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© Libro N° 14520. Una Introducción A La Lógica Jurídica. Loevinger, Lee J. Emancipación. Noviembre 22 de 2025

 

Título Original: © Una Introducción A La Lógica Jurídica. Lee J. Loevinger

 

Versión Original: © Una Introducción A La Lógica Jurídica. Lee J. Loevinger

 

Circulación conocimiento libre, Diseño y edición digital de Versión original de textos:

https://ww3.lectulandia.com/book/una-introduccion-a-la-logica-juridica


 

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© Edición, reedición y Colección Biblioteca Emancipación: 

Guillermo Molina Miranda




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UNA INTRODUCCIÓN A LA LÓGICA JURÍDICA

Lee J. Loevinger


 

 

 

Una Introducción A La Lógica Jurídica

Lee J. Loevinger

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los juristas escritores apenas se han dado por enterados o no han reconocido el hecho de que, en el pensamiento moderno, la lógica ha progresado mucho más allá de la simple dicotomía de silogismo o juicio intuitivo. Tal vez la causa está en que se trata de un desarrollo que ha tenido lugar solamente en el último medio siglo, y que su influjo sólo ahora comienza a extenderse a otros sectores. También puede ser debido, al menos parcialmente, a que la moderna lógica, con todo su profundo desarrollo, es una de las disciplinas más impresionantes y difíciles. Si sólo pudieran hablar de ella los juristas que la dominan por completo, no existiría ninguno que pudiera manifestar su parecer. Afortunadamente, no es necesario dominar toda la materia y la técnica de la lógica moderna para aprovechar alguno de sus penetrantes resultados.



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lee J. Loevinger

 

Una Introducción A La Lógica Jurídica

 

ePub r1.0

 

Titivillus 30.10.2025

 

 

 

Título original: “An Introduction to Legal Logic”, Indiana Law Journal: Vol. 27: Iss. 4, Article 1.

Lee J. Loevinger, 1952

 

Traducción: José Puig Brutau

 

Editor digital: Titivillus

 

ePub base r3.0 (ePub 3)



 

 

 

 

 

 

 

  

 

Índice de contenido

 

 

 

Prólogo del traductor

 

Una introducción a la lógica jurídica

 

I

 

II

 

III

 

IV

 

Sobre el autor



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRÓLOGO DEL TRADUCTOR

 

 

 

 

El autor de este trabajo, Lee J. Loevinger, es un eminente abogado de Minnesota, en cuya Universidad se graduó en Artes (1933) y en Leyes (1936). Ha desempeñado varios cargos oficiales y es autor del libro The Law of Free Enterprise (1949) y de varios trabajos de colaboración en publicaciones periódicas, como sus artículos Jurimetrics[1] An Introduction to Legal Logic.

 

Este último es el que ahora podemos ofrecer al público de habla española gracias a la amabilidad del Board of Editors de la Revista Jurídica de la Universidad de Indiana (Indiana Law journal), en cuyo número 4 del volumen 27, correspondiente al verano de 1922, fue publicado por primera vez.

 

*

 

 

El pensamiento de Lee J. Loevinger acerca de la realidad que designamos con la expresión de ciencia del Derecho es muy avanzado. A nuestro juicio debe ser incluido en el movimiento de la llamada «jurisprudencia experimental», que trata de llevar a cabo una hazaña que todavía no sabemos si quedará frustrada o si será memorable. Cabe afirmar, a grandes rasgos, que se trata de aplicar a la experiencia jurídica el método de investigación propio de las ciencias naturales[2].

 

Es muy explicable que los progresos alcanzados por las ciencias físicas sean contemplados con admiración por quienes cultivan las ciencias sociales, y que muchos sientan como cosa de vida o muerte la necesidad de superar la legalistic mind, mentalidad legalista, cuyo rasgo distintivo consiste en adoptar formas de pensamiento fundadas en el pasado y que aplica viejos remedios a nuevos problemas, en lugar de preocuparse directamente por lo que conviene hacer en una situación determinada[3].

 

Todavía tienen actualidad las palabras de Henri Poincaré, quien afirmó que mientras las ciencias físicas están ocupadas en la solución de sus problemas, las ciencias sociales todavía discuten acerca del método que han de seguir. Las ciencias sociales son estacionarias, ha dicho también Thurman Arnold[4], y F. K. Beutel[5], autor de un interesantísimo trabajo sobre la experimental jurisprudence, afirma que la distancia que separa las ciencias físicas de las sociales, debido al progreso de las primeras y al estancamiento de las segundas, no deja de llamar la atención a los juristas más atentos y sinceros en esta época que, como alguien ha dicho, puede ser descrita como propia de gigantes nucleares y de pigmeos morales. Cabe citar también el descontento de William Seagle, cuyo último libro está dedicado a lo que llama «El Derecho como Ciencia de la Ineficacia[6]».

 

Es aconsejable mantener una actitud de cautela ante las nuevas orientaciones; pero, a nuestro juicio, hay algo que ha sido puesto en claro de manera definitiva y es la evolución constante de los sistemas jurídicos a través de la aplicación práctica de las normas que pretenden permanecer invariables. Por ello, el examen de lo que verdaderamente ocurre en el proceso de aplicación del Derecho debe proporcionar el fundamento más adecuado al Derecho mismo como sistema normativo.

 

Cabe objetar que la realidad social está radicalmente separada de su ordenamiento normativo. La primera puede ser objeto de observación por parte de la sociología y de la economía, en tanto que la ciencia del Derecho tiene su campo propio de actuación en el estudio del elemento normativo. Como dicen muchos, el Derecho supone un elemento normativo que se opone a los hechos, en el sentido de que el deber ser ha de ser mantenido para que en todo caso prevalezca con independencia de su efectiva aplicación. Pero, según creemos, este parecer incurre en error en dos sentidos: a) porque imagina que basta disponer cómo las cosas deben ser para que la misión del Derecho quede realizada, a pesar de que, en definitiva, no existe más Derecho que cumpla su misión que el que se realiza; b) porque considera posible saber cómo deben ser las cosas sin entrar en el examen de cómo realmente son[7].

 

Sin duda es un error estimar que existe un abismo infranqueable entre las disciplinas normativas y las fundadas en la observación de la realidad social. Se olvida que toda normatividad, que todo «deber ser», es de naturaleza esencialmente transitiva, por lo que su estudio no puede ser independiente de la observación de la realidad social, de lo que las cosas efectivamente son. Lo que podría llamarse el «impacto» de la norma en la sociedad es el verdadero objeto de una posible ciencia del Derecho.

 

Si cuanto llevamos dicho resulta poco claro, bastará iluminarlo con algún ejemplo que demuestre cómo los conceptos tradicionales sirven muchas veces para ocultar el verdadero objetivo de la ciencia del Derecho.

 

En 1818 se dictó en Inglaterra la sentencia que se considera fundamental en materia de contratación por correspondencia. En el célebre caso Adams contra Lind-Sell[8] se proclamó lo que nosotros llamamos «teoría de la expedición», esto es, que el contrato se perfecciona al remitirse la carta o mensaje con la aceptación de la oferta. Cabe resumir el fundamento alegado con estas palabras de la misma sentencia: «Debe estimarse, jurídicamente, que los demandados están repitiendo, durante cada instante del tiempo en que su carta se transmite, la misma idéntica oferta al demandante, por lo que el contrato queda perfeccionado al ser aceptado por el último[9]».

 

Esta regla de que la aceptación perfecciona el contrato al ser remitida (la llamada deposited-acceptance rule) ha sido mantenida en Inglaterra hasta la actualidad[10]. Pero, a esta invariabilidad de lo decidido no ha acompañado la permanencia de la razón alegada, sino que, casi continuamente, los Tribunales ingleses y americanos han variado el fundamento del fallo recaído. En muchos casos se prefirió sostener que la oficina de correos ha de ser considerada como un mandatario del que cursa la oferta, por cuya razón el contrato se perfecciona al depositarse la carta en el buzón, pues ello significa notificar la aceptación a un mandatario o representante.

 

Es fácil advertir que se ha cambiado de ficción en el dictum, aunque se mantiene el precedente del caso Adams (stare decisis), y resulta, por tanto, que no se trata de hallar la solución conveniente, sino de explicarla de la manera que pueda parecer más en armonía con el concepto de contrato como acuerdo o coincidencia de voluntades.

 

Esta segunda versión falsa de una realidad auténtica no pudo ser mantenida ni para esta humilde labor de salvar las apariencias cuando se presentó el caso de remitirse la aceptación por un servicio de comunicaciones distinto del utilizado por el oferente. Si éste remite una propuesta por correo y el aceptante remite su contestación por telégrafo, la ficción de que la coincidencia de voluntades tiene lugar por la notificación a un mandatario no puede ser mantenida.

 

Vemos, pues, que lo decidido no varía aunque la razón alegada no se sienta nunca segura y no deje de variar. Por ello es necesario reconocer que la ciencia del Derecho de carácter dogmático muestra su incapacidad para explicar algo tan inconmovible como la perduración durante siglo y medio de la deposited-acceptance rule. Para adaptar al caso una frase conocida, podría decirse que la ciencia del Derecho da la impresión de dar continuas representaciones de Hamlet sin lograr que en ninguna de ellas aparezca en escena el Príncipe de Dinamarca, es decir, la razón auténtica de lo que se hace.

 

La consecuencia que de ello debe deducirse no puede ofrecer dudas. Es preciso hallar en la observación de la realidad social la causa verdadera de que sea conveniente la decisión adoptada. La ciencia del Derecho de tipo dogmático explica, a lo sumo, lo que los jueces dicen, pero no lo que hacen. Esto último y su verdadera eficacia en el medio social donde se diluyen sus efectos, ha de ser objeto de averiguación con otras técnicas científicas de base experimental.

 

No debe olvidarse que, como dice Beutel[11], el Derecho es un fenómeno social porque sólo tiene sentido como factor de mediación en las relaciones de convivencia. Por ello se comprende que la ciencia del Derecho deba ser una ciencia social. A pesar de la suposición contraria en que está fundada la jurisprudencia de conceptos, lo que menos importa es la naturaleza de la norma de Derecho aisladamente considerada. Creemos que verdaderamente existe la realidad que designamos con la expresión de Derecho natural, pero lo que no existe es una «naturaleza jurídica». El Derecho no tiene naturaleza si no es a base de observar su realización en esa casi naturaleza que se deriva de las fricciones y de los conflictos de intereses que se producen en la vida social. Como fórmula mental, el Derecho no tiene naturaleza sino que tiene todo lo opuesto: tiene historia. Pero con la particularidad de que ésta, en lugar de quedar arraigada en el pasado, avanza hasta el presente para hacernos ver la realidad actual a través de conceptos forjados como resultado de circunstancias pretéritas. Por eso un sistema jurídico se contrapone a otro en la medida en que posee un repertorio tradicional de conceptos que subsisten incluso con independencia de la promulgación y de la derogación de las leyes[12].

 

Este lastre del pasado será tanto más ligero si adoptamos en el Derecho una actitud realista y tratamos de ver qué consecuencias prácticas resultan de las fórmulas más diferentes. Hace notar Beutel que ningún físico se entretuvo en buscar una definición exacta de la electricidad en lugar de comprobar sus efectos. De la misma manera, un jurista se ha de ocupar de los efectos que produce la aplicación del Derecho y debe pensar que, como dijo Max Radin, quienes han aprendido un poco de humildad han abandonado la tentativa de definir el Derecho[13]. El hecho de que la verdadera definición de la electricidad consista en afirmar que se trata de una corriente de electrones que pasa a través de los átomos, es algo que tiene muy poca importancia en comparación con la utilidad proporcionada por la aplicación de la energía eléctrica antes de que se formulara tal definición. Es un hecho digno de ser tenido en cuenta por los hombres de Derecho[14].

 

No faltará quien se burle de las tentativas para dejar formulada la ciencia del Derecho sobre una base experimental, sobre todo si olvida que sólo se trata de observar de manera más atenta ciertos fenómenos que siempre acompañan a la promulgación de las leyes. Todas las leyes, dice Beutel[15], son experimentales, pues son promulgadas para modificar el contorno social en mayor o menor medida. Pero hasta ahora se ha tratado de experimentos que no han sido sometidos a una adecuada comprobación de sus resultados. La experimentación de ahora está dejada al azar. Cabría preguntar, en efecto, si las reformas legislativas que entre nosotros se suceden en materia, por ejemplo, de arrendamientos urbanos no intentan sacar consecuencias de las enseñanzas de la práctica. Sin duda procede contestar en sentido afirmativo; pero también hay que afirmar que para acertar en la solución más adecuada hace falta una experimentación más amplia, tenaz y consciente.

 

La resistencia que pueden encontrar las anteriores ideas se deberá a que exigen el reconocimiento de que las leyes en buena parte no se cumplen, o se cumplen a base de su deformación, o provocan una reacción social en forma de prácticas neutralizadoras de los resultados perseguidos por el legislador. Quien pretenda que el Derecho sólo puede conservar toda su dignidad a base de venerar su formulación normativa y de ocultar cómo su pretendida eficacia muchas veces se pierde en la realidad, no hace más que presentar obstáculos a una auténtica ciencia del Derecho[16].

 

Se olvida, por otra parte, que el desconocimiento de las circunstancias concretas que concurren en los conflictos de intereses provoca una excesiva tendencia a la abstracción y a las generalizaciones ineficaces. El hic et nunc señala un horizonte que puede parecer demasiado cerrado y limitado, pero es el que determina la verdadera eficacia de las normas jurídicas. Conocidas son las palabras de Holmes. «Las reglas generales no resuelven los casos concretos[17]». Esto es indudablemente verdad siempre que se trate de reglas excesivamente generales; es decir, de las que están dictadas sin referirse a los elementos de la realidad que pueden determinar su aplicación con un mínimo de intervención creadora por parte del juzgador. Por ello, como es bien sabido, los principios generales del Derecho son tan ciertos e indudables en su formulación abstracta como dudosos al tratarse de saber en qué casos concretos procede su aplicación.

 

Cuando Juan Bautista Jordano afirma que «el prudente del Derecho, para no ser imprudente, tiene que adecuar sus decisiones a los principios del ius naturale que todo hombre lleva grabados en su corazón», y que, por ello, son «esos principios los que constituyen la fuente originaria del Derecho[18]», creemos que deja formuladas unas magníficas verdades que podemos admitir siempre que nos demos cuenta de la insuficiencia práctica de la fórmula propuesta. Los principios del Derecho natural, que indudablemente llevamos grabados en el corazón, sólo se reflejan en el campo del Derecho a través de la mente del jurista y es, por tanto, lo que éstos dicen y, sobre todo, lo que hacen, el factor que permite estudiar el Derecho como una técnica detallada. ¿Acaso encontramos grabada en nuestro corazón la manera de solucionar un problema de especificación, de doble inmatriculación o de prelación de créditos? El sentido de lo que es justo, o la reacción ante lo injusto nunca debe faltar y siempre podrá inspirar una decisión. Pero sólo en vista de las circunstancias de cada caso el sentido de justicia podrá elevarse a una razón normativa y convertirse en Derecho. La observación de cómo se conjugan las circunstancias de cada caso y las soluciones recaídas nos permitirá trazar las líneas de un nuevo Derecho, aunque se mantenga invariable la afirmación de que se aplican unos mismos principios generales[19].

 

Las apelaciones al Derecho natural no deben significar el deseo de hallar fórmulas que puedan operar por sí solas, en virtud de su propia perfección, sino que expresan la necesidad de estar siempre alerta en su aplicación. Por eso creemos, con Llewellyn[20], que el Derecho natural ha de manifestarse, no sólo como ideal del legislador, sino del juez. Al nivel de la decisión de los casos concretos, el Derecho natural se ha manifestado, a nuestro juicio, en algunos aspectos del realismo jurídico. Debemos recordar que, como afirma el autor que acabamos de citar, el Derecho natural no se ve afectado por las posibles incongruencias del Derecho positivo, sino que tiene la virtud de ser un punto de referencia para éste en caso de desorientación. Precisamente por ello, el Derecho natural manifiesta toda su fertilidad donde los preceptos jurídicos son más maleables, esto es, en el Derecho del caso, que no consiste en una serie de reglas formadas por medio de palabras imperativas e inmutables, sino que pueden ser libremente reformuladas para que se ajusten con más precisión a la realidad. No debe, pues, extrañar la semejanza entre el Derecho natural y el legal realism: ambos consideran que el Derecho positivo es algo presente y potencial, pero que ha de ser continuamente contrastado y revisado para que los nuevos hechos y los cambios de circunstancias no dejen desvirtuado el valor de los principios generales[21].

 

Cuanto llevamos dicho presupone que el proceso de creación del Derecho es más complejo de lo que estaba tradicionalmente admitido entre nosotros. Pero, como ha expresado hace poco nuestro primer civilista, Castán, «hay que abandonar la teoría que ve en la ley la sola y exclusiva fuente del derecho»; y añade: «la coexistencia del Derecho legislado y del Derecho jurisprudencial hace que los civilistas de gran prestigio se vean llevados a admitir una concepción pluralista del mundo del Derecho, que tal vez no satisface a la lógica formal, pero es la única que acierta a traducir exactamente la realidad[22]».

 

El presente trabajo de Lee J. Loevinger puede igualmente poner de manifiesto el fenómeno de la creación del Derecho a través del proceso de su aplicación práctica. Dos de nuestros más agudos civilistas, Pérez y Alguer, ya habían subrayado en alguna ocasión la incertidumbre que puede resultar de la aplicación de criterios de lógica formal. Resulta sumamente interesante el pasaje en que afirman, con referencia a la incapacidad de los locos o dementes, que «no es susceptible de graduación, según parece desprenderse a sensu contrario, de los arts. 218, prop. 2, 221 ap. 2 y 229 ap. 1, al delimitar o permitir que se delimite la incapacidad de los sordomudos que no sepan leer ni escribir, de los pródigos y de los que sufren interdicción, no habiendo, en cambio, disposición parecida en cuanto a los locos o dementes. Pero tan legítimo como este argumento a contrario, podría ser el argumento por analogía[23]». O sea, que la duda estriba, simplemente, en saber si ha de emplearse el argumento «lógico» que da lugar a un resultado, o el argumento, no menos «lógico», que da lugar al resultado opuesto.

 

No debe extrañar que se presente con todo el aire de una rebelión contra el formalismo esta tentativa de aplicar la lógica, en sus más avanzadas manifestaciones, a la misma realidad social que ha de ser encauzada por las normas. Como ya hemos indicado, éstas tienen carácter experimental por estar destinadas a incorporar sus efectos a la realidad. Y la consideración directa de cuáles deben ser esos efectos es objeto de estudio por parte de la jurisprudencia experimental. Por ello, incluso el juzgador decide después de tener en cuenta razones de conveniencia, oportunidad o política jurídica[24]. No se trata de afirmar que deben hacerlo así, sino que se impone el reconocimiento de que de hecho así ha ocurrido y sin duda ocurrirá. La creencia opuesta no evita el margen de arbitrio que tiene a su disposición, de hecho y casi siempre, el juzgador. En lugar de evitarlo, da lugar a una técnica de ocultación que trata de encubrirse con apariencias de rigor lógico, pero referido solamente a las palabras de la ley y a espaldas de la realidad.

 

Pero, aunque de manera indirecta e insuficiente, esta lógica formal que está en la base de la jurisprudencia de conceptos, no ha dejado de cumplir una función muy distinta de la que pretende realizar. En definitiva, un mismo cuerpo de Derecho, como nuestro Código civil, puede ser el punto de referencia de una intensa evolución jurídica. Basta que la especulación doctrinal permita al juzgador «interpretar» los mismos artículos según conceptos diferentes de los que estaban admitidos al tiempo de la promulgación. La doctrina jurídica desempeña, entre nosotros, la función de gran mediadora entre unos textos anticuados y unas nuevas necesidades. Esta realidad es la que merece ser objeto de investigación científica: no se trata de saber, por ejemplo, si se ha admitido el contrato a favor de tercero en virtud del valor intrínseco de las llamadas teorías de la oferta, del mandato, de la ratificación, de la acción directa, etc., sino de averiguar cuándo se presentó la verdadera necesidad de su admisión y cuándo fue atendida por alguna de esas razones que no representan más que un sucedáneo de la legislación y suplen las deficiencias de ésta.

 

Por ello están fuera de lugar las manifestaciones de extrañeza ante una expresión de los angloamericanos: judicial legislation. Esta expresión choca, naturalmente, contra la más dura de las teorías, que es la que mantienen los que han olvidado la verdad fundamental de que el Derecho sustantivo ha sido lentamente segregado por los intersticios del procedimiento, como decía Mame. Olvidan asimismo que, no sólo los jueces han tenido y tienen poder de creación jurídica (es decir, no se trata de enactment of laws, sino de lawmaking power), sino que los mismos parlamentos no tuvieron en principio poder legislativo sino judicial, pues tomaban decisiones en vista del Derecho que ya suponían creado de una vez y para siempre[25].

 

No debe, pues, extrañar que los angloamericanos hablen de revocación de sentencias (como puede leerse en el presente estudio de Lee J. Loevinger) para referirse, no a la resolución que con fuerza de cosa juzgada ha sido dictada en determinado litigio, sino al criterio en ella sustentado y que, sin la revocación de su valor como precedente, sería aplicable al caso nuevamente sometido a decisión. Por ello se han planteado los juristas del common law el problema de la fuerza retroactiva que podría brotar de esta «legislación judicial». En 1932, el juez Cardozo se mostró partidario de adoptar una solución propuesta por Wigmore, en el sentido de aplicar al caso la regla de Derecho que resulte de un modo indudable de los precedentes judiciales y, al mismo tiempo, cuando el Tribunal estime que la regla debe ser cambiada, anunciar o formular la advertencia de que, a pesar de su aplicación, queda revocada en lo sucesivo como precedente[26]. En el mismo año, el Tribunal Supremo federal norteamericano adopto el punto de vista que acabamos de exponer

en el caso Great Northern Railway Company contra Sunburst Oil Refining Company[27].

 

No cabe duda que esta especial técnica deja sin resolver muchas dificultades. Pero revela una convicción que impera entre los más penetrantes juristas del common law acerca del poder de creación inherente a la función judicial, pues, en definitiva, tratan de proteger la confianza de las partes interesadas en el Derecho que estaba proclamado al ocurrir los hechos objeto de litigio[28].

 

Pekelis advierte que no es difícil señalar la causa de que no se discutiera antes el problema de la fuerza retroactiva del Derecho del caso. Parecía natural que no se prestara atención a su fuerza retroactiva por la ficción de que los jueces encontraban el Derecho va constituido y se limitaban a declararlo y aplicarlo. Por tanto, se consideraba que el Derecho efectivamente aplicado ya existía al ocurrir los hechos del caso litigioso. El movimiento realista se ha dirigido contra esta ficción de la que, como también hace notar Pekelis, el Derecho romano honorario se libró, al menos en parte, gracias a que el edicto del pretor señalaba anualmente en qué casos cabía esperar el iudicium dabo[29].

 

Otro destacado autor, Morris R. Cohen, explica que cuando expuso, en 1914, sus puntos de vista sobre el valor creador del Derecho del caso, recibió un escrito que le dirigieron los profesores de una de las Escuelas de Derecho del país para manifestarle la convicción de que, a pesar de ser incuestionable la creación del Derecho a través de la función judicial, consideraban aconsejable y prudente mantener la ficción tradicional para evitar que aumentara el margen de incertidumbre. Pero, como hace notar Morris Cohen, sin duda es preferible, para evitarlo, reconocer la verdad y ajustarse a ella. Según dice, la phonograph theory of law ha dado lugar al punto de vista erróneo de que el Derecho es un sistema cerrado e independiente que no tiene nada que ver con la ciencia económica, política o social. En cambio, si se reconoce que los Tribunales elaboran constantemente el Derecho, se impone la idea de que éste ha de quedar fundado en todos los datos que nos proporcionen las ciencias sociales[30].

 

La doctrina angloamericana ha superado, en gran parte, la falsa creencia de que los jueces se limitan a descubrir el Derecho y aplicarlo. En cambio, en Derecho continental todavía prevalece esta deformación de la realidad. Pero la ocultación tiene lugar, entre nosotros, de distinta manera: preferimos optar por la ficción que consiste en obtener un nuevo sentido del mismo precepto a base de lo que llamamos «interpretación». Puesto que se trata, ficticiamente, de hallar lo que se supone que el precepto ya declara, la doctrina más creadora no se preocupa del problema de la retroactividad de un nuevo punto de vista. Mientras los angloamericanos reconocen que la regla de estar a lo decidido (stare decisis) o de tener que seguir los precedentes es compatible con la posibilidad de revocarlos, nosotros, los continentales, ocultamos toda la fuerza creadora de la doctrina y de la jurisprudencia mediante la imputación de sus resultados al contenido de la ley. En el Derecho continental y en el angloamericano vemos, pues, cómo han operado dos distintas maneras de ocultar una misma verdad.

 

Cuando nuestros autores, en uso de su arbitrio doctrinal, han dado a los preceptos vigentes una configuración determinada, diferente de la que hasta el momento ha prevalecido en la aplicación del Derecho, se muestran decididos partidarios de excluir el arbitrio judicial. Éste no deja verdaderamente de existir, pero no necesita ser reconocido porque actúa en el sector nuevamente acotado por la doctrina y en el que se hallan ya reconciliadas, en la medida de lo posible, las necesidades prácticas con la letra de la ley.

 

Resulta, pues, que la doctrina jurídica parece proponerse la misión de hallar en qué casos lo conveniente puede adoptarse por ser compatible con lo que oficialmente está proclamado como Derecho. Pero, ¿no sería preferible dedicar tanto esfuerzo a la investigación directa de lo que conviene resolver en vista del interés social?

 

Las páginas de Lee J. Loevinger constituyen una brillante contribución de la moderna lógica a esta finalidad práctica y realista, a base de una crítica implacable del razonamiento jurídico.

 

José Puig Brutau

 

 

UNA INTRODUCCIÓN A LA LÓGICA JURÍDICA

 

 

 

I

 

 

Casi todos los hombres admiten que no son hermosos. Muchos reconocen que no son fuertes. Pero ninguno confesará que no procede con lógica. No se trata de nada que sea peculiar de nuestro tiempo, pues tres siglos atrás La Rochefoucauld hacía notar que los hombres se disculpan con frecuencia por su falta de memoria, pero nunca por causa de su juicio. Tal vez sólo se trata de un aspecto más de la vanidad, pero resulta que la lógica que uno cree poseer casi siempre se invoca como prueba infalible de alguna afirmación que es completamente opuesta a la de otro que nos advierte, con igual seguridad, que está indudablemente fundada en la lógica.

 

Esta paradoja de unas pretensiones contradictorias formuladas en nombre de la lógica aparece en el campo del Derecho con más claridad que en otras partes. Desde los tiempos de Aristóteles, cuando menos, los filósofos han proclamado que la lógica, o la razón, constituye al mismo tiempo el tema peculiar y el principal fundamento del Derecho. En verdad, el gran pensador que dejó fundada la lógica como una disciplina consciente, identificaba el Derecho con la misma razón[1]. Toda la escuela de filósofos escolásticos siguió la misma idea para adoptar el punto de vista de que el Derecho efectivamente aplicado en la sociedad está —o debería estar— compuesto por reglas deducidas lógicamente de ciertos principios «naturales» inmutables que a su vez los hombres descubren por medio de la razón. Muchos nombres bien conocidos por parte de los hombres de Derecho, desde Santo Tomás de Aquino y William Blackstone hasta las figuras de nuestros días, han adoptado en lo esencial la misma posición.



 

 

 

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El reto más importante que modernamente ha sido lanzado contra semejante punto de vista procede del pensamiento de Ihering y de Holmes, y con frecuencia se cita en forma abreviada según el epigrama de Holmes: «La vida del Derecho no ha consistido en lógica sino en experiencia[2]». Como la mayoría de los slogans, éste puede dar lugar a un error superficial. Holmes no pretendía quitar importancia al pensamiento racional en el Derecho, pues, por el contrario, pretendía que fueran reconocidos de manera más consciente y racional los fundamentos de la decisión judicial. Posteriormente Holmes explicó en qué consistía «la falacia de la forma lógica»:

«La falacia a que me refiero consiste en creer que en el desarrollo del Derecho la lógica es la única fuerza decisiva. En el sentido más amplio, esa noción sería ciertamente verdadera. Nuestra creencia acerca del universo se cifra en un postulado que consiste en suponer la existencia de una relación cuantitativa fija entre cada fenómeno y los que le anteceden y siguen. Un fenómeno que exista desprendido de esas relaciones cuantitativas fijas, debe ser calificado de milagro, pues está fuera de la ley de causa y efecto, en forma que se sitúa más allá del poder de nuestro pensamiento, o es algo, cuando menos, que no puede servirnos para razonar. La característica de nuestro pensamiento acerca del universo consiste en la capacidad que tiene para ser pensado racionalmente; o dicho en otras palabras, que cada parte del mismo es causa y efecto en el mismo sentido en que lo son aquellas partes con las que estamos más familiarizados. Por ello, en su acepción más amplia, el Derecho ha de haberse desarrollado de una manera tan lógica como todo lo demás. El peligro a que me refiero no es el que consiste en admitir que los principios que rigen otros fenómenos también rigen el Derecho, sino la noción de que un sistema dado, por ejemplo, el nuestro, pueda ser elaborado como las matemáticas, a base de algún axioma general de conducta… Esta manera de pensar es completamente natural. La educación de los abogados está fundada en la lógica. Los procesos de analogía, diferenciación y deducción les son completamente familiares. La decisión judicial está primordialmente concebida en un lenguaje fundado en la lógica. Y el método y la forma lógica halagan el deseo de certidumbre y de reposo que existe en toda mente humana. Pero la certidumbre generalmente es una



 

 

 

 

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ilusión y el reposo no es el destino del hombre. Detrás de la forma lógica existe un juicio acerca del valor relativo y de la importancia de opuestos fundamentos legislativos, un juicio que muchas veces es inarticulado e inconsciente, pero que a pesar de ello constituye la auténtica raíz y nervio de todo el proceso… Creo que los mismos jueces no han reconocido de manera adecuada el deber que les incumbe en la comparación de criterios de conveniencia social. Es un deber inevitable, hasta el punto de que el resultado de la aversión judicial con frecuencia proclamada en relación a semejantes consideraciones no es otro que el de dejar simplemente sin articular la verdadera base y el fundamento de juicios inarticulados y, como he dicho, muchas veces inconscientes… No puedo dejar de creer que si la educación de los hombres de Derecho les llevara habitualmente a tener en cuenta, de manera más definida y explícita, la ventaja social que debe justificar la regla que proclaman, algunas veces dudarían en casos que ahora deciden confiadamente y se percatarían de que, en verdad, están tomando partido en cuestiones discutibles y muchas veces candentes[3]».

 

Entre los tradicionalistas de la escuela del «Derecho natural» y los que, para distinguirlos, algunas veces son llamados «realistas», el punto de controversia no ha consistido tanto en el papel que la lógica debe desempeñar como en el material a que debe ser aplicada. Los tradicionalistas sostienen que existen ciertos principios básicos trascendentales que pueden ser captados de manera inmediata mediante una aprehensión intuitiva, y que de ellos podemos inferir las más importantes reglas de Derecho por medio del razonamiento deductivo. Los realistas rechazan tanto el concepto trascendental como el método intuitivo de indagación, e insisten en que los principios fundamentales del Derecho han de ser fundados directamente en datos empíricos o en la experiencia[4]. Existen muchas «escuelas» de filosofía jurídica, pero casi todas reflejan uno u otro de esos dos puntos de vista fundamentales, y todas afirman que emplean la lógica de una u otra manera.

 

Incluso esa gran escuela de abogados en ejercicio y de jueces que no quieren reconocer ninguna de las «teorías filosóficas», invoca la sanción de la lógica con tanta frecuencia y de una manera mucho más vehemente que los filósofos. Las decisiones que se adopten en materia de Derecho, ya sean las de un abogado al aconsejar a un cliente o las de un juez al resolver



 

 

 

 

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un caso, están nominalmente determinadas por leyes y por precedentes. Pero no es frecuente que surja un problema acerca de una situación que encaje de manera tan clara y precisa en las palabras de la ley o en los hechos de otro caso anterior que no deje ninguna duda acerca de la regla aplicable. Por ello, parte del trabajo cotidiano de todo abogado consiste en argumentar, y el de todo juez consiste en decidir, si una u otra situación ha de quedar regida por tal o cual regla. Algunas veces estarán de acuerdo acerca del resultado procedente todos aquellos a quienes afecte el problema. Pero ocurrirá con mucha más frecuencia que los abogados contendientes adoptarán posiciones opuestas acerca del Derecho aplicable a hechos particulares; como tampoco es insólito que entre los jueces de un tribunal inferior y los de otro superior —y en ocasiones incluso entre jueces de un mismo Tribunal— se manifieste la discordia cuando se trata de dictar la decisión apropiada en un determinado pleito.

 

A pesar de ello, los abogados que sostienen puntos de vista opuestos y los jueces en discordia afirmarán invariablemente la validez «lógica» de sus respectivos puntos de vista. Casi no resultaría exagerado afirmar que el único extremo en el que coinciden todos los pensadores del Derecho es el que afirma la necesidad de usar la «lógica» para determinar las reglas aplicables y para decidir los casos. Por ello resulta sorprendente que de tanta cantidad de literatura jurídica se encuentre relativamente poca dedicada a esta materia de la lógica, aplicada como tal al proceso jurídico. No ha sido mucho, ciertamente, lo añadido en este siglo al agudo comentario que, procedente del pasado, debemos a Holmes.

 

Uno de los primeros, después de Holmes, que escribió sobre este tema fue el docto filósofo Morris Cohen, que no era un jurista[5]. Su punto de vista era esencialmente el mismo de Holmes, aunque añadió algunas observaciones propias. Advierte que el método del caso sólo es un recurso pedagógico y no una aplicación científica de la lógica inductiva a problemas jurídicos. Hace notar que las filosofías metafísicas del Derecho, que pretenden no fundarse en datos empíricos, tratan de lograr una cosa imposible, hasta el punto de que, en realidad, lo que hacen es pasar de contrabando, disfrazados, los hechos más importantes del orden social. En cada momento determinado, el Derecho es administrado por hombres que no pueden evitar dar por supuestas muchas de las ideas y actitudes que



 

 

 

 

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prevalecen en la comunidad. Pero una confianza excesiva en la lógica tradicional da lugar a que no se distinga entre lo que es una división lógica y una clasificación natural. Los Tribunales se ven obligados a reconocer la existencia de clases naturales, pero tienden a considerarlas como divisiones lógicas absolutas. De esta manera no pueden darse cuenta de la diferencia que media entre la aproximación útil en que consiste la clasificación natural de una ciencia empírica y la distinción absolutamente perfilada que media entre las clases de una lógica teórica. Esta diferencia tiene gran importancia práctica, pues si nos damos cuenta de que nuestra clasificación sólo es aproximada, la aplicaremos con cautela, advertidos de la posibilidad de hallar casos que no encajen en ella. La lógica tiene mucha utilidad en el Derecho como ayuda en el análisis y clasificación de la materia jurídica; pero la materia prima debe proceder del estudio de las necesidades sociales. Y la aplicación de la lógica debe ser templada por el reconocimiento de la necesidad de contar con el arbitrio judicial para tratar los casos atípicos. El juez no ha de ser un autómata lógico y tampoco el juguete de impulsos psicológicos, sino que debería poseer una sensibilidad educada de manera lógica y científica.

 

Pocos años después Cardozo, uno de nuestros más grandes jueces, trató de explicar de qué manera un juez elige los principios que le guiarán entre los muchos precedentes que pueden aplicarse en un caso dudoso[6]. Comenzó por señalar la gran dificultad de la tarea y su propia incertidumbre. Según dijo, el problema consiste ante todo en extraer el principio de los precedentes y luego determinar la ruta o dirección en que ha de ser desarrollado. Existen cuatro clases de líneas a lo largo de las cuales puede ser desarrollada la fuerza de un principio. En primer lugar existe la línea de progresión lógica, que él denomina la regla de analogía o el método de la filosofía. En segundo lugar, existe la línea del desarrollo histórico o el método evolutivo. En tercer lugar, la dirección señalada por las costumbres de la comunidad o el método de la tradición. En cuarto lugar existe la línea de la justicia, de la moral y del bienestar social, las mores del momento o el método de la sociología. Alguno de tales métodos prevalecerá en el pensamiento del juez llamado a decidir un caso dudoso. Además, el juez muchas veces está bajo el influjo del fin social que ha de servir, aunque por lo general se ha tratado de una influencia subconsciente.



 

 

 

 

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Pero, en el fondo, la filosofía del common law es el pragmatismo, que impulsa a prestar atención más consciente a los fines que hay que atender. «Los resortes que impulsan a la acción quedan al descubierto en donde antes permanecían ocultos[7]».

 

Roscoe Pound, tal vez el expositor académico más destacado del Derecho de nuestro tiempo, se mostró más decididamente pragmático[8]. «Tanto si se trabaja sobre los materiales de la tradición con la navaja o con la piqueta de comienzos de nuestra ciencia jurídica o con los instrumentos más complicados del moderno arsenal del Derecho», declaró, «la actividad judicial ha de estar dirigida de manera consciente o inconsciente a alguna finalidad[9]». Aunque Pound concibió los fines que han de ser atendidos en términos amplios y generales, puso de relieve que esta doctrina requiere que el jurista se mantenga en contacto con la vida. «Según esta teoría, las consideraciones completamente abstractas no bastan para justificar las reglas jurídicas[10]». El Derecho no puede ser medido por standards obtenidos de dentro de sí mismo. Nos estamos alejando de manera efectiva de tales actitudes y la historia del Derecho registra el reconocimiento cada vez más amplio y más eficaz del interés social. No es el más pequeño de los problemas que en este siglo ha ofrecido tal evolución el que consiste en hallar una manera racional de aconsejar al Tribunal acerca de hechos de los que se supone que se entera de oficio.

 

Los puntos de vista expresados durante los dos primeros decenios de este siglo fueron vigorosos, pero moderados y reflexivos. Pero la tercera década comenzó con un alegato estremecedor que resonó por todos los ámbitos de la ciencia del Derecho. En 1930, Jerome Frank, entonces abogado en ejercicio y a partir de aquel momento alto cargo del gobierno y luego juez, lanzó lo que fue generalmente considerado como un amplio ataque contra todas las actitudes jurídicas convencionales que prevalecían[11]. Declaró que tanto los hombres de Derecho como el público, en general, padecen una ilusión fundamental: la de que el Derecho es o puede resultar cierto y previsible. La causa de semejante ilusión o mito hay que verla en la persistencia, en muchos adultos, de un deseo o necesidad infantil que les impulsa a buscar una autoridad paternal. El Derecho se convierte, por ello, en el sucedáneo de los atributos de firmeza, certidumbre e infalibilidad que en la infancia se atribuyen al



 

 

 

 

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padre. Este análisis deja al descubierto la debilidad de la lógica formal que se emplea en el Derecho. Los Tribunales pueden decidir un caso de una u otra manera y pueden hacer que, tanto en uno como en otro, su razonamiento aparezca sin tacha. En Derecho la conclusión es el factor determinante de las premisas en lugar de suceder lo contrario. El principal uso de las reglas de Derecho y de los principios consiste en permitir a los jueces una justificación formal de las conclusiones a que llegan por otros medios. Esas fórmulas, por tanto, son medios para ocultar, más bien que para revelar, lo que es el Derecho. En el peor de los casos son un obstáculo para que los jueces piensen con claridad, al estar obligados a presentar sus pensamientos bajo formas tradicionales que impiden el curso espontáneo de las ideas. En el mejor de los casos, empleados de manera adecuada, permiten al juez comprobar una conclusión a la que ha llegado de otra manera, para ver si puede ser enlazada con los puntos de vista generalizados que previamente se han estimado aceptables.

 

Frank no propone ningún programa o fórmula y más bien señala que la única esperanza para una sabia administración del Derecho consiste en asegurar de alguna manera la selección de jueces sabios, experimentados y capaces. Ha escrito otras varias obras, pero el tema principal de muchos de sus escritos ha consistido en llamar la atención sobre la importancia crucial que tiene en el litigio la prueba de los hechos. Esto, junto con su desconfianza por las reglas de Derecho y los principios, le ha llevado, en su ultima obra, a proponer un considerable aumento del arbitrio judicial en todos los litigios[12].

 

En una de las numerosas discusiones suscitadas por el libro que publico Frank en 1930, dos eminentes autores, Mortimer Adler y Walter Wheeler Cook, trataron del papel que corresponde a la lógica jurídica. Adler dijo que Frank atacaba a un hombre de paja cuando ponía en la picota a la lógica como base del razonamiento jurídico[13]. El fenómeno psicológico de pensar no pertenece a la materia de que se ocupa la lógica formal, como Frank parece creer. La demostración consiste, más propiamente, en hallar bases para las conclusiones y de este modo comprobarlas con los fundamentos adecuados disponibles. La lógica formal no es propiamente un instrumento de investigación sino de demostración. Y constituyen temas diferentes, relacionados pero no



 

 

 

 

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idénticos, el estudio del Derecho en el sentido de observación empírica y en el sentido académico formal.

 

Walter Wheeler Cook contesta que la repudiación manifestada por cuenta de la lógica ignora el hecho de que los juristas y los lógicos han proclamado, desde hace tiempo, que la lógica constituye en cierto modo la ciencia que rige la corrección en el pensar[14]. Si el estudio del Derecho en el sentido académico formal no pasa de ser, verdaderamente, una disciplina formal pura, en tal caso no se trata de Derecho sino de una rama generalizada de las matemáticas. Lograremos que nuestro pensamiento alcance el máximo progreso si tenemos en cuenta que la lógica deductiva no es un método de prueba, sino tan solo la manera más breve y eficaz de tratar con una multiplicidad de hechos que acaban de manifestarse en todo su desarrollo. Pero su uso solo es posible cuando se ha logrado un alto grado de precisión y está perfectamente comprendida la interrelación de las diferentes clases. Por ello resulta claramente implícita la conclusión de que, por no haberse alcanzado en el Derecho semejantes condiciones, la lógica deductiva no puede ser aplicada con eficacia.

 

Durante el decenio que siguió a 1930, varios escritores, indudablemente influidos por Frank, sostuvieron con mucha agudeza y amenidad que el razonamiento y el lenguaje en el Derecho sólo forman una apariencia que sirve para encubrir y ocultar, tanto a los ojos de los juristas como de los profanos, la verdadera manera de operar del sistema jurídico[15]. Y era muy natural que ofreciera poco atractivo la tarea de analizar y formular lo que no era más que una treta sin sentido del razonamiento jurídico. Sin embargo, durante los últimos diez años se han manifestado indicios de que existe un interés creciente por la lógica jurídica y cierta inclinación a enfrentarse con su naturaleza y sus problemas.

 

En un artículo publicado en 1942, Patterson toma como punto de partida ciertos cambios de orientación en la filosofía y la lógica modernas para sugerir alguna idea nueva acerca del puesto que debe ocupar la lógica en el Derecho[16]. Ante todo, conviene abandonar el punto de vista de que la lógica puede garantizar el descubrimiento de verdades evidentes o apriorísticas, que puedan ser aprovechadas deductivamente para formular reglas jurídicas, o que sea posible formular tales reglas de manera que no



 

 

 

 

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dejen margen al arbitrio discrecional del juez que las aplique. La lógica del Derecho es la lógica de las probabilidades, en el sentido keynesiano que afirma que las conclusiones resultan parcialmente (o probablemente) de ciertas premisas, en lugar de aparecer como una consecuencia necesaria. El Derecho también debería usar la lógica instrumental de Mill, Peirce y Dewey, que niega que las decisiones debidas a un impulso (hunch) ciego puedan dar, a la larga, tan buenos resultados como las que están precedidas por una investigación consciente y reflexiva, aunque no se trate de unas conclusiones susceptibles de demostración matemática. Las razones que alegan los jueces en apoyo de sus decisiones son algo que se parece a la lógica sin ser necesariamente lo mismo. Las tres clases de argumentos más conocidos por los jueces que fundan sus decisiones son los de la analogía, la reductio ad absurdum y el argumento a fortiori. Razonar por analogía consiste en razonar de lo particular a lo particular (o de caso en caso) sin una generalización expresa, La reductio ad absurdum descansa en el teorema lógico de que si una proposición implica su propia contraria, debe ser falsa. Pero, aplicado a materias jurídicas, constituye un argumento peligroso, pues estimula la generalización excesiva y pasa por alto importantes diferencias. Con frecuencia se usa de una manera que puede ocultar un detalle que sea la crux del argumento, con lo que implica la falacia de la petición de principio. Esta forma de razonar se emplea fácilmente contra toda innovación y así ejerce atractivo sobre jueces precavidos que desconfían de toda novedad. El argumento a fortiori depende de las relaciones lógicas que brotan de la inclusión en una clase. Constituye una forma de argumento válido siempre que esté fundado en una clasificación dotada de suficiente precisión para dominar el significado de sus términos. Pero este no es el caso en la contextura que ofrece el Derecho, por lo que generalmente no constituye la manera más fructífera de razonar en tal materia. En total, Patterson cree que el razonamiento jurídico tiene más probabilidades de ser materialmente erróneo que de padecer alguna falacia formal, pues los abogados y jueces suelen razonar de una manera consistente con las reglas de la lógica, incluso cuando no las conocen. Pero, a la larga, obtendremos mejores resultados si en el Derecho empleamos los recursos que nos brinda la lógica.



 

 

 

 

 

 

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Pocos años más tarde, Becker señaló que tanto el método tradicional del razonamiento jurídico que trata de encajar los hechos de un caso en la declaración general de algún principio jurídico, como el método de razonar por analogía, en el que los casos quedan relacionados sobre la base de los hechos sin la formulación expresa de un principio, implican necesariamente que algunos de los hechos no se toman en consideración[17]. Semejante omisión implica un juicio acerca de lo que es relevante, que a su vez ha de ser basado en una preferencia o en un principio de carácter ético o moral. Ambos métodos de razonamiento jurídico, por tanto, implican ciertas valoraciones de carácter moral que existen de manera inherente en sus clasificaciones, pero que no están explícitas en su formulación. En último término, los problemas relativos a si el repertorio de casos pretéritos permite alguna generalización decisiva y acerca de si las decisiones judiciales futuras son o no previsibles, no pueden ser resueltos con argumentos fundados en teorías filosóficas, sino que dependen de la experimentación y de un sano sentido crítico. El inconveniente que hasta ahora han ofrecido las teorías de la lógica y la filosofía del Derecho consiste en que son incapaces de ofrecer una metodología que pueda ser aplicable al análisis y a la resolución de los problemas de cada día.

 

Stone, en su brillante ensayo crítico, hace notar que desde los tiempos medievales los Tribunales ingleses han legislado con la excusa de que se limitaban a deducir consecuencias lógicas de los principios jurídicos existentes[18]. Forma una lista y pone ejemplos de cierto número de categorías jurídicas cuyo uso no provoca una consecuencia necesaria, pero que predisponen e incluso obligan al Tribunal a decidir los casos a base de un criterio de preferencia o fundado en consideraciones sociales. Dice, en efecto, que las categorías jurídicas de uso corriente pertenecen a alguna de las siguientes clases: carentes de sentido, de referencia múltiple o indeterminada, de referencia superpuesta o doble, o de referencia circular. Sin embargo, la consideración de los precedentes tiende a dirigir la atención judicial a las condiciones en que se presentan los problemas y ofrecen una visión rápida, además de incompleta, de las circunstancias sociales. Pero el fracaso de los jueces en reconocer su propia libertad



 

 

 

 

 

 

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lógica puede dar lugar a que ignoren consideraciones sociales de importancia.

 

Una de las más extensas y elaboradas investigaciones acerca del razonamiento jurídico es la contenida en un libro reciente del Decano de Chicago, Levi[19]. Este autor toma como punto de partida la tesis de Frank que afirma que sólo es una ilusión creer que el Derecho consiste en un sistema de reglas conocidas y aplicadas por un juez. Las reglas de Derecho nunca son bastante claras para ser aplicadas sin posibilidad de error; y si fuese preciso que una regla alcanzara este punto de claridad antes de ser convertida en Derecho, sería imposible que lograse una aprobación bastante amplia por parte de la comunidad que le permitiera dicha conversión. Las categorías jurídicas son, y deben ser, vagas[20] para permitir su adaptación a nuevas situaciones y para que puedan asimilar nuevas ideas. Levi analiza detalladamente el desarrollo de doctrinas particulares en tres campos: Derecho del caso, interpretación de leyes e interpretación constructiva de normas constitucionales. Llega a la conclusión de que el modelo de razonamiento jurídico es el de la deducción analógica a base de ejemplos. Sin embargo, hace notar que semejante proceso tiene lugar en tres fases, pues, en primer lugar se observa la semejanza que existe entre el caso que se tiene a mano y un caso anterior; en segundo lugar, se anuncia la regla de Derecho que corresponde al primer caso; y en tercer lugar la regla de Derecho se aplica al segundo caso. Las analogías obtenidas de los precedentes judiciales pueden ser ampliadas hasta incluir nueva materia para proporcionar al Derecho la flexibilidad que necesita. El razonamiento jurídico tiene características únicas y una lógica que le es peculiar. Su virtud consiste en estar adaptado a tratar con categorías vagas que le permiten representar lo que la comunidad observa lealmente a pesar de que no existe un acuerdo completo acerca del significado preciso de ninguna de tales categorías.

 

Un punto de vista algo semejante fue expresado en el mismo año por un escritor inglés, Dennis Lloyd[21]. Al referirse a los comentarios de Holmes sobre el papel de la lógica en el Derecho, Lloyd sugiere que la lógica casi tiene tanta influencia en el Derecho como en la vida diaria, o sea, como dice, casi ninguno. Aparte del hecho de que los Tribunales algunas veces emplean el lenguaje indicando que están haciendo



 

 

 

 

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deducciones lógicas, en realidad, no existe ninguna necesidad lógica acerca de una decisión judicial y los jueces se limitan a aplicar su sentido de lo razonable. El Derecho es un proceso racional en el sentido de que sus juicios están fundados sobre principios razonados, ya sea de oportunidad, de estimación de lo conveniente, principios morales o consideraciones similares, en realidad extrañas a las propias reglas jurídicas. La medida en que los Tribunales pueden aplicar semejantes consideraciones está algo limitada por la naturaleza vinculante de los precedentes; pero el proceso de razonar a base de los precedentes deja amplio margen para el arbitrio. El common law se ha desarrollado en el sentido de incorporar el principio de «lo razonable», tanto en las reglas formales de Derecho como en su aplicación judicial.

 

Un punto de vista muy sugestivo, fundado en la analogía entre lo que en física se denomina la teoría del campo y la operación de la lógica jurídica, ha sido propuesto recientemente por Félix Cohen[22]. De la misma manera que las fuerzas de la energía física se desvían cuando pasan a través de un campo electromagnético, también sucede que las líneas del razonamiento judicial experimentan una desviación cuando entran en la proximidad de valores o sentimientos de gran fuerza. Nuestros juicios suelen experimentar las desviaciones capaces de dar fuerza y vigor a las valoraciones fundamentales en cualquier campo de fuertes emociones. Por ejemplo, en la vida diaria mostramos la tendencia a atribuir nuestros éxitos a nuestras propias virtudes y nuestros fracasos a circunstancias externas. Cuando consideramos la obra de los demás nos sentimos inclinados a entender que sus éxitos son debidos a la fuerza de las circunstancias, pero que sus fracasos responden a sus propias faltas. Aplicando la teoría del campo a la lógica jurídica, podemos formular algunas hipótesis concretas:

 

1.  Cuanto más reprensible es la conducta del demandado, con tanta mayor facilidad hallarán los jueces que existe una conexión causal entre su proceder y el daño sufrido por el demandante. 2. Cuanto más odiosa sea la personalidad del demandado, tanto más fácilmente hallarán los jueces una conexión causal entre su conducta y el daño del actor. 3. Una sentencia contra un ciudadano altamente respetado tiene un valor de precedente superior a la sentencia contra una persona poco apreciada; y, por el contrario, una sentencia favorable a quien no destaque por la



 

 

 

 

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consideración que merece, tiene un valor de precedente superior a la dictada a favor de quien sea considerado como un pilar de la sociedad.

 

4.  La diferente valoración de una clase determinada por parte de jueces y jurados, dará lugar a diferencias en las sentencias que fijen la responsabilidad de los individuos que la formen.

 

Más recientemente, Julius Cohen ha señalado que cuanto se dice acerca del razonamiento judicial, también es por lo general aplicable al proceso legislativo[23]. Para el realista, la atención a los criterios de política jurídica es el común denominador tanto del proceso judicial como del legislativo. Unas investigaciones recientes señalan que el Congreso no está interesado en procurarse la prueba pertinente acerca de los méritos de la legislación propuesta, sino tan solo en oír testimonios que procedan de los diferentes puntos de vista. El «principio del ruido», que fue sugerido por William James, todavía es, con mucho, la fuerza que predomina en la política legislativa. Aunque no sea posible ser tan exactos en las ciencias sociales como en las físicas, es posible, sin embargo, y además necesario, utilizar gran parte de nuestro conocimiento científico y de nuestra objetiva metodología en el nivel legislativo.

 

Los escritos que aquí mencionamos no son, por supuesto, todos los que estudian de manera explícita el objeto que corresponde a la lógica jurídica o judicial. Existe, además, un cuerpo de literatura demasiado extenso para ser tan sólo enumerado dentro de los límites de un artículo que, por referirse a uno u otro de los problemas relacionados con el razonamiento jurídico, ofrece algún interés, cuando menos, para este tema. Pero los puntos de vista que hemos resumido señalan de manera bastante adecuada las líneas generales del pensamiento contemporáneo en esta materia.

 

Es evidente que muchos pensadores modernos niegan que el razonamiento jurídico siga, o puede lograrse que siga, el modelo del silogismo. No existe pleno acuerdo sobre si tal modelo ofrece alguna utilidad sustancial para el proceso jurídico, pero casi todos coinciden en que dos datos de la experiencia social merecen, en todo caso, una atención consciente superior a la que permite el punto de vista tradicional acerca del proceso jurídico.

 

Lo que resulta más notable, al pasarse revista a la literatura que trata de la lógica jurídica, es la casi total ausencia de cualquier tentativa seria



 

 

 

 

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encaminada a someter a un análisis formal el razonamiento jurídico. Según perece, la lógica entendida en sentido formal ha significado para los juristas el razonamiento por medio del tradicional silogismo aristotélico, o bien, en sentido no formal, toda aplicación de reglas de Derecho que, en forma un tanto intuitiva, se piensa o siente que es correcta. Resultaba obvio, con semejante punto de vista, que no podía añadirse gran cosa a lo que había sido dicho en los libros de texto tradicionales acerca de la lógica formal. En sentido no formal, toda la dialéctica jurídica era un ejercicio en lógica jurídica; pero la lógica misma, como un juicio intuitivo, no quedaba sometida al análisis. Por ello, sólo las mismas reglas jurídicas quedaban sujetas a examen crítico, en lugar de recaer éste sobre la forma del argumento. Éste, a veces, quedaba un poco adornado con la observación de que la «forma» del razonamiento adoptado era el de la analogía o el del precedente. Pero esto apenas era algo más que dar un nombre al juicio intuitivo. Resulta notable que Levi use la palabra «analogía» para significar la generalización de una regla de un caso anterior para luego encajar un caso posterior dentro de la regla, en tanto que Patterson emplea la palabra en el sentido más generalmente admitido de significar el razonamiento de caso en caso mediante la observación de similaridades sin una generalización explícita. A pesar de ello, Levi, que lleva a cabo la tentativa más decidida para aplicar sus propias teorías acerca del razonamiento jurídico, parece poner ejemplo primero del uno y luego del otro uso del vocablo.

 

En general, los juristas escritores apenas se han dado por enterados o no han reconocido el hecho de que, en el pensamiento moderno, la lógica ha progresado mucho más allá de la simple dicotomía de silogismo o juicio intuitivo. Tal vez la causa está en que se trata de un desarrollo que ha tenido lugar solamente en el último medio siglo, y que su influjo sólo ahora comienza a extenderse a otros sectores. También puede ser debido, al menos parcialmente, a que la moderna lógica, con todo su profundo desarrollo, es una de las disciplinas más impresionantes y difíciles. Si sólo pudieran hablar de ella los juristas que la dominan por completo, no existiría ninguno —por lo que conoce este escritor— que pudiera manifestar su parecer. Afortunadamente, no es necesario dominar toda la



 

 

 

 

 

 

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materia y la técnica de la lógica moderna para aprovechar alguno de sus penetrantes resultados.



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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II

 

Desde todos los puntos de vista, la lógica es consubstancial con el uso y empleo de símbolos. La lógica tradicional o deductiva consiste en reglas destinadas a la ordenación de las proposiciones. Estas son, por sí mismas, símbolos dispuestos en forma que representan clases y relaciones entre clases. Desde hace tiempo se ha reconocido que las reglas de la lógica deductiva no proporcionan ninguna garantía para fundar en ella la certeza de las conclusiones a que se llega con su aplicación, cosa que depende de la relación que existe entre los símbolos y las cosas aludidas, tanto como de la disposición de los símbolos en consonancia con las reglas de la lógica. Aunque las reglas formales permiten determinado número de combinaciones entre las proposiciones, las relaciones efectivas entre las clases representadas por los símbolos limitan la variedad de combinaciones que libremente podemos intentar con determinadas afirmaciones. En opuesto sentido, la necesidad de usar un lenguaje convencional y determinadas palabras para significar clases de cosas, limita el número y la variedad de relaciones que pueden ser claramente expresadas o manipuladas. Esas consideraciones impulsaron a usar símbolos matemáticos o de valor convencional en la lógica, en lugar de palabras[24]. Esto significa el uso en lógica, lo mismo que en matemática, de símbolos que no tienen un significado específico. En lugar de proposiciones nos encontramos con funciones y la lógica se convierte en una especie de álgebra[25]. Para poner un ejemplo, la afirmación «Aristóteles es un hombre» es una proposición. «Aristóteles» es un símbolo que se supone que representa a un individuo determinado, y «hombre» es un símbolo que representa una clase de cosas que contiene al individuo determinado representado por el símbolo

 

«Aristóteles». Por otra parte, si decimos «A es m», nos hallamos ante una función o una proposición funcional. Tanto «A» como «m» son variables que pueden significar cualquier cosa cuyo significado les hayamos atribuido, dentro de los límites de una referencia racional. La proposición funcional puede significar «Aristóteles es un hombre» o «un caballo es un cuadrúpedo».



 

 

 

 

 

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El empleo de una lógica algebraica o, como suele ser llamada, simbólica, permitió intentar una serie de permutaciones y combinaciones de una amplitud muy superior a la permitida por la lógica silogística, y ofreció un método mucho más preciso de formulación y ordenación, con la posibilidad de ocuparse de problemas mucho más complejos. Entre otras cosas, ha permitido a los investigadores el descubrimiento de que cuatro de los diecinueve silogismos clásicos de Aristóteles no son válidos y que el resto puede quedar reducido a cinco teoremas, y ha permitido a los lógicos resolver, en materia de ingeniería, en la vida de los negocios y en ciertos aspectos del Derecho, algunos problemas complejos y difíciles que parecían insolubles según otros métodos[26].

 

Al mismo tiempo, con el desarrollo de lo que puede calificarse como el uso en lógica de símbolos abstractos, se ha desarrollado la investigación acerca de las relaciones que median entre símbolos y símbolos, y entre símbolos y cosas, que constituye el núcleo de lo propiamente significativo. Este aspecto ha sido llamado «semántica»[27]. Algunos consideran que se trata de una parte de la lógica y otros consideran a la lógica como una subdivisión de la semántica. Pero, debido a su escasa importancia, esta diferencia de punto de vista ha dado lugar a poca controversia. Nadie duda que la lógica moderna y la semántica se hallan tan íntimamente relacionadas como el Derecho y la política o la guerra y la diplomacia.

 

Una tercera dirección de las investigaciones emprendidas por los lógicos modernos se ha referido a los fundamentos de la teoría de las probabilidades. Hasta ahora, los resultados que en este punto se han logrado no han sido tan espectaculares como los obtenidos en el campo de la lógica simbólica y de la semántica. Sin embargo, han sido desarrolladas ideas útiles y esclarecedoras. La vaga e indiferenciada idea de probabilidad ha sido escindida en dos conceptos diferentes[28]. El primero, que se aproxima mas al uso vulgar de la palabra, puede ser definido en términos generales como el grado racional de expectativa (de un acontecimiento), o como el grado de confirmación de la relación lógica entre proposiciones. Algunas veces este punto de vista se califica de keynesiano, por el nombre de su más destacado expositor moderno[29]. La segunda teoría considera a la probabilidad como la frecuencia relativa, a largo plazo, de un acontecimiento, o bien, por derivación, de la verdad de



 

 

 

 

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una proposición. Ésta es la teoría de la frecuencia o el punto de vista de von Mises-Reichenbach[30]. La teoría de la frecuencia permite la atribución de un valor numérico a una probabilidad, cosa que no se logra con el punto de vista de Keynes. Tanto von Mises como Reichenbach y muchos otros, sostienen que el punto de vista keynesiano de la probabilidad debe descansar fundamentalmente en el concepto de frecuencia, pero esta es una cuestión todavía no puesta en claro entre los pensadores.

 

Estrechamente relacionada con la teoría de la probabilidad está el campo de los principios que se refieren a la medición y descripción de grupos de fenómenos relacionados, usualmente llamado «estadística». Mucho conocimiento, y muy práctico y concreto, acerca de la fuerza y circunstancias de posibles inferencias inductivas ha sido desarrollado de esta manera. En particular, el conocimiento de la naturaleza y teoría de la actividad que permite seleccionar ejemplos demostrativos (sampling), se aplica de manera casi general al problema de obtener consecuencias justificadas por la prueba incompleta de ciertos hechos[30bis].

 

Un cuarto aspecto, relacionado pero distinto, que se ha manifestado en el desarrollo de la lógica moderna ha sido obra de un grupo que se ha ocupado de hacer la crítica y de llegar a formular la metodología de la investigación empírica, lo que popularmente se llama método científico. Derivado en gran parte de John Stuart Mill, este grupo incluye un número indeterminado de distinguidos pensadores[31]. La exposición más conocida del punto de vista de este grupo es la de John Dewey, quien afirma que las formas lógicas aparecen en la misma operación que sigue el proceso de investigación; de tal manera, que la lógica se ocupa de dirigir la investigación para que sus resultados ofrezcan garantía[32]. El pensamiento de este grupo está caracterizado por una rigurosa disciplina semántica que exige que todo concepto se justifique en el proceso de investigación. Tenemos un ejemplo de la aplicación de este procedimiento en la pretensión de saber el significado físico de «espacio y «tiempo» que primero llevó a Einstein a la teoría especial y luego a la teoría general de la relatividad y que dio lugar a la hazaña de desintegrar el átomo que exploto sobre la conciencia popular con la detonación de la bomba atómica[33]. Cabe poner en duda si son prácticas las consecuencias a que



 

 

 

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da lugar la aplicación de la lógica moderna, pero resulta difícil dudar de su importancia.

 

La aplicación del mismo punto de vista al campo de la lógica jurídica inmediatamente indica que una de las principales razones de la relativa pobreza de los resultados obtenidos radica en el fracaso de definir el objeto o problema que ha de ser examinado o de señalar un encuadramiento que sirva de referencia para la investigación.

 

Ya de momento debería resultar obvio que no existe nada que garantice la existencia de lo que llamamos «razonamiento jurídico» o «lógica jurídica», en el sentido de algún modelo discernible que, por lo general, se halle presente en el pensamiento de abogados o jueces. La asunción implícita y no sometida a crítica de que semejante cosa existe, probablemente se debe a la influencia del punto de vista aristotélico de que existen unas pocas «leyes del pensamiento» fundamentales, que determinan modelos necesarios para todo pensamiento válido. Aunque muchos de los que modernamente escriben en cuestiones de Derecho se dan cuenta de la necesidad de contar con otros modelos, además del silogismo, para tener una lógica completa, parece persistir aquella creencia inconsciente de que existe una «clase» de pensamiento que puede ser adscrito a toda actividad intelectual.

 

Pero, como Northrop hace notar, incluso en las ciencias naturales van al método científico de una a otra fase de la investigación[34]. No tiene sentido hablar de método sin especificar el carácter del problema y el periodo en que se halla la investigación. El método que ha de seguir el pensamiento, o la investigación, varía de una a otra fase del problema. Con referencia al Derecho, el análisis demostrará que por lo menos existen seis diferentes fases que es necesario seguir para alcanzar la solución de un caso dudoso o de un problema jurídico, tanto si se presenta en un Tribunal de primera instancia (trial court), en un procedimiento administrativo, en la reunión de una comisión jurídica o en otra parte.

 

1)  El juez (el abogado o funcionario, según los casos) debe determinar el punto que se halla en controversia y el problema o las cuestiones implicadas. En general, se trata de algo relativamente fácil para el juez que ha de examinar alegaciones redactadas por letrados indudablemente



 

 

 

 

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expertos en la selección de los hechos y en la determinación de los puntos de controversia jurídica. Todavía es más fácil para un Tribunal de apelación que no sólo cuenta con la asistencia de los letrados, sino del Tribunal inferior. Sin embargo, todo abogado en ejercicio sabe que se trata de una cuestión que muchas veces resulta enojosa en el trato con los clientes. Más de una vez ocurre que se presenta quien está convencido de haber sufrido un fuerte agravio, sin tener la menor idea de cuál pueda ser, en su caso, la calificación jurídica del daño que se le ha inferido. Que se trata de una cuestión no siempre sencilla, incluso para los Tribunales de apelación, resulta de los desacuerdos que de manera esporádica se presentan en los Tribunales superiores acerca de qué puntos han de resolver en virtud de la alzada.

 

2)   Después de haber determinado los extremos o puntos en conflicto, el juez debe resolver dentro de qué límites la discusión será pertinente. Esto no significa que deba resolver de antemano todos los puntos de la prueba, como el de la posibilidad de tachar la veracidad de un testigo. Significa que los abogados y el Tribunal deben conocer qué elementos están afectados por el concepto jurídico que se discute y de qué naturaleza serán los hechos capaces de probar tales elementos. Sin semejante esquema mental, un abogado no podría saber si su cliente le presenta un caso que merece ser judicialmente planteado, ni un juez podría afirmar si de las alegaciones resulta justificada una causa de pedir, un caso que exija amparo judicial o que, prima facie, debiera admitirse a trámite. Este esquema, además, debe ser exclusivo tanto como inclusivo. Un abogado no puede alegar en el pleito todos los motivos de queja que su cliente tenga contra el demandado, sino tan sólo los que se refieran a los puntos objeto de debate. De igual modo, un juez sólo admitirá la prueba que se refiera a los mismos extremos objeto del litigio.

 

3)  Después de haber determinado dentro de qué límites la discusión es pertinente con referencia a cada punto en disputa, el juez y los abogados deben seleccionar la prueba que pueda conducir a la demostración de los hechos relevantes para cada extremo litigioso. Al juez le incumbe, en tal caso, la tarea de señalar qué extremos de la prueba que están en contradicción con otros tendrán fuerza probatoria y, además, debe



 

 

 

 

 

 

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determinar el valor probatorio relativo que debe ser asignado a las diferentes clases de prueba.

 

4)   Después de haber subrayado de la manera expresada los hechos relevantes, el juez debe elegir el criterio normativo (standard) que le permitirá dictar una resolución. Algunos puntos del debate podrán ser fácilmente referidos a una ley cuando los hechos relevantes quedan probados. En otros casos, el juez ha de buscar apoyo en el precedente judicial que representan las decisiones anteriores. Otros criterios normativos que pueden ser aplicados son la costumbre y la tradición de la comunidad, o las ideas relativas al bienestar social que sean generalmente aceptadas, o el sentido de justicia y mores de la comunidad, e incluso las propias ideas privadas del juez acerca de la moral, la ética o la justicia. Este problema fue, en esencia, el tratado por Cardozo en su análisis de la función judicial.

 

5)    Después de haber elegido un criterio normativo para dictar la resolución, el juez todavía debe someter a análisis los factores determinantes que se hallan implícitos en el standard elegido. Con raras excepciones, no se obtienen principios que se impongan como evidentes a base de lo proclamado en las leyes, casos, tradiciones, ideas de bienestar social ni tan sólo de criterios personales acerca de lo justo. Las leyes han de ser interpretadas, los casos han de ser analizados en conjunto y las tradiciones y mores han de ser debidamente entendidas. Puede concebirse la realización de semejante tarea de una manera tan estricta que sólo se adapte al caso sometido a decisión. Pero el Derecho tiende a generalizar. Por ello, cualquiera que sea el standard a que se recurra, se hallará que contiene un principio determinante de la solución, generalmente proclamado en términos algo más amplios, por lo menos, que el caso de que se trata.

 

6)   Finalmente, el juez aplicará el principio que haya obtenido de la manera expresada a los hechos probados y decidirá el caso de una manera efectiva. Cuando las fases indicadas han sido seguidas por un solo individuo, el paso final de aplicar el principio elegido a los hechos probados puede ser casi automático. Pero nuevamente ocurre que los votos particulares y las revocaciones por parte de nuestros Tribunales de apelación nos advierten que, incluso en el caso de existir un acuerdo



 

 

 

 

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sustancial sobre los puntos en controversia, los hechos debatidos y los principios aplicables, todavía cabe que se presente un desacuerdo acerca del resultado final. Si se trata de un caso en que deba fijarse el importe de los daños sufridos o dictarse una resolución compensadora, podrá suceder que todavía se presente el momento más dudoso y difícil de todo el proceso.

 

Por tratarse de simples fases de un mismo proceso de indagación, no hay que considerar, por supuesto, que sean opuestas o que se excluyan mutuamente. Incluso antes de determinar los extremos discutidos, es indudablemente necesario enterarnos de algunos de los hechos. Pero evitara mucha confusión tener en cuenta que algo puede ser verdadero del razonamiento jurídico en una fase del proceso de Derecho, sin que tenga que ser necesariamente verdadero en otra. De ahí resulta la utilidad de hacer la división en fases. Creemos que el análisis que sugerimos resulta útil y conveniente, pero no pretendemos que sea el único posible, ni tan sólo el mejor o más útil.

 

Antes de intentar el examen de los prototipos de razonamiento jurídico que aparecen en las diferentes fases del procedimiento, los principios semánticos de la lógica moderna requieren que se determine cuidadosamente el encuadramiento o marco de referencia que será utilizado. Existen por lo menos cuatro puntos de vista o niveles a que puede llevarse el análisis, susceptibles de diferenciación y de ser empleados para examinar cómo opera el proceso jurídico en cualquiera de sus fases.

 

A)   El más común es el que podemos llamar aparente (ostensible). Las decisiones de los Tribunales y las opiniones de los abogados casi siempre van acompañadas o están fundadas en alguna clase de razonamiento aparente. Admiten ciertos hechos y aplican algunas reglas o principios de Derecho para enlazar los hechos con la decisión alcanzada. Un examen de las opiniones de los Tribunales y la tentativa para relacionar y sistematizar los principios alegados constituye un ejemplo de análisis en el nivel aparente. Lo que los juristas llaman «investigación» («research»), casi siempre se desarrolla dentro de semejante marco de referencia. Las preguntas que dentro del mismo pueden ser formuladas, son las siguientes:



 

 

 

 

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¿Qué hechos han sido admitidos como base de la decisión?, y ¿Qué razonamiento o criterio racional se aplica para enlazar los hechos con la resolución dictada?

 

B)     El punto de vista o marco de referencia lógico implica una aproximación al tema completamente diferente. Si en el nivel de lo aparente el análisis admite el lenguaje de las opiniones jurídicas sustancialmente por su valor nominal, el análisis lógico indaga el sentido implicado en las palabras y en el texto redactado. Desde el punto de vista moderno, la misma lógica constituye un marco de referencia distinto del que es propio del lenguaje corriente. La lógica, en el léxico moderno, es un meta-lenguaje[35]. Para expresarlo con sencillez, el lenguaje es un sistema de palabras que se refieren a objetos o cosas, en tanto que la lógica constituye un sistema de palabras que se refiere al lenguaje; o, como lo expresa Carnap, la lógica es la sintaxis del lenguaje[36]. Surge la necesidad de considerarlo así por el hecho de que una investigación sobre la validez del razonamiento exige el uso de ciertos instrumentos diferentes del razonamiento mismo. El razonamiento, de cualquier orden que sea, no puede convalidarse a sí mismo. Por no haberse reconocido así pudieron ser objeto de preocupación las clásicas paradojas lógicas que han intrigado y divertido a tantas generaciones de estudiantes. Véase este sencillo ejemplo:

 

 

TODA AFIRMACIÓN CONTENIDA

 

DENTRO DE ESTAS LÍNEAS ES

 

FALSA

 

 

 

 

Si esta proposición es verdadera, resultará falsa, por estar contenida dentro de tales líneas. Pero si la proposición es falsa, resultará verdadera por estar en concordancia consigo misma. De cualquier manera que sea contemplada, la proposición implica su propia contradicción. La solución de la paradoja está en el principio de que una clase no puede ser miembro de sí misma. Las afirmaciones relativas a cosas representan una clase de



 

 

 

 

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proposiciones de un orden (el nivel lingüístico); pero las afirmaciones relativas a afirmaciones representan una clase de proposiciones de otro orden (el nivel lógico). De ahí que una proposición lógica relativa a afirmaciones pueda referirse a otras afirmaciones, pero no a la que contiene esa proposición. Es importante recordar que cualquier tentativa para analizar el razonamiento jurídico en el nivel lógico, significa una investigación sobre la validez del propio razonamiento, y, por lo mismo, implica algo más que un examen del mismo razonamiento en sus propios términos. Una comparación del razonar aparente de otros casos no constituye un análisis lógico del razonamiento de un caso. Mientras la indagación está ceñida al razonamiento empleado en las opiniones de cierto número de precedentes y de reglas jurídicas, el examen se mantiene en el nivel aparente o lingüístico. Pero cuando la investigación se extiende más allá del lenguaje usado para alcanzar su significado e implicaciones, o bien la forma de razonamiento empleado, en tal caso se adopta el punto de vista lógico. Las preguntas que pueden ser formuladas dentro de este marco de referencia son: ¿Qué sentido poseen los términos y contextos usados? ¿Qué está implicado en los principios y conclusiones adoptadas? ¿Cuál es la forma del razonamiento empleado? ¿Se trata de una forma de razonar adecuada, dadas las circunstancias?

 

C) De la investigación seguida desde los puntos de vista aparente y lógico ha de ser diferenciada la investigación psicológica[37]. Los fundamentos aparentes y lógicos de una decisión no constituyen necesariamente la razón que la determina. Ésta es una de las verdades más obvias en la práctica de la profesión, en la que el hombre de Derecho con frecuencia está llamado a justificar alguna acción ya emprendida o a buscar una razón que permita a su cliente adoptar alguna actitud deseada. Aunque pocas veces se desprende del proceso judicial, los «realistas» afirman que las sentencias generalmente están dictadas a impulsos de razones psicológicas que no guardan relación con el proceso aparente o lógico de justificación que luego aparece en la sentencia[38]. Para citar un caso exagerado (que por fortuna puede considerarse raro), cuando un juez es sobornado, dicta la sentencia por razones decisivas que tendrán poco que ver con las que pueda hacer constar públicamente. Para referirnos a casos menos dramáticos, los prejuicios del juez, sus inclinaciones, su



 

 

 

 

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experiencia y temperamento, son elementos que influirán en su conducta oficial, tal vez de manera decisiva. Estas influencias pueden o no quedar expresadas en el razonamiento aparente formulado por el juez. Pueden o no ser puestas de manifiesto a través del análisis lógico. En definitiva, la determinación de la base psicológica de la decisión judicial sólo puede alcanzarse por investigación empírica. Un examen de los casos puede, a lo sumo, sugerir ciertas conclusiones psicológicas. Las preguntas que cabe formular dentro del marco de referencia psicológico son las siguientes: ¿Qué motivos han inducido a un juez a alcanzar la conclusión, adoptar el razonamiento y admitir los hechos aceptados en una situación determinada? Esta investigación puede ser generalizada para tratar de descubrir las influencias que acostumbren a impulsar a un juez determinado, o incluso, qué influencias son predominantes en la actuación de un grupo de jueces. Sin embargo, ninguna investigación limitada a las usuales fuentes de Derecho puede pasar de sugerir una respuesta. El nivel de investigación psicológica se refiere, no a razones formales o aparentes, o a las implicaciones de una decisión, sino a las influencias que han operado de manera efectiva sobre individuos reales y concretos. Estos constituyen hechos objetivos cuya naturaleza sólo puede ser conocida con seguridad a base de una investigación científica.

 

D) Relacionado con cada uno de los anteriores puntos de vista, pero constituyendo un marco de referencia independiente para la investigación del proceso jurídico, hallamos la investigación empírica. Como se ha dicho, los interrogantes que se presentan dentro del marco de referencia psicológico sólo pueden ser contestados de manera decisiva por medio de una investigación empírica. Pero el marco de referencia empírico no está limitado a la investigación de las bases psicológicas de los dictámenes y sentencias. Está justificado preguntar si los hechos admitidos por un Tribunal en su decisión guardan congruencia con los que pueden comprobarse mediante una investigación científica objetiva, y si las consecuencias que han de ser lógicamente derivadas de una decisión son compatibles con los hechos que pueden observarse y que se refieren al objeto de las proposiciones así resultantes. Semejantes preguntas no pueden quedar contestadas por medio de un análisis formal del material jurídico, sino que requieren una investigación científica por medio de



 

 

 

 

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técnicas fundadas de manera independiente en las ciencias naturales y sociales.

 

Mediante la distinción de los vanos aspectos que ofrece el proceso jurídico y los diferentes puntos de vista que permiten contemplarlo, es posible reconciliar muchos de los conflictos que aparecen en los primeros escritos dedicados a esta materia. Holmes y los que siguen su orientación están completamente en lo cierto cuando afirman que la forma lógica no obliga a la adopción de una determinada decisión en una controversia jurídica concreta. Probablemente están en lo cierto cuando afirman que los elementos determinantes de las decisiones judiciales son actitudes, ideas preconcebidas acerca de las conveniencias sociales, prejuicios y otras clases de influencias semejantes, aunque esto no resulta necesariamente de una demostración de la falacia de la forma lógica. Por otra parte, los tradicionalistas tienen razón al pedir que, con independencia de la motivación, las decisiones jurídicas puedan ser formuladas con lógica, justificadas y analizadas. Pero se equivocan al suponer que la habilidad para dar una justificación aparente de la acción jurídica por medio de una forma lógicamente válida permite sacar consecuencias relativas a los fundamentos la acción.

 

Con la excepción de Jerome Frank, que ha intentado destacar la influencia que ejerce la selección de los hechos en la determinación del resultado jurídico[39], la mayoría de los que han escrito sobre este tema han adolecido de la propensión a considerar solamente los problemas implicados en la selección, análisis y aplicación de un standard de decisión a un caso discutido. Algunos, como Cardozo[40], han subrayado los factores implícitos en la selección de un adecuado standard de decisión. Otros, como Stone[41], han puesto de relieve las fases de aplicación de los principios dominantes en el caso sometido a decisión. Levi opera casi por completo desde el punto de vista del razonamiento jurídico aparente o convencional[42]. Stone[43] y Patterson[44] adoptan y mantienen con bastante consistencia el punto de vista lógico. Jerome Frank[45] y Félix Cohen[46] fundan gran parte de su análisis sobre material obtenido dentro del marco de referencia psicológico. Morris Cohen[47], Roscoe Pound[48] y Julius Cohen[49] muestran la tendencia a dar



 

 

 

 

 

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importancia al punto de vista empírico como fundamento de sus puntos de vista.

 

Algunos pensadores jurídicos han incurrido en errores al intentar que ciertas conclusiones que están dentro de un marco de referencia quedasen fundadas sobre premisas obtenidas de otro. La validez lógica exige que las conclusiones sólo estén basadas en premisas obtenidas dentro del mismo marco de referencia. Esto no excluye el intercambio de datos entre diferentes puntos de vista, pero exige que los datos estén formulados según conceptos correspondientes al marco de referencia dentro del cual han de ser usados.

 

Hasta ahora, casi todos los que han escrito sobre temas de Derecho han admitido erróneamente una falsa disyuntiva entre el uso de la lógica y el recurso a la experiencia o al dato empírico en el proceso jurídico, al parecer desorientados por el angosto punto de vista tradicional de la lógica escolástica o por algunas observaciones como la del epigramático comentario de Holmes.



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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III

 

Toda controversia jurídica queda decidida, por supuesto, sobre la base de ciertos hechos. Éstos pueden resultar de lo admitido por las partes, de lo admitido por presunción o de lo inferido por el Tribunal a base de la prueba practicada. Es doctrina fundamental del common law que los hechos que serán tenidos en cuenta en relación con algún caso particular sólo podrán ser los que se relacionen directamente con tal caso. En otras palabras, los hechos que pueden ser considerados por un Tribunal al decidir determinada controversia, están limitados a los que son suficientes para dejarla situada dentro de una u otra de las categorías jurídicas establecidas. De esta manera el common law deja señalada en forma convencional una zona en la que adquieren relieve todas las cuestiones que ha de resolver y, de manera casi inevitable, excluye que se haga prueba relativa a las consideraciones generalmente invocadas por medio de la frase «importancia social» (aunque, como después se hace notar, ello no impide que semejantes consideraciones ejerzan una influencia muchas veces poderosa, aunque encubierta).

 

Como consecuencia, las técnicas que han dado utilidad al Derecho y que dentro de sus límites han sido desarrolladas, se ciñen a la investigación y al examen de disputas que surgen dentro de un ámbito muy limitado.

 

Los Códigos modernos, incluyendo las reglas de procedimiento civil aplicables en los Tribunales federales, generalmente determinan que las alegaciones de una parte que recurra a un Tribunal deberán limitarse a una exposición breve y sencilla de la pretensión, en términos que justifique el derecho a obtener amparo, junto con la petición de que le sea concedido[50]. En teoría, han quedado suprimidos los requisitos técnicos de la causa de pedir que exigía el antiguo common law. Sin embargo, en esta fase inicial del proceso los Tribunales exigen que la parte que a ellos recurre afirme hechos que guarden semejanza, más o menos estrecha, con los que el Tribunal ha admitido en algún caso anterior en el que la reparación haya sido concedida o con los determinados por alguna ley. En esta fase inicial de la investigación, cuando los Tribunales deben



 

 

 

 

 

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determinar si existe o no un estado de hecho que ofrezca materia propiamente litigiosa, el razonamiento jurídico adopta casi siempre la forma de la analogía.

 

Así resulta, incluso con más claridad, desde el punto de vista del abogado. Para éste es una práctica corriente redactar las alegaciones a base de los modelos que ofrecen las formuladas en casos anteriormente presentados a los Tribunales. Generalmente se cree que tiene menos importancia señalar las peculiaridades de los hechos del caso concreto que presentarlo como semejante a otro decidido antes por el Tribunal. De ordinario se recurre muy poco a la generalización y se intenta comparar situación con situación, punto por punto, a base de hechos concretos. Por ello, la fase inicial del proceso jurídico manifiesta la tendencia a razonar en la forma que es peculiar del argumento analógico, o sea, de lo particular a lo particular, sin explícita generalización[51].

 

En la segunda fase del proceso, en la que se trata del problema de señalar dentro de qué límites la discusión es pertinente, la analogía generalmente queda descartada. Incluso desde el punto de vista del common law se considera que todos los casos ofrecen ciertas características individuales que les distinguen, y constituye el orgullo del mismo common law que sean tenidas en cuenta. Por ello, el área de eficacia dentro de la cual las partes pueden ofrecer prueba queda de ordinario establecida mediante señalar el simple contorno de la situación de hecho, dejándola encajada en alguna categoría jurídica establecida. Es un proceso de clasificación semejante al de diagnóstico en el campo de la medicina. Esto encaja en el modelo de la lógica deductiva.

 

Pero el sentido de la clasificación, en esta fase, no resulta del hecho de quedar encajada la controversia en una categoría particular, sino que más bien es resultado de la naturaleza del esquema de clasificación empleado. Si las categorías que comprenden el esquema empleado son amplias y generales, la clasificación de un caso concreto implica menos riesgo de error o injusticia, y cualquier clasificación da por resultado, asimismo, un área de eficacia más amplia. Cuanto más estrechas las categorías, tanto más detallada y discriminatoria será la clasificación y tanto mayor será la posibilidad de error[52]. La lógica de las ciencias físicas y biológicas demuestra que no es conveniente intentar una discriminación que sea más



 

 

 

 

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sutil de lo que exija el problema o de lo que permitirán con eficacia las técnicas disponibles. Sería bastante fácil preparar un esquema detallado de clases correspondientes a subdivisiones para casi cada variante imaginable de una categoría más amplia. Pero si no son bastante significativas las diferencias que median entre las subdivisiones y si no existen medios bastante seguros para distinguir los casos que correspondan a las diferentes subdivisiones, el resultado de tan compleja clasificación no redundará en una mayor pulcritud, sino en una mayor posibilidad de error y confusión[53]. Por ello, la vaguedad en la formación de categorías, con las consiguientes áreas de sentido amplias e indefinidas, puede constituir una virtud en esta fase del proceso jurídico.

 

El proceso que consiste en la prueba de los hechos por parte de los Tribunales constituye, en muchos aspectos, la más importante de las funciones jurídicas y, sin embargo, es relativamente descuidada por los escritores de Derecho. Probablemente hay que buscar la explicación en la dificultad que existe para conservar la información correspondiente. Por lo general no se publican repertorios que informen acerca de los procedimientos seguidos ante los Tribunales de primera instancia, y las sentencias que se publican de los Tribunales de apelación sólo acostumbran a contener referencias breves y esquemáticas relativas a la primera instancia. Así como las sentencias que se publican de los Tribunales de apelación son asequibles a todos por igual, los procedimientos empleados en los Tribunales que conocen de la prueba sólo son conocidos, en la mayor parte de los casos, por los abogados en ejercicio y los jueces de primera instancia, a muchos de los cuales parece que les falta el tiempo o la afición para escribir mucho sobre el tema que conocen. En todo caso, debido a que la mayor parte de la literatura jurídica proviene de las universidades, más que de las oficinas en las que se aplica el Derecho en el país, la mayoría de los que escriben sobre temas de Derecho carecen de la información que necesitarían relativa al proceso de la prueba de los hechos. A pesar de ello, es preciso tener en cuenta que la mayor parte de la actividad jurídica se desarrolla en los Tribunales de primera instancia. De todos los casos presentados en los Tribunales federales, sólo una quinta parte, aproximadamente, llegan al juicio plenario. Más de las dos terceras partes de los casos presentados se



 

 

 

 

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resuelven por convenio entre las partes acerca de su procedencia o improcedencia, y aproximadamente una sexta parte queda resuelta por falta de oposición o porque se da lugar a lo solicitado. De los casos sometidos a prueba, sólo alrededor de una cuarta parte son en definitiva apelados[54]. Aunque faltan estadísticas adecuadas por lo que se refiere a los mismos datos de los Tribunales de los Estados, no cabe duda que la proporción de casos que se resuelven sin ser objeto de apelación todavía es mayor. Resulta cierto que la mayor parte del trabajo judicial tiene lugar por debajo del Tribunal de apelación y, por ello, un examen del proceso jurídico que no tiene en cuenta semejante realidad no puede estimarse completamente satisfactorio. El aspecto más inadecuado de nuestro procedimiento judicial probablemente radica en la forma de cribar, seleccionar y ponderar la prueba. Pero resulta, precisamente, que los mayores avances de la lógica moderna y del método científico han tenido lugar en este campo y por ello se ofrece la mejor oportunidad de tomar y aplicar instrumentos que procedan de otras disciplinas.

 

Constituye una peculiaridad del pensamiento jurídico que, a pesar de que intenta evitar todo criterio cuantitativo, sin embargo trata de señalar criterios variables de prueba que solo pueden tener sentido en la medida en que guardan entre sí una relación cuantitativa. En un procedimiento civil ordinario el Derecho requiere que la parte que toma la iniciativa deje establecidos los hechos que son indispensables para su caso por medio de una «clara preponderancia de la prueba». Sin embargo, en algunas ocasiones, como en la demostración de que ha mediado violencia o intimidación (undue influence), se exige que el actor aporte algo más que una clara preponderancia de la prueba» y que esta llegue a ser lo que algunas veces los Tribunales han llamado una prueba clara y «convincente». Por otra parte, en las causas criminales es bien sabido que se requiere que los hechos queden establecidos por una prueba que excluya una duda razonable». Resulta obvio que el Derecho admite aquí alguna clase de lógica fundada en probabilidades. Sin embargo, el Derecho no ha usado las técnicas o la terminología de la lógica de probabilidades.

 

Toda tentativa para lograr que los términos jurídicos empleados en casos diferentes revelen cierto grado de probabilidad en expresiones cuantitativas, quedará sometida a muchas objeciones. Es cierto que



 

 

 

 

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cualquier expresión cuantitativa podría ser algo desorientadora, al no estar todavía disponible una medición cuantitativa de la prueba. Sin embargo, las expresiones cuantitativas tendrían por lo menos una gran virtud al conferir un significado común al lenguaje empleado en uno y otro caso y de un tiempo a otro. Las frases ahora usadas por los Tribunales para expresar el grado de probabilidad que debe existir en diferentes categorías de casos son tan diferentes y vagas que no resulta claro que los Tribunales se refieran a lo mismo cuando emplean la misma frase. Y tampoco resulta del todo seguro que un Tribunal quiera realmente dar a entender cosas diferentes cuando emplea distintas palabras. Sin duda es verdadera la diferencia que media entre una «buena preponderancia de la prueba» y una prueba clara y convincente», pero nada parece indicar que exista una diferencia semejante entre la última frase y la de «prueba que excluya una duda razonable». Algo de semejante confusión podría por lo menos evitarse si los Tribunales adoptaran una terminología de la lógica de probabilidades. El modo convencional de notación exige el empleo del signo «o» para indicar que una proposición es falsa o imposible, el uso de 1.0 para indicar que una proposición es verdadera o cierta, y el uso de valores intermedios para indicar la probabilidad relativa (o la frecuencia) de que sea cierta. Sobre una escala semejante podría afirmarse que un actor debe establecer su caso en un grado de 51 o más para que se estime garantizada su certeza por medio de una clara preponderancia de la prueba. Una prueba clara y convincente puede ser fijada por un valor de .60 o de .70, según el punto de vista del Tribunal, y una «prueba que excluya una duda razonable» podría ser fijada al valor de .90. Por supuesto, semejantes equivalentes numéricos proporcionarían una ayuda relativamente escasa en la ponderación de la prueba de un caso particular. Pero serían muy útiles para comparar los puntos de vista de Tribunales diferentes en el extremo relativo al grado de prueba que se exige en distintas clases de casos.

 

Otra ventaja de intentar especificar y cuantificar el concepto de carga de la prueba estriba en que puede conducir a los Tribunales a señalar distinciones que deberían hacerse, y que con frecuencia se hacen en la práctica, pero que todavía no están reconocidas por la teoría jurídica. Para declarar culpable a un hombre de un delito por el que puede ser condenado



 

 

 

 

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a una multa de $ 10,000 a diez días de cárcel, resulta necesario en teoría probar la comisión del acto con el mismo grado de prueba que se requiere para declarar a alguien culpable de un delito que pueda ser castigado con cadena perpetua o con la silla eléctrica. En la práctica, como los jueces y abogados saben de sobras, la dificultad que existe para convencer a los jurados está en proporción directa con la gravedad de la posible pena. Sin embargo, el Derecho sigue hablando y obrando como si fuese procedente exigir el mismo grado de prueba para un delito menor que para otro más grave. Si los Tribunales cuantificaran sus conceptos podría quedar de manifiesto que no cabe exigir un grado de prueba superior para condenar por alguna falta de la que se exige en alguna cuestión civil de importancia. Por otra parte, los Tribunales podrían reconocer perfectamente que debería exigirse un grado de prueba proporcionalmente superior para condenar por un delito de importancia.

 

Los problemas lógicos que entrañan la investigación de los hechos y la ponderación de la prueba son demasiado numerosos para que podamos permitirnos ahora su examen detallado. Sin embargo, como los éxitos más resonantes de la ciencia moderna precisamente han sido logrados con el desarrollo de técnicas empíricas de investigación, no debería existir duda sobre la importancia y el valor de su aplicación a problemas sustancialmente idénticos que aparecen en el campo del Derecho. Lo menos que puede afirmarse es que, para la comprensión de la tarea que consiste en ponderar la prueba y determinar los hechos, ha de considerarse esencial algún estudio sistemático de los principios del razonamiento inductivo, de las formas de interpolación, extrapolación, correlación y de teoría probabilística. Casi todo juicio plenario en el que se hallan involucradas cuestiones de hecho más complicadas que los simples problemas de identificación personal, implica necesariamente problemas de selección. Los más experimentados jueces de primera instancia se han procurado algunas nociones rudimentarias acerca de los requisitos apropiados para la prueba en tales casos. Una formulación explícita y detallada de los principios que rigen la selección (sampling) se presenta dentro del ámbito de la teoría de la estadística y de la lógica moderna, pero todavía no ha sido reconocida con carácter general en el pensamiento jurídico.



 

 

 

 

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Es bastante significativo que el cuerpo de principios que forman las reglas relativas a la prueba en el nivel aparente sean prácticamente todas reglas de exclusión. Con excepciones raras y relativamente de poca importancia, las reglas no exigen que la prueba practicada sea de una determinada clase o en cierta cantidad, sino que operan solamente mediante la exclusión de clases de prueba cuando el Derecho no tiene confianza en que la valoren los funcionarios a su servicio. Principios obtenidos de la lógica de probabilidades e inducción exigirían la presentación de prueba adecuada a la proposición que se afirma. Esto tendría la ventaja de que los abogados y los jueces podrían ver qué prueba debería ser propuesta y admitida como fundamento lógico suficiente de una proposición dada.

 

Un análisis lógico de las reglas de prueba también indica que casi todas ellas ocultan suposiciones relativas a los méritos de la situación a que han de aplicarse. Por ejemplo, en litigios derivados de la contratación no es normal permitir ninguna prueba acerca del carácter conveniente o justo del negocio de que se trata. Si el contrato consta por escrito, también queda excluida la prueba relativa a lo que las partes entendieron según lo expresado verbalmente antes de que fuera redactado por escrito. Es posible que una y otra regla sean convenientes o necesarias. Pero debería estar claramente reconocido que cada una está fundada en la suposición de que es más importante mantener y ejecutar los contratos según quedan redactados por escrito, o según lo que aparece convenido, que comprobar la voluntad real de las partes o la rectitud de la transacción. Así resulta que estas aparentes reglas de prueba encubren verdaderos juicios de valor.

 

En una materia como la de negligencia, en la que las reglas sobre la prueba suelen excluir la encaminada a probar actos semejantes que haya cometido el supuesto infractor, las reglas ocultan una suposición relativa a ciertos hechos de la experiencia humana que probablemente está en discordancia con los mejores resultados de la investigación científica en este punto. Cabe imaginar que la regla que excluye dicha prueba está fundada en la suposición de que no tiene valor la de que se ha incurrido en otros actos pareados y también negligentes, o que lo tiene sólo en medida tan escasa que no hace falta que el Tribunal le preste atención. Pero esto es lo que se halla en radical contradicción con los hallazgos de la moderna



 

 

 

 

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psicología, demostrativos de que ciertos individuos son «propensos al accidente» y los padecen en número desproporcionado a causa de su inclinación a seguir la conducta que da lugar al accidente, y que incluso puede darse el caso de que ciertos individuos deseen, inconscientemente, que se produzcan lo que ellos y otros llaman «accidentes[55]». Una de las tareas de la lógica jurídica consiste en poner en claro esas cuestiones tan problemáticas que ahora se hallan encubiertas por las reglas de la prueba, y exigir que su validez sea resultado de la comprobación que permita la mejor de las pruebas de que pueda disponerse.

 

También merece ser tenido en cuenta que la mayor parte de las que en apariencia son reglas interpretativas de constituciones, leyes o documentos corresponden, de manera efectiva, a reglas de prueba. La función de las reglas de interpretación se dirige a excluir toda indagación que se refiera a la voluntad psicológicamente efectiva de quien redactó el texto que se ha de interpretar y de las circunstancias que rodearon su redacción[56]. Con esto no se quiere afirmar que las reglas no son prácticamente necesarias o que no están socialmente justificadas. Pero, en caso de ser así, tampoco perderían su justificación si quedaran formuladas de manera que su manifestación aparente y su función lógica estuviesen en una conexión racional y visible.

 

Constituye una de las curiosas paradojas del razonamiento jurídico que los Tribunales que rechazarían unos testigos que declararan por referencia (con escasas excepciones) acerca del caso sometido a decisión, generalmente rechazarán todo lo que no sean testimonios de referencia acerca de los demás casos que pueden servir como precedente. Cuando se cita un caso como precedente, se admite casi invariablemente que los hechos son tal como los proclama la sentencia, aunque sea manifiesto que los hechos que se hacen constar en la opinión son conocidos de referencia en el mejor de los casos, y en ocasiones de segunda o de tercera mano. Tal vez se trata de una actitud justificada por razones prácticas, pero lo menos que demuestra es que la aversión judicial por el testimonio de referencia con respecto a un caso que se recibe a prueba no es una exigencia lógica de la misma, sino que es debida a tradiciones judiciales completamente accidentales.



 

 

 

 

 

 

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La fase del proceso jurídico a la que se presta más atención, tanto por parte de los Tribunales como de quienes escriben sobre diversos aspectos de la filosofía y de la función judicial, es la que se refiere a la elección del standard de decisión. Constituye un objeto de permanente interés para los escritores poner de relieve de qué fuentes los jueces tratan de obtener los principios aplicables a situaciones particulares. También existe la impresión, entre muchos abogados y jueces, de que se trata de la fase del proceso que constituye propiamente la función judicial y que en ella se desarrolla la tarea más importante de los Tribunales. El hecho de que haya sido relativamente estéril la obra dedicada al razonamiento jurídico, probablemente se debe a que esta fase del proceso ha recibido una atención tan desproporcionada.

 

Por lo que se refiere a la elección del standard que ha de ser usado para la resolución de un caso concreto, no es fácil que las correspondientes operaciones intelectuales puedan quedar limitadas a una forma particular. Por supuesto, en los Tribunales del common law es tradicional usar como standard de la decisión, el precedente judicial, o la analogía sobre la base de casos previamente decididos. Sin embargo, afirmar que la forma de razonamiento en esta fase del proceso es lógicamente la de analogía, equivale a confundir todo el problema. No puede hablarse de analogía antes de que el Tribunal haya decidido recurrir al precedente y haya seleccionado un caso específicamente análogo. En esta fase del proceso merece atención el problema de determinar por qué y cómo un standard particular de decisión, como el precedente o la analogía, es elegido. Un análisis limitado a señalar que el razonamiento aparente de los Tribunales es el de la forma por analogía, no es profundo ni informativo. La falta de profundidad del análisis probablemente se debe al fracaso de reconocer dentro de qué encuadramiento o marco de referencia tiene lugar. Cuando el análisis se lleva del nivel aparente al lógico, se pone de manifiesto que el hecho de formular la racionalización aparente de una decisión en la forma de analogía no significa necesariamente que esa racionalización quede dotada con una validez lógica peculiar. Si la forma aparente se considera desde el punto de vista psicológico, resulta patente que la forma de racionalización adoptada casi es completamente indiferente para determinar les factores que influyen en su elección.



 

 

 

 

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Una pregunta de interés y que merece ser contestada desde el punto de vista lógico en esta cuarta fase del proceso jurídico, es la que trata de averiguar si existe algún fundamento para creer que alguna clase de standard jurídico tenga más validez o eficacia que otra. Otra cuestión significativa consiste en saber si, después de haber elegido una forma particular de standard jurídico, como la analogía, existe un fundamento lógico para elegir, de entre las vanas analogías posibles, la que sea más apropiada para la solución del caso sub iudice.

 

Un examen detenido de todas las sentencias contenidas en los repertorios permitiría con facilidad seleccionar bastantes ejemplos para la demostración de que los fundamentos preferidos de las decisiones judiciales son la analogía del precedente, los principios inherentes en el cuerpo del common law, el criterio moral y las ideas que prevalecen en la comunidad o los criterios particulares de los jueces. Así cabría hacerlo cuando hiciera falta esgrimir algún argumento particular. Poca duda puede existir sobre el hecho de que uno o más de esos o de otros standards han sido aplicados, y siguen siéndolo, por los Tribunales y en no pocos casos.

 

Sin embargo, cuando se trata de un caso en el que aparece como una operación decisiva la de elegir el standard que ha de permitir la decisión, lo más probable es que la controversia sólo guarde una relación superficial con los conceptos tradicionales. Ciertamente, la gran mayoría de los casos sometidos a decisión ante los Tribunales encajan con bastante facilidad en ciertas categorías en las que, tan pronto los hechos quedan fijados o admitidos, los standards de decisión resultan evidentes o son hallados con facilidad. En cambio, es fácil que los casos que surgen en áreas de conflicto social, provoquen el recurso a standards de decisión contradictorios. Los casos que son decisivos para la actuación y para el estudio del proceso jurídico en esta fase, son aquellos que no guardan ninguna congruencia con las líneas del precedente, las actitudes del juez y las que de manera efectiva o supuesta son propias de la comunidad. Una selección cuidadosa de casos de este último grupo revela que la fuerza del precedente; tanto si se manifiesta en forma de principio o de analogía, carece de poder y de relativa importancia cuando se opone a los conceptos públicos o privados de política jurídica. Esto puede demostrarse sin necesidad de recurrir a ninguna teoría, mediante el examen de la conducta



 

 

 

 

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de los Tribunales cuando se enfrentan con puntos en controversia idénticos o semejantes en diferentes épocas y en distintas circunstancias.

 

Uno de los primeros y más dramáticos casos en que el Tribunal Supremo revocó una decisión propia, ocurrió en los «casos de oferta de cumplimiento con poder liberatorio» («legal tender cases»), justamente después de la guerra civil. En fecha 7 de febrero de 1870, el Tribunal Supremo sostuvo, en una decisión adoptada por cinco votos contra tres, que una ley del Congreso que atribuía al papel moneda de los Estados Unidos pleno poder liberatorio respecto a toda clase de deudas, era inconstitucional por exceder de los poderes que tenía el Congreso[57]. Poco más de un año más tarde, el Tribunal adoptó una decisión completamente contraria y sostuvo, por cinco votos contra cuatro, que la ley promulgada por el Congreso era constitucional[58]. Por lo menos en este caso, los razonamientos del Tribunal no dejan duda sobre la razón del cambio de criterio. El Presidente del Tribunal Supremo, Chase, al disentir y formular un voto particular en el segundo caso, dijo:

 

Una mayoría del Tribunal de cinco a cuatro, según la sentencia que acaba de ser leída, revoca la que resultó de la anterior mayoría de cinco a tres… Esta revocación, que no tiene precedentes en la historia del Tribunal, no ha sido producida por ningún cambio en el parecer de los que participaron en la primera sentencia… El Tribunal entonces estaba completo, pero al ser provista después la vacante causada por la dimisión del Magistrado Grier y con el nombramiento de otro Magistrado adicional en virtud de la ley que aumentó el número de los jueces a nueve… la mayoría de entonces se ha convertido en minoría del Tribunal, en su actual composición y acerca de este problema[59].

 

El Magistrado Field, también en un voto disidente, hizo notar simplemente:

 

No comentare las causas que han dado lugar a una revocación de esa sentencia. Son manifiestas para cualquiera[60].

 

Como hacía notar el Magistrado Field, en este caso no cabía duda acerca de las razones que daban lugar a la revocación de la sentencia del



 

 

 

 

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Tribunal. Si se prescinde de la racionalización aparente que cada parte empleó en apoyo de sus argumentos, el cambio de decisión del Tribunal fue debido a un cambio en el personal que lo componía. Puesto que el período de tiempo que medió entre ambas decisiones, visto a la luz de nuestro conocimiento de la historia, no basta para indicar un cambio en las circunstancias relativas a este problema, aparece claramente que los standards efectivamente empleados para dictar ambas decisiones fueron primordialmente las nociones personales sobre política jurídica propias de cada juez.

 

Probablemente la actitud de los Tribunales en ninguna otra materia ha cambiado de manera tan radical durante el transcurso de los años como en la relativa a los derechos laborales. En 1908 el Tribunal Supremo estimó que una ley que declaraba ilegal el yellow dog contract para transportistas interestatales, era inconstitucional porque significaba una invasión de libertad y de propiedad sin seguir el procedimiento ajustado a Derecho[61]. El Tribunal no encontró ninguna relación entre la gestión del comercio interestatal y la pertenencia a un sindicato por parte de los empleados de un ferrocarril. En 1915, el Tribunal, a base de un razonamiento semejante anuló una ley estatal que declaraba ilegal el yellow dog contract[62]. Sin embargo, al cabo de quince años el Tribunal decidió que la Railway Labor Act era constitucional, a pesar de que prohibía toda interferencia, influjo o coacción por parte del empresario respecto a la organización sindical de sus empleados, y, en el caso sometido a decisión, castigó la desobediencia al Tribunal que consistía en no haber readmitido a los empleados que habían sido despedidos por actividades sindicales[63]. El Tribunal hizo notar, al parecer con toda seriedad, que el caso dictado anteriormente sobre la misma materia no era aplicable porque la Railway Labor Act de ningún modo interfería en el ejercicio normal del derecho del empresario a despedir empleados. En 1937 el Tribunal confirmó su actitud con respecto a la Railway Labor Act y adoptó un punto de vista tan diferente por completo acerca de las relaciones existentes entre el comercio y la pertenencia a un sindicato, que declaró constitucional la National Labor Relations Act que hizo extensiva a cualquiera industria «que afectara al comercio» la misma prohibición contra toda discriminación o despido por actividad sindical[64].



 

 

 

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Una transformación parecida en el punto de vista de los jueces puede observarse en relación con las tentativas para someter a regulación los salarios y las horas de trabajo. En 1898 el Tribunal mantuvo la validez de una ley de Utah que limitaba el empleo de trabajadores en las minas subterráneas a ocho horas diarias, por considerar que se trataba del ejercicio válido del poder de política jurídica. Al sostener la validez de esta ley, el Tribunal hizo constar que «no ha dejado de reconocer que el Derecho es, hasta cierto punto, una ciencia progresiva», y que «debe adaptarse a las nuevas condiciones de la sociedad y, en particular, a las nuevas relaciones existentes entre empresarios y empleados, a medida que se presentan[65]». Durante los diez años siguientes, la progresiva ciencia del Derecho de alguna manera se las compuso para señalar una diferencia entre una limitación de trabajo a ocho horas por día en las minas y una limitación de trabajo a diez horas diarias en las panaderías. Una ley que trataba de establecer esta segunda reglamentación fue declarada inconstitucional en 1905, como si se tratara de una interferencia con la libertad de contratación garantizada por la Enmienda XIV. El Tribunal confesó: «No se trata de colocar el criterio del Tribunal en el lugar del de la legislatura sino que se trata simplemente de saber si ésta ha excedido sus poderes al promulgar la limitación legal sobre horas de trabajo en las panaderías[66]. Para el Tribunal era indudable que la Constitución excluía semejante ejercicio del poder legislativo. Tres años más tarde, en 1908, en el famoso caso Muller contra Oregón, el Tribunal sostuvo que una ley que limitaba el trabajo de las mujeres en los lavaderos a ocho horas diarias era constitucional[67]. El Tribunal declaró que de ninguna manera se trataba de poner en duda la decisión de 1905 relativa a la limitación de horas de trabajo en las panaderías, pero juzgaba que la protección dispensada por la ley en el caso últimamente resuelto estaba justificada por la más débil constitución física de las mujeres.

 

En 1917 el Tribunal sostuvo la validez de una ley estatal que limitaba el trabajo en toda fábrica o taller a diez horas dianas, sin mencionar la sentencia del año 1905 y sin tener en cuenta ninguna supuesta diferencia de constitución física entre los sexos[68]. En el año siguiente sostuvo el Tribunal que, aparte de cuanto pudiera hacerse para salvaguardar el bienestar de los empleados adultos en los talleres, el Congreso carecía de



 

 

 

 

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poderes para prohibir el comercio interestatal de artículos producidos con el trabajo de niños[69]. Cuatro años más tarde el Tribunal afirmó la misma posición al sostener que el Congreso no podía lograr su objetivo de impedir la explotación del trabajo infantil por medio de medidas fiscales, de la misma manera que no podía hacerlo en el ejercicio de su poder para regular el comercio[70].

 

Al mismo tiempo, el Tribunal manifestaba su opinión de que podía ser conveniente proteger a la mujer mediante limitar sus horas de trabajo, pero que no era adecuado intentar protegerla por medio de la fijación de salarios mínimos[71]. Así quedó dispuesto en un caso que se presentó en el Distrito de Columbia, de manera que no había que determinar el alcance de los poderes del Congreso en relación con el comercio y los impuestos. El Tribunal sostuvo terminantemente que una ley dictada para fijar salarios mínimos al trabajo de la mujer significaría una privación de libertad y de propiedad contraria a la Constitución. Al efecto, citó extensamente la sentencia del año 1905 que dejó sin efecto la limitación de horas de trabajo en las panaderías. El Magistrado Holmes manifestó su contrario parecer en uno de sus característicos votos particulares, y afirmó que el caso, a su juicio, «merecía ser olvidado». Trece años más tarde, en el año 1936, el Tribunal invalidaba una ley de Nueva York que atribuía a un organismo administrativo la facultad de fijar salarios mínimos para la mujer, por estimar que semejante ley era inconstitucional según la Enmienda XIV, de la misma manera que la fijación por el Congreso de salarios mínimos para la mujer era inconstitucional bajo la Enmienda V[72]. Cuatro jueces manifestaron una opinión contraria a la que prevaleció. Sin embargo, un año más tarde el Tribunal Supremo se había inclinado a favor de una variación de criterio y, por otra decisión de cinco votos contra cuatro, el caso de 1923 fue revocado y se consideró que era constitucional una ley estatal que autorizaba fijar salarios mínimos para mujeres y menores[73]. En 1941, el mismo punto de vista fue aplicado a la ley federal de salarios-hora que prohibía el tráfico entre los Estados de mercancías producidas por todos aquellos cuyos salarios y horas de empleo no se ajustaran a los standards prescritos[74]. Con esta decisión, el Tribunal desechó toda clase de restricciones constitucionales contra la acción legislativa encaminada a



 

 

 

 

 

 

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la protección de hombres, mujeres y niños por medio de la fijación de horas máximas o de un mínimo en las condiciones de trabajo.

 

Un cambio parecido de punto de vista en la actitud del Tribunal se observa cuando se examina la aplicación a cuestiones laborales de la legislación antitrust. En 1921 el Tribunal sostuvo que, a pesar de la recientemente aprobada Clayton Act, los sindicatos no quedaban exceptuados de la eficacia de la legislación antitrust y que el boycott secundario en ayuda de una huelga podía ser prohibido[75]. En el mismo año, el Tribunal Supremo sostuvo que una ley estatal que intentaba denegar el derecho a obtener un mandamiento de protección (injunction relief) a un patrono con motivo de una disputa laboral, era inconstitucional por significar una privación de libertad sin seguir el procedimiento ajustado a Derecho, en contravención a la Enmienda XIV[76]. Sin embargo, veinte años más tarde, —en 1941—, el Tribunal Supremo sostuvo que los sindicatos, cuando operan por sí solos, están exceptuados por completo de las operaciones de las leyes antitrust y que un boycott secundario no viola la Clayton Act[77]. Tiene interés hacer notar que el Tribunal dijo que su decisión estaba influida por el criterio expresado en la Norris-La Guardia Act, que es una ley federal que deniega el derecho a obtener un mandamiento de protección a un patrono con motivo de una disputa laboral[78].

 

Es sobradamente conocida la evolución que ha experimentado la actitud del Tribunal en relación con las facultades del Congreso para regular el comercio. Pero resulta de todos modos interesante comparar casos decididos en diferentes épocas y que hacen referencia a situaciones que ofrecen estrecha analogía. En 1895, el Tribunal sostuvo que una combinación que había logrado dominar la producción del 98 por ciento de todo el azúcar refinado de los Estados Unidos no estaba sometida a la Sherman Act porque no es lo mismo la fabricación que el comercio, y a pesar de que la producción podía hacerse con fines de tráfico mercantil entre los Estados[79]. Medio siglo después, en 1948, el Tribunal sostuvo que la Sherman Act era aplicable a una combinación entre los refinadores de azúcar de un solo Estado que fijaban el precio de adquisición de la remolacha azucarera cosechada en dicho astado; para ello se fundo en que los productos de los refinadores eran vendidos, en definitiva, en actos de



 

 

 

 

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comercio entre los Estados[80]. Aunque no revocaba expresamente el caso anterior, el Tribunal hizo constar que había «producido una serie de consecuencias para el ejercicio de poder nacional sobre la industria que opera a escala nacional, que la naturaleza evolutiva de nuestro industrialismo predestinaba a la revocación[81]».

 

Los jueces tuvieron ocasión de meditar sobre la aplicación de principios constitucionales a una materia que afectaba de cerca a sus propios intereses cuando el Gobierno federal consiguió la aprobación de una ley de impuesto general sobre los ingresos. Cuando por primera vez se ocupó de un impuesto que gravaba los ingresos de los jueces, el Tribunal sostuvo que la prohibición constitucional de disminuir el salario de un juez mientras desempeñaba el cargo, excluía la aplicación del impuesto[82]. Algunos años más tarde, el Tribunal extendía el mismo principio para excluir de la imposición a un juez que había empezado a desempeñar el cargo después de haber sido aprobada la ley de impuesto sobre los ingresos, a pesar de que en tal caso no resultaba nada claro que se tratara de una disminución de su salario[83]. Sin embargo, con el transcurso de los años, los jueces se sintieron cada vez menos seguros de su derecho a un tratamiento tan privilegiado y, en 1939, cuando el income tax ya era un elemento sólidamente establecido en la política fiscal del Gobierno federal, el Tribunal revocó su anterior criterio y sostuvo que la imposición sobre el salario de los jueces de un impuesto sobre los ingresos que no establecía diferencias no estaba prohibido por la Constitución[84].

 

Un cambio parecido de punto de vista tuvo lugar respecto a la recíproca inmunidad fiscal entre los funcionarios estatales y federales. Durante casi un siglo, de 1842 a 1937, el Tribunal mantuvo la posición de que el salario del empleado de una dependencia del gobierno federal estaba exento de la imposición estatal, y que, en reciprocidad, el gobierno federal no podía crear un impuesto que afectara a los funcionarios o al personal oficial de un gobierno estatal[85]. En 1939, el Tribunal revocó y desaprobó toda esta serie de casos y afirmó que no puede sostenerse la tesis de que un impuesto sobre los ingresos consiste, desde el punto de vista legal y económico, en un gravamen de su fuente, por cuyo motivo el salario del empleado de una dependencia federal no está inmune del gravamen estatal que’ afecta a los ingresos[86].



 

 

 

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En 1928, el Tribunal Supremo sostuvo que el negocio de una agencia privada de colocación no afectaba al interés público en forma que obligara al Estado a fijar las tarifas que tales agencias pueden aplicar para cobrar los servicios prestados[87]. En 1941 el Tribunal revocó esta primera decisión y sostuvo que una ley estatal fijando la retribución máxima que puede percibir una agencia privada de colocación no es inconstitucional por tratarse de un negocio sometido a intervención para el bien público[88]. En una sentencia adoptada por unanimidad, el Tribunal afirmó: «El alejamiento del caso Ribnik contra McBride ha tenido lugar en tales términos que ya no puede considerarse que se trate de un criterio autorizado. Fue decidido en 1928[89]». Como si el transcurso de sólo trece años bastase para que un precedente del Tribunal Supremo quedara anticuado. El Tribunal reconoció que ello equivalía a cambiar su punto de vista acerca de materias que afectaban a la conveniencia pública, pero mantuvo la posición de que, más bien que de adoptar un criterio de política jurídica diferente, se trataba de eliminar por completo semejante criterio como prueba de constitucionalidad. El Tribunal dijo:

No hemos de ocuparnos, sin embargo, de la sabiduría, necesidad o propiedad con que está dictada la legislación… [puesto que] semejantes criterios de conveniencia pública contenidos en anteriores decisiones de este Tribunal… no hallan expresión en la Constitución, no podemos darles fuerza permanente como standards por los que ha de ser juzgada la constitucionalidad de los programas sociales y económicos de los Estados[90].

Aunque cabe dudar de si el Tribunal ha abandonado por completo todo criterio de conveniencia pública para decidir las controversias suscitadas, y aun si es posible que verdaderamente pueda hacerlo, no cabe duda que resulta de esta decisión que las nociones de política jurídica recientemente sostenidas por los miembros del Tribunal son mucho más amplias y más flexibles que las mantenidas por los miembros anteriores del mismo Tribunal.

 

Los cambios de orientación del Tribunal Supremo en materia de public policy con respecto a la regulación de precios están perfectamente ilustrados por sus decisiones sobre el problema de la distribución de leche. En 1927 el Tribunal sostuvo que una ley estatal que prohibía introducir



 

 

 

 

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diferencias de precio en la adquisición por razón del lugar era inconstitucional por infringir el derecho de libertad de contratación y por no estar racionalmente ligada con la finalidad de evitar un monopolio[91]. Puede hacerse notar, de pasada, que esta última razón es ciertamente extraña, en vista de lo que dispone la Clayton Act federal. En todo caso, el Tribunal había cambiado su posición en 1934, hasta el punto de sostener, en el famoso caso Nebbia, que una ley estatal puede fijar constitucionalmente el precio de la leche, tanto en la operación que sirve para adquirirla del productor, como en la que sirve para venderla al consumidor[92]. El Tribunal resolvió el problema de las libertades constitucionales con el criterio de que no incluyen el derecho a llevar un negocio en forma que cause daño al público o a un grupo importante. Unos pocos años más tarde, el Tribunal extendió el mismo razonamiento para que el Congreso tuviera atribuida la misma facultad al amparo de la cláusula comercial[93].

 

Las nociones del Tribunal sobre política jurídica y propiedad no quedan limitadas en su aplicación a problemas de interés público candente. En 1928 fue sometido al Tribunal un problema bastante técnico con motivo del ejercicio de una acción para determinar los derechos de quien ocupaba determinado inmueble de Chicago. El demandante era titular de un arrendamiento estipulado por 198 años y deseaba derribar un edificio existente en la finca para construir otro. El propietario denegó el derecho del actor a hacerlo y, en consecuencia, el segundo no pudo obtener ayuda financiera para su plan. El Tribunal, en una ponencia debida al Magistrado Brandéis, sostuvo que no había lugar a la acción ejercitada[94]. «Lo que busca el actor», dio Brandeis, «es simplemente una sentencia declarativa. Pero conceder una ayuda semejante está fuera del poder de que dispone la jurisdicción federal… En el procedimiento no se da un caso de controversia dentro del sentido del art. III de la Constitución[95]». El Magistrado Stone, con admirable presciencia, formuló un voto particular coincidente en el resultado, por estimar que el Código judicial no confería a los Tribunales el poder de decidir un caso de esta índole, pero dijo que la opinión que colocaba a las sentencias declarativas más allá de las funciones constitucionales de los Tribunales era por su parte una sentencia declarativa y no podía prosperar. El abogado que ganó el litigio fue en este



 

 

 

 

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caso Charles Evans Hughes. Según parece, míster Hughes no quedó convencido por sus propios argumentos de abogado o tal vez el transcurso de nueve años alteró su punto de vista. En 1937, cuando míster Hughes ya había sido nombrado Presidente del Tribunal, se ofreció la oportunidad de resolver acerca de la constitucionalidad de una ley federal sobre sentencias declarativas y, a base de una ponencia redactada por el Presidente Hughes, se resolvió que se trataba de un caso que estaba dentro de los poderes conferidos por la Constitución a la jurisdicción federal[96]. A pesar de que seguían formando parte del Tribunal seis de los jueces que lo integraban en 1928, no se formuló ningún voto particular.

 

Un cambio más reciente en el criterio judicial ilustrará debidamente este punto. En 1936, el Tribunal invalidó la primera tentativa del Congreso para la promulgación de una ley de intervención en la agricultura y declaró enfáticamente que el Gobierno federal no podía establecer un impuesto que tuviera por finalidad regular y dirigir la producción agrícola al amparo de la cláusula relativa al bienestar general o de cualquier otra disposición constitucional[97]. Sin embargo, dos años más tarde pareció igualmente claro al Tribunal que el Congreso, a base de la cláusula comercial, podía imponer cuotas sobre el importe de los productos agrícolas que un granjero pueda poner en venta[98]. En 1942, el poder del Congreso para regular la producción agrícola fue reconocido tan fácilmente que los Tribunales no tuvieron ninguna dificultad para sostener que el Congreso podía dirigir constitucionalmente la producción triguera no destinada al comercio sino por entero destinada al consumo de la granja, con tal que el objetivo de la regulación fuera la dominación del precio en el mercado de trigo a base del poder comercial[99].

 

Estos casos, por supuesto, no han sido elegidos al azar. Han sido seleccionados para subrayar las fluctuaciones de criterio de la judicatura al enfrentarse con problemas que implican, o que se pretende que implican, cuestiones de importancia desde el punto de vista del interés público. Pero no se trata de casos que, dentro de los de su clase, ofrezcan un carácter atípico. Además, sólo representan algunos ejemplos de toda la clase. Podrían ser presentados muchos más a base de las sentencias del Tribunal Supremo, de los Tribunales federales de apelación y de los diferentes Tribunales estatales también de alzada.



 

 

 

 

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Pero, de todas maneras, deberían destruir cualquier vestigio de pretensión por parte del sistema del precedente-analogía, en la función de dirigir o de influir de manera decisiva en la resolución judicial. Todos los casos mencionados se refieren al examen judicial de situaciones que ofrecen estrecha analogía y que se presentan en tiempos diferentes. No se trata de analogías remotas, como la que existe entre un revólver y una lámpara que hace explosión, entre un veneno y un automóvil defectuoso o entre prostitutas y esposas plurales. Ahora se trata de analogías íntimas y estrictas, como las que existen entre uno y otro sindicato, entre salarios y horas en una y en otra empresa comercial, entre una fábrica de azúcar y otra fábrica también de azúcar, entre el salario de un juez en un año y en otro, y entre una sentencia declarativa en una década y en la siguiente.

 

Ahora debería resultar indudable que no cabe hallar novedad ni importancia en la concepción del razonamiento jurídico como fundado en el precedente-analogía, si sólo significa que ésta es la forma en que los argumentos judiciales están generalmente expresados. Por otra parte, si se considera que el argumento implica que existe alguna fuerza, en la forma o en la sustancia del precedente-analogía, que puede encauzar el resultado en un caso dudoso, en tal caso es falso.

 

Si no existiese otra objeción, tal vez no sería suficiente para determinar el abandono, por parte de los Tribunales y abogados, de una forma tradicional y conveniente de racionalización. Pero al uso del precedente-analogía como standard que prevalece de manera ostensible en la decisión judicial, se opone otra razón mucho más seria. Consiste en que exige (o permite) que los jueces ignoren lo que hacen de una manera efectiva y que pretendan que no tienen en cuenta ciertas cuestiones que son, de hecho, las determinantes. El Tribunal habla, en efecto, por ambos lados de su boca, según el resultado particular que trata de alcanzar.

 

Cuando el Tribunal Supremo desea no tener en cuenta elementos de prueba que proceden de fuentes no previstas legalmente, es probable que diga:

 

La Constitución no exige que el poder legislativo demuestre penetración sociológica o que utilice standards sociales de naturaleza variable, como tampoco exige que esté al corriente de los últimos standards científicos.



 

 

 

 

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Por otra parte, cuando el Tribunal desea tener en cuenta circunstancias sociales que no derivan del cuerpo de precedentes jurídicos, se inclina a decir:

 

Las regulaciones cuya sabiduría, necesidad y validez, en cuanto son aplicadas a las condiciones existentes, son tan manifiestas que ahora están mantenidas de manera uniforme, seguramente hubiesen sido rechazadas como arbitrarias u opresivas sólo hace un siglo o tal vez medio siglo. Bajo las complejas condiciones que prevalecen en nuestros días, semejantes regulaciones están mantenidas por razones análogas a las que justifican las regulaciones del tráfico, que hubiesen sido condenadas como fatalmente arbitrarias e irrazonables antes del advenimiento de los automóviles y tranvías de marcha rápida. Y en ello no hay inconsistencia alguna, pues mientras el significado de las garantías constitucionales nunca varía, el alcance de su aplicación debe dilatarse o contraerse para hacer frente a las nuevas y diferentes condiciones que constantemente penetran en su campo de acción. En un mundo mudable, sería imposible que sucediera de otro modo.

 

Véase claramente que estas afirmaciones representan diferentes racionalizaciones ad hoc y no expresan el criterio de ningún portavoz encargado de articular filosofías jurídicas fundamentalmente opuestas. El primer dictum, relativo a que el poder legislativo no tiene por qué reflejar los mudables standards de la vida social, procede de una ponencia del Magistrado Frankfurter, redactada en 1948[100]. El segundo argumento fundado en que el sentido de la Constitución cambia a medida que cambian las condiciones sociales, es de una ponencia del Magistrado Sutherland, redactada en 1926[101].

 

La objeción fundamental a la filosofía jurídica que considera que el razonamiento fundado en el método del precedente-analogía es la que ha de ser empleada en esta fase del proceso, estriba en que convierte al Derecho en un sistema cerrado. Con este punto de vista, los materiales que los Tribunales tienen a su disposición para resolver controversias presentes y futuras, quedan reducidos a los que ya han sido utilizados por los Tribunales en el pasado. Este sistema ofrece la dificultad de que ni tan sólo es posible que la información se mantenga al nivel de lo que en un momento determinado podría estar contenido en el ordenamiento jurídico.



 

 

 

 

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De la misma manera que en un sistema cerrado la energía útil puede ser perdida pero no ganada, ocurre igualmente que en un sistema cerrado la información puede desvanecerse pero no aumentar[102]. Así, en un sistema lógico cerrado, como el postulado por la teoría del precedente-analogía, la relación entre acción e información sólo puede empeorar en lugar de mejorar.

 

Aunque resulta ciertamente verdadero que los jueces, como seres que necesariamente viven en sociedad y que están sometidos a todas sus influencias, asimilan de manera consciente o inconsciente y utilizan de manera oficial información que procede de fuentes no reconocidas legalmente, no cabe duda, sin embargo, que con ello se dispone de una solución institucional bastante aleatoria. Es imposible asegurar qué información puede tener disponible un juez en un momento determinado, o cuándo se decidirá a utilizarla en algún caso particular. No sólo se carece de toda protección contra el error sino que tampoco existe manera de tamizar, examinar y verificar la información que de la expresada manera los jueces puedan obtener.

 

Por ello resulta aparente que si el razonamiento jurídico ha de tener algunas pretensiones de validez lógica con respecto a los standards de decisión adoptados y utilizados, ha de adoptar las formas y las técnicas que le permitan decididamente admitir y examinar medios probatorios que se refieran, no sólo a los hechos de una controversia particular, sino también a la contextura social de la que surge dicha controversia. Esto no significa que todo caso deba convertirse en un debate sobre el respectivo méritos de criterios opuestos de política social. Significa, sin embargo, que cuando un caso implica, o se pretende que implica, una divergencia en dicho criterio, tal cuestión será una de las consideradas como objeto de resolución por parte del Tribunal, según la prueba que se ofrezca, admita y examine, exactamente lo mismo que otro punto del litigio. Esto también significa que el precedente-analogía puede ser usado como la forma de razonamiento jurídico adecuado para elegir el standard de decisión, pero sólo en casos en que exista de hecho una analogía que posea validez material y no en los demás casos como algo convencional.

 

La forma inductiva o empírica de razonar puede tener tan justificadas pretensiones para orientar la labor de los Tribunales en esa fase del



 

 

 

 

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proceso jurídico, como la forma pseudodeductiva del precedente-analogía. Afirmar que sólo una de ellas debería ser el medio empleado exclusivamente por el razonamiento jurídico, equivale a adoptar un punto de vista excesivamente estrecho. Mientras, como ahora, correspondan al campo del Derecho casos de tan amplia variedad, y mientras no contemos con nuevas formas lógicas, el Derecho sólo podrá funcionar de manera adecuada si puede derivar sus standards para la decisión tanto del repertorio de precedentes como de las variables condiciones sociales que se presentan en el vasto mundo que está más allá de las salas de los Tribunales.

 

Es posible que una de las razones para la relativa indiferencia de la abogacía, en general, frente a las discusiones teóricas del proceso jurídico se deba a que los problemas que han de ser objeto de consideración no se presentan con aspecto familiar. La enseñanza de los abogados en las escuelas de Derecho consiste, o ha consistido, casi exclusivamente, en la manera de hallar los argumentos decisivos en standards ya existentes. La «investigación jurídica («legal research») que es enseñada en las escuelas de Derecho no se dirige a la investigación de nuevos datos, que puedan orientar y arrojar luz sobre un nuevo problema, sino que más bien significa la tentativa de coleccionar tantos ejemplos como sea posible de una forma particular de expresión judicial. El «método del caso» significa que de las sentencias dictadas en casos pretéritos se obtienen argumentos atractivos que pueden utilizarse para justificar la solución que ha de ser alcanzada en un caso presente. Como se trata de un método admitido actualmente de manera general en las escuelas de Derecho

 

Una introducción a la lógica jurídica americanas, representa el modelo de cómo se enfrenta el jurista americano con el objeto de su profesión. Por ello, la abogacía en activo, tanto en los Tribunales como fuera de ellos, muestra la propensión a considerar los problemas del Derecho según la facilidad o la dificultad que exista para hallar precedentes útiles en un litigio particular. Por ello le parecen «teóricas» y «académicas» las discusiones de las revistas jurídicas acerca de las fuentes de donde podrían obtenerse los standards para una decisión.

 

A pesar de que durante tantos años la enseñanza del Derecho ha sido primordialmente dirigida a la obtención de principios determinantes a base



 

 

 

 

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de los precedentes establecidos judicialmente, nunca hemos alcanzado mucha maestría, individual o institucional. La principal razón está en que nos hemos ocupado de ello en forma de símbolos lingüísticos, sin tomarnos la molestia de aprender el uso adecuado y las limitaciones de tales símbolos.

 

Los abogados han aprendido a considerar los precedentes a través de conceptos como «contrato», «propiedad», «persona», «negligencia» y otros símbolos jurídicos semejantes. Se da poca importancia al hecho de que cada uno de tales términos se usa en tan amplia variedad de situaciones que ninguna de ellas conserva un fondo de significación común en la que pueda confiarse. Así lo han reconocido desde hace tiempo los más agudos pensadores del Derecho. Por ejemplo, el Decano Pound dice en relación al concepto de contrato:

 

En ninguna parte, ciertamente, el método deductivo ha fracasado tan por completo como en la tentativa de deducir principios que justifiquen cuándo los contratos han de ser ejecutados… Ninguna de las cuatro teorías ahora corrientes que tratan de justificar la ejecución de las promesas es adecuada para explicar por qué las reconoce y ejecuta el Derecho actualmente existente… La categoría de simples promesas vinculantes desafía todo tratamiento sistemático de una manera tan obstinada como los pactos provistos de acción del Derecho romano… Una nueva filosofía jurídica tiene su primera y tal vez su mayor oportunidad en el Derecho contractual angloamericano. La lista siempre en aumento de anomalías teóricas significa que el análisis y la reexposición ya no pueden sacarnos de apuros[103].

 

Pound termina su examen de este tema con un alegato en favor de una teoría filosófica del siglo xx, cualquiera que sea», que proporcione las bases lógicas para hacer una crítica de la materia relativa a las promesas jurídicamente vinculantes[104].

 

Comentarios parecidos pueden aplicarse a otros conceptos jurídicos fundamentales. Estos conceptos sirven mucho más para ocultar que para poner de manifiesto el fundamento de una actuación jurídica. Una promesa no es un contrato si no es jurídicamente vinculante, y el hecho de que sea jurídicamente vinculante es lo que la coloca dentro de la categoría de contrato y no viceversa. Igualmente, cuando calificamos de «propiedad» a



 

 

 

 

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alguna relación o llamamos persona» a una Corporation, o afirmamos que un acto es negligente», manifestamos que en cada caso existe un interés que el Derecho protegerá[105]. Tiene mucha importancia darse cuenta de que el Derecho no protege nuestro interés en alguna cosa porque lo llamemos propiedad, sino que lo llamamos propiedad porque el Derecho protege el interés que tenemos en ella. Tan pronto la palabra o la categoría que describe un acto ha sido elegida, han quedado determinadas sus consecuencias jurídicas. Por ello es lógicamente erróneo pretender que mediante la manipulación de tales símbolos jurídicos podemos entrar en un razonamiento que acabe por determinar las consecuencias jurídicas de un acto. Por ello, una mente tan aguda como la de Holmes, al analizar cómo opera el common law, se ve forzado a concluir que los factores que en última instancia determinan la acción judicial no son principios generales sino consideraciones prácticas[106].

 

En estas circunstancias, la lógica tradicional resulta impotente. Carece de las herramientas y de la técnica adecuada para captar lo que hay detrás de las palabras contenidas en sus proposiciones. En consecuencia, no sirve para extraer de los standards que han de intervenir en la decisión las consideraciones verdaderamente determinantes. Sin embargo, la lógica moderna proporciona las variadas técnicas de inducción y el instrumento poderoso de la semántica para esa tarea. Esto no significa, por supuesto, que exista la manera de garantizar con simples medios formales la verdad o la validez en una u otra fase del proceso jurídico. Pero significa que se dispone de técnicas que en otros campos de aplicación han dado pruebas de su gran utilidad en el esfuerzo para dar un tratamiento racional a problemas semejantes. Todo hace suponer que serían igualmente fecundas en el terreno del Derecho.

 

Resulta imposible, en poco espacio, dar cuenta adecuada de la moderna semántica. El examen riguroso del significado de los símbolos, no solo es una disciplina independiente, sino también, en gran medida, el fundamento de otras ramas de la lógica y de la ciencia de nuestros días. Sin embargo, es posible esbozar cuando menos algunas de las hipótesis de trabajo de la semántica que parecen particularmente aplicables al proceso jurídico. Expuestas en breves términos, pueden quedar formuladas de la siguiente manera:



 

 

 

 

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A)   El significado de cualquier término es la acción que evoca o a la que se refiere. Es lo que a veces se llama la definición operativa, aunque implica mucho más que la tarea de definir palabras[107].

 

B)   Una palabra no tiene el mismo sentido en diferentes contextos. Esto en ocasiones se indica con el recurso semántico de usar números al pie de la palabra para indicar las diferencias que existen en su empleo. Así, contrato1 no es lo mismo que contrato2, ni ambos son lo mismo que contrato3, y así sucesivamente[108]. En el campo de lo jurídico, en el que

 

un concepto como contrato no sólo coincide con una sola categoría aparente, sino que también se refiere a una serie de subcategorías, como contrato verbal, escrito, negociable, ejecutivo, cuasicontrato, etc., la aplicación de este dispositivo resulta manifiestamente posible.

 

C)   Una palabra no tiene el mismo sentido en tiempos diferentes. Este postulado halla aplicación, en ocasiones, por medio del dispositivo semántico de señalar la fecha correspondiente (dating)[109]. Así, contrato 1850 no es lo mismo que contrato 1900, y ninguno de los dos es lo mismo que contrato 1952. También resulta evidente la utilidad de este principio con su correspondiente dispositivo aplicado al campo del Derecho. A pesar de cuanta semejanza pueda existir en las palabras del juez que redacto una sentencia hace un siglo o todavía más, y las palabras actualmente empleadas para describir ciertas situaciones jurídicas, la naturaleza de las cosas no permite creer que tales palabras, como categorías lógicas, puedan tener el mismo significado. La semejanza de lenguaje puede ciertamente sugerir una semejanza de sentido. Sin embargo, antes de intentar construir una analogía sobre una semejanza de sentido así supuesta, la lógica exige que investiguemos y concretemos tanto las diferencias como las semejanzas de sentido. Para parafrasear a Holmes, antes de que las palabras jurídicas puedan ser usadas con propiedad para las operaciones jurídicas, han de ser esterilizadas en ácido semántico.

 

La fase final del proceso jurídico según ha sido aquí analizado, consiste en aplicar las consideraciones determinantes o los principios derivados de los standards contenidos en las decisiones, a los hechos del caso de que se trate, según han resultado de la prueba practicada. Una observación superficial podría dar la impresión de que se trata de un proceso automático y fácil, cosa que muchos imaginan. Probablemente



 

 

 

 

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existen casos en los que no resulta difícil, pero son ciertamente muchos menos de lo que generalmente se supone. Con raras excepciones, toda sentencia recaída en un juicio contradictorio debe estar modelada de manera que se adapte concretamente a los hechos del caso. Es verdaderamente infrecuente que pueda bastar la expresión simple de «sentencia a favor del actor», aunque, por supuesto, es más frecuente que pueda bastar la simple expresión de la resolución contraria cuando se rechace la demanda.

 

Aunque imaginemos un caso en el que resulten probados unos hechos que coincidan en todos los aspectos de importancia con los de otro caso anterior establecido como precedente, y en éste resulte claramente que la sentencia es favorable al actor, de ello no resulta, sin embargo, el importe de los danos que han de ser indemnizados ni qué clase de mandamiento de ejecución debe decretarse. Los jueces no han prestado tanta atención a este aspecto del problema debido a que la fijación de los daños normalmente compete al jurado. Ello no impide que se presenten en número creciente las situaciones en que la valoración de los daños sólo incumbe a los jueces, de la misma manera que los poderes de amparo de los Tribunales cada día han de ser aplicados a mayor número de complicados problemas. Además, en esta fase del proceso jurídico se producen las mismas consecuencias que en las demás cuando no se acierta a distinguir y esclarecer los conceptos fundamentales.

 

Las dos funciones básicas del Tribunal en el procedimiento civil son la punitiva o preventiva y la subsanadora (remedial). El origen de la responsabilidad en el concepto de culpa[110] da lugar a que perdure la noción de que la obligación de reparar el daño tendrá un efecto represivo o disuasivo (deterrent), semejante al de la imposición de un castigo en un procedimiento criminal. Por otra parte, la función del resarcimiento por daños, lo mismo que de los decretos de equidad (equity decrees) dictados a instancia de parte, consiste en compensar al actor y remediar el agravio de que ha sido objeto. Estas dos teorías incompatibles no se aplican, desgraciadamente, a diferentes categorías de casos, sino que en cada caso luchan de manera efectiva para que las adopte el Tribunal. Así resulta que, en cada caso, los Tribunales oscilan entre adoptar una u otra teoría acerca



 

 

 

 

 

 

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de la naturaleza del amparo judicial, incluso a veces en contra de todos los principios racionales.

 

Tomemos como sencillo ejemplo, la acción común por daños sufridos personalmente a causa de la negligencia ajena. Con la excepción de uno o dos Estados que han adoptado la «regla de la comparación de culpas» («comparative negligence rule»), el derecho a ser indemnizado por parte de quien ha sufrido daños por negligencia ajena, depende de que pruebe que el demandado incurrió en culpa. Sin esta prueba, el actor no será indemnizado. Pero, tan pronto lo haya demostrado, los daños del actor serán medidos por la cuantía de la pérdida sufrida o por la necesidad de obtener reparación. La dificultad está en que la necesidad del actor no está en manera alguna relacionada con la culpa del demandado. Alguien puede sufrir un grave daño y necesitar en gran manera el resarcimiento aunque el demandado sólo haya incurrido en culpa leve o no haya incurrido en culpa de ninguna clase. Por otra parte, un demandado que haya incurrido en culpa lata, tal vez sólo habrá dado lugar a un ligero perjuicio. De ahí que el Derecho no proceda en forma consecuente ni a base de la teoría que fundamenta la obligación de indemnizar en su valor ejemplar, ni a base de la que tiene en cuenta su función compensadora, en casos de daños producidos por negligencia. Si el Derecho fuese consecuente y se fundase en la teoría punitiva, los daños guardarían proporción con el grado de negligencia del demandado. Un demandado que hubiese sido gravemente negligente estaría obligado a pagar indemnizaciones muy superiores de las que estarían a cargo de un demandado que sólo hubiese incurrido en culpa leve, de la misma manera que en las causas criminales el castigo, en su gravedad y duración, está fijado según la conducta que constituye el delito. Por otra parte, si los daños estuviesen fijados según una teoría compensadora, el derecho de un demandante que hubiese sido gravemente perjudicado a obtener la reparación del daño sufrido no dependería del hecho completamente accidental de que pudiese convencer a un Tribunal o jurado de la culpa del demandado.

 

Como resultado de un punto de vista tan confuso en el Derecho relativo a este problema, todos los Tribunales del país están ocupados con casos cuyo planteamiento era innecesario. Es probable que no exista un solo Tribunal que pertenezca a la jurisdicción general del país que no tenga



 

 

 

 

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pendiente de resolución, en un momento dado, gran número de casos en los que demandantes perjudicados tratan de ser indemnizados a costas de uno o más demandados y a base de diversas y complicadas teorías sobre la responsabilidad subsidiaria o por representación. Para citar un ejemplo, existe el caso de quien, por los graves perjuicios que le ha causado la negligencia de un conductor embriagado, dirige su demanda contra el dueño del establecimiento donde el conductor se embriagó. El Derecho, cuando en semejante caso deniega la procedencia de la acción esgrimida por el demandante, adopta pomposamente el punto de vista académico de que el perjudicado puede dirigirse, en todo caso, contra el conductor negligente. Por supuesto, la dificultad práctica está en que la insolvencia del conductor convierte en algo completamente ilusorio el ejercicio de la acción correspondiente. De lo contrario, el perjudicado no se hubiese tomado la molestia de demandar en primer lugar al dueño del establecimiento. En tal caso, pues, el Tribunal se orienta por completo según la teoría punitiva, al denegar una sentencia a favor del actor. Sin embargo, basta que alguien cometa algún acto que encaje en el concepto jurídico de culpa, y por muy leve que ésta sea, aquél será responsable de todos los daños que de manera inmediata se ocasionen al actor, sin tener en cuenta que la responsabilidad así impuesta tal vez será desproporcionada por completo con la culpa en que pueda haber incurrido el responsable.

 

La anomalía que resulta de los principios que son contradictorios y se refieren al fundamento del amparo judicial, quizá todavía resulta más clara en los litigios acerca de intereses protegidos en equidad (equity suits A los Tribunales les gusta afirmar, en tales casos, que deben adoptarse providencias que sean «compensadoras y no punitivas». En apariencia, se trata de un principio acertado. Sin embargo, cuando se examina detenidamente lo que los jueces quieren verdaderamente decir con semejante manera de expresarse, gana firmeza la duda de que lo emplean para indicar que adoptarán una resolución que no será excesivamente grave o rigurosa. A consecuencia de semejante actitud, los Tribunales muchas veces adoptan decisiones que equivalen a dar «una palmada en la muñeca» (slap on the wrist) del demandado y que, en verdad, no solucionan nada. En esta descripción encajan, indudablemente, las



 

 

 

 

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decisiones de los Tribunales federales en una materia tan importante como la de los casos antitrust[111]. Así, por regla general, las consecuencias prácticas de la actitud que de manera ostensible corresponde al principio de que las resoluciones judiciales han de ser compensadoras y no punitivas se manifiestan en que no remedian nada y en que, de hecho, apenas son punitivas.



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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IV

 

Ha sido tradicional en los Tribunales angloamericanos la tendencia a buscar resultados que los jueces consideraban deseables en las circunstancias sociales existentes y a la luz de las nociones de política jurídica que prevalecen. Sin embargo, tanto la tradición como las tendencias dominantes han obligado a los jueces a justificar sus decisiones con alguna clase de fundamento «lógico». Los Tribunales han adoptado, por ello, la única lógica que tenían a su alcance: la lógica deductiva fundada en la alternativa verdadero-falso. Esta forma de razonamiento ha facilitado y reforzado, al mismo tiempo, la confianza en los precedentes como modelo de decisión. En primer lugar, el cuerpo de los precedentes judiciales ha sido la única fuente adecuada de principios generales que han podido servir para la función del razonamiento judicial; y, en segundo lugar, el alcance de los precedentes no estorbaba excesivamente la libre elección de un Tribunal en una situación determinada. En todo caso, cualquiera que sea la razón histórica, ha quedado consolidada la tradición de que la forma de la lógica jurídica es deductiva, que los problemas discutidos quedan resueltos sobre la base de la analogía con anteriores precedentes, que puede existir cierto margen de incertidumbre acerca de la aplicación de una u otra de las analogías fundadas en los precedentes, pero que, aparte de esta zona de penumbra en la que domina lo incierto, la acción judicial está determinada por esta clase de razonamiento jurídico.

 

En esencia, este razonamiento ha sido, pues, a priori. El Derecho ha constituido formalmente un sistema cerrado. Los materiales que han servido de base al razonamiento jurídico son los que ya previamente estaban incluidos en el sistema y el razonamiento no ha hecho más que reelaborar los materiales ya existentes. Cuando algunos nuevos hechos o ideas penetraban en el sistema, debían entrar clandestinamente bajo el disfraz de viejas palabras, y aunque los jueces aplican los mismos conceptos, no pueden evitar que, de tiempo en tiempo, los conceptos cambien ligeramente de sentido, al compás de las transformaciones del mundo extrajurídico. Con ello el Derecho evita el riesgo de quedar anticuado de manera intolerable. Sin embargo, los abogados y jueces, a



 

 

 

 

 

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base de acatar las formas tradicionales de razonamiento jurídico, han estimado que la lógica significaba lógica a priori y que, por ello, quedaba excluido el uso de la indagación, de la observación y del dato empírico. En consecuencia, el método lógico en el Derecho ha significado un árido proceso introspectivo que ha servido a los Tribunales para llegar a conclusiones de la mayor importancia social a base del mínimo conocimiento de los factores que daban lugar al problema o de las consecuencias probables que podían seguir a determinada decisión.

 

En reacción contra semejantes tendencias, a principios del siglo XX se desarrolló una escuela de pensamiento que censuró la excesiva confianza en una lógica tan árida y preconizó la necesidad de que los jueces prestaran más vigilante atención al significado social de sus decisiones. En apoyo del argumento de que los jueces deberían tener en cuenta las necesidades y standards de la cultura contemporánea, se hizo notar que tales hechos siempre han influido en el Derecho, cuando no individualmente en los jueces.

 

A medida que el siglo XX avanzaba, se prestó más atención a todo el proceso jurídico, en particular a la luz de la ciencia de la psicología que se estaba desarrollando. Se descubrió que los jueces, lo mismo que los demás hombres, .se mueven a impulso de motivos psicológicos que no siempre coinciden con los motivos alegados. Se vio que las decisiones jurídicas no eran el resultado inevitable del razonamiento que se exponía, y que existía, por tanto, un importante margen de incertidumbre en la actuación del proceso jurídico. Determinado número de escritores que poco tenían en común, excepto algunos de esos puntos de vista fundamentales, fueron agrupados muchas veces con el nombre de legal realists. Este grupo, como tal, jamás ha desarrollado una filosofía coherente ni un programa bien perfilado.

 

Por desgracia, ahora parece como si la avant garde del grupo realista retrocediera hacia un nuevo misticismo. Rechazan las ideas del viejo misticismo sobre la existencia de standards trascendentales que pueden ser captados intuitivamente y que estén por encima de cualquier precedente y decisión, y emplean los principios de la lógica moderna y de la semántica para exponer los errores e incongruencias del tradicional razonamiento judicial. Demuestran así que es inherente al proceso jurídico alguna



 

 

 

 

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vaguedad e incertidumbre. Pero de ello los neomísticos deducen que la vaguedad y la incertidumbre deberían ser consideradas como deseables y que, de hecho, pueden constituir la virtud y el principal instrumento del Derecho. No consideran que se trate de una cuestión de grado, y tampoco estiman deseable proponerse que disminuyan. Se llega con ello a la inevitable conclusión de que, por no existir standards trascendentales y por ser irremediablemente inciertos todos los criterios de orientación formal, la acción judicial ha de fundarse en la intuición. De este resultado se nos consuela, sin embargo, con la afirmación de que con ello el Derecho alcanza un grado de flexibilidad que le permite progresar a pesar de que aparenta no tener en cuenta los cambios en las circunstancias.

 

El nuevo misticismo rechaza, pues, lo trascendental y adopta lo intuitivo. Aunque de cariz mundano, no deja de ser un misticismo porque no admite a la razón consciente como guía de la conducta y nos dice que confiemos en la intuición. Estima que en el razonamiento jurídico sólo existe un embrollo sin sentido y dice que si lo reconocemos así podremos salir del paso.

 

Existe un punto de vista opuesto que este artículo trata de sugerir, tal vez con poca fortuna; es el de que podemos aplicar la razón consciente a la solución de problemas jurídicos, sociales o de la clase que sean. El hecho de que los conceptos jurídicos sean vagos y de que el Derecho se aplique a través de un proceso que ofrece un indudable margen de incertidumbre, no debería desalentarnos. Ni el hecho de que no pueda evitarse cierta vaguedad e incertidumbre debería parecemos demasiado alarmante. También ocurre que los fenómenos de fricción aparecen de manera inevitable en la función de un mecanismo físico; pero no por ello nos encojemos de hombros ni afirmamos que no pueda hacerse nada para remediarlo. Inventamos mejores lubrificantes para disminuir los efectos de la fricción y, a pesar de todo ello, producimos máquinas que funcionan de manera completamente satisfactoria. Para recurrir a una analogía más afín, también sucede que el diagnóstico y la terapéutica adolecen de incertidumbre en medicina[112]. La clasificación de enfermedades y la prescripción de remedios no son en manera alguna infalibles. Sin embargo, nadie pretende que deberíamos cerrar nuestros laboratorios o que los médicos deberían ahorrar el esfuerzo que ahora aplican a diagnosticar y



 

 

 

 

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prescribir de la manera más adecuada que permita la moderna ciencia médica, y que deberíamos retroceder a las supersticiones de la edad precientífica.

 

No estará de más hacer notar que la vaguedad y la incertidumbre no son características exclusivas del Derecho, ni de las ciencias sociales o biológicas en general. La ciencia moderna ha descubierto que existe cierto grado de indeterminación por debajo de todos los fenómenos físicos, y que incluso las más simples mediciones físicas adolecen de cierto grado de incertidumbre[113]. Pero no cabe sacar de ello la consecuencia de que la imprecisión sea una virtud, ni que sea un objetivo sin valor la certidumbre relativa fundada en un proceder meticuloso.

 

Nada puede hacernos creer que la vaguedad y la incertidumbre sean los mejores medios para alcanzar flexibilidad en el Derecho. El carácter inevitable de la vaguedad e incertidumbre no proporciona ninguna base lógica a la conclusión de que la certidumbre y la precisión tal vez no constituyen ideales jurídicos dignos de ser deseados, como lo son en otras materias, aunque no creamos que puedan alcanzarse por completo. En una palabra, no existe base para adoptar la posición de que el Derecho es la única de aquellas disciplinas que estudian la conducta humana en la que el conocimiento debe ocultarse y el progreso disimularse.

 

La dificultad para considerar que la vaguedad e incertidumbre son virtudes y para emplearlas deliberadamente como instrumentos, consiste en que ningún método podría limitar sus efectos. Este punto de vista destruye por completo todo estímulo para emprender el duro trabajo y el disciplinado pensamiento que se requieren para asegurar en cierta medida la certidumbre y precisión. Por la manera de ser la naturaleza humana, la aceptación general de la vaguedad e incertidumbre como cualidades deseables en el razonamiento jurídico, daría lugar en seguida a que desapareciera por completo toda precisión y certeza. Equivaldría a la desaparición de toda diferencia entre el conocimiento y la ignorancia. Un sistema que tal cosa pretenda no puede mantener durante mucho tiempo la pretensión de ser racional.

 

Una objeción incluso más importante que oponer al nuevo misticismo, cuando menos desde el punto de vista de los juristas americanos, consiste en comprobar que el abandono de la fuerza de la razón para confiar en la



 

 

 

 

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intuición, nos deja sin otros medios de resolver nuestros conflictos que el recurso a la autoridad. Es propio de la aplicación social de un método fundado en la razón consciente (o de la lógica moderna, en el sentido con que hemos usado esta palabra) suponer que la investigación, discusión y persuasión pueden dar lugar al conocimiento de los problemas con la precisión suficiente para crear, por lo menos, una zona en que resulte posible la convivencia social. Esta es la teoría y el método de la democracia[114]. Es igualmente la teoría y el método de la jurimétrica[115]. La aplicación de la lógica moderna al nivel práctico no exige que se acepten todas sus implicaciones teóricas. Por otra parte, la jurimétrica, lo mismo que las diferentes variantes contemporáneas de la «jurisprudencia experimental», exige necesariamente una lógica jurídica del carácter que ahora hemos esbozado.

 

El punto de vista opuesto estima que el proceso de investigación pública, discusión y persuasión de los problemas, no sólo es superfluo sino que resulta imposible, porque todo lo que posee significación ha de ser comprendido intuitivamente por el individuo.

 

Como esta última filosofía no dispone de ningún medio racional que permita distinguir entre las intuiciones de diferentes individuos, los conflictos que de este modo se presentan deben ser resueltos por la intervención de alguna intuición más autorizada. Es posible imaginar la implantación de semejante autoridad por el común acuerdo, sin recurrir a la fuerza, pero la historia del mundo no permite suponer racionalmente que una autoridad temporal de un carácter semejante pueda establecerse o sostenerse de otra manera que con el uso de la fuerza. En todo caso, la filosofía del misticismo intuitivo constituye la misma esencia del autoritarismo. Las conclusiones han de ser aceptadas, no porque puedan ser demostradas o porque su conveniencia resulte presentada en forma persuasiva, sino porque representan la aprehensión intuitiva de alguna autoridad más elevada. Ésta ha sido la filosofía oficial de los déspotas y dictadores a través de la historia humana. Cabría pensar que el mundo ya ha sufrido bastante escarmiento, en este siglo, con las consecuencias prácticas de una filosofía semejante y que, por ello, está disuadido de tener más concomitancias con ella.



 

 

 

 

 

 

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El moderno coqueteo entre el Derecho y el misticismo aparece como consecuencia de la reacción contra el árido formalismo de la lógica tradicional, que ha ido dando tumbos sin hallar la alternativa de una síntesis. Sin embargo, parece que ya sería hora de que los abogados descartaran las falacias y errores de un esquema filosófico pasado de moda y comenzaran a sintetizar, con su aplicación y ensayo en el proceso jurídico, alguno de los principios más fecundos y exactos de la lógica moderna.

 

El primer error que ha de quedar descartado es el que consiste en suponer que existe una disociación entre la lógica, por un lado, y la experiencia por otro. La elección no debe tener lugar entre la lógica y la experiencia; o, dicho en forma más ajustada a esta materia, entre lógica y tradición o valores sociales o consecuencias prácticas. Frente a la lógica no se ofrece más alternativa que recurrir a la intuición o a algún otro método irracional. La ciencia moderna enseña que la lógica no puede resolver problemas materiales sin referirse a la experiencia, y que ésta carece de significación intelectual sin la ayuda interpretativa de una lógica rigurosa.

 

Resulta, como corolario, la necesidad de reconocer que en ningún sistema existe la fórmula lógica que pueda garantizar con toda seguridad que el razonamiento dará resultados válidos o exactos.

 

Como se ha hecho notar, era una pura ilusión pretender que la lógica deductiva llegara a semejante resultado. La lógica moderna no tiene tales pretensiones. No ofrece formas que garanticen un resultado, sino que se limita a sugerir que la mejor manera de ocuparse de problemas complicados consiste en analizar, investigar y valorar todas las consideraciones y posibilidades, tanto formales como materiales, y comprobar los resultados sustanciales por medios prácticos. Esto no posee la seductora simplicidad de las teorías que ofrecen el silogismo o la analogía como formas de que se, puede echar mano como medios adecuados para resolver todos los problemas jurídicos. Tampoco ofrece la promesa de conclusiones ciertas e inconfundibles. Pero la simplicidad no es una garantía de la utilidad y tampoco es posible afirmar que el silogismo y la analogía hayan contribuido mucho a que en tiempos recientes brotara certidumbre del proceso jurídico.



 

 

 

 

 

 

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Tal vez el mayor obstáculo para la aplicación de la lógica moderna en ciertas materias como el Derecho, estriba en que no se presenta en formas asequibles que sólo requieran ser expresadas con algunas palabras adecuadas para comenzar a funcionar en gran escala en un nuevo campo. Las formas de la lógica moderna son, con mucho, desarrolladas en conexión con un tema específico, y la mayor parte del trabajo de adaptación al proceso jurídico está por hacer. Como un comienzo modesto (y muy incompleto), vamos a sugerir que los siguientes principios de la lógica moderna ya luchan para ser reconocidos en el pensamiento jurídico contemporáneo y que acabarán necesariamente por constituir sus reglas fundamentales:

 

1)    El sentido de todas las palabras importantes debería ser analizado al nivel de la conducta concreta.

 

2)    Todas las suposiciones implícitas deberían ser explicadas hasta el máximo límite posible.

 

3)  Los postulados fundados en hechos deberían ser comprobados empíricamente.

 

4)     Las múltiples posibilidades que resultan de algún dato determinado deberían ser reconocidas y sometidas a consideración. (Las cosas, muchas veces, en lugar de ser completamente blancas o negras, ofrecen algún intermedio tono de gris.)

 

5)  Debería ser valorada la solidez de todas las deducciones. Éstas no deberían considerarse como «hechos» establecidos, sino como valores probables.

 

6)  Las conclusiones sustantivas sólo pueden ser convalidadas por sus consecuencias materiales y no por su simetría formal.

 

Esta es la lógica de la democracia. Presupone que no basta encubrir divergencias con la aplicación de palabras vagas y ambiguas, sino que su tarea consiste en proporcionar técnicas para alcanzar algún acuerdo por medios racionales. Supone que todo procedimiento racional exige el análisis semántico de palabras y de conceptos para que su sentido y su encuadramiento sea tan claro y preciso como pueda conseguirse. Supone que semejantes procedimientos racionales, si no logran eliminar las disputas y malentendidos entre los hombres, pueden por lo menos



 

 

 

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disminuirlos. Supone, finalmente, que el Derecho tiene la importante función y el ideal de promover tanta comprensión mutua como sea posible sobre los temas fundamentales de la convivencia.

 

La lógica de la democracia no exige, naturalmente, que todos los ciudadanos sean unos sabios o unos conocedores de la teoría lógica. Pero si los indicados postulados se aceptaran por quienes fuesen dirigentes, la discusión pública de problemas en los estrados de los Tribunales, en las legislaturas y en las reuniones públicas tendría más información y sería más informativa. Éstas, pues, son las condiciones para gobernar por medio del consentimiento de los gobernados, y no mediante su sometimiento. No nos está permitido olvidarlo cuando un mundo en conmoción busca de manera desesperada el camino hacia un Derecho mundial.

 

Resulta evidente que para desempeñar sus funciones dentro de semejante marco conceptual, el Derecho debe emplear métodos y elementos tan amplios como su objeto. Por consistir este en la totalidad de pretensiones y deseos contradictorios de los individuos que viven en una sociedad organizada, y puesto que su principal método consiste en el raciocinio, la lógica jurídica ha de ser de una naturaleza capaz de tratar con cualquier aspecto de la experiencia. No basta que se empeñe en modelar y remodelar las formas vacuas de la racionalización jurídica, con adiciones ocasionales de experiencia no comprobada, o sin ellas. Poco a poco son reconocidas estas ideas, hasta el punto de que ya cabe observar, dentro del mismo Derecho, un número creciente de movimientos de exploración dirigidos a formar una lógica más adecuada. Importa que esos movimientos no se desvíen para aceptar un misticismo intuitivo bajo un moderno disfraz. El futuro del Derecho, y tal vez de la sociedad misma, dependerá de la habilidad de los profesionales del Derecho para desarrollar y utilizar modelos y formas de pensamiento jurídico que sean adecuados para tratar de los complejos problemas de la vida moderna. Una lógica jurídica adecuada relacionará íntimamente la vida del Derecho a la experiencia de toda la vida.



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Lee Loevinger (Saint Paul, Minnesota, abril 24 de 1913 – Washington, D.

 

C., abril 26 de 2004) fue un jurista y abogado estadounidense.

 

Una Introducción a la Lógica Jurídica



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[1]     Lee J. Loevinger, «Jurimetrics», Minnesota Law Review, vol. 33 (1949), pág. 455. <<

 

[2]   Véase Frederick K. Beutel, «An Outline of the Nature and Methods of Experimental Jurisprudence», Columbia Law Review, vol. 51 (1951), pág. 415; Thomas A. Cowan, «A Report on the Status of Philosophy of Law in the United States», en la misma revista, vol. 50 (1950), pág. 1.093; James Oliver Murdock, «Comparative Research and the Scientific Development of the Law», en el vol. II de los Cursos monográficos que publica la «Academia Interamericana de Derecho Comparado e Internacional», La Habana, Cuba, 1952, pág. 231. También, la contribución de Walter W. Cook, en el libro My Philosophy of Law, Boston, 1941, pág. 49, y el libro de H. G. Reuschlein, Jurisprudence-Its American Prophets, Indianapolis, 1951, págs. 275 y ss., con referencia a Cook y a Oliphant. <<

 

[3]   Véase Murdock, en el lugar citado en la nota anterior, pág. 239, con referencia a W. C. Curtis. <<

 

[4]  Thurman Arnold, The Symbols of Government, New Haven, 1948 (5.a ed.), págs. 1 y ss. <<

 

[5]  Véase citado en la anterior nota 2. <<

 

[6]   William Seagle, Law: The Science of Inefficiency, Nueva York, 1952.

 

<<

 

[7]   La célebre y tan discutida afirmación de K. N. Llewellyn: What these officials do about disputes is, to my mind, the law itself, no ha de entenderse como manifestación de un deseo de libre arbitrio, sino como expresión de la necesidad de contar con la realización de lo que pretende ser Derecho. Véase el preámbulo a la segunda edición de su libro The Bramble Bush, Nueva York, 1951. Véase del mismo autor, «The Normative, The Legal, and The Law Jobs», The Yale Law Journal, volumen 49 (1940), pág. 1.355 y ss., esp., 1.372, donde expresa que «la tarea del jurista no quedará realizada mientras no podamos descubrir y



 

 

 

 

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exponer claramente hasta qué punto nuestros funcionarios (officials) pueden ser «controlados» y en qué medida se nos escapa esta posibilidad, y mientras, en vista de ello, no dispongamos los medios adecuados para dirigirlos de manera efectiva cuando sea posible, para darles alguna orientación en los demás casos, y, siempre, para ayudarles a distinguir entre lo juicioso y lo arbitrario». Por tanto, Llewellyn se refiere a que, por cumplir su misión solo el Derecho que se aplica, conviene encauzar y dirigir la actividad de quienes están encargados de la aplicación. A pesar de sus afinidades, entre el Legal realism y la llamada Escuela del Derecho libre existe, pues, una importante diferencia. <<

 

[8]  Adams v. Lindsell King’s Bench, 1818. Cf. Patterson y Goble, Cases on Contracts, Brooklyn, 1949, págs. 86 y 87. <<

 

[9]   No interesa ahora discutir si, a base del fundamento expresado, hubiese sido más procedente adoptar la llamada teoría de la emisión o de la manifestación y no la de la expedición. En las obras de autores angloamericanos sólo se toman en consideración, por lo general, las soluciones opuestas que consisten en estimar el contrato perfeccionado al remitirse la aceptación o al recibirse. Se prescinde, casi siempre, de las posibles soluciones que consisten en colocar la perfección del contrato en los momentos, más distantes entre sí, de la manifestación (anterior a la expedición) y de la cognición (posterior a la recepción). <<

 

[10]     Pero en los Estados Unidos, la sentencia recaída en el caso Dick v. United States (1949) ha roto esta prolongada línea de precedente. Véase el comentario de T. F. Bergin, «Offer and Acceptance in Contracts by Correspondance», The Yale Law Journal, vol. 59 (1959), págs. 374-375.

 

<<

 

[11]  Beutel, lugar citado, pág. 424. <<

 

[12]   Por ello, como hace notar Ascarelli, los juristas de un país caen en la injustificada ilusión de que sólo sus categorías son «lógicas», en oposición a las peculiares de otros sistemas que consideran «empíricas». Por ello, añade, no hay mejor remedio para combatir un dogmatismo jurídico que,



 

 

 

 

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simplemente, el estudio de otro dogmatismo. Cf. su libro Studi di diritto comparato e in tema di interpretazione, Milán, 1952, págs. 36 y 45. <<

 

[13]     Max Radin, «A Restatement of Hohfeld», Harvard Law Review, vol. 51, pág. 1.145. Véase citado en una obra muy asequible: F. H. Lawson, The Rational Strength of English Law, Londres, 1951, págs. 6-7.

 

<<

 

[14]  Beutel, lugar citado, pág. 425. <<

 

[15]  Beutel, lugar citado, pág. 432. <<

 

[16]    Véase el último trabajo de Jerome Frank, «A Study of Moral Responsibility in Legal Criticism», New York University Law Review, vol. 26, pág. 545 y ss. <<

 

[17]    Cf. J. Puig Brutau, La jurisprudencia como fuente del Derecho, Barcelona, 1951, pág. 49. <<

 

[18]    Juan-Bautista Jordano, «Los contratos atípicos». Revista General de Legislación y Jurisprudencia, julio-agosto de 1953, página 63, nota 35. <<

 

[19]   Cf. Roscoe Pound, «Natural Natural Law and Positive Natural Law», The Quarterly Law Review, julio de 1952, páginas 330-336; Eugene C. Gerhart, «The Doctrine of Natural Law», New York University Law Review, vol. 26 (1951), página 76; Max Radin, «Natural Law and Natural Rights», The Yale Law Journal, vol. 59 (1950), pág. 214. <<

 

[20]    Véase Reuschlein, obra citada, págs. 205-206, con referencia a los siguientes trabajos de K. N. Llewellyn: «One Realist’s View of Natural Law for Judges», Notre Dame Lawyer, volumen 15 (1939), pág. 3, y «The Crafts of Law Revaluated», American Bar Association Journal, vol. 28, págs. 801, 803. Los que quieran encontrar abundantes argumentos en contra del legal realism pueden, sin embargo, examinar con gran provecho los escritos de los autores neoescolásticos que con especial detalle examina Reuschlein, obra citada, pág. 362 y ss. Son los siguientes: Mortimer J. Adler, H. R. McKinnon, Ben W. Palmer, Walter B. Kennedy,



 

 

 

 

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Clarence Manion y el Padre Lucey. De Kennedy tiene también interés su trabajo incluido en el libro My Philosophy of Law, que hemos citado en la anterior nota 2. <<

 

[21]   Véase la interesante referencia a un estudio del Padre Lucey hecha por Jerome Frank en el libro Fate and Freedom, Nueva York, 1945, págs. 294-295. Véase también el interesante estudio de Max M. Laserson, «Positive and Natural Law and their Correlation», en el libro Interpretations of Modern Legal Philosophies, Nueva York, 1947, pág. 434 y ss. También, en el mismo volumen, el trabajo de Anton-Hermann Chroust, «‘On the Nature of Natural Law», pág. 70 y ss.

 

<<

 

[22]    José Castan Tobeñas, La formulación judicial del Derecho y el arbitrio de equidad, Madrid, 1953 pág. 144. <<

 

[23]    Blas Pérez González y José Alguer, anotaciones al Tratado de Derecho civil de Enneccerus, Kipp Y Wolff, Madrid, 1953 (2.a ed.), I-I, pág. 374. <<

 

[24]   En este sentido, véase últimamente Julius Cohen, «The Value of Value Symbols in Law», Columbia Law Review, volumen 52 (1952), pág. 893.

<<

 

[25]  Afirma Hazeltine (en la Introducción al libro de Walter Ullmann, The Medieval Idea of Law Londres, 1946) que «en la Edad Media, la soberanía del monarca descansaba más bien en el poder judicial que en el Legislativo. Así, para Alvarus Pelagius, el franciscano portugués que escribió su importante obra —De Planeta Ecclesiae— en la cuarta década del siglo xiv, el rey es primordialmente un juez. Éste era, por lo general, el punto de vista de los teorizadores medievales». Véase también el trabajo de A. von Mehren, «The Judicial Conception of Legislation in Tudor England», en Interpretations of Modern Legal Philosophies, Nueva York, 1947, pág. 751 y ss. <<

 

[26]      B. N. Cardozo, jurisprudence (Discurso pronunciado ante la Asociación de Abogados del Estado de Nueva York el día 22 de enero



 

 

 

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de 1932). Incluido en el libro preparado por Margaret E. Hall, Selected Writings of Benjamin Nathan Cardozo, Nueva York, pág. 7 y ss.; esp. 35 y

 

ss.<<

 

[27]    Cfr. Zechariah Chafee, Jr., «Do Judges Make or Discover Law? Proceedings of American Philosophical Society, vol. 91 (1947), págs. 405-412 y 419-420. <<

 

[28]     El principal inconveniente, como hace notar Cardozo (loc. cit.), consiste en que la nueva regla de Derecho no aparece con la derogación de la antigua, esto es, al afirmarse en la sentencia que la aplicada lo es por última vez. A diferencia del Derecho legislado, el Derecho del caso no formula la nueva regla al derogar la antigua, sino que es preciso aguardar a que, nuevamente planteada la misma cuestión, tenga que ser resuelta por el juzgador. Acerca de la conveniencia de lograr una actuación coordinada del Derecho de origen legislativo y del creado judicialmente, véase R. A. Sprecher, «The Development of the Doctrine of Stare Decisis», American Bar Association Journal, vol. 31 (1945), págs. 501 y ss. y trabajos que cita. <<

 

[29]    Alexander Pekelis, «The Case for a Jurisprudence of Welfare», incluido en el volumen Law and Social Action, Ithaca & Nueva York, 1950, págs. 24-25. <<

 

[30]   Morris R, Cohen, «The Process of Judicial Legislation», incluido en el volumen Law and the Social Order, Nueva York, 1933, págs. 112 y ss., especialmente nota 86, en la página 380. <<

 

Capítulo 1

 

[1]    A Treatise on Government, or, The Politics of Aristotle, libro III, cap. 16 (traducción de Ellis, edición de la Everyman’s Library, 1943). <<

 

[2]  Holmes, The Common Law (1881), pág. 1. <<

 

[3]   Holmes, «The Path of the Law», Harvard Law Review, Volumen 10, págs. 457, 465-8 (1897), y en Collected Legal Papers, 167, 180 y ss.



 

 

 

 

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(1920). <<

 

[4]   Para una plena discusión de las distintas concepciones filosóficas del Derecho, véase Lee J. Loevinger, «Jurimetrics», Minnesota Law Review, págs. 455 (1949). <<

 

[5]    Morris R. Cohen, «The Place of Logic in the Law», Harvard Law Review, vol. 29, pág. 622 (1915), y en Law and the Social Order, pág. 165 (1933). <<

 

[6]  Cardozo, The Nature of the Judicial Process (1921). <<

 

[7]  Id., en pág. 117. <<

 

[8]     Pound, The Spirit of the Common Law, (1921), especialmente cap. VIII, «Legal Reason», págs. 193 y ss<<

 

[9]  Id., pág. 194. <<

 

[10]   Id., pág. 205. Compárese la afirmación de Pound: «En ninguna otra materia, por cierto, ha fracasado tan por completo el método deductivo como en la tentativa de deducir principios según los cuales ha de quedar justificada la ejecución de los contratos». Pound, An Introduction to the Philosophy of Law (1922), págs. 264-5. <<

 

[11]  Jerome Frank, Law and the Modern Mind (1930). <<

 

[12]   Jerome Frank, Courts on Trial (1949). En las notas de pie de página de este libro se contienen muchas y extensas citas de las demás obras de Frank publicadas con anterioridad. Para una recensión crítica, véase Lee J. Loevinger, «The Semantics of Justice», etc., vol. 8, pág. 34 (1950). <<

 

[13]  Adler, Legal Certainty, Columbia Law Review, volumen 31, pág. 91 (1931). <<

 

[14]   Cook, Legal Logic, Columbia Law Review, vol. 31, pág. 108 (1931).

 

<<



 

 

 

 

 

 

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[15]    Arnold, The Symbols of Government (1935); The Folklore of Capitalism (1937); Rodell, Woe Unto Yon Lawyers (1939). <<

 

[16]    Patterson, «Logic in the Law», University of Pennsylvania Law Review, pág. 875 (1942). <<

 

[17]   Becker, «Some Problems of Legal Analysis», Yale Law Journal, vol. 54, pág. 809 (1945). <<

 

[18]     Stone, «Fallacies of the Logical Form in English Law», en Interpretations of Modern Legal Philosophies, Nueva York, 1947, págs. 696 y ss<<

 

[19]    Levi, An Introduction to Legal Reasoning (1949), primeramente publicado en la University of Chicago Law Review, vol. 15, pág. 501 (1948). <<

 

[20]     El mismo Levi emplea la palabra «ambiguo» para indicar la propiedad que considera necesaria en las categorías jurídicas. Pero es evidente que se refiere a la característica de la vaguedad. Véase Black, Language and Philosophy, cap. II (1949). <<

 

[21]   Lloyd, «Reason and Logic in the Common Law», Law Quarterly Review, vol. 64, pág. 468 (1948). <<

 

[22]    Felix S. Cohen, «Field Theory and Judicial Logic», Yale Law Journal, vol. 59, pág. 238 (1950). Félix S. Cohen es el hijo jurista del filósofo Morris R. Cohen. <<

 

[23]  Julms Cohen, Towards Realism in Legisprudence», Yale Law Journal, vol. 59, pág. 886 (1950). <<

 

Capítulo II

 

[24]    La lógica matemática o «simbólica» comenzó con los trabajos de Boole, The Mathematical Analysis of Logic (1847, nuevamente publicado en 1948). La obra que se considera como muestra en la especialidad es la de Whitehead y Russell, Principia Mathematics (1910-1913). Véase



 

 

 

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Tarski, Introduction to Logic (1941), pág. 19, o cualquier obra standard sobre lógica simbólica». <<

 

[25]   Véase Keyser, Mathematics as a Culture Clue (1947), págs. 3 y ss.

 

<<

 

[26]    Pfeiffer, «Symbolic Logic», Scientific American, volumen 183, pág. 22 (1950). <<

 

[27]    Una interesante discusión acerca de la relación entre la lógica y la semántica por parte de Bures y de Hayakawa, puede verse en ETC, vol. 9, pág. 35 (1951). Véase también nota 35 infra. La propia literatura acerca de la semántica es demasiado profusa para que pueda ser brevemente compendiada. Quienes se interesen por el tema, pueden hallar un provechoso punto de partida en las siguientes obras: Rapoport, «What is Semantics?», American Scientist, vol. 40, pág. 123 (1952); Ogden y Richards, The Meaning of Meaning (8.a edición 1946); Korzybski, Science and Sanity (3.a edición 1948); Chase, The Tyranny of Words (1938); Morris, Signs, Language and Behaviour (1946); Hayakawa, Language in Thought and Action (1949); Rapoport, Science and the Goals of Man (1950). Una excelente —y única— discusión del significado de la semántica para el Derecho, véase en Williams, «Language and the Law», Law Quarterly Review, vol. 61 (1945), págs. 71, 179, 293, 384 (1945), y vol. 62 (1946), pág. 387. <<

 

[28]     Carnap, «The Two Concepts of Probability», en Readings in Philosophical Analysis, págs. 330 y ss. (ed. Feigl and Sellars, 1949); Weaver, «Probability», Scientific American, vol. 183, pág. 44 (1950). <<

 

[29]  Keynes, A Treatise on Probability (1921). <<

 

[30]    Von Mises, Probability, Statistics and Truth (1928); Reichenbach, Experience and Prediction, págs. 297 y ss. (1938). <<

 

[30bis] Weaver, «Statistics», Scientific American, vol. 186, pág. 60 (1952). <<



 

 

 

 

 

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[31]     Véase, por ejemplo, Mill, A System of Logic (1.a edición 1843; reimpreso en 1947); Pearson, The Grammar of Science (i.tt edición 1892, reimpreso en 1943); Bridgman, The Logic of Modern Physics (1.a edición 1927, reimpreso en 1948); Dewey, Logic: The Theory of Inquiry (1938).

 

<<

 

[32]  Dewey, Logic: The Theory of Inquiry, cap. I (1938). <<

 

[33]    Véase Philip Frank, Modern Science and Its Philosophy (1949), págs. 19-20, 297. <<

 

[34]   Northrop, The Logic of the Sciences and the Humanities, Prefacio (1947). <<

 

[35]   La obra definitiva sobre la materia es la de Carnap, Logical Syntax of Language (edición inglesa, 1937). Véase también Reichenbach, The Rise of Scientific Philosophy, cap. 15, Modern Logic», especialmente, págs. 226 y ss. (1951); Morris, Signs, Language and Behaviour, págs. 181 y ss. (1946); Tarski, Introduction to Logic, págs. 58 y ss. (1941). <<

 

[36]  Carnap, Logical Syntax of Language (1937). <<

 

[37]    Véase Russell, An Inquiry into the Meaning and Truth (1940), págs. 106, 164, 238 y ss<<

 

[38]  Jerome Frank, Law and the Modern Mind (1930); What Courts Do in Fact , Illinois Law Review, vol. 26, página 658 (1931); «Say It with Music», Harvard Law Review, vol. 61, pag. 921 (1948); Courts on Trial (1949); Hutcheson, «The Judgment Intuitive: The Function of the «Hunh» in Judicial Decisions, Cornell Law Quarterly, vol. 14, pág. 274 (1929); «Lawyers’s Law and the Little, Small Dice. <<

 

[39]  Véase las referencias a Jerome Frank, citadas en la nota anterior. <<

 

[40]  Véase nota 6, sufra<<

 

[41]  Véase nota 18, sufra<<



 

 

 

 

 

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[42]     Véase nota 19, sufra. Ha de advertirse que mientras el presente artículo se estaba redactando, Levi ha expresado ideas semejantes a algunas de las ahora sugeridas. Recientemente ha dicho: «La investigación jurídica no puede ser plenamente eficaz si se limita a las decisiones de los Tribunales de última instancia que se incluyen en los repertorios. Todos los abogados han pasado por la experiencia de leer la sentencia de algún caso en que intervinieron, incluso que ganaron, con la inquietante comprobación de que los hechos que se refieren en la opinión, o en los que se funda el razonamiento, son interesantes, pero distintos de manera significativa de lo que ocurrió realmente… Porque el Derecho no es una ciencia exacta, muchas veces hablamos y obramos como si fuese simplemente un arte. Hablamos como si no creyéramos en el conocimiento como algo distinto de la habilidad. Pero es el conocimiento, la integridad y la perspectiva lo que distingue los juristas de los componedores. Son ellos quienes convierten al Derecho en algo de valor para la sociedad y esencial para su continuidad. El conocimiento implica que se sabe la verdad, y ésta implica la correspondencia entre nuestra idea de una cosa y la realidad de la cosa misma. La verdad en el Derecho es algo más que una serie de principios coherentes (aunque esto también tiene su importancia). La verdad en Derecho exige que las ideas acerca del Derecho coincidan con las realidades de la sociedad que trata de regir. Por ello, la investigación jurídica debe abarcar tanto las ideas como los hechos». Levi, «The Graduate Legal Clinic: Restoring Lawyers’s Research Responsibilities», American Bar Association Journal, vol. 38, pág. 189 (1952). Resulta que Levi, en lo transcrito, señala la necesidad de que la investigación jurídica se refiera al nivel de los datos empíricos. Sin embargo, no se detiene a considerar qué trascendencia pueda ello tener para el razonamiento jurídico. <<

 

[43]  Véase nota 18, sufra. <<

 

[44]  Véase nota 16, sufra. <<

 

[45]  Véanse notas 12 y 38, supra. <<

 

[46]  Véase nota 23, supra. <<



 

 

 

 

 

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[47]  Véase nota 5, supra. <<

 

[48]  Véanse notas 8, 9 y 10, supra. <<

 

[49]  Véase nota 23, supra<<

 

Capítulo III

 

[50]  Federal Rules Civil Procedure, 8 (a). <<

 

[51]  Keynes, A Treatise on Probability, págs. 222 y ss. Mill, A system of Logic, libro III, cap. 20 (1843). <<

 

[52]   King, «The Meaning of Medical Diagnosis», ETC, vol. 8, pág. 202 (1951). <<

 

[53]  Ibid. Véase también Furth, «The Limits of Measurement», Scientific American, vol. 183, pág. 48 (1950). <<

 

[54]    Statistical Abstract of the United States, 1950, páginas 140-142. No es posible hacer cálculos precisos acerca del desenlace de todos los casos presentados, pues las categorías incluidas en los repertorios, según la diversidad de años y de Tribunales, no corresponden exactamente. <<

 

[55]  Sargent, Basic Teachings of the Great Psychologists, págs. 298, 305 (1945); Freud, A General Introduction to Psychoanalysis, disertaciones 2, 3 y 4 (1520). <<

 

[56]   Morris R. Cohen, «The Process of Judicial Legislation, en el libro Law and the Social Order, págs. 122 y ss. (1933). <<

 

[57]  Hepburn v. Grisvold, 8 Wall. 603 (U. S. 1870). <<

 

[58]  Knox v. Lee, 12 Wall. 457 (U. S. 1871). <<

 

[59]  Id., pág. 572. <<

 

[60]  Id., pág. 634. <<



 

 

 

 

 

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[61]  Adair v. United States, 208, U. S. 161 (1908). <<

 

[62]  Coppage v. Kansas, 236, U.S. 1 (1915). <<

 

[63]   Texas & N.O.R.R. v. Brotherhood Ry & S.S. Clerks, 281, U. S. 548 (1940). <<

 

[64]   Virginian Ry. v. System Federation núm. 40, 300 U. S. 515 (1937); NLRB v. Jones & Laughlin Steel Corp., 301 U. S. 1 (1937); NLRB v. Fruehauf Trailer Co., 301 U. S. 49 (1937); NLRB v. Friedman Harry Marks Clothing Co., 301 U. S. 58 (1937); Washington, Virginia & Maryland Coach Co. v. NLRB, 301 U. S. 142 (1937). <<

 

[65]  Holden v. Hardy, 169 U. S. 366 (1898). <<

 

[66]  Lochner v. New York, 198 U. S. 45 (1905). <<

 

[67]    Muller v. Oregon, 208 U. S. 412 (1908), seguido en Kuley v. Massachusetts, 232 U. S. 671 (1914); Miller v. Wilson, 236 U. S. 373 (1915); Bosley v. McLaughlin, 236 U. S 3°5 (1915) J. Radice v. New York, 264 U. S. 292 (1924). <<

 

[68]  Bunting v. Oregon, 243 U. S. 426 (1917). <<

 

[69]  Hammer v. Dagenhart, 247 U. S. 251 (1918). <<

 

[70]  Child Labor Tax Case, 259 U. S. 20 (1922). <<

 

[71]   Adkins v. Children’s Hospital, 261 U. S. 525 (1923), seguido en Murphy v. Sardell, 269 U. S. 530 (1925); Donham v. West-Nelson Co., 273 U. S. 657 (1927). <<

 

[72]  Morehead v. New York, 298 U. S. 587 (1936). <<

 

[73]  West Coast Hotel Co. v. Parrish, 300 U. S. 379 (1937). <<

 

[74]  United States v. Darby, 312 U. S. 100 (1941). <<

 

[75]  Duplex Printing Press Co. v. Deering, 254 U. S. 443 (1921). <<



 

 

 

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[76]  Truax v. Corrigan, 257 U. S. 312 (1921). <<

 

[77]   United States v. Hutcheson, 312 U.S. 219 (1941); véase también Lee J. Loevinger, The Law of Free Enterprise, página 80 y ss. (1949). <<

 

[78]  47 Stat. 70 (1932), 29 U. S. C. & 101 y ss. (1946). <<

 

[79]  United States v. E. C. Knight Co… 156 U. S. 1 (1895). <<

 

[80]   Mandeville Island Farms v. American Crystal Sugar Co., 334 U. S. 219 (1948). <<

 

[81]  Id., pág. 230. <<

 

[82]  Evans v. Gore, 253 U. S. 245 (1920). <<

 

[83]  Miles v. Graham, 268 U. S. 501 (1925). <<

 

[84]  O’Malley v. Woodrough, 307 U. S. 277 (1939). <<

 

[85]   Dobbins v. Eric County, 16 Pet. 435 (U. S. 1842); Buffington v. Day, 11 Wall. 113 (U. S. 1871); New York ex rel. Rogers v. Graves, 299 U. S. 401 (1937); Brush v. Commissioner, 300 U. S. 352 (1937). <<

 

[86]  Graves v. New York, 306 U. S, 466 (1939). <<

 

[87]  Ribnik v. McBride, 277 U. S. 350 (1928). <<

 

[88]  Olsen v. Nebraska, 313 U. S. 236 (1941). <<

 

[89]  Id., pág. 244. <<

 

[90]  Id., págs. 246-7. <<

 

[91]  Fairmont Creamery Co. v. Minnesota, 274 U S 1 (1927). <<

 

[92]  Nebbia v. New York, 291 U. S. 502 (1934). <<

 

[93]   United States v. Rock Royal Cooperative, 307 U. S. 533 (939). <<



 

 

 

 

 

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[94]  Willing v. Chicago Auditorium Ass’n, 277 U. S. 274 (1928). <<

 

[95]  Id., págs. 289-90. <<

 

[96]  Aetna Life Ins. Co. v. Haworth, 300 U. S. 227 (1937). <<

 

[97]  United States v. Butler, 297 U. S. 1 (1936). <<

 

[98]  Mulford v. Smith, 307 U. S. 38 (1939). <<

 

[99]  Wickard v. Filburn, 317 U. S. 111 (1942). <<

 

[100]  Goesaert, v. Cleary, 335 U. S. 464, 466 (1948). <<

 

[101]  Euclid v. Ambler Realty Co., 272 U. S. 365, 387 (1926). <<

 

[102]     Wiener, The Human Use of Human Beings (1950), pág. 88; Brillouin, «Thermodinamics and Information Theory», 38 American Scientist, pág. 595 (1950). La afirmación hecha en el texto de que en un sistema cerrado la energía útil puede disminuir pero no aumentar, es una paráfrasis de la segunda ley de la termodinámica. Según ésta, en un sistema aislado (es decir, contenido en un medio impenetrable a cuyo través no puedan tener lugar transmisiones de calor, energía, materias o radiaciones) la entropía (que es una medida de la energía inoperante o fortuita) puede aumentar pero no disminuir. Tan universal ha resultado la validez de este principio que, según Eddington, mantiene una «posición suprema entre las leyes de la naturaleza». Eddington, The Nature of the Physical World (1928), pág. 74. Sin embargo, Brillouin ha expresado el parecer de que, mientras la validez de la ley está fuera de duda, para su aplicación haría falta contar con fenómenos cuya magnitud fuese de un orden terrestre. Afirma que «la totalidad del universo es demasiado grande para la termodinámica y excede ciertamente en gran manera de los límites que ha de tener el campo de aplicación de sus principios». Brillouin, «Life, Thermodynamics, and Cybernetics», American Scientist, volumen 37, pág. 554 (1949). En todo caso, esta ley consiste, en lo esencial, en una aplicación de los principios de la teoría probabilística a los fenómenos físicos, y de una manera general equivale a decir que, en un



 

 

 

 

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sistema cerrado, el estado de la organización evolucionará desde lo improbable hacia lo más probable. Reichenbach, The Rise of Scientific Philosophy (1951), págs. 159 y ss. Brillouin, Ibid. Así resulta que el concepto de entropía puede ser aplicado a los fenómenos biológicos y psíquicos, lo mismo que a los físicos. Ostow, «The Entropy Concept and Physical Function», American Scientist, vol. 39, pág. 140 (1951). Puesto que la teoría de la comunicación ha de fundarse en el grado de organización de los datos que proporcionan la información, resulta ser equivalente a la entropía negativa, y disminuye a medida que aumenta la entropía o el predominio de los factores fortuitos (randomness). Weaver, «The Mathematics of Communication», Scientific American, vol. 181, página 11 (1949). Por consiguiente, el principio de que en un sistema cerrado la información puede disminuir pero no aumentar resulta ser una deducción de la naturaleza de la entropía y de los conceptos relativos a la teoría de la información, y no se limita a ser una simple analogía entre la física y la teoría de la comunicación. Por otra parte y en sentido estricto, el Derecho no es un «sistema cerrado» de la clase que requiere dicho principio. Sin embargo, puesto que el principio de la «mengua de información» (information decay) tiene carácter estadístico, resulta aplicable en la medida en que el Derecho tiende a ser un sistema cerrado. Por ello, hasta el punto en que el principio de la decisión según los precedentes tiende a convertir el Derecho en un sistema cerrado, está justificado que hablemos del principio de la «mengua de información», aunque el Derecho jamás se acerque de manera efectiva al caso límite representado por un sistema de comunicación completamente cerrado. <<

 

[103]   Pound, And Introduction to the Philosophy of Law (1922), págs. 264, 269, 275, 282. <<

 

[104]  Id., pág. 284. <<

 

[105]    Felix S. Cohen, «Transcendental Nonsense and the Functional Approach», Columbia Law Review, vol. 25 (1935), pág. 809. <<

 

[106]  Holmes, The Common Law (1881), págs. 1-2, 35-6, 337-8. <<



 

 

 

 

 

 

 

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[107]  Bridgman, The Logic of Modern Physics (1927). <<

 

[108]  Hayakawa, Language in Thought and Action (1949), especialmente cap. 17. <<

 

[109]  Ibid<<

 

[110]  Holmes, The Common Law (1881), págs. 37-8. <<

 

[111]  Adams, Dissolution, Divorcement, Divestiture: The Pyrrich Victories of Antitrust», Indiana Law Journal, vol. 27 pág. 1 (1951). <<

 

Capítulo IV

 

[112]  King, «The Meaning of Medical Diagnosis», ETC, vol. 8, pág. 202

 

(1951). <<

 

[113]    Eddington, The Nature of the Physical World (1928), pág. 220; Planck, The Philosophy of Physics, pág. 49 (1936); Jeans, Physics and Philosophy, pág. 168 (1943); Furth, «The Limits of Measurement», Scientific American, vol. 183, página 48 (1950). Jeans formula la versión clásica del principio de indeterminación de la siguiente manera: «Nuestras exploraciones experimentales de la naturaleza no admiten una precisión absoluta, debido al hecho de que no puede ser recibido nada del mundo exterior que sea inferior a un fotón completo. Si consideramos que el electrón es una partícula movible, vemos que ningún experimento podía fijar a la vez su velocidad de movimiento y su posición en el espacio con una precisión absoluta… Ningún recurso experimental puede lograr que estas dos incertidumbres desaparezcan al mismo tiempo, por lo que el producto de ambas nunca puede ser cero. Un estudio detallado de Heisenberg ha demostrado que el producto nunca puede ser inferior a la constante de Planck h. A esto se da la denominación de principio de la incertidumbre (o de la indeterminación) de Heisenberg». Obra citada, sufra, págs. 168-9. Plank afirma que el principio es aplicable a todas las predicciones de acontecimientos físicos. «Los hechos aprovechables, por consiguiente, nos obligan a admitir que el estado de la cuestión puede ser resumida correctamente con la afirmación de que en ningún caso particular es posible predecir exactamente un acontecimiento físico». Obra citada, supra, pág. 49. Furth dice que el principio es aplicable tanto a las mediciones macroscópicas como a las submoleculares. «Todas las cantidades físicas, con la sola excepción de las constantes universales, sólo son definibles estadísticamente. En consecuencia, mostrarán fluctuaciones que impedirán mediciones precisas más allá de cierto límite». Obra citada, sufra, pág. 49. <<

 

[114]   Hook, Reason, Social Myths and Democracy, páginas 9-11 (1940).

 

<<

 

[115]      Lee J. Loevinger, Jurimetrics», Minnesota Law Review, volumen 33, pág. 455 (1949). <<

 

 


FIN

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