que digáis que dello no supistes, e otrosí mandamos al concejo,
justicia e regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la
dicha cibdad de Santiago, que al tiempo que os rescibieren por lugarteniente de
nuestro gobernador de la dicha isla, tomen e resciban de vos fianzas llanas e
abonadas que haréis la residencia que las leyes de nuestros reinos mandan;
otrosí mandamos que las penas pertenescientes á nuestra cámara e fisco en que
vos ó vuestros oficiales condenarédes, e las que para la nuestra cámara se
aplicaren e pusieren, las ejecutéis e pongáis en poder del escribano del
concejo de la cibdad ó villa ó lugar donde fueren condenadas, por inventario e
ante escribano público, y de allí hagáis que se acuda con ellas al nuestro
tesorero de la dicha isla. Dada en Toledo á quince días del mes de diciembre
año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mill e quinientos et veinte
e cinco años.—Yo el Rey.—Francisco de los Cobos, secretario de sus cesáreas y
católicas, lo hizo escrebir por su mandado.—Canciller.—Fr. G. Episcopus
Oxonensis.—Dotor Carvajal.—Dotor Beltrán.—G. Episcopus Civitatensis.
77.
(1525.—Diciembre
15.)—Real provisión en consecuencia de la cédula anterior, sobre la residencia
que Gonzalo de Guzmán ha de tomar al licenciado Altamirano.—A. de I.,
139, 1, 6.
78.
(1525.—Diciembre
15.)—Real provisión á Gonzalo de Guzmán para que tome residencia al licenciado
Altamirano, encargándose del gobierno. Proceso, cargos y descargos del referido
Licenciado.—A. de I., 47, 2, 8/3.
Don Carlos, por la
gracia de Dios, Rey de romanos: D.ª Juana, su madre, y el mismo D. Carlos, por
la misma gracia Reyes de Castilla, de León, etcétera. A vos, Gonzalo de Guzmán,
vecino e regidor de la cibdad de Santiago de la isla Fernandina, salud e gracia.
Sepades que por cabsas complideras á nuestro servicio e á la ejecución de
nuestra justicia, e á la buena gobernación e administración de la dicha isla, e
á suplicación della e de sus pueblos, nuestra merced e voluntad es de mandar
tomar residencia al licenciado Altamirano, nuestro juez de residencia de la
dicha isla e lugarteniente de nuestro gobernador della e á sus oficiales, e
confiando de vos, que sois tal persona que entenderéis en ello e en todo lo que
por Nos os fuere mandado e encomendado con aquella deligencia e fidelidad e
buen recabdo que á nuestro servicio cumple e á la buena ejecución de la nuestra
justicia e bien común de la dicha isla e vecinos e moradores della, nuestra
merced e voluntad es de os lo encomendar e cometer, e por la presente os lo
encomendamos e cometemos, porque nos mandamos que luego que esta carta vos
fuere notificada[258] toméis en vos las varas de la
nuestra justicia e alcaldías e otros cargos e oficios susodichos que ha tenido
el dicho licenciado Altamirano, e toméis dellos e de cada uno dellos residencia
por término de cincuenta días, e cumpláis de justicia á los que dellos hobiere
querellosos, sentenciando las dichas cabsas conforme á justicia e á lo que está
mandado por las provisiones e ordenanzas de los católicos Reyes nuestros padres
e abuelos e señores, que hayan santa gloria, e por Nos hayan sido dadas á la
dicha isla en razón de lo susodicho, la cual dicha residencia mandamos al dicho
licenciado Altamirano e á los dichos sus oficiales que la hagan ante vos como dicho
es, e que para la hacer vengan e parezcan ante vos personalmente en el lugar
donde vos residierdes e estén en él presentes durante el dicho tiempo de la
dicha residencia, so las penas contenidas en las leyes e premáticas destos
reinos que sobre esto disponen, e otrosí vos mandamos que os informéis de
vuestro oficio cómo e de qué manera el dicho licenciado Altamirano e sus
oficiales han usado el dicho oficio ejecutando la nuestra justicia,
especialmente en los pecados públicos, cómo se han guardado las leyes hechas en
las Cortes de Toledo, e las ordenanzas e instrucciones de los católicos Reyes
nuestros padres e abuelos e señores, que hayan santa gloria, e nuestras, e cómo
han guardado e defendido la nuestra justicia, derecho e preminencia Real, e si en
algo[259] los hallardes culpantes por la
información secreta, llamadas e oídas las partes averigüéis la verdad, e así
averiguada hagáis sobre todo ello complimiento de justicia conforme á los
capítulos de los corregidores, e fecha lo enviéis todo ante Nos, e asimismo
hayáis información de las penas en que los dichos licenciado Altamirano e sus
oficiales les han condenado á cualesquier concejos e personas, pertenecientes á
nuestra cámara e fisco, e las cobréis dellos e las déis e entreguéis al nuestro
tesorero de la dicha isla ó á quien su poder hobiere, haciéndole cargo dellas,
e asimismo toméis residencia á los regidores de las cibdades, villas e lugares
de la dicha isla que no la hayan hecho después que por Nos fueron proveídos, e
cómo e de qué manera han usado e ejercido los dichos oficios, e si han ido e
pasado contra las leyes hechas en las Cortes de Toledo e contra lo que está
mandado e ordenado por los dichos católicos Reyes e por Nos en lo que á ellos
incumbe e si en algo los hallardes culpados por la información secreta, les
déis treslado della e recibáis sus descargos, e averiguada la verdad de todo
ello hagáis e determinéis en ello lo que hallardes por justicia, que Nos por la
presente, durante el dicho tiempo de la dicha residencia, e más cuanto nuestra
voluntad fuere, suspendemos al dicho licenciado Altamirano e sus oficiales de
los dichos oficios e cargos, e les mandamos que no usen más dellos sin nueva
expresa facultad e provisión nuestra.[260] Dada en
Toledo á quince días del mes de diciembre de mill e quinientos e veinte.....
años.—Yo el Rey.—Yo Francisco de los Cobos, secretario de sus cesárias
Majestades, lo fice escrebir por su mandado.—Registrada, Juan de Sámano.—Frey
García, episcopus.—Pedro Gómez Orbina.—Asentóse esta provisión de Sus Majestades
en los libros de la Casa de la Contratación de Sevilla, en nueve días del mes
de enero de mill e quinientos e veinte e seis años, por D. Domingo de
Ochadiano.
Información acerca
de las grandes distancias que hay en la isla y dificultades que esto ofrece.
En la cibdad de
Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, viernes veinte e siete días del
mes de abril de mill e quinientos e veinte e seis años, el muy noble señor
Gonzalo de Guzmán, juez de residencia e teniente de gobernador en esta dicha
isla por Sus Majestades, e en presencia de mí, Juan de la Torre, escribano de
Su Majestad e del Abdiencia e juzgado del dicho señor Gonzalo de Guzmán, dijo
que por cuanto Su Majestad le manda tome residencia al licenciado Juan
Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador que fué, del tiempo que
usó de los dichos oficios, así á él como á sus lugarestenientes e otros
oficiales, e á los regidores e alcaldes desta cibdad e de las otras villas
desta isla, por cierto tiempo, atento en las provisiones de Su Majestad, la
cual si la hobiese de[261] tomar haciendo venir
personalmente á la hacer los dichos tenientes, alguaciles e regidores que Su
Majestad manda que la hagan, según la mucha distancia de camino que hay de las
dichas villas á esta cibdad, recibirían mucho daño e pérdida en sus haciendas,
e demás de lo susodicho, el dicho señor Gonzalo de Guzmán es informado que en
cada una de las provincias de las dichas villas andan e están muchos indios
alzados e rebelados haciendo muchos males e muertes de españoles e indios e
haciendo otros robos e insultos, así en caminos como fuera dellos, e si los
susodichos tenientes e oficiales hobiesen de venir en persona e los dichos
indios viesen los pocos españoles que en las dichas villas estaban, venidos los
susodichos, podrían alzarse del todo e hacer más mal de lo que hasta aquí han
fecho, por ende, que para proveer lo susodicho lo que convenga al servicio de
Su Majestad e bien desta isla que para información sobrello hizo parescer ante
sí á las personas siguientes.
E luego el dicho
señor Gonzalo de Guzmán hizo parescer ante sí á García de Barreda e Andrés
Muñoz, vecinos desta dicha cibdad, e Alonso de Hinojosa, vecino de la villa de
Puerto del Príncipe, de los cuales e de cada uno dellos el dicho señor Gonzalo
de Guzmán tomó é recibió juramento en forma debida de derecho, e lo que dijeron
e depusieron, seyendo preguntados por el tenor de lo susodicho, es esto que se
sigue:
García de Barreda,
vecino de esta cibdad, testigo rescibido para información de lo susodicho,
habiendo jurado, dijo: que lo que se sabe deste caso es queste testigo ha
estado en algunos lugares desta isla e sabe que el lugar más cerca desta cibdad
que es el Puerto del Príncipe, adonde hay teniente, hay cerca de cien leguas, e
que en otros están á ciento e cincuenta e otros á docientas, e á docientas e
cincuenta, e que por esta otra banda, questá Baracoa, hay sesenta e cinco
leguas poco más ó menos, e queste testigo le paresce e sabe quél y los dichos
tenientes e alguaciles e regidores de cada una de las dichas villas hobiesen de
venir á esta cibdad personalmente á hacer residencia, rescibirían mucho daño
así en sus haciendas como en sus personas, e que este testigo ha oido decir que
en todas las dichas provincias de la tierra adentro andan los indios della muy
alzados e rebelados e haciendo males e daños, e han sucedido muertes de
españoles e indios, e sabe este testigo e tiene por cierto que si los dichos tenientes
e alguaciles e regidores viniesen en persona á esta dicha cibdad, los dichos
indios se alzarían del todo e harían otros muchos males viendo los pocos
españoles que quedasen e podría ser que tomasen atrevimiento á ir contra los
españoles que quedasen e que les quemasen los pueblos á causa de los pocos
españoles que en ellos quedaban, e que por lo susodicho, so cargo del dicho
juramento, le paresce más servicio de Dios nuestro[263] Señor
e de Su Majestad que los dichos tenientes e alguaciles e regidores hiciesen la
dicha residencia en los dichos sus pueblos, cometiéndose que se la tomen
personas de confianza en las dichas villas, e questa es la verdad para el
juramento que hizo e firmólo de su nombre, Barreda.
(Siguen
declaraciones análogas de Andrés Muñoz y Alonso de Hinojosa.)
E así tomada e
rescibida la dicha información por el dicho señor Gonzalo de Guzmán, dijo que
atendiendo á la mucha distancia de camino que hay desde las villas desta isla á
esta cibdad, e que para que en ellas se sepa de la residencia quel dicho
Licenciado ha de hacer, es necesario que se dé término para que los vecinos de
las dichas villas lo sepan, para que si alguno quisiere pedir alguna cosa al
dicho Licenciado no se queje que por no tener tiempo para poder venir á esta
cibdad en el término de la dicha residencia lo dejó de hacer e perdió su
justicia, mandaba e mandó quel término de la dicha residencia quel dicho
Licenciado e sus oficiales han de hacer, comiencen á correr e se cuenten desde
primero día del mes de agosto primero que verná, e así mandó que se pregonase
en esta dicha cibdad e fué pregonado en ella, e mandó dar sus provisiones para
que en todas las dichas villas desta isla lo susodicho sea pregonado, porque en
todas sea notoria la dicha residencia.
· · · · · · · · · ·
· · · · · ·
E así presentado,
el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que lo oyó e quél está presto de hacer lo
que sea justicia e convenga al servicio de Su Majestad, testigo Jerónimo
Hernández e Suero de Cangas, e que ayer lunes veinte e tres deste dicho mes lo
rescibieron en cabildo e hasta agora no ha entendido en cosa alguna de lo que
Su Majestad le manda.
· · · · · · · · · ·
· · · · · ·
E después desto, en
la dicha cibdad de Santiago, lunes, treinta días del dicho mes e del dicho año,
el dicho señor Gonzalo de Guzmán, en presencia de mí el dicho escribano, dijo
respondiendo á los requerimientos hechos por el dicho Licenciado, que si él ha
mandado pregonar quel término en que ha de hacer el dicho Licenciado residencia
que corra desde primero de agosto, ha seido porquél tiene información de
testigos de la mucha distancia de camino que hay desde las villas desta isla á
esta cibdad, adonde es nescesidad, pues él ha seido juez en la dicha isla en
todas las dichas villas, e conviene al servicio de Su Majestad e bien de los
vecinos della que se sepa e sea notorio como el dicho Licenciado ha de hacer la
dicha residencia, porque si alguna persona dél se sintiere agraviado ó de
algunos de sus tenientes e oficiales, pidan su justicia, si quisiere, como Su
Majestad lo manda, e quel dicho Licenciado hasta agora no tiene de qué ni por
qué quejarse ni agraviarse, porque como es[265] notorio,
el dicho señor Gonzalo de Guzmán, por mandado de Su Majestad, ha solamente
cuatro ó cinco días que recibió el cargo e hasta agora él no ha entendido,
salvo en lo que conviene al servicio de Su Majestad, e informarse por testigos
del tiempo ques necesario que se dé para la dicha residencia, por manera que en
toda la isla sea notorio, e que en lo que dice que tome letrado por asesor, que
cuando sea tiempo él hará en ello lo que Su Majestad le manda, e que si el
dicho Licenciado dice que no puede esperar el dicho tiempo á cabsa de la mucha
costa que tiene e que no es vecino desta isla, que á toda ella es notorio como
él ha tomado en sí e tiene indios en mucha cantidad, que son más de para tres,
e aun cuatro vecinos, especialmente los que fueron de Pedro de Miranda, alcalde
e vecino que fué en esta dicha cibdad, e los que fueron de Rodrigo de Baeza,
vecino desta dicha cibdad, e los que fueron del adelantado Diego Velázquez, que
haya gloria, que tenía en la provincia de Bayte, entre los cuales, como es
notorio, que siendo el dicho Adelantado repartidor tomó los mejores de la dicha
provincia, e en más cantidad, con los cuales el dicho Licenciado, así
trayéndolos como los trae á sacar oro, como en otras granjerías que en esta
isla tiene, podían honestamente e muy bien los dichos tres ó cuatro vecinos
sustentarse, e que en lo que dice que habiendo seido alcalde e regidor e
heredero del dicho señor Adelantado el[266] dicho
señor Gonzalo de Guzmán que Su Majestad había proveído que le tomasen la dicha
residencia, que como por las provisiones de Su Majestad conste le fué notorio
de todo lo susodicho, á cabsa de lo cual él no tiene que decir cosa sobrello,
salvo el dicho señor Gonzalo de Guzmán complir lo que Su Majestad manda, e que
como dicho tiene, si él mandó que el término de la dicha residencia corriese
desde primero de agosto fué por lo que arriba se contiene, e demás porque como
es notorio en esta dicha isla, el dicho Licenciado ha tenido en la villa de San
Cristóbal de la Habana tratos e contrataciones, e hay de la dicha villa á esta
cibdad cerca de trescientas leguas, e asimismo ha tenido las dichas
contrataciones en la villa de la Trenidad, que hay della á esta cibdad ciento e
cincuenta leguas, e más, como consta por la información que sobrello ha
recibido, á cabsa de lo cual mal podrían saber en las dichas villas en los
dichos cincuenta días como el dicho Licenciado e sus oficiales han de hacer la
dicha residencia, e que en lo que dice que por haber sido juez ha de ser
conservado e guardado mucho su honor, que después quel dicho Licenciado dejó el
dicho cargo e el dicho señor Gonzalo de Guzmán le tiene, siempre lo ha tratado
muy bien e como él bien sabe, que con todos los buenos del pueblo ó con la
mayor parte dellos el dicho señor Gonzalo de Guzmán ha ido á la posada del
dicho Licenciado, ques en postrero de la[267] dicha
cibdad, á le sacar e acompañar para que saliese á holgar e á pasear, e quél
todas las veces que fuere necesario tratar á su persona del dicho Licenciado lo
hará como á persona que ha tenido cargo de Su Majestad, e quél y el dicho
Licenciado sabe que alguna persona le haya tratado después que dejó el dicho
cargo de manera que no deba, que siendo sabedor dello es presto de hacer
cumplimiento de justicia, e asimismo dijo quel bachiller Parada no sabe dónde
está, porque como es notorio á todos, no está en esta isla, por lo cual el
dicho señor Gonzalo de Guzmán no tiene que responder á lo sobrello dicho por el
dicho Licenciado, e questo da por respuesta no consintiendo en sus
protestaciones ni alguna dellas, e mandó á mí el dicho escribano que si el
dicho Licenciado pidiese testimonio no se lo diese de esta su respuesta, e que
vaya todo debajo de un signo. Testigos que fueron presentes, Juan de Almagro e
Andrés Ruano e Gonzalo Hernández e Gonzalo de Guzmán.
· · · · · · · · · ·
· · · · · ·
Otrosí digo que ya
su merced sabe como Pero Núñez de Guzmán e su cuñado Pedro de Paz, oficiales de
Su Majestad, e otras ciertas personas, á causa de ciertas informaciones que en
cosas complideras al servicio de Su Majestad usando e teniendo yo el cargo de
teniente de gobernador en estas islas e por les haber tomado residencia e
condenádoles conforme á derecho, tovieron formas como debajo de[268] otras maneras se quejaron á Su Majestad pidiendo
residencia contra mí, e agora publicaron que porque no queden falsos de lo que
ansí escribieron á Su Majestad me ponen e buscan quejas e demandas contra mí e
por ser como son los dichos oficiales hombres que tienen mano e muchas cosas
que pueden dañar á muchas personas, no osa procurador ni otra persona ayudarme
en las dichas cabsas, especial viendo como ven por la manera que va e del
amistad que vuestra merced con los dichos oficiales e vecinos tiene, e agora el
dicho señor Gonzalo de Guzmán, juez susodicho, estando como están todos los
pleitos e cabsas que contra mí se tratan en grado de probanzas, por haber como
ha veinte e nueve días que los dichos pleitos penden e corren de mi residencia,
porque yo no puedo probar lo que á mi derecho conviene sin haber fecho ni dicho
cosa alguna por do pena merezca, me tienen detenido en mi casa e á cabsa que yo
parezca e quede culpado en los dichos procesos porque pido e requiero al dicho
señor Gonzalo de Guzmán una e dos e más veces según desuso es derecho, pues yo
no he hecho cosa por do merezca estar preso mayormente, pues no se ha fecho
cosa por donde merezca muerte ni perdimiento de miembro especialmente, pues
estoy en residencia e como tal juez que fago residencia debo de gozar e gozo de
todas las preminencias e libertades que á los susodichos son dadas e otorgadas
mayormente, pues[269] soy notorio fijo de hidalgo,
según que es muy público e manifiesto, e siendo como soy Licenciado e graduado
por examen público, por lo cual ansimesmo debo de gozar e gozo de todas e
cualesquier preminencias e libertades que á los susodichos son otorgadas, que
su merced no añada agravio á agravio ó fuerza á fuerza, antes me dé lugar á que
yo salga de la dicha carcelería que me tiene puesta para que yo atienda á mis
pleitos e alegue de mi derecho por manera que se parezca la verdad e yo pueda
mostrar mi inocencia e descargos, e quel dicho señor Gonzalo de Guzmán guarde e
faga guardar todas las preminencias que en la dicha residencia se me deben ansí
e según e de la manera que se me guardaban, e con el acatamiento que se me
debían guardar al tiempo que yo tenía el dicho cargo de teniente de gobernador,
porque Dios dejase quien por él así lo faga e no consienta ni dé lugar debajo
de disimulación e risa que personas que me tienen odio e apasionadas como en
los semejantes casos se suelen hacer, pidan por escrito ó fuera dél con
palabras feas, ó digan cosas no lícitas, porque demás de hacer su merced lo que
debe conforme á derecho, excusará pasiones e enojos que de allí se podían
suceder, pues ve la manera que los susodichos oficiales e sus allegados, por ser
como son amigos e tan unidos con el dicho señor Gonzalo de Guzmán e que todo se
les ha de sufrir e desimular, por quien cada cosa e pleito que en la[270] dicha Abdiencia se trata fablan con mucha pasión
e aceleramiento atrayendo e induciendo ó yendo muchas personas que piden e
molestan ante vuestra merced e de cómo lo pido e requiero al dicho señor
Gonzalo de Guzmán, vos lo pido por testimonio e á los presentes sean testigos,
e pido este abto supuesto que el proceso de la pesquisa secreta, e protesto de ayudarme
dél e deste dicho requerimiento para que todos mis pleitos e cabsas que en
grado de residencia ante su merced contra mí se trata, e que si á cabsa destar
así detenido no hiciere mi probanza legítima e tal cual basta para probar mis
desculpas e descargos no sea á mi cargo, antes á culpa del dicho señor Gonzalo
de Guzmán. El licenciado Altamirano.
· · · · · · · · · ·
· · · · · ·
Interrogatorio de
oficio de justicia.
Por las preguntas
siguientes sean preguntados los testigos de la pesquisa secreta de la
residencia que yo, Gonzalo de Guzmán, por mandado de Su Majestad, tomo al
licenciado Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador que fué en
esta isla Fernandina e sus tenientes que han seido, e á los alguaciles e
regidores desta cibdad e de las otras villas desta isla:
1.ª Primeramente
sean preguntados si conoscen al dicho licenciado Juan Altamirano e a Francisco
Osorio, tenientes en esta cibdad, e á Francisco[271] Aceituno,
e á Francisco de Agüero, alguacil mayor, e á Juan de Almagro, otrosí alguacil,
e si conoscen al tesorero Diego Núñez de Guzmán e al licenciado Pedro de Paz e
Andrés de Duero e á Diego de Soto, vecinos desta cibdad.
2.ª Item si saben
que los dichos Licenciado e tenientes en el dicho tiempo que tovieron el cargo
tovieron arancel de los derechos quellos e sus oficiales e escribanos solian
llevar, e puesto en lugar público e de letra legible en manera que se pudiese
bien leer, e si el dicho arancel si fué guardado por el dicho licenciado
Altamirano ó alguno dellos e los sobredichos tenientes e alguaciles e
escribanos, no guardando el dicho arancel, llevaban más derechos de los
contenidos en el dicho arancel, digan e declaren lo que saben.
3.ª Item si saben
que los dichos tenientes ó algunas de las sobredichas justicias hayan gastado
promesas e dádivas que se dieron á ellos ó á sus mujeres ó hijos, de manera que
de las dichas promesas ó dádivas viniese á ellos el provecho.
4.ª Item si saben,
etc., que los dichos Licenciado, tenientes e justicias hayan tenido parcialidad
con regidores ó caballeros e otras personas, no teniendo todos igualmente en
justicia, e digan e declaren lo que cerca desto saben, e si saben quel dicho Licenciado
ha comprado e vendido e cambiado algunas cosas ó ha tenido ganado e otras
granjerías en esta isla.
5.ª Item si saben,
etc., que los dichos Licenciado, tenientes e las otras sobredichas justicias ó
alguaciles hayan llevado derechos de ejecuciones de algunos autos ú
obligaciones ó consentido llevar, no siendo pagado primero el dueño de la
debda, ó habiéndose dado por contento, ó hayan llevado más derechos de los
cuales venían según que está en costumbre desta isla de les llevar los tales
derechos ó más de lo que mandan las leyes e ordenanzas del reino.
6.ª Item si saben
que los dichos Licenciado e tenientes ó las otras justicias ó alguno dellos
hayan llevado algunas penas sin ser sentenciadas las partes e oídas en
sentencia pasada en cosa juzgada ó hayan hecho iguala por sí ó por otra persona
en las dichas penas antes de serle sentenciada como dicho es pasada en cosa
juzgada.
7.ª Item si saben,
etc., que los dichos Licenciado e tenientes e alguno dellos hayan llevado parte
de sentencias que condenaron á alguna persona.
8.ª Item si saben,
etc., que los dichos Licenciado, tenientes e las otras justicias ó alguno
dellos hayan llevado derechos de homecillos en caso que no sea de muerte de
homes ó mujeres, y en caso que el culpado no merezca la pena de muerte ó si
hayan llevado la pena de la sangre antes de ser sentenciada la cabsa e lo más
de lo que debía llevar.
9.ª Item si saben,
etc., que los dichos Licenciado, tenientes e justicias ó alguno dellos hayan
arrendado[273] los derechos de alguacilazgo ó
alcaldías ó cárcel ó entregas ó mayordomías ó escribanías ó otros oficios, que
eran á ellos de proveer por respeto de los oficios que tenían, digan e declaren
lo que cerca desto saben, ó si saben que hayan hecho conveniencias ó igualas
con los escribanos e alguaciles ó con alguno que toviese los dichos oficios.
10. Item si saben
que los dichos Licenciado, tenientes e las otras justicias ó alguno dellos
hayan dejado de ejecutar las penas de las premáticas á los que dicen mal á
nuestro Señor, e si saben que alguna vez hayan dejado de ejecutar la dicha pena
por amistad ó enemistad, e no mandando e no cumpliendo á que esté treinta días
en la cárcel e las otras penas contenidas en las dichas premáticas.
11. Item si saben
que los dichos Licenciado e tenientes pusieron diligencia cerca de las
ordenanzas desta isla, haciendo guardar las buenas ordenanzas, enmendando las
que se debían enmendar e procurando de hacer otras complideras al bien e
provecho desta isla, especialmente como los oficiales fuesen elegidos sin
parcialidad, cómo e de qué manera pusieron deligencia que en esta isla e cibdad
estuviesen bien proveidos de carne e pescado e otros mantenimientos,
poniéndoles precios razonables, e digan e declaren lo que desto saben.
12. Item si saben
quel dicho Licenciado e sus tenientes han castigado los pecados públicos, así
como[274] amancebados e blasfemias de Dios nuestro
Señor e de su bendita Madre, e digan lo que saben.
13. Item si saben
que los dichos Licenciado e tenientes e las otras justicias hayan consentido
juegos de naipes ó dados, ú otros juegos vedados.
14. Item si saben
que los dichos Licenciado, tenientes e las otras dichas justicias hayan hecho
algunas derramas sobre las dichas villas e pueblos e villas desta isla, e quién
las cobró e en qué se gastaron, e digan e declaren lo que cerca desto saben.
15. Item si saben,
etc., que los dichos tenientes e otras justicias hayan llevado dádivas por
repartimiento desta cibdad ó de alguna villa e lugar desta isla ó si le hayan
dado los dichos regidores e consejeros desta dicha cibdad ó de otra villa ó
lugar desta dicha isla.
16. Item si saben
que hayan consentido los dichos Licenciado e tenientes e las sobredichas
justicias que han sido en arriendar los propios de las cibdades e villas desta
dicha isla e oficiales del concejo del tal pueblo por sí ó por personas
interpuestas, e si saben que los regidores las hayan arrendado de manera que
hayan consentido arrendar á personas que otras no osasen ni quisiesen
sobrepujar las dichas rentas.
17. Item si saben
que los dichos Licenciado e tenientes e las otras justicias hayan puesto
deligencia para que las obras públicas desta cibdad e de[275] las
villas e lugares desta dicha isla se hicieran á menos costa e más provecho de
los concejos.
18. Item si saben
que los dichos tenientes e las otras justicias hayan hecho los procesos
criminales fuera de la cárcel, e si tienen ó han tenido arca en que se guardar
los procesos para que estén recabdo e hayan tenido libro de todos los presos
que han tenido e venido á la cárcel, en que se declarase cada uno por qué fué
preso, e por cuyo mandado e qué bienes trajo, e cómo lo soltó e por qué, e
digan e declaren lo que cerca desto saben.
19. Item si saben,
etc., que los dichos Licenciado, tenientes e las otras justicias hayan
consentido á los escribanos de concejo público ú otros cualesquier que llevasen
derechos de los procesos que antellos pasaban que pertenecian al concejo.
20. Item si saben,
etc., que los sobredichos tenientes e los sobredichos regidores hayan
consentido estar en cabildo algún regidor hablando e platicando en cosas que le
tocasen e que hobiesen de dar votos de manera que pudiesen votar libremente, ó
platicándose alguna cosa que tocase algún debdo ó amigo ó familia de los dichos
regidores, e digan e declaren lo que cerca desto saben.
21. Item si saben
que los sobredichos Licenciado, tenientes e las otras justicias sobredichas ó
alguno dellos hayan condenado algunas penas ante otros escribanos que estaban
diputados para las dichas condenaciones, e si saben que las dichas penas en[276]que así condenaban las gastaban en cosas de su
provecho ó en otra cosa de lo que eran aplicadas, e si saben que el escribano
ante quien se condenaban las dichas penas si han sido alguna vez negligentes, ó
de otra manera si ha dejado de manifestar otro día después de la condenación al
escribano del concejo, e si han tomado las cuentas en fin de cada un año al
escribano de concejo e al escribano ante quien pasaban.
22. Item si saben,
etc., que los tenientes e las otras justicias ó alguno dellos han sido
negligentes en castigar los testigos falsos.
23. Item si saben
que los dichos tenientes e los otros alcaldes e jueces e justicias ó alguno
dellos han dejado predicar algunas bulas sin examinar si estaban examinadas por
el obispo desta isla e diocesano desta isla.
24. Item si saben
que los dichos tenientes e otras justicias ó alguno dellos han sacado ó dejado
sacar desa dicha isla para fuera parte della algunos indios para no los volver,
e otras cosas vedadas por provisión de Su Majestad e ordenanzas desta isla.
25. Item si saben,
etc., que los dichos Licenciado e tenientes en la materia de los indios cerca
de encomendarlos si han guardado toda igualdad, dándolos á personas que más lo
merezcan sin parcialidad ni amor ni odio alguno, cohecho ó interese de parte de
los indios de manera que paresciese maña[277] de
manera de cohecho, e digan e declaren los testigos lo que saben, etc., y en qué
cosas e si por proveer alguna persona algunos indios ó por vías indiretas hayan
hecho compañías de los dichos indios.
26. Item si saben,
etc., que los dichos regidores hayan usado de los dichos oficios según e como
debían sin llevar dineros ni dádivas ni otro interese por dar algún voto en
algún oficio que proveyesen ó han arrendado rentas de Su Majestad e han sido
fiadores en ellas ó han arrendado los propios de esta cibdad ó de otra villa ó
lugar desta isla donde fuesen vecinos e digan e declaren lo que cerca desto
saben.
27. Item si saben
que los dichos Licenciado e sus lugarestenientes han tenido ó tienen cargo por
algunas personas usado ellos de los dichos oficios de cobrar ó hacer cobrar
debdas de las tales personas pasando antellas las cabsas e pleitos que sucedían
sobre las tales cobranzas, e si saben que en razón de lo susodicho las dichas
justicias se mostraban aficionadas e favorescían á las personas e partes de
quien ellas tenían el dicho cargo e poder, e digan lo que saben desta pregunta.
28. Item si saben
que los dichos Licenciado e otras justicias hayan tratado bien á los vecinos e
vasallos de Su Majestad e si los han animado para que pueblen la isla e no se
vayan de ella, e digan lo que saben cerca desta pregunta, etc., e si los han[278]maltratado, así de palabras como con prisiones e
haciéndoles otras destorsiones.
29. Item si saben
quel dicho Licenciado e sus tenientes e justicias en los pleitos e cabsas que
ante ellos pendían si los despachaban brevemente e si á cabsa de no los
despachar según que eran obligados e brevemente las partes á quien tocaban
rescibían mucho daño e pérdida en sus haciendas e gastaban lo que tenían por no
les despachar brevemente las dichas justicias, digan e declaren lo que más
saben desta pregunta.
30. Item si saben,
etc., quel dicho Licenciado ó sus tenientes e alguaciles han infamado algunas
mujeres, así casadas como solteras, ó le han fecho alguna fuerza ó en qué
manera, e digan lo que saben cerca de lo susodicho.
31. Item si saben,
etc., si el dicho Licenciado al tiempo que tomó la residencia en esta isla á
las justicias que en ella habían seido, si la tomó á todas las dichas justicias
e si dejó alguna de ellas de se la tomar.
32. Item si saben
que fueron tenientes e alcaldes en la villa de la Asunción, antes quel dicho
Licenciado viniese á esta isla, Diego de Orellana, e en la villa del Puerto del
Príncipe Diego de Ovando, e en la villa de la Trenidad Vasco Porcallo, e en la villa
de Sant Cristóbal de la Habana Juan de Rojas, e demás de los susodichos, así en
las dichas villas como en las otras desta isla, había habido alcaldes[279] ordinarios e regidores e otras personas que
hayan hecho la dicha residencia á los cuales el dicho Licenciado no se la tomó.
33. Item si saben
quel dicho Licenciado no tomó residencia á los dichos tenientes e alcaldes e
otras justicias de las dichas villas, antes el dicho Licenciado volvió de nuevo
á los dichos Diego Dovando e Diego de Orellana e Juan de Rojas los dichos cargos
de tenientes, á los cuales el dicho Licenciado les dió para que llevasen á las
dichas villas á vender por el dicho Licenciado ciertas botas de vino e calzado
e otras cosas de mercaderías, los cuales dichos tenientes las vendieron e
enviaron al dicho Licenciado retorno de las dichas mercaderías, en muy
excesivos precios.
34. Item si saben,
etc., quel dicho Licenciado, después que vino á esta isla e usó del dicho cargo
de justicia, si vesitó la tierra adentro e lugares desta isla; e si saben que
en mucha parte de la dicha isla estaban los indios de ella alzados e que los dichos
indios enviaron á decir que si el gobernador fuese á los disputar e que lo que
les prometiese compliría con ellos, que se vernían á servir e no andarían
alzados.
Testigo.—Francisco Vázquez
de Valdés, vecino de la villa del Puerto del Príncipe, testigo recebido para la
dicha información, habiendo jurado según derecho, fué preguntado por las
preguntas[280] del dicho interrogatorio, dijo e
depuso lo siguiente.
1. Que conosce á
los en ella contenidos e que sabe que han tenido e tienen los dichos cargos en
esta pregunta contenidos.
3. Queste testigo
en el tiempo que el dicho Licenciado tenía el dicho cargo se trataba pleito
antel dicho Licenciado contra su mujer e hija con un Alonso de Hinojos, vecino
de la dicha villa del Puerto del Príncipe, e el dicho Licenciado las tenía
presas, e que después que le quitaron el cargo, hablando este testigo un día
con el dicho Alonso de Hinojos le dijo que el dicho Licenciado le había
agraviado en el dicho pleito, e que si él le hobiera dado dinero para la comida
á los indios del dicho Licenciado e le diera pan por sacar oro con sus indios
en aquella villa, que él hiciera en la justicia liberalidad con su hija e su
mujer, e queste testigo le preguntó que en qué lo había conocido, e él dijo que
había visto en sus palabras quel quisiera que le acometieran á dar algo desto,
pero que no se lo había demandado, e que asimesmo el dicho licenciado, teniendo
el dicho cargo de justicia, pidió á este testigo cien pesos de oro emprestados,
los que le dió. Preguntado si á la sazón traía pleito antel dicho Licenciado,
dijo que no traía pleito antél e que después puso cierta demanda sobre cosas de
indios á Francisco Madrigal.
4. Que luego queste
testigo vino á esta cibdad, el dicho Licenciado le tomó su dicho e le preguntó
si[281] hacía justicia á las partes e este testigo
declaró que á lo que hasta entonces había visto le parecía que hacía justicia,
e que después desde ciertos días vido que Manuel de Rojas trataba pleito con
Cristóbal de Nájara sobre unos indios e el dicho Licenciado en todo favorescía
mucho al dicho Cristóbal de Nájara contra el dicho Manuel de Rojas, e sobre
ello dijo al dicho Manuel de Rojas algunas palabras descorteses, seyendo el
dicho Manuel de Rojas caballero, como dicho es, y el dicho Nájara un hombre de
baja suerte, e que á lo queste testigo vido, el dicho Licenciado agravió al
dicho Manuel de Rojas favoresciendo al dicho Nájara, porque después los señores
oidores en grado de apelación, que apeló el dicho Manuel de Rojas, revocaron lo
fecho por el dicho Licenciado contra el dicho Manuel de Rojas e lo dieron por
libre, e queste testigo oyó decir á muchas personas que la cabsa porque así
favorescía al dicho Cristóbal de Nájara era porque entre el dicho Licenciado e
el dicho Nájara trocaban aquellos indios quel dicho Nájara pedía al dicho
Manuel de Rojas por otros quel dicho Licenciado le daba, e que eran los indios
sobre que traían el dicho pleito muchos más que no los quel dicho Licenciado
daba al dicho Cristóbal de Nájara, e queste testigo á la sazón lo tovo por
cierto porque parescia á la clara cómo favorescía en todo al dicho Cristóbal de
Nájara e creyó que lo hacía por el dicho trueque que entrellos decían que se
había de hacer.
12. Que vido que el
dicho Licenciado tenía preso á Jerónimo de Alanís e á una mujer que se decía la
Portuguesa, diciendo que eran amancebados, e que desta pregunta no sabe ni sabe
otra cosa más de que estando preso lo dió en fiado e no se terminó la cabsa á
los dichos, e que no sabe si lo castigó.
13. Queste testigo
vido á la sazón que estuvo en esta cibdad, que el dicho Licenciado jugó ciertas
veces á los naipes dineros secos á la primera en poca cantidad.
28. Que como en la
pregunta dice, quel dicho Licenciado trató mal de palabra al dicho Manuel de
Rojas sin cabsa ninguna e que desta pregunta no sabe otra cosa, porque en el
tiempo que tovo el dicho cargo este testigo estovo poco en esta cibdad.
29. A las veinte e
nueve preguntas dijo que no lo sabe por lo que dicho ha en la pregunta antes
desta, e questo es la verdad de lo que sabe deste caso para el juramento que
hizo e firmólo de su nombre. Fuéle encargado el secreto de su dicho; prometiólo
de complir, so cargo del dicho juramento.—Francisco Vázquez de Valdés.—Gonzalo
de Guzmán.
(Los demás
testigos hacen declaraciones análogas.)
Cargos.—Vistos por nos,
Gonzalo de Guzmán, juez de residencia e teniente de gobernador en esta isla
Fernandina por Su Majestad, e Andrés de Duero[283] e
Diego de Soto, regidores en esta cibdad de Santiago, acompañados del dicho
señor Gonzalo de Guzmán, la pesquisa secreta fecha contra el licenciado Juan
Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador que fué en esta dicha
isla, damos por cargos al dicho licenciado Juan Altamirano, que resultan contra
él de la dicha pesquisa secreta, los siguientes:
1. Primeramente le
damos por cargo al dicho Licenciado, que siendo obligado según leyes destos
reinos e tener arancel puesto en lugar público, por donde él e sus tenientes,
alguaciles e escribanos e otros oficios habían de llevar los derechos, no lo
tuvo, antes otro questaba mandado facer e fecho e pregonado públicamente por
mandado de Manuel de Rojas, teniente que fué, el dicho Licenciado lo vido e
tuvo en su poder, e no consintió que se guardase ni usasen dél seyendo fecho
por el dicho teniente e por otros deputados del cabildo desta dicha cibdad y en
pro de los vecinos y otras personas della e de las demás villas e lugares desta
isla.
2. Item, se le hace
cargo que no guardando el dicho Licenciado el dicho arancel ni otro alguno,
contra lo que era obligado, llevó derechos demasiados de lo que le pertenescía
llevar, así por los dichos aranceles, como conforme á la costumbre desta isla, especialmente
llevando por cada firma cuarenta e cuatro maravedís, llevándose en esta cibdad
e islas[284] por las tales firmas diez y seis e
veinte maravedís, en lo cual el dicho Licenciado, de las dichas firmas,
rescibió de Pero Pérez, escribano, fasta diez pesos de oro; e de Juan de la
Torre fasta seis pesos de oro, e demás rescibió de las dichas firmas fasta
otros cinco ó seis pesos de oro, e asimismo rescibió de Jerónimo de Alanís en
cierto tiempo que usó con él el dicho oficio, siete ó ocho pesos de oro.
3. Item, se le hace
cargo que yendo contra las dichas leyes e premáticas e contra lo que era
obligado á su oficio e cargo, que tenía cierto muchas promesas de dádivas de
personas, así á quien él había de tomar residencia, como de personas que traían
antél muchos pleitos, en muchas sumas de maravedís e pesos de oro, como lo hizo
de Manuel de Rojas, teniente que fué, á quien él había de tomar la dicha
residencia, del cual rescibió unas casas en mucho menos precio de lo que
valían, e asimismo rescibió dél prestados cincuenta pesos de oro, el cual
asimismo le dió una gorra de terciopelo, e demás de la dicha residencia que
antél había de facer, e fizo traer pleitos antel dicho Licenciado, así con los
herederos del adelantado Diego Velázquez, que haya gloria, en cantidad de más
de cuatro mill pesos de oro, e asimismo Francisco de Solís de ciertos agravios
que pedía al dicho Manuel de Rojas, diciendo que no los había fecho en el
tiempo que fué teniente, e con Alonso de Aguilar, que le pedía mucha cantidad
de pesos de oro por razón de[285] ciertos indios
que le quitó en el tiempo en que tovo el dicho cargo.
4. Item, que
rescibió prestados de Andrés de Duero, vecino e regidor desta cibdad, á quien
el dicho Licenciado había de tomar residencia del tiempo que tovo el dicho
cargo, como se la tomó del oficio que fué de alcalde e regidor en esta dicha
cibdad, que trayendo el dicho Andrés de Duero antel dicho Licenciado muchos
pleitos criminales e otros así con los herederos del adelantado Diego
Velázquez, en cantidad de más de diez mill pesos de oro, como con otras
personas, rescibió del dicho Andrés de Duero ciento e cincuenta pesos de oro,
poco más ó menos.
5. Asimismo
rescibió prestados de Francisco Vázquez de Valdés ciento e un pesos de oro,
trayendo el dicho Francisco Vázquez antel dicho Licenciado pleitos pendientes,
especialmente sobre indios.
6. E asimismo
rescibió prestados de Antonio de Santa Clara, tenedor de los bienes de los
difuntos, trayendo antel dicho Licenciado muchos pleitos, en veces, rescibió
dél fasta cuarenta pesos de oro, habiéndole de tomar, como le tomó, cuenta de
los bienes de los difuntos, de quel dicho Santa Clara era tenedor.
7. Item, que
trayendo Juan de Herver antel dicho Licenciado muchos pleitos, rescibió dél una
cadena de oro fino que pesaba fasta treinta pesos de oro, poco más ó menos, e
se la pagó en oro bajo sin le[286] pagar redución
del dicho oro ni la hechura de la dicha cadena, que sin lo que valía la demasía
del dicho oro, con la hechura de la dicha cadena, le dió menos fasta nueve
pesos de oro.
8. Y ansimismo que
rescibió en cosas de mercaderías de la tienda del dicho Juan de Herver e Pero
del Olmo e de Ruy Váez, sus compañeros, fasta en contía de tres pesos de oro,
los cuales no les pagó ni ellos se los osaron pedir por ser justicia.
9. Otrosí, le fago
cargo que trajo en las minas de la villa del Puerto del Príncipe indios
cogiendo oro e á las personas que se la mantuvieron no les pagó la costa que
los dichos indios ficieron.
10. Item, se le
face cargo á la gente que así trajo en las dichas minas la trujo por ministro
Alonso Cordovés, el cual de su salario le venía cierta parte del dicho oro y
traído á fundir, el dicho Licenciado no le pagó el dicho su salario e parte,
puesto quel dicho ministro se lo demandó, antes se quedó con él.
11. Item, se le
face cargo quel dicho Licenciado por fuerza e contra voluntad de Antonio de
Santa Clara, vecino desta cibdad, le tomó una cruz de oro con ciertas perlas
que pesaba más de seis pesos de oro.
12. Item, se le
face cargo al dicho Licenciado que usando de los dichos cargos tenía tratos de
comprar e vender cosas de mercaderías, así enviando á la villa de la Habana á
vender con Juan de Rojas,[287] que fué su teniente,
una bota de vino e cierto calzado e otras cosas, de lo cual el dicho Juan de
Rojas envió con Juan Ochoa de retorno fasta docientos pesos de oro.
13. Item, se le
face cargo que envió á las minas del Puerto del Príncipe á Diego de Ovando una
pipa de vino, por la cual el dicho Licenciado llevo á Diego de Ovando en esta
cibdad ochenta pesos de oro.
14. Item, se le da
por cargo que compró en esta cibdad una pipa de vino, la cual vendió por él
Andrés Ruano, e della se ficieron fasta cuarenta pesos de oro, el dicho Andrés
Ruano pagó por emplazar al dicho Licenciado á Juan de Herver porque el dicho
Licenciado le pagase cuarenta e ocho pesos e tantos tomines le pagó los dichos
cuarenta e ocho pesos e tomines, no habiendo hecho de la dicha pipa más de
cuarenta pesos, e demás quel dicho Licenciado había llevado de la dicha pipa
cierto vino para su casa, por manera que llevó demás que de lo que de la dicha
pipa se fizo, ocho pesos e tantos tomines, sin el dicho vino que él llevó para
su casa.
15. Item, se le da
por cargo que demás de lo susodicho trataba en comprar caballos para los enviar
fuera desta isla, especialmente envió para la Nueva España tres caballos e una
mula, los cuales había comprado en esta isla.
16. Item, se le
face cargo que contra leyes e premáticas[288] destos
reinos, seyendo juez de residencia y teniente de gobernador en esta isla, e
llevando el dicho salario de Su Majestad, como entendió como juez de comisión
ciertos pleitos tocante á la cámara de Su Majestad sobre los bienes que fueron
de Alonso Descalante, e llevó de accesorios en los dichos pleitos á Martín de
Uría, recebtor de Su Majestad, e de Antonio de Valladolid, entre quien se
trataban los dichos pleitos en cincuenta pesos de oro de accesorias.
17. Item, se le da
por cargo que fué para él á muchas personas haciendo del dicho cargo y cabsa de
lo cual no tuvo todas igualmente en justicia como fué en ciertas cosas que se
trataron contra Antonio de Valladolid, á quien él era parcial, e Andrés de Duero,
e algunas de las cuales cabsas porque Bernaldino de Quesada, alcalde en esta
cibdad, dió cierta señia contra el dicho Antonio de Valladolid, el dicho
Licenciado lo maltrató de palabra, e lo mismo fizo á ciertas personas que
fueron puestas en la dicha cabsa por testigos, e ansimismo por favorescer al
dicho Valladolid, trató mal al dicho Andrés de Duero, y estando preso el dicho
Valladolid en la cárcel pública por mandado de Andrés de Parada, alcalde,
sabido por el dicho Licenciado de la dicha provisión, en una estancia suya se
vino derecho á la cárcel, e sin se apear ni ver la cabsa de la provisión del
dicho Valladolid lo soltó, e asimismo favoresció á otras personas á quien él
tenía por[289] parciales, no guardando, como dicho
es, todos en justicia.
18. Item, se le da
por cargo que no procuró como era obligado á que las ordenanzas desta cibdad e
isla se ficiesen como más convenga al servicio de Su Majestad e bien de los
vecinos, antes iba contra las buenas ordenanzas questaban fechas y se hacían en
esta dicha cibdad, como lo fizo sobre quel dicho concejo mandó á Miguel de
Medina, vecino della, no diese de comer en su casa sin que le fuese puesto por
el dicho Licenciado e le señalasen los precios que había de llevar, e sabido
por el dicho Licenciado, mandó al dicho Miguel de Medina no ficiese lo quel
dicho cabildo mandaba en lo que diese de comer, según que de antes lo facía.
19. Item, se le
face cargo seyendo mandado por el dicho diputado del dicho cabildo que no se
pesasen terneras sin que fuesen pequeñas, el dicho Licenciado, yendo contra lo
susodicho, en daño de la república, mandó al contrario, e se pesaron ciertas
terneras muy perjudiciales á los dichos vecinos, seyendo mayores de lo quel
dicho cabildo mandaba, las cuales pesó un Francisco Rodríguez, compañero de
Pero Pérez, del cual el dicho Licenciado rescibió una ternera cuando le dió la
dicha licencia para que la pesase, deciendo el pesador de la carne que eran
grandes para se pesar por terneras.
20. Item, se le
face cargo que yendo contra lo quel dicho cabildo mandaba, mandó á Miguel de
Medina,[290] pregonero del concejo desta dicha
cibdad, que no pregonase cosa que el concejo, alcaldes e regidores le mandasen,
sin que primero diere cuenta dello al dicho Licenciado y él se lo mandase, y en
otras cosas asimismo fué contra lo quel dicho cabildo mandaba y en daño de la
república.
21. Item, se le da
por cargo que no castigó en el dicho tiempo que tuvo el dicho cargo los pecados
públicos, así como fueron amancebados, que los había en más cantidad de tres, e
lo supo el dicho Licenciado e vino á su noticia, e que puesto que procedió contra
uno dellos, tales amancebados, no sentenció la cabsa ni lo castigó á él ni á
ellos por ello.
22. Item, se le da
por cargo que no castigó á las personas que decían mal á Dios nuestro Señor,
antes en su presencia decían pese á Dios e otras maneras de maldades, e no
solamente los dejó de castigar, pero aun no procedió contra ellos.
23. Item, se le da
por cargo quel dicho Licenciado, contra leyes e premáticas destos reinos e por
quitar á los alcaldes ordinarios la jurisdición que de Su Majestad tenían, sin
estar ante él las cabsas en grado de apelación, que pendían ante los dichos alcaldes,
ni de otra manera salvó antellos, de primera instancia, el dicho Licenciado les
tomaba la cabsa e no los dejaba facer justicia e les soltaba los presos que
tenían sin ver las cabsas de su prisión, como lo fizo que soltó á Antonio de
Valladolid e á[291] Cristóbal de Aranda, que los
dichos alcaldes tenían presos por cabsas criminales, sin ver las dichas cabsas
ni informaciones que contra ellos había, ni otra cosa, salvo de fecho les
quitaba que ficiesen justicia.
24. Item, se le da
por cargo que consintió juego de naipes e quél mismo jugaba mucha cantidad
públicamente.
25. Item, se le
face cargo que el proceder de las cabsas criminales no las fizo según orden de
derecho e como era obligado á las facer en la cárcel pública, ni menos tovo
libros de entradas de presos para saber las cabsas por que se prendían, e
cuando se soltaban, ni menos tovo arca donde pusiesen los procesos, antes
teniendo el cabildo desta cibdad dos arcas para lo susodicho, les tomó las
llaves, e no consintió que tuviesen las dichas arcas y en todo pervertió la
orden que había de tener, de cuya cabsa el dicho cabildo perdió las dichas
arcas, de las cuales asimismo se le face cargo e de lo que podían valer.
26. Item, se le
face cargo que, contra leyes e premáticas destos reinos, el dicho Licenciado
consintió á los escribanos que llevasen derechos al concejo desta cibdad, como
lo fizo á Pero Pérez, al cual dió licencia e mandó que llevase al dicho
concejo, contra lo mandado por Su Majestad, ciertos derechos que fueron en un
peso de oro, el cual los llevó.
27. Item, se le
face cargo que contra las dichas leyes e premáticas destos dichos reinos, e
seyendo el dicho Licenciado obligado en las sentencias que pronunciase de
aplicar parte de la pena que condenase á la cámara de Su Majestad, conforme á
las dichas leyes, el dicho Licenciado no lo fizo, antes excediendo en ello,
condenó algunas personas sin aplicar parte á la dicha cámara, como lo fizo á
Maestre Juan, galafate, e á Diego de Ovando, en sentencias contra ellos.
28. Item, se le
face cargo questando prohibido e no usado en estas partes que ningún indio se
le tome juramento en ningunas cabsas, por ser los tales indios incapaces, e que
no saben qué cosa es juramento ni en qué consiste, el dicho Licenciado en
cierta cabsa criminal que tocaba al dicho Antonio de Valladolid, á quien él
tenía por parcial, quiso tomar juramento á ciertos indios bozales del dicho
Valladolid, por le favorecer, e que paresciese que se tomaban testigos en daño
e perjuicio de las personas contra quien se facían las tales probanzas.
29. Item, se le
face cargo que, contra lo mandado por Su Majestad, el dicho Licenciado dió
licencia á muchas personas para que llevasen indios naturales desta isla fuera
della, como lo fizo, quél mismo consintió llevar á un mancebo, criado suyo, que
se dice Pelo-fustán, que llevó ciertos caballos del dicho Licenciado á la Nueva
España un indio, sin concurrir en el dicho Pelo-fustán en las calidades
necesarias,[293] ya que se pudiera dar licencia
para sacar algún indio alguna persona, e asimismo consintió á Juan de Herver
llevar otro indio á los reinos de Castilla por ser su íntimo amigo.
30. Item, se le
face cargo que trayendo salario de Su Majestad con los dichos cargos de
justicia, que será cada un día setecientos e cincuenta maravedís, e conforme á
las leyes e premáticas destos reinos, el dicho Licenciado, no pudiendo llevar
otro salario ni interese alguno, más de lo que Su Majestad mandaba dar, yendo
contra lo susodicho e contra lo mandado por Su Majestad, tomó e apropió á sí
muchos indios de los repartimientos de los vecinos desta cibdad, entrándose en
ellos de su propia abtoridad e sin mandamiento ni cédula de las personas que
tenían cargo de encomendar los dichos indios, como fueron los dichos indios que
tenía por su repartimiento Rodrigo de Vasco, vecino desta cibdad, e otros quel
adelantado Diego Velázquez tenía en la provincia de Baitiqueri e otros muchos
naborias particulares.
31. E asimismo
otros indios que fueron de Pedro de Miranda, e asimismo fizo que se diesen á un
su criado, que se decía Barrantes, ciertos naborias que fueron de un Fernando
de Martín, en la villa del Puerto del Príncipe, de los cuales el dicho
Licenciado se ha servido e sirve, e demás en cierta compañía que tenía con
Francisco Aceituno, so color que eran para el dicho Aceituno, ciertos indios[294] que fueron de Fernand Gómez Dávila eran para el
dicho Licenciado, con los cuales todos que de suso se face mención, el dicho
Licenciado hobo e adquirió, demás del dicho salario que llevó de Su Majestad,
hasta en cantidad de quinientos ó seiscientos pesos de oro, de los cuales
dichos pesos de oro se le face cargo.
32. Item, se le
face cargo que en la compañía que tovo con el dicho Francisco Aceituno,
tuvieron muchas granjerías y en comprar ovejas, como caballos e faciendas e
otras cosas, por cuya cabsa del dicho Licenciado, por tener la dicha compañía e
su respeto, Andrés de Duero prestó al dicho Francisco Aceituno fasta doscientos
e cincuenta pesos de oro, sabiendo que contentaba en ello al dicho Licenciado,
e por cabsa de los pleitos así ceviles como criminales quel dicho Andrés de
Duero antél traía e esperaba traer.
33. Item se le face
cargo questando prohibido e mandado por Su Majestad que en cabsa que ante
ningún juez pasare tenga cargo por persona alguna ni solicitar cabsas ni
pleitos que antél estuvieren pendientes, el dicho Licenciado, yendo contra lo
susodicho, tenía cargo de solicitar ciertos pleitos que antél estaban
pendientes de personas particulares, e los solicitaba así como eran del
Comendador Mayor de Castilla e de Luis Fernández Viscochero, por los cuales,
especialmente por el dicho Comendador Mayor, estando antellos dichos[295] pleitos pendientes, respondía en las audiencias
por los susodichos, puesto que en ellas no estuviese su proceso, e usando de lo
susodicho no sólo procuraba por lo que á las dichas partes tocaba en los dichos
pleitos que antél pendían, por demás cobró e rescibió el mesmo Licenciado los
pesos de oro que á los susodichos pertenescían de las dichas cobranzas e
pleitos, mostrándose en todo parte.
34. Item, se le
face cargo que seyendo el dicho Licenciado obligado como buen juez e gobernador
á tratar bien e animar á los vecinos desta isla y vasallos de Su Majestad para
que con los buenos tratamientos poblasen la isla, el dicho Licenciado, no guardando
ni cumpliendo lo susodicho, maltrató sin cabsa á muchas personas, vecinos e á
otros desta cibdad é isla, así como lo fizo á los alcaldes e regidores desta
dicha cibdad, maltratándolos á todos, así en general como particularmente á
cada uno dellos llamándolos comuneros, e diciéndoles otras palabras feas, e
amenazándolos; e poniéndolos en prisiones, sólo por satisfacer su voluntad e de
fecho sin cabsa ni razón alguna, e asimismo lo facía con los oficiales de Su
Majestad e otras personas, como lo fizo con Juan de la Torre, escribano de su
Audiencia, que sin cabsa alguna lo trató mal e lo tovo preso en la cárcel
pública e un pie en el cepo así todo un día, y después lo tovo preso en su casa
muchos días e con cadenas solamente, porquel dicho Juan de la Torre no quiso
tomar juramento á[296] un indio bozal, seyendo el
tal indio incapaz e que no sabía qué cosa era juramento, e asimismo á Juan
Enríquez, seyendo persona noble y caballero, sin cabsa lo tovo en la cárcel
pública de cabeza en el cepo toda una tarde, e demás sin cabsa quiso dar una
noche con un hacha de cera á Antonio de Santa Clara, e á Francisco de Casanova
le maltrató diciéndole que le faría dar cien azotes, e pedió un palo para le
dar de palos; á Cristóbal de Nájera le afrentó de palabra diciéndole que le
faría cabalgar en un asno, e á Juan Camacho, herrador, le quiso dar una
bofetada e de palos con la vara de justicia, e le dijo muchas palabras
injuriosas á cabsa que remanesció un caballo del dicho Licenciado enclavado, y
á Andrés de Duero, vecino e regidor desta cibdad, sin cabsa puso en él las
manos e lo maltrató teniéndolo preso por dos veces en la cárcel pública con
cadenas, y en su posada muchos días, e asimismo sin cabsa trató mal con
presiones á Francisco Benítez e á Fernando Alonso, vecinos desta cibdad,
obligados que eran en ella, e á Juan de Batán e á Alonso de Dueñas e á Mateo
Sánchez y á Francisco Ballesteros por ser la cabsa que tocaba á Antonio de
Valladolid, á quien él tenía por parcial, como dicho es, e asimismo facía
prender á otras muchas personas sin cabsa e los mandava soltar sin otra seña ni
término de juicio que para ello toviese, demás de lo quél, sin haber cabsa para
ello, dió de espaldarazos á Juan de Portillo e[297] á
Juan de Segovia, fasta en tanto que en el uno dellos quebró una espada con que
les daba.
35. Item, se le da
por cargo que, visto por el cabildo desta cibdad los malos tratamientos quel
dicho Licenciado facía á los vecinos, algunos de los dichos regidores dijieron
al dicho Licenciado que mirase cómo trataba los dichos vecinos e no los maltratase,
porque la isla no se perdiese e despoblase, el dicho Licenciado respondió que
no se le daba nada que se despoblase, por quél no venía á poblarla.
36. Item, se le
face cargo que habiendo Juan Lorenzo Vaquero cometido ciertos delitos, e
habiéndose por su cabsa ahorcado ciertos indios, el dicho Licenciado lo mandó
prender, e preso por cabsa que tovo de necesidad para lo enviar, como lo envió
á cierta parte que convenía al dicho Licenciado, lo mandó soltar sin determinar
la cabsa ni le dar por lo susodicho pena alguna.
37. Item, se le
face cargo que los pleitos e cabsas que antél pendían no las determinó
brevemente, antes fué remiso en la determinación dellas, á cabsa de lo cual las
dichas partes que antél traían pleitos rescibían mucho daño e costas e dejaban
perder su justicia, especialmente los extranjeros, e asimismo que no facía las
abdiencias con orden e como era obligado al dicho cargo que tenía.
38. Item, se le
face cargo que trayendo provisión de Su Majestad para tomar residencia á todas
las[298] justicias desta dicha isla, pervertiendo
la orden e forma de lo que Su Majestad le mandó, no tomó residencia á las
dichas justicias, salvo á las justicias desta dicha cibdad.
39. Item, se le da
por cargo que no solamente dejó de tomar residencia á las justicias, por contra
leyes e premáticas destos reinos, e contra lo que Su Majestad le mandó, el
dicho Licenciado, habiendo sido teniente en las villas de la Habana e la
Asunción Juan de Rojas e Diego de Orellana, e sin les tomar la dicha
residencia, les tornó á volver los dichos cargos de tenientes, e por él usaron
de los dichos oficios, de cuya cabsa, aunque dellos hobiese quejas, no osaría
ninguno pedir su justicia usando de los dichos cargos todavía.
40. Item, se le
face cargo que, seyendo obligado á visitar la tierra el dicho Licenciado, no
salió desta cibdad á lo facer, puesto que le fué notificado que andaban muchos
indios alzados, así cayos[11] como
naturales de la isla, faciendo muchos daños e males, que habían sido en muertes
de españoles e indios, e todavía preservaban en ello, e puesto que los dichos
indios habian enviado á decir que si este gobernador iba hacia donde ellos
estaban, é les aseguraba que compliría con ellos lo que pusiera, vernían de paz
á servir á los españoles, el dicho Licenciado no lo fizo, puesto que asimismo
le [299]fué mandado que fuese á visitar la tierra e
á remediar los tales alzamientos por provisión de los señores oidores, e por no
lo facer el dicho Licenciado, fué cabsa que los dichos indios alzados ficiesen,
como ficieron, muchos robos con muerte de españoles e indios, en deservicio de
Su Majestad e gran daño de los vecinos desta isla e de sus faciendas.
41. Item, se le
face cargo que rescibió de Pero Pérez una colcha, que costó al dicho Pero Pérez
siete pesos de oro fino.
42. Item, se le
face cargo quel dicho Licenciado en esta dicha cibdad nombró por su teniente á
Francisco Osorio, vecino della, del cual, para usar del dicho cargo, no
rescibió el juramento e solenidad que en tal caso se requiere, ni menos el
dicho Licenciado lo presentó en el cabildo desta dicha cibdad para que se
rescebiesen dél las fianzas e ficiese la solenidad según e como el dicho
Licenciado era obligado á lo facer, e según que las leyes destos reinos lo
mandan, e por Su Majestad está mandado, e que puesto que por los señores
oidores le fué mandado por su provisión que no tuviese el dicho teniente, no lo
quiso complir, e todavía el dicho Francisco Osorio usó del dicho cargo, e trajo
vara de justicia viendo de pleitos e cabsas e dando sentencias en ellos.
43. Item, se le
face cargo quel dicho Licenciado, contra leyes e premáticas destos reinos, fizo
cierta[300] pesquisa general secreta contra ciertas
personas desta cibdad, e demás de no la poder facer, seyendo obligado á
defender que ningún juez eclesiástico se entremetiese en la juridición de Su
Majestad, el dicho Licenciado mandó que el Provisor desta cibdad fuese juez en
ella e consintiese en el facer de la dicha pesquisa, lo cual asimismo fizo, e
de más de la facer la fizo en la posada del dicho Provisor.
44. Item, se le
face cargo que, sin guardar orden ni tiempo de juicio, procedió contra
Bernaldino Ycardo, e por cosas muy livianas, sin le guardar término de derecho,
le fizo dar por las calles públicamente de azotes, e que puesto quel susodicho
apeló, no le otorgó la dicha apelación.
45. Item, se le
face cargo que, demás de los dichos indios que así tomó en propio para sí el
dicho Licenciado, tenía formas e maneras exquisitas para procurar e procuraba
de tomar para sí más indios, que dejasen los propios que tenían los dichos
vecinos para el dicho Licenciado, e que se les daría los dichos indios sobre
que traían pleito ante él, como lo fizo con Francisco de Agüero, que traía
pleito antel dicho Licenciado con Alonso de Aguilar sobre ciertos que habían
sido del dicho Aguilar, e el dicho Licenciado le sacó por partido que si quería
que le diese los indios, que eran del dicho Alonso Aguilar, que le diese al
dicho Licenciado otros quel dicho Francisco de Agüero tenía[301] por
encomienda en la villa del Puerto del Príncipe, e solían ser de Pero Juárez de
Porras, e por cabsa quel dicho Francisco de Agüero no le quiso dar los dichos
indios, el dicho Licenciado no le proveyó dellos.
Otrosí, damos por
cargo al dicho Licenciado todo lo demás que contra él resulta de la dicha
pesquisa secreta.
A los cuales dichos
cargos e á cada uno dellos mandamos al dicho Licenciado que en tercero día
primeros siguientes responda e allegue de sus derechos e de sus descargos, e
contra los cuales dichos tres días le damos e asignamos por tres plazos primero
e segundo e el postrero por todo plazo e término perentorio, e le apercibimos
que no le será dado ni prorrogado otro término.—El gobernador, Gonzalo de
Guzmán.—Andrés de Duero.—Diego de Soto.
Los cuales dichos
cargos e cada uno dellos fueron pronunciados por el dicho señor Gonzalo de
Guzmán e sus acompañados, en favor del dicho Licenciado, en martes cuatro días
del mes de septiembre de quinientos e veinte e seis años. Testigos, el tesorero
Pero Núñez de Guzmán e Andrés de Parada e Juan Enríquez.
E luego el dicho
Licenciado dijo que no le corra el término para responder fasta que se le dé
treslado de los dichos cargos, e que por ser el término breve de tres días,
porque los dichos cargos se tardaron[302] de tomar
treinta e cinco días, como paresce por la residencia, e que en no le dar
término competente, apela, con protestación de lo traer por escrito más
complidamente, e que pide haberle dado copia de los testigos en la margen de
los cargos.
E luego los dichos
señores dijieron que los cargos há más tiempo de cuatro días questaban fechos,
e que á cabsa del dicho Licenciado se han detenido de dar los cargos porque él
lo ha embarazado, e que le daban e dieron cuatro días para responder como le está
mandado, sin embargo de la apelación por cierto es interpuesta de abto, y así
lo proveyó; testigos los susodichos, etc., que los dichos testigos se le darán
en su tiempo al dicho Licenciado.
Visto por nos
Gonzalo de Guzmán, juez de residencia e teniente de gobernador en esta isla
Fernandina, por Su Majestad, e Andrés de Duero e Diego de Soto, sus
acompañados, la pesquisa secreta fecha contra el licenciado Juan Altamirano,
juez de residencia e teniente de gobernador que fué en esta isla, demás de los
cargos que hoy dicho día habemos dado al dicho Licenciado, que resultan contra
él de la pesquisa secreta, demás por cargo al dicho Licenciado dimos lo
siguiente:
46. Primeramente,
que teniendo el dicho Licenciado e usando del dicho cargo, e seyendo obligado
como buen juez á dar ejemplo, e que las otras personas questaban debajo de su
gobernación, siendo[303] su buen vivir no
cometiesen pecados públicos, el dicho Licenciado estovo mucho tiempo amancebado
públicamente con una mujer casada, e así ésta como otra mujer casada, por cabsa
del dicho Licenciado quedaron infamadas, e á cabsa de estar amancebado no
castigó á otras amancebadas.
47. Item, se le da
por cargo todo lo que más en este cargo contra él resulta de la dicha pesquisa.
A los cuales dichos
cargos e á cada uno dellos le mandamos que dé secretamente ante nos sus
descargos e desculpas para en tercero día primeros siguientes, con
apercibimiento que no le será dado ni prorrogado más término.—Gonzalo de
Guzmán.—Andrés de Duero.—Diego de Soto.
E después desto, en
la dicha cibdad de Santiago, cinco días del mes de septiembre e del dicho año,
antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e sus acompañados Diego de Soto e Andrés de
Duero, e en presencia de mí, el dicho escribano, paresció el dicho Licenciado,
e presentó este escrito que se sigue:
Descargos.
Cuanto al primer
cargo que vuestras mercedes me ponen, de no haber tenido arancel colgado, e que
tuve en mi poder un arancel fecho por Manuel de Rojas e que no le mandé
guardar, á esto digo, que luego que aquí vine requerí á los regidores desta
cibdad me dejasen entrar en cabildo con[304] ellos,
e los dichos regidores no lo quisieron facer, antes estuvieron mucho tiempo que
no quisieron facer el dicho cabildo, de donde ya que, conforme las leyes destos
reinos, yo me quisiera juntar con los dichos regidores é diputados á facer
arancel, no había lugar, e ya que por Manuel de Rojas e diputados algún arancel
estoviese fecho, este tal arancel yo no era obligado ni podía de derecho,
aunque quisiera usar dél, aunque yo le viera, que no vi, pues no estaría
confirmado por los señores del Consejo y enmendado, lo cual se requería e
requiere para usar del arancel, cuanto más que yo escribí y envié al Abdiencia
Real de Santo Domingo por arancel, y nunca los señores oidores de la dicha
Abdiencia Real me lo enviaron, ni se hallará haber en esta cibdad ni isla
arancel confirmado del Consejo e Abdiencia Real de Su Majestad para guardar yo
el dicho arancel, y con esto se responde e va fuera todo lo contenido en el
dicho cargo.
Cuanto al segundo
cargo que se me pone que no guardé el dicho arancel e llevé derechos
demasiados, e de los dichos derechos me acudió Pero Pérez, escribano, con fasta
diez pesos de oro e Juan de la Torre con seis pesos de oro e de Jerónimo de
Alanís, escribano, otros siete, digo quel dicho cargo de decir que llevé
derechos demasiados es general e incierto, porque no especifica á quién llevé
los dichos derechos; yo no les mandaba que cobrasen más de lo que á mí
pertenecía, ni nunca[305] yo fuí sabidor que llevasen
derechos demasiados de nadie, cuanto más que ya que se llevara un real de plata
de cada mandamiento, se ha usado e acostumbrado de llevar por los tenientes de
gobernador pasados, ni face al cargo ni prueba contra mí decir que los dichos
escribanos me dieron los dichos pesos de oro por el tiempo que cobraban los
dineros por mí, por todo aquello e más me pertenescería e pertenesció de los
dineros que me vinieron al tiempo, siendo ellos e cada uno dellos escribanos de
mi Audiencia, ni es de creer que los dichos escribanos me diesen más de lo que
á mi derecho pertenescía, y esto quisiera que todo me lo hobieran dado, y esto
se responde á este cargo.
Cuanto al siguiente
cargo que se me pone de haber acebtado dádivas e promesas de personas á quien
había de tomar residencia e que traía pleitos pendientes ante mí, en especial
de Manuel de Rojas, que compré diz que unas casas en menos de lo que valían e que
me prestó ansimismo cincuenta castellanos e medio, diz que una gorra de
terciopelo, á esto digo que si casas compré del dicho Manuel de Rojas no serían
en menos de lo que valían, antes le di mucho más de lo que las dichas casas á
común estimación podían valer al tiempo que yo las compré; en especial se
fallará quel dicho Manuel de Rojas había comprado las dichas casas e otras
questaban cabe ellas, tan buenas como ellas, en que vivía Juan de la Torre, en
pública[306] almoneda, en cincuenta pesos de oro, e
solas las quel dicho Manuel de Rojas me vendió, las compré dél en los dichos
cincuenta castellanos en que él había comprado los dichos dos pares de casas,
valiendo como valían, el otro par de casas con quél se quedó, treinta pesos de
oro ó más, por donde se excluye e se ve claramente no haber comprado en menos
precios las dichas casas. Quel dicho Manuel de Rojas trujiese pleito ninguno
ante mí, esto se puede ver por la carta de venta pública que de las dichas
casas por testimonio de Fernán Gutiérrez, escribano, pasó, de la cual fago
presentación, y por el testimonio de los pleitos que dicen que pendían, e si
compré las dichas casas, que mejor se pueden llamar chozas, sería e fué por no
fallar otras en que viviese en la necesidad que para mi vivienda e sustentación
tenía, e no para alquilarlas.
Otrosí, digo que si
maravedís e pesos de oro el dicho Manuel de Rojas me prestó, sería no con
voluntad e propósito de cohecharme, ni se fallará que por ellos me haya
cohechado, ni tampoco se fallará que entonces y al tiempo que me los prestase
tenía pleitos el dicho Manuel de Rojas, e que todo cesase. Yo se los pagué
luego y antes quél me los pidiese, ni tampoco he acebtado dádiva e promesa de
otra persona alguna ni soy hombre yo ni persona que había de acebtar ni tomar
promesa ni dádiva siendo juez, de persona alguna, e si gorra[307] de
terciopelo el dicho Manuel de Rojas me dió, ésta no sería ni es como dice el
dicho cargo dada ni por vía de cohecho, antes pagadas e feriadas á otras
preseas, que valían mucho más, en especial dos libros de romance que se
llaman Las Siete Partidas que yo di al dicho Manuel de Rojas y
un..... de caballo e un..... de saetas de Castilla que yo di al dicho Manuel de
Rojas, e no se presume que atenta la calidad de la persona del dicho Manuel de
Rojas e mía por vía de cohecho se diese gorra de terciopelo, por lo cual se
excluye lo contenido en el dicho cargo, ni tampoco el dicho Manuel de Rojas
traería pleito ni traía ante mí al tiempo que las ferias de la dicha gorra e
cosas ya dichas se fizo.
Y esto mismo se
responde á lo demás contenido en el dicho cargo de haber rescibido dineros
prestados de Andrés de Duero, porque si dineros me prestó, dineros le pagué en
tanta suma e valor como me prestó, ni se fallará que al tiempo e razón que me
prestase los dichos dineros el dicho Andrés de Duero trujese pleito ante mí, ni
yo tal pensase, e si después los trujo, face poco al caso porquél es un testigo
e todo el mundo sabe si me cohechó en algo ó me tuvo más de su mano favorescido
ó si he agraviando á nadie, y esto mismo se responde á lo que se me pone de
haber rescibido dineros prestados de Francisco Vázquez de Valdés, porquel dicho
Francisco Vázquez entonces ni antes[308] ni después
ni nunca trujo pleitos ante mí, por donde se ve que no hobo en que le agraviar.
Y cuanto á lo que
se me pone de haber rescibido cuarenta pesos de oro de Antonio de Santa Clara
prestados, á esto digo quel dicho Antonio de Santa Clara tenía en su poder una
barra de oro mía de cuarenta e siete e tantos pesos de oro, y si me prestó los dichos
dineros uno á uno e dos pesos de oro, como era menester para gastar, tenía en
su poder la dicha barra de oro que valía mucha más cantidad, y él tenía su
cuenta e fué pagado de la dicha barra; ni tampoco traía pleito ante mí el dicho
Antonio de Santa Clara, e si cuenta de los bienes de los difuntos había de dar
ya la había dado el dicho Antonio de Santa Clara, e con esto se satisface á
todo lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, digo cuanto
el cargo que se me pone de haber recibido de Juan de Herver una cadena de oro
fino e que se la pagué en oro bajo, sin le pagar rehaición del dicho oro ni
hechura, á esto digo que si cadena me vendió el dicho Juan de Herver de oro
fino, en oro fino le pagué, y el dicho Juan de Herver no me hizo honra ninguna
en la dicha cadena, como el dicho cargo dice, ni era hombre que perdía lo suyo,
ni se lo había yo tampoco de tirar, y cuanto á lo demás que se me pone que de
cosas de mercaderías truje de casa del dicho Juan de Herver y Pedro del Olmo e
Ruy Váez, sus compañeros, tres pesos de oro e que no se los pagué ni[309] me lo osaron pedir, á esto digo que por todo lo
que yo enviaba á casa del dicho Juan de Herver se lo pagaba yo en las dichas
cosas que ansí se traerían, por ser cosas de menudencia, de creer es que no iba
yo por ellas acuestas, y el mozo que las traería le pagaría el dinero, y cuanto
á esto digo que sobre mi conciencia á osadas no se les quedó
debiendo blanca, al menos que yo sepa.
Otrosí, digo cuanto
al cargo que se me pone que traje indios en la villa del Puerto del Príncipe,
cogiendo oro en las minas, e que no pagué la costa á la persona que me mantovo
los dichos indios, ni al ministro su salario, á esto digo que si indios yo traje
sería seis ó siete e andarían cincuenta ó cincuenta e cuatro días en las dichas
minas, e que pagué la costa que ficieron, y así se fallará que la pagué al
tesorero Pero Núñez de Guzmán, que la dió, e le pagué veinte e cinco ó treinta
pesos de oro fino por ella, e á Diego de Ovando, porque me dijo que les había
dado pan para el camino, le pagué ansimismo muy largamente lo que les dió, sin
que se me quedó con ocho ó nueve azadones nuevos e otras tantas bateas e
almocafres que los dichos indios traían con que trabajaban, que quedaron á
cuenta del dicho Diego de Ovando e ministro que los traía, al cual ansimismo se
le pagó su salario de lo que era á mi cargo, e con esto se satisface al dicho
cargo.
Otrosí, digo contra
el dicho cargo que se me pone,[310] que tomé por
fuerza e contra su voluntad á Antonio de Santa Clara una cruz de oro con
ciertas perlas, que pesaba más de seis pesos de oro; á esto digo que teniendo
por imposible ningún testigo osar jurar lo contenido en el dicho cargo, porque
siendo como es el dicho Antonio de Santa Clara platero, e que gana de comer en
el oficio vendiendo semejantes joyas, pagándole yo la dicha cruz y más de lo
que valía, en la estimación de hechura poco había que facelle fuerza, antes se
fallará que pesando como pesaba la dicha cruz con el palo que tenía e perlas e
oro tres pesos escasos, me llevó el dicho Antonio de Santa Clara otros tres
castellanos por la hechura, de manera que por la dicha cruz me llevó seis pesos
de oro fino, por lo cual se excluye lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, digo contra
el cargo que se me pone que tenía tratos de comprar y vender, e que envié á la
villa de la Habana con Juan de Rojas una pipa de vino e otras cosas; á esto
digo que ya que yo hobiese enviado la dicha pipa de vino á vender á la Habana, sería
e fué al tiempo que yo aquí vine de Castilla, e por traer como traía ciertas
pipas de vino para mi casa, e visto que se me dañaba alguna dellas la enviaría
con el escribano Juan de Rojas, porque no se me perdiese, e ya que la envié lo
podía e pude bien facer, e porque vendiese una pipa de vino, ni dos, ni tres,
mayormente en la dicha forma e manera, pues no tenía tienda pública ni lo[311] tenía por oficio, no hay ley que lo prohiba,
porque ya que por ley se vede el tratar en comprar y vender, esto es á quien lo
tiene por oficio, porque como serán nombres verbales, no se verifican por una
ni por diez ni cincuenta veces, salvo á quien por expreso oficio lo trae el
comprar, granjear, tratar, y esto mismo se responde á lo que se me da por cargo
que Diego de Ovando vendió en el Puerto del Príncipe una pipa de vino mía, e
que me dió ochenta pesos de oro por ella, porque si los dichos ochenta pesos de
oro me dió, lo cual no habrá testigos que tal gané, porque nunca pasó; pero ya
quél me los diera, sería porque vendió el dicho Diego de Ovando la dicha pipa
de vino en mucha más suma de lo quél me pudo dar por ella, y esto mismo se
responde cuanto al siguiente cargo que se me pone, que Andrés Ruano vendió una
pipa de vino mía, porque no se entiende que en una tierra como ésta, si tenéis
dos pipas de vino para una casa como la mía, si se daña la una que no se pueda
vender, cuanto más que en el tiempo quel dicho Andrés Ruano vendió la dicha
pipa de vino, de más de dañarse, como se dañó una, no había vino en todo el pueblo
y lo que la vendió ó no la vendió esto no lo sé ni supe, e todo esto es más
otorgado papel y escritura que cosa injusta que yo haya fecho.
Otrosí digo, cuanto
al cargo que se me pone que trataba en comprar caballos en esta isla para
enviar[312] fuera della, que especialmente envié á
la Nueva España tres caballos e una mula, digo que yo no trataba en los dichos
caballos, e ya que enviase un caballo y una mula, porque los otros dos caballos
que dice yo no los envié, ni eran míos, ni tal se fallará, e ya que enviase una
mula y un caballo, ni cuanto que fueran, no se me había de poner en el cargo
que trataba en comprar caballos, pues de una vez no se había de facer la
generalidad de decir que trataba para encaramar el dicho cargo, en especial
siendo la dicha mula y caballo de mi persona, y esto es cuanto he de responder
á lo que fuera el cargo; para cuanto á lo demás, aunque se hobiera tratado, poco
facía al caso, ni caía en pena alguna, pues se vendía fuera de mi jurisdición.
Otrosí digo, cuanto
al cargo que se me pone que acebté comisiones de Su Majestad sobre los bienes
que finaron de Alonso Descalante por hereje condenado, y llevé acesorias en
cantidad de cincuenta pesos de oro, á esto digo que Su Majestad bien sabía que
yo tenía acá el dicho cargo de teniente de gobernador e juez de residencia, e
me envió con la dicha comisión para entender en los dichos bienes de Alonso
Descalante y no impedía que me fuese pagado mi trabajo ni obstaba tampoco á
esto tener salario con el cargo de teniente de gobernador, pues el uno y el
otro eran oficios e trabajos distintos y apartados, e como quiera que las
dichas acesorias yo no llevase, como no llevé, de los pleitos[313] que
ante mí como ante teniente de gobernador se trataban, ya que las llevase por
los pleitos de inquisición, las podría llevar, y si el juez eclesiástico me
diese á sentenciar cualesquier procesos que en su Audiencia pendiesen, no se me
prohibía por ninguna ley llevar acesorias, puesto que se prohiba abogar no se
prohibe sentenciar en las dichas cabsas e llevar acesorias ni tal ley se
fallará, y puesto que no se veda, es visto por interese, cuanto más que yo no
llevé los dichos cincuenta pesos de oro, ni blanca dellos se me dió, ni tal
parescerá por testigos en el dicho proceso, porque si alguno los llevó sería el
licenciado Zuazo y el bachiller don Sancho de Céspedes, provisor, que
entendieron e fueron jueces juntamente conmigo en las dichas cabsas.
Otrosí digo contra
el cargo que se me da que no guardé á todos igualmente en justicia e que fuí
parcial, especialmente en un pleito que se trataba entre Antonio de Valladolid
y Andrés de Duero, e que favorescía al dicho Valladolid por ser mi amigo, á esto
digo que yo fice justicia en la dicha cabsa, e yo tenía mucha amistad á la
sazón con el dicho Andrés de Duero y no favorescía al dicho Valladolid por vía
de amistad, e quél quería cosa que se fizo en la dicha cabsa sería faciendo lo
que debía buen juez, y si saqué al dicho Valladolid de la prisión sería e fue
porquestaría injustamente preso, e yo ya había tenido el proceso en mi casa,[314] por donde la verdad dello me costaba, e para
esto pido que se vea el proceso, quél dirá la verdad, ni tan poco maltraté,
como dice el dicho cargo, á Bernaldino de Quesada, alcalde, porque ya que le
pusiese pena, como juez superior que yo era, sería que fué pedido por la parte
del dicho Valladolid para que le tomasen su dicho en la dicha cabsa, porque le
presentaba por testigo y el dicho Bernaldino de Quesada no quería jurar, e yo
le pornía penas que jurase, y en esto no había ni hobo otro mal tratamiento, lo
cual parescerá todo por el dicho proceso, al cual me remito.
Otrosí digo, cuanto
al cargo que se me da que no procuré como era obligado á guardar las ordenanzas
desta cibdad, las que eran buenas, e que no procuré que se ficiesen otras como
más convenga á los vecinos desta isla, á esto digo que es muy dañoso ponérseme
el dicho cargo no entrando como yo no entraba en el cabildo desta cibdad, ni
dejándome como no me dejaban ver las dichas ordenanzas, ya que las pedía no me
las daban, ni tampoco me face cargo que yo mandase á Medina el carcelero que
diese de comer como lo solía dar, porque sería e fué e ya que yo lo mandase
ansí viendo que era cosa justa e visitando como yo visitaba la dicha cárcel, á
mí pertenescía proveer en la manera del comer de los presos, e vería que era
justo como lo fué lo que yo mandase.
Otrosí digo, cuanto
al cargo que se me pone que[315] siendo mandado por
el deputado del cabildo que no se pesasen terneras sino pequeñas e yo el dicho
Licenciado mandé al contrario, á esto digo que á mí no me fué notificado quel
cabildo mandase pesar ó no pesar las dichas terneras, e que lo mandara, pues no
tenían, como no tienen, ordenanzas de qué edad han de ser las dichas terneras,
ni tal ordenanza á mí estaba notificada; yo lo pude muy bien mandar mayormente
si yo mandé por ser ternera ó terneras, lo cual no creo, e ya que fuese sería
una e no más, no mandaría pesar ternera que no fuese cuál debía y á mí como
juez superior pertenescía proveer y tener cuidado de la carne que se pesase,
más que no al dicho cabildo, mayormente que la cibdad e pueblo estaría en
necesidad de carne, e si yo mandaba cosa cerca de lo susodicho, creo yo que los
regidores, por contradecir, como siempre me contradecían, y tornar cosquillas,
mandarían después otra, de manera que ellos y los dichos regidores y cabildo
serían los que ansi contradijiesen e no yo á ellos, y á lo que se me pone que
por dar licencia que porque se pesase una ternera rescibí yo el dicho
Licenciado otra ternera, á esto digo que ya que la rescibiese, sería comprada
por mis dineros y no dada como paresce que quiere sentar el dicho cargo, y no
creo yo que habrá testigos que digan que la rescibí de otra manera, sino
comprada, ni tampoco la rescibí por dar la dicha licencia, ni al tiempo que se
dió, porque ya que se trajiesen aquí[316] diez ó
quince terneras para pesar y vender, como se trajieron, yo comprase una, cierto
es que cuando había las dichas terneras, la había de comprar, y no se ha de
presumir que porque diese licencia para pesar la dicha carne e ternera, me
habían de dar otra ternera, e ya que yo fuí avisado que las dichas terneras
eran grandes, yo mandaría que no se pesasen, e por cuanto en este cargo, si los
testigos otra cosa deponen, bien se presume la voluntad con que lo dicen, con
lo cual queda satisfecho el dicho cargo.
Otrosí, digo cuanto
al cargo que se me pone que mandé á Miguel de Medina, pregonero, que no
pregonase cosa sin que yo lo supiese, á esto digo como juez superior e justicia
mayor, hasta ver las ordenanzas, lo podría e debía de derecho mandar, si tal al
dicho pregonero paresce yo haber mandado.
Otrosí, cuanto al
cargo que se me pone que no castigué los pecados públicos, así como fueron
amancebados, á esto digo que los que vinieron á mi noticia, yo los castigué, e
si alguno dejé de castigar, sería no viniendo á mi noticia, ó porque de derecho
no se presentía que yo entendiese en los castigos, mayormente si alguno estaba
amancebado con mujer casada, por questo según leyes destos reinos el juez no
puede ni debe meterse en lo castigar por el peligro grande que dello se sigue,
e á lo que se me pone en el dicho cargo que[317] procedí
contra un amancebado e que no le sentencié, á esto digo que yo mandé al fiscal
que lo siguiese en la causa e no quedó por mí, e cada vez quel dicho fiscal
hizo abtos, yo procedí en la dicha cabsa conforme á derecho.
Otrosí, cuanto al
cargo que se me puso que yo había estado amancebado públicamente con mujer
casada, á esto digo que yo nunca tal estuve, ni nunca Dios tal querrá, y dejado
aparte de yo no ser casado, e lo que sobre esto podré decir para que no hobiese
lugar en mí la ley que hablase en amancebados, porque de dárseme el dicho cargo
se sigue mucho inconviniente, ansí á la honestidad de mi persona como al
peligro que dello podría redundar, digo que se debiera mucho mirar por vuestras
mercedes el dicho cargo que me distes, lo uno porque ya que yo fuera e que yo
hobiera conoscido alguna mujer casada, que no fice esto, no tocaba al cargo que
vuestra merced, el señor Gonzalo de Guzmán, tiene para tomarme residencia, pues
caso que yo en esto pecase, no era como juez, pues no tenía á la tal mujer en
la cárcel, ni como digo como juez pecaría en esto, e lo otro si era como,
señor, decís casada, mayormente si había alguna sospecha de mujer honrada,
mirase vuestra merced que por leyes destos reinos, sólo el marido y no otro la
puede acusar, y que vuestra merced no se debiera de meter de su oficio en
hablar en ello, lo otro debiérades, señor, mirar el peligro y la honra[318] de personas de quien podía tornar, cuanto más
que sabe vuestra merced queste pueblo es de veinte y cinco ó treinta vecinos, y
que en él hay de todas gentes, buenos y malos, y por ser lugar pequeño
cualquiera persona que quizás por su mal vivir de la tal persona quisiese poner
sospecha en mí, con la semejante mujer, en ello lo que lo dijiese bastaba para que
en todo lugar se toviese por cierto e quedase fama ó rumor, ó por mejor decir,
vana voz del pueblo, la cual fama ó vana voz del pueblo como, señor, no sois
letrado, faría pensar á vuestra merced que era cosa pública, y así vuestra
merced quizá lo había articulado y el testigo ó testigos como no sepan qué cosa
es sospecha ó fama pública, respondió á la pregunta que le fué preguntada de la
manera que se le preguntó, porque público amancebado es e se dice de derecho el
que come e cena á una mesa á la contina con una mujer, teniendo fijos della, y
si llaman á la puerta sale ella á responder como mujer que tiene en ella casa y
morada por suya propia, y lo demás cuando esto no hobiese, se dice fama ó rumor
del pueblo ó vana voz, questá muy lejos de la verdad, de manera que en este
cargo vuestra merced es en cargo á Dios en más que no el cargo á mí se me da,
pues estoy tan lejos de haber caído en él mayormente, que ningún testigo dará
razón de su dicho como concluya no solamente para facerme, señor, amancebado, como
me ficistes, más aún para que[319] se toviera
presunción de haber yo tenido acceso á la tal mujer, y si se sufre que de
derecho vuestra merced me nombre quién es la tal mujer, yo daré tal información
e prueba para que excluya e quite cualquier presunción, que de derecho contra
mí se pueda colegir ó por alguna fabla ó malquerencia se me haya puesto, y
cuanto á lo contenido en este cargo no digo más puesto que había bien que
decir.
Otrosí, cuanto al
cargo que se me da que no castigué á los que decían mal á Dios nuestro Señor,
este cargo digo que es general e incierto; no especifica persona á quien dejé
de castigar e por eso no me empece, cuanto más que, á la verdad, nunca á
persona que yo oyese ó me fuese denunciado haber dicho mal contra Dios nuestro
Señor dejé de castigar.
Otrosí, cuanto al
cargo que se me da que consentí juegos de naipes e que yo mesmo jugaba, á esto
digo quel dicho cargo es general e incierto e del mesmo se colige no concluir
en nada, cuanto más que yo castigué á los que jugaban naipes contra leyes destos
reinos, los cuales procesos pasaron por testimonio de Pero Pérez en harto
número de personas, e á lo que se me pone que yo mismo jugaba y en mucha
cantidad públicamente, esto es cosa muy dañosa quererme poner cargo de jugador
siendo como es tan público que en diez e nueve meses me han visto jugar solas
dos veces por vía de pasatiempo, y en fiestas y regucijos públicos, ansí[320] como fué la una vez en casa del contador Pedro
de Paz, á un regucijo que hizo de unos batismos de sus hijas, á ruego de
personas honradas, e ya que gané ciertos pesos de oro en el dicho juego á
Andrés de Duero y al dicho contador, por jugar como jugabamos por via de
pasatiempo, ni ellos me pagaron blanca, ni yo se la pedí, ni persona en todo el
tiempo que ha que aquí estoy se fallará de un real para fruta e vino por vía de
pasatiempo.
Otrosí, cuanto al
cargo que se me pone en el proceder de las cabsas criminales que no guardé la
orden del derecho de facer los procesos en la cárcel pública e que no tuve arca
donde se pusiesen los procesos, e que teniendo el cabildo dos arcas las tomé las
llaves dellas, e que las dichas arcas se perdieron, á esto digo que yo guardé
la orden que se debía en esto tener y guardar, e que antes queste pueblo se
quemase, yo facía los procesos en la cárcel pública e veía e visitaba los
presos e facía todo aquello que era obligado de derecho, e que después quel
dicho pueblo se quemó, asimismo se quemó la cárcel e casa donde estaban los
dichos presos, e yo mandé ansimismo facer arcas donde se pusiesen los procesos
de los dichos presos y libros que dellos hobiese, e fice facer llaves para las
dichas arcas, y los regidores desta cibdad, no teniendo, como no tenían ellos
que ver en la dicha arca, pues yo había de tenerla, me la tomaron e no
quisieron dar la dicha arca, puesto que á ellos no les[321] tocaba
e yo quedé con las llaves y los dichos regidores se tomaron la dicha arca e
nunca me la quisieron dar, e por evitar pasiones no habré de ponerme contra los
dichos regidores, pues ya que una vez ó dos se lo requería, no quisieron dar la
dicha arca; e con esto se satisface lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, cuanto al
cargo que se me da que contra leyes e premáticas destos reinos consentí que
Pero Pérez, escribano, llevase derechos al concejo desta cibdad, e llevó un
peso de oro, á esto digo que si yo tal mandé sería en cargo de derecho lo
pudiese mandar, y el dicho concejo era obligado á pedirme y allegar como el
dicho Pero Pérez era escribano desta cibdad e vivía aquí, e que las escrituras
porque pedía aquellos dineros el dicho escribano pertenescían al dicho concejo
e no eran de personas particulares, ó de otra manera, pues el concejo no
allegaba de su derecho como no allegaría ni me lo pediría, no era yo obligado
ni podía dejar mandar pagar al dicho Pero Pérez, cuanto más que si yo tal mandé
sería á que pagase al dicho Pero Pérez su justo e debido salario, e no le
mandaría pagar un peso ni cuatro ni cinco, de manera que si no le debía nada yo
no le mandaba pagar nada, y este cargo y otros que se me ponen no eran del
concejo que no cargármelo á mí como en el cargo supra próximo.
Otrosí, cuanto al
cargo que se me pone que las condenaciones que fice no complí que á Su Majestad[322] se diese parte de la pena, en especial á maestre
Juan, calafate, e á Diego de Ovando, á esto digo que yo fice en esto todo lo
que de derecho debía, e si á maestre Juan, calafate, condené, parte de la pena
estará aplicada á Su Majestad, en especial para las casas de la fundición, que
son de Su Alteza, y las compró por su dinero y las ha de adereszar á su coste,
y así parescerá en la sentencia que está aplicada para la dicha casa de la
fundición, cuanto más que si todo cesase, que no cesa, Su Majestad tiene hecha
merced á esta isla de las penas que le pertenescían, como costa á vuestra
merced, por una cédula e provisión puesta e pregonada en esta cibdad, de la
cual fago presentación, de manera que ya que la pena esté aplicada á esta
cibdad e reparos, pues Su Majestad le tiene fecha merced de su parte, yo complí
con lo que debía, aun los dineros no son gastados ni pueden los gastar en lo
que quisieren, e si condené á Diego de Ovando digo lo mismo, cuanto más que las
leyes y premáticas destos reinos sobre esto disponen, van muy diferentes de los
casos sobredichos, porque ya que por sentencia difinitiva se condene alguna en
alguna pena, el juez la pone y puede poner conforme la calidad del delito, y
allí han de aplicar mayormente en el caso del dicho Diego de Ovando sería
aplicada para gastos e costas de la residencia que se le tomaba, por no haber,
como no había, de qué se pagar los dichos gastos y costas, e ya que todo[323] cesase, que no cesó, pues los maravedís e pesos
de oro de las dichas condenaciones se están en pie e no son gastados, si de
derecho alguna parte es para la cámara de Su Majestad, tómese dellos lo que
viene á la dicha cámara, e con esto se satisface al dicho cargo bien
complidamente.
Otrosí, cuanto al
cargo que se me pone questando prohibido e vedado no tomase juramento á los
indios, en cierta cabsa que tomaba á Antonio de Valladolid les mandé tomar
juramento, á esto digo que de derecho á todos los testigos se le ha de tomar
juramento, mayormente siendo cristianos, como son todos los indios desta isla,
y no fuese remitido el dicho juramento de consentimiento de partes, e de otra
manera no vale nada su dicho aunquel testigo fuese de mucha abtoridad, ni yo el
dicho Licenciado he visto prohibición ni vedamiento alguno para no tomar
juramento á los dichos indios, mayormente que es la razón, yo era recién venido
á estas partes, y en esto se satisface á lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, cuanto al
cargo que se me pone que dí licencia para sacar indios desta isla, á esto digo
que ansí se ha usado e guardado; en tal uso e costumbre lo fallé de dar
licencia á los vecinos desta cibdad e isla que van á otras partes e han de
volver aquí, que puedan llevar un indio que les sirva en el navío ó en el lugar
donde van, con tanto que le vuelvan, pues que no hay otros mozos en la isla,[324] no es justo que un hombre honrado se vaya sin
tener quien le sirva, pues ha de volver á la dicha isla e traer á el dicho
indio que en sí lleva, ni tampoco se fallará que yo mandé á Juan de Herver que
llevase indio alguno ni al dicho Pelo-fustán, antes envié un alguacil e un
escribano á buscar el dicho navío en que ansí iba el dicho Pelo-fustán, por ver
si llevaba alguno, para quel dicho alguacil se le tomase, e no falló ningún
indio, e con esto se satisface á lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, cuanto al
cargo que se me pone que trayendo como traía salario de Su Majestad por mi
propia autoridad e sin cédulas de las personas que tenían cargo de encomendar
los indios desta isla tomé muchos indios, á esto digo que no se fallará que por
mi propia abtoridad haya tomado ni tomase dichos indios, como el cargo dice, ni
pocos ni uno solo, e si algún indio tengo, es con provisión bastante de Su
Majestad, e tal que bastase para poderlos tomar, ni tampoco se fallará haberme
aprovechado de los dichos indios de quinientos ni seiscientos pesos, como en el
dicho cargo se contiene, ni de solo un real, y esto se probará muy largamente.
Otrosí, cuanto al
cargo que se me pone que tove compañía con Francisco Aceituno, de ovejas,
caballos, e faciendas, e otras cosas, á esto digo que muy largamente tenía la
conciencia el testigo que jurase que yo tenía la tal compañía, ni creo yo[325] que testigo tal se atreva á jurar, pues en hecho
de verdad, nunca pasó ni aun por pensamiento de hacer la tal compañía, e si el
dicho Andrés de Duero dineros le prestó, muy larga cosa es facerme á mi cargo
desto, pues yo nunca rogué al dicho Andrés de Duero que se los prestase, e que
se lo rogaría faría poco al cargo.
Otrosí, cuanto al
cargo que se me pone que tenía cargo de solecitar cabsas e pleitos de personas
particulares que pendían ante mí, especialmente del Comendador mayor de
Castilla e de Luis Fernández Viscochero, e que respondía en las abdiencias por
ellos, á esto digo que yo tal cargo nunca tove de solecitar ni procurar los
dichos pleitos, y si en las dichas abdiencias, siendo juez, respondía por
ellos, sería como juez supliendo el derecho en caso que hobiese lugar, porque
ya que la parte contraria pidiese alguna cosa injusta, e que de derecho no
hobiese lugar de yo la facer, á mí convenía sin que la parte lo pidiese, como á
buen juez, decir no ha lugar de derecho, y lo mesmo se face en todos los
pleitos de cualesquiera personas, cuando alguna cosa injusta de derecho se pide
al juez, e como algunos de los questán delante no sean letrados e no les dan lo
que piden por parecerles que es cosa injusta quel juez diga no se puede facer
por tal y tal razón, e ya yo ví sobre esto en mi abdiencia á personas que no sabían
quejarse dello, y por esto quizá se me da el dicho cargo.
Otrosí, digo cuanto
á lo contenido en el dicho cargo de haber yo recibido dineros por el dicho
señor Comendador mayor e Luis Fernández Viscochero, á esto digo que del dicho
Luis Fernández Viscochero yo no rescibí blanca, ni tal se fallará con verdad, y
si algunos rescibí del dicho señor Comendador mayor, sería que los depositaron
en mí mientras venía Francisco Aceituno, su procurador, e venido el dicho
Francisco Aceituno, fué entregado dellos e los envió al dicho señor Comendador
mayor, e cuanto á este cargo bien creo yo que con esto se satisface á lo
contenido en el dicho cargo.
Otrosí, cuanto al
cargo que se me pone que maltraté á muchas personas vecinos desta cibdad sin
cabsa alguna, e que los tuve presos, e á los regidores, ansimismo diz que
maltraté á los alcaldes, e que prendí á unos e á otros, á esto digo que á todos
los que prendí parescerán los procesos e véase si es justo este cargo ó si fué
injusta la prisión; cosa muy dañosa es darme por cargo las prisiones que fice,
no habiendo parte que se queje e habiéndolos prendido justamente, e á lo
contenido en el dicho cargo que dije á Francisco de Casanova que le daría cien
azotes, e que pedí un palo para dalle de palos, á esto digo que al dicho
Casanova nunca yo dije que le daría de palos ni que le haría dar cien azotes;
cuanto más que si lo dijiera sería como de derecho se sufriese decir que le
daría[327] los cien azotes, demás que, como es
público e notorio, el dicho Casanova era un loco lunático e hombre bajo, e
decía e facía mill desvaríos como loco en mi presencia e cualquier cosa que se
le dijese cabía bien en el otro si que dijiese otras palabras de derecho el
juez, se sufre decirlas en los casos que yo las diría e dije, y á lo contenido
en el dicho cargo que quise dar á Juan Camacho con la vara, á esto digo que
nunca me pasó por pensamiento; no sé cómo nadie puede decir lo que yo no quería
ni tenía en mi voluntad; todo es cargarme culpa ó mostrar e dar á entender que
la tengo, que lo que se me pone de Santa Clara que le quise dar con un hacha de
cera, á esto digo que no sé tambien en qué vieron que le quería dar, pues que no
le di, e que le diera e le amenazara era justo, porque teniendo como tenía el
dicho Antonio de Santa Clara la dicha noche la carta de Su Majestad de la
prisión del Rey de Francia, e mandando como yo había mandado facer alegrías en
esta cibdad por las dichas buenas nuevas, estando como estábamos todos juntos
en medio de la plaza, mandé traer la dicha carta para la leer, e nunca el dicho
Antonio de Santa Clara, platero, que la tenía, la quiso dar fasta que yo fuí
por ella, e llevaba un hacha de cera en la mano, e si le quisiera dar bien le
pudiera dar; no sé en qué vieron que le quise dar, pues no le di: en lo tocante
á los dichos regidores, mejor fuera dalles á ellos el dicho cargo, pues á cabsa[328]de mandalles facer casas en esta cibdad e pagar
yaconas que debían á los indios e otras cosas complideras al servicio de Su
Majestad, siempre contra mí se indinaron todos, e como vuestras mercedes todos
tres sean dichos regidores, bien creo que no vos pornéis culpa en este cargo,
pero la verdad dello Dios la sabe; cuanto á lo que se me pone que dí de
espaldarazos á Portillo, que no habéis hecho, señores, sino juntar y encadenar
las cosas e facellas ensalada, á esto digo quel día que se quemó el pueblo que
dicen que fué lo susodicho, por socorrer y valer á una casa que se quemaba,
estando una espada en el suelo con la otra ropa que se sacaba de las casas,
señalando al dicho Portillo que fuese á tomar una hacha, le podría livianamente
llegar la dicha espada con su vaina e todo, que visto para ponérmelo aquí por cargo
e por inducimiento de algunas personas, si el dicho Portillo lo ha pedido, al
dicho proceso me remito, el cual pende ante vuestra merced, e por él se probará
ligeramente mi inocencia, e pues de derecho se permite en casos semejantes al
juez increpar de palabra e castigar de hecho, dado que yo alguna cosa haya
dicho ó hecho, lo pude bien facer, mayormente que siempre se presume quel juez
lo fizo conforme á derecho e siendo provocado á ira ó á enojo por los súbditos;
con esto satisface la gente e toda la ensalada del dicho cargo.
Otrosí, cuanto al
cargo que se me pone que no[329] procuraba de
poblar la isla, e que ciertos regidores me dijeron que mirase cómo se poblase,
á esto digo que yo procuré tanto que se poblase la isla cuanto pude, en
especial que por poblar y por honralla al tiempo que se quemó todo este pueblo,
mandé á los dichos regidores que, pues que sus casas se les habían quemado, que
ficiesen casas de piedra, pues que tienen los cuatro regidores que son tantos
indios como casi los vecinos de la isla, porque muchos vecinos hay questán sin
indios uno ni ninguno, á cuya cabsa á la verdad se despuebla la isla, y esto es
á lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, cuanto á lo
que se me pone que no determiné la cabsa de Juan Lorenzo e que le envié á
cierto cabo que á mí tocaba, á esto digo que nunca tal pasó, e que si mandé
soltar á Juan Lorenzo fué por la buena nueva de la visita del Rey nuestro Señor
y de la prisión del Rey de Francia, ni tampoco fuí requerido que sentenciase el
dicho proceso, y también yo estaba dudoso del derecho que se facía en la dicha
cabsa, e con esto satisface al dicho cargo.
Otrosí, cuanto á lo
que se me pone que no determinaba brevemente los pleitos, á esto digo que yo
determiné muchos pleitos e suma de procesos más que nadie pudiera determinar,
en especial de los extranjeros.
Otrosí, cuanto á lo
que se me pone que no tomé[330] residencia á todas
las justicias desta isla, salvo á los desta cibdad, á esto digo que los
testigos que depusieron se obtan poco de lo procesado en la pesquisa secreta y
de lo que se fizo, porque en el proceso de la dicha pesquisa parescerá yo haber
fecho todo lo que debía, conforme á las leyes e premáticas destos reinos.
Otrosí, cuanto á lo
que se me pone que fice teniente de la Habana á Juan de Rojas e á Diego de
Orellana de la Asunción sin les tomar la dicha residencia, á esto digo que yo
no sabía que los susodichos habían tenido cargos de justicia, e que lo supieran
los susodichos no tenían cargos algunos ni dellos había queja alguna, cuanto
más que, aunque yo tenía pensamiento de entrar la dicha tierra adentro á
visitar e informarme de todo, el tiempo que tuve el dicho cargo estuve muy
ocupado, e Su Majestad proveyó antes que se compliese el término que yo traía,
e con esto se satisface el presente cargo.
Otrosí, cuanto al
cargo que se me face que no visité la tierra, á cuya cabsa los indios ficieron
mucho daño, á esto digo lo que en el capítulo supra próximo e que yo tenía
puestos mis capitanes en todas las villas desta isla y proveí en ello tan largo
cuanto convenía, e si no fuí á verme con los dichos indios, es porque los
dichos indios no tienen palabra, y era cosa de burla decir en fin que si ellos
me viesen que todos se vernían á servir, hasta[331] simpleza
fuera mía si me metiera por la mar en canoas á ver los dichos indios, asidos á
su palabra, e porque lo contenido en el dicho cargo yo proveí más que nadie
proveyera en mi tiempo, se tomaron muchos indios alzados e por mis capitanes e
tenientes se hizo dellos mucho daño, como se probará largamente; y no digo más
en el dicho cargo, por quererme facer culpado en lo questá bien excusado.
Otrosí, cuanto á lo
que se me pone que tove por teniente en esta cibdad á Francisco Osorio, á esto
digo ques verdad, e fué porque yo tenía licencia e provisión de Su Majestad
para ello, y con provisión que Su Majestad me dió para usar del dicho oficio me
dió licencia que toviese teniente, e si los señores oidores otra cosa me
mandaron por su provisión, yo supliqué de la dicha provisión e lo pude e debí
hacer, cuanto más que si puse el dicho teniente, sería ó fué con pensamiento
que tenia cada día de ir yo la tierra dentro á visitar, e pues que yo me había
presentado en cabildo no era menester presentarse el dicho Francisco Osorio,
cuanto más que luego que tomó el dicho cargo e le fué pedido que se presentase,
se presentó en el dicho cabildo.
Otrosí, cuanto al
cargo que se me pone que hice cierta pesquisa general, á esto digo que si la
hice sería para informar á Su Majestad, lo cual yo debía facer según el cargo
que tenía, demás que precedería[332] fama bastante,
e á lo que se me pone que mandé al Provisor asistiese como juez, á esto digo
que nunca el dicho Provisor asistiría como tal juez, e ya questoviese por
acompañado y en la manera questaría, era justo, e remítome para esto á la dicha
pesquisa que dicen que se hizo y á la demanda e proceso que dello Jerónimo de
Alanís ante vuestra merced por testimonio me puso.
Otrosí, cuanto al
cargo que se me pone que fice azotar públicamente á Bernaldino Ricardo por
cabsas muy livianas, á esto digo que yo lo castigué conforme á derecho, y dello
se fizo proceso.
Otrosí, cuanto al
cargo que se me pone que quité la juridición á los alcaldes ordinarios, á esto
digo que parezcan los dichos procesos en que dicen que yo me entremetí contra
derecho, y en ellos se verá que fice justicia e lo que debía facer conforme á derecho.
Otrosí, cuanto al
cargo que se me pone que porque Francisco de Agüero no quiso dejar unos indios
que tenía, no le quise dar otros que eran de Alonso de Aguilar, á esto digo que
ni yo le podía dar los del dicho Alonso de Aguilar, pues otorgué la apelación
al proceso del dicho Alonso de Aguilar sobre el pleito que de los dichos indios
se trataba, ni era pie para tomar los que dejase, puesto que los dejara el
dicho Francisco de Agüero, de manera que ni yo le podía dar los unos e decir
que dejase los otros, que si yo le mandaba que dejase[333] algunos
no sería para tomallos para mí, salvo por que no me parescía cosa justa que se
le proveyesen los del dicho Alonso de Aguilar, teniendo como tenía los del
dicho Torres.
Otrosí, doy por mi
descargo todo lo demás que parescerá en el dicho proceso en mi favor, ansí
cuanto lo que toca á los dichos cargos, como cuanto á otras cosas que como buen
juez había fecho.
Por los cuales
dichos descargos costa claramente mi inocencia porque pido á vuestras mercedes
me asolváis de lo contenido en los dichos cargos declarando yo haber fecho todo
aquello que buen juez debía según el cargo que tenía, para lo cual y con lo más
necesario el muy noble oficio de vuestra merced imploro e pido e protesto las
costas sobre todo haberme fecho en todo cumplimiento de justicia.
Otrosí, digo que
porque en lo tocante á muchos de los cargos que se me ponen e sobre lo mismo de
que se me face cargo por vuestras mercedes penden pleitos e pedimentos de
partes especialmente sobre el cargo que se me fizo de Juan de Portillo, por
quel mismo Juan de Portillo tiene pedido e pende el pleito por testimonio del
presente escribano, y asimismo sobre lo contenido en el cargo que se me face de
haber tenido indios, me ha pedido Andrés Muñoz en nombre de los oficiales e
pende asimismo sobre el cargo que se me face que hobo pesquisa general, pende
el pleito á pedimiento de Jerónimo[334] de Campo,
escribano, y asimismo sobre el cargo que acebté la comisión para entender en
los bienes de Alonso de Escalante e llevé salario por ello, pido á vuestras
mercedes que pues de derecho no se sufre sobre una misma cosa haya diversos
procesos, que yo sea fatigado por diversas instancias como estas y trabajo
sobre los dichos cargos e capítulos que ansí hay pleitos pendientes, no
conozcáis en más ni os entremetáis en ello, rimitiéndolo á los dichos procesos
e hago presentación de las dichas demandas que se me pusieron por las dichas
partes, e pido á vuestras mercedes manden poner un testimonio ó sacarle al
presente escribano para que se ponga en este proceso de cómo los dichos pleitos
están pendientes, e pido testimonio de todo ello e cumplimiento de justicia.
E luego el dicho
Licenciado, como los dichos señores dijieron para en el cargo que se le fizo
que tovo por teniente á Francisco Osorio en esta dicha cibdad, presentaba este
testimonio que se sigue:
Yo Juan de la
Torre, escribano de Su Majestad e del Audiencia e Juzgado del muy noble señor
licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador e
repartidor de los caciques e indios desta isla Fernandina por Su Majestad, doy
fe quel adelantado Diego Velázquez, ya difunto, que haya gloria, teniente de
gobernador que fué en esta dicha isla, estando en esta dicha cibdad, nombró por
su lugarteniente á Gonzalo Dovalle, e asimismo[335] nombró
por su lugarteniente á Diego de Soto, vecino desta dicha cibdad, los cuales e
cada uno dellos en el tiempo que usaron de los dichos cargos estando presente
el dicho Adelantado en esa dicha cibdad, oían de justicia á cualquiera persona
que antellos e cualquier dellos la viniesen á pedir, y determinaban las cabsas
así civiles como criminales que antellos pendían, según que más largamente se
contiene en los nombramientos que de los susodichos fueron fechos y en los
abtos que usando de los dichos oficios antellos parescían en mi poder á que me
refiero, de lo cual que dicho es, según que ante mí pasó, di la presente
firmada de mi nombre e sinada con mi signo por mandado del dicho señor
Licenciado, que es fecha en la cibdad de Santiago á trece días del mes de
otubre de mill e quinientos e veinte e cinco años, e yo, el dicho escribano, lo
que dicho es fice escribir según dicho es e por ende fice aquí este mío signo
atal en testimonio de verdad.—Juan de la Torre, escribano de Su Majestad.
E luego el dicho
Licenciado ante los dichos señores dijo que para en el cargo que se le fizo que
envió á Yucatán con un criado suyo que se dice Pelo-fustán, un indio,
presentaba estas partes que se sigue:
En la cibdad de
Santiago del Puerto desta isla Fernandina, jueves en la noche, una hora ó dos
antes de media noche, doce días del mes de otubre[336] de
mill e quinientos e veinte e seis años, el muy noble señor licenciado Juan
Altamirano, teniente de gobernador en esta isla, queriendo ir á ver e registrar
una carabela que en el puerto desta cibdad estaba surta, que iba á Yucatán, de
que es maestre Diego Pérez e iba encargado de bestias, envió á buscar á Juan de
la Torre, su escribano, el cual no paresció, e yo, Francisco Díaz, escribano de
Su Majestad, le fuí á su casa á le buscar e no le fallé, á cuya cabsa e por su
absencia el dicho señor Licenciado mandó á mí el dicho escribano que fuese con
el alguacil Juan de Almagro á registrar e catar la dicha carabela questa dicha
noche se había de ir, y que si algún indio ó indios tuviese, que los sacasen de
allí e los trujiese á esta cibdad, á la cual dicha carabela el dicho Juan de
Almagro y yo el dicho escribano fuimos, y entramos dentro á la miramos para ver
si en ella iban algunos indios ó pasajeros algunos, e buscado la dicha carabela
no se halló en ella sino la gente del dicho navío e Pelo-fustán, criado del
dicho señor Licenciado que iba á la Nueva España, e luego yo el dicho escribano
rescibí juramento del dicho Diego Pérez, maestre, e de Fernando de Mafra,
piloto, e de Pedro Gallego, contramaestre, en forma de derecho, so virtud del
cual les pregunté si levaban algún indio ó otra persona pasajero que hayan
tomado desta dicha cibdad, los cuales dijieron que so cargo del dicho
juramento, que no llevaban ninguna persona[337] más
de las personas que trajieron en su navío e el dicho Pelo-fustán, e á otro
cristiano que llevaba el dicho Pelo-fustán para su servicio; esta misma noche
antes que fuese á la dicha carabela el dicho señor Licenciado mandó á mí, el
dicho escribano, que notificase al contador Pedro de Paz, después de venido del
dicho navío, que le vaya á registrar como contador que es de Su Majestad, si
viere quel dicho navío, de que soy testigo, Juan de Almagro, alguacil, en fe de
lo cual firmé de mi nombre[12].
79.
(1526.—Marzo
16.)—Real cédula ordenando á los concejos y justicias que no hagan mudanza en
los cargos que dejó provistos el almirante don Diego Colón cuando vino á estos
reinos, y que acudan á la viuda doña María de Toledo con todas las rentas y
provechos que le corresponden por sus privilegios.—A. de I., 139, 1, 6.
El Rey.—Concejos,
justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de todas
las cibdades, villas e lugares de la isla Fernandina, y nuestros oficiales
della: Sabed quel almirante D. Diego Colón, nuestro virrey e gobernador desas
islas, al tiempo quél partió para estos reinos, dejó puestos sus lugartenientes
e oficiales en los dichos oficios, conforme á sus privilegios y cartas
nuestras, y porque á nuestro servicio y bien y población desa isla conviene que
no se haga mudanza de como el dicho Almirante al tiempo que partió desas islas
los dejó, entretanto que Nos lo mandemos veer e proveer como más convenga, y
ansy es mi voluntad que se cumpla, por ende yo vos mando que uséis en los
dichos oficios de almirante, visorrey e gobernador con las personas quel dicho
Almirante dejó para que en su nombre lo usasen, según e como e de la forma e
manera que lo han usado después quel dicho Almirante para estos reinos partió,
por virtud de sus poderes e privilegios, sin que se haga mudanza en ello ni en
cosa alguna dello, antes uséis con las personas á quien el dicho Almirante los
tenía proveídos antes de su fallecimiento[339] en
los dichos cargos, entretanto y hasta que, como dicho es, yo mande proveer lo
que sea justicia y convenga á mi servicio, e hagáis acudir e acudáis á D.ª
María de Toledo, su mujer, como á tutora y curadora de sus hijos, y del dicho
Almirante, con todas las rentas e derechos e provechos e otras cosas
pertenescientes al dicho Almirante, según e de la manera que lo llevaba e
gozaba e se le acudía en su vida, sin que en ello haya falta alguna, entretanto
e hasta que, como dicho es, yo mande proveer todo lo que sea justicia; e los
unos ni los otros no fagades ni hagan endeal por alguna manera, so pena de la
nuestra merced e de diez mill maravedís para la nuestra cámara á cada uno que
lo contrario hiciere. Fecha en Sevilla á xvi días
del mes de marzo de Udxxvi años.—Yo
el Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Señalada del Obispo de Osma y doctor
Beltrán.
80.
(1526.—Junio
4.)—Información hecha por el juez de residencia Gonzalo de Guzmán para
justificarse de las acusaciones que se le hacían de fraude á la Hacienda Real.—A.
de I., 54, 1, 15.
81.
(1526.—Junio
20.)—Real cédula mandando dar por libres á los indios que el licenciado
Altamirano tomó para sí y proceder con arreglo á justicia respecto á los que
indebidamente repartió á sus criados y otras personas.—A. de I., 139, 1,
7.
El Rey.—Gonzalo de
Guzmán, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina: Yo soy
informado que el licenciado Altamirano, lugarteniente[340] de
gobernador e juez de residencia que ha seído desa isla, no lo pudiendo ni
debiendo hacer, ha hecho muchos repartimientos de indios, dellos tomando para
sí, y otros dado á sus criados y personas que con él fueron destos reinos,
concertándose con las tales personas para que le den la mayor parte del
provecho, e las tales personas han y llevan de los dichos indios en mucho dagno
y perjuicio de los vecinos de la dicha isla, que nos han servido en ella y en
su descubrimiento e población; e porque nuestra merced e voluntad es de mandar
proveer cerca dello conforme á justicia, yo vos mando que luego que esta mi
cédula vos fuere mostrada, quitéis e hagáis quitar al dicho licenciado
Altamirano cualesquier indios que en cualquier manera tenga, ansí por vía de
encomienda e repartimiento como en otra cualquier manera, e los dejéis libres
para que se haga dellos lo que por Nos está mandado; y en lo que toca á las
otras personas, llamadas e oídas las partes á quien toca, hagáis lo que
hallardes por justicia; e no fagades endeal por alguna manera, so pena de la
nuestra merced e de diez mill maravedís para la nuestra cámara. Fecha en
Granada á veinte días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e seis
años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Obispo de Osma y del doctor
Carvajal y del doctor Beltrán y del Obispo de Cibdad Rodrigo.
(Con la misma
fecha se repitió el mandato, dirigiéndolo[341] al
juez ó alcalde, por si no llegara el primero á manos de Gonzalo de Guzmán.)
82.
(1526.—Junio
20.)—Real cédula disponiendo que el gobernador de la Fernandina no pueda tener
más de un teniente en la isla, ejerciendo la jurisdicción en las villas y
lugares los alcaldes ordinarios, como corresponde.—A. de I., 139, 1, 7.
El Rey.—Nuestro
gobernador ó juez de residencia que es ó fuere de la isla Fernandina: Yo soy
informado que vos, en mucho perjuicio y dagno de la dicha isla y de los
alcaldes ordinarios y cabildos della, ponéis vuestros tenientes de gobernador
en las villas et logares de la dicha isla, no lo pudiendo ni debiendo hacer, de
que se han seguido e siguen muchos inconvenientes, y los vecinos son
maltratados, y se quita la jurisdicción que los dichos alcaldes ordinarios y
cabildos tienen, porque los dichos tenientes la adjudican á sí, bastando como
diz que basta, ya que lo queráis hacer, que haya un teniente en la dicha isla,
y no más; y me fué suplicado y pedido por merced vos mandase que no pusiésedes
ni tuviésedes más de un teniente y dejásedes á los dichos alcaldes ordinarios y
cabildos usar de su jurisdicción, ó como la mi merced fuese, e yo tóvelo por
bien; por ende yo vos mando que agora e de aquí adelante no podáis poner ni
pongáis en toda la dicha isla más de un vuestro teniente de gobernador della,
el cual deje[342] usar á los dichos alcaldes
ordinarios y cabildos de las cibdades, villas y lugares desa isla libremente de
sus oficios sin les poner en ello ni en su jurisdición impedimento alguno; e no
fagades endeal. Fecha en Granada á veinte días del mes de junio de mill e
quinientos e veinte e seis años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del
Obispo de Osma y del doctor Carvajal y del doctor Beltrán y del Obispo de
Cibdad Rodrigo.
83.
(1526.—Agosto
4.)—Real cédula nombrando á Gonzalo de Guzmán repartidor de indios, en la misma
forma que lo hacía Diego Velázquez.—A. de I., 139, 1, 7.
Don Carlos, etc.,
D.ª Joana, etc.—A vos, Gonzalo de Guzmán, logarteniente de nuestro gobernador
en la isla Fernandina, salud e gracia: Sepades que por parte de los
procuradores desa dicha isla nos es hecha relación que después que murió el
adelantado Diego Velázquez, logarteniente de nuestro gobernador et capitán desa
isla et repartidor della, los nuestros oidores de la nuestra Abdiencia Real de
las Indias, que reside en la isla Española, e otras personas, sin comisión ni
mandado nuestro, se han entremetido y entremeten á hacer e hacen los
repartimientos, e dar vecindad, y hacer encomiendas á quien ellos quieren, sin
lo encomendar ni repartir ni dar parte dello á los vecinos et pobladores[343] de la dicha isla que en la población et
pacificación della han servido e trabajado e trabajan, de que se ha seguido e
sigue mucho daño á la dicha isla e vecinos e pobladores della, e por su parte
nos fué suplicado e pedido por merced que para el remedio de lo susodicho
mandásemos nombrar e señalar persona de la dicha isla, de expirencia e
conciencia, que entendiese en el dicho repartimiento y encomendase las cosas
della conforme á razón, y á la calidad de cada uno, y á lo que hobiese servido,
de manera que en ello se guardase lo que por los Reyes Católicos e por Nos cerca
de lo susodicho está ordenado et mandado al dicho Diego Velázquez, ó como la
nuestra merced fuese; e Nos, queriendo proveer e remediar cerca de lo
susodicho, como convenga al bien e acrecentamiento desa isla y vecinos della,
visto por los del nuestro Consejo de las Indias, y conmigo el Rey consultado,
fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha
razón, e Nos tovímoslo por bien, e confiando de vuestra calidad e conciencia e
expirencia que tenéis de las cosas desa isla, y que miraréis y haréis en ello
lo que sea servicio de nuestro Señor y nuestro, y el bien y acrecentamiento
desa isla, vecinos e naturales della, y que en el dicho repartimiento
guardaréis toda igualdad, es nuestra merced e voluntad de vos encomendar e cometer
lo susodicho, como por la presente vos lo encomendamos et cometemos, porque vos
mandamos que veades[344] las provisiones, poderes,
cartas, cédulas é instrucciones de los dichos Reyes Católicos e nuestras, que
el dicho Adelantado tenía cerca de lo susodicho, y conforme á ellas, por el
tiempo que nuestra merced e voluntad fuere, vos e no otra persona alguna
entendáis en el repartimiento de las cosas desa isla entre los vecinos e
moradores, haciéndolo con toda rectitud e igualdad conforme á la calidad de los
vecinos desa isla y de lo que cada uno hobiere servido et trabajado,
enviándonos en cada un año relación larga e particular de lo que cerca desto
hobiéredes hecho e de todo lo demás de que os pareciere que debemos ser
informados, para que en ello mandemos proveer lo que convenga á nuestro
servicio e bien desa isla, para lo cual por esta nuestra carta vos damos poder
cumplido con todas sus incidencias e dependencias, emergencias, anexidades et
conexidades; e no fagades endeal. Dada en Granada á cuatro días del mes de
agosto, año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mill e quinientos e
veinte e seis años. Lo cual ansí haced, cumpliendo las instrucciones y
comisiones dadas al dicho Diego Velázquez, e ansimismo cumpliendo todo lo que
por Nos sobrello ha seído y fuere proveído y se proveyere e mandare.—Yo el
Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Firmada del Chanciller e Obispo de Osma y
Obispo de Canaria e doctor Beltrán e Obispo de Cibdad Rodrigo.
84.
(1526.—Septiembre
9.)—Real cédula á los alcaldes e jueces para que oigan en justicia al bachiller
Alonso de Parada, acerca de la queja de agravios que dice le infirió el
licenciado Altamirano.—A. de I., 139, 1, 7.
Don Carlos, etc.,
D.ª Joana, su madre, etc.—A cualesquier gobernadores, alcaldes e otras
justicias e jueces cualesquier de cualesquier cibdades, villas e lugares de las
nuestras Indias, islas e tierra firme del mar Océano donde el licenciado
Altamirano, juez de residencia e lugarteniente de gobernador que ha sido de la
isla Fernandina fuere hallado, e á cada uno de vos en vuestros lugares e
jurisdicciones, salud e gracia. Sepades que Hernando de Herrera, en nombre del
bachiller Alonso de Parada, vecino de la cibdad de Santiago de la isla
Fernandina, nos hizo relación que desde ha ocho ó diez días que á la dicha
cibdad llegó el dicho licenciado Altamirano, procuró de echar de la dicha isla
al dicho bachiller Parada, y que para ello anduvo buscando testigos sus
enemigos, y tales personas que eran no fededinas y acusados de delitos, y que
no testificasen sino lo que dañase al dicho Bachiller, y con la información
dellos le tuvo en su casa sin le querer dejar salir della, ni consentir que sus
amigos ni otras personas le hablasen, y que le requirió muchas veces le diese
la causa por que así le detenía y le oyese, porquél daría descargo de cualquier[346] culpa que no debidamente le imputaban ó
quisiesen imputar, y que el dicho licenciado Altamirano, sin le querer oir ni
guardar orden ni término de derecho, con mala voluntad que le tenía, y por
inducimiento de algunas personas que le querían mal, porque él ha procurado e
defendido las cosas de nuestro servicio y contradicho lo contrario, y porque no
contradijese lo que el dicho Licenciado hacía contra la nuestra jurisdición
Real en mucha opresión de los cabildos y vecinos de la dicha isla, que ha sido
causa de la destrucción e despoblación della, le hizo embarcar e salir de la
dicha isla, y que desto e de lo que hizo contra el dicho Bachiller, como de tan
notorias fuerzas e manifiestos agravios, apeló, y en testimonio de sus
apelaciones se presentó en la nuestra Abdiencia Real de las Indias, que reside
en la isla Española, donde se han determinado las causas, e que el dicho
Bachiller ha estado año y medio ausente de la dicha isla, á causa de lo que ha
perdido de sus haciendas e granjerías más de dos mill e quinientos pesos de
oro, y el dicho Licenciado e sus tenientes le han tomado los indios que traía
en las minas, en que ha recebido mucho daño, y que Nos proveímos á Gonzalo de
Guzmán para que tomase residencia al dicho Licenciado, y las provisiones fueron
de la cibdad de Sevilla á la isla de San Juan, e de la isla de San Juan derecho
á la dicha isla Fernandina, sin tocar en la dicha isla Española, á causa de lo
cual, e por[347] no lo saber, él no pudo ir dentro
del término de la dicha residencia á pedir justicia en ella contra el dicho
Licenciado, e nos suplicó e pidió por merced que porque él quiere pedir al
dicho Licenciado algunas cosas y acusalle criminalmente, en que se requiere su
presencia, lo mandásemos cometer á una persona sin sospecha para que conosciese
dello, aunque fuese pasado el término de la dicha residencia, pues el dicho
Bachiller por las dichas causas no había podido estar presente á ella para que
conosciese de todo e le hiciese cumplimiento de justicia ó como la nuestra
merced fuese; e visto por los del nuestro Consejo de las Indias, fué acordado
que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, e Nos
tovímoslo por bien, por la cual vos mandamos á todos e á cada uno de vos en los
dichos vuestros lugares e jurisdiciones, como dicho es, que veades lo
susodicho, y llamadas e oídas las partes á quien toca e atañe, breve e
sumariamente, sin dar lugar á luengas ni dilaciones de malicia, salvo por la
mente, la verdad sabida, hagáis e determinéis lo que halláredes por justicia
por vuestra sentencia ó sentencias, ansi interlocutorias como difinitivas, la
cual ó las cuales y el mandamiento ó mandamientos que en la dicha razón
diéredes e pronunciáredes, llevedes et hagades llevar á pura e debida ejecución
con efecto, cuanto como con fuero e con derecho debades; e mandamos á las
partes á quien lo susodicho toca e atañe e á otras[348] cualesquier
personas de quien entendiéredes ser informado y saber la verdad cerca de lo
susodicho, que vengan e parezcan ante vos á vuestro llamamiento y
emplazamiento, e digan sus dichos e depusiciones á los plazos e so las penas
que por vos le fuere mandado, que para las ejecutar en las personas e bienes, e
para todo lo demás que dicho es, por esta nuestra carta vos damos poder
cumplido con todas sus incidencias e dependencias, emergencias, anexidades e
conexidades, e los unos ni los otros non fagades ni fagan endeal por alguna
manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís para la nuestra
cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Dada en Granada á nueve días del
mes de septiembre de mill e quinientos e veinte e seis años.—Yo el
Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Firmada del Obispo de Osma e doctor
Carvajal e Obispo de Canaria e doctor Beltrán e Obispo de Cibdad Rodrigo.
85.
(1526.—Septiembre
14.)—Real provisión dirigida á Fr. Pedro Mexía de Trillo, provincial de la
Orden de San Francisco, manifestando los deseos de S. M. de que los indios sean
relevados del trabajo y vivan en libertad y policía, de modo que sean buenos
cristianos y no vengan en disminución, mandándole, en consecuencia, ir á Cuba,
corregir los abusos, poner en libertad los indios vacos y ordenarles la manera
de vivir, informándose de los que los hayan maltratado para castigarlos.—A.
de I., 139, 1, 7.
Don Carlos e D.ª
Juana, su madre, etc., á vos el venerable e devoto padre Fr. Pedro Mexía de[349] Trillo, provincial de la Orden de San Francisco,
salud e gratia: Bien sabéis ó debéis saber como nuestra intinción et propósito
ha sido y es poner á los indios naturales desas partes en aquella libertad que
viviesen en policía e fuesen enseñados y endustriados en las cosas de nuestra
santa fe católica, e atraídos á ella e relevados de trabajo, porque se
conservasen e acrescentasen e no viniesen en la diminución que han venido, y
para ello, agora al presente, con brevedad he mandado buscar los buenos medios
que se pueden hallar, e juntar teólogos y personas de letras e conciencia para
determinar sobre ello lo que sea más servicio de nuestro Señor e descargo de nuestras
Reales conciencias e conservación de los dichos indios, e porque somos
informados que en la isla Fernandina los indios naturales della son muy
maltratados por las personas que los tienen encomendados, y que allí hay más
necesidad de remedio que en otra parte, al presente y entre tanto que
últimamente se determina lo que en esto conviene que se haga, habemos acordado
de proveer e remediar en lo que toca á aquella isla, y confiando de vuestra
persona, letras e conciencia, e que en toda retitud e fidelidad haréis lo que
por Nos vos fuere encomendado e cometido, fué acordado que debíamos mandar dar
esta nuestra carta para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por la
cual vos mandamos y encargamos que luego que esta nuestra carta vos[350]fuere mostrada, todas cosas dejadas, os partáis y vais
en persona á la dicha isla Fernandina, e os informéis e sepáis qué indios hay
vacos en la dicha isla, y todos los que ansí estovieren vacos y hobieren vacado
dentro de seis meses, contados desde el día que vos llegáredes á la dicha isla
Fernandina, ansí por muertes de personas que los hayan tenido e tenían
encomendados, como por mal tratamiento y en otra cualquier manera, como á los
que vacaren entre tanto que, como dicho es, se determina últimamente lo que se
hobiere de hacer, los pongáis en aquella libertad e manera de vivir que
viéredes que de justicia e razón deben tener e conviene para su salvación e
buen tratamiento, e conservación e descargo de nuestras conciencias, según la
calidad e capacidad de sus personas, imponiéndoles el servicio que nos deben
hacer e son obligados, como á vos mejor vos pareciere, e otro sí vos informad
con gran cuidado e diligencia cómo los vecinos de la dicha isla han tratado y
tratan los indios que tienen en encomienda ó tutela, y á los que halláredes que
los han tratado mal e en su tratamiento no han guardado las ordenanzas que
cerca dello están hechas y provisiones, lo denunciéis al nuestro gobernador de
la dicha isla para que él los castigue, al cual mandamos que proceda contra las
dichas personas conforme á justicia, que para ello y para cada cosa e parte
dello por la presente vos damos poder cumplido con todas sus[351] incidencias
e dependencias, anexidades e conexidades, e mandamos al nuestro gobernador e
otras justicias de la dicha isla e otras personas della, que para el
cumplimiento y execución desta nuestra carta y de lo en ella contenido vos den
e hagan dar todo el favor e ayuda que les pidiéredes e menester hobiéredes, e
los unos ni los otros non fagades ni fagan endeal por alguna manera, so pena de
la nuestra merced e de diez mill maravedís para la nuestra cámara á cada uno
que lo contrario hiciere. Dada en Granada á catorce días del mes de septiembre,
año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte
e seis años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos.—Firmada del Chanciller e Obispo de
Osma e Obispo de Canaria e doctor Beltrán é Obispo de Cibdad Rodrigo.
86.
(1526.—Noviembre
9.)—Real cédula ordenando á Gonzalo de Guzmán que haga requerimientos á los
indios alzados, avisándoles por personas religiosas en quienes hayan confianza,
que les son perdonados los delitos que hayan cometido, de entrar en la
obediencia y sumisión á que son obligados; y de no hacerlo, previo proceso
jurídico, se emprenda la guerra contra ellos, y los que fueren presos sirvan
como esclavos á los que los tomaren.—A. de I., 139, 1, 7.
Don Carlos, etc.—A
vos, Gonzalo de Guzmán, nuestro lugarteniente de gobernador de la isla
Fernandina, salud e gratia: Sepades que Nos somos informado que muchos indios
naturales desa isla, contra la fidelidad, servicio y obediencia que nos[352] deben e son obligados como nuestros súbditos e
vasallos, se han alzado y absentado de los lugares y estancias donde estaban ó
se han ido y están en los montes, y que estando, como están, en la dicha
rebelión e alzamiento, salen á los caminos y estancias donde están los
cristianos e los matan e roban, e hacen otros muchos delitos y excesos en mucho
deservicio de Dios nuestro Señor y nuestro y dagno de la dicha isla e
desasosiego della e de los otros indios que están pacíficos, lo cual visto por
los del nuestro Consejo de las Indias y conmigo el Rey consultado, queriendo
proveer y remediar cerca de lo susodicho como más convenga al servicio de Dios
nuestro Señor y nuestro y bien universal e bien desa isla e pacificación della
y ejecución de la nuestra justicia e castigo de los dichos indios y ejemplo de
otros, fué acordado que debíamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en
la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por la cual vos mandamos que luego
hagáis notificar e notifiquéis á los dichos indios á que dentro del término que
por vos les fuere señalado vengan á nuestra obediencia y servicio y fidelidad,
que como nuestros vasallos nos deben, y estén quietos e pacíficos, con
apercebimiento que los que así lo hicieren y complieren, usando con ellos de
piedad y misericordia, les perdonamos y habemos por perdonados cualesquier
delitos y ecesos que durante la dicha rebelión y alzamiento hayan fecho, así de
muertes de[353]indios y españoles como en otra cualquier
manera, para que por ello no se proceda contra ellos ni contra sus bienes, e
que si así no lo hicieren y complieren y perseveraren en la dicha rebelión, se
les hará guerra, y los que en ella fuesen presos serán esclavos perpetuamente y
les serán tomadas sus haciendas, lo cual les haréis amonestar por ante
escribano por personas religiosas de quien ellos tengan confianza que les dicen
verdad, y se les guardará lo que se les promete, y les pueden atraer por buenas
palabras, y á los que después de serles fechos tres veces los requirimientos
que se requiere, ellos perseveraren en su pertinacia, haciéndoles su proceso
jurídicamente, hacelles heis guerra como contra vasallos nuestros questán
alzados y rebelados contra nuestro servicio y fidelidad, para que qualesquier
personas los puedan matar y prender e hacer todo el daño que pudieren, sin por
ello caer ni incurrir en pena alguna, e mando e doy licencia e facultad para
que todos los indios que en la dicha guerra y durante su rebelión fuesen
presos, precediendo primero las diligencias susodichas, los hayan y tengan por
esclavos las personas que los tomaren e se sirvan dellos como de sus esclavos
propios habidos y tomados de buena e justa guerra. Dada en Granada á nueve días
del mes de noviembre de mill e quinientos e veinte y seis años.—Yo el
Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Firmada del Canciller y del Obispo de
Osma[354] y del doctor Carvajal y del Obispo de
Canaria y del doctor Beltrán y Obispo de Cibdad Rodrigo.
87.
(1526.—Noviembre
9.)—Real cédula al gobernador y oficiales, mandando corregir el abuso de traer
á España indios y esclavos; investigar si hay en la isla mineral de hierro:
informar acerca de la condición de los negros esclavos y de la manera de que se
emancipen con su trabajo; remitir puntualmente los bienes de difuntos; rendir
cuentas de las rentas Reales; prohibir que haya fundiciones particulares y
plateros que labren plata y oro; otorgar apelaciones para la corte; informar
previamente las solicitudes de nuevos descubrimientos; formar relaciones de
población, producciones, beneficios é indios; enviar á España doce indios niños
de los principales y más dispuestos, para instruirles en los conventos y
colegios y que á la vuelta instruyan ellos á sus naturales.—A. de I.,
139, 1, 7.
El Rey.—Nuestro
gobernador y oficiales de la isla Fernandina, etc.: Todas vuestras cartas en
particular hasta agora recibidas vos he mandado responder; lo que demás de
aquello hay que decir, es que Nos somos informados que muchas personas que
vienen desa isla y de otras partes para estos nuestros reinos, traen algunos
indios y esclavos, contra lo que por Nos está proveído y mandado cerca desto,
sin licencia, y otros con ella, con color que los tornarán á esas partes cuando
ellos vuelvan, lo cual, demás de ser en dagno de la población desas partes, es
en perjuicio y disminución de los dichos indios y de sus vidas, porque con la
mudanza que hacen de la tierra, en viniendo acá se mueren, de que Nos somos
deservido y porque mi voluntad es que lo que cerca desto está mandado para que
no se[355] traigan ningunos indios libres desas
partes se guarde y cumpla enteramente, y que no se traigan más indios, yo vos
mando que agora ni de aquí adelante no consintáis ni deis lugar á que ninguna
ni algunas personas traigan ni pasen de esas partes á estos nuestros reinos
ningunos ni algunos indios, ni vosotros deis licencia para ello, so las penas
contenidas en las provisiones por los Reyes Católicos y por Nos cerca desto
dadas, y demás de aquello, vosotros poned las penas que vos paresciere.
He seído informado
que en esa isla hay mineros y venas de hierro en mucha cantidad y que si se
pusiese en esto recaudo y diligencia podríamos recebir en ello servicio y
nuestra hacienda y esas islas y tierras y vecinos dellas mucho provecho y se
podría tractar por mercaduría nuestra, la cual diz que hasta agora ha cesado
por no haber habido desto el cuidado que convenía, de que estoy maravillado de
vosotros no lo haber fecho y haberme avisado dello, por ende luego que ésta
recibiéredes os informad de todo ello y la información y relación que cerca
desto hobiéredes, me la enviaréis luego lo más largamente y particular que ser
pueda, con vuestro parescer, para que, vista, mande proveer lo que sea servido.
Asimismo soy
informado que para que los negros que se pasan á esas partes se asegurasen y no
se alzasen ni absentasen y se animasen á trabajar y servir á sus dueños con más
voluntad, demás de[356] casallos sería bueno que
sirviendo cierto tiempo y dando cada uno á su dueño hasta veinte marcos de oro,
por lo menos, y dende arriba lo que á vosotros paresciere, según la calidad,
condición y edad de cada uno, y á este respecto subiendo ó abajando en el
tiempo y prescio sus mujeres y hijos de los que fuesen casados, quedasen libres
y tuviesen dello certinidad; será bien que entre vosotros platiquéis en ello,
dando parte á las personas que vos paresciere que convenga y de quien se pueda
fiar, y me enviéis vuestro parescer.
Ya sabéis como por
ixpiriencia ha parescido el mal recaudo que ha habido y hay en esa isla y en
las otras, cerca de los bienes de los difuntos y de los fraudes y encubiertas
que cerca desto se han fecho y hacen, de manera que han venido y vienen muy
pocos de los dichos bienes á poder de los herederos de los tales difuntos y se
consumen y quedan en poder de los herederos dellos y de otras personas
particulares á quien no pertenecen, no guardando lo que cerca desto por Nos
está mandado, de que Dios nuestro Señor es deservido y las ánimas y conciencias
de los dichos difuntos reciben detrimento y sus herederos daño; para remedio de
lo cual habemos mandado despachar la provisión que con ésta os mando enviar;
ternéis especial cuidado de hacer que se cumpla enteramente, avisándonos dello.
Asimismo, como
sabéis que por los Reyes Católicos[357] y por Nos
está mandado á vos, los dichos nuestros oficiales, que en fin de cada un año
nos enviéis la relación de lo que en aquel año han valido las rentas, así á
nuestro quincto como de almojarifazgo y otras cualesquier rentas y derechos y
cosas á Nos pertenecientes, y de lo que ha entrado y está y queda en poder de
vos el nuestro tesorero y factor y dello nos hobierdes enviado, según que más
largo se contiene en las cédulas y provisiones que sobre ello vos están dadas,
lo cual no habéis fecho ni cumplido como vos ha sido mandado, en lo cual habéis
tenido mucho descuido y negligencia y no cumplís con lo que debéis y sois
obligados á lo que vos está mandado y conviene á vuestros oficios, por ende yo
vos mando que de aquí adelante vos el nuestro contador y tesorero nos enviéis
en cada un año un tiento de cuenta y relación verdadera, firmada de vuestros
nombres, de lo que en aquel año han valido las rentas y derechos y otras cosas
pertenecientes á Nos en esa dicha isla, y de lo que dello ha entrado en poder
de vos el dicho tesorero y nos habéis enviado, y dello habéis pagado y queda en
el arca de las tres llaves, y asimismo de las otras cosas de hacienda que
quedan en vuestro poder muy larga y particular, de manera que acá se sepa
enteramente, de lo cual vos mando que tengáis cuidado que se ejecute y que no
lo hagáis como hasta aquí lo habéis fecho.
Ya sabéis como está
mandado y proveído por el[358] católico Rey mi
Señor y abuelo, que santa gloria haya, que en esa isla no haya fuelles ni otro
aparejo de fundición, más de los que hay en las nuestras casas de la fundición,
ni hobiese plateros que labrasen con soldadura, so muy graves penas; agora yo
soy informado que en esa isla hay plateros que labran oro y plata y usan de los
dichos oficios públicamente y tienen tiendas dello, teniendo en sus casas
fraguas y fuelles y otros aparejos de fundición, y que vosotros lo habéis
permitido y permitís, lo cual podría redundar en fraude de nuestro derecho y en
deservicio nuestro, y estoy maravillado de vosotros habello consentido, y sobre
ello envío la provisión que con ésta va para que no se haga de aquí adelante:
hacella héis cumplir con mucha diligencia, y conforme á ella, haréis que se
ejecute en los que la pasaren.
Con ésta vos mando
enviar una nuestra provisión para que las personas que apelaren para ante Nos ó
los del nuestro Consejo de las Indias de sentencias que vos el dicho nuestro
gobernador y otras justicias dierdes en esa isla de que hobiere lugar apelación,
aleguen lo que en el dicho grado quisieren probar y hagan sus probanzas y
publicación dellas y se concluya la causa como por ella veréis; haréis que se
cumpla como en ella se contiene.
Asimismo vos mando
enviar otra nuestra provisión para que las personas que vinieren desa isla á
Nos suplicar por descubrimientos y poblaciones[359] y
otras cosas desta calidad parezcan primeramente ante vosotros ó las otras
justicias de donde fueren vecinos y os informen de lo que vienen á pedir, para
que nos hagáis relación de la calidad de cada cosa y de lo que conviene en ello
proveer, para que, mejor informados, mandemos proveer lo que convenga á nuestro
servicio, como por ella veréis; haréis que se cumpla como en ella se contiene.
Y porque yo quiero
ser informado de las casas, ganados y haciendas y granjerías y otras cosas que
tenemos en esa isla, y de la calidad y valor de cada cosa y de lo que renta y
pueden rentar, y asimismo de su valor, yo vos mando que luego que ésta recibáis
saquéis una relación muy larga y particular de todo, especificando en ella qué
casas, términos, ganados, haciendas, esclavos y otras cualesquier granjerías y
cosas que en esta isla tenemos de que nos sigan renta y provecho en cualquier
manera y de qué calidad es cada cosa y qué renta vale y me la enviéis firmada
de todos.
Otro si sabed que
muchas personas nos vienen á suplicar les presentemos algunos beneficios de los
pueblos simples y curados e iglesias que fueron eregidas en las erecciones
dellas y de algunos dellos lo dejamos de hacer por no estar informado ni tener
entera relación de los pueblos y de su población, y porque yo quiero estar
informado de todo ello, para mejor proveer lo que seamos servido, yo vos mando
que luego hagáis información qué pueblos[360] e
iglesias hay en esa dicha isla y cuáles están despoblados y qué beneficios
están por proveer y los proveídos y á quién están proveídos y por quién y los
que los residen y sirven, e si hay algunos que no estén por Nos presentados, y
la dicha información habida, firmada de vuestros nombres, me la enviéis para
que ansimismo la mande ver y proveer lo que sea servido.
Asimismo me enbiad
relación de todos los indios que al presente hay en esa isla, así de los
naturales, como lucayos y caribes, y de las personas que los tienen
encomendados.
Y porque la
principal intinción que Nos habemos tenido y tenemos en las cosas de esas
partes es la conversión et instrución de los naturales dellas á nuestra santa
fe católica, como somos obligados, y aunque se han buscado para ello algunos
medios no han sido ni son bastante remedio para conseguirlo enteramente,
habemos acordado que se traigan de esas partes á estos reinos algunos indios,
niños de los más principales y de más habilidad y capacidad, para que los
mandemos criar en monasterios y colegios, y después de industriados y bien
enseñados en las cosas de nuestra sancta fe católica y la hayan bien entendido
y estén puestos en policía y en manera de vivir en orden y razón, vuelvan á sus
tierras, e instruyan á sus naturales en lo uno y en lo otro, porque ha parecido
que destos tomarán y les imprimirán cualquier cosa que de otra persona[361]alguna, y desta causa harán mucho fruto; por ende yo
vos mando que luego que ésta veais con mucho cuidado busquéis doce indios de
los naturales desa isla que sean los más hábiles y entendidos que se puedan
hallar, en quien os parezca haya más capacidad, y si fuere posible que sean de
los más principales, porque éstos comúnmente son de más sér y razón, y de donde
quiera que estuvieren los toméis y me los enviéis muy bien bastecidos y
proveídos en los primeros navíos, consignados á los dichos nuestros oficiales
de Sevilla, á los cuales escribiréis como los enviáis por mi mandado. De
Granada nueve días del mes de noviembre de mill e quinientos e veinte y seis
años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Chanciller y del Obispo de
Osma y del doctor Carvajal y del Obispo de Canaria y del doctor Beltrán y del
Obispo de Cibdad Rodrigo.
88.
(1526.—Noviembre
15.)—Real cédula previniendo á los jueces de residencia de la isla Española que
hagan justicia en la querella de agravios de Pánfilo de Narváez contra el
licenciado Ayllón.—A. de I., 139, 1, 7.
El Rey.—Nuestros
jueces de residencia que fuéredes de la isla Española: Pánfilo de Narváez,
vecino de la isla Fernandina, me hizo relación quel licenciado Ayllón, nuestro
oidor de la nuestra Abdiencia Real que reside en la dicha isla Española, se
quejó del dicho Pánfilo de Narváez en la dicha[362] Abdiencia,
diciendo que en Youcatán le había querido prender y echar de la dicha tierra,
por lo cual, sin le oir ni haber cabsa ni razón alguna y en su absencia, los
nuestros oidores de la dicha Abdiencia hicieron contra él cierto proceso y le
condenaron en seiscientos pesos de oro fino, y se los tomaron y repartieron
entre sí, de que ha recibido notorio agravio e daño, y me suplicó e pidió por
merced se los mandásemos restituir, con más los daños e pérdida quen cabsa de
se los tener tomados seis años ha, había recibido, ó como la mi merced fuese;
por ende yo vos mando que veades lo susodicho, e llamadas e oídas las partes á
quien toca e atañe breve y sumariamente, sin dar lugar á luengas ni dilaciones
de malicia, salvo solamente todas sabidas, fagades e administredes lo que
halláredes por justicia, por manera que las partes la hayan e alcancen e por
defecto della no tengan cabsa ni razón de se nos más venir ni enviar á quejar
sobrello, e no fagades endeal. Fecha en Valladolid quince días del mes de
noviembre de mill e quinientos e veinte e seis años.—Yo el Rey.—Por mandado de
Su Majestad, Francisco de los Cobos.—Señalada del Obispo de Osma y del de
Canaria y doctor Beltrán y Obispo de Cibdad Rodrigo.
89.
(1526.—Noviembre
17.)—Real cédula á oidores, gobernadores y justicias de las islas prohibiendo
que los vecinos casados en ellas las abandonen por el atractivo de nuevos
descubrimientos, so pena de muerte y pérdida de bienes.—A. de I., 139,
1, 7.
Don Carlos, etc.—A
vos los nuestros oidores de la nuestra Abdiencia Real de las Indias que reside
en la isla Española; á todos los nuestros gobernadores, alcaldes, alguaciles e
otros jueces y justicias e oficiales cualesquier, así de la dicha isla como de
las otras islas, San Juan e Fernandina e Santiago, e á cada uno de vos, salud e
gracia: Sepades que Nos somos informados que á cabsa de los nuevos
descubrimientos e poblaciones que se han fecho y hacen en esas partes, así por
vecinos desas dichas islas como por otras personas que van destos nuestros
reinos y pasan por las dichas islas, los vecinos dellas, que son amigos de
mudanzas y novedades, se han ido y van á las dichas poblaciones y
descubrimientos nuevos, dejando lo que tienen cierto y conoscido por ir á lo
que no saben, y desta cabsa, las dichas islas se han despoblado y despueblan de
cada día, siendo las más ricas de oro y más noble y abundante e fructuosa de
todas las otras que en ella hay, y de nuevo ponen de cuantas hasta hoy se han
descubierto, y así siempre habemos tenido y tenemos especial cuidado y deseo á
su noblescimiento y población y perpetuidad, y habemos fecho y de[364] cada día haremos merced e libertad á los
pobladores en ellas, especialmente á aquellos que tuvieren intinción de
perpetuar e permanecer en ellas, así por las dichas cabsas como por la cosa más
importante á nuestro servicio e bien desas partes y acrecentamiento dellas y
que más conviene que estén pobladas y se conserven para conservación de todo lo
demás descubierto y por descubrir de todas esas partes, porque dellas se
proveen de mantenimientos, navíos y otras cosas necesarias, y demás de los
dichos inconvenientes e otros que de sacar la dicha gente se siguen, Nos somos
dello muy deservidos e recibimos dello displacer, e queriendo proveer en ello
de remedio, mandamos platicar sobrello en el nuestro Consejo de las Indias, e
allí visto, e conmigo el Rey consultado, fué acordado que debiamos de mandar
dar esta nuestra cédula para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por
la cual mandamos que agora y de aquí adelante que ninguna ni algunas personas
vecinos desas islas de cualquier estado, preiminencia ó dignidad que sean, así
á los que agora están e residen en ellas, como los que de aquí adelante á ellas
fueren, no puedan ir ni vayan á ninguna de las partes e tierras e provincias e
islas que desde el día de la data de esta nuestra provisión en adelante se
poblaren, así en lo que al presente está descubierto, como lo que adelante se
descubriere e poblare, así por nuestro mandado como en otra cualquiera manera,
sin[365] expresa licencia nuestra, so pena de
muerte y de perdimiento de todos sus bienes, muebles e raíces, habidos e por
haber, para la nuestra cámara y fisco, en la cual dicha pena, lo contrario
haciendo, los condenamos e habemos por condenados, porque si Nos mandásemos
asentar e capitular con algún nuestro vasallo sobre descubrimiento e población
nueva, lo prohibiremos, que no puedan sacar desas islas persona alguna; pero
bien permitimos que si por caso algún poblador ó descubridor nuevo que destos
reinos con licencia y facultad nuestra fuere e tocare en cualquiera desas
islas, y alguno de los que consigo llevare se quisiere quedar en ellas, que en
su lugar se puedan ir otros tantos de los que en ellas residieren, paresciendo
á vos las nuestras justicias que no es perjuicio ni dagno de la dicha
población; por ende Nos vos mandamos que luego lo hagáis así pregonar y
publicar por esas dichas islas por pregonero y ante escribano público, e fecho
el dicho pregón, hagáis guardar e cumplir esta nuestra cédula y todo lo en ella
contenido inviolablemente en todo y por todo, según y como en ella se contiene,
e cumpliéndola, si alguna ó algunas personas contra ello fueren ó pasaren, vos
las dichas justicias e oficiales pasedes y procedades contra ellos á las dichas
penas, ejecutándolas en sus personas e bienes; e los unos ni los otros no
fagades ni fagan endeal por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de
diez mill maravedís para la[366] nuestra cámara á
cada uno que lo contrario hiciere. Dada en Granada á diez y siete días del mes
de noviembre, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e
quinientos e veinte y seis años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario
Cobos.—Firmada del Canciller y Obispo de Osma y doctor Carvajal y Obispo de
Canaria y doctor Beltrán y Obispo de Cibdad Rodrigo.
90.
(1527.)—Relación
del oro fino que se fundió en la isla Fernandina desde 28 de julio de 1526 á 8
de marzo de 1527.—A. de I. Pto., 2, 1, 1/25.
|
Hanse metido á
fundir en las dichas refundiciones e fundición general treinta mill e
nuevecientos ochenta e dos pesos e cinco tomines e seis granos de oro fino. |
xxxUdcccclxxxiipesos, v tomines,vi granos. |
|
|
|
|
De los cuales
dichos pesos de oro, después de fundidos, quedaron. |
xxixUccccxxxiipesos, iiiitomines. |
|
|
|
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Desto pertenesció
al fundidor mayor, D. Juan de Vega, uno por ciento. |
Uccxciiii pesos, iitomines, viigranos. |
|
|
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|
Por manera que,
sacados los dichos derechos de fundidor, quedan. |
xxixUcxxxviiipesos, i tomín, vgranos. |
|
|
|
|
De los cuales
dichos xxxixUcxxxviii pesos, i tomín, v granos pertenescieron á Su
Majestad de diezmo e noveno de ciertas partidas de oro de minas de
nacimiento.[367] |
iiUdccccxxiipesos, iitomines, viiigranos. |
|
|
|
|
De los cuales se
dan al Almirante de su décima. |
ccxcii pesos, itomín y grano y medio. |
Relación del oro
bajo de lo desta isla Fernandina que se ha fundido desde xiiii días del mes de marzo del año de mill e quinientos e veinte e seis
años hasta ocho días de marzo de este año de iUdxxvii años, así
en refundiciones como en la fundición general, que se acabó en el dicho día de
marzo, que es en la manera siguiente:
|
Metiéronse á
fundir en las dichas refundiciones e fundición general. |
iiUcclxxxix pesos. |
|
|
|
|
De los cuales
dichos pesos, después de fundidos, quedaron. |
iiUcl pesos, iiii tomines. |
|
|
|
|
De los cuales
pertenescieron de derechos al fundidor. |
xxi pesos, iiii tomines, grano y medio. |
|
|
|
|
Por manera que,
sacados los dichos derechos del fundidor mayor, D. Juan de Vega, quedan. |
iiUcxxviii pesos, viitomines, grano y medio. |
|
|
|
|
De los cuales
pertenescen á Su Majestad de diezmos. |
ccxii pesos, vii tomines, iigranos y medio. |
|
|
|
|
Desto pertenesce
al Almirante de su décima. |
xxi pesos, ii tomines, iiigranos y medio. |
Relación del oro
bajo de quilates e sin ley ni quilates que ha pertenescido á Su Majestad de lo
que á esta isla se ha traído e en ella se ha fundido, que lo trujeron de la
tierra firme e las Hibueras diversas personas, lo cual estaba por quintar, lo
cual es desde xii de marzo de iUdxxvi años
hasta xxiiii de
enero deste año de iUdxxviiaños, lo cual es en la manera
siguiente:
|
De oro de xx quilates pertenesció á Su
Majestad de un partido. |
x pesos, ii tomines, i grano. |
|
|
|
|
De oro de xiiii quilates pertenesció á Su
Majestad. |
li pesos, i tomín, i grano. |
|
|
|
|
De oro de xiii quilates pertenesció á Su
Majestad. |
dclxxiii pesos, i tomín, iigranos. |
|
|
|
|
De oro de xix quilates pertenesció á Su
Majestad. |
iiii pesos, i tomín, iiiigranos y medio. |
|
|
|
|
De oro que no
tiene ley, en guanines e una manilla. |
xxiiii pesos. |
|
|
|
|
De oro que no
tiene ley, en guanines e otras piezas. |
cxc pesos, vii tomines, iigranos y medio. |
|
|
|
|
De oro que no
tiene ley, en barra fundido. |
xlvii pesos, vii tomines, iiiigranos. |
|
|
|
|
De oro que no
tiene ley, en barras fundidas.[369] |
ccxxvi pesos, vi tomines, vi granos. |
|
|
|
|
De oro que no
tiene ley, de la misma manera. |
cxxx pesos, ii tomines, iiigranos. |
|
|
|
|
|
iUccclviii pesos, vtomines, ix granos. |
|
|
|
|
Del cual dicho
oro e de cada uno dello pertenesce e se le da al Almirante de su décima. |
cxxxv pesos, vi tomines,xi granos. |
Relación de la suma
que ha rentado del almojarifazgo desta dicha isla, desde el mes de marzo del
año de iUdxxvi años
hasta hoy xxiiii de
marzo de mill e quinientos e veinte e siete años, e de lo que se ha cobrado de
las debdas que los debdores debían á Su Majestad, que es en la manera
siguiente:
|
El dicho
almojarifazgo ha rentado desta dicha isla el dicho tiempo arriba contenido
dos mill e docientos e noventa e nueve pesos e tres tomines e seis granos, de
los cuales aun están por cobrar de las personas que lo deben, mill pesos. |
iiUccxcixpesos, iiitomines, vigranos. |
|
|
|
|
Hanse cobrado de
los debdores de las debdas de Su Majestad, hasta hoy dicho día, seiscientos e
ochenta e dos pesos. |
dclxxxiipesos. |
91.
(1527.—Marzo
8.)—Testimonio de cierta relación que se envió á Su Majestad en queja de los
atropellos que el teniente gobernador Gonzalo de Guzmán hizo al alcalde y
regidores de Santiago.—A. de I.—Sin signatura.
En la cibdad de
Santiago desta isla Fernandina, miércoles á hora de nona, antes de vísperas e
después de mediodía poco más ó menos, ocho días del mes de mayo, año del
nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e
siete años, estando en las casas de la morada del tesorero Pero Núñez de
Guzmán, por enfermedad del dicho tesorero, ayuntados los señores Bernaldino de
Quesada, alcalde, e el dicho tesorero e el contador Pero de Paz e Andrés de
Duero e el factor Fernando de Castro, regidores, en presencia de mí, Jerónimo
de Alanís, escribano de Sus Majestades e escribano público e del concejo desta
dicha cibdad, los dichos señores alcalde e regidores dijeron que por cuanto hoy
dicho día parece haber una hora e media, poco más ó menos, quel señor Gonzalo
de Guzmán, teniente de gobernador en esta dicha isla por Sus Majestades, les
dijo e mandó e requirió por ante Joan de la Torre, escribano, que todos
saliesen con sus armas e criados para le dar favor e ayuda para sacar un hombre
de la iglesia, e que yendo en cumplimiento dello hallaron las puertas de la
dicha iglesia cerradas, por lo cual le dijeron e requirieron[371] que
por excusar alboroto e escándalo e según la determinación que conoscieron en el
dicho señor teniente.
Estando en esto,
entró el dicho Gonzalo de Guzmán e dijo al dicho señor alcalde: «¿Cómo así se
cumple lo que yo mando?» E diciendo esto dijo al señor Andrés de Duero que
fuese preso e ansimismo al dicho señor contador, echándoles mano e
arrempujándoles, dándoles de empellones, diciendo: «Esto mando; llevadlos á la
cárcel»; los cuales dijeron que no lo hiciese por questaban en cabildo, e el
dicho señor teniente dijo que allí no se facía cabildo, sino en las casas de
cabildo, que más era munipudio e comunidad que cabildo, e mandó todavía llevar
presos á los dichos Andrés de Duero e al contador Pero de Paz, los cuales á
voces dijeron á mí el dicho escribano se lo diese por testimonio, y así cesó el
dicho ayuntamiento, diciendo al dicho alcalde el dicho señor teniente que por
qué no facía lo que mandaba, e el dicho señor alcalde dijo que él era alcalde
por el Rey e que á él no le había de mandar prender, salvo al alguacil, e
entonces el dicho señor teniente echó mano al dicho señor alcalde, diciendo:
«Andá también vos preso», e le echó mano de la vara e de la empuñadura de una
espada que tenía, diciendo: «Dejar»; e llevándolo á empellones fuera de casa
del dicho tesorero, diciendo el dicho alcalde: «Aquí del Rey, e dádmelo por
testimonio»; así que anduvieron trabajando[372] el
uno con el otro. En esto que por ruego del dicho tesorero e fator lo dejó,
porque le dijeron que lo llevarían adonde mandase, e así dejado el dicho
alcalde, á los dichos tesorero e fator e otras personas e á mí el dicho
escribano mostró la vara de justicia que tenía en la mano, quebrada por una
parte, e la camisa por delante algo rota, e pidió le fuese dado por testimonio
de cómo el dicho señor teniente le había quebrado la vara e querídosela quitar,
e cómo le había roto la camisa, e asimismo el dicho señor teniente dijo al
dicho alcalde e mandó que toviese la posada de Antonio Velázquez por cárcel, so
pena de quinientos pesos de oro, lo cual le mandó á Joan de la Torre, su
escribano, e á ello fuí presente yo el dicho escribano, el cual dicho señor
alcalde se fué á la posada sobredicha e le acompañó el fator, e yo el dicho
escribano, que allí de nuevo tornó á mostrar la dicha vara como estaba quebrada
e la camisa rota, como dicho tenía, e que yo el dicho escribano la mirase, e el
dicho señor fator para que cuando le fuese mostrada la conosciese, la cual
dicha vara de justicia e camisa, yo el dicho escribano vi quebrada e rota, como
de suso se contiene, recién quebrada dicha vara e rota la dicha camisa, e esto
vi que pasó en lo susodicho, lo cual asenté en el libro de cabildo, lo cual fué
fecho e pasó en la dicha cibdad de Santiago el dicho día, á la hora susodicha,
mes e año susodicho, e yo el dicho Jerónimo de Alanís, escribano[373] susodicho, lo escribí e hice aquí este mío signo
á tal en testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano público e del
concejo.
En la cibdad de
Santiago desta isla Fernandina, lunes trece días del mes de mayo, año del
nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e siete
años, estando ayuntados en el cabildo los señores Bernaldino de Quesada,
alcalde, el contador Pero de Paz e Andrés de Duero e el fator Fernando de
Castro, regidores, en esta dicha cibdad por Sus Majestades, e en presencia de
mí, Jerónimo de Alanís, escribano público de Sus Majestades e escribano público
e del concejo desta dicha cibdad, el dicho señor alcalde dicho, en el dicho
cabildo presentó una petición que á mí el dicho escribano hizo leer, el tenor
de la cual es este que se sigue:
Muy nobles señores:
Ya á vuestras mercedes les es notorio e les notifico como el miércoles de la
semana pasada que se contaron ocho días del mes de mayo, estando juntos
vuestras mercedes en el cabildo, en la posada de tesorero Pero Núñez de Guzmán,
el teniente de gobernador en esta isla mandóle llevar presos al contador Pero
de Paz e Andrés de Duero, regidores de esta cibdad de Santiago, diciéndoles
palabras feas e deshonestas, e á empujones los echó del cabildo e mandó á un
alguacil, que á la sazón él había fecho, que los llevase presos á unas casas de
piedra que á la sazón eran cárcel,[374] e diciendo
al tesorero Gonzalo de Guzmán, teniente gobernador, que aquel no era cabildo,
sino casa de monipudio e de comunidad e otras palabras deshonestas, e no
contento con esto, se vino para mí, porque siendo yo alcalde de Su Majestad
como lo soy, me hallé en el cabildo, e porque el dicho Gonzalo de Guzmán mandó
facer un mandamiento para que yo llevase preso al dicho contador Pero de Paz e
Andrés de Duero, e porque no me paresció que no habiendo alguacil, había de
mandarme el dicho señor Gonzalo de Guzmán pudiendo e porque no lo quise facer,
creyendo que era contra la vara del Rey que tenía, me echó mano, el dicho señor
Gonzalo de Guzmán, de los pechos, e de una vara e de una empuñadura de una
espada que juntamente tenía en la mano con la vara, e á rempujones, él e otras
personas que con él venían, me sacaron de la posada del tesorero donde
estábamos haciendo nuestro cabildo e me llevaba preso á rempujones, la capa caída
e el bonete por el suelo e todo desaliñado, como si yo fuera algún malhechor, e
yo por defenderme, que no me llevase tan maltratado, tirando de la vara del Rey
e de mi espada que junto tenía en las manos, me quebró la vara el dicho Gonzalo
de Guzmán en mis manos e también me rompió toda una camisa por los pechos, e de
todo esto vuestras mercedes son sabidores; por tanto, á vuestras mercedes
suplico dello fagan relación á Su Majestad ó á los señores[375] oidores
de la Abdiencia Real de Santo Domingo, e si vuestras mercedes así no lo
hicieren, digo que sobre mí no cargue culpa alguna ó fuerza á hacer la dicha
relación, que no porque soy persona honrada e empedida en lo de mi oficio de
alcalde, e al presente no hay otro alcalde en esta cibdad, porque anda visitando
los caciques indios del término desta cibdad de Santiago, e si necesario es,
requiero á vuestras mercedes una vez e dos ó más, cuantas de derecho, el hecho
de lo acaescido fagan relación á Sus Majestades ó á los señores de la Abdiencia
Real de Santo Domingo, e á vos el presente escribano pido me lo déis por
testimonio con lo demás que sobre este caso tengo pedido, signado de vuestro
signo en manera que faga fe e á los presentes ruego que dello sean testigos.
E así presente e
leído la dicha petición, los dichos señores regidores dijeron que por cuanto el
tesorero Pero Núñez de Guzmán, regidor, se falló con ellos en el dicho cabildo
cuando acontesció lo contenido en la dicha petición, e convenía que todos se fallasen
juntos, que por tanto mandaban e mandaron á mí el dicho escribano le fuese á
decir e notificar al tesorero viniese á cabildo porque lo estaban esperando.
E luego en
continente yo el dicho escribano fuí á la casa del dicho tesorero Pero Núñez de
Guzmán, al cual dije e notifiqué en su persona lo dicho e mandado por los
dichos señores regidores.
E luego el dicho
señor tesorero dijo que ya sus mercedes sabían questaba enfermo e á cabsa de su
enfermedad no podía salir ni salía de casa, e que dos de los dichos señores
justicia e regidores bastaban para facer e platicar lo que convenía al servicio
de Sus Majestades, e por tanto él no podía ir al dicho cabildo e que lo
toviesen por excusado; testigos Gonzalo Fernández e Valdés, estante en esta
dicha cibdad.
E luego los dichos
señores justicia e regidores dijeron, habiéndoles dicho lo sobredicho, que
porque esto se acuerde e platique juntos todos e se vea lo que más convenga,
pues quel dicho tesorero no podía venir al dicho cabildo por su enfermedad,
acordaron de se ir todos juntos á casa del dicho señor tesorero á fenescer el
dicho cabildo, e después que llegaron hallaron al dicho tesorero comiendo, el
cual dijo que les pedía por merced que lo hobiesen por excusado, porque á cabsa
de su enfermedad no podía entender en ninguna cosa, e así acordaron de se
volver á casa del dicho señor tesorero los dichos señores alcalde é regidores é
fenescer el dicho cabildo, hoy dicho día en tañendo á vísperas.
E después de lo
susodicho en la dicha cibdad, viernes diez e siete días del dicho mes de mayo
del dicho año, estando en las casas de la morada de mí el dicho escribano los
dichos señores contador Pero de Paz e Fernando de Castro e Andrés de[377] Duero, juntos para facer ayuntamiento, e porque
el dicho alcalde Bernaldino de Quesada dijo, Gonzalo Galdín, por testigo, que
estaba malo e que no podía venir, por lo cual los dichos señores regidores, en
presencia de mí el dicho escribano dijeron que les parecía que se debía acordar
qué se debía de hacer sobre lo contenido en el dicho escripto, e pues que se
había dejado de fenescerlo, qué se debía de facer á cabsa de la enfermedad del
dicho señor tesorero, para ello acordaron de se ir á casa del dicho tesorero para
lo platicar e facer con él, pues que no podía salir de su posada, por su
enfermedad, e para ello se fueron á casa del dicho señor tesorero, donde con el
dicho señor tesorero todos se juntaron, e habiendo sobrello platicado acordaron
todos de un acuerdo lo siguiente:
Visto el caso ser
tan deshonesto e feo, de tan gran calidad, e la grande afrenta que hizo á esta
cibdad e cabildo, en tan grande deservicio de Sus Majestades e desacato e
quebrantamiento de su justicia Real, que les parescía e paresció que de todo se
faga relación del caso, como pasó, á Sus Majestades e á los señores de su
Consejo, para que por parte de este dicho cabildo se presente e faga saber e se
agravie e queje, acudiendo en el caso de justicia, e con ello se envíe el
testimonio e abtos que sobrello pasaron, e que asimismo se faga relación que no
se envía información de testigos por no alborotar la cibdad, porque dellos
podría suceder[378] otro caso más grave, por el
dicho Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador, e firmáronlo Pero Núñez de
Guzman, Pero de Paz, Andrés de Duero, Fernando de Castro, e yo Jerónimo de
Alanís, escribano susodicho, lo escribí e fice este mío signo á tal en
testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano público e del concejo.
92.
(1527.—Marzo
16.)—Real cédula al gobernador y justicias mandando mantener en su derecho á
Antonio Velázquez, como heredero de Diego Velázquez.—A. de I., 139, 1,
7.
El Rey.—Gobernador,
alcalde e otros jueces e justicias cualesquiera, así de la isla de Cuba como de
todas las otras islas indias y tierra firme del mar Océano, á quien lo en esta
mi cédula contenido toca e atañe, e á cada uno de vos en vuestros lugares e
jurisdicciones: Antonio Velázquez, vecino de la villa de Cuéllar, me hizo
relación quel adelantado Diego Velázquez, nuestro gobernador de la isla de
Cuba, difunto, por su testamento e postrera voluntad le dejó e instituyó por su
universal heredero, e que él quiere ir á cobrar los bienes e herencia del dicho
Adelantado, e me suplicó e pidió por merced vos mandase que cerca de lo
susodicho le hiciese dar entero cumplimiento de justicia, sin que recibiese
agravio, ó como la mi merced fuese; por ende yo vos mando á todos e[379] cada uno de vos en los dichos vuestros lugares e
jurisdicciones, como dicho es, que veades lo susodicho, y llamadas e oídas las
partes á quien toca é atañe, lo más brevemente e sin dilación que se pueda,
hagáis e determinéis lo que halláredes por justicia, por manera que las partes
la hayan ó alcancen e por defecto della no tengan cabsa ni razón de se nos
venir ni enviar á quejar sobre ello, e los unos ni los otros no fagades ni
fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced e de diez mil
maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario ficiere. Fecha en
Valladolid á diez y seis días del mes de marzo de mill e quinientos e veinte e
siete años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos y señalada del Obispo de
Osma y doctores Carvajal y Beltrán y Obispo de Cibdad Rodrigo y licenciado
Pedro Manuel.
93.
(1527.—Marzo
26.)—Relaciones dadas por Pedro de Paz del oro fundido en la isla y del que
envía á S. M. incluyendo la renta de almojarifazgo, suplicando al mismo tiempo
que le acuerde salario.—A. de I., 53, 6, 4.
Sacra Cesárea,
Católica Majestad.—Porque en lo que toca al estado en que está esta isla lo
sabrá Vuestra Majestad por la carta que de consulta escrebimos en ésta, cerca
de ello, no diremos más de remitirme á ella. La fundición se acabó en esta isla
á ocho de marzo de este presente año de quinientos[380] e
veinte y siete años, e lo que entró á fundir e lo que pertenesció á Vuestra
Majestad de refundiciones ó fundición, e de otras partidas de oro que se trujo
de fuera parte á fundir á esta isla, de que se cobró el quinto, verá Vuestra
Majestad por la relación que juntamente con ésta invío, y ansimismo va en la
dicha relación lo que ha pertenecido á Vuestra Majestad este dicho año del
almojarifazgo, que gracias á Dios ha subido harto, porque el año pasado no rentó
sino mill y seiscientos, y este año ha rentado dos mill y trecientos, y luego
se despachó todo el oro que estaba en poder del tesorero para Vuestra Majestad,
ques lo que Vuestra Majestad verá por esta relación que ansimismo invío. Va por
vía de la isla Española como Vuestra Majestad lo tiene mandado.
Por otras cartas he
hecho relación á Vuestra Majestad como fué servido de me hacer merced de la
escribanía de minas de esta isla, e como en ella no hay provecho, y al que
tiene el dicho oficio en la isla Española, le da Vuestra Majestad con el de
salario cincuenta mill maravedís, e á mí no se me da cosa alguna, porque
humillmente suplico á Vuestra Reverenda Majestad habiendo repeto á que yo sirvo
á Vuestra Majestad e á que soy casado y tengo mi mujer e hijos e otras
doncellas en esta isla, e á lo mucho que yo perdí en la ida á esos reinos por
mandado de Vuestra Majestad, de cuya causa yo estoy en necesidad, que sea
servido de[381] me señalar con la dicha escribanía
otro tanto salario como se da al que la tiene en la isla Española, porque con
esto me será mucha ayuda para me sostener, e Vuestra Majestad me hará mucho
bien y merced. Dios nuestro Señor la Real persona de Vuestra Majestad guarde y
conserve en su santo servicio y su imperial estado acresciente con muchos más
reinos e señoríos, como su Real corazón desea. Desta isla Fernandina á xxvi de marzo.—De Vuestra S. C.
Católica Majestad, humilísimo siervo y vasallo que sus Reales pies y manos
besa, Pedro de Paz.
Relación de los
maravedís e pesos de oro que han pertenecido á Vuestra Majestad en esta isla
Fernandina, desde veinte y siete días del mes de hebrero del año pasado de mill
e quinientos e veinte y seis años, hasta ocho días del mes de marzo de este año
de mill e quinientos e veinte y siete años, que se acabó la fundición general
del oro que se ha cogido en esta isla e de lo que en ella se ha fundido, ansí
en refundiciones como en la fundición general, e del oro bajo de rescates de
tierra firme e de las Hibueras, e de Nicaragua, e de lo que ha rentado el
almojarifazgo en el dicho tiempo, lo cual todo es en la manera siguiente:
Hanse metido á
fundir e refundir dende el dicho día veinte y siete días del mes de hebrero del
dicho[382] año de mill e quinientos e veinte e seis
años hasta el dicho día ocho del mes de marzo deste dicho año de mill e
quinientos e veinte y siete años que se acabó la fundición general, treinta
mill e ochocientos e ochenta y dos pesos e seis tomines e seis granos de oro
fino de personas particulares.
De los cuales
después de fundidos quedaron en veinte y nueve mill e cuatrocientos e treinta e
dos pesos y cuatro tomines del dicho oro.
E dellos
pertenecieron á D. Juan de Vega de sus derechos de fundidor mayor de esta isla,
á razón de uno por ciento, docientos e noventa y cuatro pesos e dos tomines e
siete granos del dicho oro.
Los cuales, sacados
de la dicha suma, quedaron en veinte e nueve mill e ciento e treinta e ocho
pesos e un tomín e cinco granos del dicho oro.
De los cuales
pertenecieron á Vuestra Majestad de diezmo e noveno de ciertas partidas que en
ello hobo de oro de minas de nacimiento, e de ciertas partidas de oro que se
quintó, dos mill e novecientos e veinte y dos pesos e dos tomines y ocho granos
y medio del dicho oro fino.
De los cuales se
dieron á la Virreina, en nombre del Almirante su hijo, e con su poder, de la
décima que Vuestra Majestad le manda dar, doscientos e noventa y dos pesos y un
tomín e diez granos y medio del dicho oro fino.
Los cuales, sacados
del dicho diezmo e noveno, quedan líquidos para Vuestra Majestad dos mill e[383] seiscientos e treinta pesos e diez granos de oro
fino.
Metiéronse á fundir
en las dichas refundiciones e fundición general, de personas particulares, dos
mill e docientos e ochenta e nueve pesos de oro bajo de esta isla, de los
cuales después de fundidos quedaron en dos mill e ciento e cincuenta pesos e
cuatro tomines.
De los cuales se
sacan veinte y un pesos y cuatro tomines e medio grano del dicho oro, que se
dieron á D. Juan de Vega por los derechos de fundidor mayor desta isla, á razón
de uno por ciento.
Los cuales, sacados
de la suma susodicha, quedan en dos mill e ciento e veinte y ocho pesos e siete
tomines e once granos y medio.
De los cuales
pertenecieron á Vuestra Majestad, de diezmo, doscientos e doce pesos e siete
tomines e dos granos y medio del dicho oro bajo.
De los cuales se
dieron á la Virreyna, en nombre del Almirante su hijo, e con su poder, veinte y
un pesos e dos tomines e tres granos e medio del dicho oro.
Los cuales, sacados
del dicho diezmo, quedan para Vuestra Majestad líquidos ciento e noventa y un
pesos e cuatro tomines e once granos del dicho oro.
De oro bajo de
quilates e sin quilates ha pertenecido á Vuestra Majestad de lo que á esta isla
se ha traído y en ella se ha fundido, de tierra firme e de[384] las
Hibueras e de Nicaragua, de diversas personas, ha pertenecido á Vuestra
Majestad del quinto, dende catorce de marzo del dicho año de mill e quinientos
e veinte y seis hasta veinte y cuatro de enero deste dicho año de mill e
quinientos veinte y siete años, después de sacado lo que dello perteneció á D.
Juan de Vega, fundidor mayor desta isla, de lo que dello se fundió, lo
siguiente.
De oro de veinte
quilates, diez pesos e dos tomines e diez granos.
De oro de catorce
quilates, cincuenta y un pesos e un tomín e un grano.
De oro de trece
quilates, seiscientos e setenta y tres pesos e un tomín e dos granos.
De oro de diez y
nueve quilates, cuatro pesos e un tomín e cuatro granos y medio.
De oro que no tiene
ley ninguna en guanines, e una manilla, veinte y cuatro pesos.
De oro que no tiene
ley en guanines e otras piezas, ciento e noventa pesos e siete tomines e dos
granos y medio.
De oro que no tiene
ley, fundido en barra, cuarenta y siete pesos e siete tomines e cuatro granos.
De oro que no tiene
ley, fundido en barra, doscientos e veinte y seis pesos e seis tomines e seis
granos.
De oro que no tiene
ley, de la misma manera, ciento e treinta pesos e dos tomines e tres granos,
que son por todos los que á Vuestra Majestad han[385] pertenecido
del oro sobredicho, mil e trescientos cincuenta e ocho pesos e cinco tomines e
nueve granos.
De los cuales se
dieron á la Virreina, en nombre del Almirante su hijo, con su poder, de su
décima del dicho oro, ciento e treinta y cinco pesos e seis tomines e once
granos y medio de cada uno de los dichos partidos lo que le pertenesció por
renta.
De manera que
quedan líquidos para Vuestra Majestad mill e doscientos e veinte y dos pesos e
seis tomines e nueve granos e medio del dicho oro de quilates sobredicho.
Ha rentado la renta
del almojarifazgo de esta isla, dende el dicho día veinte y siete de hebrero
del dicho año de mill e quinientos e veinte y seis años hasta ocho días del mes
de marzo de este dicho año de mill e quinientos e veinte y siete años, dos mill
e doscientos e noventa y nueve pesos e tres tomines e seis granos y medio.
Los cuales dichos
pesos de oro contenidos en las dichas partidas más largo queda asentado en los
libros de Vuestra Majestad y fecho cargo dellos al tesorero Pero Núñez de
Guzmán, como más largo en ellos parece, e firmado de dicho tesorero en los
dichos cargos.
Ansimismo se han
cobrado en la dicha fundición de las deudas que se debían á Vuestra Majestad
doscientos e ochenta y dos pesos de oro.—Pedro de Paz.
Relación del oro
que se envía á Vuestra Majestad desta isla Fernandina este presente año de mill
e quinientos e veinte y siete años, lo cual va en dos cajones clavados e
cerrados e sellados con la marca de Vuestra Majestad.
|
De oro fino se
envía á Vuestra Majestad dos mill e cuatrocientos e treinta y un pesos e dos
tomines e once granos. |
iiUccccxxxipesos, iitomines, xigranos. |
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|
De oro de trece y
de catorce e de quince e de diez y siete e de diez y ocho e de diez y nueve e
de veinte quilates, se envían á Vuestra Majestad mill e ciento e setenta e
seis pesos e siete tomines e seis granos. |
iUclxxvipesos, viitomines, vigranos. |
|
|
|
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De oro bajo sin
ningunos quilates se envían á Vuestra Majestad nuevecientos e noventa y dos
pesos e tres tomines e seis granos. |
dccccxciipesos, iiitomines, vigranos. |
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|
|
|
Por manera que
monta todo el dicho oro que se envía á Vuestra Majestad cuatro mill e
seiscientos pesos e cinco tomines e once granos del oro susodicho. |
iiiiUdcpesos, vtomines, xigranos. |
Pero de Paz.
94.
(1527.—Mayo
7.)—Carta de creencia y petición á Su Santidad para aplicar una manda piadosa
de Diego Velázquez á la obra de la catedral de Santiago, que se había
incendiado, perdiéndose con los libros, ornamentos y otras cosas.—A. de I.,
139, 1, 7.
Muy Santo Padre y
Señor Reverendísimo: Hacemos saber á vuestra Santidad como á cabsa de ser la
iglesia catedral de la isla Fernandina, que antes se llamaba Cuba, en las
nuestras Indias del mar Océano muy pobre e no tener propios ni rentas para la
obra ó fábrica della, no se ha podido hacer de piedra; así estaba hecha de
madera y paja y se ha quemado algunas veces y agora de nuevo se quemó con los
ornamentos, libros e otras cosas que en ella estaban, y Diego Velázquez,
nuestro adelantado y gobernador que fué de la dicha isla, difunto, dejó por su
testamento dos mill pesos de oro en poder de Diego de Madrigal, clérigo, para
gastar en obras pías, y por ser cosa de mucho servicio de nuestro Señor,
suplicamos á vuestra Santidad mande aplicar y conmutar los dichos pesos de oro
para la obra de la dicha iglesia y dar sus bullas dello, y porque Nos inviamos
á mandar al secretario Pérez que de nuestra parte lo suplique á vuestra
Santidad y le escribimos largo sobre ello, suplico á vuestra Santidad le mande
oir e dar entera fe y creencia, lo cual recibiremos en muy singular gracia e
beneficio de[388] vuestra Beatitud, cuya muy santa
persona nuestro Señor guarde y sus días acreciente con bueno y próspero
regimiento de su universal Iglesia. Escrita en Valladolid á diez e siete días
del mes de mayo de quinientos e veinte e siete años.—Don Carlos, por la divina
clemencia Emperador semper augusto, Rey de romanos, Despaña, de las dos
Sicilias, de Jerusalén.—El Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Obispo de
Osma y Canaria y Beltrán y Cibdad Rodrigo y Manuel.
95.
(1527.—Mayo
27.)—Información hecha en Santiago de Cuba por Gonzalo de Guzmán sobre haberse
fugado de la cárcel Esteban Baseniano, genovés, á quién tenía preso por ciertos
delitos.—A. de I., 53, 1, 9.
96.
(1527.—Mayo
27.)—Protesta y apelación de Gonzalo de Guzmán contra una provisión de la
Audiencia de Santo Domingo mandándole cumplir la de Su Majestad en punto á la
comisión de Fr. Pedro Mexía, para poner en libertad á los indios vacos y
ordenarles la manera de vivir.—A. de I., 53, 1, 9.
En la cibdad de
Santiago desta isla Fernandina, veinte e siete días del mes de mayo, año del
nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e
siete años, estando presente el muy noble señor Gonzalo de Guzmán, teniente de
gobernador en esta dicha isla por Sus Majestades, en presencia de mí, Jerónimo
de Alanís, escribano de Sus Majestades, y escribano público e del[389] concejo desta dicha cibdad, e los testigos yuso
escriptos paresció Andrés de Duero, vecino e regidor desta dicha cibdad, e
presentó e dió á mí el dicho escribano un mandamiento de los señores oidores
del Abdiencia e Chancillería Real que en estas partes reside por Sus
Majestades, inserto en él dos provisiones de Sus Majestades e firmado de los
dichos señores oidores e refrendado de Diego Caballero, secretario de la dicha
Abdiencia, según por él parescía su tenor de lo cual es este que se sigue:
Nos los oidores del
Abdiencia ó Chancillería de Su Majestad que en estas partes del mar Océano
reside, hacemos saber á vos, Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador en la
isla Fernandina, que ante Nos en esta real Abdiencia paresció el reverendo
Padre Frey Pedro Mexía, provincial de la Orden del señor San Francisco en estas
partes, juez de comisión por Su Majestad para las cosas tocantes á los indios,
e presentó una provisión de Su Majestad, firmada de su Real nombre e refrendada
de Francisco de los Cobos, su secretario, despachada e firmada de los señores
del Consejo de las Indias, sellada con el sello Real según por ella paresció,
cuyo tenor es este que se sigue.
(Aquí se inserta
el documento núm. 85.)
E así presentada la
dicha provisión de Su Majestad, de suso encorporada, el dicho Padre Provincial
dijo: que como por la dicha provisión parescía, el[390] Emperador
nuestro Señor le enviaba á mandar que luego se partiese e fuese á la dicha isla
Fernandina á entender en el dicho negocio e cabsa tocante á los indios della,
según e como en la dicha provisión se contenía, el cual, por complir lo por Su
Majestad proveído e mandado, estaba aparejándose y de camino para se partir á
la dicha isla, e que agora había venido á su noticia que en un navío de la
flota que había venido al presente de los reinos de Castilla á este puerto de
Santo Domingo, había venido un Antonio de Soria, vecino desa dicha isla, el
cual diz que traía ciertas provisiones ó treslados dellas que Su Majestad había
proveído e mandado despachar á pedimento desa isla e de los procuradores della
sobre algunas cosas tocantes á la gobernación della, e que diz que Su Majestad
cometía e encomendaba el repartimiento de los indios e proveimiento dellos á vos,
Gonzalo de Guzmán, e porque le convenía que las dichas provisiones se viesen
para ver si convenía que todavía él fuese á esa dicha isla ó si Su Majestad
había proveído otra cosa en ello, por tanto, que pedía e pidió mandásemos
parescer al dicho Antonio de Soria con las dichas provisión ó provisiones que
ansí diz que traía, para que se viesen e ficiese e cumpliese lo que más á
servicio de Su Majestad conviniese, e Nos visto lo susodicho, mandamos parescer
ante Nos á el dicho Antonio de Soria y le mandamos traer cualquier provisión ó
provisiones que trajese tocantes á lo susodicho,[391]el
cual paresció e trajo e mostró dos provisiones de Su Majestad dirigidas á vos
el dicho Gonzalo de Guzmán, las cuales es treslado abtorizado de escribano
público de Sevilla de las provisiones originales de Su Majestad, según por
ellas paresció; el tenor de las cuales es este que sigue.
(Aquí se inserta
el documento núm. 83.)
Ansí traídas e
presentadas ante Nos las dichas provisiones e cartas de Su Majestad, que de
suso van encorporadas, Nos las vimos estando presentes el dicho Padre
Provincial, el cual nos pidió que como porque dicho es, él está de camino para
se partir á esta dicha isla á entender en el dicho negocio tocante á los dichos
indios e facer e cumplir lo que Su Majestad por la dicha su provisión le
mandaba e cometía, e podría ser que vos el dicho teniente, so color e por
virtud de la dicha provisión de Su Majestad á vos dirigida os quisiésedes
entremeter en alguna cosa tocante á los dichos indios que ansí por Su Majestad
á él estaban especialmente cometidas, diciendo poderlo vos hacer por virtud de
los dichos poderes e por razón de ir referidos al poder e instrucciones quel
adelantado Diego Velázquez tenía por donde lo por Su Majestad proveído e
mandado no hobiese el efeto que debía haber e se podrían ofrescer alguna dubda
ó dubdas en ello que nosotros aclarásemos las dichas provisiones, puesto que
ellas e cada una dellas estaban claras e se entendía[392] lo
que cada uno había de hacer ó como lo en la dicha provisión á vos dirigida
contenido no se entendía en cosa tocante á indios, salvo en las otras cosas
tocantes á la buena gobernación e conservación desa isla e conservación della,
e dello mandásemos dar e diésemos nuestra provisión para vos el dicho teniente,
según esto e otras cosas en su pedimiento se contenían, el cual por Nos visto e
vistas las dichas provisiones de suso encorporadas, por quitar la dicha dubda ó
dudas, si algunas se tovieren de lo susodicho, fué aclarado por esta Real
Abdiencia que la dicha provisión e provisiones de Su Majestad á vos el dicho
Gonzalo de Guzmán dirigidas se entendiesen e entienden e han logar en lo
tocante al repartimiento de vecindades e solares de casas e aguas e caballerías
e peonías de tierra e otras cosas desta calidad e manera que en esta isla se
suelen e acostumbran dar e repartir entre los vecinos e moradores desa isla por
el dicho Adelantado e personas que lo solían dar, e que no se entendiese ni
entiende en lo tocante al repartimiento e encomienda e otros proveimientos de
los dichos indios desa dicha isla, por questo fué aclarado questá especialmente
encomendado e cometido por Su Majestad al dicho Padre Provincial, que haya de
ir e va para que en ello faga e provea lo que por dicha provisión e comisión,
de suso encorporada, Su Majestad le comete e manda, en razón de lo cual
mandamos dar la presente para vos en la dicha[393] razón,
porque vos mandamos que veais las dichas provisiones de Su Majestad que de suso
van encorporadas á la dicha declaración, por esta Real Abdiencia hechas, e las
guardéis e compláis en todo e por todo según e como en ellas se contiene, e en
guardándolas e compliéndolas no os entremetáis en lo tocante al repartimiento e
encomienda de los dichos indios, pues como dicho es, lo á ellos tocante está
especialmente encargado e cometido al dicho Padre Provincial, antes le dad para
ello todo el favor e ayuda que hobiere de menester e no vais ni vengáis contra
ello en cosa alguna, ni le pongáis ni consintáis poner en ello embargo ni
empedimiento alguno, lo cual haced e cumplid e no fagades ende al so las penas
en las dichas provisiones contenidas e so pena de suspensión de los indios que
tenéis por el tiempo que al dicho Padre Provincial le paresciere, e lo mesmo se
manda á todos los concejos, alcaldes e justicias e regidores e otras personas
desa isla á quien lo susodicho toca, que lo que en ellos fuere ansí lo tengan e
guarden e cumplan como de suso se contiene e hagan e cumplan lo que el dicho
Padre Provincial proveyere e hiciere en lo á los dichos indios tocante, so las
dichas penas, e ansimismo mandamos á cualquier escribano público e de Su
Majestad que para ello fuere requerido que vos lean e notifiquen esta nuestra
provisión e lo asienten por testimonio en las espaldas della, so pena de
suspensión del tal oficio[394] que toviere e de
cincuenta mill maravedís para la cámara de Su Majestad. Dada en la cibdad de
Santo Domingo desta isla Española á diez de mayo de mill e quinientos e veinte
e siete años.—El licenciado Cristóbal Lebrón.—El licenciado Zuazo.—Yo Diego
Caballero, escribano de Su Majestad lo fice escrebir por mandado de sus
oidores.
E ansí presentado,
el dicho Andrés de Duero pidió e requirió á mí el dicho escribano lo leyese e
notificase al dicho señor Gonzalo de Guzmán, e lo pidió por testimonio.
E luego el dicho
señor Gonzalo de Guzmán dijo que ya sabía lo que en el dicho mandamiento se
contenía e que lo había e hobo por ley de el notificado como si por mí el dicho
escribano le fuera leído como en él se contiene y que pedía dél treslado en
manera que ficiese fe, y en cuanto al cumplimiento que lo oía: con su
respuesta, testigos, el contador Pedro de Paz e el licenciado Alcázar, médico,
e Ruy Días, tenedor, estantes en esta dicha cibdad.
En este dicho día,
yo el dicho escribano dí el dicho treslado al dicho señor Gonzalo de Guzmán
abtorizado.
E después desto, en
la dicha cibdad de Santiago, primero día del mes de junio e del dicho año, el
dicho señor Gonzalo de Guzmán, en presencia de mí el dicho escribano,
respondiendo á la notificación que le fué hecha de la dicha provisión, dijo:[395] quél ha rescibido mucho agravio en querer
entremeter los dichos señores oidores á dar declaración á la provisión de Su
Majestad, pues ella en sí viene muy clara e Su Majestad le manda que use en el
dicho cargo en todas las cosas y casos quel dicho adelantado Diego Velázquez,
repartidor que fué de los caciques e indios desta isla, usaba, e para lo hacer
tome en sí los poderes e instrucciones cédulas e otras escripturas quel dicho
Adelantado tenía para repartir los dichos caciques e indios, las cuales el
dicho señor Gonzalo de Guzmán ha visto e tiene en su poder, e por ellas no
consta que Su Majestad le mandase al dicho Adelantado repartir, salvo los
caciques e indios desta dicha isla, e pues Su Majestad manda al dicho señor
Gonzalo de Guzmán haga lo susodicho, quél sin dar otro entendimiento alguno á
las dichas provisiones, las guardará e cumplirá, pues la voluntad de Su
Majestad ansí lo quiere, e que pues Su Majestad envía á mandar al reverendo
Padre Frey Pero Mexía que venga á esta isla á entender en lo contenido en la
dicha provisión e provisiones que acá haya, que hablan con él, debiera en la
hora que viera las dichas provisiones venirse, pues tan á la mano tenía aparejo
de navío, e no acudir á los dichos señores oidores e poner dubda donde no la
había e dar á entender quel dicho señor Gonzalo de Guzmán era tan ruin criado,
vasallo de Su Majestad, que fuese menester que otro le hiciese cumplir con[396] pena lo que Su Majestad le mande, de lo cual,
como dicho es, dijo haber rescibido notorio agravio, e que protesta de se
querellar del ante Su Majestad ó á quien e con derecho convenga, en especial
que de más de la provisión quel dicho reverendo Padre tiene e presentó ante los
dichos señores oidores, por donde Su Majestad le cometió lo susodicho;
ansimesmo Su Majestad ha enviado al dicho teniente Gonzalo de Guzmán otras
provisiones en razón de lo susodicho, por donde derogan la quel dicho reverendo
Padre presentó ante los dichos señores oidores, y ellos se entremetieron á
darle otros nuevos entendimientos, e que venido á esta dicha isla y visto las
unas provisiones e las otras, el dicho señor Gonzalo de Guzmán está presto de
se juntar con él, como Su Majestad por ellas manda, e guardarlas e complirlas
como en ellas se contiene, sin que hobiese nescesidad de serle mandado por otra
persona lo que sobrello deba hacer, pues Su Majestad muy claro se lo envía á
mandar, e que porque con más brevedad se cumpla lo que Su Majestad manda, pedía
á los dichos señores oidores, e si nescesario es los requiere, aperciban e
requieran al dicho reverendo Padre, luego venga á esta dicha isla, porque así
conviene que se haga por lo que toca al bien della e al servicio de Su
Majestad, e porque á los dichos señores oidores conste el dicho señor Gonzalo
de Guzmán haber seído muy agraviado en la dicha que llaman declaración[397] de la dicha provisión, mandó á mí el dicho
escribano ponga juntamente con esta su respuesta, un treslado del poder e
poderes quel adelantado Diego Velázquez tovo para usar del dicho cargo de
repartidor de los caciques e indios desta dicha isla, e ansimesmo cierta
información que rescibió, por donde dijo que constaba el dicho Adelantado usar
en el dicho cargo de repartidor de los caciques e indios e no de cosas de las
contenidas en la dicha declaración que los dichos señores oidores dieron á la
dicha provisión, e requirió á mí el dicho escribano, dé lo uno y lo otro y que
vaya todo debajo de un sino, por cuanto el dicho señor Gonzalo de Guzmán luego
me entregó los treslados e los dichos poderes e la dicha información para que
los pusiese como dicho es con la dicha su respuesta.
Otrosí, dijo que de
la dicha declaración que fué hecha de los dichos señores oidores e pena en la
provisión que sobre ello le enviaron, le ponen, sintiéndose por muy agraviado,
como mejor puede e de derecho ha lugar, de todo ello e de cada una cosa e parte
dello apeló para ante Su Majestad e para ante los señores del su muy alto
Consejo, ó para ante quien con derecho debe, con cuya protección e amparo dijo
que ponía e puso su persona e bienes, e protestaba e protestó de se presentar
con todo lo abtorizado ante quien fuere obligado á se presentar en seguimiento
de la dicha apelación, e[398] pidió á mí el dicho
escribano todo se lo dé por testimonio, para se presentar como dicho es, e
demás dijo que protestaba e protestó todo lo que en tal caso puede e debe e á
su derecho en razón de lo susodicho conviene: testigos, Juan de la Torre, escribano
en esta dicha cibdad, e Juan Amores.—Gonzalo de Guzmán. Las cuales dichas
provisiones e información que el dicho señor Gonzalo de Guzmán mandó poner con
esta su repuesta, son estas que se siguen.
(Se insertan á
continuación el documento número 11 y confirmación del mismo,
fecha en Zaragoza á 13 de noviembre de 1518, y la
información en que Pedro de Paz, Fernando de Castro y otros declaran haber
usado Diego Velázquez el oficio de repartidor de caciques é indios, y que la
repartición de solares y tierras corresponde á los concejos.)
E después desto,
primero día del dicho mes e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán
mandó á mí el dicho escribano saque un treslado de la dicha información e se lo
dé en pública forma, para quél lo presente adonde á su derecho convenga, e yo
Juan de la Torre, escribano de Su Majestad susodicho, lo que dicho es, según
que ante mí pasó, lo fice escribir e por ende fice aquí este mío signo á tal en
testimonio de verdad.—Juan de la Torre, escribano de Su Majestad.
97.
(1527.—Mayo
3.)—Testimonio de haberse cumplido la provisión de Su Majestad mandando
depositar las cantidades en que fueron condenados por el juez de residencia
Diego Velázquez los alcaldes y los regidores, hasta que las causas se fenezcan,
y apelación de los sentenciados, en virtud de otra provisión que se inserta.—A.
de I., 144, 1, 9.
En la cibdad de
Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, jueves treinta días del mes de
mayo de mill e quinientos e veinte e siete años, el muy noble señor Gonzalo de
Guzmán, juez de residencia, teniente de gobernador e repartidor de los caciques
e indios desta dicha isla por Su Majestad, mandó á mí Juan de la Torre,
escribano de Su Majestad e de la Abdiencia e Juzgado de dicho señor Gonzalo de
Guzmán, leyese e notificase al tesorero Pedro Núñez de Guzmán e al contador
Pedro de Paz e Andrés de Duero e á Diego de Soto e á Francisco Osorio, vecinos
desta dicha cibdad, e á cada uno dellos, una provisión de Su Majestad el
Emperador e Rey D. Carlos, nuestro Señor, escrita en papel e firmada de su Real
nombre e refrendada de Francisco de los Cobos, su secretario, e sellada con su
sello de cera colorada, e librada de alguno de los señores de su muy alto
Consejo, según por ella parescía, su tenor de la cual es este que se sigue:
Don Carlos, por la
gracia de Dios, Rey de romanos e Emperador semper augusto; D.ª Juana, su[400] madre, y el mismo D. Carlos, por la misma
gracia, Rey de Castilla, de León, de Aragón, etc.—Á vos, nuestro lugarteniente
de gobernador de la isla Fernandina ó nuestro alcalde en el dicho oficio, salud
e gracia: Sepades que el licenciado Sainos[13],
nuestro procurador fiscal, nos hizo relación diciendo que por el licenciado
Altamirano, nuestro juez de residencia que fué desa isla Fernandina, fué
condenado Diego Velázquez, difunto, teniente que fué de gobernador de la dicha
isla y el defensor de sus bienes en su nombre, en diez mill maravedís y en
treinta e cinco pesos de oro aplicados á nuestra cámara y en otras ciertas
penas, y que asimismo Manuel de Rojas, teniente de gobernador que fué de la
dicha isla, en veinte e cinco pesos de oro aplicados á nuestra cámara y en
otras penas, y Andrés de Duero, como alcalde de la cibdad de Santiago, fué
condenado en diez pesos de oro para los gastos de la dicha residencia y en
otras penas, y Diego de Soto, alcalde de la dicha cibdad, fué condenado en
cuatro pesos de oro para los gastos de la instrucción, y Antonio Velázquez,
alcalde de la dicha cibdad, fué condenado en otros cuatro pesos de oro para los
dichos gastos, y quel dicho Antonio Velázquez y el dicho Andrés de Duero fueron
condenados, como regidores de la dicha cibdad, en noventa e cinco pesos
aplicados á la dicha cibdad[401] y en cien pesos de
oro que de derecho diz que pertenecen á nuestra cámara y en otros cuarenta e
dos pesos, juntamente con vos el dicho nuestro gobernador, como alcalde,
condenando á cada uno dellos insolidum en treinta e cinco
pesos, aplicados para la dicha cibdad, y en otros ciento e diez pesos de oro
aplicados para la dicha cibdad, y en doce pesos aplicados para la nuestra
cámara, y que mandó que los bienes de los susodichos fuesen secrestados, e que
asimismo condenó á Pedro de Paz e á Francisco Osorio, como regidores de la
dicha cibdad, en cuarenta y dos pesos de oro aplicados para la dicha cibdad, y
vos el dicho nuestro gobernador y Pero Núñez de Guzmán e Andrés de Duero e
Antonio Velázquez e Diego de Soto fueron condenados en doce pesos de oro
aplicados á nuestra cámara y en otras muchas penas, los cuales diz que á fin de
impedir la ejecución y secrestos y las otras en que fueron condenados,
interpusieron apelación de las dicha condenaciones para ante los oidores que
residen en la dicha nuestra Abdiencia que reside en la cibdad de Santo Domingo
de la isla Española, los cuales le dieron sus mandamientos para que los dichos
secrestos fuesen removidos, y los depósitos de las dichas condenaciones fuesen
alzados, por lo cual diz que las dichas condenaciones diz que están por
ejecutar, y las tales personas pasan sin ser punidos e castigados, e en nombre
de nuestro fisco nos suplicó e pidió por merced vos mandásemos[402] que
apremiásedes e compeliésedes á los susodichos e á cada uno dellos á que
tornasen á poner en el dicho secresto e depósito las dichas condenaciones
líquidas, e el secresto de los dichos bienes fuese hecho como por el dicho
Licenciado fué declarado, hasta que las dichas causas sean acabadas e
declaradas, ó que viniesen ó enviasen al nuestro Consejo de las Indias á se
presentar en grado de la dicha apelación que tienen interpuesta, sin embargo de
cualquier presentación que ante los dichos oidores hayan fecho, por ser como fueron
condenaciones de residencia que pertenescen e se han de determinar en el dicho
nuestro Consejo de las Indias, apercibiéndoles que no viniendo se determinarán
las dichas causas en su rebeldía ó como la nuestra merced fuere, lo cual, visto
por los del nuestro Consejo de las Indias, fué acordado que debíamos de mandar
dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien;
por la cual vos mandamos que luego veades lo susodicho, e sin embargo del dicho
mandamiento, dado por los dichos nuestros oidores, de que de suso se hace
mención, hagáis poner e pongáis las dichas condenaciones en el dicho secresto e
depósito, según e de la manera que por el dicho juez de residencia fué mandado,
e notifiquéis á los susodichos que vengan ó envíen su procurador suficiente con
su poder bastante al nuestro Consejo de las Indias, dentro del término que por
vos les fuere señalado,[403] á estar á justicia e
alegar de su derecho sobre las dichas causas con el dicho nuestro procurador
fiscal, con apercibimiento que les hacemos, que si no lo hicieren, en su
absencia e rebeldía se verán las dichas cabsas e determinará en ellas lo que
fuere justicia, dando fianza los dichos Diego Velázquez ó el defensor de sus
bienes en su nombre, e Andrés de Duero e Antonio Velázquez, Diego de Soto,
Gonzalo de Guzmán e vos el dicho nuestro gobernador, cuyos bienes por las
dichas sentencias paresce haber sido secrestados, cada uno de ellos en cantidad
de quinientos pesos de oro, porque sobre determinación de las dichas causas estarán
á derecho e pagarán lo sentenciado. Dada en Granada á diez e siete días del mes
de noviembre, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e
quinientos e veinte e seis años.—Yo el Rey.—Yo Francisco de Cobos, secretario
de su cesárea e católica Majestad, la fice escrebir por su mandado.
Y en las espaldas
de la dicha carta estaban escritos los nombres siguientes:
Episcopus
Oxonensy.—Dotor Caravajal.—Episcopus Canarie.—Episcopus
Civitatensy.—Registrada, Juan de Samano.—Dotor Beltrán.—Antón Gallo,
chanciller.
La cual dicha
provisión asimismo mandó que se notifique á Antonio Velázquez, vecino de esta
dicha cibdad, e á Manuel de Rojas vecino de la villa de San Salvador.
Otrosí, mandó á mí
el dicho escribano que notificada la dicha provisión, notificase á los
susodichos paresciesen antél personalmente en tercero día á dar las fianzas e
hacer los depósitos e complir lo demás en la dicha provisión de Su Majestad
contenido, con apercibimiento que pasado el término e no lo cumpliendo haría en
la cabsa lo que fuese justicia.
(Siguen las
notificaciones.)
E después desto, en
la dicha cibdad de Santiago, cuatro días del dicho mes de junio e del dicho
año, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e en presencia de mí el dicho
escribano parescieron los dichos Andrés de Duero e Francisco Osorio, e
presentaron un extrato de pedimiento, juntamente con una escritura signada de
Jerónimo de Alanís, escribano, según e por ella parescía, su tenor de lo cual
uno en pos de otro es esto que se sigue:
Muy noble señor:
Pedro Núñez de Guzmán e Pedro de Paz e Andrés de Duero e Antonio Velázquez e
Diego de Soto e Francisco Osorio, vecinos desta cibdad de Santiago, ante
vuestra merced parescemos e decimos, que por cuanto vuestra merced, en
complimiento y ejecución de una provisión de Sus Majestades formada e dada á
pedimiento del licenciado Zainos como procurador fiscal que él nombra de Sus
Majestades, nos ha mandado que hiciésemos ciertos depósitos de ciertas
condenaciones[405] quel licenciado Juan Altamirano,
juez de residencia que fué en esta isla, nos condenó en la residencia que tomó
en esta dicha isla, e demás della que diésemos ciertas fianzas según esto e
otras cosas más largamente en la dicha provisión de Su Majestad e en lo por
virtud della por vuestra merced mandado se contiene, á que nos referimos, todo
lo cual ha oído aquí por expreso, y hablando con el acatamiento que debemos, la
dicha provisión e lo por virtud della hecho e mandado por Su Majestad debe ser
mandado reponer, por muchas causas que ante Sus Majestades protestamos decir e
expresar adonde e cómo e cuando á nuestro derecho convenga, por lo siguiente:
Lo primero, no
haciendo parte al dicho fiscal, por que puesto caso que nosotros e cada uno de
nos fuésemos condenados por el dicho licenciado Altamirano, el dicho procurador
dice, por los notorios agravios que nos hizo, e nos hacen las dichas
condenaciones, apelamos dél e de las sentencias, pronunciamiento e mandos
secretos que contra nosotros pronunció e mandó, para antel Abdiencia e
Chancillería Real que en estas partes reside, adonde pueden conoscer los
oidores della en grado de apelación de las apelaciones que se interponen de los
jueces de residencia, conforme á la provisión de Sus Majestades, de que tiene
hecha merced á estas partes, por excusar los gastos e daños que de los ir á
seguir á Castilla á su Real Consejo se les podria[406] seguir,
que ha sido procurado en estas partes, e ansí, por virtud de la dicha merced,
hemos proseguido e proseguimos nuestra justicia en la dicha Abdiencia e
Chancillería Real que en estas partes reside, adonde los oidores della,
constándoles los notorios agravios e fuerzas quel dicho licenciado Juan
Altamirano nos hizo, nos mandaron volver e restituir los dichos depósitos, de
lo cual todo si á Su Majestad fuera hecha relación no mandara dar como se dió
la dicha provisión, especialmente por ser contra el tenor de la merced por Sus
Majestades hecha á estas partes, por el bien de los vecinos e pobladores
dellas, cuanto más que Sus Majestades no serán servidos de quebrantar la dicha
merced e de nos hacer gastar nuestras haciendas por tan poca cantidad, habiendo
como hemos á la[14] en
el Abdiencia e Chancillería Real, en prosecución de nuestra justicia, sacado
los procesos e presentádolos e hecho otros gastos, todo lo cual consta ser así.
Por tanto, por
aquella vía que de derecho hobiere lugar, ante vuestra merced suplicamos de la
dicha provisión para ante Sus Majestades, ó ante quien de derecho hobiere
lugar, con protestación que haremos de proseguir en nos presentar en grado de
suplicación ante Sus Majestades ó ante quien fuere necesario ó en grado de
suplicación decir e alegar todas las demás causas e razones que á nuestro[407] derecho convengan, e durante el término desta
suplicación á vuestra merced pedimos e requerimos tantas cuantas veces somos
obligados, que no inove cosa alguna, e si lo contrario hiciere, protestamos que
no nos pare perjuicio e que no sea visto consentirlo tácita ni expresamente, ni
menos no nos pare perjuicio en cosa alguna, e ansí lo pedimos por testimonio al
presente escribano inserto en ello la provisión de Su Majestad con todo lo
demás que en la dicha causa está hecho e se hiciere e á los presentes rogamos
dello sean testigos.
E para que á Su
Majestad conste la dicha merced hecha á estas partes de que de suso se hace
mención, hacemos presentación de este testimonio:
En la cibdad de
Santiago desta isla Fernandina, jueves diez e seis días del mes de marzo, año
del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e
cinco años, estando en las casas de cabildo desta dicha cibdad ayuntados los
señores Andrés de Parada, alcalde, e Gonzalo de Guzmán e Pero Núñez de Guzmán e
Andrés de Duero e Diego de Soto, regidores en esta dicha cibdad por Su
Majestad, en presencia de mí, Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades e
del concejo desta dicha cibdad, los dichos señores justicia e regidores dijeron
que, por cuanto el lunes próximo pasado que se contaron trece días deste dicho
mes, Andrés de Duero recibió un mandamiento de los señores oidores del
Abdiencia e Chancillería[408] real que en estas
partes residen por Sus Majestades, y en él inserta una provisión de Sus
Majestades por la cual mandan que las apelaciones que se interpusieren de los
jueces de residencia de seiscientos pesos abajo vayan antellos para que la
dicha provisión e mandamiento sea conocido, lo mandase pregonar según que más
largamente en él se contiene, según que por él paresce, que su tenor es este
que se sigue:
Nos los oidores del
Abdiencia e Chancillería del Emperador e Reina nuestros Señores, que en estas
partes del mar Océano residen, hacemos saber á los del concejo, justicia e
regidores de la isla Fernandina, que Su Majestad agora nuevamente mandó enviar
á estas partes una su Real provisión, firmada de su Real nombre e sellada con
su Real sello, refrendada de Francisco de los Cobos, su secretario, según por
ella paresció, el tenor de la cual es este que se sigue:
Don Carlos, por la
gracia de Dios, Rey de romanos e Emperador semper augusto; D.ª Juana, su madre,
y el mismo D. Carlos, por la misma gracia, Rey de Castilla, de León, etc. Por
cuanto á Nos es hecha relación que á causa de venir todas las apelaciones que
se interponen de los jueces de residencia que para las Indias del mar Océano se
han proveído e se proveen para tomar residencia á los gobernadores e justicias
que en ellas han sido e son, al nuestro Consejo en grado de apelación, para que[409] allá se vean e fenezcan, los vecinos e
pobladores de las dichas Indias reciben mucho agravio e daño, porque por ser
muchas las demandas que se ponen á los dichos jueces e justicias en las dichas
residencias, de poca cantidad, y la distancia del camino, aunque claramente
conoscen tener justicia, por las muchas costas e gastos que se les ofrecen
dejan de seguir las dichas cabsas, e así su justicia perece, que los dichos
vecinos reciben mucho agravio e daño, nos fué suplicado e pedido por merced
mandásemos proveer en ello de remedio con justicia, ó como la nuestra merced
fuese, lo cual, visto por el dicho nuestro Consejo de las Indias, queriendo
proveer en ello de manera que los nuestros súbditos e naturales sean
desagraviados e alcancen su justicia, fué acordado que debíamos mandar dar esta
nuestra carta en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por la cual queremos
e mandamos e es nuestra merced e voluntad que de aquí adelante todas las
apelaciones que se interpusieren en caso de residencia de los jueces de
residencia que por Nos han sido ó fueren proveídos para las dichas Indias,
islas e tierra firme del mar Océano, de hasta seicientos pesos de oro e dende
abajo, vayan á la nuestra Abdiencia e Chancillería questá e reside en la isla
Española, para que allá sean vistas por el nuestro presidente e oidores della e
hagan lo que fuere justicia, á los cuales lo cometemos e damos poder cumplido
para determinar los dichos casos de apelaciones[410] que
en caso de residencia se interpusieren, hasta la dicha contía de los dichos seicientos
pesos de oro; esto se entiende en las demandas que hasta agora han sido puestas
ante los jueces que han sido por Nos proveídos, que no están fenescidas ni
determinadas, como de los que de aquí adelante se proveyeren, e porque esto
venga á noticia de todos, mandamos questa nuestra carta sea pregonada en las
dichas Indias e islas e tierra firme del mar Océano. Dada en la villa de
Valladolid á diez días de junio, año del nacimiento de nuestro Salvador
Jesucristo de mill e quinientos e veinte e tres años.—Yo el Rey.—Yo Francisco
de los Cobos, secretario de Su Majestad, la fice escrebir por su mandado.
Y por la dicha
provisión Su Majestad manda sea pregonada en estas Indias e por Nos mandamos
que luego como la veáis la hagáis pregonar e se pregone públicamente en la
cibdad de Santiago e en otras partes de su isla, do viéredes que convenga, para
que todos puedan saber e sepan lo en ella contenido, e de como lo susodicho se
hiciere enviaréis ante Nos por testimonio en manera que haga fe, en el primero
navío que desa isla partiere para ésta, para que veamos como se cumple lo por
Su Majestad mandado, lo cual haced e complid, e no fagades ende al, so pena de
cien mil maravedís para la cámara de Su Majestad. Fecha en Santo Domingo desta
isla Española á veinte días de hebrero de mill e quinientos e veinte e cinco[411] años.—El licenciado de Villalobos.—Juan Ortiz,
licenciatus.—El licenciado Ayllón.—El licenciado Cristóbal de Lebrón.—E yo
Diego Caballero, escribano de Su Majestad, lo fice escrebir por mandado de sus
oidores.
Por los dichos
señores justicias e regidores mandaron, en complimiento del dicho mandamiento,
á mí el dicho escribano, que hiciese pregonar la dicha provisión como en el
dicho mandato se contiene, e de ello diese testimonio en manera que hiciese fe.
En este dicho mes e año susodicho, estando en la plaza pública desta dicha
cibdad, en presencia de mí el dicho escribano, por voz de Miguel de Medina,
pregonero desta dicha cibdad, fué pregonada y publicada la dicha provisión e
mandamiento de suso contenido, como en él se contiene, e á ello fueron testigos
Juan Barba e Juan del Rosal e Juan de Portillo e otros vecinos e moradores
desta dicha cibdad. E yo el dicho escribano, Jerónimo de Alanís, escribano
susodicho, lo fice escrebir e fice este mío signo á tal en testimonio de
verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano y del concejo.
E así presentado el
dicho escrito, según dicho es, Bernaldino de Quesada, alcalde e vecino desta
cibdad, que presente estaba, dijo quél tiene poder de Antonio Velázquez, vecino
desta dicha cibdad, con quien asimismo habla la dicha provisión de Su Majestad,
por el cual, si necesario era, dijo que[412] prestaba
voz e causión e se obligaba por dicho Antonio Velázquez, todo lo cual en su
nombre hiciere, por ende que en el dicho nombre presentaba e presentó el
extrato presentado por el dicho Andrés de Duero e Francisco de Osorio e Andrés
Ruano.
E luego el dicho
señor Gonzalo de Guzmán dijo que mandaba e mandó que los susodichos ante todas
cosas hagan e cumplan lo que Su Majestad manda por la dicha su provisión e en
lo demás contenido en el dicho su pedimento que sigan su justicia según e como
vieren que les cumple.
E luego el dicho
Andrés de Duero antel dicho señor Gonzalo de Guzmán, para en complimiento de lo
que se le mandó depositar por la provisión de Su Majestad, trajo una cadena e
unas cuentas de oro, lo cual el dicho señor Gonzalo de Guzmán depositó en Andrés
de Parada, vecino desta dicha cibdad, el cual, estando presente, dijo que se
constituía e constituyó por depositario de ciento e veinte e tres pesos e
cuatro tomines e cinco granos de oro en que el dicho Andrés de Duero fué
condenado en la dicha residencia por el dicho licenciado Juan Altamirano, por
cuanto confesó habellos recibido e tenellos en su poder, e se obligó de acudir
con ellos cada e cuando que por Su Majestad ó por su mandado e de su justicia
que de la cabsa deba conocer, le sean pedidos e demandados, so las penas en que
caen e incurren los depositarios que reciben los depósitos e no acuden con
ellos cuando le son pedidos[413] e demandados, para
lo cual obligó su persona e bienes e renunció cualesquiera leyes de que en este
caso se pueda aprovechar, e dió su poder á las justicias para que así se lo
hagan complir, e firmólo de su nombre: testigos que fueron presentes, Francisco
Osorio e Andrés Ruano e Rodrigo Gutiérrez de Ayala, vecinos desta dicha cibdad.
E después desto, en
la dicha cibdad de Santiago, cinco días del dicho mes de junio e del dicho año,
el dicho Andrés de Duero para en las fianzas que Su Majestad manda que dé sobre
la hacienda que le fué secrestada, dió por sus fiadores Andrés de Parada e á
Francisco Benítez, vecinos desta cibdad, los cuales, estando presentes ambos á
dos juntamente, e cada uno dellos por sí e por el todo, dijeron que fiaban e
fiaron al dicho Andrés de Duero, en tal manera que sobre razón de la dicha
hacienda que así le fué secrestada por el licenciado Altamirano, estará á
derecho ante Su Majestad ó los de su muy alto Consejo e pagarán lo que contra
él en razón de lo susodicho fuere sentenciado e juzgado, e si no lo cumpliere,
quellos como sus fiadores, según dicho es, ó cada uno por sí, pagarán
quinientos pesos de oro para la cámara de Su Majestad, para lo cual obligaron
sus personas e bienes e renunciaron cualesquiera leyes de que en este caso se
puedan aprovechar, e dieron su poder á las justicias para que así se lo hagan complir,
e el dicho Andrés de Parada lo firmó de su nombre, e porque[414] el
dicho Francisco Benítez no sabía escrebir, lo señaló de su señal: testigos que
fueron presentes á lo que dicho es, Gonzalo Hernández de Medina e Antón del
Algava e Rodrigo de Marchena.—Andrés de Parada.
E después desto en
la dicha cibdad de Santiago, seis días del dicho mes de junio del dicho año,
antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e en presencia de mí el dicho escribano, el
dicho Bernaldino de Quesada dijo que, por cuanto el dicho Antonio Velázquez está
absente desta cibdad e él tiene su poder bastante, por ende quél se constituía
por depositario de ciento y setenta e siete pesos e siete tomines e un grano de
oro en que parece quel dicho Antonio Velázquez fué condenado por el licenciado
Juan Altamirano, e se obligó de acudir con ellos cada e cuando que por Su
Majestad ó por su justicia que de la cabsa deba conocer le sean pedidos e
demandados, etc.
E luego el dicho
Bernaldino de Quesada asimismo dijo que demás de lo susodicho fiaba e fió al
Antonio Valladolid en tal manera que sobre razón de los bienes que fueron
secrestados por el dicho Licenciado en la dicha residencia, estará á derecho
ante Su Majestad ó ante los señores del muy alto Consejo de las Indias e pagará
todo lo que contra él en razón de lo susodicho fuere juzgado e sentenciado, e
si no lo cumpliere, quél como su fiador pagará quinientos pesos de oro para la
cámara de[415] Su Majestad, para lo cual obligó su
persona é bienes e renunció cualquiera leyes, etc.
E después desto, en
este dicho día, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán paresció el contador Pedro
de Paz e dijo que sobre razón de lo contenido en la dicha provisión de Su
Majestad daba e dió por su depositario de veinte e un pesos de oro en que fué
condenado por el dicho Licenciado á Hernando de Castro, el cual, estando
presente, dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.
E luego el dicho
contador dijo quél presentaba e presentó asimismo el dicho escrito de
suplicación presentado por el dicho Andrés de Duero e los demás, e pidió lo en
él contenido.
E luego el dicho
señor Gonzalo de Guzmán dijo que responde lo que respondió á los demás que lo
presentaron.
E después desto, en
este dicho día, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán paresció el dicho Diego de
Soto e trajo ciertos pedazos de oro para el dicho depósito, los cuales el dicho
señor Gonzalo de Guzmán depositó en el dicho Andrés de Parada, vecino desta
dicha cibdad, el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por
depositario de cincuenta e seis pesos e tres tomines e un grano en que paresce
quel dicho Diego de Soto fué condenado por el dicho Licenciado, por cuanto
confesó tenellos en su poder, e se obligó de acudir con ellos, etcétera.
E después desto, en
la dicha cibdad de Santiago, catorce días del dicho mes de junio e del dicho
año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán mandaba e mandó que se notifique á los
susodichos contenidos en la provisión de Su Majestad que dentro de ocho meses
cumplidos primeros siguientes, que se cuenten desde el día que partiere el
primer navío para los reinos de Castilla desta isla, vayan ó envíen su
procurador con su poder bastante bien iscrito e informado en las dichas cabsas,
e se presenten ante Sus Majestades ó ante los señores de su Consejo de las
Indias á estar á derecho con el dicho procurador fiscal en razón de lo
contenido en la dicha cabsa, con apercibimiento que dijo que les haría, que si
paresciesen según dicho es, les oiría e guardaría su justicia, en otra manera,
no paresciendo, en su absencia e rebeldía se procedería en las dichas cabsas,
yendo cada uno dellos según e como por Su Majestad está mandado en la dicha
provisión e conforme á los apercibimientos en ella contenidos.
E después desto,
este dicho día, yo el dicho escribano notefiqué lo susodicho. Testigos,
Cristóbal de Najar e Juan de Vejer.
E después desto,
veinte e un días del dicho mes de junio del dicho año, el dicho señor Gonzalo
de Guzmán, para en la parte de cuarenta e dos pesos en que fué condenado e en
la parte que le cabe de doce pesos en que asimesmo el dicho Licenciado le
condenó, dió por depositario á Gonzalo Pérez,[417] vecino
desta cibdad, el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por
depositario de diez e ocho pesos de oro, en que por las dichas condenaciones
paresce haber sido condenado, el cual estando presente dijo que se constituía e
constituyó por depositario de los dichos diez e ocho pesos de oro e se obligó,
etc.
E después desto, en
cinco días del mes de julio e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán
dijo, que por cuanto Pedro Núñez de Guzmán, tesorero que fué por Su Majestad en
la dicha isla, es fallecido e pasado desta presente vida, e que sus bienes están
en secresto e depósito hasta en tanto que dé cuenta de lo que es á su cargo
tocante á la hacienda de Su Majestad, de cuya cabsa no se puede dar las fianzas
que Su Majestad manda, e pues la hacienda está según dicho es, e en ella está
puesto el recabdo necesario, á mayor abundamiento mandaba e mandó que se
notifique al contador Pedro de Paz, ques público e notorio ques albacea del
dicho tesorero, que envie su procurador con su poder bastante bien iscrito e
informado en la dicha cabsa ante Su Majestad e ante los señores del Su Real
Consejo de las Indias sobre razón de lo contenido en la sentencia en quel dicho
tesorero fué condenado, con los demás apercibimientos contenidos en el abto
hecho por el dicho señor Gonzalo de Guzmán en que mandó que paresciesen los
susodichos ante Su Majestad.
E luego desde á
poco rato, yo el dicho escribano notefiqué lo susodicho al dicho contador:
testigos los susodichos.
Otrosí, yo el dicho
escribano notefiqué al dicho contador Pedro de Paz que por lo que á él le toca
vaya ó envíe en seguimiento de la dicha cabsa en que fué condenado e que
parezca ante Su Majestad, so los apercibimientos en la dicha provisión de Su
Majestad contenidos.
E después desto,
este dicho día, el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo, que por cuanto Manuel de
Rojas no está en esta cibdad, e paresce que Francisco Osorio tiene en depósito
los veinte e cinco pesos de oro en que fué condenado, mandaba e mandó que de nuevo
el dicho Francisco Osorio se constituyese por depositario dellos, el cual
estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.
E después desto,
este dicho día, el dicho señor Gonzalo de Guzmán, en nombre de los bienes del
adelantado Diego Velázquez, dió por depositario de diez mil maravedís de
treinta e cinco pesos de oro en que paresce quel dicho Adelantado fué condenado
por el dicho licenciado Altamirano, al dicho contador Pedro de Paz, el cual
estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.
En la ciudad de
Santiago desta isla Fernandina, cinco días del mes de junio de mill e
quinientos e veinte e siete años, antel muy noble señor Gonzalo[419] de Guzmán, juez de residencia e teniente de
gobernador e repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por Su
Majestad, e en presencia de mí, Juan de la Torre, escribano de Su Majestad e
del Abdiencia e Juzgado del dicho señor Gonzalo de Guzmán, paresció Francisco
Osorio, vecino de esta cibdad, e dijo que en cumplimiento de lo mandado por Su
Majestad sobre la sentencia que dió contra él el licenciado Juan Altamirano en
residencia, en que le condenó en veinte e un pesos de oro, dió por depositario
del dinero á Francisco Benítez, vecino desta dicha cibdad, el cual estando
presente dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.
Otrosí, yo el dicho
escribano doy fe quel dicho Antonio Velázquez, en cuyo nombre el dicho
Bernaldino de Quesada hizo los autos en esta cabsa antel dicho señor Gonzalo de
Guzmán, e en mi presencia, dijo que se retificaba e retificó en todos e
cualesquier abtos que por él e en su nombre hobiese hecho el dicho Bernaldino
de Quesada, e fueron presentes por testigos Andrés Ruano e Rodrigo Gutiérrez de
Ayala, procuradores.
E yo Juan de la
Torre, escribano de Su Majestad susodicho por mandado del dicho señor Gonzalo
de Guzmán, lo que dicho es según que ante mí pasó fice escribir e va en estas
once hojas con esta en que va este mi signo, el cual fice á tal—en testimonio
de verdad.—Juan de la Torre, escribano de Su Majestad.
98.
(1527.)—Carta
enviada á la Audiencia de Santo Domingo, acerca del proceder de Gonzalo de
Guzmán contra un genovés que había maltratado á un esclavo negro y se refugió
en sagrado.—A. de I., 35, 6, 4.
99.
(1527.—Julio
4.)—Declaración del bachiller Rodrigo de Madrigal acerca de lo que recibió por
cláusula del testamento de Diego Velázquez, para cumplir una manda piadosa, en
pleito con Gonzalo de Guzmán, como heredero del Adelantado.—A. de I.—Sin
signatura.
Yo Pero Pérez,
escribano de Sus Majestades, notario público apostólico de la Abdiencia e
Juzgado del muy reverendo señor, el Sr. D. Sancho de Céspedes, maestro escuela,
provisor en este obispado de Cuba, etc., doy e hago fe como en cierto pleito e
pedimiento que antel dicho señor provisor intentó e puso Andrés Ruano,
procurador de cabsas, en nombre del muy noble señor Gonzalo de Guzmán, teniente
de gobernador en esta isla por Sus Majestades, como heredero del adelantado
Diego Velázquez, que haya gloria, contra el bachiller Rodrigo de Madrigal,
clérigo, sobre razón de los tres mill pesos de oro que el dicho Adelantado
mandó por una cláusula de su testamento que se diesen al dicho Bachiller para
descargo de su conciencia, según más largo en la dicha cláusula se contiene,
sobre lo cual el dicho Bachiller dijo e alegó no haber rescebido tanta parte de
los dichos tres mill pesos de oro, e de pedimiento del dicho procurador[421] fué pedido que jurase e aclarase que los
maravedís e pesos de oro que ha rescebido, ó otras cosas, para cumplir la dicha
manda, el cual en cuatro días del mes de jullio, año del nascimiento de nuestro
Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e siete años, el dicho
Bachiller declaró, con juramento que hizo, que tiene rescibidos para cumplir y
efectuar la dicha manda, los pesos de oro siguientes:
Mill e cien pesos
de oro de á diez e nueve quilates que fueron de las vacas que se vendieron por
del dicho Adelantado en la provincia de Guantánabo[15].
Item, de las
haciendas e ovejas de Baitiquiri, que se vendieron á Francisco Aceituno,
trescientos y setenta e cinco pesos de oro.
Item, de la
hacienda que se vendió á Hernando Alonso en el término desta cibdad, ciento e
cuarenta e seis pesos de oro.
Item, treinta e
tres pesos de oro que son, e declaró el dicho Bachiller, de resto de ciento e
treinta e un pesos de oro que diz que cobró Romero, porque lo demás lo dió en
cuenta, que los había pagado de costas e por libramiento de los albaceas.
Item, declaró el
dicho Bachiller que tiene seis ó siete marcos de plata labrada nueva, que no
sabe lo que valen.
Item, declaró que
se compuso con la cruzada sobre la dicha manda e dió al tesorero della
doscientos y cincuenta pesos de oro.
E según que todo lo
susodicho está más largamente asentado e se contiene en el dicho proceso, el
dicho señor gobernador lo pidió por testimonio, de cuyo pedimiento, yo el dicho
escribano notario susodicho saqué e hice escrebir del dicho proceso e declaración
quel dicho Bachiller hizo, la cual está firmada del dicho señor Provisor e del
dicho Bachiller. En fe de lo cual fice este mío signo.—Pero Pérez, escribano
notario apostólico.
100.
(1527.—Julio
27.)—Provisión dada por la Audiencia de Santo Domingo, ordenando á Juan Vázquez
que haga pesquisa é información contra el teniente gobernador de la isla
Fernandina, Gonzalo de Guzmán, por haber sacado de la iglesia á Esteban
Baseniano.—A. de I., 35, 6, 4.
101.
(1527.—Noviembre
21.)—Información hecha en Santiago por orden de Gonzalo de Guzmán, á fin de
probar que Diego Caballero de la Rosa, escribano y secretario de la Audiencia
de Santo Domingo, es hijo de sentenciados por la Inquisición y no puede servir
tal oficio.—A. de I., 54, 1, 32.
Ante el escribano
Juan de la Torre declaró Ruy Díaz, natural de Sanlúcar de Barrameda, que Diego
Caballero era de la misma villa, hijo de Juan Caballero, y que este testigo lo
vió con sambenito y fué reconciliado. Martín de Castro declaró después[423]haber oído á varias personas que la madre de Diego
Caballero había sido igualmente reconciliada por la Inquisición. El testimonio
fué remitido al Consejo de Indias para hacer saber á S. M. el resultado y que
provea lo que convenga más á su servicio.
102.
(1527.—Septiembre
13.)—Información hecha ante Sancho de Céspedes, provisor de la isla Fernandina,
de cómo el teniente gobernador Gonzalo de Guzmán había cumplido la sentencia
eclesiástica en que fué condenado por sacar de la iglesia á Esteban Baseniano.—A.
de I., 35, 6, 4.
103.
(1527.)—Petición
del gobernador Gonzalo de Guzmán, apelando ante Su Majestad de una provisión
dada contra él por la Audiencia de Santo Domingo, por haber sacado de la
iglesia á un criminal y otros actos.—A. de I., 51, 1, 15.
S. C. C. M.—Gonzalo
de Guzmán, lugarteniente general de gobernador de esta isla Fernandina por
Vuestra Majestad, digo: que puede haber ocho meses, poco más ó menos tiempo,
que en esta cibdad de Santiago un malhechor se retrajo á la iglesia della, e el
delito por él cometido fué de tal calidad, que no podía gozar de las
inmunidades de la dicha iglesia, e porque la justicia de Vuestra Majestad fuese
temida y ejecutada, yo fuí á la dicha iglesia y saqué al dicho malhechor della
para hacer justicia. Fecho lo susodicho, desde ahí á pocos días yo vine en
obidiencia de la madre Santa Iglesia, e[424] fuí
absuelto e servido por el provisor de este obispado, por haber sacado el dicho
preso, lo cual pasado, sabido por los oidores de Vuestra Majestad que residen
en la isla Española, sin cabsa ni razón alguna que para ello les moviese, ni
menos habiendo parte que de mí se querellase, no mirando que habían de
favorecer á la justicia de Vuestra Majestad e no á los dichos clérigos, de
hecho e contra toda razón enviaron á esta isla á un pesquisidor e un escribano
e alguacil para que sobrello hiciesen la pesquisa, e trujeron cada un día de
salario cerca de dos mill maravedís, el cual venido halló á esta cibdad e
vecinos della en mucha paz e sosiego, sin que así ellos como los dichos
clérigos ni otro alguno de mí tuviese querella alguna, de la cual dicha
provisión quel dicho pesquisidor trajo, yo apelé para ante Vuestra Majestad, e
de todo lo proveído por los dichos oidores, e supliqué para antellos e alegué e
probé cabsas por donde el dicho pesquisidor no se pudo proveer contra mí, tan
injusta e agraviadamente, todo lo cual en el dicho grado de apelación envié
ante Vuestra Majestad á seguir mi justicia, el cual dicho pesquisidor, visto
que no hallaba contra mí cabsa por donde pudiese ser culpado en cosa de lo que
por los dichos oidores me había sido imputado, se estovo en esta dicha cibdad
muchos días sin entender en lo susodicho, salvo en otros negocios que traía á
cargo, no embargante que por mí le fué requerido que si algunas informaciones[425] quería hacer las hiciese luego, como todo más
largamente consta por los dichos testimonios que ante Vuestra Majestad envié,
pendiente la cual dicha apelación e suplicación, los dichos oidores, por me
agraviar e molestar, como lo han fecho hasta aquí, viendo que todos los vecinos
desta dicha cibdad e isla estaban en mucha paz e sosiego e sin escándalos ni
alborotos algunos, e estando debajo de mi gobierno e nombre de Vuestra
Majestad, quieren suponer entre ellos e mí disensiones y dar cabsa á que me
ficiesen desacatos, proveyeron segunda vez otra provisión, la cual enviaron
dirigida e con poder á los oficiales de Vuestra Majestad e al concejo, justicia
e regidores desta dicha cibdad, para que ejecutasen en mis bienes e persona en
cuantía de doscientos e tantos mill maravedís que dijeron quel dicho
pesquisidor había ganado de salario en sesenta e tantos días que había estado
en esta dicha isla, de la cual dicha provisión yo ansimesmo apelé para ante
Vuestra Majestad.
Digo así la dicha
provisión como todo lo della dependiente ser contra mí muy injusta e agraviada
e digna de se revocar e dar por injusta, por todo lo que dello resulta e por lo
por mí dicho e alegado contra la primera como contra la segunda, e por lo siguiente:
Lo primero, porque
como dicho e alegado tengo, los dichos oidores se movieron á dar e dieron la
dicha provisión sin que para ello precediese pedimento,[426] querellamiento
ni otra cosa contra mí por donde pudiesen proveer como proveyeron, tan injusta
e agraviadamente, ni menos haber parte que lo pidiese e se obligase en las
costas conforme á las Ordenanzas de Vuestra Majestad.
Lo otro, porque
pendiente la dicha apelación, no se podían entremeter á conoscer de la dicha
cabsa.
Lo otro, porque ya
que los dichos oidores quisieran proceder contra mí, antes que dieran la dicha
provisión para que en mis bienes se ejecutase por tan exigua cantidad, había de
ser primeramente oído e por fuero e por dicho vencido, lo cual no se hizo en
esta causa, antes sin me oir proveyeron tan esabrutamente, porque si me oyeran,
yo alegara e probara tantas cabsas por donde lo por ellos proveído fuera
ninguno.
Lo otro, porque por
el tenor de la dicha provisión consta los dichos oidores haber proveído lo
susodicho apasionadamente, porque sabiendo ellos que los dichos oficiales e
concejo e otras personas desta dicha isla están debajo de mi juridición e
nombre de Vuestra Majestad, no hallando contra mí culpa alguna, dieron la dicha
provisión para que ellos me ejecutasen en los dichos mis bienes, así porque
como dicho tengo me fuesen desacatados contra el poder que de Vuestra Majestad
tengo, como pensando que yo me había de desconcertar contra ellos, por tener
los dichos oidores cabsa para cobrar lo que mal habían proveído de antes e
hacerme[427] culpado no lo estando, e poner entre
mí e los dichos vecinos discordias e querer que subcediesen alborotos e
escándalos, estando, como todos estamos, en mucha paz e sosiego.
Lo otro, porque si
los dichos oidores quisieran ser informados sin pasión de lo que había
subcedido, al tiempo que proveyeron al dicho pesquisidor, pudieran cometer que
hiciera información de lo susodicho pasado con los dichos clérigos, á una
persona desta isla, pues en ella las hay sin sospecha alguna, para que hecha la
tal información la inviara ante ellos, e no proveer como proveyeron.
Lo otro, porque
despues que tengo el cargo por Vuestra Majestad, ninguna persona se ha ido á
querellar de mí ante los dichos oidores de agravio ni otras injusticias que les
haya fecho, ni menos después quel dicho pesquisidor vino á esta isla se
querelló antél de mí persona alguna, como todo consta e paresce por los
testimonios é información que con esta mi petición envío.
Por las cuales
razones e cada una dellas, e por las demás que tengo dichas e alegadas en la
dicha provisión de los dichos oidores, e por las que seyendo nescesarias diré e
alegaré, afirmándome en la primera apelación e presentación que tengo ante
Vuestra Majestad fecha, á Vuestra Majestad suplico me mande haber por
presentado en seguimiento de la dicha mi apelación que interpuse de la dicha
segunda provisión de los dichos oidores, e no consienta[428] ni
dé lugar á que yo sea tan injustamente molestado ni fatigado sin haber cabsa
para ello, mandando reponer e dar por ninguno todo lo proveído por los dichos
oidores contra mí en esta cabsa, e para en prueba de lo por mí dicho e alegado,
hago presentación destos testimonios e probanzas, e pido serme hecho cumplimiento
e justicia.—Gonzalo de Guzmán.
104.
(1527.)—Relación
del estado en que se hallan las islas Española, Fernandina y Santiago,
presentada al Consejo de Indias por el bachiller Alonso de Parada, con
propuesta de acudir á su remedio introduciendo negros esclavos.—A. de I.,
145, 7, 7.
S. C. C. M.—El
bachiller Alonso de Parada dice que en la relación que hizo á Vuestra Majestad
en su muy alto Consejo de las Indias en las cosas tocantes á lo que convenía á
su Real servicio y al bien, población e perpetuación de la Nueva España, dijo
que ansimismo la hacía de lo que convenía á las islas que primero se poblaron,
e conoce, lo que tiene al servicio de Vuestra Majestad la hace en la forma
siguiente: primeramente dice que ya Vuestra Majestad terná relación de las
islas Española e Fernandina e de Santiago, que antes se llamó Jamaica y que
quiere decir del estado y ser en que las dichas islas quedaron al tiempo que
dellas partió, y lo que le parece que conviene al servicio de Vuestra Majestad
e á que se sustente la población[429] de las dichas
islas con acrescentar Vuestra Majestad sus rentas en ellas, y que declarará
primero las poblaciones e calidad dellas e de las dichas islas, e después dirá
la manera que le paresciese debe tener en su acrecentar y perpetuar las rentas de
Vuestra Majestad e las poblaciones de las dichas islas.
Y porque la isla
Española fué la primera que se pobló de aquellas islas y es la donde hay más
edificios de casas y engenios e otras cosas para permanescer los vecinos, dirá
primero de los pueblos que en ella hay y de la manera que son y en la comarca e
parte questán para propósito de las granjerías y de coger oro.
ESPAÑOLA.
Sabrá Vuestra
Majestad que la dicha isla Española está poblada de las ciudades de Santo
Domingo e la Concepción, e de las villas de Salvaleón de Iguey, la
Buenaventura, y el Bonao y Mejorada, ques el Cotoy, y San Juan de la Maguana e
la villa de Santa María del Puerto, ques la Yaguana, y la villa Zabana e Puerto
Real e Puerto de Plata y todos los más destos pueblos están muy perdidos e de
cada un día se despueblan por no tener los vecinos con que se poder sustentar
en sus haciendas é granjerías.
En la dicha isla no
hay iglesias, sino de paja, e convernía se diese orden como se hiciesen
iglesias en que hobiese el Santo Sacramento, y las iglesias[430] que
hay no están bien tratadas ni reparadas, antes cada día se caen e desbaratan.
La manera que los
dichos pueblos tienen, es que la cibdad de Santo Domingo está poblada y se
sustenta y acrecienta su población á cabsa de las contrataciones que en ella
hay y por el puesto que tiene e por los navíos que á él ocurren en llevar cosas
de bastimentos y otros proveimientos destos reinos de Castilla, e por las
perlas, azúcar, cañafístolas, cueros e sebos que della traen á estos reinos.
Hay en las provincias de la dicha cibdad siete ó ocho ingenios que ya muelen,
sin otros muchos que se comienzan á hacer; hay estancias de mucho pan e maíz,
que se provee Cubagua, donde se cogen las perlas, y las armadas que se hacen
para las pacificaciones y poblaciones de otras tierras. Está en comarca donde
se puede coger oro, y las minas hay cerca en la villa de la Buenaventura. Hay
pocos vecinos; las casas hay una ó dos; no todas son de pajas; tienen cerca la
villa de la Mejorada. Estas son partes donde siempre se coge oro y alcanzan muy
buenas minas. No hay sino cañafístolas en ellas y el oro que se coge en la Mejorada,
que se dice el Cotoy, es muy fino y habido e hay grandes nacimientos dello. El
Bonao es tierra que lleva mucho fruto de pan y maíz: hanse comenzado á hacer en
él dos engenios quel uno moldrá presto: pueden los vecinos dél coger oro en la
Mejorada y Buenaventura, questán cerca. En la villa[431] de
Hazua[16] es
tierra muy frutífera para las cañas dulces, que pasando por allí dice que vido
cañas que le mostraron que decían que había cinco ó seis años que se habían
puesto, sin las coger, ni curar; estaban tan buenas y enteras como que hobiera
año y medio ó dos años que se hobieran puesto, y esto no se ha visto ni oído
durar tanto tiempo las cañas sin dañarse, porque pasados dos años se pasan
huecas las cañas y se dañan en otras partes; hay en términos de la dicha villa
cuatro ingenios que muelen, sin otros que se comienzan á hacer, y otros questán
así fechos y moldrán presto: está en parte donde puedan coger oro los vecinos
de la dicha villa.
En San Juan de la
Maguana hay dos ingenios que muelen y dicen ser el azúcar que en ello se muele
el más blanco y más duro y mejor que se ha visto: está en comarcas de minas, y
de aquella villa se cogía mucho oro en los tiempos pasados, y es tierra frutífera
de pan y maíces y otras cosas de la tierra, y hay en ella una palma que lleva
dátiles.
La villa de la
Yaguana y la de la Zabana son puertos de mar; no tienen buena dispusición para
dellas se poder coger oro: hay egidos de ingenios y hanse comenzado algunos á
hacer en la Zabana; hay en ellos muchos cañafístolos.
Puerto Real es
tierra donde se coge buen oro y[432] ha habido y
hay en él muy buenas minas: no se hacen ingenios de azúcar; siempre entiéndese
en coger oro.
En la cibdad de la
Conceción y Santiago están en comarcas de muy buenas minas, que en sus términos
las ha habido e hay las mejores de la isla, y tienen muchos cañafístolos, tanto
que parece cosa increible, porque dicen que hay tanta cañafístola, que bastaría
para proveer todos estos reinos de Castilla.
La villa de Puerto
de Plata es puerto de mar donde algunas veces van navíos de Castilla á cargar
de azúcar: hay tres ingenios que muelen, sin dos ó tres trapiches y otro
ingenio questá comenzado.
En la villa de
Salvaleón de Iguey está en parte donde no se coge oro; hay en sus provincias
muchos ganados: dicen que más, que en parte de aquella isla hay un ingenio que
muele y hácense otros dos o tres.
FERNANDINA.
La isla Fernandina
tiene siete pueblos, que son la cibdad de Santiago y la villa del Asunción e
San Salvador e Santa María del Puerto del Príncipe e Santo Espíritus, la
Trenidad, San Cristóbal de la Vana[17].
En la dicha isla no
hay iglesias sino de paja, y éstas no las hay en todos los pueblos, que en
algunas casas de personas particulares se dice misa en algunos de los dichos
pueblos, como paresce por la información que de la dicha isla se trae.
En todos estos
pueblos hay manera para que los más de los vecinos, estando como están hechos
los repartimientos de los indios, pueden coger oro en las minas que hay en la
dicha isla, ecebto los de San Cristóbal de la Vana que no lo pueden coger. De
lo que los vecinos de la dicha isla se sustentan es de sus granjerías de pan y
ganados, e de coger oro los que lo pueden coger, y esto viene cada un día en
mucha disminución.
SANTIAGO.
La isla de Santiago
tiene dos pueblos; el uno se llama Sevilla y el otro Oristán. En el pueblo de
Sevilla hay una fortaleza y un ingenio de azúcar que hizo el adelantado
Francisco de Garay y es bueno y de buen azúcar; los vecinos desta isla cogen
oro, ques bueno. Hanse dado viñas en aquella isla, de que se hizo, segúnd dicen
los que lo vieron, una pipa de vino el año pasado, y á la isla Fernandina
trajeron unos fraires franciscos un barril de vino que haría media arroba, e le
dieron dél, e se probó en aquella isla y tenía sabor y color de razonable vino,
y dicen queste año se recogerían más de cuatro[434] ó
cinco pipas de vino de las cepas questaban puestas, y que se dan muy bien las
viñas en aquella isla y siempre irá poniendo y dando más fruto.
Estas dos islas
Fernandina e Santiago están muy perdidas e de cada día se despueblan y se van
los vecinos dellas, á cabsa de no tener con qué se poder sustentar, e ansí lo
hacen en la isla Española, sino es las partes donde hay engenios, las personas
que tienen con que se poder poner cañaverales para moler en los engenios.
En todas estas tres
islas se sustentarían sus poblaciones que al presente tienen, e aun se
acrecentaría, si hobiese con que coger oro y sustentar las granjerías que
tienen, porque en cualquiera de las dichas islas hay tanto oro como jamás hobo,
y al respeto de la gente que hay y la que hobo en los tiempos pasados, se cogen
agora más oro que en el tiempo pasado. La isla Fernandina, á cabsa de ser
montuosa como es, no se puede sustentar si no es con cogerse oro continuamente
en ella, porque no puede haber otras granjerías en que vivan los vecinos sino
es con el oro.
En las dichas islas
dice que quedan en tal estado que si brevemente Vuestra Majestad no lo manda
remediar, lo más dellas se despoblará y acabará de perder, y viendo como ha
visto las islas Española e Fernandina e andado todos los más pueblos dellas, e
considerando cómo se conservarían las dichas tierras acrecentándose en ellas la
renta de Vuestra[435] Majestad perpetuamente, y con
que á Vuestra Majestad, en la contratación que se tomase para remedio de las
dichas islas, se le pudiese seguir interese demás del acrescentamiento de sus
Reales rentas y de la población y perpetuación de las dichas islas y que la de
la manera y orden que le parece que en esto se debe tener, habiendo
consideración á los pueblos y vecinos que en ellos hay es la siguiente:
Primeramente que
Vuestra Majestad mandase tomar contratación con el Rey de Portugal para que en
las dichas tres islas se metiesen hasta número de cuatro mill e quinientos ó
cinco mill negros y negras, que se repartiesen en cada una isla el número que
paresciese dellos e se diese por vía de repartimiento de la manera que abajo se
dirá á cada uno de los vecinos.
Esta contratación
ha querido tomar el Rey de Portugal con los vecinos de la isla Española
diciendo que le diesen fianzas en cierta suma de ducados, y que fuesen los
fiadores personas questuviesen en estos reinos y abonadas, que se obligasen á
pagar los negros que enviase en cierto tiempo, y con que llegados á las islas
se los tomasen en ciertos días, lo cual no ha habido efecto y se ha quedado la
negociación.
Mandando Vuestra
Majestad tomar asiento con el Rey de Portugal para que le diese los dichos
negros y negras en cierto tiempo, se podrían haber, su precio unos con otros,
de siete mill maravedís ó[436] veinte ducados, y
puestos en las islas llegarían con toda costa á treinta ó treinta y dos
ducados, y ninguno habría, siendo buenas piezas, como habían de ser las que
costasen el precio dicho, que no se pudiese dar en las dichas islas á cincuenta
ó cincuenta e cinco pesos de oro, e que recibiesen merced los que la tomasen,
de manera que esta contratación está cierto ganarse sin todas costas más de la
tercia parte.
Y habíanse de
repartir los dichos negros en las islas, que á la isla Española se habían de
dar dos mill e doscientos ó dos mill e quinientos negros; á la isla Fernandina
se habían de mandar dar mill e quinientos ó mill setecientos negros; á la isla
de Santiago se habían de mandársele seiscientos ó setecientos negros.
Y para que los
dichos negros asegurasen y estuviesen domésticos en la tierra, habían de ser la
mitad dellos de negras, porque se casasen unos con otros, y esta es cosa que
por expiriencia se ha visto que más los aseguran á que sirvan bien e no se
alcen que otra ninguna, porque teniendo sus mujeres e hijos se están con ellos
e sirven bien.
Estos negros y
negras se habían de dar e repartir en las dichas islas á personas que con ellos
cogiesen oro, ó los que han comenzado á hacer ingenios, porque á cabsa de no se
coger oro se han perdido muchas de las rentas de Vuestra Majestad y de la contratación
e población de aquellas partes.
Hanse de dar los
dichos negros á las personas que, como dicho es, cojan oro ó labran ingenios
para que la tierra mejor se pueble por vía de repartimiento, dando á cada uno
los negros y negras que paresciese que pudiese tener y pagar, e con cargo que
no los trajese en otras granjerías si no fuese en coger oro y en labrar en las
estancias e haciendo que fuesen necesarios para se coger el oro.
Y porque podría ser
que para se coger oro e para hacer haciendas no bastasen el número de negros y
negras que á algunos vecinos se diesen para coger oro e para hacer estancias,
se había de considerar de que el repartimiento que se hiciese de los dichos negros
y negras, que se hiciesen compañías entre algunos vecinos, para que se juntasen
dos repartimientos juntos, e habría más aparejo para poder coger oro e para
hacer labranzas.
Los dichos negros e
negras se habían de repartir e dar para que los vecinos se perpetuasen en la
tierra con tal condición, que no los pudiesen vender para sacarlos fuera de la
isla donde se repartiesen, e que si alguno de los dichos negros e negras que fuesen
dados en repartimientos se muriesen al que los diesen, fuese obligado á comprar
otro luego, que quedase en su lugar, de manera que los dichos negros y negras
quedasen perpetuos á la dicha isla e no se desminuyesen.
Y porque esto no
cabse descontento ó pesadumbre[438] á los vecinos,
que se permita que si alguno quisiese vender los dichos negros y los hijos que
de ellos se hobiesen y sus haciendas, que lo pueda hacer, vendiéndolos á otros
vecinos de los del pueblo donde él viviese ó á otro que entre en su lugar á
vivir en el dicho pueblo.
Y para que esto
mejor se hiciese, convernía que Vuestra Majestad mandase fiar los dichos negros
e negras en cada una de las dichas islas á los vecinos en quien se repartiesen,
por espacio e tiempo de tres años, y en este tiempo se podría pagar á Vuestra Majestad
en cada un año sin que se perdiese cosa alguna de sus rentas desta manera.
Que en las
fundiciones, que cada una fundición el tesorero de Vuestra Majestad tuviese
cargo de cobrar de cada un vecino la tercia parte de lo que montase, en lo que
debiese á Vuestra Majestad de los dichos negros, e de los que trajesen, e los
engenios de los primeros azúcares que sacasen dellos se pagase á Vuestra
Majestad e porque más cierto estuviese la paga et se cogiese más oro; questos
negros solamente se repartiesen y se diesen á persona que con ellos cogiesen
oro y non los trajesen en otras granjerías, sino á lo coger, pues questo
ayudaría mucho á la contratación e población de las dichas islas, aunque
también convernía que se remediasen los pueblos donde no se coge oro, y questo
se podría dar orden en lo que más conveniese.
Para más seguridad
de la paga, habían de estar[439] hipotecados los
dichos negros á la debda que á Vuestra Majestad se debiese dellos.
Haciéndose lo
susodicho, llevándose los dichos negros teniéndolos los vecinos por cosa
perpetua, permanescerán en las islas y ternán voluntad destar en ellas con sus
mujeres e hijos y dejarlos en las dichas islas.
Y habiendo
continuamente en ella, los dichos negros e los que ellos multiplicaren, en cada
un año se acrecentarán en las rentas de Vuestra Majestad más de ocho mill pesos
de oro, así en los derechos del oro que se cogiere, como en el almojarifazgo,
sin otras contrataciones de que se recrezca más acrecentamiento á las Reales
rentas de Vuestra Majestad y mucho bien á los pobladores dellas.
Y porque se
llevasen los dichos negros mejor, mandando Vuestra Majestad tomar el dicho
asiento con el Rey de Portugal e comenzándose á llevar los dichos negros, se
había de prohibir que ninguno de los mercaderes pasasen negros á las dichas
islas, si no fuesen los vecinos dellas que los llevasen para coger oro e para
tener en sus granjerías.
Y diré que si en lo
susodicho con brevedad Vuestra Majestad no manda proveer, que certifica que las
dichas islas en poco tiempo se despoblará la más población dellas, y se
perderán las rentas de Vuestra Majestad, y que no puede haber otro congruente
remedio para las acrecentar y sustentar la población de las dichas islas,
questo lo dice como[440] persona celosa del
servicio de Vuestra Majestad e del bien e acrecentamiento de aquellas partes, e
que con este celo se movió principalmente á venir á hacer la dicha relación
para que las dichas islas se sustenten y no se acaben de perder, e que
humillmente á Vuestra Majestad suplica mande considerar estas islas e la de San
Juan, ansí las primeras que se han poblado en aquellas partes, y que la Corona
Real tiene en ellas un estado de granjear e que remediándose con tiempo, de
cada un día será más e terná más rentas Vuestra Majestad, y que no remediándose
brevemente, que se perderán del todo, y demás de ser mucho daño perderse tales
tierras, redundará en que faltando éstas, no se puedan pacificar ni poblar
otras tierras, que destas se han de proveer de las cosas necesarias, y no se
acrescentará en ellas nuestra santa fe católica y Dios nuestro Señor y Vuestra
Majestad serán deservidos.
105.
(1528.—Febrero
15.)—Real cédula al gobernador de la isla pidiendo informe acerca de las
necesidades en que se encuentra, y medios de remediarlas por sisa ó
repartimiento vecinal.—A. de I., 139, 1, 7.
El Rey.—Nuestro
lugarteniente de gobernador de la isla Fernandina ó nuestro alcalde en el dicho
oficio: Por parte de la dicha isla et vecinos della me fué fecha relación que
la dicha isla tiene mucha[441] necesidad de reparos
et hacer otros gastos, así para la seguridad della et hacer guerra contra los
indios que están alzados et guarda de los negros, como para otras cosas
necesarias á la buena población et acrecentamiento desa dicha isla, et que porque
no tienen propios, ni rentas, ni otras cosas de donde lo cumplir, me fué
suplicado e pedido por merced les diese licencia para repartir ó echar por sisa
lo que para ello hobiesen menester, ó como la mi merced fuese, et porque yo
quiero ser informado de lo susodicho, yo vos mando que luego veades lo susodicho
e vos informeis et sepais qué necesidades son las que la dicha isla tiene, e
que tanta cantidad de maravedís habrá menester para las cumplir, et si tiene
propios ó rentas ó otras cosas de que lo cumplir, et si los tiene, hagáis que
dello se cumpla, et si no los tiene, os informéis et sepáis que será bien que
se reparta entre los vecinos de la dicha isla ó eche por sisa en los
mantenimientos et cosas que en ella se vendieren, ó de dónde se podrá haber con
menos daño et perjuicio desa isla et vecinos et moradores de ella, et la dicha
información habida y la verdad sabida, escripta en limpio e firmada de vuestro
nombre et sinnada del escribano ante quien pasare, en manera que haga fe, con
vuestro parecer de lo que en ello se debe de proveer, la enviad al mi Consejo
de las Indias para que yo la mande ver y provea lo que convenga. Fecha en
Burgos á quince días del mes de febrero[442] de
mill e quinientos et veinte y ocho años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Majestad,
Francisco de los Cobos.—Señalada de los susodichos.
106.
(1528.—Febrero
15).—Real cédula enviada á Gonzalo de Guzmán, contestando sus cartas acerca del
genovés que se refugió en la iglesia y recomendándole obedezca las provisiones
de la Audiencia y guarde las inmunidades del clero. Recomendará á la Virreina
que le señale salario. El obispo electo Fr. Miguel Ramírez entenderá en el
tratamiento de los indios. Se mandará ver lo que dice del secretario de la
Audiencia, Diego Caballero. Aprueba lo determinado acerca de la instrucción de
los indios, siendo esta la materia en que más se complace. Aprueba el
nombramiento interino de Hernando de Castro para tesorero, por fallecimiento de
Pero Núñez de Guzmán. Autoriza la introducción de negros en la isla. Concede al
dicho Gonzalo de Guzmán licencia para casarse.—A. de I., 139, 1, 7.
El Rey.—Gonzalo de
Guzmán, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina: Vi vuestras
letras de veinte e cinco de septiembre del año pasado, en respuesta de las que
yo vos mandé escribir, y holgué de saber quellas y las provisiones y despachos
que con ellos iban para esa isla llegaron á vuestro poder.
1. Las cartas que
decís que me escribistes en diez de jullio, ni la información y proceso de lo
que decís que enviastes, de lo que pasastes con el Provisor e clérigos desa
isla, sobre el malhechor que se acogió á la iglesia, no llegaron acá. Debéis
informaros quién las traía y para adelante advertiros de enviar siempre
vuestros despachos con personas[443] de recaudo,
por manera que vengan seguros, porque, como veis, es gran inconviniente dejar
de tener noticias de las cosas que se deben proveer.
2. Vi lo que decís
que sobre esto deste malhechor y otras cosas proveyó el Abdiencia Real que
reside en la isla Española, y como enviaron contra vos pesquesidor sobrello con
gran salario, no llevando vos ningún salario de mí en ese cargo; yo he mandado
escrebir á la dicha Abdiencia lo que conviene cerca desto y que á vos os ayuden
y favorezcan en las cosas de nuestro servicio y ejecución de la nuestra
justicia, y así lo harán: vos tened siempre mucho estudio y cuidado de usar
dese cargo con mucha retitud y cordura como de vos se confía y de excusar
cuanto os fuere posible que no haya de vos quejas, y porque como sabéis, la
dicha Abdiencia está en nombre de nuestra persona Real y lo que allá se
proveyere se ha de cumplir y ejecutar como si Nos lo proveyésemos y mandásemos,
vos mando que vos así lo hagáis en todo y por todo, que ellos no proveerán cosa
sino lo que de Nos tienen mandado, y si vos vierdes que lo que así proveen y
vos mandan es injusto, supliquéis antellos mismos dello, e si con vuestra
suplicación y respuesta lo confirmaren, avisarnos heis dello para que se vea y
provea lo que convenga á nuestro servicio, y en lo que toca á las del dicho
Provisor et cabildo, asimismo les he mandado escrebir que cuando acaescieren
cosas semejantes[444] tengan toda templanza: vos
tened mucho cuidado de guardar la inmunidad de la iglesia, e muy bien hecistes
en someteros á su correción et cumplir la penitencia que vos dieron.
3. Cuanto á lo que
decís que después que os mandé proveer dese cargo de nuestro gobernador desa
isla, habéis fecho y trabajado en la pacificación della y buen tratamiento y
conversión de los indios, y lo que en ella habéis gastado de vuestra hacienda,
á causa de no tener salario con el dicho cargo, yo estoy bien informado de lo
que en ello me habéis servido y trabajado, y con esta confianza y porque fuí
informado de la experiencia que para ello teníades, os mande proveer dél, y así
os encargo lo hagáis adelante, que yo escribo á la Virreina rogando que os dé
el salario competente, conforme á la calidad de vuestra persona, con que os
podáis sustentar sin nescesidad.
4. En lo que decís
que los dichos oidores se entremeten en proveer las cosas tocantes á los indios
desa isla contra lo que por Nos está mandado y proveído cerca desto, de que la
dicha isla et indios resciben daño, por lo que en vuestra carta decís, yo les
he mandado escrebir que no se entremetan en cosas tocantes á los dichos indios,
y vos cumplid lo que cerca del buen tratamiento y administración dellos por Nos
está proveído, entre tanto que va el Padre Fray Miguel Ramírez, electo obispo
desa isla, á quien en lugar de Fray Pero Mexía,[445] juntamente
con vos, habemos cometido lo que toca á los dichos indios.
5. Vi lo que decís
contra Diego Caballero, nuestro escribano de la dicha Abdiencia de la Española,
y lo mandaré ver, et si se hallare que es de las personas proveídas, como vos
decís, se proveerá lo que sea justicia, y en lo que toca á no entender en las
cosas desa isla habiendo causa para ello conforme á la ley, lo podéis facer
recusar.
6. Cuanto á lo que
decís que los dichos oidores, no lo podiendo hacer por no ser parte ellos para
entender en cosas de indios desa isla, et asimismo yendo contra lo que por Nos
está proveído para que ninguna persona en esas partes pueda tener más de trecientos
de repartimiento, dieron más de seiscientos indios, sin otros muchos que tenía,
con ésta vos mando enviar sobre carta de la dicha carta y provisión que haya,
para que ninguno tenga más de los dichos trecientos indios; hacedla ejecutar
como en ella se contiene.
7. He holgado mucho
que hayáis proveído de los capellanes que decís para andar en las estancias á
visitar los indios y administrarlos en las cosas de nuestra santa fe católica,
y desto vos encomiendo mucho que tengáis especial cuidado, porque en cosa me podéis
tanto servir como en la instrucción y buen tratamiento de los indios, y porque
tengo confianza de vos que así lo hacéis, quedo descuidado en este caso.
8. Cuanto á lo que
decís que habiendo depositado vos y los nuestros oficiales desa isla el oficio
de nuestro tesorero della en Fernando de Castro por muerte de Pero Núñez de
Guzmán, con que no llevase más salario de por uno de los oficios, la dicha
Abdiencia lo mandó depositar en Andrés de Duero y lo recibistes al oficio por
virtud de la dicha provisión, sin que llevase salario hasta que Nos
proveyésemos en ello; fué bien cumplir la provisión del Abdiencia, pero yo he
mandado que entretanto y hasta que Nos proveamos lo que sea nuestro servicio,
lo tenga el dicho Fernando de Castro, como vos y los dichos nuestros oficiales
veréis por la provisión que se le envía.
9. Hame parescido
bien la orden que decís que se debe tener en cada un año con el nuestro
tesorero desa isla para saber lo que resta en su poder para excusar fraudes y
engaños contra nuestra hacienda, y porque en la carta general lo escribo á vos
y á los dichos nuestros oficiales, en ésta no digo más de remitirme á ella, y
vos mando que una provisión que con ésta va para que en cada mes se vea por vos
y por los oficiales el arca, la hagáis cumplir como en ella se contiene y me
aviséis de cómo se cumple. En el llevar á esa isla los negros para que tiene
licencia, visto lo que escribís, yo he mandado que se dé orden como alguna
persona particular los lleve y los dé á los vecinos á precios justos, y se
entiende en ello y se dará orden muy[447] brevemente
como convenga á nuestro servicio y bien desa isla y vos avisaré de lo que se
hiciere.
10. En servicio os
tengo lo que decís que en esa isla se nos deben más de cinco mill pesos en
dietas ciertas, entre los cuales debe Andrés de Duero mill pesos; haréis que
los unos y los otros se cobren y se pongan en el arca de las tres llaves y se
nos envíe en el primero navío, y desto tened vos especial cuidado.
11. Escripta ésta
hasta aquí, llegó una letra de..... de otubre del año pasado con la información
que hobistes de los que vinieron de Santa Marta, y tengo en servicio la
deligencia que en ello hecistes y el cuidado que tovistes de me avisar.
12. La licencia que
pedís para os poder casar en esa isla tengo por bien de os dar, y por la
presente vos la doy, porque por la buena relación que tengo de vuestra persona
y fidelidad soy cierto que ninguna cosa os ha de estorbar de hacer justicia y
nuestro servicio. De Burgos á quince días del mes de hebrero de mill e
quinientos e veinte y ocho años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada de
Osma y Beltrán.—Cibdad Rodrigo.—Manuel.
107.
(1528.—Febrero
15.)—Real cédula al gobernador y oficiales Reales contestando sus cartas y
avisando recibo del oro. Le place la reducción que van haciendo los indios
alzados, reconociendo el buen tratamiento como el medio mejor de conseguirla.
Concede limosna para la obra de la catedral, debiendo entender en ella el
obispo electo Fr. Miguel Ramírez. Aprueba los gastos de un túmulo, etc.—A.
de I., 139, 1, 7.
El Rey.—Nuestro
gobernador y oficiales de la isla Fernandina: Vi vuestra letra de veinte de
marzo del año pasado en que me hacéis saber como antes me habíades escripto el
estado de las cosas desa isla, lo cual acá no se rescibió: debéis mirar con
quién enviáis vuestros despachos, porque vengan á recaudo, y cuanto á lo que
toca á lo que decís que no conviene poner en libertad los indios desa isla por
su incapacidad, por lo que en vuestra carta decís, ya en esto está proveído lo
que ha parescido que más conviene al servicio de Dios nuestro Señor y bien desa
isla e de los della e de su conversión á nuestra santa fe católica, que es que
lo habemos cometido al obispo que á esa isla va, y al nuestro gobernador de
ella: aquello es nuestra voluntad que se guarde al presente.
Los dos mill et
cuatrocientos et veinte e un pesos y dos tomines e once granos de oro fino et
mill et ciento et setenta et seis pesos et siete tomines et seis granos de oro
bajo de quilates y novecientos y noventa y dos pesos et tres tomines e seis
granos de[449]oro sin ley, que enviastes por vía de la
Española, se recibieron por los nuestros oficiales de Sevilla.
Mucho he holgado de
lo que decís que esa isla está buena de salud y en mucho sosiego y como los
indios que estaban alzados se reducen á nuestro servicio et vienen á las
estancias donde solían estar, lo cual, como sabéis, procede del buen
tratamiento que se les hace, y así vos mando y encargo que tengáis mucho
cuidado de mirar que sean muy bien tratados, como libres, y con amor y buenas
obras, porque con éstas ellos estarán pacíficos y servirán de buena gana et con
más voluntad vernán en conocimiento de nuestra santa fee católica.
Cuanto á lo que me
suplicáis que yo haga merced et limosna para la fábrica de la iglesia catedral
de la cibdad de Santiago desa isla de las rentas de la sede vacante, pues al
presente no hay obispo, porque la pobreza della es mucha y ha pocos días que se
quemó, por ser de paja, yo he por bien de hacer gracia et limosna para la
fábrica de la dicha iglesia de la mitad de las rentas de la sede vacante, que
montaren á Nos pertenecientes, desde cuatro días del mes de abril de mill et
quinientos et veinte et cinco años que hizo dejación del obispado desa isla D.
Fray Juan Hubite, hasta primero de enero del año pasado de mill et quinientos
et veinte et siete años que presentamos al venerable Padre Fray Miguel Ramírez,
nuestro predicador, y lo que á este respecto se montaren en la dicha mitad,
haréis[450] que se gasten en la fábrica de la dicha
iglesia á vista e voluntad del dicho obispo, que irá brevemente, et con la
presente vos envío la facultad para ello.
Cuanto á lo que
decís que á causa de estar fuera desa isla las personas que han de proveer y
encomendar los indios que vacan, los vecinos desa isla resciben mucho daño
porque en illos á pedir gastan más que vale el provecho que dellos podrían
haber, ya en esto está proveído lo que conviene para excusar el inconviniente
que decís y se ha enviado á mandar á los oidores que no se entremetan en cosa
dello.
Cuanto á lo que
decís que las tercias reszagadas de antes que mandamos que se acudiese con
ellas á la iglesia las ha llevado el dicho obispo D. Fray Juan Hubite, y
sobrello traéis pleito con sus hacedores diciendo no pertenescerle, yo he
mandado dar cierta cédula á suplicación del dicho obispo para que se acuda con
ciertos maravedís que sobrello le están embargados, como por ella veréis, e
aquélla cumplireis.
Cuanto á lo que me
suplicáis que haga por bien que de nuestra hacienda se pase en cuenta al
nuestro tesorero desa isla lo que se gastó en una tumba y paño de terciopelo y
en ciertos escudos de armas Reales que pusistes sobrella en la dicha iglesia,
yo lo he por bien, y mando que así se haga. De Burgos á quince días del mes de
hebrero de mill y quinientos[451] et veinte y ocho
años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Majestad, Francisco de los Cobos.—Señalada
de los susodichos.
108.
(1528.—Febrero
15.)—Real cédula previniendo que los indios que vaquen sean repartidos por mano
del obispo electo y el cabildo, visto que Gonzalo de Guzmán lo ha hecho á sus
deudos y criados.—A. de I., 139, 1, 7.
El Rey.—Por cuanto
yo soy informado que á causa de tener Gonzalo de Guzmán, nuestro lugarteniente
de la isla Fernandina, cargo de la encomienda et administración de los indios
de la dicha isla, muchos de los indios que han vacado después que tiene el dicho
cargo los ha encomendado et repartido así á deudos et criados suyos, et así se
espera que lo hará adelante si no se remediase y diese orden en ello, lo cual
es en dapno de los vecinos de la dicha isla, et me fué suplicado e pedido por
merced mandase que en los indios que se hobiesen de encomendar al dicho Gonzalo
de Guzmán et sus debdos et criados él no toviese mano ni entendiese en ello, ó
como la mi merced fuese, et yo tóvelo por bien, por la presente mando que
cuando se hobieren de encomendar algunos indios en esa isla al dicho Gonzalo de
Guzmán et sus debdos ó criados, sea por mano del electo obispo della et del
cabildo de la cibdad de Santiago de la dicha isla, et no de otra manera, et que
la encomienda et repartimiento[452] quel dicho
Gonzalo de Guzmán hiciere en las tales personas sea en sí ninguna. Fecha en
Burgos á quince días del mes de hebrero de mill y quinientos et veinte et ocho
años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Majestad, Francisco de los Cobos.—Señalada
de los susodichos.
FIN DEL TOMO
PRIMERO.
NOTAS Y CITAS BIBLIOGRÁFICAS
[1] Roto
el original.
[2] No
se entiende. Es probable diga Sancta Clara.
[3] Roto
el original.
[4] Así
en el original: D. Jacobo de la Pezuela, en su Dicc. geog. hist. de la
isla de Cuba, t. iv., p.
670, consigna que el primer Obispo electo el año de 1518 se llamaba Juan de
Wite y era natural de Flandes. Despachó patentes nombrando para la nueva
iglesia de Cuba Arcediano, Chantre, Maestrescuela, Tesorero y Arcipreste; pero
no tomó posesión de la mitra, renunciándola en 1525 por seguir desempeñando las
funciones de Confesor y Capellán mayor de la reina de Francia, doña Leonor,
hermana del emperador Carlos V. Murió este prelado en la ciudad de Brujas el 18
de Setiembre de 1540, según consta del epitafio que se lee en su sepulcro en el
convento de Santo Domingo de aquella ciudad.
[5] Eran
Fr. Luis de Figueroa, prior de la Mejorada, Fr. Bernardino de Manzanedo y Fr.
Juan de Santo Domingo, elegidos por el Cardenal Cisneros para gobernar en
Consejo las Indias y corregir desaciertos anteriores.
[6] No
se entiende.
[7] Acaso conucos.
[8] Está
inserta anteriormente, mas no la que sigue.
[9] En
el original está escrito giral teval y giral tebal.
[10] Roto
el original.
[11] Por Lucayos.
[12] Examinando
D. Juan Bautista Muñoz este proceso de residencia de Altamirano, escribió (en
el tomo lxxxix, fól. 10 de su
Colección): «Deponen contra él que tenía indios en minas, que hacía compañías
con otros para aprovecharse, aceptó dádivas, no guardó arancel, tomó prestado,
compró casas, etc., etc., valiéndose de la autoridad del oficio; que hizo
muchos maltratamientos é injusticias á hidalgos; no hay culpa que no se le
atribuya, y sin duda, aunque muchas tuviera, se le abultaron, porque era
pariente y muy amigo de Hernán Cortés, y el juez precisamente era pariente y
heredero del adelantado Velázquez, de cuyo bando eran también los testigos.
Especialmente ejercitaron al Licenciado en su mando Gonzalo de Guzmán, el
tesorero Pero Núñez de Guzmán, contador Pero de Paz y Andrés de Duero, todos
regidores de Santiago, que eran los consentidos de Velázquez en toda realidad y
aprovechamiento, los que no pudo corregir Altamirano y siempre anduvo á vueltas
con ellos, y por esto escribieron mil males de él y ahora le procuran cuantos
pueden para vengarse. Esto prueba el Licenciado en información por su parte,
donde sale juez rectísimo. Esta se haría con los parciales de Cortés.
Pronuncia sentencia
Guzmán en 11 de marzo de 1527, acompañado de Andrés de Duero y D. de Soto,
regidores, imponiéndole algunas llevaderas condenaciones, remitiendo uno ú otro
caso á S. M., y en todo lo más absolviéndole por no bien probado y absolutamente
nada probado. Ciertamente no parece sentencia de juez apasionado; sin embargo,
dase Altamirano por muy agraviado, apela, y se le otorga la apelación.»
[13] En
otros documentos, Zainos, Çainos, Ceinos.
[14] Así
en el original.
[15] Por Guantánamo.
[16] Azua.
[17] Habana.
ÍNDICE CRONOLÓGICO DE DOCUMENTOS
INCLUYENDO LOS
PUBLICADOS EN LA PRIMERA SERIE.
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Páginas. |
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1508.—Julio
28.—Bula del papa Julio II sobre creación de catedrales, presentación de
obispos y provisión de beneficios en Indias.—1.ª s., t. xxxiv, p. 25. |
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1511.—Junio 6.—Real
cédula al virrey D. Diego Colón, recomendándole consulte los asuntos de
importancia antes de proveer por sí, como lo ha hecho en el repartimiento de
indios y otras cosas. Trata de las instrucciones dadas á Diego Velázquez para
fomentar la isla de Cuba. |
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1511.—Julio
25.—Real cédula al virrey D. Diego Colón y á los oficiales Reales de la isla
Española, recomendando que se procure la emigración de gente de la Montaña y
Guipúzcoa, y juntamente la manera de llevar indios de otras partes. Aprueba
la ida de Diego Velázquez á Cuba con cuatro frailes. |
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1511.—Agosto
11.—Bula erigiendo las catedrales de Cuba, Puerto Rico y Santo Domingo.—1.ª
s., t. xxxiv, p. 29. |
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1512.—Relación
hecha por mandado del doctor Beltrán, del Consejo de Indias, sobre
conservación y aumento de los indios, y puntos de buen gobierno en las cuatro
islas de Santo Domingo, San Juan, Cuba y Jamaica.—1.ª s., t. xxxiv, p. 136. |
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1512.—Marzo
20.—Real cédula á Diego Velázquez dándose el Rey por servido por lo que ha
hecho en la pacificación [454]de la isla.—1.ª
s., t. xxxii, p. 369. |
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1512.—Marzo
20.—Real cédula al almirante D. Diego Colón encargándole procure mucho la
población de la isla de Cuba.—1.ª s., t. xxxii,
p. 372. |
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1512.—Junio 27.—Real
cédula al Provincial de Santiago encargando el señalamiento de cuarenta
frailes de la orden de San Francisco, doctos y hábiles para doctrinar á los
indios de Tierra firme é islas de Cuba, Jamaica y San Juan. |
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1512.—Septiembre
13.—Título de fundidor y marcador de oro en la isla de Cuba á favor de
Hernando de Vega, comendador mayor de Castilla. |
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1512.—Diciembre
12.—Real cédula dando gracias á Diego Velázquez, capitán de la isla de Cuba,
por su cuidado en el buen tratamiento de los indios, pacificación y
población. |
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1512.—Diciembre
10.—Real cédula ordenando á Diego Velázquez, capitán de la isla de Cuba, que
haga información de los excesos cometidos en la provincia de Maniabón por su
teniente Francisco de Morales, y probado el delito, proceda contra su persona
por todo rigor de justicia, públicamente y sin dilación. |
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1513.—Abril 8.—Real
cédula dirigida á Diego Velázquez, capitán de la isla de Cuba, en aprobación
y elogio de sus actos, por los que le ofrece mercedes; recomienda la
conversión, doctrina y buen tratamiento de los indios, y pone á su
disposición dos carabelas para el bojeo de la isla. |
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1513.—Abril
8.—Real cédula al almirante D. Diego Colón y á los oficiales Reales de la
isla Española, extrañando se haya impedido pasar á la isla de Cuba á las
mujeres que tienen allí sus maridos, y ordenando se les dé permiso para ello. |
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1513.—Abril
13.—Real cédula concediendo á los descubridores y pobladores de la isla de
Cuba, por tiempo de diez años, los mismos privilegios y franquicias que gozan
los de la isla Española. |
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[455]1513.—Abril 13.—Real
cédula haciendo merced á Diego Velázquez de la alcaidía y tenencia de la
fortaleza de la villa de la Asunción, en la isla de Cuba, con 20.000
maravedís al año. |
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1513.—Mayo
8.—Real cédula haciendo merced á Diego Velázquez, por sus buenos servicios,
del cargo de repartidor de los indios de la isla de Cuba, por pertenecer á
los Reyes de Castilla el repartimiento, en virtud de declaración del Consejo,
vistas las capitulaciones que se hicieron con el almirante D. Cristóbal
Colón. |
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1513.—Junio 5.—Título
de contador expedido á favor de Amador de Lares, é instrucción para el
ejercicio de su cargo. |
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1513.—Julio
14.—Real cédula reiterando á Diego Velázquez, capitán de la isla Española, la
prevención de que los indios sean bien tratados. |
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1513.—Octubre
25.—Real cédula concediendo á Juan de Sámano, oficial del secretario Lope
Conchillos, la escribanía del concejo de la villa de Trinidad, en la isla de
Cuba, y testimonio de las diligencias practicadas para la toma de posesión,
alcanzando del año 1513 á 1522. |
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1514.—Carta de
Diego Velázquez á S. A. dando cuenta de ocurrencias de la isla de Cuba y su
gobierno.—1.ª s., t. xi, p.
412. |
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1514.—Octubre
19.—Real cédula al almirante D. Diego Colón y á los jueces de apelación,
ordenando que en la isla de Cuba no se hagan contratos fiados, á no ser que
se trate de herramientas ó mantenimientos. |
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1515.—Febrero
26.—Real cédula recomendando á Diego Velázquez la persona del capitán Pedro
de Morón, que pasa á la isla de Cuba, para que sea favorecido así en el
repartimiento de indios como en todo lo demás. |
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1515.—Febrero
28.—Real cédula aprobando lo hecho por Diego Velázquez en la pacificación y
población de la isla y recomendando prosiga del mismo modo, particularmente
en la conversión, doctrina y tratamiento de los indios, para descargo de su
conciencia. Se han recibido [456]las figuras
(mapas) que remitió. Ordena que en lo sucesivo la isla de Jamaica se nombre
de Santiago, y la de Cuba, Fernandina, porque estos nombres puso el almirante
D. Cristóbal Colón. |
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1515.—Julio
7.—Real cédula encargando al licenciado Cristóbal Lebrón que no tome
residencia á Diego Velázquez ni á los oficiales que tiene en la isla de Cuba,
por haber satisfacción de sus servicios. |
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1516.—Mayo
30.—Título de veedor del oro y metales de fundición á favor de Rodrigo de
Villarroel, é instrucción para el ejercicio de este cargo. |
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1515.—Cartas de
los oficiales Reales de la isla de Cuba Cristóbal de Cuéllar y Andrés de
Duero, noticiando haber elegido sitio en el puerto de Santiago, para fundar
la villa, como informarán los procuradores que van á la corte, que llevan
2.437 pesos de oro bajo, que se han fundido. Que por parte del Almirante se
les ha pedido la décima parte del quinto de S. A.; tienen necesidad de dos
carabelas y otras cosas: no han consentido la entrada de esclavos negros. Por
devoción á S. A. ha puesto al puerto el nombre de Santiago, y allí harán la
casa de contratación y una buena fortaleza. En la isla hay siete iglesias y
varias haciendas.—1.ª s., t. xi,
p. 448. |
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1516.—Diciembre
11.—Real cédula ordenando que el oro que se hallare en la isla Fernandina se
marque por la ley que tuviere.—1.ª s., t. xi, p. 285. |
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1516.—Diciembre
21.—Real cédula expedida á petición de los vecinos de la isla de Cuba,
ordenando que los letrados que en ella residan no puedan abogar en pleitos ni
causas, como éstas no sean criminales, bajo pena. |
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1516.—Diciembre
21.—Real cédula dirigida á los Padres Jerónimos encargados del gobierno de
Indias, para que en el repartimiento de indios de la isla de Cuba se
satisfagan en justicia las peticiones de los vecinos. |
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1516.—Diciembre
30.—Real cédula ordenando á los PP. Jerónimos, encargados del gobierno de
Indias, que [457]consientan á los vecinos de la isla de Cuba hacer y tener los navíos
que necesiten para contratar con las otras islas y Tierra firme. |
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1517.—Enero
9.—Real cédula concediendo á la isla Fernandina, á petición de sus
procuradores, armas y divisa, para que pongan en sus pendones y sellos.—1.ª
s., t. xi, p. 286. |
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1517.—Marzo 30.—Real
cédula á Diego Velázquez con prevenciones acerca de la renta del
almojarifazgo en la isla Fernandina. |
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1517.—Noviembre
6.—Testimonio de la postura y condiciones del arrendamiento del almojarifazgo
de la isla Fernandina, remitido por Diego Velázquez. |
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1517.—Orden á los
PP. Jerónimos, encargados del gobierno de Indias, para que tengan
consideración con los deudores á la hacienda Real. |
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1517.—Orden á los
PP. Jerónimos para que manden poner remedio en el desorden de cobrar las
deudas en la casa de fundición. |
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1517.—Orden á los
PP. Jerónimos para informarse de los caminos que por cuenta de la Real
hacienda conviene hacer en la isla Fernandina. |
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1517.—Orden á los
PP. Jerónimos sobre contribución de gastos comunales por parte de las
personas que tienen indios en encomienda. |
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1517.—Órdenes á
los PP. Jerónimos acerca de peticiones hechas por Pánfilo Narváez, en nombre
de la isla Fernandina. |
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Representación
hecha al Rey por el clérigo Bartolomé de las Casas, en que manifiesta los
agravios que sufren los indios de la isla de Cuba de los españoles. Acompaña
la respuesta é informe de los procuradores de dicha isla, Pánfilo de Narváez
y Antonio Velázquez.—1.ª s., t. vii,
p. 5. |
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Relaciones que
hicieron algunos religiosos sobre los excesos que había en Indias (inclusa la
isla de Cuba), y varios memoriales de personas particulares que informan
de [458]cosas que convendría remediar.—1.ª s., t. vii, p. 14. |
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1518.—Enero
25.—Real cédula mandando á Diego Velázquez que dé posesión al Obispo de la
isla Fernandina. |
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1518.—Marzo
18.—Poder otorgado por el concejo de la villa de Santiago á Francisco Quesada
para que entienda en todos los asuntos que se refieren al procomún de la
isla. |
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1518.—Junio 7.—Título
de tesorero dado en Zaragoza á favor de Pedro Núñez de Guzmán. |
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1518.—Septiembre
24.—Real cédula mandando pagar lo que hubiere de haber el clérigo Bartolomé
de las Casas, por los servicios que en dos años y medio prestó en la isla. |
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1518.—Septiembre
24.—Real cédula recomendando á Francisco de Soto, repostero de cámara que fué
de la Reina Católica. |
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1518.—Septiembre
24.—Real cédula nombrando factor de la isla Fernandina á Bernardino
Velázquez. |
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1518.—Octubre
23.—Traslado de los capítulos é instrucciones que llevó Hernán Cortés cuando
fué á poblar las tierras de Ulúa y Cozumel por el adelantado Diego
Velázquez.—1.ª s., t. xii,
p. 235. |
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1518.—Octubre
29.—Instrucción que ha de observar el tenedor de bienes de difuntos de la
isla Fernandina. |
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1518.—Octubre
29.—Real cédula concediendo licencia á Diego Velázquez para llevar de estos
reinos plata labrada para servicio de su persona y casa. |
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1518.—Octubre
29.—Real cédula haciendo merced á Diego Velázquez de lo que monten los
derechos de almojarifazgo de las ropas y mantenimientos para su persona, casa
é indios, y otras cosas que lleve de estos reinos en término de doce meses. |
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1518.—Noviembre
7.—Real cédula concediendo licencia á los vecinos de la isla Fernandina para
armar bajeles á su costa, y descubrir y conquistar islas ó tierras nuevas,
con las condiciones establecidas para estos casos. |
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[459]1518.—Noviembre
7.—Real cédula á los oficiales Reales para que en las fundiciones no exijan
las deudas de particulares. |
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1518.—Noviembre
7.—Real cédula ordenando que no se cobren á Pánfilo de Narváez derechos de
almojarifazgo de todas aquellas cosas que llevó para fomento de la población
de la isla. |
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1518.—Noviembre
7.—Real cédula á Diego Velázquez encargándole dé espera á los vecinos en el
pago de las deudas de la Real hacienda. |
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1518.—Noviembre
7.—Real cédula ordenando que la fundición del oro se haga en Santiago y en
Trinidad. |
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1518.—Noviembre
13.—Capitulación que se tomó con Diego Velázquez por la conquista de
Yucatán.—1.ª s., t. xxii,
p. 38. |
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1518.—Diciembre
12.—Real cédula á los oficiales Reales mandando pagar á Diego Velázquez lo
que se le debe por quitación de la fortaleza de la Asunción, y porque ésta se
cayó, se le hace merced de la tenencia de la de la villa de Santiago, ó de la
primera que en la isla se hiciere. |
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1518.—Diciembre
12.—Real cédula á Diego Velázquez ordenando que consienta á los vecinos de la
isla hagan hasta diez navíos que no suban de cien toneladas, para contratar
con las otras islas y Tierra firme. |
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1518.—Diciembre
12.—Real cédula mandando se paguen á Pánfilo de Narváez los salarios de
procurador en la corte, desde que salió de la isla hasta su regreso. |
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1518.—Diciembre
12.—Real cédula ordenando á Diego Velázquez y á los oficiales Reales envíen
relación de las personas que pueden servir para regidores. |
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1518.—Diciembre
12.—Real cédula recomendando á Pánfilo de Narváez por los servicios que ha
prestado. |
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1519.—Relación
del oro que se fundió para la hacienda Real en el mes de Mayo. |
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1519.—Mayo.—Extracto
de cartas de Diego Velázquez y de los oficiales Reales, pidiendo que S. M.
prohiba que nadie vaya á la tierra nueva que por su industria se ha [460]descubierto.
Avisa la llegada clandestina á la isla de una carabela cargada de oro, en que
iban Francisco Montejo y Alonso Portocarrero, y haber salido en su
persecución Gonzalo de Guzmán. Avisa también la ida de Pánfilo de Narváez
contra Hernán Cortés. |
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1519.—Junio
19.—Real cédula ordenando á Diego Velázquez que, conforme á las Bulas, haga
acudir al Obispo con lo que le corresponda de los diezmos. |
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1519.—Junio 12.—Real
cédula ordenando se devuelvan á Pedro de Ordás, conquistador, los indios que
se le quitaron por venir á estos reinos y se le tenga por recomendado. |
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1519.—Septiembre
5.—Carta del adelantado Diego Velázquez y de los oficiales Reales de la isla
Fernandina, avisando el oro que se había fundido, del que remiten 8.000
pesos.—1ª s., t. xi, p.
429. |
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1519.—Septiembre
23.—Real cédula concediendo licencia y privilegios á varios labradores de la
ciudad de Antequera para asentar pueblo en la isla de las Indias que escojan. |
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1519.—Octubre
7.—Información hecha ante el gobernador y adelantado Diego Velázquez sobre
una expedición sospechosa emprendida desde la Habana por Alonso Fernández
Portocarrero y Francisco Montejo.—1.ª s., t. xii, p. 151. |
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1519.—Octubre
12.—Carta de Diego Velázquez participando la desobediencia de Hernán Cortés y
ausencia que hizo con la armada que se puso á su cargo.—1.ª s., t. xii, p. 246. |
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1519.—Octubre
12.—Carta de Diego Velázquez, Gonzalo de Guzmán y Pánfilo de Narváez
noticiando la llegada á la isla Fernandina de un navío con oro y joyas, de
los que Velázquez había enviado en armada á las tierras nuevamente
descubiertas, en el que venían Francisco de Montejo, Alonso Fernández
Portocarrero y Antón de Alaminos, que habían salido ocultamente, yendo en su
seguimiento Gonzalo de Guzmán. Piden [461]sean
castigados.—1.ª s., t. xi,
p. 435. |
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1519.—Noviembre
17.—Testimonio de una información hecha á instancias del Fiscal de la
Audiencia de Santo Domingo, sobre haber formado armada Diego Velázquez y
haberla entregado á Hernán Cortés para ir á conquistar y poblar las tierras
descubiertas, el cual desobedeció los mandatos é instrucciones.—1.ª s.,
t. xxxv, página 5. |
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1520.—Enero
8.—Carta del licenciado Ayllón noticiando haber sido designado para pacificar
la gente de Hernán Cortés y dando noticia de la armada que contra él se
prevenía en Cuba.—1.ª s., t. xxxv,
p. 241. |
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1520.—Enero
15.—Carta de Miguel de Pasamonte refiriendo lo ocurrido entre Diego Velázquez
y Hernán Cortés, y que el primero había dispuesto una armada en que enviaba á
Pánfilo de Narváez, determinando la Audiencia comisionar al licenciado Ayllón
para contener el escándalo.—1.ª s., t. xxxv,
p. 244. |
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1520.—Marzo
4.—Carta del licenciado Ayllón dando cuenta de haber pasado á la isla
Fernandina con acuerdo de los jueces y oficiales de S. M., y poderes de la
Audiencia, y notificado á Diego Velázquez, so graves penas, que no enviara
gente de armada contra Hernando Cortés, encaminándola á otros servicios de S.
M., y túvolo por bien, y envió á un tal Narváez para que pacíficamente
requiriese á Hernando Cortés le deje poblar allí.—1.ª s., t. xi, p. 439. |
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1520.—Agosto
20.—Real cédula ordenando á Diego Velázquez que cuando pasen á la isla los
frailes de la orden de Santo Domingo, les señale en la ciudad de Santiago
sitio donde hagan monasterio é iglesia. |
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1520.—Agosto
30.—Carta de la Audiencia de Santo Domingo participando haber enviado al
licenciado Ayllón con poderes á la isla Fernandina á fin de evitar el
rompimiento y escándalo que de la ida de Diego Velázquez contra Hernán Cortés
se podía seguir.—1.ª s., t. xiii,
p. 332. |
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[462]1520.—Agosto
31.—Real provisión aprobando y confirmando á los vecinos de la isla el
repartimiento de tierras, solares y aguas que les hicieron los gobernadores y
concejos, sin autorización Real, y previniendo que en lo sucesivo no se hagan
en tal forma. |
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1520.—Agosto
20.—Instrucción á Pero Núñez de Guzmán para el ejercicio del cargo de
tesorero. |
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1520.—Septiembre
10.—Real provisión mandando al licenciado Alonso Zuazo que cese en la
residencia que indebidamente ha ido á tomar á la isla Fernandina, estando él
residenciado, y no use más de los poderes y comisiones que el almirante D.
Diego Colón le ha conferido, no pudiendo. |
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1520.—Diciembre
15.—Real cédula mandando á Diego Velázquez que en el caso de que el
licenciado Zuazo quitara, como se presume, los indios encomendados á Manuel
de Rojas, vecino de la isla, que se hallaba en la corte, se los devuelva con
lo que hubiesen rentado. |
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1520.—Diciembre
15.—Real provisión informando á los oficiales Reales que se ha desaprobado la
comisión dada por el almirante D. Diego Colón al licenciado Alonso Zuazo para
posesionarse de la lugartenencia de la isla como juez de residencia;
ordenando que Diego Velázquez vuelva á encargarse de ella, y si no estuviese
presente, lo haga interinamente, hasta su regreso, Gonzalo de Guzmán. |
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1520.—Diciembre
15.—Real cédula dirigida á Diego Velázquez, á petición de Juan Bono de Quexo,
para que se le desagravie por justicia de la prisión arbitraria en que le
puso el licenciado Zuazo, y le devuelva los indios que tenía encomendados,
si, como se presume, se los quitó. |
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1520.—Diciembre
15.—Real cédula mandando devolver á Gonzalo de Guzmán los indios que tenía, y
le fueron quitados por el licenciado Zuazo mientras él estaba en la corte,
devolviéndole al mismo tiempo lo que hubiesen granjeado en todo el tiempo. |
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[463]1521.—Diciembre
15.—Real cédula mandando pagar á Gonzalo de Guzmán el salario del oficio de
tesorero de San Juan de Uloa, para que fué nombrado, mientras se tienen más
noticias de las tierras de Yucatán, Cozumel, Coluacán y otras últimamente
descubiertas. |
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1521.—Febrero
20.—Carta de los oficiales Reales Pero Núñez de Guzmán y Pedro de Paz, y de
Diego Velázquez, tratando de remisión de oro, pago de diezmos y llegada del
licenciado Alonso Zuazo con nombramiento de teniente-gobernador.—1.ª s.,
t. xi, p. 442. |
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1521.—Marzo
18.—Carta de los oficiales Reales y de Diego Velázquez, con noticia de haber
fundido 42.000 pesos de oro y 6.000 de oro bajo, no habiéndose cogido más por
la dolencia de las viruelas de los indios.—1.ª s., t. xi, p. 445. |
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1521.—Junio
28.—Información hecha á petición de Diego Velázquez sobre las armadas que
costeó, enviándolas con Juan de Grijalva y Hernán Cortés al descubrimiento de
nuevas tierras.—1.ª s., t. xxxv,
p. 257. |
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1521.—Julio
9.—Información de servicios del maestre Ginés de Carrión, uno de los que
acompañaron al adelantado Diego Velázquez.—1.ª s., t. xl, p. 59. |
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1521.—Traslado de
un poder que otorgó en la isla Fernandina, á 10 de Julio, el adelantado Diego
Velázquez, á favor de su primo Manuel de Rojas, para pedir mercedes ante el
Consejo de las Indias.—1.ª s., t. x,
p. 5. |
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1521.—Testimonio
y autos hechos al licenciado Alonso de Zuazo, teniente de virrey y gobernador
de la isla Fernandina, por haberse entrometido á repartir las tierras y
solares, cuyo derecho y oficio eran propios del adelantado Diego Velázquez,
como repartidor de los caciques é indios de dicha isla.—1.ª s., t. xi, p. 327. |
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1522.—Abril
24.—Real cédula ordenando á Diego Velázquez que no haga mudanza en la
hacienda y cargo del procurador Juan Mosquera durante su estancia en la
corte. |
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[464]1522.—Marzo 13.—Testimonio
remitido por los oidores de la Audiencia de Santo Domingo que fueron á la
isla Fernandina, de la declaración tomada á Vasco Porcallo de Figueroa sobre
las alteraciones en la villa de Sancti Spíritus; conatos de comunidad;
crueles castigos á los indios; intervención en los sucesos del licenciado
Zuazo. |
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1522.—Abril
28.—Breve de Su Santidad creando el obispado de Santiago de Cuba y
extinguiendo la catedral de la ciudad de la Asunción.—1.ª s., t. xxxiv, p. 35. |
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1523.—Marzo
6.—Real cédula mandando á los oficiales Reales que repartan entre los vecinos
de la isla doscientos cincuenta mil maravedises de las penas de cámara, para
remediar sus necesidades. |
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1523.—Marzo
6.—Real cédula previniendo que los vecinos y pobladores de la isla no paguen
derecho de almojarifazgo, para favorecer su progreso. |
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1523.—Marzo
8.—Letras del R. Obispo de Cuba, instituyendo el Cabildo catedral.—1.ª s.,
t. xxxiv, p. 43. |
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1523.—Marzo
28.—Testimonio de una información hecha á instancia de Bernardino Íñiguez,
para probar que no ha podido ejercer el oficio de veedor de las fundiciones
de Yucatán, á causa de las diferencias que había entre Diego Velázquez y
Hernán Cortés.—1.ª s., t. xii,
p. 204. |
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1524.—Febrero
20.—Real cédula disponiendo que por no haber ido á Cuba ni el presente obispo
ni otro anterior, envíe éste persona que con sus facultades consagre las
iglesias y confirme. |
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1524.—Abril
16.—Título de beneficiado curado de la iglesia de Santiago á Juan Moriano en
la vacante que resultó por fallecimiento del bachiller Antonio de Pliego. |
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1524.—Mayo
20.—Real cédula nombrando al licenciado Juan Altamirano para tomar residencia
á Diego Velázquez, al licenciado Zuazo y á las personas que han tenido cargos
de justicia, confiriéndole la gobernación de la isla. Pesquisa secreta y
procesos que se formaron en [465]consecuencia. |
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1524.—Junio
11.—Traslado del testamento que otorgó el adelantado Diego Velázquez en
Santiago de Cuba, donde falleció al siguiente día.—1.ª s., t. xxxv, p. 500. |
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1524.—Octubre.—Testimonio
de una información que el teniente gobernador de la isla Fernandina, Manuel
de Rojas, mandó hacer sobre la ida de Francisco de las Casas al golfo de
Honduras, mandando una armada que Hernán Cortés enviaba en busca de los
capitanes Cristóbal de Olid y Gil González Dávila.—1.ª s., t. xii, p. 268. |
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Memorial de D.
Antonio Velázquez de Bazán, sucesor del adelantado Diego Velázquez, sobre
gracia que pide á Su Majestad por los méritos de su antecesor, que se
explican, en la isla Fernandina.—1.ª s., t. x, p. 80. |
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1525.—Información
hecha por mandato del licenciado Juan Altamirano, juez de residencia y
teniente de gobernador, contra varios regidores de la ciudad de Santiago. |
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1525.—Mayo
27.—Provisión dada por la Audiencia de Santo Domingo para que el licenciado
Juan Altamirano, juez de residencia y teniente gobernador, no entre en los
cabildos que hacen los alcaldes y regidores, como está mandado, con
apercibimiento. |
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1525.—Información
hecha por el licenciado Juan Altamirano para probar la conveniencia de que
entre el teniente de gobernador en el cabildo de la ciudad, lo cual no
consienten los regidores. |
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1525.—Octubre.—Capítulos
presentados ante la Audiencia de Santo Domingo contra el licenciado
Altamirano. Provisión dictada en consecuencia, y respuesta del dicho
Licenciado. |
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1525.—Diciembre
1.—Real cédula previniendo que los tenientes de gobernador no entren en
cabildo con los alcaldes ordinarios y regidores, en las villas y lugares. |
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1525.—Diciembre
9.—Real cédula ordenando al presidente y oidores de la Audiencia de la
Española que no pongan impedimento á la salida de mantenimientos
destinados [466]á la isla Fernandina. |
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1525.—Diciembre
15.—Real cédula encargando á Gonzalo de Guzmán que tome residencia al
licenciado Altamirano y confirmándole en el cargo de teniente gobernador de
la isla, que le confirió el almirante D. Diego Colón. |
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1525.—Diciembre
15.—Real provisión en consecuencia de la cédula anterior, sobre la residencia
que Gonzalo de Guzmán ha de tomar al licenciado Altamirano. |
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1525.—Diciembre
15.—Real provisión á Gonzalo de Guzmán para que tome residencia al licenciado
Altamirano, encargándose del gobierno. Proceso. Cargos y descargos del
referido Licenciado. |
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1526.—Marzo 16.—Real
cédula ordenando á los concejos y justicias que no hagan mudanza en los
cargos que dejó provistos el almirante D. Diego Colón cuando vino á estos
reinos, y que acudan á su viuda, D.ª María de Toledo, con todas las rentas y
provechos que le correspondan por sus privilegios. |
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1526.—Junio
4.—Información hecha por el juez de residencia Gonzalo de Guzmán, para
justificarse de las acusaciones que se le hacían de fraude á la hacienda
Real. |
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1526.—Junio
20.—Real cédula mandando dar por libres á los indios que el licenciado
Altamirano tomó para sí, y proceder con arreglo á justicia respecto á los que
indebidamente repartió á sus criados y otras personas. |
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1526.—Junio
20.—Real cédula disponiendo que el gobernador de la Fernandina no pueda tener
más de un teniente en la isla, ejerciendo la jurisdicción en las villas y
lugares los alcaldes ordinarios, como corresponde. |
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1526.—Agosto 4.—Real
cédula nombrando á Gonzalo de Guzmán repartidor de indios, en la misma forma
que lo hacía Diego Velázquez. |
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1526.—Septiembre
9.—Real cédula á los alcaldes y jueces para que oigan en justicia al
bachiller Alonso de Parada, acerca de la queja de agravios que dice le
infirió el [467]licenciado Altamirano. |
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1526.—Septiembre
14.—Real provisión dirigida á Fray Pedro Mexía de Trillo, provincial de la
orden de San Francisco, manifestando los deseos de Su Majestad de que los
indios sean relevados del trabajo y vivan en libertad y policía, de modo que
sean buenos cristianos y no vengan en disminución, mandándole en consecuencia
ir á Cuba, corregir los abusos, poner en libertad los indios vacos y
ordenarles la manera de vivir, informándose de los que los hayan maltratado,
para castigarlos. |
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1526.—Noviembre
9.—Real cédula ordenando á Gonzalo de Guzmán que haga requerimientos á los
indios alzados, avisándoles por personas religiosas en quienes hayan
confianza, que les son perdonados los delitos que hayan cometido, de entrar
en la obediencia y sumisión á que son obligados, y de no hacerlo, previo
proceso jurídico, se emprenda la guerra contra ellos, y los que fueren presos
sirvan como esclavos á los que los tomaren. |
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1526.—Noviembre
9.—Real cédula al gobernador y oficiales mandando corregir el abuso de traer
á España indios y esclavos; investigar si hay en la isla mineral de hierro;
informar acerca de la condición de los negros esclavos y de la manera de que
se emancipen con su trabajo; remitir puntualmente los bienes de difuntos;
rendir cuentas de las rentas Reales; prohibir que haya fundiciones
particulares y plateros que labren plata y oro; otorgar apelaciones para la
corte; informar previamente las solicitudes de nuevos descubrimientos; formar
relaciones de población, producciones, beneficios é indios; enviar á España
doce indios niños de los principales y más dispuestos, para instruirles en
los conventos y colegios, y que á la vuelta instruyan ellos á sus naturales. |
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1526.—Noviembre
15.—Real cédula previniendo á los jueces de residencia de la isla Española
que hagan justicia en la querella de agravios de Pánfilo de Narváez contra el
licenciado Ayllón. |
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1526.—Noviembre
17.—Real cédula á oidores, gobernadores [468]y justicias de
las islas, prohibiendo que los vecinos casados en ellas las abandonen por el
atractivo de nuevos descubrimientos, so pena de muerte y pérdida de bienes. |
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1527.—Relación
del oro fino que se fundió en la isla Fernandina desde 28 de julio de 1526 á
8 de marzo de 1527. |
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1527.—Marzo
8.—Testimonio de cierta relación que se envió á Su Majestad en queja de los
atropellos que el teniente gobernador Gonzalo de Guzmán hizo al alcalde y
regidores de Santiago. |
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1527.—Marzo
16.—Real cédula al gobernador y justicias mandando mantener en su derecho á
Antonio Velázquez, como heredero de Diego Velázquez. |
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1527.—Marzo
26.—Relaciones dadas por Pedro de Paz del oro fundido en la isla y del que
envía á S. M., incluyendo la renta de almojarifazgo, suplicando al mismo
tiempo que le acuerde salario. |
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1527.—Mayo
7.—Carta de creencia y petición á Su Santidad para aplicar una manda piadosa
de Diego Velázquez á la obra de la catedral de Santiago, que se había
incendiado, perdiéndose con los libros, ornamentos y otras cosas. |
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1527.—Mayo 7.—Información
hecha en Santiago de Cuba por Gonzalo de Guzmán, sobre haberse fugado de la
cárcel Esteban Baseniano, genovés, á quien tenía preso por ciertos delitos. |
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1527.—Mayo
8.—Testimonio de lo que el teniente gobernador Gonzalo de Guzmán hizo en el
cabildo de la ciudad de Santiago, pidiendo que todos saliesen con sus armas y
criados para darle favor y ayuda, y sacar un hombre de la iglesia, de que
hubo escándalo.—1.ª s., t. xi,
p. 457. |
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1527.—Octubre
23.—Autos formados contra Rodrigo Alvarez Palomino por haber dicho que no
admitía gobernador, después de muerto Rodrigo de Bastida, que lo era de Santa
Marta. Hízolos Gonzalo de Guzmán para noticia de la Audiencia de Santo
Domingo.—1.ª s., [469]t. xi, p. 464. |
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1527.—Mayo
27.—Protesta y apelación de Gonzalo de Guzmán contra una provisión de la
Audiencia de Santo Domingo mandándole cumplir la de S. M. en punto á la
comisión de Fr. Pedro Mexía para poner en libertad á los indios vacos, y
ordenarles la manera de vivir. |
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1527.—Mayo
3.—Testimonio de haberse cumplido la provisión de S. M. mandando depositar
las cantidades en que fueron condenados por el juez de residencia Diego
Velázquez, los alcaldes y los regidores, hasta que las causas se fenezcan, y
apelación de los sentenciados, en virtud de otra provisión que se inserta. |
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1527.—Carta
enviada á la Audiencia de Santo Domingo acerca del proceder de Gonzalo de
Guzmán contra un genovés que había maltratado á un esclavo negro y se refugió
en sagrado. |
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1527.—Julio
4.—Declaración del bachiller Rodrigo de Madrigal acerca de lo que recibió por
cláusula del testamento de Diego Velázquez para cumplir una manda piadosa, en
pleito con Gonzalo de Guzmán, como heredero del Adelantado. |
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1527.—Julio
27.—Provisión dada por la Audiencia de Santo Domingo ordenando á Juan Vázquez
que haga pesquisa é información contra el teniente gobernador de la isla
Fernandina, Gonzalo de Guzmán, por haber sacado de la iglesia á Esteban
Baseniano. |
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1527.—Noviembre
21.—Información hecha en Santiago por orden de Gonzalo de Guzmán á fin de
probar que Diego Caballero de la Rosa, escribano y secretario de la Audiencia
de Santo Domingo, es hijo de sentenciados por la Inquisición y no puede
servir tal oficio. |
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1527.—Septiembre
13.—Información hecha ante Sancho de Céspedes, provisor de la isla
Fernandina, de cómo el teniente gobernador Gonzalo de Guzmán había cumplido
la sentencia eclesiástica en que fué condenado por sacar de la iglesia á
Esteban Baseniano. |
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1527.—Petición
del gobernador Gonzalo de Guzmán [470]apelando ante S.
M. de una provisión dada contra él por la Audiencia de Santo Domingo por
haber sacado de la iglesia á un criminal y otros actos. |
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1527.—Relación
del estado en que se hallan las islas Española, Fernandina y Santiago,
presentada al Consejo de Indias por el bachiller Alonso de Parada, con
propuesta de acudir á su remedio introduciendo negros esclavos. |
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1528.—Febrero
15.—Real cédula al gobernador de la isla pidiendo informe acerca de las
necesidades en que se encuentra y medios de remediarlas por sisa ó
repartimiento vecinal. |
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1528.—Febrero
15.—Real cédula enviada á Gonzalo de Guzmán contestando sus cartas acerca del
genovés que se refugió en la iglesia, y recomendándole obedezca las
provisiones de la Audiencia y guarde las inmunidades del clero. Recomendará á
la Virreina que le señale salario. El obispo electo Fr. Miguel Ramírez
entenderá en el tratamiento de los indios. Se mandará ver lo que dice del
secretario de la Audiencia Diego Caballero. Aprueba lo determinado acerca de
la instrucción de los indios siendo esta la materia en que más se complace.
Aprueba el nombramiento interino de Hernando de Castro para tesorero, por
fallecimiento de Pero Núñez de Guzmán. Autoriza la introducción de negros en
la isla. Concede al dicho Gonzalo de Guzmán licencia para casarse. |
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1528.—Febrero
15.—Real cédula al gobernador y los oficiales Reales contestando sus cartas y
avisando recibo del oro. Le place la reducción que van haciendo los indios
alzados, y recomienda el buen tratamiento como el medio mejor de conseguirla.
Concede limosna para la obra de la catedral, debiendo entender en ella el
obispo electo Fr. Miguel Ramírez. Aprueba los gastos de un túmulo, etc. |
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1528.—Febrero
15.—Real cédula previniendo que los indios que vaquen sean repartidos por
mano del obispo electo y el cabildo, visto que Gonzalo de Guzmán lo ha hecho
á sus deudos y criados. |
ÍNDICE DE PERSONAS
CITADAS EN ESTE TOMO.
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K |
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X |
· Aceituno, Francisco. 293, 294, 324, 421.
· Agüero, Francisco. 147, 148, 271, 301, 332.
· Aguilar, Alonso de. 284, 301, 332.
· Aillón, El Ldo. 212, 361, 411.
· Alanís, Jerónimo de. 143, 246, 282, 284, 304, 370.
· Alcázar, Francisco. 159.
· Alcázar, El Ldo. 394.
· Alderete, Julián. 117.
· Algava, Antón del. 414.
· Almagro, Juan. 169, 267, 271, 336.
· Almirante, El. 104.
· Alonso, Fernando. 164, 216, 296.
· Altamirano, Ldo. Juan. 129, 203, 209, 213, 219, 251, 266, 283, 337, 339, 345.
· Amores, Juan. 398.
· Aranda, Cristóbal. 291.
· Arbolancha, 23.
· Arias, Pedro. 150.
· Arias, Rodrigo. 150.
· Ayala, Rodrigo de. 248.
· Baeza, Rodrigo de. 151, 265.
· Ballesteros, Francisco. 296.
· Barrantes, Alonso de. 248, 293.
· Barreda, García de. 261.
· Baseniano, Esteban. 388, 420, 422, 442.
· Bastidas, Rodrigo de. 21.
· Batán, Juan de. 296.
· Béjar, Juan de. 183.
· Beltrán, Dr. Diego. 256, 340, 342, 344, 348, 351, 354, 379.
· Benítez, Francisco. 146, 153, 176, 178, 296, 413, 414.
· Bermúdez, Baltasar. 147, 148, 149, 178, 187.
· Bono de Quexo, Juan. 114.
· Botello, Diego. 168.
· Bravo, Francisco. 125.
· [472]Briviesca, García de. 201.
· Brizuela, Luis de. 147, 148, 188.
· Burgos, Obispo de. V. Fonseca, Juan de.
· Caballero, Diego. 119, 212, 239, 394, 411, 422, 442.
· Cabeza de Vaca, Luis, Obispo de Canarias. 344, 348, 351, 354, 361.
· Campo, Francisco. 177.
· Campo, Jerónimo de. 334.
· Canarias, Obispo de. V. Cabeza de Vaca.
· Cangas, Suero de. 264.
· Cardenal, El. V. Jiménez de Cisneros.
· Cardenal, El. V. Utrech.
· Cardenal de Tortosa ó Dertussensi. V. Utrech.
· Cardenalis, Fr. V. Jiménez de Cisneros.
· Carmona, Pedro. 159.
· Carrillo, 5.
· Carrión, 147.
· Carvajal, El Dr. 63, 67, 69, 70, 128, 138, 256, 340, 342, 348, 354, 361, 379.
· Casanova, Francisco de. 296, 326.
· Casas, Bartolomé de las. 77.
· Castillejo, Cristóbal de. 159.
· Castillo, Juan del. 159.
· Castro, Fernando de. 370, 442.
· Castro, Martín de. 422.
· Cerón, Juan. 20.
· Céspedes, Sancho de. 145, 313, 423.
· Ciudad Rodrigo, Obispo de. V. Torre Ayala.
· Cobos, Francisco de los. 78, 79, 80, 81, 83, 85, 96, 131, 256, 340, 342, 344, 348, 351, 353, 361, 379.
· Colón, Bartolomé, Adelantado. 6, 15.
· Colón, Cristóbal. 1, 15, 41, 56.
· Colón, Diego. 1, 15, 36, 38, 55, 107, 111, 141, 147, 187, 252, 338.
· Comendador mayor. V. Vera, Fernando.
· Conchillos, Lope. 14, 26, 27, 30, 36, 43, 46, 55, 56, 63, 77.
· Condestable, El. 104.
· Cordobés, Alonso. 286.
· Cortés, Hernán. 92, 147, 148, 153, 188, 337.
· Cuéllar, Cristóbal de. 39, 45.
· Cuerpo, García del. 159.
· Dávila, Francisco. 183.
· Dávila, Juan. 156, 184, 198.
· Díaz, Francisco. 336.
· Díaz, Miguel. 20.
· Dovalle, Gonzalo. 147, 148, 177, 187, 235.
· Dueñas, Alonso de. 296.
· Duero, Andrés de. 145, 147, 148, 157, 162, 168, 179, 184, 200, 203, 208, 219, 282, 285, 294, 307, 337, 370, 399.
· Durán, Rodrigo. 220, 227, 228.
· Embajador, El. V. Utrech.
· Enríquez, Juan. 147, 148, 185, 208, 296.
· [473]Enríquez, Pascual. 159.
· Escalante, Alonso de. 188, 191, 288, 312.
· Escobar, Francisco de. 159.
· Escobar, Gonzalo de. 147, 181, 188.
· Escribano, Juan. 184.
· Estrada, Bernardino de. 179.
· Fernández, Gonzalo. 376.
· Fernández, Pedro. 184.
· Fernández de Córdoba, Juan. 142, 185.
· Fernández de Medina, Gonzalo. 145, 157.
· Fernández Portocarrero, Alonso. 92.
· Fernández de las Varas, Juan. 21.
· Fernández Vizcochero, Luis. 294, 325.
· Figueroa, Diego de. 125.
· Figueroa, Fr. Luis de. 190.
· Figueroa, Ldo. Rodrigo de. 107.
· Fonseca, El Obispo Juan de. 14, 27, 30, 46, 60, 77, 78, 80, 83, 85, 104.
· Galdames. 203.
· Galdín, Gonzalo. 377.
· Gallego, Pedro. 336.
· Garay, Francisco de. 22, 433.
· García de Santa María, Diego. 206.
· Gentil, Pero. 160.
· Gómez, Gonzalo. 184.
· Gómez, Juan. 142.
· Gómez Dávila, Fernán. 294.
· González Dávila, Juan. 162.
· Grijalva, Juan de. 125, 146.
· Gutiérrez, Gonzalo. 160.
· Gutiérrez, Hernán. 168, 306.
· Gutiérrez de Ayala, Rodrigo. 157, 186, 194, 413.
· Guzmán, Gonzalo de. 92, 105, 113, 116, 144, 147, 148, 149, 179, 191, 203, 251, 257, 337, 339, 342, 351, 370, 388, 399, 420, 422, 423, 442, 451.
· Hernández, Jerónimo. 264.
· Hernández de Medina, Gonzalo. 161, 267, 414.
· Herver, Juan de. 160, 161, 164, 181, 285, 287, 293, 308, 324.
· Hinojosa, Alonso de. 261, 280.
· Hojeda. V. Ojeda.
· Holguín, Diego. 185.
· Icardo, Bernardino. 300.
· Isla. 125.
· Jerez, Pedro de. 185.
· Jerónimos, Rdos. PP. 68, 69, 70, 72, 75, 190, V. Figueroa, Manzanedo y Santo Domingo.
· Jiménez, Alonso. 143.
· Jiménez, Juan. 201.
· Jiménez de Cisneros, El Cardenal Francisco. 63, 65, 67, 69, 70, 71, 73, 75.
· Juan. Maestro calafate. 292, 322.
· Juárez de Porras, Pero. 301.
· Lagos, Cristóbal de. 190.
· Lares, Amador de. 44.
· Lebrón, El Ldo. Cristóbal. 59, 212, 239, 394, 411.
· Ledesma, Pedro de. 119.
· [474]Loaisa, Fr. García de, Obispo de Osma. 256, 260, 340, 344, 348, 351, 353, 361, 379.
· López, Hernando. 122.
· López de Recalde, Juan. 119, 233.
· Lorenzana, Diego de. 142.
· Lozano. 147.
· Madrigal, Diego. 387.
· Madrigal, Francisco. 142, 280.
· Madrigal, Rodrigo. 420.
· Madrona, Juan de. 185.
· Mafra, Fernando de. 336.
· Manuel, Ldo. Pedro. 379.
· Manzanedo, Fr. Bernardino de. 190.
· Marchena, Rodrigo de. 414.
· Martel, Diego. 162.
· Martel, Juan. 206.
· Martín, Alonso. 145.
· Martín, Diego. 147, 150, 162.
· Martín, Esteban. 242.
· Martín, Pedro. 162.
· Martínez de Salvatierra, Gonzalo. 149, 170.
· Medina, Miguel de. 142, 145, 289, 314.
· Mazuelo, Pedro de. 147, 148.
· Mazuelo, Alonso de. 149, 188.
· Mejía, Pablo. 147, 148, 187, 203, 444.
· Mejía de Trillo, Fr. Pedro. 348, 388.
· Méndez, Diego. 122.
· Mendoza, Alonso de. 147, 148, 179, 187, 191.
· Miranda, Juan de. 206.
· Miranda, Pedro de. 147, 148, 149, 165, 265.
· Monjaraz. 146.
· Montejo, Francisco. 92.
· Morales, Francisco. 32, 184.
· Moreno de Ontiveros, Juan. 202.
· Morón, Pedro de. 55.
· Mosquera, Juan. 119, 126, 131, 149, 180, 191.
· Muñoz, Alonso. 206.
· Muñoz, Andrés. 145, 248, 261.
· Muñoz, Juan Bautista. 337.
· Najar. V. Nájera.
· Nájera, Cristóbal de. 158, 281, 296, 416.
· Narváez, Pánfilo de. 65, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 83, 85, 87, 88, 92, 157, 179, 186, 189, 361.
· Nicuesa, Diego de. 17.
· Núñez de Guzmán, Pedro. 77, 89, 99, 145, 156, 179, 219, 267, 309, 337, 370, 399, 442.
· Ochandiano, Domingo de. 119, 139, 260.
· Ochoa, Juan. 287.
· Olmo, Pero del. 206, 286, 308.
· Ordás, Pedro de. 95, 123, 125, 202.
· Orellana, Diego de. 146, 183, 185, 189, 278, 330.
· Ortiz de Matienzo, Ldo. Juan. 120, 212, 411.
· Osma, Obispo de. V. Loaisa.
· Osorio, Francisco. 148, 185, 187, 204, 241, 299, 331, 399.
· Ovando, Diego de. 278, 287, 292, 309, 322.
· [475]Ovando, Nicolás de, Comendador mayor de Calatrava. 1, 6, 10.
· Oviedo, Álvaro de. 142.
· Padilla, García de. 81, 83, 96.
· Palencia, Obispo de. V. Fonseca, Juan de.
· Parada, Alonso de. 345, 428.
· Parada, Andrés de. 147, 148, 242, 288, 407, 413.
· Parada, Bartolomé Alonso de. 170, 179, 193.
· Pareja, Fernando. 162.
· Pasamonte, Miguel de. 6, 8, 12, 13, 31, 34.
· Pelo-fustán. 292, 324, 335, 337.
· Paz de Morón, Pero. 143, 149, 187, 267, 320, 337, 370, 379, 399.
· Peña, Juan de la. 178.
· Pepino, Antón Martín. 15.
· Pérez, Diego. 336.
· Pérez, Gonzalo. 416.
· Pérez, Pero. 144, 149, 151, 177, 185, 191, 247, 284, 299, 304.
· Pérez Dardón, Juan. 147, 150.
· Pérez de Grado, Pero. 202.
· Pila, Juan de la. 198.
· Pinzón, Francisco. 169.
· Pliego, Antonio de. 129.
· Ponce de León, Juan. 8, 14, 19.
· Porcallo de Figueroa, Vasco. 119, 146, 278.
· Portes, Pero de. 202.
· Portillo, Juan de. 296, 328, 333.
· Quesada, Bernardino de. 147, 148, 151, 219, 288, 314, 370, 373.
· Quesada, Francisco de. 77.
· Ramírez, Fr. Miguel. 442, 448.
· Ricardo, Bernardino. 332.
· Rivadeo, Francisco de. 150.
· Roca, Esteban de la. 119.
· Rodrigo de Córdoba, Juan. 125, 202.
· Rodríguez, Diego. 15.
· Rodríguez, Francisco. 289.
· Rodríguez, Leonor. 162.
· Rodríguez de Cano ó Campo, Gonzalo. 150, 170, 177, 191.
· Rodríguez Gallego, Fernando. 207.
· Rodríguez de Quiñones, Juan. 125.
· Rojas, Juan de. 142, 197, 278, 286, 310.
· Rojas, Manuel de. 110, 147, 148, 157, 184, 185, 239, 281, 283, 305, 400.
· Romero, Rodrigo. 157.
· Ruano, Andrés. 267, 287, 311, 412.
· Ruiz de Calzana, Juan. 67, 69, 70.
· Ruiz de Carrión, Diego. 148, 184.
· Salamanca. 183.
· Salazar. 123.
· Salcedo, Juan de. 201.
· Salvatierra. 191.
· Sámano, Juan de. 55, 104, 233, 260.
· Sánchez, Mateo. 296.
· Sandoval Orellana, Antonio de. 125.
· [476]San Martín, Fr. Pedro de. 97.
· Santa Clara, Antonio de. 165, 249, 285, 286, 296, 308, 310, 327.
· Santiago, Pedro de. 165.
· Santo Domingo, Fr. Juan de. 190.
· Sedeño, Juan. 159.
· Segarra, El Comendador. 3.
· Segovia, Juan de. 297.
· Solís, Francisco de. 284.
· Sopuerta, Alonso de. 177.
· Soria, Antonio de. 390.
· Soto, Diego de. 147, 148, 149, 165, 181, 188, 235, 283, 337, 399.
· Soto, Francisco de. 78.
· Tamayo, Rodrigo de. 142.
· Toledo, María de, Virreina de las Indias. 2, 10, 339, 382, 422.
· Torija, Juan de. 183.
· Torre, Cristóbal de la. 121.
· Torre, Juan de la. 142, 177, 241, 284, 296, 304, 370.
· Torre Ayala, Juan de la, Obispo de Ciudad Rodrigo. 256 340, 342, 344, 348, 351, 354, 361, 379.
· Torrecilla, Rodrigo de. 206.
· Trasmiera, Pedro de. 147, 148, 150.
· Ubite. V. Wite.
· Uría, Martín de. 288.
· Utrech, El Cardenal Adriano de. 63, 65, 67, 69, 70, 104.
· Valenciano, Pedro. 159.
· Valladolid, Antonio de. 145, 146, 147, 191, 288, 290, 313.
· Valmaseda. 183.
· Valverde, Pedro de. 165.
· Vaquero, Juan Lorenzo. 297, 329.
· Vaquero, Pedro. 164.
· Vargas, Alonso de. 207.
· Vasco, Rodrigo de. 293.
· Vázquez, Alonso. 125.
· Vázquez, Juan. 422.
· Vázquez de Valdés, Francisco. 279, 285, 307.
· Vega, Hernando de. 28.
· Vega, Juan de. 61, 366, 382, 383.
· Vejer, Juan de. 416.
· Velázquez, Antonio. 65, 68, 69, 145, 147, 148, 149, 400.
· Velázquez, Bernardino. 79, 146, 147, 148, 372, 378.
· Velázquez, Diego. 11, 21, 31, 32, 34, 38, 39, 41, 49, 51, 55, 56, 59, 70, 73, 76, 77, 79, 80, 83, 85, 92, 107, 129, 144, 178, 196, 231, 265, 337, 387, 399.
· Velázquez, Diego. 198.
· Velázquez, Francisco. 147, 148, 156, 185.
· Velázquez, Jorge. 122.
· Velázquez, Pedro. 197.
· Velázquez de Valdés, Francisco, 159.
· Venegas Lagos, Lorenzo. 191.
· Vera, Fernando, Comendador mayor de Castilla. 138.
· Villalobos, Ldo. Marcelo. 120, 212, 226, 239.
· Villarroel, Rodrigo de. 60, 197.
· Villegas, Francisco de. 147, 148, 149, 183.
· Virreina de las Indias. V. Toledo, María de.
· Vivero, Pedro de. 123.
· Yujos, Alonso de. 159.
· Zafarraya ó Tafarraya, Cacique de la Española. 2.
· Zainos, El Ldo. 400.
· Zapata, Ldo. D. Luis. 63, 67, 69, 70, 77, 80, 85, 96, 104, 233.
· Zárate, Martín de. 247.
· Zorrilla, Fernando. 207.
· Zuazo, Ldo. Alonso. 107, 110, 111, 115, 116, 119, 129, 146, 148, 153, 167, 184, 187, 394.
ÍNDICE DE LUGARES GEOGRÁFICOS.
|
D |
I |
K |
L |
|||||||||
|
Q |
V |
W |
X |
· Ahao ó Santiago, Isla. 58.
· Amaica. V. Jamaica.
· Asunción, Villa de la. V. Baracoa.
· Azúa, Villa. 431.
· Baitiqueri, Provincia de. 201, 265, 421.
· Baracoa ó Villa de la Asunción. 39, 83, 146, 201, 262, 432.
· Bayte, Baitiqueri ó Baitiquiri.
· Bayamo ó San Salvador. 150, 182, 201, 242, 432.
· Bonao, Villa del. 22, 429, 430.
· Buenaventura, Villa. 429, 430.
· Cagua, Río de. 201.
· Camagüey, Provincia. 124.
· Castilla del Oro. 58.
· Coluacán. 118.
· Concepción, Villa de la. 12, 429, 432.
· Cotoy. V. Mejorada.
· Cozumel. 116.
· Cuba ó Fernandina, Isla de. 6, 27, 54, 56, 432, 440.
· Cubagua. 430.
· Española, Isla. V. Santo Domingo.
· Fernandina, Isla de. V. Cuba.
· Guadalupe, Isla de. 22.
· Guamohaya, Provincia. 124.
· Guantánamo, Provincia. 421.
· Habana ó San Cristóbal de la Habana. 75, 146, 202, 266, 432.
· Jamaica ó Santiago, Isla de. 7, 11, 12, 18, 25, 27, 56, 69, 89, 433.
· Maguana. V. San Juan.
· Maniabón, Provincia de. 32.
· Mejorada ó Cotoy, Villa. 429, 430.
· Mona, Isla de la. 14.
· Nicaragua. 384.
· Oristán, Pueblo. 433.
· Paría. 17.
· Puerto de Plata, Villa. 429, 432.
· Puerto Del Príncipe ó Santa María. 159, 262, 432.
· Puerto Real, Villa. 429, 431.
· Puerto Rico ó San Juan, Isla de. 8, 10, 12, 13, 19, 22, 27, 69.
· Rinconada, La. 199.
· Salvaleón de Iguey, Villa. 429, 432.
· San Cristóbal. V. Habana.
· Sancti Spíritus, Villa. 75, 120, 146, 202, 432.
· San Juan, Isla de. V. Puerto Rico.
· San Juan de la Maguana, Villa. 429, 431.
· San Juan de Uloa ó Ulúa. 116, 117.
· San Salvador de Bayamo. V. Bayamo.
· Santa Cruz, Isla de. 20.
· Santa María. V. Puerto del Príncipe.
· Santa María de los Remedios. V. Yucatán.
· Santiago, Isla de. V. Santiago.
· Santiago de Cuba, Ciudad. 77, 83, 84, 97, 387, 432, 448.
· Santo Domingo ó Española, Isla. 1, 54, 69, 89, 429.
· Santo Domingo, Ciudad de. 3, 429.
· Sevilla, Pueblo. 433.
· Trinidad, Villa. 75, 83, 146, 266, 432.
· Uloa, Ulúa. V. San Juan de Ulúa.
· Urabá. 17.
· Yaguana, Villa. 431.
· Youcatán. V. Yucatán.
· Yucatán ó Santa María de los Remedios. 114, 183, 199, 362.

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